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TRANSACCION EN MATERIA TRIBUTARIA - Opera para cuando aún no se ha interpuesto demanda ante esta jurisdicción, o sea en sede gubernativa / CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA - Rige si ya se presentó la demanda ante esta jurisdicción / TERMINO PARA CONCILIAR O TRANSAR - Por hechos ocurridos antes del 29/12/00 se exige que la solicitud debe formularse antes del 31/07/01: Ley 633/00

De otra parte se advierte que allí se menciona el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, cuando el aplicable es el 101 ibídem por cuanto aquél opera para cuando aún no se ha interpuesto demanda ante esta jurisdicción, vale decir la discusión está en sede gubernativa y la figura de acuerdo la denomina la ley transacción. Por su parte el último articulo citado rige si ya se presentó la demanda y se llama conciliación. En cualquiera de los dos eventos, los hechos deben haber ocurrido antes de la vigencia de la citada ley, esto es el 29 de diciembre de 2000. De igual forma se exige que la solicitud, bien para transar o bien para conciliar, debe formularse antes del 31 de julio de 2001.

CONCILIACION EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es improcedente cuando no se cumplen los requisitos del artículo 101 de la Ley 633 de 2000 / VALOR CONCILIADO - Debe haber claridad sobre el mismo so pena de rechazo del Acuerdo Conciliatorio / ACUERDO CONCILIATORIO - Debe improbarse cuando no hay claridad sobre el monto pagado y el conciliado / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bello

Si lo discutido actualmente es solo la sanción por $947.729.835, el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 solo permite conciliar hasta el veinte por ciento (20%) de la misma para lo cual deberá pagarse el ochenta por ciento (80%) restante debidamente actualizado, lo cual como puede apreciarse de la suma acordada, no se ajusta a lo previsto en la ley, amén que no se acredita el aludido pago del 80%. Ante las anotadas inconsistencias la Sala dispuso por auto de febrero 10 del presente año que la Alcaldía del Municipio de Bello aclarara y explicara si sobre la suma de $3.471.786.723, de la cual se dice existe un acuerdo, fue efectivamente pagada por los conceptos no determinados que se cobraban en la resolución 090 de 1999 y si el monto debido de $947.729.835, que según se dice corresponde a sanción por no declarar o por matrícula, está o no incluido en la resolución 090 y si sobre esta suma se ha cancelado algún valor y cuál es éste y además se pidió adjuntar la prueba del pago. Librado el correspondiente oficio no se obtuvo respuesta. No obstante esta situación y con el fin de definir el asunto la Sala al evaluar los elementos de juicio que obran en el expediente encuentra que tanto la parte actora como la opositora están de acuerdo en que debe aprobarse la conciliación en los términos en que la propusieron. Sin embargo, como se indicó atrás no se acreditó la totalidad de los requisitos legales para la procedencia de la conciliación y en tales condiciones debe confirmarse el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02058-01(13565)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO

A U T O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de marzo 11 de 2002 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió improbar el acuerdo conciliatorio a que habían llegado la demandante con el municipio de Bello (opositora) en relación con la liquidación que profirió éste por el impuesto de industria y comercio con ocasión del ejercicio de la actividad comercial de aquélla en la mencionada entidad territorial.

ANTECEDENTES

Las Empresas Públicas de Medellín demandan ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la actuación administrativa contenida en las resoluciones Nos. 090 de 15 de septiembre de 1999 y 968 de diciembre 14 del mismo año, mediante la cual el municipio de Bello liquidó el impuesto de industria y comercio en $4.121.667.114.

Admitida la demanda por auto de junio 19 de 2000 y surtido el trámite correspondiente, se citan a las partes para audiencia de conciliación la cual se lleva a cabo el 18 de octubre de 2001, según acta que obra a folios 132 y 133.

El Tribunal con auto del 11 de marzo de 2002 decide improbar el acuerdo conciliatorio, providencia que es el objeto de la apelación que se decide.

EL AUTO APELADO

Estima el Tribunal que no se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 101 de la Ley 633 de 2000 y 10 del Decreto 406 de marzo 14 de 2001, por cuanto no se demostró el pago del 80% del valor discutido más la actualización del cual como mínimo la mitad debió ser de contado y el resto mediante acuerdo de pago, además de que tal pago no debe someterse a condición alguna.

EL  RECURSO

Con fundamento en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, sostiene que a nivel local es aplicable la conciliación de que trata el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, en virtud de lo cual las partes realizaron un acuerdo de pago que permitió cancelar $3.471.786.723 por concepto de impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros por los años de 1993 a 1999 (enero a noviembre) y no es viable afirmar que no se ha demostrado el pago del 80% por cuanto se solucionó el 100% de lo acordado, cumpliéndose con creces el requisito legal. Por tanto pone a consideración del Tribunal solamente lo relacionado con las sanciones, valor que asciende a $500.000.000 por lo que es procedente el pago del 100% del impuesto generado pero por todos los períodos gravables objeto del acuerdo financiero. De manera que en procura de lograr el fin perseguido por el legislador debe accederse a la conciliación de las sanciones.

El apoderado del municipio de Bello (parte demandada) coadyuva y comparte los criterios expuestos por la apelante.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La Sala advierte que la controversia se centra en determinar la procedencia de la conciliación realizada entre Empresas Públicas de Medellín (actora) y la administración tributaria local del municipio de Bello (demandada), mediante la cual acordaron el pago de $500.000.000 por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios en ese municipio durante los años gravables de 1995 a 1997.

Como se dejo expuesto al resumir los antecedentes, Empresas Públicas de Medellín demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la actuación administrativa contenida en las resoluciones Nos. 090 de 15 de septiembre de 1999 y 968 de diciembre 14 del mismo año, mediante la cual el municipio de Bello liquidó el impuesto de industria y comercio en $4.121.667.114.

En la resolución que decide el recurso (968), se afirma que el 2 de diciembre de 1999, después de interpuesto éste, las partes celebraron  acuerdo de pago por concepto del "impuesto ordenado por la Ley 14 de 1983 por un valor de $3.471.786.723 (impuestos  e intereses),  quedando $947.729.835 por concepto de sanción por matrícula, sujetos al pronunciamiento del tribunal administrativo, sumas calculadas hasta el 30 de noviembre de 1999, mediante la resolución 090 de 1999...". Allí mismo se considera que una vez reconocida y pagada parcialmente la liquidación inserta en la citada resolución (090/99), desaparecen los supuestos para resolver sobre las consideraciones del recurrente y se decide finalmente ratificarla.

El acuerdo conciliatorio se presenta en los siguientes términos:

"PRIMERA: En desarrollo de las facultades concedidas a los entes territoriales por la Ley 633 de 2000, artículo 102, las partes del presente documento acuerdan conciliar, de manera definitiva, la controversia judicial vigente suscitada con ocasión del cobro por parte del Municipio a Las Empresas, del Impuesto de Industria y Comercio (Ley 14 de 1984) por la prestación de los servicios públicos domiciliarios en su jurisdicción por los años gravables 1995, 1996 y 1997.

Para este efecto, las partes acuerdan que Las Empresas Públicas de Medellín pagarán al Municipio de Bello la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) de la sanción por no declarar, liquidada por el Municipio de Bello, la cual asciende a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($947.729.835).

SEGUNDA: La eficacia del pago realizado por EEPPM al Municipio en virtud de la presente cláusula quedará condicionada a la aprobación de la conciliación del proceso judicial existente que deberán efectuar las partes, en estos mismos términos, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, según lo previsto por el articulo 102 de la Ley 633 de 2000.

En caso de no surtirse la conciliación judicial acordada, por cualquier causa, el Municipio quedará obligado una vez lo requiera Las Empresas, a compensar el monto total del dinero entregado por Las Empresas, con la correspondiente actualización del DTF más cuatro ( 4) puntos, con las obligaciones pendientes de pago por parte de Empresas frente al Municipio, procedentes de cualquier fuente, sea ésta contractual, administrativa, tributaria, de servicios públicos, etcetera hasta agotar el valor entregado por Las Empresas al Municipio.

TERCERA: Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en virtud del presente Acuerdo de Pago pagarán al Municipio de Bello la cifra señalada en la cláusula primera dentro de los cinco ( 5) días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo de pago.

CUARTO: El presente convenio, se suscribe como un complemento del Acuerdo de Pago del Impuesto de Industria y Comercio Ley 14 de 1984 y Ley 56 de 1981) firmado por las partes el primero (1°) de diciembre de 1999, en el cual las partes habían logrado acuerdos sobre estas materias." (El Destacado no es del texto) (folio 132 y 133).

Lo primero que se advierte es que la suma de $4.121.667.114 no aparece discriminada por períodos gravables y respecto del tipo de actividad en el acto liquidatorio (Res. 090) se indica el código 5332, que según el Acuerdo 032 A de noviembre 21 de 1996 (Estatuto de Rentas para el municipio de Bello), corresponde a servicio de agua, teléfono, luz, aseo, alcantarillado y disposición final de basuras.  

De acuerdo con lo expuesto la Sala entiende que la conciliación improbada versa sobre la sanción de $947.729.835 y es sobre este monto que se pactan $500.000.000, suma sobre la cual no se precisa si hace parte de la cobrada en la resolución 090 (liquidatoria) o de la reconocida como pagada en la que resuelve el recurso (968).

De otra parte se advierte que allí se menciona el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, cuando el aplicable es el 101 ibídem por cuanto aquél opera para cuando aún no se ha interpuesto demanda ante esta jurisdicción, vale decir la discusión está en sede gubernativa y la figura de acuerdo la denomina la ley transacción. Por su parte el último articulo citado rige si ya se presentó la demanda y se llama conciliación.

En cualquiera de los dos eventos, los hechos deben haber ocurrido antes de la vigencia de la citada ley, esto es el 29 de diciembre de 2000. De igual forma se exige que la solicitud, bien para transar o bien para conciliar, debe formularse antes del 31 de julio de 2001.

Ahora bien, si lo discutido actualmente es solo la sanción por $947.729.835, el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 solo permite conciliar hasta el veinte por ciento (20%) de la misma para lo cual deberá pagarse el ochenta por ciento (80%) restante debidamente actualizado, lo cual como puede apreciarse de la suma acordada, no se ajusta a lo previsto en la ley, amén que no se acredita el aludido pago del 80%.

Ante las anotadas inconsistencias la Sala dispuso por auto de febrero 10 del presente año que la Alcaldía del Municipio de Bello aclarara y explicara si sobre la suma de $3.471.786.723, de la cual se dice existe un acuerdo, fue efectivamente pagada por los conceptos no determinados que se cobraban en la resolución 090 de 1999 y si el monto debido de $947.729.835, que según se dice corresponde a sanción por no declarar o por matrícula, está o no incluido en la resolución 090 y si sobre esta suma se ha cancelado algún valor y cuál es éste y además se pidió adjuntar la prueba del pago. Librado el correspondiente oficio no se obtuvo respuesta.

No obstante esta situación y con el fin de definir el asunto la Sala al evaluar los elementos de juicio que obran en el expediente encuentra que tanto la parte actora como la opositora están de acuerdo en que debe aprobarse la conciliación en los términos en que la propusieron. Sin embargo, como se indicó atrás no se acreditó la totalidad de los requisitos legales para la procedencia de la conciliación y en tales condiciones debe confirmarse el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

Confirmar el auto de 11 de marzo de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ   GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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