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CLAUSULA COMPROMISORIA - Noción / CLAUSULA COMPROMISORIA - Finalidad / FUNCION JURISDICCIONAL - Ejercicio por particulares / CLAUSULA COMPROMISORIA - Llamamiento en garantía de aseguradora / CLAUSULA COMPROMISORIA - Exclusión de la jurisdicción / CLAUSULA COMPROMISORIA - No excluye la jurisdicción respecto de controversias no originadas en el contrato estatal

Corresponde a la Sala determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del presente proceso, toda vez que el contrato de seguro entre las partes contiene una cláusula compromisoria. Al respecto, es pertinente traer a colación la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en reiterada jurisprudencia, con respecto a la Cláusula Compromisoria, ha establecido:«“La cláusula compromisoria tiene como característica principal la de ser un acuerdo de voluntades, mediante la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y profieren una decisión o laudo que, por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial.  Es así que la cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en el contrato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes  estuvo encaminada a tal propósito. La Constitución Política de 1991 señala en el artículo 116, inciso final, que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.  De la anterior disposición se deduce que la autorización o habilitación a los particulares solo pueden darla las partes en cada caso, o sea, que son ellas quienes establecen la forma de resolver los eventuales conflictos o los conflictos reales  que puedan sobrevenir o que ya han sobrevenido durante la ejecución del contrato. En ese orden de ideas, en el presente caso, el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento, quien resolviera los eventuales conflictos que se presentaran en el contrato celebrado por ellas, y como quiera que la demandada  llamó en garantía a las aseguradoras, en virtud de la Póliza de Manejo Global Bancario No 1999, resulta aplicable la cláusula compromisoria pactada.” » (…). Es claro entonces para la Sala que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria y la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando la cláusula compromisoria está incluida en el contrato, debe darse prevalencia al acuerdo de voluntades entre las partes en el Contrato de Seguros, esto es, a la cláusula que excluye a esta Jurisdicción del conocimiento de dicha relación contractual. No obstante lo anterior, estima la Sala que en el caso objeto de estudio no se presenta la misma situación fáctica y jurídica que permita afirmar que la citada Cláusula Compromisoria excluya a esta Jurisdicción del conocimiento, pues la controversia no tiene origen en un contrato estatal y en este sentido, la competencia para evaluar la legalidad del acto administrativo y sus eventuales perjuicios, es exclusiva de esta Jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de la cláusula compromisoria, auto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente núm. 2001-02051, Radicación 30090, del 8 de septiembre de 2005. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CLAUSULA COMPROMISORIA - No suprime competencia para juzgar legalidad de actos administrativos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Llamamiento en garantía de aseguradora

Así las cosas, resulta indiscutible que la cláusula compromisoria no puede suprimir las competencias legalmente establecidas, esto es, que esta Jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos y la eventual prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Observa la Sala que dentro de la Póliza de Responsabilidad Profesional, fue estipulada la Cláusula Compromisoria, la cual quedo pactada de la siguiente forma:(…) « “16. CLAUSULA COMPROMISORIA: Todas las diferencias o controversias relativas a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverán por arreglo directo entre las partes o en su defecto mediante un Tribunal de Arbitramento que se constituirá y sujetara a lo dispuesto en el Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998 y demás normas que lo complementen, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)».  Insiste la Sala en que en el caso sub judice, si bien es cierto existe un contrato de seguros de Responsabilidad Civil Profesional expedido a favor de ISA S.A. por Suramericana de Seguros S.A. para proteger el objeto del contrato de Mandato celebrado entre EMGESA S.A. e ISA, contra los perjuicios que esta última pueda ocasionar a la primera de las nombradas, no lo es menos que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es en contra de los actos administrativos expedidos por ISA S.A. y, no propiamente, por el presunto incumplimiento del Contrato de Mandato, lo que impone que sea esta Jurisdicción al momento de evaluar la legalidad de los actos administrativos quien conozca del llamamiento en garantía. Dicha observación, se hace por cuanto al demandar actos administrativos, la jurisdicción contenciosa administrativa asume el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de la expedición de tales actos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04710-03

Actor: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. – ISA

Referencia: APELACION AUTO

         

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra el proveído de 9 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto admitió el llamamiento en garantía formulado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.

   

 I-. ANTECEDENTES

I.1-. EMGESA S.A. E.S.P., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos contenidos en la factura N° LIQ 10593 de 14 de febrero de 2002, “Liquidación por Transacciones en la Bolsa de Energía”; y la Resolución núm. 1118 de 23 de abril de 2002, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas  por el Director de Operación del Mercado de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”.

I.2-.En capítulo especial, al contestar la demanda, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA”, de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamamiento en garantía de las empresas relacionadas a folios 740, 741 y 742, a quienes les debía realizar la tarea de liquidación de la energía, potencia y servicios complementarios de ésta y de las  transacciones realizadas en el Mercado Mayorista de Energía, en virtud del contrato comercial de mandato celebrado con EMGESA S.A. E.S.P.

I.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del proveído de 30 de agosto de 2007, notificado por estado el 7 de septiembre de 2007(Folio 1059-1061), requirió a la entidad demandada para que allegara la documentación que demostrara el vínculo contractual que permitía llamar en garantía a las entidades relacionadas a folios 740,741 y 742.

Así mismo, solicitó allegar al expediente copia legible del documento obrante a folios 740, 741 y 742, en el cual se relacionan las sociedades que se pretenden llamar en garantía.  

I.4.- El apoderado de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA”, por medio de escrito de 13 de septiembre de 2007, manifestó que aportaba copia legible del documento que obra a folios 740, 741 y 742 en el cual se relacionan las 109 sociedades que pretendía fueran llamadas en garantía, así mismo, allegó copias de las demandas, la contestación de las mismas, de los contratos de mandato y de los demás documentos que soportan cada uno de los llamamientos en garantía; también arrimó al proceso de la referencia, copia de todo el expediente para el traslado a la Compañía de Seguros, de que trata el numeral 3, página núm. 65, de la demanda, llamado en garantía y una copia adicional de todo el expediente.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a-quo, en proveído de 9 de octubre de 2007, accedió parcialmente al llamamiento en garantía solicitado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA” por las razones que a continuación se enuncian.

Respecto al llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., manifestó que era procedente la admisión de dicha figura, en relación con la póliza núm. 1200093-7 que dentro de la actividad asegurada consagra la operación del mercado de energía mayorista incluyendo las transacciones comerciales de los agentes del mercado, la determinación de los precios de la bolsa de energía, liquidar y cobrar las transacciones comerciales en el mercado de energía, de contratos a largo plazo y transacciones en bolsa, liquidar el cargo por capacidad, desviaciones de liquidación de contratos a largo plazo, entre otros amparos; demostrándose en este orden de ideas una relación contractual que le permite a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA” hacer uso de esta figura.       

Frente a la póliza núm. 0037435-0, rechazó el llamamiento en garantía de la citada compañía aseguradora, por cuanto ésta ampara directamente la responsabilidad de los directores y administradores por los hechos en que ellos incurran frente a la entidad tomadora, frente a socios o frente a terceros, y en el proceso objeto de estudio, no se pretende la responsabilidad de los directores y administradores sino la nulidad de los actos administrativos contenidos en la factura Nº liq. 10593 de 14 de febrero de 2002 y al Resolución Nº 1118 del 23 de abril de 2003, los cuales no tienen relación con la póliza.      

  

II.1.- En la parte resolutiva del proveído de 9 de octubre de 2007, ordenó que se notificara personalmente al Representante Legal de la empresa llamada en garantía, según folio 1082, cuaderno núm. 2.

II.2.- El Tribunal, el día 27 de noviembre de 2009, elaboró el citatorio para la diligencia de notificación personal de la Compañía Suramericana de Seguros, la cual fue llevada a cabo el 19 de diciembre de 2009.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los motivos de inconformidad de la Empresa COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se fundan básicamente en la admisión del llamamiento en garantía formulado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. (ISA), en la póliza núm. 1200093-7  

La compañía aseguradora manifestó que dentro de los Contratos de Seguro tomados por Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. con la Compañía de Suramericana, existe un aparte donde se acuerda que las controversias y diferencias que se presenten serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, según puede observarse en el cuaderno núm. 2, folio 773, que corresponde a la Póliza núm. 1200093-7.

En virtud de lo anterior, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia carece de jurisdicción.

Destacó con base en la carencia de la jurisdicción, que la acumulación de las pretensiones no se realizó en debida forma.

Reiteró que el litigio entre Interconexión Eléctrica S.A. (ISA) y la Compañía Suramericana de Seguros, además de las pretensiones hechas por EMGESA S.A., no son de conocimiento de esta jurisdicción, por lo que solicitó que el auto que admitió el llamamiento en garantía fuera revocado.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del presente proceso, toda vez que el contrato de seguro entre las partes contiene una cláusula compromisoria.

Al respecto, es pertinente traer a colación la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en reiterada jurisprudencia, con respecto a la Cláusula Compromisoria, ha establecido:

(…)

«“La cláusula compromisoria tiene como característica principal la de ser un acuerdo de voluntades, mediante la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y profieren una decisión o laudo que, por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial.  Es así que la cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en el contrato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes  estuvo encaminada a tal propósito. La Constitución Política de 1991 señala en el artículo 116, inciso final, que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.  De la anterior disposición se deduce que la autorización o habilitación a los particulares solo pueden darla las partes en cada caso, o sea, que son ellas quienes establecen la forma de resolver los eventuales conflictos o los conflictos reales  que puedan sobrevenir o que ya han sobrevenido durante la ejecución del contrato. En ese orden de ideas, en el presente caso, el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento, quien resolviera los eventuales conflictos que se presentaran en el contrato celebrado por ellas, y como quiera que la demandada  llamó en garantía a las aseguradoras, en virtud de la Póliza de Manejo Global Bancario No 1999, resulta aplicable la cláusula compromisoria pactada.»  

(…)

En igual sentido y sobre la posibilidad del llamamiento en garantía con ocasión de un contrato de seguro, sostuvo que:

«“De acuerdo con el decreto 1818 de 1998 -Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - artículo 118-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden declinar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior; así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes decidan derogar tal cláusula, de manera expresa, o tácitamente al aceptar sin réplica la citación que cualquiera de ellas haga a la otra, ante los jueces institucionales del Estado, situación que no se da en este evento, cuando una de las partes reclama su aplicación. Esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria excluye de competencia a la Jurisdicción Contenciosa, por lo que, en el caso concreto tratándose de una vicisitud que surge con ocasión de la póliza de seguro, ésta debe ser dirimida por árbitros, sin que haya lugar bajo el amparo de la figura del llamamiento en garantía, a que esta jurisdicción dirima contiendas que tienen como fuente el contrato de seguros en el que se pactó la cláusula compromisoria.» (Negrilla y fuera de texto)

(…)

De igual forma, manifestó:

«“De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1818 de 1998 -Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política. Así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado. En este sentido, aun cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de forma exigidos en la ley y, además, se acreditó la existencia de la relación contractual que fundamenta tal figura, se debe tener en cuenta que precisamente en dicho contrato se pactó una cláusula compromisoria que somete al conocimiento de los tribunales de arbitramento las diferencias que se llegaren a presentar con relación a la póliza de seguro, que contiene el contrato que sirve de fundamento al llamamiento, por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno sobre los alcances de la responsabilidad contractual de las aseguradoras llamadas frente al Banco de la República, dado que la existencia de esta cláusula excluye la competencia de esta jurisdicción, por lo que quien debe conocer del asunto es el tribunal de arbitramento.

» (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Es claro entonces para la Sala que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria y la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando la cláusula compromisoria está incluida en el contrato, debe darse prevalencia al acuerdo de voluntades entre las partes en el Contrato de Seguros, esto es, a la cláusula que excluye a esta Jurisdicción del conocimiento de dicha relación contractual.

No obstante lo anterior, estima la Sala que en el caso objeto de estudio no se presenta la misma situación fáctica y jurídica que permita afirmar que la citada Cláusula Compromisoria excluya a esta Jurisdicción del conocimiento, pues la controversia no tiene origen en un contrato estatal y en este sentido, la competencia para evaluar la legalidad del acto administrativo y sus eventuales perjuicios, es exclusiva de esta Jurisdicción.

Así las cosas, resulta indiscutible que la cláusula compromisoria no puede suprimir las competencias legalmente establecidas, esto es, que esta Jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos y la eventual prosperidad de las pretensiones de la parte actora.   

Observa la Sala que dentro de la Póliza de Responsabilidad Profesional, fue estipulada la Cláusula Compromisoria, la cual quedo pactada de la siguiente forma:

(…)

« “16. CLAUSULA COMPROMISORIA:

Todas las diferencias o controversias relativas a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverán por arreglo directo entre las partes o en su defecto mediante un Tribunal de Arbitramento que se constituirá y sujetara a lo dispuesto en el Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998 y demás normas que lo complementen, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, dos de los cuales serán elegidos por cada una de las partes y tercero de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.
  2. la organización interna del Tribunal se sujetara a las reglas previstas para el efecto.
  3. El arbitramento será legal.
  4. El Tribunal decidirá en Derecho.
  5. La Suramericana recibirá notificaciones en Medellín y el asegurado, en la dirección indicada en la carátula de la póliza. » (Negrilla y subrayado fuera de texto)

(…)

Insiste la Sala en que en el caso sub judice, si bien es cierto existe un contrato de seguros de Responsabilidad Civil Profesional expedido a favor de ISA S.A. por Suramericana de Seguros S.A. para proteger el objeto del contrato de Mandato celebrado entre EMGESA S.A. e ISA, contra los perjuicios que esta última pueda ocasionar a la primera de las nombradas, no lo es menos que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es en contra de los actos administrativos expedidos por ISA S.A. y, no propiamente, por el presunto incumplimiento del Contrato de Mandato, lo que impone que sea esta Jurisdicción al momento de evaluar la legalidad de los actos administrativos quien conozca del llamamiento en garantía.

Dicha observación, se hace por cuanto al demandar actos administrativos, la jurisdicción contenciosa administrativa asume el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de la expedición de tales actos.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

CONFÍRMASE el proveído apelado.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de junio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA          MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO  

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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