ASOCIACION DE MUNICIPIOS - Naturaleza; están dotados de jurisdicción coactiva / JURISDICCION COACTIVA - Actos jurisdiccionales impugnables solo en dicho proceso / ACTO JURISDICCIONAL EN JURISDICCION COACTIVA - No sujeto a control contencioso administrativo
El artículo 148 de la Ley 136 /1994 autoriza a los municipios -incluso pertenecientes a diversas entidades territoriales- , para asociarse con el fin de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas. El artículo 149 ibídem reconoce a las asociaciones de municipios el carácter de entidades administrativas de derecho público y les confiere los mismos derechos, exenciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Por lo tanto, así como los municipios están dotados de jurisdicción coactiva por el artículo 68 CCA
para cobrar las obligaciones a su favor, también las asociaciones tienen este privilegio para cobrar las obligaciones derivadas de sus propios estatutos y de los acuerdos por los cuales los municipios se hicieron miembros de ellas. Para la Sala, la jurisdicción coactiva autorizada en el artículo 68 CCA es una atribución de carácter jurisdiccional puesta en manos de las autoridades administrativas, quienes podrán tomar las providencias propias del juicio ejecutivo, incluida la sentencia, y contra las cuales procederá el recurso de apelación ante los tribunales y jueces administrativos, según el caso (arts. 133-2 y 134C-1 CCA). Según lo expuesto, la resolución acusada es un acto jurisdiccional de la Asociación, solamente impugnable dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00524-01
Actor: MUNICIPIO DE TURBO
Demandado: MUNICIPIOS ASOCIADOS DE URABA
Referencia: APELACION AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 23 de octubre de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El MUNICIPIO DE TURBO, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra MUNICIPIOS ASOCIADOS DE URABÁ, con las siguientes pretensiones:
Que es nula la Resolución 003 de 2000 (9 de febrero) por el cual el Tesorero de Municipios Asociados de Urabá (MADU) decretó un embargo sobre las cuentas bancarias del Municipio de Turbo.
Que es nula la actuación con base en la cual se decretó la medida cautelar.
Que como restablecimiento del derecho se reintegren al Municipio los dineros embargados.
II. EL AUTO APELADO
El Tribunal rechazó de plano la demanda por considerar que según el artículo 835 del Estatuto Tributario, del proceso de cobro administrativo coactivo solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso–administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
Los artículos 133 y 134C del Código Contencioso Administrativo detallan las competencias de los tribunales y juzgados administrativos; y entre ellas no está conocer de actos como el acusado, que debe ser controvertido ante la jurisdicción coactiva y dentro del proceso en el cual se profirió.
En consecuencia, la acción propuesta es improcedente y la demanda sustancialmente inepta y, por tanto, debe rechazarse.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Para el apelante es sorprendente que el Tribunal no hubiera rechazado de plano la demanda en el auto de 11 de abril de 2005 sino ordenado requerir a la demandada para que remitiese copia del acto que dispuso el embargo de la cuentas corrientes del Municipio de Turbo, pues, si estimaba improcedente la acción, no había lugar a esa medida.
El artículo 835 del Estatuto Tributario impone una limitante a la acción contencioso–administrativa frente a un cobro administrativo coactivo legítimo, pero en este caso se trata de la declaración de nulidad de toda la actuación de cobro administrativo coactivo por no ser procedente para obtener la satisfacción de cuotas de sostenimiento de asociaciones de municipios.
En forma clara y concisa, en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, se invocó el artículo 68 CCA que enumera los documentos que prestan mérito ejecutivo y no contempla la posibilidad de cobrar cuotas de afiliación o sostenimiento de una asociación de municipios.
Luego, tratándose de un acto administrativo derivado de un proceso ilegal, se pide la nulidad de este.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se demanda la Resolución 003 de 2000 (9 de febrero) por la cual el Tesorero de Municipios Asociados de Urabá (MADU) decretó el embargo de unas cuentas corrientes del Municipio de Turbo.
Además, se pretende la declaración de nulidad de toda la actuación de cobro coactivo, por ser improcedente para exigir el pago de cuotas de sostenimiento de las asociaciones de municipios.
El artículo 148 de la Ley 136 /1994 autoriza a los municipios -incluso pertenecientes a diversas entidades territoriales- , para asociarse con el fin de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas. El artículo 149 ibídem reconoce a las asociaciones de municipios el carácter de entidades administrativas de derecho público y les confiere los mismos derechos, exenciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios . Por lo tanto, así como los municipios están dotados de jurisdicción coactiva por el artículo 68 CCA
para cobrar las obligaciones a su favor, también las asociaciones tienen este privilegio para cobrar las obligaciones derivadas de sus propios estatutos y de los acuerdos por los cuales los municipios se hicieron miembros de ellas .
Para la Sala, la jurisdicción coactiva autorizada en el artículo 68 CCA es una atribución de carácter jurisdiccional puesta en manos de las autoridades administrativas, quienes podrán tomar las providencias propias del juicio ejecutivo, incluida la sentencia, y contra las cuales procederá el recurso de apelación ante los tribunales y jueces administrativos, según el caso (arts. 133-2 y 134C-1 CCA).
Según lo expuesto, la resolución acusada es un acto jurisdiccional de la Asociación, solamente impugnable dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Se confirmará el auto apelado.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
CONFÍRMASE el auto apelado de 23 de junio de 2006.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 25 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
