DERECHO DE PETICION - El término para contestar la solicitud es de 15 días hábiles / TERMINO PARA RESPONDER PETICION - Ante el incumplimiento del palazo para responder se vulnera el derecho de petición
Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el presente caso y tal como lo aceptó el Tribunal de instancia, en el expediente está probado que la entidad accionada no ha respondido de fondo el derecho de petición del 16 de enero de 2006, máxime si al plenario se aportó la constancia de recibo por la accionada según la remisión de correo certificado conforme a la factura cambiaria de transporte de Servientrega de esa petición. Así las cosas, no sólo sí fue recibida la petición de información de las solicitudes de desistimiento en la fecha que indicó la accionante, sino que además, en poder de la accionada también se deben encontrar las referidas solicitudes del 18 de enero de 2005 y del 15 de marzo de 2005, radicadas antes de la celebración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 14 de abril de 2005. Por tanto, el argumento contenido en el oficio del 17 de abril de 2008, del que además no se tiene constancia de envío a la accionante y de recibo por parte de ella, no es acertado, pues no es cierto que en los archivos actuales el documento no exista y hace dos años estaba pendiente de resolver. Ello denota el incumplimiento del término para responder y por ende, la violación del derecho fundamental de petición de la Abogada Leticia Orrego Pérez, en nombre y representación del señor Moisés Antonio Pérez Guerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00527-01(AC)
Actor: LETICIA ORREGO PEREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
FALLO
Se decide la impugnación presentada por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 22 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia que AMPARÓ el derecho fundamental de petición invocado.
ANTECEDENTES
La Solicitud
La señora Leticia Orrego Pérez, en escrito del 11 de abril de 2008 (fs. 1 a 5), instauró acción de tutela contra la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, para la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos:
Por las lesiones sufridas en servicio activo, la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares fijó la incapacidad laboral permanente del señor soldado Moisés Antonio Pérez Guerra en un 54%.
El señor Pérez Guerra le otorgó poder a la Abogada Leticia Orrego Pérez para su representación ante las autoridades administrativas y judiciales respectivas, quien el 10 de septiembre de 2004 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Ante la expedición del Decreto 4433 de 2004 que redujo el porcentaje de incapacidad de 75% al 50% para acceder a la pensión, el 18 de enero de 2005 presentó un escrito a través del cual desistía de la convocatoria del Tribunal, con el fin de que se le diera trámite al reconocimiento de la pensión por invalidez.
Sin obtener respuesta a esa solicitud, el 25 de enero de 2005 le informó la accionada que el señor Pérez debía presentarse el 25 de febrero siguiente y ante su inasistencia, el Tribunal lo citó nuevamente para el 14 de abril de 2005.
En virtud de lo anterior, el 15 de marzo de 2005 en comunicación dirigida al Tribunal, le recordó la solicitud de desistimiento efectuado y su ratificación, solicitando dar continuación al trámite respectivo para el reconocimiento de la pensión de invalidez sin la práctica del Tribunal Médico.
No obstante lo anterior, el Tribunal expidió el Acta de Revisión Militar y de Policía N° 2694 del 14 de abril de 2005 en la que dio por unanimidad aplicación al Decreto 094 de 1989, según el cual, el ex soldado perdía la oportunidad de solicitar la convocatoria de un nuevo Tribunal, pues pese a la citación en dos oportunidades, no asistió.
Con base en lo anterior, en ejercicio del derecho fundamental de petición, en escrito del 16 de enero de 2006 solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional le informara el resultado del desistimiento de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral que debía conformarse para revisar la decisión de la Junta Médica Laboral.
La anterior petición no fue resuelta, sin embargo, la Secretaría del Tribunal Médico Laboral mediante el oficio N° 0812 del 14 de marzo de 2006 le informó que le solicitó a la Asesora Jurídica del citado Tribunal los antecedentes de desistimiento a la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, “al parecer con el fin de dar respuesta al requerimiento efectuado, siendo esta la última actuación de que tengamos conocimiento y sin que se nos haya resuelto de fondo nuestra petición”.
Con el ejercicio de esta tutela, se pretende: “Que se ordene a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional dar solución inmediata y de fondo a la petición impetrada ante esa entidad el 16 de enero de 2.006, para que cese de esta manera la violación a los derechos fundamentales de Petición y de Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados a la suscrita y de contera al perjudicado legítimo”.
La Oposición
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, en escrito vía fax del 17 de abril de 2008 (fs. 25 a 37) indicó que en oficio de esa misma fecha dirigido a la actora, le dio respuesta negativa a la petición, porque “en los archivos de esta Asesoría no reposa ningún escrito de desistimiento a nombre del citado soldado, razón por la cual este despacho no se ha pronunciado ante ese propósito”. Además, para cuestionar la validez de las decisiones del Tribunal Médico Laboral, el actor debió acudir a las acciones contencioso administrativas dentro del término de caducidad y no a la acción de tutela dos años después.
Se pronunció sobre la validez del acta del Tribunal Médico y la manera cómo se surtió la notificación y la ejecutoriedad que cobró con base en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar que se rechace por improcedente la acción de tutela instaurada.
La Sentencia Impugnada
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 22 de abril de 2008 (fs. 38 a 47) TUTELÓ el derecho fundamental de petición de la accionante, pues siguiendo el objeto y alcance de este derecho, la accionada contaba con 15 días para responder la petición del 16 de enero de 2006 y si bien aportó copia de una respuesta dirigida a aquélla el 17 de abril de 2008 (f. 38), no puede afirmarse en este momento que la tutela carezca de objeto, toda vez que dentro del proceso no consta que la accionada haya enviado o notificado la respuesta a la citada petición. Sostuvo que cuando existan supuestos de hecho o de derecho que no permitan dar respuesta a las peticiones en los términos de ley, debe hacerse uso del artículo 6° del C. C. A., según el cual, si no es posible responder dentro de los 15 días que se conceden para ello, se le debe informar al peticionario “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
La Impugnación
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional IMPUGNÓ la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad (f. 50).
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición. La señora Leticia Orrego Pérez, apoderada especial del señor Moisés Antonio Pérez Guerra pretende se ordene a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional responder la petición del 16 de enero de 2006 (fs. 19 y 20), remitida según factura cambiaria de transporte de Servientrega (f. 18) ese mismo día y, que a la fecha no ha sido respondida, a través de la cual le solicitó informar el resultado de las solicitudes de desistimiento del 18 de enero de 2005 y del 15 de marzo de 2005 de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral que debía conformarse para revisar la decisión de la Junta Médica Laboral que determinó la incapacidad laboral del ex soldado Pérez Guerra en un 54%, como consecuencia de la lesión que sufrió en servicio activo.
Derecho de petición.-
El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.
Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.
Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.
En el presente caso y tal como lo aceptó el Tribunal de instancia, en el expediente está probado que la entidad accionada no ha respondido de fondo el derecho de petición del 16 de enero de 2006 (fs. 19 y 20), máxime si al plenario se aportó la constancia de recibo por la accionada según la remisión de correo certificado conforme a la factura cambiaria de transporte de Servientrega de esa petición (f. 18).
Ahora bien, como la accionada en el oficio del 17 de abril de 2008 desconoce la existencia de las solicitudes de desistimiento y del derecho de petición aludido, la Sala advierte que mediante el oficio N° 0812 del 15 de marzo de 2006 proferido casi dos meses después de presentado el citado derecho de petición (f. 21), la Secretaria del Tribunal Médico Laboral le solicitó a la Asesora Jurídica de ese mismo Tribunal “los antecedentes de desistimiento a solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral, de fechas 18 de enero 2005 y 15 de marzo de 2005. ( ) Lo anterior para poder dar respuesta a su requerimiento” (se subraya).
Así las cosas, no sólo sí fue recibida la petición de información de las solicitudes de desistimiento en la fecha que indicó la accionante, sino que además, en poder de la accionada también se deben encontrar las referidas solicitudes del 18 de enero de 2005 y del 15 de marzo de 2005, radicadas antes de la celebración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 14 de abril de 2005.
Por tanto, el argumento contenido en el oficio del 17 de abril de 2008, del que además no se tiene constancia de envío a la accionante y de recibo por parte de ella, no es acertado, pues no es cierto que en los archivos actuales el documento no exista y hace dos años estaba pendiente de resolver. Ello denota el incumplimiento del término para responder y por ende, la violación del derecho fundamental de petición de la Abogada Leticia Orrego Pérez, en nombre y representación del señor Moisés Antonio Pérez Guerra.
De acuerdo con lo anterior y como quiera que no se advierte que la accionada haya dado respuesta clara, de fondo, oportuna, no evasiva y que se la haya comunicado a la accionante, la providencia impugnada que accedió a la tutela instaurada, será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
- CONFÍRMASE la providencia impugnada.
- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
– Presidente de la Sección –
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
