CONSORCIO CONTRATISTA - No es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio: lo son las sociedades que lo integran / CANCELACION DE MATRICULA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Nulidad al ser la sociedad integrante del consorcio contratista y sujeto pasivo del impuesto / CANCELACION DE MATRICULA DE SOCIEDAD DE HECHO - Procede en cuanto no es parte integrante del consorcio contratista
El contrato “llave en mano”, 49 de 19 de julio de 1984, cuyo objeto según su cláusula primera, es la realización del diseño y construcción del metro para el Valle de Aburrá, fue suscrito entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA., -contratante- y el CONSORCIO HISPANO ALEMAN -contratista-, conformado por las siguientes sociedades, quienes suscribieron el contrato: Aplicaciones Técnicas Industriales S.A., M.A.N. Maschinenfabrik Augsburg-Nurnberg Siemens Aktiengesellschaft, fomento de Construcciones y Contratas, Kyckerhoff y Widmann Aktiengeselleschaft, Entrecanales y Tavora S.A. Las tres últimas empresas enlistadas, decidieron con posterioridad, conformar la sociedad de hecho GRUPO OBRAS CIVILES METROMED, protocolizada mediante Escritura Pública 0138 de 21 de enero de 1985, Notaría Décima de Bogotá, (fl.78), cuyo objeto era lograr una unidad técnica, administrativa y financiera, para el cumplimiento del contrato 49. El Grupo Obras Civiles Metromed se inscribió como contribuyente del impuesto de industria y comercio, el 1 de junio de 1985, y se le asignó la matrícula 8503292 posteriormente, el 20 de noviembre de 1992, se le asignó la matrícula 9211181.El Municipio de Medellín, mediante Resolución REC-001 de 2 de enero de 1995, objeto de la demanda, decidió cancelar las mencionadas matrículas. El criterio expuesto en la citada sentencia, sigue siendo válido para sostener, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, que el Consorcio Hispano Alemán no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio; y que son las sociedades que lo conforman, las responsables de dicho gravamen, en la proporción que les corresponda por la ejecución del contrato 49 de 1984. Sin embargo, aquel no puede servir de fundamento para declarar la nulidad de la decisión administrativa que ahora se impugna, por las siguientes razones: Como ya se dijo, Aplicaciones Técnicas Industriales S.A., hace parte de las sociedades que conforman el Consorcio Hispano Alemán, es decir que suscribió el contrato “llave en mano” 49 de 1984, como contratista, y en tal carácter es responsable directo del impuesto de industria y comercio generado en la ejecución del mencionado contrato. Por tal razón, en el proceso 9997 se declaró la nulidad de la Resolución REC-001 de 1995, artículo 4, en cuanto dispuso la cancelación de la matrícula de la sociedad Aplicaciones Técnicas, como sujeto pasivo del impuesto. Una situación distinta se presenta respecto del GRUPO OBRAS CIVILES METROMED, pues esta sociedad de hecho, considerada independientemente de sus asociados, no hace parte del Consorcio Hispano Alemán, y por la misma razón no tiene la calidad de contratista, y como consecuencia de ello, tampoco es responsable directo, por el impuesto generado en la ejecución del susodicho contrato 49 de 1984. En síntesis, la Sala comparte la posición del Ministerio Público, cuando advierte que los actos acusados se refieren específicamente a las actividades que la sociedad actora supuestamente realizó en desarrollo de aquel contrato; y en este sentido, tales actos se ajustan a derecho. Cosa distinta es que pueda llegar a ser sujeto pasivo del impuesto respecto de otras actividades que realice. Procede entonces la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La anterior demanda dio lugar al pronunciamiento de esta Sala, contenido en la sentencia de 7 de julio de 2000, Exp. 9997 M.P. Germán Ayala Mantilla, que cita el a quo para respaldar su decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01048-01(14330)
Actor: GRUPO OBRAS CIVILES METROMED S. DE H.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de julio de 1993 del Tribunal Administrativo de Antioquia, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que dispusieron la cancelación de las matrículas y dejaron sin efectos los actos liquidatorios del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución REC 001 de 2 de enero de 1995 (art.1), la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín decidió cancelar las matrículas 8503292 y 9211181 correspondientes al GRUPO DE OBRAS CIVILES METROMED S. DE H. y dejar sin efectos los actos liquidatorios del impuesto de industria y comercio por las actividades derivadas de la ejecución del contrato 49 de 19 de julio de 1984, suscrito para la construcción del Tren Metropolitano del Valle de Aburrá. Lo anterior por considerar que la mencionada sociedad no es responsable del impuesto, sino que éste recae en el Consorcio Hispano Alemán, como contratista.
Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada resolución fueron resueltos con las Resoluciones REC-1848 de 17 de octubre de 1995 y SH17-144 de 16 de febrero de 1996, y se confirmó el acto recurrido.
LA DEMANDA
La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho pidió: que se mantengan vigentes las matrículas canceladas; se declaren en firme las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas hasta la fecha; se mantengan sin efectos los actos liquidatorios del impuesto expedidos en cabeza del Grupo Obras Civiles Metromed S. de H. como es el caso de la Resolución LDI-4895 de 16 de noviembre de 1993, cuya nulidad fue reconocida en los actos que se demandan; que los pagos efectuados por ella se imputen a su cuenta corriente, para cancelar el gravamen determinado en las liquidaciones privadas.
Fundamento de las pretensiones:
Como lo demuestra la Escritura Pública 0138 de 21 de enero de 1985, la sociedad actora se constituyó para desarrollar una serie de actividades tendientes a la ejecución de obras civiles del Tren Metropolitano de Medellín.
Según los artículos 32 de la Ley 14 de 1983; 1, 4 y 104 del Acuerdo 61 de 1989; y 12 del Acuerdo 44 de 1991 del Municipio de Medellín, las sociedades de hecho son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.
La actora se inscribió como contribuyente de dicho impuesto el 1 de junio de 1985 y le fue asignada la matrícula 8503292. El 20 de noviembre de 1992 presentó una nueva solicitud y se le asignó la matrícula 9211181. Por ello resulta absurdo que el Municipio resuelva negarle la calidad de sujeto pasivo.
Es erróneo afirmar, como se hace en los actos acusados, que los consorcios son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, porque se asimilan a las sociedades de hecho, cuando los consorcios no se encuentran regulados en la legislación colombiana, ni tal asimilación se deduce de las normas mencionadas.
Decir que la actora no es sujeto pasivo del impuesto, por no concurrir independientemente a la suscripción del contrato, es abiertamente ilegal porque el impuesto de industria y comercio no es documental, sino que se causa por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios.
Está demostrado con el certificado de la Cámara de Comercio, las declaraciones del impuesto de industria y comercio y el certificado del Revisor Fiscal, que la actora percibe ingresos en desarrollo del contrato 49, por la ejecución de las obras civiles del Tren Metropolitano de Medellín es decir que realiza el hecho imponible en el municipio de Medellín.
Según la decisión administrativa impugnada el consorcio es sujeto pasivo del impuesto y no las empresas individualmente consideradas, porque éstas realizan su actividad de manera ocasional. Al respecto se aclara que conforme el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, la materia imponible recae sobre todas las actividades comerciales, industriales o de servicios, ya sean que se cumplan “en forma permanente u ocasional”.
OPOSICIÓN
La demandada expuso las siguientes consideraciones en defensa de la legalidad de los actos acusados:
El Municipio de Medellín no desconoce la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de la actora, lo que ha querido significar, es que como sociedad de hecho, en lo que toca con el contrato 49, debe tributar como parte del Consorcio Hispano Alemán, del cual hace parte y no de manera independiente.
El citado contrato reúne las características de que habla el artículo 22 del Acuerdo 57 de 1990, razón por la cual debe calificarse como una actividad ocasional porque no tiene permanencia en el tiempo, sino hasta tanto dure la realización de la labor encomendada.
El Consorcio Hispano Alemán está conformado por las siguientes empresas: Aplicaciones Técnicas Industriales S.A. Manchinenfabrik Augsburg-Nurnberg, Siemens Aktiengeselleschaft, Fomento de Construcciones y Contratas, Dyckerhoff y Widmann Aktiengesellschaft y Entrecanales y Tavora S.A. Todas ellas suscribieron el contrato 49 de 19 de junio de 1984, con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, constando en el contrato que el desarrollo y cumplimiento de su objeto sería a cargo del contratista.
Tres de las empresas que conforman el consorcio, acordaron mediante Escritura Pública 0138 de 21 de enero de 1985, conformar la sociedad de hecho “Grupo Obras Civiles Metromed”, con el objeto de realizar las obras civiles necesarias para el Tren Metropolitano.
Está claro entonces que el contrato 49 es anterior a la constitución de la sociedad demandante, y que ésta como tal no es parte del citado contrato. Así que al matricularse en el Departamento de Impuestos y pagar el tributo, quedaban por fuera parte de los integrantes del contrato, es decir que no se estaba cobrando por la totalidad de los ingresos.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados en cuanto ordenan la cancelación de la matrícula como contribuyente, de la demandante. A título de restablecimiento ordenó a la demandada mantener vigentes las matrículas efectuadas por la actora y que los pagos efectuados se imputen a su cuenta corriente del impuesto de industria y comercio. Negó las demás pretensiones de la demanda.
La decisión del a quo se fundamentó así:
Este Tribunal tuvo oportunidad de definir situaciones tributarias conexas con las que aquí se estudian, especialmente la calificación como contribuyente del Consorcio Hispano Alemán, en la sentencia de 28 de febrero de 2000, Exp. 961049 confirmada por el Consejo de Estado, con ocasión del fallo de 7 de julio de 2000, dictado en el proceso de APLICACIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL DE COLOMBIA, contra el Municipio de Medellín, Expediente 9997, en la cual se expuso:
“El impuesto de industria y comercio grava a las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho, no encontrándose señalado como sujeto pasivo los consorcios, ya que como se dijo anteriormente, éstos entes no generan una persona jurídica distinta de los participes o consorciados, quienes conservan su autonomía, independencia y facultad de decisión y tampoco constituyen una sociedad de hecho”.
“De conformidad con el artículo 32 de la ley 14 de 1983, la sociedad actora como persona jurídica, si es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por lo cual la administración quebrantó las normas superiores mencionadas, al desconocer la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto y cancelarle la matricula respectiva”.
La regla general impide asimilar la figura del consorcio con una persona jurídica de naturaleza societaria; sólo excepcionalmente y por expresa disposición legal se ha asimilado su régimen tributario al de las sociedades. En este sentido se puede consultar la sentencia de 6 de marzo de 2003 del Consejo de Estado, Exp. 13169 M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
Al prosperar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas, no es indispensable estudiar el cargo referido a la calidad ocasional o permanente de las actividades desarrolladas por la actora.
Se restablecerá el derecho advirtiendo que la nulidad se declarará en relación con todo el contenido de los actos demandados, en tanto tengan que ver con la sociedad actora.
Sería ilógico mantener la decisión administrativa en la parte que dejó sin efectos los actos liquidatorios practicados a la actora, cuando precisamente la razón de la nulidad radica en el hecho de que ella es el sujeto pasivo del impuesto y no el Consorcio Hispano Alemán.
Tampoco se declararán en firme las liquidaciones privadas presentadas por la demandante, porque tal aspecto no se discutió en vía gubernativa, ni fue objeto del proceso donde se discute su calidad de sujeto pasivo del impuesto, la cual se le reconoce mediante este fallo.
LA APELACIÓN
La demandada fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Es evidente que el impuesto discutido en el presente proceso es el correspondiente a las actividades que se desligan del contrato 49 de 19 de julio de 1984. Dichas actividades recaen directamente en el Consorcio Hispano Alemán, el cual por facultad de la Ley 80 de 1993 está conformado por varias sociedades. Pero no es lógico que si la actividad comercial es propia del consorcio, el impuesto de industria y comercio se liquide por cada una de las sociedades que lo conforman, de manera independiente, ya que éstas como tales no son las que realizan la actividad comercial.
El Municipio considera que son sujetos pasivos del impuesto las sociedades del Grupo de Obras Civiles Metromed, que son los integrantes del Consorcio Hispano Alemán, por lo tanto, al cancelarse las matrículas de la actora, continuarán tributando a través del consorcio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora manifiesta ratificar los argumentos y peticiones formuladas en la demanda y solicita confirmar el fallo apelado.
La demandada no alegó de conclusión.
MINISTERIO PÚBLICO
Solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda. Al efecto expone:
En el caso específico es preciso distinguir entre las actividades industriales, comerciales o de servicios que normalmente pueda ejercer la demandante y las actividades de la misma naturaleza que dice ejercer frente a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, en cumplimiento del contrato 49 de 1984, celebrado entre el Consorcio Hispano Alemán y esta Empresa.
Los actos acusados se refieren específicamente a las actividades que la sociedad de hecho supuestamente realizó en desarrollo de aquel contrato, y en este sentido no violan la ley cuando afirman, que en lo que atañe a esas actividades, la sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto.
A la demandante no le corresponde realizar las obras a que se refiere el contrato 49, porque no intervino en la celebración del mismo, y porque en el contrato las partes no acordaron que dichas obras serían realizadas por el GRUPO OBRAS CIVILES METROMED S. DE H., pues ellas están a cargo del Consorcio.
La actora es una sociedad de hecho y por ello, conforme el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, podría ser sujeto pasivo del impuesto respecto de otras actividades que realice, pero no puede tener esa condición frente a las actividades que deban desarrollarse para la ejecución del aquél contrato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto deciden: “Cancelar las matriculas 8503292 y 9211181, correspondientes al GRUPO OBRAS CIVILES METROMED S. DE H. y dejar sin efectos los actos administrativos liquidatorios del impuesto de industria y comercio que se hayan expedido en cabeza de las anteriores matriculas”.
Verificados los antecedentes que dieron origen a la decisión administrativa impugnada, la Sala observa:
El contrato “llave en mano”, 49 de 19 de julio de 1984, cuyo objeto según su cláusula primera, es la realización del diseño y construcción del metro para el Valle de Aburrá (fl.162), fue suscrito entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA., -contratante- y el CONSORCIO HISPANO ALEMAN -contratista-, conformado por las siguientes sociedades, quienes suscribieron el contrato:
Aplicaciones Técnicas Industriales S.A.
M.A.N. Maschinenfabrik Augsburg-Nurnberg
Siemens Aktiengesellschaft
Fomento de Construcciones y Contratas*
Kyckerhoff y Widmann Aktiengeselleschaft *
Entrecanales y Tavora S.A.*
* Las tres últimas empresas enlistadas, decidieron con posterioridad, conformar la sociedad de hecho GRUPO OBRAS CIVILES METROMED, protocolizada mediante Escritura Pública 0138 de 21 de enero de 1985, Notaría Décima de Bogotá, (fl.78), cuyo objeto era lograr una unidad técnica, administrativa y financiera, para el cumplimiento del contrato 49.
El Grupo Obras Civiles Metromed se inscribió como contribuyente del impuesto de industria y comercio, el 1 de junio de 1985, y se le asignó la matrícula 8503292 posteriormente, el 20 de noviembre de 1992, se le asignó la matrícula 9211181.
El Municipio de Medellín, mediante Resolución REC-001 de 2 de enero de 1995, objeto de la demanda, decidió cancelar las mencionadas matrículas, básicamente, con fundamento en las siguientes razones:
“...una vez analizada la situación del Grupo Obras Civiles Metromed S. de H. se encontró que dicha sociedad no hace parte del Contrato 49 de junio 19 de 1984, toda vez que el citado grupo sólo se conformó a partir de 1985, y por lo tanto no tiene el carácter de contratista establecido en el publicitado contrato, por cuanto no son los responsables directos de la ejecución del referido contrato. Y así mismo lo afirma el Grupo, en el alegato de los recursos ordinarios de reposición y apelación presentados el 15 de diciembre, según folio 6: “Es decir, la sociedad de hecho, que como tal no tiene el carácter de contratista (su constitución y existencia es posterior a la firma del contrato)..”
“...de acuerdo con las disposiciones antes citadas (Acuerdo 57/90, art. 22 y Ley 80/93, art.7), consideramos que el Grupo Obras Civiles Metromed S. de H. no es el responsable directo del impuesto de industria y comercio generado por la actividad que desarrolla en la construcción del Tren Metropolitano del Valle de Aburrá, toda vez que dicho gravamen recae en cabeza del Consorcio Hispano Alemán, del cual hacen parte las sociedades que conforman el grupo Metromed...”.
Como se observa, la entidad territorial no desconoce la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de la sociedad de hecho Grupo Obras Civiles Metromed, pues lo que considera es que, en el caso específico de la actividad que desarrolla y que se desprende de la ejecución del contrato 49 de 1984, no es responsable directo del impuesto generado en desarrollo del mismo, por no tener el carácter de contratista, hecho que corresponde a la realidad que aparece probada en el proceso.
Lo anterior, a su vez responde al mandato legal contenido en los artículos 5 y 53 de la Ley 80 de 1993, según el cual “todos los miembros que conforman el consorcio” son solidariamente responsables por las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo del contrato. Entonces, como el Grupo de Obras Civiles Metromed no hace parte del Consorcio Hispano Alemán, es obvio que tampoco está en la obligación de responder por las obligaciones derivadas del contrato 49 de 1984.
Conforme a lo expuesto, carece de fundamento el cargo de la demandante, que acusa violación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y tampoco es del caso la discusión que plantea acerca de su calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, como sociedad de hecho, la cual reconoce de manera expresa la citada disposición al decir:
“El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho,...”
En cuanto a la calidad de sujeto pasivo del Consorcio Hispano Alemán, que se sugiere en la Resolución acusada, al decir que la obligación del impuesto de industria y comercio por las actividades que se desprenden del contrato 49 de 1984, recae única y exclusivamente en cabeza del Consorcio, deben hacerse las siguientes precisiones:
La Resolución REC 001 de 2 de enero de 1995, objeto de acusación en el presente proceso, fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por APLICACIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.A., en cuanto a la decisión contenida en su artículo cuarto, que dispuso cancelarle la matrícula 9005209, como responsable del impuesto de industria y comercio derivado de la ejecución del contrato 49 de 1984.
La anterior demanda dio lugar al pronunciamiento de esta Sala, contenido en la sentencia de 7 de julio de 2000, Exp. 9997 M.P. Germán Ayala Mantilla, que cita el a quo para respaldar su decisión, en la cual se dijo:
“El impuesto de Industria y Comercio grava a las personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, no encontrándose señalados como sujetos pasivos los consorcios, ya que como se dijo anteriormente, estos entes no generan una persona jurídica distinta de las de los partícipes o consorciados, quienes conservan su autonomía, independencia y facultad de decisión y tampoco constituyen una sociedad de hecho.”
“...la actividad desarrollada por la actora de realizar, junto con las otras empresas que integran el Consorcio Hispano Alemán, “el pedido de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, Ltda., de Medellín, referente a diseño detallado, suministro, construcción, entrega en funcionamiento y a la capacitación de personal para el Tren Metropolitano de la ciudad de Medellín y del Valle de Aburrá, así como pedidos de continuación que eventualmente resulten” (fl. 3), está gravada como servicio con el impuesto de industria y comercio...”
“...de conformidad con los términos del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, la sociedad actora, como persona jurídica que es, sí es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por lo cual la Administración, quebrantó las normas superiores mencionadas... al desconocer la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto y cancelarle la matrícula respectiva.”
El criterio expuesto en la citada sentencia, sigue siendo válido para sostener, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, que el Consorcio Hispano Alemán no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio; y que son las sociedades que lo conforman, las responsables de dicho gravamen, en la proporción que les corresponda por la ejecución del contrato 49 de 1984. Sin embargo, aquel no puede servir de fundamento para declarar la nulidad de la decisión administrativa que ahora se impugna, por las siguientes razones:
Como ya se dijo, Aplicaciones Técnicas Industriales S.A., hace parte de las sociedades que conforman el Consorcio Hispano Alemán, es decir que suscribió el contrato “llave en mano” 49 de 1984, como contratista, y en tal carácter es responsable directo del impuesto de industria y comercio generado en la ejecución del mencionado contrato. Por tal razón, en el proceso 9997 se declaró la nulidad de la Resolución REC-001 de 1995, artículo 4, en cuanto dispuso la cancelación de la matrícula de la sociedad Aplicaciones Técnicas, como sujeto pasivo del impuesto.
Una situación distinta se presenta respecto del GRUPO OBRAS CIVILES METROMED, pues esta sociedad de hecho, considerada independientemente de sus asociados, no hace parte del Consorcio Hispano Alemán, y por la misma razón no tiene la calidad de contratista, y como consecuencia de ello, tampoco es responsable directo, por el impuesto generado en la ejecución del susodicho contrato 49 de 1984.
En síntesis, la Sala comparte la posición del Ministerio Público, cuando advierte que los actos acusados se refieren específicamente a las actividades que la sociedad actora supuestamente realizó en desarrollo de aquel contrato; y en este sentido, tales actos se ajustan a derecho. Cosa distinta es que pueda llegar a ser sujeto pasivo del impuesto respecto de otras actividades que realice.
Procede entonces la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Héctor J. Romero Díaz Ligia López Díaz
Presidente
María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié
Raúl Giraldo Londoño
Secretario
