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PUENTE PEATONAL - Invulneración de derechos colectivos ante desmonte del mismo, señalización y proyección de su reconstrucción / MUNICIPIO DE MEDELLIN - Demolición por accidente y reconstrucción de puente peatonal

Las pruebas antes relacionadas permiten aseverar que, contrario a lo afirmado por el actor, quien afirma que la demandada empezó a actuar una vez presentada y notificada la acción popular, desde el 6 de diciembre de 2004, es decir, desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente en el Puente Peatonal Colombia, el Municipio de Medellín comenzó y ha venido realizando las gestiones de todo orden con miras a desmontar y retirar del lugar la estructura averiada, restablecer la segura circulación tanto vehicular como peatonal por el sector, y lograr la mejor forma de devolver el servicio del referido puente peatonal, incluidos los estudios pertinentes y las tareas tanto administrativas como presupuestales para tal fin. En desarrollo de este cometido el ente territorial procedió oportunamente a declarar la urgencia manifiesta para contratar la pronta semaforización del lugar con miras a garantizar el seguro tránsito peatonal por el sector y la señalización de la vía mediante rayas blancas tipo cebra, dispuso la presencia de guardas de la secretaría de tránsito, todo ello mientras se desarrollan gestiones tanto técnicas como presupuestales y contractuales propias para restablecer el servicio del puente peatonal afectado. Todas estas gestiones impiden aseverar que el Municipio de Medellín ha permanecido ajeno a superar las dificultades y los eventuales riesgos para la comunidad ocasionados como consecuencia del accidente sucedido en el puente peatonal existente el la Avenida Colombia a la altura del Almacén Éxito, siendo distinto que se haya prolongado por razones administrativas y procedimentales la entrega del nuevo puente peatonal. De lo anterior se infiere que la semaforización peatonal y las señalización horizontal impresa en la vía resultan elementos que contribuyen al tránsito seguro del peatón, mientras se refuerza la misma con la construcción del proyectado puente peatonal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil ocho (2008)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03459-01(AP)

Actor: RAFAEL ANGEL RAMIREZ RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN – ANTIOQUIA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2006 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES

I.1. RAFAEL ANGEL RAMÍREZ RESTREPO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales c), g), y m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. La Alcaldía de Medellín es la encargada de la contratación del estudio, realización de diseños, construcción y reparación de los puentes peatonales de la ciudad, entre los cuales figura el situado en la calle 50 –Colombia- con carrera 66, frente al Almacén Éxito - Colombia.

  1. Por la falta del referido puente peatonal desde el 1° de diciembre de 2004, la comunidad y en especial los vecinos y transeúntes del sector ponen en riesgo su vida al atravesar por la Avenida Colombia con la carrera 66 de Medellín, tal como se aprecia en las fotografías que se acompañan a la demanda.

3.  Al cruzar por el sector de la Calle Colombia con la carrera 66 de Medellín los transeúntes arriesgan su vida, salud, libre locomoción cómoda, tranquila y segura, y las autoridades municipales han guardado silencio ante esta situación.

4.  El periódico El Mundo en su edición del día 15 de enero de 2005 hace especial referencia a la falta del puente peatonal en el sector de la Calle Colombia con la carrera 66, frente al Almacén Éxito, situación que se viene generando desde el 1° de diciembre de 2004, fecha en la cual el puente dejó de prestar sus servicios a la comunidad.

I.1. PRETENSIONES.  Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue, que:

“(...).

2. Se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, contratar de manera inmediata el estudio y la realización de LOS TRABAJOS NECESARIOS PARA LA IMPLEMETACIÓN, REPARACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EFECTIVO DEL PUENTE PEATONAL, en la calle 50 – Colombia – con la carrera 66, para evitar la vulneración y puesta en peligro de la vida, la salud, la libre locomoción cómoda y segura, el equilibrio ecológico de las personas que diariamente frecuentan dicho sector de la ciudad.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la ejecución de las obras requeridas para evitar el daño ocasionado por la vulneración de los derechos colectivos que se protegen por medio de la acción popular, implementando los recursos necesarios, haciendo los traslados presupuestales para el cumplimiento de esta decisión.

4.  Que se CONDENE a la demandada a pagar al demandante el incentivo que ordena el artículo 39 de la ley 472 de 1998, entre 10 y 150 salarios mínimos legales mensuales.

5.  Que se condene a la demandada a favor del demandante a pagar entre una décima y una tercera parte de los siguientes valores: a.- Estudios sobre el sistema de puentes peatonales en la calle 50 con carrera 66 de Medellín.  B.- Del valor de la REALIZACIÓN DE LOS DISEÑOS DEL SISTEMA de puentes en la calle 50 con carrera 66 de Medellín, que se deberá realizar para evitar que el daño continúe. C.- Del valor de la REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN del puente peatonal en la calle 50 con carrera 66 de Medellín, que se deberá realizar para evitar que el daño continúe. D.- El valor del perjuicio que tiene que resarcir la demanda. Todo lo anterior como lo advierte el artículo 1005 del Código Civil.

6.  Que se CONDENE al demandado a pagar todas las costas y agencias en derecho y al pago de todos los peritazgos y pruebas técnicas que deban realizarse en este proceso para establecer el daño, su mitigación, compensación y reparación.

7.  Que se CONDENE al demandado al pago de la indexación de las sumas en las que se establezca el daño y el valor de las otras obras que se realicen hasta el momento de la reparación completa del mismo y pago efectivo de las mismas obras.

8.  Que se ORDENE a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y LA PROCURADURÍA ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN, para que asesoren a esta corporación en lo relacionado al cumplimiento de esta sentencia.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA), por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva.

Informó que el día 5 de diciembre de 2004, a las 7 de la noche, por un impacto vehicular quedó afectado el puente peatonal de la Calle Colombia, con la carrera 66, al frente de Almacenes Éxito, y la Secretaría de Tránsito cerró la vía para poder desmontar la estructura deteriorada y solucionar el problema de tráfico generado por el accidente.

Destacó que a fin de atender y solucionar la situación procedió de inmediato a realizar una serie de gestiones que van desde la declaratoria de urgencia manifiesta, la contratación para semaforizar el cruce peatonal y colocar en la vía rayas tipo cebra, la ubicación de guardas de la Secretaría de Tránsito, hasta la contratación del diseño del puente peatonal.

Explicó que al momento de contratar debe dar plena aplicación a la Ley 80 de 1993, o estatuto de contratación administrativa, por lo que la propuesta está próxima a colocarla en la página web, e invitar a quienes quieran presentar ofertas, para lo cual hay 4 meses.

Manifestó que aproximadamente para los meses de agosto o septiembre debe estar levantado el nuevo puente sobre la calle Colombia, construido con nuevas técnicas y más moderno, y subrayó que mientras tanto el lugar no ofrece ningún peligro para los transeúntes porque existe un semáforo que da vía periódicamente a los ciudadanos que necesiten cruzarla.

Propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva porque el accidente donde una tractomula quedó atrancada debajo del puente de Colombia y lo averió es una típica violación a una norma de tránsito, y el Ministerio de Transporte reglamenta todo lo atinente con el manejo de carga por las carreteras nacionales.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Medellín comenzó las consideraciones de la sentencia despachando desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por el Municipio de Medellín por cuanto es claro que dicho ente territorial es responsable de la construcción y mantenimiento de la infraestructura de vías dentro de su comprensión territorial. Luego de ello se refirió al alcance interpretativo del núcleo esencial de los derechos colectivos cuya vulneración alega el actor, y relacionó todas las gestiones realizadas por el Municipio de Medellín, desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente que deterioró el referido puente peatonal, que van desde asegurar el cruce de los peatones en el sector, su semaforización y demarcación, hasta la contratación de los trabajos para el estudio estructural y diseño del puente y la convocatoria para su reparación.

Resaltó que las probanzas permiten determinar con claridad que el municipio actuó de conformidad con sus deberes y potestades, al declarar la urgencia manifiesta que permitió contratar la instalación del semáforo peatonal, a fin de propiciar el tráfico seguro de peatones por el sitio, tal como se experimentó en la diligencia de inspección judicial practicada.

Subrayó que el proceso de reconstrucción del puente peatonal conlleva, entre otras, las fases de diseño, cálculo y contratación, todo de conformidad con la Ley 80 de 1993, que impone una serie de ritualismos cuyo desconocimiento implicaría la vulneración del debido proceso, además de la violación de normas penales y disciplinarias.  En consecuencia de ello dispuso que el Municipio de Medellín demostró ampliamente el proceso que se ha venido desarrollando e incluso indicó el plazo de ejecución de la obra de ingeniería civil.

Advirtió que el actor, quien es abogado, no puede desconocer los procedimientos propios en materia de contratación administrativa, por lo que no se compadece que pretenda la condena del municipio tal como lo expresa en sus pretensiones.

Por todo lo anterior, mediante sentencia del 17 de enero de 2006 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y negó las pretensiones de la demanda.

                         

V- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

V.1. EL ACTOR, por intermedio de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no se compadece con la realidad actual y desconoce los postulados constitucionales y legales de las acciones populares orientados a preservar los derechos e intereses de la colectividad y no los del municipio.

Argumentó que en el fallo el a-quo le da la razón al Municipio de Medellín, ente territorial que tiene y ha puesto en peligro a la comunidad que en forma permanente y ocasional transita por la calle 50 con carrera 66, dejándola desamparada.

Reiteró que los fundamentos de hecho y derecho presentados respaldan las pretensiones de la demanda, y reafirman su prosperidad, dada la urgencia de implementar un sistema de puentes peatonales para la población, lo cual amerita la revocatoria de la sentencia impugnada.

Subrayó que en la inspección judicial se pudo constatar la necesidad de ejecutar la obra pretendida, y que ante la presentación de la acción popular la administración municipal inició labores tendientes a la declaratoria de urgencia manifiesta para atender los gastos de la construcción del nuevo puente peatonal, pero a la fecha no se tienen resultados concretos.

Expuso que una vez el Municipio de Medellín conoció y se notificó de la acción popular, implementó semáforos y demarcó el área solo con el fin de evitar una sentencia contraria pero nunca pensando en la comunidad.

Alegó que de acuerdo al alto grado de víctimas en la congestionada zona a la que se refieren los hechos de la demanda, no solo se hace necesaria sino urgente la implementación del sistema de pasos a desnivel para asegurar una locomoción libre, tranquila, segura y ambientalmente sana.

Precisó que de conformidad con el material enviado por la Oficina de Planeación de Medellín, si bien la obra de pasos a desnivel objeto de la acción popular ya había sido evaluada y estudiada, aún no se ha iniciado su ejecución, obra en la que la administración no está interesada como lo revela su ausencia en la audiencia de pacto de cumplimiento.

Concluyó que la poca vigilancia y la mínima semaforización implementada no suplen la necesidad de construir un paso a desnivel, lo que evidencia la exigencia de edificar en el lugar descrito en los hechos de la demanda, el puente peatonal echado de menos.

VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El actor le atribuye al Municipio de Medellín la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales c, g, y m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, porque desde el 1° de diciembre de 2004 hace falta el puente peatonal a desnivel situado en la calle 50 – Colombia- con carrera 66, frente al Almacén Éxito, poniendo en riesgo el tránsito y la locomoción cómoda, libre y segura de un gran número de personas que a diario circulan por el lugar, sin que a la fecha de presentación de la acción popular el ente territorial haya contratado la realización de tal obra.

El Municipio de Medellín se opone a algunos hechos y a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que inmediatamente a la ocurrencia del impacto vehicular ocurrido el 5 de diciembre de 2004 a las siete de la noche, cerró la vía para desmontar la estructura deteriorada y solucionar el problema de tráfico generado por el accidente, procedió a expedir la motivación para la declaratoria de urgencia manifiesta con miras a la reparación de la obra y su contratación, suscribió el contrato para la semaforización del cruce y señalización del paso con rayas blancas tipo cebra, dispuso la presencia de guardas de la secretaría de tránsito para que periódicamente detuvieran el tránsito y permitieran la segura circulación de los peatones, contrató el diseño para la reparación y construcción del puente, dispuso la construcción del mismo, y procedió al cumplimiento de todos los pasos previstos en la Ley 80 de 1993 para la contratación de la obra, encontrándose pendiente fijar la propuesta de invitación a los oferentes en la página web.  Estimó que el nuevo puente estaría levantado en los meses de agosto o septiembre de 2005.

Ante la negación de las pretensiones de la demanda el actor insistió en el riesgo para la comunidad ocasionado por la falta del puente peatonal, en la necesidad de su construcción, en la insuficiencia de la señalización mediante rayas blancas tipo cebras y de la semaforización para garantizar la seguridad de la comunidad adoptadas una vez se notificó el municipio de la acción popular, y en la falta de ejecución de los trabajos anunciados.

Corresponde, entonces, a la Sala, establecer si el Municipio de Medellín se ha mantenido ajeno a la falta del puente peatonal advertida por el actor, y si tal omisión amenaza o vulnera los derechos colectivos cuya protección se reclama.

La existencia desde tiempo atrás del puente peatonal o paso a desnivel a la altura de la calle 50 –Colombia- con carrera 66, frente al Almacén Éxito, en la ciudad de Medellín, se infiere de los mismos hechos de la demanda de acción popular, las fotografías y la publicación de prensa aportadas por el actor, así como también de la contestación rendida por la Alcaldía.  La falta del referido puente peatonal o su desmonte al momento del ejercicio de la acción popular también se encuentra acreditada por los mismos elementos de juicio antes relacionados.

En el expediente figuran cuatro (4) fotografías del lugar de los hechos, anexadas por el actor con la demanda y tituladas así: Fotografía número uno: Se observa el cerramiento de los puentes peatonales.  Fotografía número dos: Se aprecia la notoria falta del puente peatonal.  Fotografía número tres: Sector concurrido por vehículos.  Fotografía número cuatro: Se aprecia el puente peatonal sobre el andén, obstruyendo además el espacio público.  (Folios 8 y 9).

De conformidad con la publicación de prens también allegada por el actor (folio 11), los descargos del ente territorial (folio 25) y los testimonios de los señores Jairo Iván López García (folio 48) y Hernán Darío Gómez Marín (folio 51), el desmonte del puente peatonal de la calle Colombia con la carrera 66, frente al Almacén Éxito, se produjo como consecuencia del impacto que sufrió su estructura al estrellarse contra la misma una tractomula que intentaba pasar por debajo y superaba la altura del paso a desnivel, accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2004 a las 7:00 de la noche.

Respecto de la actuación del Municipio de Medellín en relación con el accidente acaecido en el Puente Colombia, frente al Almacén Éxito, figuran en el informativo los siguientes elementos de juicio:

-Fotocopia de la Resolución núm. 156 del 6 de diciembre de 2004 “Por medio de la cual se declara una urgencia manifiesta y se solicita los trámites presupuestales para atender los gastos que permitan conjurar la situación de excepción presentada”. (Folios 29 y 30).

-Fotocopia del oficio calendado el 7 de diciembre de 2004 correspondiente a la motivación para la declaración de la urgencia manifiesta por daños en el puente peatonal de la calle 50 con carrera 66, y del cuadro preliminar de cantidades de obra y presupuesto. (Folios 31 y 32).

-Fotocopia del contrato de semaforización suscrito el 20 de diciembre de 2004 entre el Municipio de Medellín y la sociedad CIVILEC Y CIA LTDA para el suministro e instalación de semáforo en la calle 50 por carrera 65, punto de referencia, frente a los almacenes Éxito de la Calle Colombia (Urgencia Manifiesta).

-Fotocopia del acta de recibo del contrato 5200000314 de 2004, Objeto: Estudio de patología estructural y diseño para la reparación del puente de la calle 50 con carrera 66 de la Ciudad de Medellín (Urgencia Manifiesta), diligencia celebrada el 26 de enero de 2005.” (Folios 34 y 35).

-Fotocopia del contrato núm. 5200000314 del 7 de febrero de 2005 suscrito entre el Municipio de Medellín y la firma Luis Gonzalo Mejía y Cía Ltda. para el estudio de patología estructural y diseño para la reparación del puente peatonal de la calle 50 con carrera 66 de la Ciudad de Medellín (urgencia manifiesta).

-Fotocopia del contrato núm. 5200000342 de 2005 suscrito el 25 de abril de 2005 entre el Municipio de Medellín y la Sociedad Área Ltda. con miras a realizar los diseños estructurales para la reparación del puente peatonal de la calle 50 – Colombia- con la carrera 66, frente al Almacén Éxito de la Ciudad de Medellín.

-Fotocopia del oficio del 23 de mayo de 2005 dirigido por la Subsecretaria Técnica de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín a la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría General de ese mismo ente territorial en el que le informa que luego del accidente se cerró la vía para desmontar la estructura deteriorada, y además que, con el fin de solucionar el problema de tráfico generado por el accidente, se construyó en el sitio un cruce semaforizado, según contrato núm. 5100001639 de 2004, suscrito con la firma Civilec y Cia Ltda el 20 de diciembre de 2004.  Así mismo se precisó que:

“El Municipio de Medellín sí tiene proyectado reparar el puente peatonal de la Calle 50 con la carera 66, y para ello suscribió el día 7 de febrero de 2005 el contrato n°. 5200000314 de 2005 con la firma Luis Gonzalo Mejía C. y Cía Ltda., con el fin de realizar el estudio de patología estructural de la viga deteriorada y así poder cuantificar el costo de la reparación. Dado que el elevado costo de dicha reparación, el Municipio decidió contratar el diseño estructural de una viga nueva, mediante el contrato n.° 5200000342 de 2005, suscrito el 25 de abril de 2005 con la firma Área Ltda.  Las cantidades de obra correspondientes se entregarán en la presente semana y, una vez recibidas, se podrá comenzar el proceso de contratación para la reparación del puente.” (Folio 33).

-Fotocopia del Análisis de Conveniencia y Oportunidad Convocatoria Pública para las obras de reparación y mantenimiento del puente peatonal de la calle 50 con carrera 66.  (Folios 36 a 40).

-Fotocopia del Acta del Comité Interno de Contratación de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Medellín  celebrado el 3 de junio de 2005 en el que se aprobó la “Autorización para iniciar proceso de contratación cuyo objeto es “Reparación estructural del puente peatonal de la Calle 50 (Colombia) con carrera 66”.  

-Acta de la audiencia de los testimonios rendidos el 14 de julio de 2005 por Jairo Iván López García y Hernán Darío Gómez Guarín quienes dan cuenta de las diversas gestiones realizadas por el Municipio de Medellín una vez ocurrido el accidente que impactó en el puente peatonal de la calle Colombia con carrera 66.

Las pruebas antes relacionadas permiten aseverar que, contrario a lo afirmado por el actor, quien afirma que la demandada empezó a actuar una vez presentada y notificada la acción popular, desde el 6 de diciembre de 2004, es decir, desde el día siguiente a la ocurrencia del accident en el Puente Peatonal Colombia, el Municipio de Medellín comenzó y ha venido realizando las gestiones de todo orden con miras a desmontar y retirar del lugar la estructura averiada, restablecer la segura circulación tanto vehicular como peatonal por el sector, y lograr la mejor forma de devolver el servicio del referido puente peatonal, incluidos los estudios pertinentes y las tareas tanto administrativas como presupuestales para tal fin.

En desarrollo de este cometido el ente territorial procedió oportunamente a declarar la urgencia manifiesta para contratar la pronta semaforización del lugar con miras a garantizar el seguro tránsito peatonal por el sector y la señalización de la vía mediante rayas blancas tipo cebra, dispuso la presencia de guardas de la secretaría de tránsito, todo ello mientras se desarrollan gestiones tanto técnicas como presupuestales y contractuales propias para restablecer el servicio del puente peatonal afectado.

Todas estas gestiones impiden aseverar que el Municipio de Medellín ha permanecido ajeno a superar las dificultades y los eventuales riesgos para la comunidad ocasionados como consecuencia del accidente sucedido en el puente peatonal existente el la Avenida Colombia a la altura del Almacén Éxito, siendo distinto que se haya prolongado por razones administrativas y procedimentales la entrega del nuevo puente peatonal.

En cuanto al riesgo que ocasiona para la comunidad la ausencia del puente peatonal, la inspección judicial solicitada por el ente territorial para establecer el funcionamiento del semáforo peatonal y las rayas tipo cebra dispuestas para suplir la falta temporal de dicho puente, practicada por el a-quo el 3 de agosto de 2005, constató su existencia, así como también que los semáforos dan paso a peatones y brindan un tiempo suficiente para que estos transiten inicialmente hasta un separador y luego permiten que en otro tiempo igual se desplacen hacia el otro extremo de la vía. Así mismo determinó que algunos peatones cruzan imprudentemente la calle sin haberse dado la señal de paso y que, según afirmaciones de vendedores apostados en el lugar, aún con la existencia del puente peatonal se presentan accidentes por la imprudencia de la gente, por lo que concluyeron en la necesidad de contar cuanto antes con dicha obra.  

De lo anterior se infiere que la semaforización peatonal y las señalización horizontal impresa en la vía resultan elementos que contribuyen al tránsito seguro del peatón, mientras se refuerza la misma con la construcción del proyectado puente peatonal, y que los anunciados accidentes de tránsito en el lugar se atribuyen, entre otras razones, a la imprudencia de los peatones por falta de atención de las normas de tránsito, por lo que el riesgo derivado de la ausencia temporal del puente peatonal se entiende atendido por las gestiones que hasta ahora viene realizando la administración municipal de Medellín y que, según lo programado concluyen con la construcción de un nuevo puente peatonal.  

Por lo expuesto se confirmará el fallo apelado, teniendo en cuenta además que la excepción propuesta por el ente territorial demandado fue bien denegada por el a-quo, aunque, se exhortará al Municipio de Medellín para que, si aún no lo ha hecho ya, y bajo el entendido de que sí tiene proyectada la construcción de un puente peatonal en la calle 50 con carrera 66, como lo afirma en la contestación de la demanda, concluya sin dilación injustificada alguna su ejecución.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: EXHÓRTASE al Municipio de Medellín para que, si no lo ha hecho ya, y bajo el entendido de que sí tiene proyectada la construcción de un puente peatonal en la calle 50 con carrera 66, como lo afirma en la contestación de la demanda, concluya sin dilación injustificada alguna su ejecución.

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 21 de febrero de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

        Presidente

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA         

                                               

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