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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos: mandato incumplido debe ser  imperativo, indudable, específico, inequívoco / ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO -  Supuestos de procedencia de la acción de cumplimiento / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración. Reclamaciones relacionadas con estrato socio económico no resuelta en término / ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA - Predios rurales y urbanos. Configuración de silencio administrativo positivo por falta de respuesta a petición / REVISION DE ESTRATO - Improcedencia de la orden de cumplimiento de acto administrativo presunto por no contener deber claro a cargo de la administración

El artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, señala que “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva”.  Pues bien, uno de aquéllos casos es el contemplado en el artículo 6° de la Ley 732 de 2002. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 26 de agosto de 2003 el señor José Luis Hoyos Montoya presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín una solicitud encaminada a que el inmueble en que reside fuera considerado como uno de estrato 1 o 2, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994. Según lo relatado por la apoderada del Municipio de Medellín en la contestación de la demanda y, de acuerdo con la declaración el señor Néstor Raúl Ricaurte Londoño rendida en calidad de empleado de la entidad demandada, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal no cuenta con el presupuesto necesario para efectuar las notificaciones personales de los actos administrativos que profiere; en lugar de esto, el empleado encargado de recibir las peticiones y reclamaciones de los particulares les anuncia dentro de cuánto tiempo deberán presentarse en la misma dependencia para hacerles entrega de la correspondiente respuesta a las inquietudes planteadas. La Sala considera que el procedimiento anormal adelantado por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, independiente de las razones de índole presupuestal a las que hace referencia, es contrario al trámite que la ley exige para efectos de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto previamente explicado. La Sala encuentra que, en efecto, el demandante tenía derecho a que la entidad demandada le citara por correo certificado para la notificación del acto administrativo de 1° de octubre de 2003, porque ésta era la forma idónea para enterarse sobre la respuesta desfavorable a la solicitud de revisión de estrato socioeconómico del inmueble de su residencia y, a partir de ahí, ejercer el derecho de defensa a través del recurso de apelación que procede contra tal clase de decisiones. Pero, si no medió notificación alguna, no es jurídicamente viable asegurar que el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín profirió una respuesta desfavorable. En ésa medida, la ausencia de la notificación personal y de la subsidiaria por edicto de la respuesta de 1° de octubre de 2003, por medio de la cual se resolvió la petición de revisión de estrato socioeconómico formulada por el actor el 26 de agosto de 2003, dio lugar a un acto administrativo ficto o presunto por disposición expresa del artículo 6° de la Ley 732 de 2002. En consecuencia, en principio habría lugar a ordenar a la entidad demandada el cumplimiento del acto administrativo presunto configurado. Pero ocurre que el acto administrativo que se configuró es de aquellos que no contienen un deber claro a cargo de la administración y, en esa medida, no es posible impartir la pretendida orden de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D., C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación No. 05001-23-31-000-2004-06564-01(ACU)

Actor: JOSE LUIS HOYOS MONTOYA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de marzo de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la acción de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1) La demanda

    Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2004 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 7), el señor José Luis Hoyos Montoya, obrando en su propio nombre, instauró acción de cumplimiento contra el Municipio de Medellín para que se le ordene a ésta entidad el acatamiento del acto administrativo presunto protocolizado en escritura pública No. 459 de febrero de 2004, configurado por la falta de respuesta a la petición de revisión de estrato socioeconómico formulada en escrito de 26 de agosto de 2003 ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

    En respaldo de la solicitud de cumplimiento, el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos:

    a) Por medio de petición radicada el 26 de agosto de 2003 ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín, solicitó la revisión del estrato socioeconómico 3 asignado a su vivienda, para que fuera considerada como una de estratos 1 o 2, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 142 de 1994.

    b) Ante la falta de respuesta a la solicitud, elevó a escritura pública el silencio administrativo positivo configurado en virtud del artículo 6° de la Ley 732 de 2002 y los artículos 41 y 42 del C.C.A.

    c) Posteriormente, elevó una solicitud el 2 de febrero de 2004 ante el gerente de las Empresas Públicas de Medellín para que aplicara el silencio administrativo positivo acaecido, pero no fue contestada.

    d) Luego, recibió respuesta extemporánea de 19 de marzo de 2004 por parte del Presidente y el Secretario de la Unidad de Estratificación del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en la que le comunicaban que la revisión de estratificación había sido expedida desde el 1° de octubre de 2003 y que se encontraba en el archivo de la entidad en espera de ser reclamada por el interesado, porque la entidad no contaba con presupuesto para gastos de notificaciones personales.

    e) También se dirigió ante el Alcalde de Medellín en memorial de 27 de abril de 2004 requiriendo la aplicación del silencio administrativo positivo, cuya respuesta desfavorable por parte del Departamento Administrativo de Planeación fue recibida el 12 de julio de 2004 por correo certificado; a propósito de la entrega por éste medio, destacó la contradicción con el argumento según el cual la entidad no contaba con rubro para adelantar notificaciones personales.

    f) Finalmente, señaló haber constituido en renuencia al Alcalde de Medellín con la solicitud presentada el 7 de junio de 2004 ante su Despacho, y que no tuvo respuesta.

    2) Intervención del demandado

    Previamente notificado del auto admisorio de 11 de octubre de 2004 (fl. 30), el Municipio de Medellín acudió al proceso a través de apoderada judicial (fls. 34 a 42), que inició la exposición de los argumentos de defensa aceptando la existencia de la solicitud presentada por el señor Hoyos Montoya en escrito de 26 de agosto de 2003, para que fuera practicada en su inmueble una visita de revisión de estrato socioeconómico, la misma que efectivamente fue llevada a cabo el 9 de septiembre del mismo año y con base en la cual el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en reunión de 1° de octubre de 2003 -que consta en Acta No. 10 de la misma fecha-, resolvió que las viviendas de la misma manzana ubicadas en la manzana correspondiente a la carrera 15A con calle 45F -incluida la del demandante-, eran estrato 3.

    Seguidamente, aseguró que la comunicación de 1° de octubre de 2003, por medio de la cual se informa al señor Hoyos Montoya la decisión adoptada en relación con el estrato de su vivienda se encontraba en las taquillas de la entidad desde el 27 de los mismos mes y año, sin que hasta la fecha la hubiere reclamado, como sí lo hicieron los demás propietarios de inmuebles cercanos al suyo que también elevaron petición de revisión de estrato.  Al respecto, sostuvo que ante la falta de recursos para llevar a cabo las notificaciones por correo certificado, la entidad anuncia a los usuarios al momento de recibir las peticiones, en qué fecha deberán acercarse para recibir la correspondiente respuesta.

    La apoderada del demandado considera que la actitud del actor pone en evidencia su mala fe, argumento que explicó de la siguiente forma:

    “Por lo tanto, el comportamiento del demandante se enmarca dentro de los parámetros de MALA FE, pues maliciosamente sabía que la administración en un obrar precisamente de buena fe, le solicita a él (sic) a todos los peticionarios que se acerquen a las taquillas respectivas, para así dar a conocer las decisiones a las peticiones formuladas por millares de ciudadanos y él no lo hizo por que ya sabia (sic) cual era el procedimiento a seguir y así obtener un provecho propio, a costa incluso de un reconocimiento, en contravía de la normatividad vigente, pues su petición que fue negativa a la rebaja del estrato, tuvo como fundamento las normas aplicables a este caso.” (fl. 41).

    Por último, señaló que el 19 de marzo de 2004, sin que mediara citación para el efecto, el demandante se acercó a la entidad y recibió copia informal del acto administrativo de revisión de estrato socioeconómico, pero se negó a firmar alegando que la respuesta debía recibirla por correo certificado.  Adicionalmente, aseguró que, si en gracia de discusión el demandante se entendía notificado en aquélla fecha, pudo interponer el recurso de apelación procedente.

    3) La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia de 11 de marzo de 2005 (fls. 74 a 82), negó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el demandante, por considerar que la entidad demandada resolvió la petición de revisión de estrato socioeconómico elevada por aquél, como él mismo lo admitió en la demanda.  Por tal motivo, concluyó que la pretensión real del actor era que se modificara el estrato asignado a su vivienda, propósito para el cual contaba con otros medios jurídicos, que no precisó cuáles eran.

    El a quo explicó tal argumento de la siguiente forma:

    “Como se puede observar, el mismo demandante acepta que la administración ya le contestó en forma negativa su petición a través de comunicación recibida el 12 de julio del mismo año.  La comunicación a que se refiere el actor es el oficio No 779 de mayo 10 de 2004 visible a fls. (22 y 23) donde le hacen saber que no pueden modificar el estrato tres (3) del inmueble ubicado en la Carrera 15 A No 45F-19.

    “(…)

    “Para la Sala es evidente que el actor lo que busca es que se modifique el estrato de su vivienda, de tres (3) a (1 ó 2) a lo cual la entidad demandada le ha dicho que una vez la visita de campo y analizados los resultados, eso no es posible.

    “Es así que si el demandante no está conforme con dicha respuesta éste cuenta con otros medios jurídicos para lograr la prosperidad de su pretensión.” (fl. 81).

    4) La impugnación

    El actor impugnó el fallo de instancia (fls. 83 a 85), manifestando para el efecto que no discute la existencia de la respuesta de la entidad, sino la configuración del silencio administrativo positivo por haberlo hecho en forma extemporánea, con fundamento en el artículo 6° de la Ley 732 de 2002.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1) Competencia

Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a)  Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d)  Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

3) El asunto sub examine

El demandante solicita que se revoque la sentencia de 11 de marzo de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la acción de cumplimiento, cuya demanda apunta a la observancia por parte del Municipio de Medellín del acto administrativo presunto configurado por la respuesta extemporánea a la solicitud de revisión de estrato socioeconómico presentado ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

Para arribar a la decisión impugnada, el a quo consideró que la respuesta desfavorable a tal solicitud, contenida en el oficio No. 7799 de 10 de mayo de 2004 y recibida por el actor el 12 de julio del mismo año, impedía acceder a las pretensiones de la demanda; además porque, a su juicio, el actor contaba con otros medios judiciales -que no identificó- para controvertir la decisión de la entidad demandada en relación con el estrato socioeconómico del inmueble en que reside.

Así planteado el asunto bajo análisis, la Sala considera que la decisión del tribunal de instancia debe ser revocada por las razones que se consignan a continuación.

El artículo 41 del C.C.A. señala que “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva”.  Pues bien, uno de aquéllos casos es el contemplado en el artículo 6° de la Ley 732 de 2002, norma que es del siguiente tenor:

LEY 732

25/01/2002

"Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado".

“Artículo 6°. Reclamaciones individuales. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Nacional de Planeación atendiendo a las metodologías. La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo.

“Parágrafo 1°. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Nacional de Planeación el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

“Parágrafo 2°. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Resalta la Sala).

De conformidad con el texto normativo trascrito, las reclamaciones relacionadas con el estrato socioeconómico que no sean resueltas dentro de los dos meses siguientes a su presentación, configuran la respuesta positiva de la entidad competente para atenderlas.

Al respecto, la Sala advierte que la notificación de las respuestas a las peticiones de los particulares debe ser efectuada por la administración según los parámetros indicados el capítulo X del título I del Código Contencioso Administrativo.

En tal virtud, para que las decisiones de contenido particular y concret que culminen una actuación administrativa puedan producir efectos legales, deben ser notificadas personalmente al interesado o a su representante o apoderado, a través de citación enviada por correo certificado a la dirección anunciada por el solicitante dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, ante la inexistencia de un medio más eficaz (artículo 44 del C.C.A.).

Del mismo modo, en caso de que no hubiere sido posible la notificación personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación, se hará por edicto que debe ser fijado durante diez días en un lugar público del respectivo despacho (artículo 45 ib.).

Visto lo anterior, no existe ninguna norma que permita a las entidades públicas desconocer las ritualidades legales consagradas para garantizar a los interesados la comunicación oportuna de las decisiones de la administración que los involucran, a fin de respetar el derecho de defensa de los particulares.  Antes bien, el artículo 48 del C.C.A. resta efectos legales a la decisión que no se notifique en la forma señalada en las disposiciones que le preceden.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 26 de agosto de 2003 el señor José Luis Hoyos Montoya presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín una solicitud encaminada a que el inmueble en que reside fuera considerado como uno de estrato 1 o 2, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 (fls. 15 a 17).

Según lo relatado por la apoderada del Municipio de Medellín en la contestación de la demanda y, de acuerdo con la declaración el señor Néstor Raúl Ricaurte Londoño rendida en calidad de empleado de la entidad demandada (fls. 69 a 71), el Departamento Administrativo de Planeación Municipal no cuenta con el presupuesto necesario para efectuar las notificaciones personales de los actos administrativos que profiere; en lugar de esto, el empleado encargado de recibir las peticiones y reclamaciones de los particulares les anuncia dentro de cuánto tiempo deberán presentarse en la misma dependencia para hacerles entrega de la correspondiente respuesta a las inquietudes planteadas.

Por tal motivo, la entidad territorial demandada justifica la inexistencia del acto administrativo ficto cuyo cumplimiento pretende el actor, en la respuesta a la petición de revisión de estrato socioeconómico expedida el 1° de octubre de 2003; solo que el señor Hoyos Montoya no se presentó dentro de los dos meses siguientes a la recepción del escrito de revisión del estrato socioeconómico, como le fue anunciado verbalmente cuando radicó aquélla solicitud.

Así las cosas, la Sala considera que el procedimiento anormal adelantado por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, independiente de las razones de índole presupuestal a las que hace referencia, es contrario al trámite que la ley exige para efectos de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto previamente explicado.

Es inaceptable que la entidad demandada desatienda las previsiones del Código Contencioso Administrativo en materia de notificación de las decisiones de la administración, para diseñar un procedimiento abiertamente contrario a la ley que, por demás, le resta efectos legales a las decisiones que expide (artículo 48 del C.C.A.) y arremete contra los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia que ostentan los particulares que se dirigen ante la administración en ejercicio del derecho de petición, que también goza de carácter fundamental.

La Sala encuentra que, en efecto, el demandante tenía derecho a que la entidad demandada le citara por correo certificado para la notificación del acto administrativo de 1° de octubre de 2003, porque ésta era la forma idónea para enterarse sobre la respuesta desfavorable a la solicitud de revisión de estrato socioeconómico del inmueble de su residencia y, a partir de ahí, ejercer el derecho de defensa a través del recurso de apelación que procede contra tal clase de decisiones.

Pero, si no medió notificación alguna -ni personal ni por edicto-, no es jurídicamente viable asegurar que el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín profirió una respuesta desfavorable.

En ésa medida, la ausencia de la notificación personal y de la subsidiaria por edicto de la respuesta de 1° de octubre de 2003, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín resolvió la petición de revisión de estrato socioeconómico formulada por el actor el 26 de agosto de 2003, dio lugar a un acto administrativo ficto o presunto por disposición expresa del artículo 6° de la Ley 732 de 2002, que establece tal situación como una de las que, de acuerdo con el artículo 41 del C.C.A., configura excepcionalmente el silencio positivo de la administración, como se desprende de su tenor literal previamente trascrito.

En consecuencia, en principio habría lugar a ordenar a la entidad demandada el cumplimiento del acto administrativo presunto configurado.

Pero ocurre que el acto administrativo que se configuró es de aquellos que no contienen un deber claro a cargo de la administración y, en esa medida, no es posible impartir la pretendida orden de cumplimiento.

Ello es así porque la petición de 26 de agosto de 2003 que le dio origen apuntaba a que, como consecuencia de la visita al inmueble donde reside el señor Hoyos Montoya, el mismo fuera considerado como uno de estrato 1 o 2.  Por lo tanto, la respuesta positiva de la administración a una solicitud redactada en términos tan ambiguos, necesariamente tendrá las mismas características que el escrito que la originó.  Para mejor ilustración, se transcribe el contenido de la solicitud:

“Que se proceda a ordenar a quien corresponda, efectuar una visita de REVISION al estrato socioeconómico de mi residencia, situada en la Carrera 15 A Calle 45 F - 19, de la ciudad de Medellín, para quedar en el nivel 1 o 2 de estratificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 142 de 1.994, reformado por el artículo 17 de la 689 de 2001.” (fl. 16 - Resalta la Sala).

Visto lo anterior, si la referida solicitud de 26 de agosto de 2003 buscaba que el inmueble fuera clasificado como “nivel 1 o 2 de estratificación”, el acto administrativo presunto -que sin duda se configuró- contiene una respuesta confusa e incierta, en tanto que lo resuelto fue, igualmente, ubicar el inmueble donde reside el demandante en los niveles “1 o 2 de estratificación”.

Además, de ninguna manera podría el juez de cumplimiento suplir esa ambigüedad porque le es totalmente imposible determinar con precisión cuál es el estrato que debe atribuirse al inmueble que sirve de residencia al actor, cual si se tratara de la entidad pública competente para tales efectos.

Dentro de este orden de ideas, la Sala concluye que, si bien es innegable la existencia del acto administrativo presunto que se configuró en forma favorable para el demandante en virtud del artículo 6° de la Ley 732 de 2002, lo cierto es que el juez de esta acción no puede ordenar su cumplimiento, toda vez que de él no se desprende con claridad cuál es el estrato de la vivienda donde reside el señor Hoyos Montoya.

La jurisprudencia ha resaltado reiteradamente la claridad que debe observarse en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo objeto de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.

“Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente por parte de las  autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica, que a través de la acción de cumplimiento, no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen” (Negrillas fuera de texto).

De la posición jurisprudencial transcrita se desprende con nitidez que la claridad en el contenido del deber legal o administrativo objeto de cumplimiento constituye un presupuesto necesario para que sea pertinente la orden pretendida a cargo de la administración, característica que no puede predicarse del acto administrativo ficto referido en el caso bajo análisis, pues, como quedó precisado, éste ofrece dudas en relación con el estrato de la vivienda donde reside el actor.

En consecuencia, no puede ordenarse al demandado que aplique el estrato 1 o el 2 y que, a partir de ahí, una u otra clasificación sea la que deba aparecer en las facturas de los servicios públicos domiciliarios, porque para que esto fuera posible el acto administrativo ficto debería señalar con certeza en cuál de ésos estratos se clasifica el inmueble anunciado por el actor en la demanda.

Por las consideraciones precedentes, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda y, como el a quo negó la acción por razones de improcedencia, la decisión impugnada se modificará en el sentido indicado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Modifícase la sentencia de 11 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

Ausente con excusa

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON                      FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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