Radicado: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
Ejecutantes: Sonia María Ospina de Gómez y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
Ejecutantes: Sonia María Ospina de Gómez y otros
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011
TEMAS: PROCESO EJECUTIVO - es el vehículo procesal que está al servicio del acreedor para forzar el cumplimiento del derecho crediticio que se halla insatisfecho ya sea por el incumplimiento total o parcial del deudor, o por su cumplimiento tardío. TÍTULO EJECUTIVO – Es el documento proveniente del deudor o del juez en el que consta una obligación clara, expresa y exigible. CONCILIACIÓN – Mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual 2 o más personas gestionan sus diferencias por sí mismas, con la ayuda de un tercero neutral y calificado en el logro de un arreglo. ACTA DE CONCILIACIÓN –Presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998. PAGO COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
– El pago es la ejecución o cumplimiento por parte del deudor de la prestación convenida en favor del acreedor. EXCEPCIÓN DE PAGO – Para que el pago de una obligación pecuniaria se repute como total, debe comprender el capital y los intereses adeudados hasta el día del pago efectivo. PAGO POR CONSIGNACIÓN –Requiere de una oferta de pago previa que el acreedor repugna y de declaración judicial luego de surtido el proceso regulado en el artículo 381 del Código General del Proceso. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO - El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. RENUNCIA A INTERESES MORATORIOS –Resulta viable en la medida en que es un derecho disponible. REGLAS DE IMPUTACIÓN DEL PAGO –En materia del cumplimiento de créditos judiciales se aplican las reglas de imputación del pago previstas en el artículo 1653 del Código Civil, según las cuales el pago se imputa primero a intereses y luego a capital. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – De conformidad con los artículos 361, 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede contra la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso; no obstante, cuando el recurso de apelación prospera parcialmente, el juez de segunda instancia puede abstenerse de imponerlas, al no configurarse plenamente los supuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia celebrada el 22 de julio de 2014, mediante la cual, entre otras determinaciones, se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento integral de la obligación contenida en el título ejecutivo presentado para cobro.
- SÍNTESIS DEL CASO
- ANTECEDENTES
Los ejecutantes solicitan el pago integral del crédito judicial incorporado en (i) el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015, relativo a la condena impuesta al INPEC en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y
(ii) el auto del 27 de mayo de 2015 –cuya primera copia que presta mérito ejecutivo obra en el expediente–, por medio del cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al considerar que reunía
los requisitos exigidos para el efecto. Aun cuando los ejecutantes reconocen que la entidad efectuó pagos en su favor, consideran que éstos deben reputarse como parciales en la medida en que no cubrieron en su integridad el capital y los intereses adeudados al momento en que fueron realizados.
La demanda
El 26 de noviembre de 20191, los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Carlos Alberto Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro, presentaron demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el objeto de que se librara mandamiento de pago en su favor por concepto de capital e intereses, en los siguientes términos:
“5.1. Por la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L ($80,987,938), correspondiente
al capital pendiente de pago desde el 26 de septiembre de 2017 de la conciliación de la sentencia de primera instancia debidamente aprobada y ejecutoriada el día veinticinco (25) de junio de 2015.
Por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ML, ($45,833,907), correspondiente a
los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/L ($8,874,481), correspondiente
al capital pendiente de pago desde el 11 de Julio de 2019 de la conciliación de la sentencia de primera instancia debidamente aprobada y ejecutoriada el día veinticinco (25) de junio de 2015.
Por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
VEINTISÉIS MIL PESOS ML, ($855.526), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de esta acción, y hasta el momento en que se verifique el pago total y efectivo de la obligación.
Por las costas y agendas en derecho del proceso, conforme se condene al ejecutado”.
La parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
Los ejecutantes promovieron un proceso de reparación directa contra el INPEC, para que se declarara su responsabilidad por la muerte de Juan Camilo Ospina Toro y se condenara a la demandada a indemnizar los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de aquel. Luego de surtidas las etapas del proceso
1 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “006DemandaEjecutiva.pdf”.
de reparación directa, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual declaró la responsabilidad extracontractual del INPEC y, en consecuencia, lo condeno al pago de los perjuicios morales padecidos por los ejecutantes, los cuales fueron fijados según se aprecia a continuación:
| Beneficiario de la condena | Calidad | Monto de la indemnización |
| Sonia María Ospina de Gómez | Hermana | 25 SMMLV |
| Cristian Leandro Gómez Ospina | Sobrino | 17SMMLV |
| Luz Elena Ospina Toro | Hermana | 25 SMMLV |
| Beatriz Eugenia Ospina Toro | Hermana | 25 SMMLV |
| Diego Luis Ospina Toro | Hermano | 25 SMMLV |
| María Isabel Ospina Toro | Hermana | 25 SMMLV |
| Jorge Iván Ospina Toro | Hermano | 25 SMMLV |
| Carlos Alberto Ospina Toro | Hermano | 25 SMMLV |
| Nohelia del Rosario Ospina Toro | Hermana | 25 SMMLV |
| Sergio Antonio Ospina Toro | Hermano | 25 SMMLV |
| Piedad Cecilia Ospina Toro | Hermana | 25 SMMLV |
| Nelson de Jesús Ospina Toro | Hermano | 25 SMMLV |
| Juan David Ospina Toro | Hermano | 25 SMMLV |
Tanto los ejecutantes como el INPEC presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2014. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo audiencia de conciliación el 7 de abril de 2015, en cuyo desarrollo el INPEC presentó una propuesta de conciliación en el sentido de pagar hasta el 70% de la condena impuesta en su contra, dentro de los tres meses siguientes al momento en que se radicaran los documentos necesarios para el efecto, término durante el cual no se causarían intereses de ninguna índole. Los beneficiarios de la condena aceptaron la propuesta de conciliación presentada por el INPEC, motivo por el cual el Tribunal dio por terminada la diligencia, luego de que el Ministerio Público se pronunciara en sentido positivo sobre la viabilidad del acuerdo conciliatorio.
Por medio del auto del 27 de mayo de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado en audiencia del 7 de abril de 2015, por considerar que no vulneraba el patrimonio del Estado. En consecuencia, el Tribunal determinó que al INPEC correspondía pagar a los ejecutantes por concepto de perjuicios morales, lo siguiente:
| Beneficiario de la condena | Calidad | Monto de la indemnización |
| Sonia María Ospina de Gómez | Hermana | 17,5 SMMLV |
| Cristian Leandro Gómez Ospina | Sobrino | 11,9 SMMLV |
| Luz Elena Ospina Toro | Hermana | 17,5 SMMLV |
| Beatriz Eugenia Ospina Toro | Hermana | 17,5 SMMLV |
| Diego Luis Ospina Toro | Hermano | 17,5 SMMLV |
| María Isabel Ospina Toro | Hermana | 17,5 SMMLV |
| Jorge Iván Ospina Toro | Hermano | 17,5 SMMLV |
| Carlos Alberto Ospina Toro | Hermano | 17,5 SMMLV |
| Nohelia del Rosario Ospina Toro | Hermana | 17,5 SMMLV |
| Sergio Antonio Ospina Toro | Hermano | 17,5 SMMLV |
| Piedad Cecilia Ospina Toro | Hermana | 17,5 SMMLV |
| Nelson de Jesús Ospina Toro | Hermano | 17,5 SMMLV |
| Juan David Ospina Toro | Hermano | 17,5 SMMLV |
El auto que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 26 de junio de 2015, por lo que los beneficiarios de la condena presentaron solicitud de pago el 6 de agosto siguiente. Pese a lo anterior, el INPEC afirmó no poder realizar el pago respecto de Carlos Alberto Ospina Toro –beneficiario de la condena– porque su cédula de ciudadanía se encontraba “cancelada por muerte”, circunstancia que, en criterio de la entidad, daba lugar a realizar el pago de la obligación en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia. Fue así como, el INPEC profirió la Resolución No. 004831 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual resolvió girar $145.475.903 en la cuenta bancaria a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia a título de depósito judicial, pese a que no contaba con autorización por parte del Tribunal para dicho efecto, ni con fundamento legal que habilitara proceder de esa manera.
Mediante memorial radicado el 2 de junio de 2016, los beneficiarios de la condena solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia la entrega de los títulos judiciales correspondientes, habida consideración de que el INPEC había consignado el valor de la obligación condenatoria a órdenes de esa Corporación, en lugar de proceder con el pago directo en su favor. Por medio de auto del 21 de septiembre de 2016, el Tribunal rechazó por improcedente la petición impetrada por los beneficiarios de la condena, al paso que ordenó la devolución de los títulos al INPEC, punto en el cual aclaró que la consignación del valor de la obligación condenatoria a órdenes de la Corporación no era el mecanismo idóneo para su cumplimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, los beneficiarios de la condena solicitaron al INPEC adelantar las gestiones necesarias para recuperar los títulos y, así, proceder con el pago de la condena y sus intereses, los cuales, según indicó la actora, seguían causándose hasta el pago total de la obligación.
Mediante Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 2017, el INPEC ordenó el pago de $133.842.183 en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro. Esta suma de dinero fue consignada en la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios de la condena el 25 de septiembre de 2017.
Adicionalmente, “[…] en la citada resolución se ordenó constituir en la cuenta de acreedores varios sujetos a Devolución ante la dirección del Tesoro Nacional la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($11.459.091.oo) a favor del beneficiario Carlos Alberto Ospina Toro […]”. De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio, solo hasta el 11 de julio de 2019 el INPEC consignó el valor de la condena que correspondía al señor Carlos Alberto Ospina Toro en la cuenta bancaria del apoderado de los ejecutantes.
En criterio de la parte demandante, los pagos efectuados por el INPEC fueron parciales, en la medida en que no comprendieron en su integridad el capital adeudado al momento en que fueron realizados. Al respecto, precisó lo siguiente:
En lo que respecta al primer pago efectuado el 25 de septiembre de 2017, la ejecutante explicó que en dicho momento lo adeudado por concepto de capital e intereses ascendía a $131.522.174 y a $80.987.935, respectivamente, por lo que el pago realizado por $133.842.183 no satisfizo en su integridad el capital adeudado. En este particular explicó que, en los términos del artículo 1653 del Código Civil, el pago debía imputarse primero a intereses y luego a capital, por lo que a la fecha de radicación de la demanda el INPEC adeudaba a los ejecutantes –que aparecen discriminados en el numeral 1.2.8.– $80.987.938 por concepto de capital y $45.833.907 por concepto de intereses.
En lo que respecta al segundo pago realizado el 11 de julio de 2019, la parte ejecutante aclaró que en dicho momento lo adeudado por concepto de capital e intereses ascendía a $11.459.091 y a $8.874.481, respectivamente, por lo que el pago realizado por $11.459.091 no satisfizo en su integridad el capital adeudado. En este particular insistió en que, según el artículo 1653 del Código Civil, el pago debía imputarse primero a intereses y luego a capital, por lo que a la fecha de radicación de la demanda el INPEC aun debía a los ejecutantes $8.874.481 por concepto de capital y $855.525 por concepto de intereses.
De ahí que los beneficiarios del crédito judicial acudieran al proceso ejecutivo para efectos de lograr la efectividad de la obligación contenida en el título ejecutivo presentado para cobro, el cual está integrado por (i) el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015, el cual recayó sobre la condena impuesta en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y (ii) el auto del 27 de mayo de 2015 –cuya primera copia que presta mérito ejecutivo obra en el expediente–, por medio del cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al considerar que reunía los requisitos exigidos para el efecto.
Solicitud de medida cautelar
Mediante escrito acompañado junto con el libelo introductorio2, la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros de propiedad del INPEC que se encontraran depositados en cuentas corrientes o de ahorro, o representados en cualquier otro título bancario o financiero, en las entidades financieras que fueron identificadas por los ejecutantes en el escrito de solicitud de medida cautelar. Lo anterior, con el propósito de asegurar la ejecución del INPEC por el capital que aún se reportaba como insatisfecho, al igual que por los intereses que esa suma de dinero causara hasta la fecha del pago definitivo de la obligación.
Luego de que el Tribunal Administrativo de Antioquia requiriera a varias entidades financieras para que informaran si el INPEC tenía cuentas bancarias
2 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “008 MedidaCautelar.pdf”.
abiertas y, en caso positivo, para que reportaran su identificación precisa y la fuente de los dineros depositados, la parte ejecutante dio alcance a la solicitud de medida cautelar mediante correos electrónicos del 113 y 264 de mayo de 2021, en el sentido de pedir el embargo y retención del dinero que el INPEC tenía depositado en determinadas cuentas abiertas en el Banco BBVA y Bancolombia, al paso que solicitó requerir al Banco Caja Social para que precisara cierta información en punto a los embargos decretados sobre cuentas bancarias que la entidad ejecutada tenía abiertas en esa entidad financiera.
Mandamiento de pago
Mediante auto del 25 de febrero de 20215, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y contra el INPEC, en los términos dispuestos en el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015. El mandamiento de pago fue librado en los siguientes y precisos términos:
“PRIMERO. - LÍBRASE mandamiento de pago a favor de Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Carlos Alberto Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los términos dispuestos en la parte resolutiva del auto de 27 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aprobó la conciliación judicial y se puso fin al proceso con radicado 05001 23 31 000 2011 00344 00, […]”.
Para adoptar esta decisión, el Tribunal explicó que la parte ejecutante presentó con su demanda la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 19 de noviembre de 2014, así como también copia del auto del 27 de mayo de 2015 que aprobó el acuerdo conciliatorio, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria. De ahí que el Tribunal considerara que “[…] la demanda ejecutiva reúne los requisitos previstos en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, se pretende el pago de una obligación clara, expresa y exigible, emanada de una sentencia judicial y del auto mediante la cual se aprobó la conciliación judicial y se puso fin al proceso de 05001 23 31 000 2011 00344 00, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados”.
Medios exceptivos formulados por el INPEC
El INPEC6 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló la
excepción de pago, al considerar que ya había satisfecho en su integridad la
3 Expediente digital proporcionado vía link, carpeta que responde al nombre de “MedidaCautelar”, documentos denominados “032ConstanciaCorreoMemorialSolicitudEmbargo.pdf” y “033SolicitudEmbargo.pdf”.
4 Expediente digital proporcionado vía link, carpeta que responde al nombre de “MedidaCautelar”, documentos denominados “039ConstanciaCorreoMemorial.pdf” y “033SolicitudEmbargo.pdf”.
5 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado
“013AutoLibraMandamientopago26022021.pdf”.
6 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “018ContestaciónDemanda.pdf”.
obligación cuyo cobro perseguía la parte accionante. Al respecto, el INPEC afirmó que el valor a pagar en favor de los beneficiarios de la condena ascendía a
$145.475.903, y destacó que el pago de esa suma de dinero fue ordenado luego de que los beneficiarios de la condena cumplieron los requisitos exigidos para ello. Agregó que, en efecto, mediante la Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 2017, el INPEC ordenó el pago de la obligación, así:
$133.842.183 en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro.
$11.459.091 en favor del señor Carlos Alberto Ospina Toro. Según lo expuesto en la contestación de la demanda, esta suma de dinero fue consignada en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución ante la Dirección del Tesoro Nacional, habida consideración de la falta de radicación de un documento que permitiera su pago a los herederos del señor Ospina Toro, quien había fallecido.
En los anteriores términos, la entidad concluyó que resultaba inviable que los beneficiarios de la condena solicitaran el cumplimiento de un crédito judicial que ya había sido satisfecho en su integridad, conforme lo acreditaban los comprobantes de pago que presentó como prueba junto con la contestación de la demanda.
De igual modo, el INPEC formuló la excepción de cobro de lo no debido, la cual sustentó en el hecho de que en este caso no fue posible el pago oportuno de la obligación, dado que los beneficiarios de la condena no acompañaron su solicitud de pago con los documentos necesarios para el efecto. Sobre este particular, la entidad ejecutada explicó que los beneficiarios de la condena presentaron solicitud de pago el 6 de agosto de 2015, sin cumplir los requisitos establecidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, puesto que el apoderado de los ejecutantes: (i) solicitó el pago de la obligación en una cuenta bancaria perteneciente a una sociedad que no tenía relación alguna con los beneficiarios de la condena, (ii) la solicitud no fue acompañada de la certificación bancaria necesaria para efectos de proceder con el pago de la obligación, y (iii) la solicitud de pago omitió por completo el hecho de que uno de los beneficiarios de la condena había fallecido y que tal circunstancia daba lugar a la terminación del mandato que, en vida, había conferido a su apoderado.
De acuerdo con lo expuesto por el INPEC, las anteriores irregularidades fueron puestas en conocimiento de los acreedores de la obligación condenatoria, con el propósito de que presentaran la documentación requerida y subsanaran las falencias mencionadas. Además, les comunicó que tenían hasta el 7 de octubre de 2015 para allegar los documentos pertinentes y subsanar las irregularidades que fueron puestas en su conocimiento, advirtiéndoles que, en caso de que no presentaran la documentación requerida en esa fecha, se procedería a efectuar el pago de lo adeudado mediante depósito judicial en la cuenta del Banco Agrario, a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Los beneficiarios de la condena no presentaron la documentación requerida dentro del plazo otorgado para el efecto. Fue por este motivo que el INPEC profirió la Resolución No. 004831 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual resolvió girar $145.475.903 en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo cual dio cumplimiento a la obligación condenatoria impuesta en su contra. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó devolver al INPEC los títulos judiciales mediante auto del 21 de septiembre de 2016, lo que propició que, el 28 de marzo de 2017, los beneficiarios de la condena presentaran una nueva solicitud de pago, junto con los documentos que fueron echados de menos por el INPEC al estudiar la primera solicitud de pago.
En el anterior orden, la entidad profirió la Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero:
$133.842.183 en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro. De acuerdo con lo expuesto por el INPEC, esta suma de dinero fue consignada a órdenes del apoderado de los ejecutantes.
$11.459.091 en favor del señor Carlos Alberto Ospina Toro. Según lo expuesto en la contestación de la demanda, esta suma de dinero fue consignada en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución ante la Dirección del Tesoro Nacional, habida consideración de la falta de radicación de un documento que permitiera su pago a los herederos del señor Ospina Toro, quien había fallecido.
De acuerdo con lo consignado en la contestación de la demanda, fue tan solo el 24 de mayo de 2019 que el apoderado de los ejecutantes presentó la cuenta de cobro para obtener el pago de la obligación condenatoria reconocida en favor de Carlos Alberto Ospina Toro, junto con los documentos relativos a la sucesión de aquel, luego de lo cual el INPEC expidió la Resolución No. 02357 del 26 de junio de 2019, mediante la que ordenó girar la suma de $11.459.091 a los herederos del señor Carlos Alberto Ospina Toro.
En estos términos, de cara a los anteriores argumentos, el INPEC concluyó que “[…] actuó conforme a derecho y no debe pagar los intereses moratorios solicitados por la parte actora, pues si bien debe haber celeridad en el pago de las obligaciones judiciales, también es cierto que a la parte solicitante le asiste el deber de obrar en el marco de la diligencia y la buena fe y adicional los funcionarios del INPEC no pueden disponer de pagos sin requisitos como lo estableció el artículo 113 del decreto 111 de 1996 […]”. Por lo anterior, solicitó que se declarara probada la excepción de cobro de lo no debido teniendo en consideración la falta de diligencia de los acreedores de la obligación condenatoria y, en consecuencia, que se le exonerara del pago de los intereses moratorios sobre los cuales la parte ejecutante edificó la teoría según la cual aún existía un saldo insoluto pendiente de pago.
Por último, la entidad ejecutada formuló la excepción que denominó “protección e inembargabilidad”, la cual fue sustentada en que sus rentas y recursos estaban incorporados en el Presupuesto General de la Nación, motivo por el cual gozaban de protección de inembargabilidad, en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1994.
Trámite relevante referente a la primera instancia
Por medio de auto del 11 de junio de 20217, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó el embargo y retención de los dineros depositados por el INPEC en las cuentas bancarias que tenía abiertas en el Banco BBVA y Bancolombia. Para tal efecto, el Tribunal consideró que la medida cautelar resultaba procedente, dado que el proceso ejecutivo tenía por objeto lograr la efectividad de una obligación contenida en una sentencia condenatoria que fue conciliada, lo que permitía el embargo y retención de los bienes, recursos y rentas incorporados en el presupuesto general de la nación, en los términos del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso –en adelante, CGP–, cuya aplicación fue precisada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Pese a lo anterior, no fue posible cumplir la orden de embargo y retención por parte de Bancolombia, puesto que el INPEC no tenía una cuenta bancaria que estuviera identificada con el número proporcionado por el Tribunal en el oficio en que comunicó lo decidido en auto del 11 de junio de 2021. De otra parte, si bien el Banco BBVA advirtió que registró la medida de embargo decretada en el marco del proceso judicial, dicha entidad financiera también precisó que no había realizado los depósitos judiciales a órdenes del despacho puesto que las cuentas embargadas no contaban con recursos y, en todo caso, existían otros embargos anteriores que debían ser atendidos con preferencia.
El mismo 11 de junio de 2021, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió auto8 en el que corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones que fueron propuestas por el INPEC. Dentro de la oportunidad otorgada para el efecto9, la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones y solicitó que éstas fueran desestimadas. En tal virtud, insistió en que los pagos efectuados fueron parciales, habida consideración de que (i) la solicitud para el pago del crédito judicial fue presentada el 6 de agosto de 2015, esto es, dentro del término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –en adelante, CCA–; (ii) el pago de la obligación condenatoria debió haberse efectuado en noviembre de 2015, según lo pactado en el acuerdo conciliatorio; (iii) el INPEC realizó pagos el 25 de septiembre de 2017 y el 11 de julio de 2019, sin tener en cuenta que desde la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio se causaron intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA.
7 Expediente digital proporcionado vía link, carpeta que responde al nombre de “MedidaCautelar”, documento denominado “041ResuelveMedidaCautelar.pdf”.
8Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado
“031ConstanciaCorreoDescorreExcepciones.pdf”
9Expediente digital proporcionado vía link, documentos denominados
“031ConstanciaCorreoDescorreExcepciones.pdf” y 032DescorroExcepcionesPteDte.pdf”.
Mediante auto del 30 de abril de 202410, la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano las excepciones formuladas por el INPEC bajo la denominación “cobro de lo no debido” y “protección e inembargabilidad”. En criterio del Tribunal, estas excepciones eran improcedentes porque el título ejecutivo presentado para cobro estaba integrado por una sentencia condenatoria que fue objeto de conciliación, por lo que, en los términos del artículo 442 del CGP, en el proceso ejecutivo solo procedían las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basaran en hechos posteriores a la respectiva providencia; así como la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Seguidamente, por medio de proveído del 22 de mayo de 202411, el Tribunal convocó a la audiencia especial de que trata el artículo 372 del CGP, al tiempo que decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, la contestación de la demanda y el escrito por medio del cual la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el INPEC.
El 12 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia dio inicio a la audiencia especial de que trata el artículo 372 del CGP, en cuyo desarrollo se agotaron las etapas relativas a (i) la decisión sobre excepciones previas, punto en el cual el Tribunal advirtió que el INPEC no formuló excepciones de este tipo, lo que, en cualquier caso, debió hacer por la vía de la reposición contra el auto que libró mandamiento de pago; (ii) conciliación, oportunidad en la cual el INPEC manifestó no presentaría fórmula de arreglo, por lo que esta etapa se declaró fallida; (iii) saneamiento del proceso, etapa en la que el Tribunal señaló que no advertía irregularidades que comprometieran la validez del proceso, lo cual fue refrendado por los sujetos procesales; (iv) práctica de pruebas, frente a la cual el Tribunal afirmó que no era necesario practicar pruebas; y (v) fijación del objeto del litigio, espacio en el que el Tribunal planteó que el problema jurídico que habría de ser resuelto consistía en establecer si resultaba procedente seguir adelante con la ejecución o declarar probada la excepción de pago propuesta por el INPEC.
Ahora bien, teniendo en consideración que se debían valorar las pruebas documentales decretadas en el proceso, oír los alegatos de conclusión que presentaran los sujetos procesales e integrar la Sala Quinta Mixta de Decisión para efectos de dictar sentencia de primera instancia, el Tribunal dispuso la suspensión de la diligencia para continuar su trámite el 22 de julio de 2024, con el objeto de agotar las etapas restantes de la audiencia especial regulada en el artículo 372 del CGP.
El Tribunal Administrativo de Antioquia reanudó la audiencia13 especial el 22 de julio de 2024. En su parte inicial se otorgó la oportunidad a los sujetos procesales para
10 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado
“035AutoRechazaExcepción.pdf”.
11 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado
“037AutoFijaAudienciaEspecialEjecutivo.pdf”.
12 Expediente digital proporcionado vía link, documentos denominados
“044ActaAudEspEjecutivo1Pte.pdf” y “043AudEspEjecuti1Pte.pdf”.
13 Expediente digital proporcionado vía link, documentos denominados
“046ActaAudEspEjec2Parte.pdf”, “045AudEspEjec2Parte.pdf” y “045.1AudEspEjec2Parte.pdf”.
que presentaran sus alegatos de conclusión. Al efecto, la parte ejecutante14 reiteró los argumentos planteados en la demanda, al paso que el INPEC15 alegó que el pago realizado cubrió en su integridad la obligación condenatoria, a propósito de lo cual destacó que el pago oportuno no fue posible porque los beneficiarios de la condena no acreditaron los requisitos establecidos para el efecto, motivo por el cual no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios. Luego de escuchadas las alegaciones finales, la Sala Quinta Mixta del Tribunal dispuso la suspensión de la diligencia por un espacio de 5 minutos, para discutir la decisión que habría de resolver la controversia suscitada alrededor del pago de la obligación condenatoria.
Sentencia de primera instancia
La audiencia especial fue reanudada el mismo 22 de julio de 2024, y en su parte final la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia16 de primera instancia, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD EJECUTADA, pero conforme a los
argumentos esbozados en la parte motiva de la decisión y, en todo caso, teniendo en cuenta los cálculos efectuados por la Sala.
SEGUNDO. Se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor los señores SONIA MARÍA OSPINA DE GÓMEZ, CRISTIAN LEANDRO GÓMEZ OSPINA, LUZ ELENA OSPINA TORO, BEATRIZ EUGENIA OSPINA TORO, DIEGO LUÍS OSPINA TORO, MARÍA ISABEL OSPINA DE LONDOÑO, JORGE IVÁN OSPINA TORO, NOHELIA DEL ROSARIO OSPINA TORO, SERGIO ANTONIO OSPINA TORO, PIEDAD CECILIA OSPINA TORO, NELSON DE JESÚS OSPINA TORO Y JUAN DAVID OSPINA TORO Y DE LOS BENEFICIARIOS DEL SEÑOR CARLOS ALBERTO OSPINA TORO y en contra del INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2014, conciliada el 07 de abril de 2015, aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 27 de mayo de ese mismo año dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 05001-23-31-000-2011-00344-00, conforme a lo indicado inicialmente en el mandamiento ejecutivo de fecha 25 de febrero de 2021.
TERCERO- Se MODIFICA EL MANDAMIENTO DE PAGO librado el 25 de febrero de 2021, en el siguiente sentido:
- A título de capital debido al 25 de septiembre de 2017 a los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luís Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($65.261.466).
14 Minuto 08:40 a 13:14 de la parte inicial de la audiencia celebrada el 22 de julio de 2024, todo lo cual consta en el documento obrante en el expediente digital que responde al nombre “045.1AudEspEjec2Parte.pdf”.
15 Minuto 13:34 a 21:36 de la parte inicial de la audiencia celebrada el 22 de julio de 2024, todo lo cual consta en el documento obrante en el expediente digital que responde al nombre “045.1AudEspEjec2Parte.pdf”.
16 Expediente digital proporcionado vía link, documentos denominados
“046ActaAudEspEjec2Parte.pdf”, “045AudEspEjec2Parte.pdf” y “045.1AudEspEjec2Parte.pdf”.
Más los intereses moratorios que se han causado desde el 26 de septiembre de 2017 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
A título de capital debido al 10 de julio de 2019 a los beneficiarios del señor Carlos Alberto Ospina Toro, la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECE PESOS ($10.757.013).
Más los intereses moratorios que se han causado desde el 11 de julio de 2019 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO. Se ORDENA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A LA PARTE EJECUTADA
con los bienes que se lleguen a embargar a la entidad ejecutada.
QUINTO. Se ORDENA que una vez ejecutoriada la decisión, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación de los capitales e intereses, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. (Art. 446 Num. 1º C.G.P.).
SEXTO. Se CONDENA EN COSTAS a la entidad ejecutada, a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación”.
Para adoptar estas decisiones, el Tribunal empezó por señalar que la parte ejecutante allegó al expediente un título ejecutivo complejo, el cual estaba integrado por (i) la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015; y (iii) el auto del 27 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio.
De acuerdo con el contenido de los documentos que integran el título ejecutivo presentado para cobro, el Tribunal advirtió que (i) el pago de la obligación condenatoria debía ser efectuado dentro de los 3 meses siguientes al momento en que los acreedores presentaran los documentos necesarios para el efecto, término durante el cual no se causarían intereses de ninguna índole; (ii) el capital adeudado por el INPEC a los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño17, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro, ascendía a $131.705.140; y (iii) el capital a adeudado por el INPEC a Carlos Alberto Ospina Toro –ejecutante fallecido– ascendía a $11.276.125.
Bajo el anterior marco, el Tribunal advirtió que en el caso concreto los demandantes presentaron solicitud de pago el 6 de agosto de 2015, por lo que el plazo para el pago de la obligación condenatoria corrió entre el 7 de agosto y el 7 de noviembre de 2015. Seguidamente, puso de presente que, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 004831 del 23 de noviembre de 2015, el INPEC
17 Esta Subsección advierte que en la sentencia de primera instancia fue corregido el nombre de la ejecutante María Isabel Ospina Toro, cuyo nombre correcto era María Isabel Ospina de Londoño.
puso a disposición del Tribunal Administrativo de Antioquia $145.475.903, suma de dinero que estaba comprendida por un capital que ascendía a $142.981.265 e intereses por $2.494.638 –causados entre el 6 y el 30 de noviembre de 2015–. Sin embargo, para el a quo el depósito antes aludido no podía tenerse como un pago de la obligación, en tanto el mismo fue efectuado a órdenes del Tribunal y no de los acreedores del crédito judicial.
Aclarado lo anterior, el Tribunal advirtió que en el expediente estaba demostrado que, por medio la Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 2017, el INPEC ordenó el pago de las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
$134.003.041 en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro. De acuerdo con lo probado en el proceso, esta suma de dinero fue consignada a órdenes del apoderado de los ejecutantes el 25 de septiembre de 2017.
$11.472.863 en favor del señor Carlos Alberto Ospina Toro. Según lo advertido por el Tribunal, esta suma de dinero fue consignada inicialmente en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución ante la Dirección del Tesoro Nacional. Posteriormente, mediante Resolución No. 002357 del 26 de junio de 2019 el INPEC ordenó el pago de la referida suma de dinero a órdenes del apoderado de los ejecutantes, lo cual ocurrió el 10 de julio de 2019.
Es así que el Tribunal encontró demostrado que el INPEC efectuó dos pagos por concepto del crédito judicial: uno el 25 de septiembre de 2017, y otro realizado el 10 de julio de 2019. De ahí que el a quo estimara pertinente adelantar un ejercicio de liquidación de intereses para efectos de determinar si los pagos realizados por la entidad ejecutada cubrieron en su integridad la obligación condenatoria, como lo alegó el INPEC; o si, por el contrario, resultaron parciales, como lo consideró la parte ejecutante al formular la demanda que dio origen al proceso de la referencia. Para ese efecto, con fines estrictamente metodológicos, el Tribunal decidió realizar de manera separada el ejercicio de liquidación de intereses respecto del capital reconocido en favor de la mayoría de los ejecutantes18 –$131.705.140– y el reconocido al señor Carlos Alberto Ospina Toro –$11.276.125–.
Bajo este panorama, el Tribunal abordó el ejercicio de liquidación de intereses causados por el capital reconocido a la mayoría de los ejecutantes –
$131.705.140– entre el momento en que venció el plazo para el pago de la obligación
–7 de noviembre de 2015– y aquel en que se efectuó el primer pago –25 de septiembre de 2017–, punto en el cual precisó que los intereses serían liquidados de acuerdo con lo reglado en el artículo 177 del CCA, el cual resultaba aplicable habida
18 En concreto, a los señores los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel
cuenta de que el proceso judicial en el que se emitieron las providencias judiciales que integraban el título ejecutivo se sometió en su ritualidad a esa codificación procesal.
En desarrollo de lo anterior, el Tribunal estableció que al momento del primer pago efectuado el 25 de septiembre de 2017 el INPEC adeudaba a los ejecutantes19
$131.705.140 por concepto de capital y $68.741.574 por concepto de intereses, por lo que el pago realizado por el INPEC resultó parcial. En efecto, aun cuando el pago efectuado por $134.003.041 alcanzó a cubrir en su integridad los intereses causados a la fecha, no ocurrió lo propio con el capital, el cual solo fue cubierto en parte. De ahí que quedara un saldo insoluto de capital por $66.443.673, el cual, en criterio del Tribunal, seguiría causando intereses moratorios entre el 26 de septiembre de 2017 y el momento en que se efectuara el pago total de la obligación.
Agotado lo anterior, el Tribunal emprendió el ejercicio de liquidación de intereses causados por el capital reconocido en favor de Carlos Alberto Ospina Toro
–$11.276.125– entre el momento en que venció el plazo para el pago de la obligación –7 de noviembre de 2015– y aquel en que se efectuó el segundo pago – 10 de julio de 2019–, punto en el cual el a quo insistió en que los intereses serían liquidados de acuerdo con lo reglado en el artículo 177 del CCA, por las razones antes anotadas.
El Tribunal estableció que, al momento del segundo pago, efectuado el 10 de julio de 2019, el INPEC adeudaba a Carlos Alberto Ospina Toro $11.276.125 por concepto de capital y $10.953.751 por concepto de intereses, por lo que el pago realizado por el INPEC fue parcial. En efecto, si bien el pago efectuado por valor de $11.472.863 alcanzó a cubrir en su integridad los intereses causados a la fecha, no ocurrió lo propio con el capital, el cual solo fue cubierto en parte, de ahí que quedara un saldo insoluto de capital por $10.757.013, el cual seguiría causando intereses moratorios entre el 11 de julio de 2019 y el momento en que se efectuara el pago total de la obligación.
En los términos antes anotados, el Tribunal concluyó que en este caso se realizó un pago parcial de la obligación. Aunque el INPEC hubiere sostenido que “[…] con las sumas canceladas el 25 de septiembre de 2017 y el 10 de julio de 2019 efectuó el pago integral del capital e intereses debidos a la parte ejecutante, […] la realidad es que del cálculo efectuado por la Sala, lo que se infiere es que sí hizo abonos en dos oportunidades y al imputar los valores brutos previo a descuentos por retención en la fuente, primero a intereses y luego a capital como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil, pero con ellos no cubrió en forma completa la obligación, lo que significa que los capitales debidos y que la misma entidad separó en el momento de realizar esos abonos, siguen generando intereses hasta el día en que se realice el pago total de la obligación”.
Es así que, el Tribunal estimó procedente ordenar seguir adelante con la ejecución por el capital insoluto e intereses pendientes de pago, no sin antes modificar el mandamiento de pago librado mediante auto del 25 de febrero de 2021 en varios aspectos, a saber: (i) corrigió el nombre de la ejecutante María Isabel
19 En concreto, a los señores los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel
Ospina Toro, cuyo nombre correcto era María Isabel Ospina de Londoño; (ii) aclaró el mandamiento de pago en relación con el ejecutante fallecido Carlos Alberto Ospina Toro, punto en el cual precisó que el mandamiento de pago por la porción que le correspondía se libraba en favor de sus beneficiarios; y (iii) modificó el capital y los intereses, en función de la imputación de los pagos parciales realizados por el INPEC.
El recurso de apelación
En su apelación la parte ejecutada20 solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare probada la excepción de pago total de la obligación. En sustento, expone los siguientes planteamientos:
Como punto de partida, el INPEC reconoce la existencia de la obligación contenida en el título ejecutivo presentado para cobro, al paso que manifiesta conocer la naturaleza del proceso ejecutivo, punto en el cual admite que en el trámite del proceso de la referencia solo resultaban procedentes algunos medios exceptivos, de conformidad con lo reglado en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
Bajo este contexto, el INPEC recuerda que en el trámite del proceso ejecutivo formuló la excepción de pago total de la obligación, la cual fundó en el depósito que hizo por $145.475.903 en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en consideración el incumplimiento en que incurrieron los acreedores al no acompañar su solicitud de pago con la totalidad de los documentos requeridos para el efecto. Aun cuando el INPEC no realizó el pago directo a los acreedores, lo cierto es que se realizaron las provisiones contables pertinentes y el aseguramiento de los recursos necesarios para el pago; lo cual, insistió, se hizo necesario por razones imputables a los ejecutantes.
En desarrollo de lo anterior, el INPEC advierte que en este caso está acreditado que los beneficiarios de la condena incumplieron con “[…] la acreditación de los requisitos establecidos en el decreto 2469 de 2015 que permitieran realizar de forma inmediata el pago reclamado, en el plenario se encuentran acreditadas oportunidades en las cuales este fue requerido para el cumplimiento de los requisitos, pero no se recibió respuesta oportuna. Por lo cual el INPEC, decide consignar estos recursos en una cuenta fuera de sus arcas demostrando claramente la voluntad de pagar la obligación contenida en la sentencia que sirve como base para la ejecución”. En este particular el INPEC destacó que, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–, los acreedores de la condena tenían la carga de presentar la solicitud de pago en debida forma, por lo que al requerir la documentación necesaria para el efecto la entidad ejecutada no actuó de manera indebida ni mucho menos de forma excesiva, sino en cumplimiento de la ley.
En criterio de la entidad ejecutada, la forma en que el Tribunal resolvió el caso concreto resultó desacertada, habida cuenta de que omitió por completo que la entidad ejecutada no realizó maniobras dilatorias para que el pago se postergara en el tiempo. Al respecto, insistió en que la responsabilidad por el pago tardío de la obligación recaía en los acreedores al no honrar la carga que les asistía de presentar la solicitud de pago conforme a lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, punto en el cual advirtió
20 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “053RecursoApelación.pdf”.
que los acreedores de la obligación allegaron la documentación requerida para el pago de la condena varios años después, lo que permitió realizar los pagos reclamados al reunirse el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
A todo lo anterior el INPEC agregó que en este particular caso tenían plena aplicación las máximas de la experiencia según las cuales (i) nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio, lo cual esbozó bajo la idea de que en el caso concreto lo pretendido por los ejecutantes era aprovecharse de su propia negligencia para efectos de obtener el pago de una suma de dinero mayor a la que tenían derecho; y (ii) nadie está obligado a lo imposible, aspecto en el cual señaló que los funcionarios del INPEC no podían proceder con el pago de la obligación condenatoria mientras los acreedores no presentaran los documentos necesarios para el efecto.
Trámite posterior a la notificación de la sentencia de primera instancia
De conformidad con el numeral 4 del artículo 24721 del CPACA22, los sujetos procesales disponen desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del proveído que admite la apelación, para pronunciarse sobre el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Público, de acuerdo con el numeral 6 del citado artículo 24723 del CPACA, puede presentar concepto hasta el momento en que el proceso ingrese al despacho para fallo de segunda instancia.
Mediante escrito radicado el 26 de julio de 202424, la parte ejecutante se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por el INPEC en el sentido de indicar que los argumentos esbozados por la entidad no eran de recibo, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Como sustento de lo anterior, la parte ejecutante precisó que presentó la solicitud de pago dentro del término legal, así como también que dicha solicitud fue acompañada de los documentos exigidos para el efecto, a propósito de lo cual destacó que el Decreto 2469 de 2015 no resultaba aplicable al caso concreto porque fue expedido con posterioridad al momento en que se iniciaron los trámites para el pago de la obligación.
Seguidamente, aclaró que fue el INPEC quien desatendió los pormenores del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, habida consideración de que no pagó la obligación condenatoria dentro de los 3 meses
21 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. […]”.
22 En este punto la Sala recuerda que, en auto de unificación del 12 de septiembre de 2023 – radicación: 11001031500020230085700–, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
23 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.”
24 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado
“059PronunciaRecursoApelaDemante.pdf”.
siguientes a la radicación de la solicitud de pago. De acuerdo con lo expuesto por la parte ejecutante, el INPEC solo realizó 2 pagos el 25 de septiembre de 2017 y el
11 de julio de 2019, los cuales debían tenerse como parciales en tanto no reconocieron los intereses moratorios causados por la obligación condenatoria en los términos del artículo 177 del CCA.
Mediante auto del 2 de agosto de 202425, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el INPEC.
Por medio de proveído del 18 de marzo de 202526, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada.
El expediente ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia, sin que el Ministerio Público rindiera concepto dentro de la oportunidad reconocida en la Ley para el efecto.
- CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) régimen procesal aplicable al proceso ejecutivo; (2) presupuestos procesales, (3) objeto del recurso y problema jurídico a resolver; (4) hechos probados, (5) caso concreto; y (6) costas.
Régimen procesal aplicable al proceso ejecutivo
La demanda ejecutiva que dio origen al proceso de la referencia fue presentada el 26 de noviembre de 2019, motivo por el cual resultan aplicables las normas del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 que hubieren entrado a regir de manera concomitante a su publicación. Ahora, en los aspectos no contemplados en el CPACA, por expresa disposición de su artículo 306 se aplicará lo dispuesto en el CGP, particularmente lo previsto en los artículos 422 y siguientes de esa codificación.
Con todo, se aclara que lo relativo al estudio del cumplimiento de la providencia judicial que integra el título ejecutivo presentado para cobro se analizará de cara a las normas del CCA, toda vez que esa fue la codificación procesal que rigió el proceso judicial en el que se logró el acuerdo conciliatorio y se emitió la providencia judicial que lo aprobó. Sobre este particular no debe perderse de vista que esta Subsección, en anteriores oportunidades27, ha considerado que “ […] en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA , los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario”.
25 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado
“061AutoConcedeApelación.pd”.
26 SAMAI – Consejo de Estado, índice No. 5.
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de octubre de 2025, exp. 68633.
Presupuestos procesales
De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 10428 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción. De ahí que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponda conocer el proceso de la referencia, habida cuenta de que el objeto del litigio gira alrededor del pago de una obligación condenatoria contenida en una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la cual se celebró un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por esa misma Corporación.
De otra parte, cabe indicar que el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 22 de julio de 2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 15029 y 156.930 del CPACA –antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021–, vigentes a la fecha de radicación de la demanda, dada la vocación de doble instancia del proceso, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en sede de primera instancia teniendo en consideración que emitió las providencias judiciales que integran el título ejecutivo presentado para cobro.
Según lo previsto en los artículos 42231 del CGP y 29832 del CPACA, el proceso
28 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. […]”.
29 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y
CAMBIO DE RADICACIÓN. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]”.
30 “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.
31 “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
32 “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o
ejecutivo es el medio idóneo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en una providencia judicial o en las conciliaciones aprobadas por los jueces que integran esta jurisdicción. En el anterior orden, resulta diáfano que el ejercicio del medio de control ejecutivo resulta procedente en este caso, porque lo perseguido es el pago integral de un crédito judicial que consta en un título ejecutivo complejo conformado por (i) el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015, el cual recayó sobre la condena impuesta al INPEC en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y (ii) el auto del 27 de mayo de 2015 –cuya primera copia que presta mérito ejecutivo obra en el expediente–, por medio del cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al considerar que reunía los requisitos exigidos para el efecto.
Ahora bien, es del caso señalar que la demanda ejecutiva fue interpuesta dentro del término establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 26433 del CPACA, esto es, dentro del término de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, por lo que la Sala está habilitada para abordar el fondo del asunto. En efecto, en el proceso está acreditado que (i) el auto del 27 de mayo de 2015 por medio del cual la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia del 7 de abril de 2015, quedó ejecutoriado el 26 de junio de 201534; (ii) el término de 18 meses previsto en el artículo 17735 del CCA para que la obligación condenatoria fuera ejecutable se cumplió el 27 de diciembre de 2016; (iii) el término para presentar la demanda ejecutiva vencía el 28 de diciembre de 2021; y (iv) la demanda ejecutiva fue presentada oportunamente el 26 de noviembre de 2019.
magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.
Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.
33 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]”.
34 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fl 17.
35 “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se
condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. […]”.
Por último, la Sala advierte que los ejecutantes están legitimados en la causa por activa, en la medida en que son los acreedores de la obligación que consta en el título ejecutivo complejo presentado para cobro. En este punto vale la pena advertir que, aun cuando Carlos Alberto Opina Toro –ejecutante fallecido– figuró como demandante en el proceso de la referencia e, inclusive, fue librado mandamiento de pago en su favor mediante auto del 25 de febrero de 2021, lo cierto es que tal irregularidad procesal fue corregida en la sentencia de primera instancia sin consecuencias adversas para la validez del proceso. En efecto, en dicha providencia judicial el Tribunal Administrativo de Antioquia corrigió el mandamiento de pago en relación con el ejecutante fallecido, punto en el cual aclaró que el mandamiento de pago por la porción que le correspondía se libraba en favor de sus beneficiarios, los cuales, como se verá más adelante, eran sus hermanos, esto es, las personas que hoy figuran como ejecutantes.
De otra parte, la Sala precisa que el INPEC está legitimado en la causa por pasiva, en tanto los documentos que obran en el proceso dan cuenta de que es la deudora de la obligación cuya efectividad persigue la parte ejecutante.
Objeto del recurso de apelación y problema jurídico a resolver
El recurso de apelación se dirigió a cuestionar la sentencia de primera instancia, por cuanto, a diferencia de lo concluido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad ejecutada considera que satisfizo en su integridad la obligación contenida en el título ejecutivo presentado para cobro, lo cual solo resultó procedente una vez los beneficiarios de la condena radicaron los documentos necesarios para el pago de la obligación. En tal virtud, el INPEC resalta que no realizó maniobras dilatorias para que el pago se postergara en el tiempo, al paso que refiere que la responsabilidad por el pago inoportuno de la obligación recaía en los acreedores de la obligación condenatoria, al no honrar la carga que les asistía de presentar la solicitud de pago conforme a lo establecido en el Decreto 2469 de 2015.
Frente a lo anterior, los ejecutantes, por su parte, sostienen que presentaron la solicitud de pago dentro del término legal, así como también que la acompañaron con los documentos exigidos para el efecto. De este modo, manifiestan que fue el INPEC quien desatendió los pormenores del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, habida consideración de que no pagó la obligación condenatoria dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud de pago, lo que, en consecuencia, la obligaba a asumir los intereses moratorios que causara el capital adeudado hasta el pago total de la obligación.
Bajo este contexto, de acuerdo con los cargos de la apelación formulados por la entidad ejecutada, los cuales constituyen el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia conforme lo dispuesto por los artículos 32036 y 32837
36 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]”.
37 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer
del CGP, corresponde a la Sala determinar, de cara a las pruebas que obran en el expediente, si los pagos realizados el 25 de septiembre de 2017 y el 10 de julio de 2019 cubrieron en su integridad el crédito judicial que consta en el título ejecutivo presentado para cobro, o si, por el contrario, estos pagos deben reputarse como parciales por no comprender en su integridad lo adeudado al momento en que fueron realizados. Para tal efecto la Sala habrá de establecer si la solicitud de pago presentada por la parte ejecutante fue acompañada de la documentación necesaria para el efecto, pues a partir de tal determinación se conocerá el periodo de tiempo durante el cual la obligación pecuniaria causó intereses moratorios, lo que en particular resulta determinante para imputar los pagos realizados por el INPEC en los términos del artículo 1653 del Código Civil.
Así pues, dependiendo de la conclusión a la que arribe la Sala a partir del estudio de los planteamientos identificados en el párrafo anterior, habrá de confirmarse o modificarse la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, o revocarse lo decidido en esa providencia para declarar probada la excepción de pago total.
En el anterior orden, la Sala resolverá el recurso de apelación de cara a los planteamientos que sustentaron la excepción de pago formulada en el curso del proceso ejecutivo, la cual, desde un principio, estuvo edificada sobre la base de que el INPEC satisfizo en su integridad el crédito judicial una vez los beneficiarios de la condena radicaron los documentos necesarios para el efecto, lo que, sin lugar a duda, impone emprender un estudio detallado de los acontecimientos que marcaron el procedimiento adelantado por la entidad para pagar el crédito judicial contenido en el título presentado para cobro.
Hechos probados
De conformidad con los medios probatorios arrimados al proceso38, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:
En el expediente está demostrado que los ejecutantes iniciaron un proceso de reparación directa contra el INPEC para que se declarara su responsabilidad extracontractual con ocasión de la muerte de Juan Camilo Ospina Toro –ocurrida mientras se encontraba privado de la libertad y bajo custodia y cuidado de la entidad accionada–, así como también para que se le condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de su muerte.
Consta en el expediente que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 201439, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró
más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […]”.
38 En cuanto a la prueba documental, la Sala otorga valor a las copias simples en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CGP, a saber: “Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia […] Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”.
39 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fls 32
a 52. La sentencia fue allegada al expediente en copia simple.
la concurrencia de culpas entre el INPEC y el señor Juan Camilo Ospina Toro por la muerte de este último. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la entidad estatal a pagar a los ejecutantes los perjuicios morales sufridos por la muerte del señor Ospina Toro, punto en el cual aclaró que los mismos serían disminuidos en una proporción equivalente al 50% al encontrarse acreditada la concurrencia de culpas. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
“PRIMERO.- DECLARAR LA CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- Y EL SEÑOR JUAN CAMILO OSPINA TORO, POR LA MUERTE DE ESTE ÚLTIMO, MIENTRAS SE ENCONTRABA PRIVADO DE LA LIBERTAD Y BAJO LA CUSTODIA Y CUIDADO DE LA DEMANDADA EN HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 21 DE JULIO DE 2008.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- A INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A LOS DEMANDANTES EN LA PROPORCIÓN INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA, ESTO ES:
| DEMANDANTE | CALIDAD | FL. PARE | INDEMNIZ. PERJUICIOS MORALES |
| SONIA MARÍA OSPINA DE GÓMEZ | HERMANA | 14,15 | 25 S.M.L.M.V. |
| CRISTIAN LEANDRO GÓMEZ OSPINA | SOBRINO | 14,15,16 | 17 S.M.L.M.V. |
| LUZ ELENA OSPINA TORO | HERMANA | 14,17 | 25 S.M.L.M.V. |
| BEATRIZ EUGENIA OSPINA TORO | HERMANA | 14,18 | 25 S.M.L.M.V. |
| DIEGO LUIS OSPINA TORO | HERMANO | 14,19 | 25 S.M.L.M.V. |
| MARÍA ISABEL OSPINA TORO | HERMANA | 14,20 | 25 S.M.L.M.V. |
| JORGE IVÁN OSPINA TORO | HERMANO | 14,21 | 25 S.M.L.M.V. |
| CARLOS ALBERTO OSPINA TORO | HERMANO | 14,22 | 25 S.M.L.M.V. |
| NOHELIA DEL ROSARIO OSPINA TORO | HERMANA | 14,23 | 25 S.M.L.M.V. |
| SERGIO ANTONIO OSPINA TORO | HERMANO | 14,24 | 25 S.M.L.M.V. |
| PIEDAD CECILIA OSPINA TORO | HERMANA | 14,25 | 25 S.M.L.M.V. |
| NELSON DE JESÚS OSPINA TORO | HERMANO | 14,26 | 25 S.M.L.M.V. |
| JUAN DAVID OSPINA TORO | HERMANO | 14,27 | 25 S.M.L.M.V. |
TERCERO NO SE CONDENA EN COSTAS ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE LAS PARTES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998.
CUARTO. NOTIFICAR POR EDICTO.
QUINTO. ARCHIVAR EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRME LA PRESENTE DECISIÓN”.
Está acreditado que, tanto los ejecutantes como el INPEC, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2014. En igual sentido, está probado que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo audiencia40 de conciliación el 7 de abril de 2015, en cuyo desarrollo el INPEC presentó propuesta de conciliación en los siguientes y precisos términos:
40 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fl 55.
“[…] la secretaría técnica del comité de conciliaciones del INPEC mediante oficio 620 del 25 de febrero de 2015 certifica que el mencionado cuerpo colegiado en sesión ordinaria celebrada en la misma fecha acta N°8 por unanimidad de sus asistentes decidió conciliar y pagar hasta el 70% del valor de la condena de primera instancia que el mencionado valor será pagado dentro de los tres meses siguientes a la radicación de la documentación por la parte demandante en el INPEC ciudad Bogotá, tiempo durante el cual no se generarán intereses de ninguna índole […]”. [Destaca la Sala]
Está demostrado que el apoderado de los ejecutantes aceptó la propuesta conciliatoria sin condicionamiento alguno, por lo que solicitó la entrega de las copias auténticas para la radicación de la cuenta de cobro. El Ministerio Público, por su parte, estimó que el acuerdo conciliatorio era viable toda vez que no adolecía de irregularidades que pudieran afectar su validez. En estos términos, el Tribunal “cerró” la diligencia ante el acuerdo conciliatorio logrado por los sujetos en disputa, al tiempo que advirtió que se pronunciaría sobre su aprobación por medio de un auto que emitiría posteriormente.
Mediante proveído del 27 de mayo de 201541 –cuya primera copia que presta mérito ejecutivo obra en el expediente– la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al considerar que reunía los requisitos exigidos para el efecto, por lo que en la parte resolutiva de la providencia judicial ajustó el valor de la obligación condenatoria según lo pactado por los sujetos procesales, al tiempo que precisó la forma en que habría de efectuarse el pago de la obligación, igualmente en función de lo acordado. La parte resolutiva del auto aprobatorio del acuerdo de conciliación, el cual quedó ejecutoriado el 27 de junio de 201542, dispone expresamente lo siguiente:
“PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado por las partes el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: En consecuencia el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC pagará por concepto de PERJUICIOS MORALES los siguientes valores:
| DEMANDANTE | CALIDAD | FL. PARE | INDEMNIZ. PERJUICIOS MORALES |
| SONIA MARÍA OSPINA DE GÓMEZ | HERMANA | 14,15 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| CRISTIAN LEANDRO GÓMEZ OSPINA | SOBRINO | 14,15,16 | 11,9 S.M.L.M.V. |
| LUZ ELENA OSPINA TORO | HERMANA | 14,17 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| BEATRIZ EUGENIA OSPINA TORO | HERMANA | 14,18 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| DIEGO LUIS OSPINA TORO | HERMANO | 14,19 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| MARÍA ISABEL OSPINA TORO | HERMANA | 14,20 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| JORGE IVÁN OSPINA TORO | HERMANO | 14,21 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| CARLOS ALBERTO OSPINA TORO | HERMANO | 14,22 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| NOHELIA DEL ROSARIO OSPINA TORO | HERMANA | 14,23 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| SERGIO ANTONIO OSPINA TORO | HERMANO | 14,24 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| PIEDAD CECILIA OSPINA TORO | HERMANA | 14,25 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| NELSON DE JESÚS OSPINA TORO | HERMANO | 14,26 | 17,5 S.M.L.M.V. |
| JUAN DAVID OSPINA TORO | HERMANO | 14,27 | 17,5 S.M.L.M.V. |
41 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fls 56 a 58.
42 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fl 17.
TERCERO: Las sumas antes indicadas serán canceladas dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro en la entidad condenada.
CUARTO: La presente providencia y el acta de conciliación judicial suscrita, prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada.
QUINTO: Se ordena la expedición de primera copia auténtica de la audiencia de conciliación y de la presente providencia aprobatoria con destino a la parte demandante, con el fin de hacer efectivo el pago.
SEXTO: DECLARAR terminado el proceso”.
En el proceso está demostrado que, con ocasión de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, los beneficiarios del crédito judicial presentaron una solicitud de pago por un valor de $142.981.26543. En este punto es del caso señalar que la solicitud de pago fue presentada el 6 de agosto de 2015, así como también que la misma fue firmada por José Luis Viveros Abisambra, quien, en su calidad de apoderado de los beneficiarios de la condena, solicitó expresamente que “[…] Los dineros concernientes a esta indemnización serán consignados en la cuenta corriente, cuya titularidad corresponde a la sociedad GRUPO JURIDICO DE ANTIOQUIA S.A.S. numero 110- 180-22861-1 del Banco
popular, la cual se encuentra activa según la certificación que acompaño de esa entidad bancaria”. En el mismo orden, para el estudio del caso concreto resulta de especial relevancia destacar que la solicitud de pago impetrada por los ejecutantes fue acompañada de la siguiente documentación:
“ANEXOS:
Copia auténtica de los poderes conferidos para demandar (con constancia de que están vigentes), de la sentencia de instancia con su edicto, del acuerdo conciliatorio y su auto aprobatorio (todo con constancia de vigente, de ser las primeras copias expedidas para el cobro y que prestan mérito ejecutivo), fotocopia del RUT de la sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S., Certificado de existencia y representación legal de la empresa GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S., fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los beneficiarios de la cuenta, fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del representante legal de la sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S., el señor JOSÉ LUIS VIVEROS
ABISAMBRA, Constancia bancaria de la cuenta de titularidad del GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA”.
Consta en el expediente que, mediante oficio44 8120-OFAJU-81202-GRUDE No. 002944 del 8 de septiembre de 2015, el INPEC informó al apoderado de los titulares del crédito judicial que la documentación presentada junto con la solicitud de pago no reunía los requisitos exigidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, así como tampoco cumplía los requisitos que se predican del procedimiento interno de pago de obligaciones judiciales contenidos en la Resolución No. 8580 de 2006. De ahí que el INPEC requiriera los documentos necesarios para el cumplimiento de la obligación a su cargo, a propósito de lo cual advirtió que si no
43 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fls 14
a 15.
44 Expediente digital proporcionado vía link, carpeta denominada “019AnexosContestaciónDda”, documento denominado “027Oficio002944.pdf”.
eran radicados al 7 de octubre de 2015, realizaría el pago a través de depósito judicial. En referencia a todo lo anterior, en el citado oficio el INPEC hizo las anotaciones que se transcriben a continuación:
“1.1. Frente a su petición de solicitud de pago al “GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S.” no es posible debido a que es un tercero y el que titula como apoderado es el doctor JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA. Artículo 3, literal b), Decreto 768 de 1993.
Para el cumplimiento de la sentencia solicito la radicación de la siguiente documentación, una vez recibida la presente:
Certificación bancaria para efectos de la transferencia de los recursos. Artículo 16 del Decreto 2789 de 2004.
El señor CARLOS ALBERTO OSPINA TORO, conforme a la certificación RNEC, la C.C. está cancelada por muerte según resolución No. 149 de la fecha 11/01/2013, serial R.C.D. 0007425519, el lugar de la novedad fue en Bogotá D.C. – Cundinamarca y fue informada en la Notaría 21 de Bogotá D.C.
El artículo 2189, numeral quinto, del Código Civil, “CAUSALES DE TERMINACIÓN. El mandato termina: (…) 5. Por la muerte del mandante o del mandatario”.
El artículo 2194 del Código Civil “MUERTRE DEL MANDANTE. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones, pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada”.
El artículo 2195 del Código Civil, <EJECUCIÓN DE MANDANTO POSTERIOR A LA MUERTE DEL MANDANTE>. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.
Si a la fecha del 7 de octubre de 2015 no ha radicado la documentación faltante se realizará mediante depósito judicial el pago de la sentencia”. (resaltado por fuera de texto).
Está probado que, por medio de Resolución No. 004831 del 23 de noviembre de 201545, el INPEC ordenó girar $145.475.903 mediante depósito judicial, en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia para efectos de pagar el crédito judicial. En este particular vale la pena advertir que: (i) el depósito judicial se hizo necesario “[….] debido a que la cuenta bancaria reportada corresponde un tercero [sic] al cual los beneficiarios no le han otorgado poder y facultades para el pago”; y (ii) el depósito judicial fue realizado al amparo de lo dispuesto en el último inciso del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: “Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios”.
45 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fls 59
a 63.
En el mismo sentido, es del caso destacar que la suma de dinero depositada a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia estaba integrada por un capital que ascendía a $142.981.265 e intereses por $2.494.838, los cuales correspondían a los causados por el capital entre el 6 de noviembre –día en que vencieron los 3 meses contados a partir del momento de la radicación de la solicitud de pago– y el 30 de noviembre de 2015. De ello da cuenta la liquidación realizada por el INPEC de cara a las estipulaciones acordadas en la conciliación judicial, ejercicio que arrojó el siguiente resultado:
| Beneficiario de la condena | Monto de la indemnización | Capital liquidado | Intereses moratorios |
| Sonia María Ospina de Gómez | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Cristian Leandro Gómez Ospina | 11,9 SMMLV | $7.667.765 | $133.782 |
| Luz Elena Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Beatriz Eugenia Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Diego Luis Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| María Isabel Ospina de Londoño | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Jorge Iván Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Carlos Alberto Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Nohelia del Rosario Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Sergio Antonio Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Piedad Cecilia Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Nelson de Jesús Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| Juan David Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $196.738 |
| TOTAL | 221,9 SMMLV | $142.981.265 | $2.494.638 |
En el expediente obra la certificación46 del 4 de octubre de 2017 expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC, documento que da cuenta del momento en que se realizó el depósito judicial ordenado en la Resolución No. 004831 del 23 de noviembre de 2015. En efecto, según consta en el documento al que se hace referencia, el depósito fue realizado a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de febrero de 2016 por valor de $145.301.274, suma de dinero que resultó luego de descontar al valor neto a pagar –$145.475.903– lo correspondiente a la retención en la fuente.
Fue así que, por medio de escrito radicado el 2 de junio de 201647, el apoderado de los ejecutantes solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la entrega de los
46 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fls 81
a 82.
47 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fl 65.
títulos constituidos luego de que el INPEC realizara el depósito judicial, en lugar de proceder con el pago directo de la obligación en favor de los titulares del crédito judicial. Empero, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la solicitud impetrada por los beneficiarios de la condena mediante auto del 21 de septiembre de 201648, al tiempo que advirtió al INPEC que el depósito judicial no era el mecanismo para ejecutar la prestación que tenía a su cargo por cuenta de lo pactado en el acuerdo conciliatorio.
En el expediente está demostrado que, mediante Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 201749, la entidad ejecutada ordenó el giro de $133.842.183 en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro.
De conformidad con lo establecido en el acto administrativo, el giro de la suma de dinero antes referida fue ordenado por concepto de la devolución del depósito realizado a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia y en beneficio de los acreedores del crédito judicial, lo que resultó procedente por cuenta de la radicación de una nueva solicitud de pago el 28 de marzo de 2017 por parte del apoderado de los acreedores de la obligación, la cual fue acompañada de los documentos exigidos en la ley para el efecto, entre los cuales figuraba la certificación bancaria de la cuenta que pertenecía al apoderado de los ejecutantes. Al respecto, vale la pena precisar que el INPEC consideró que la suma de dinero que ordenó girar en favor de los acreedores antes identificados no generó intereses de ninguna índole, porque “[…] el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, dio
cumplimiento y ordenó el pago de ésta obligación mediante resolución No. 004831 del 23 de noviembre de 2015 […]”.
De otra parte, en lo que respecta al señor Carlos Alberto Ospina Toro –quien era el acreedor que había fallecido–, consta en el acto administrativo que el INPEC ordenó consignar el valor correspondiente al crédito judicial reconocido en su favor
–$11.459.091– en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución ante la Dirección del Tesoro Nacional. Ello, habida consideración de que la solicitud de pago presentada por el apoderado de los beneficiarios de la condena no fue acompañada con el fallo o escritura pública de sucesión de Carlos Alberto Ospina Toro, así como tampoco con los poderes que permitieran ordenar el giro del dinero correspondiente a la obligación condenatoria reconocida en favor de aquel.
Ahora, en el expediente obra la certificación50 del 4 de octubre de 2017 expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC, documento que da cuenta del momento en que se realizó el pago ordenado en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño,
48 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fls 69
a 71.
49 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fls 72
a 76.
50 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fls 81
a 82.
Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro. En efecto, de acuerdo con el contenido de la prueba documental a la que se ha hecho referencia, se observa que el pago fue realizado el 25 de septiembre de 2017 a órdenes del apoderado de los ejecutantes.
Por último, la Sala advierte que en el expediente está demostrado que, mediante Resolución No. 002357 del 26 de junio de 201951, el INPEC ordenó el pago de
$11.459.091 en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro. De acuerdo con el contenido del acto administrativo, el pago de la suma de dinero antes referida fue ordenado por concepto de la devolución de lo consignado en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución ante la Dirección del Tesoro Nacional en beneficio de Carlos Alberto Ospina Toro
–quien era el acreedor que había fallecido–, luego de que sus herederos presentaran solicitud de pago el 24 de mayo de 2019 junto con los documentos necesarios para el efecto, entre los cuales destaca la escritura pública de sucesión.
Según consta en certificación52 del 22 de julio de 2019 expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC, el pago de $11.459.091 en favor de los herederos de Carlos Alberto Ospina Toro fue realizado el 10 de julio de 2019 a órdenes de la cuenta bancaria de su apoderado.
Caso concreto
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, así como también en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de la mayoría de los ejecutantes. Esta decisión se adopta porque en el proceso está demostrado que el pago efectuado el 25 de septiembre de 2017 –ordenado mediante Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 2017– debe reputarse como parcial, en la medida en que no satisfizo en su integridad el capital adeudado a los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro.
Sobre este particular, cabe recordar que el acuerdo conciliatorio establecía que el INPEC debía pagar la obligación a su cargo dentro de un plazo de 3 meses contados a partir de la radicación de los documentos necesarios para el efecto, término durante el cual no se reconocerían intereses de ninguna índole. En el mismo orden, es del caso referir que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, las pruebas que obran en el expediente demuestran que los acreedores presentaron la documentación necesaria para el pago el 28 de marzo de 2017, motivo por el cual
51 Expediente digital proporcionado vía link, carpeta denominada “019AnexosContestaciónDda”, documento denominado “023R002357_26062019”.
52 Expediente digital proporcionado vía link, carpeta denominada 019AnexosContestaciónDda”, documento denominado “026CertificaciónSONIAMARÍAOSPINAGÓMEZ.pdf”.
el INPEC tenía hasta el 29 de junio del mismo año para adelantar las gestiones necesarias de cara al pago total de la obligación. Pese a lo anterior, la entidad ejecutada solo realizó el pago en favor de los ejecutantes el 25 de septiembre de 2017, por lo que el capital adeudado causó intereses moratorios por cerca de 3 meses, los cuales, en definitiva, no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la consignación bancaria en favor de los ejecutantes.
Ahora, los anteriores razonamientos reflejan la necesidad de modificar la sentencia de primera instancia en otros de sus puntos, concretamente, en lo que respecta al mandamiento de pago. Recuérdese que el Tribunal ajustó el mandamiento de pago de cara al resultado que arrojó el ejercicio que adelantó para establecer los intereses moratorios causados por el capital reconocido en favor de los hoy ejecutantes; ejercicio que partió de la base de considerar que la solicitud de pago fue presentada el 6 de agosto de 2015, por lo que los intereses fueron liquidados por un periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2015 y el 25 de septiembre de 2017. Lo anterior evidencia que el Tribunal liquidó intereses moratorios por un periodo de tiempo superior –cerca de 24 meses– al que debió hacerlo –cerca de 3 meses–, aspecto que sin lugar a duda influyó de manera determinante en la imputación del pago efectuado el 25 de septiembre de 2017. De ahí que en este particular caso se imponga modificar la decisión de primera instancia para ajustar el mandamiento de pago de cara a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso de la referencia.
De otra parte, en lo que respecta a la obligación condenatoria reconocida en favor de Carlos Alberto Ospina Toro –quien era el acreedor que había fallecido–, la Sala advierte que lo pagado a sus herederos satisfizo en su integridad lo adeudado por concepto del crédito judicial. En efecto, las pruebas que obran en el expediente demuestran que los herederos de Carlos Alberto Ospina Toro presentaron solicitud de pago junto con la documentación necesaria el 24 de mayo de 2019, por lo que el pago efectuado el 10 de julio de 2019 lo fue dentro del plazo de 3 meses pactado en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal. De ahí que la obligación condenatoria reconocida en favor del señor Ospina Toro no causara intereses moratorios al no cumplirse el plazo concedido para el pago del crédito judicial, por lo que lo pagado cubrió en su integridad la obligación condenatoria. En estos términos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de Carlos Alberto Ospina Toro para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago total.
Para mayor organización y claridad, a efectos del estudio que debe abordarse para determinar la forma en que se dio cumplimiento a la obligación que emerge a partir del título ejecutivo presentado para cobro, la Sala expondrá su análisis abordando separadamente los siguientes aspectos, en su orden, a saber: (i) el proceso ejecutivo en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) el título ejecutivo presentado para cobro en el caso concreto; (iii) la excepción de pago como medio de defensa en el marco del proceso ejecutivo; (iv) el pago en el contexto del cumplimiento de los créditos judiciales; (v) el alcance del pago realizado el 25 de septiembre de 2017; y (vi) el alcance del pago efectuado el 10 de julio de 2019.
El proceso ejecutivo en el ordenamiento jurídico colombiano
El proceso ejecutivo está instituido en el ordenamiento jurídico colombiano como un instrumento a la mano de los administrados para lograr la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento que recibe el nombre de título ejecutivo, ante el incumplimiento total o parcial del deudor, o el cumplimiento tardío en que incurre el deudor de la prestación. El juicio ejecutivo, entonces, está edificado sobre la base de una situación anormal, que no es otra distinta al incumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer53, lo que habilita al titular del derecho de crédito a acudir al poderío del Estado para forzar su cumplimiento, inclusive, en contra de la voluntad del obligado54, siempre que el vínculo obligacional conste en un documento que cumpla determinadas características.
Es así como, el proceso ejecutivo parte de la existencia de un derecho cierto que tiene su génesis en un título ejecutivo, aspecto en el que se diferencia diametralmente del proceso declarativo, al que acuden los usuarios de la administración de justicia en procura de la declaración de la certeza del derecho55. En el anterior orden, lo cierto es que en el marco del proceso ejecutivo resulta inútil toda discusión que pretenda suscitarse alrededor de la existencia del derecho del crédito, pues la esencia misma de este proceso parte de la base de que ese derecho existe, solo que se encuentra huérfano de cumplimiento. Es por este motivo que esta Subsección, con buen criterio, ha considerado en anteriores oportunidades que “[…] en esta clase de diligencias, no se busca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad de uno declarado o contenido en un título, pues el Juez parte de la base que le produce el título ejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudiera adquirir posteriormente en el curso del proceso”56.
Es entonces el título ejecutivo, entendido como el documento proveniente del deudor o del juez en el que consta una obligación clara, expresa y exigible, el elemento esencial que abre paso a la posibilidad de acudir a este proceso para lograr la satisfacción del derecho de crédito que se halla lesionado. No en vano el artículo el artículo 422 del CGP, al fijar los lineamientos generales bajo los cuales resulta viable acudir a este tipo de proceso, establece que “[…] pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena
53 En este particular vale la pena traer a colación doctrina autorizada en la materia que ha precisado el alcance de estas prestaciones en el siguiente sentido: “Ahora bien, ¿Cuál es la conduta que debe realizar el deudor? No existen, sino tres posibilidades: dar, hacer o no hacer. Las demás son variaciones de éstas. La fuente de la obligación nos dirá cuál es el objeto de la prestación: (a) para que sea de dar, necesariamente debe transferirse el derecho real sobre una cosa; por eso no se puede ejecutar –in natura– por una obligación de dar si el deudor no puede hacer la tradición álida (C.C., arts. 740, 752 y 1633); (b) será de hacer, cuando deba ejecutarse un hecho que para nada involucre la tradición del derecho; por ejemplo, construir una casa, elaborar una escultura o firmar un documento, pero también será de hacer la obligación de entregar –no dar– u nbien o restituirlo, y (c) la de no hacer consiste en un deber de abstención; aunque el deudor quiera hacer algo, no puede hacerlo, porque su interés fue refrenado por la apetencia o el egoísmo del acreedor”. ÁLVAREZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO. La Ejecución: Derecho y Proceso. Tirant Lo Blanch. Bogotá
D.C. 2025, Pgs 65 a 66.
54 ÁLVAREZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO. La Ejecución: Derecho y Proceso. Tirant Lo Blanch. Bogotá D.C. 2025, Pgs 25 a 33.
55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, Exp. 66122.
56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2025. Exp. 71143.
prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.
En estos términos, el mandamiento de pago, que no es nada distinto a una orden de cumplimiento que proviene del juez que asume el conocimiento de la controversia, habrá de ser librado en la medida en que el titular del derecho crediticio satisfaga la tarifa legal que el ordenamiento jurídico impone para efectos de probar la existencia del derecho de crédito, o lo que es lo mismo, acompañe la demanda con el título ejecutivo que demuestre la existencia de la obligación clara, expresa y exigible que se reporta como insatisfecha. En este punto viene bien agregar que el mandamiento de pago cumple una función trascendental en el marco del proceso ejecutivo, en la medida en que “[…] a partir de él, el demandante no solo encuentra reconocimiento de su derecho, sino también precisión sobre lo que será pagado y la forma o modalidad de ejecución […]”57, al tiempo que pone de presente al deudor u obligado que “[…] el Estado se ha puesto del lado del acreedor; quien ahora está prevalido de los instrumentos de fuerza que le son propios a quien ejerce imperio; sabrá también qué es lo que debe pagar […] y sabrá igualmente que de no cumplir, desacatará una orden judicial”58.
De este modo, una vez notificado el mandamiento ejecutivo, al deudor le asiste el derecho de defenderse frente a la pretensión ejecutiva formulada en su contra, el cual encuentra límites en el particular contexto del proceso ejecutivo habida cuenta de las especiales características de este tipo de juicio. Es así que en el marco de este proceso la defensa del ejecutado está limitada al cuestionamiento (i) del título ejecutivo por la vía de la impugnación del mandamiento de pago, oportunidad que puede ser aprovechada, entre otros, para ventilar el incumplimiento de los requisitos formales que se predican del documento presentado para cobro ejecutivo; (ii) del derecho de crédito, el cual puede ser cuestionado mediante la formulación de los medios exceptivos dirigidos a ventilar la extinción del derecho; y (iii) de los aspectos accesorios que inciden en la cuantificación de la obligación, como lo serían, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42559 del CGP, las discusiones sobre la tasa de interés aplicable al capital adeudado e, inclusive, la pérdida de intereses en caso de ejecución de obligaciones pecuniarias.
En este orden de ideas, el juez que conoce el proceso ejecutivo habrá de dictar sentencia que resuelva las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, así como también los cuestionamientos esbozados sobre aquellos aspectos accesorios
57 ÁLVAREZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO. La Ejecución: Derecho y Proceso. Tirant Lo Blanch. Bogotá D.C. 2025, Pgs 89 a 90.
58 ÁLVAREZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO. La Ejecución: Derecho y Proceso. Tirant Lo Blanch. Bogotá D.C. 2025, Pgs 89 a 90.
59 “ARTÍCULO 425. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia”.
que inciden en la cuantificación de la obligación60. Para este efecto, el juez deberá seguir las directrices fijadas en los numerales 3 y 4 del artículo 443 del CGP, de conformidad con las cuales la vocación de prosperidad de las excepciones formuladas por el obligado determinará la terminación del proceso o su continuidad. En efecto, reza la citada disposición normativa en sus numerales 3 y 4 que (i) “[l]a sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”; y (ii) “[s]i las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”.
Al punto, vale la pena precisar que ante la ocurrencia del primero de los escenarios planteados resulta más que natural la conclusión el proceso ejecutivo, en la medida en que no tendría sentido continuar con este tipo de juicio si se halla extinto el derecho de crédito cuya lesión motivó el inicio del proceso judicial. En el mismo sentido, es del caso señalar que ante el segundo de los escenarios planteados resultará procedente continuar con la liquidación del crédito –artículo 34661 del CGP–, “[…] actuación que se adelanta para detallar y concretar el estado de la cuenta en un determinado momento del proceso, con el propósito de conocer, con fines de pago, el valor específico que tiene la obligación dineraria a cargo del ejecutado […]”62. Lo anterior, por supuesto, con estricta sujeción al título ejecutivo presentado para cobro, al mandamiento de pago librado dentro del proceso y a lo decidido en la sentencia que ordenó continuar con la ejecución.
De este modo, la prestación final que habrá de satisfacer el deudor, en favor del titular del derecho crediticio, corresponderá a aquello que resulte aprobado en el marco de la etapa de liquidación del crédito. Sobre este particular cabe referir que cualquiera de los sujetos del proceso podrá presentar la liquidación del crédito con
60 esta Subsección ha planteado en anteriores oportunidades que “[…] En el proceso ejecutivo, entonces, la sentencia tiene por objeto resolver las excepciones de fondo, que son el mecanismo a favor del ejecutado para dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo, lo que implica su desconocimiento total o parcial. […]” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, Exp. 66122. 61“ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. […]”.
62 ÁLVAREZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO. La Ejecución: Derecho y Proceso. Tirant Lo Blanch. Bogotá D.C. 2025, Pg 149.
especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, la cual deberá ser trasladada a su contraparte por el término de 3 días para que objete el estado de la cuenta si es del caso, evento en el cual deberá presentar una liquidación alternativa. El juez, entonces, tendrá que definir la liquidación que resulta ajustada a lo decidido en el curso del proceso ejecutivo.
De todo lo anterior se sigue que el ejecutivo es el vehículo procesal que está al servicio del acreedor para forzar el cumplimiento del derecho crediticio que se halla insatisfecho ya sea por el incumplimiento total o parcial del deudor, o por su cumplimiento tardío. Es así que el acreedor habrá de valerse de este tipo de juicio para compeler a su deudor a la ejecución de la prestación que se reporta como insatisfecha, lo que abre paso al agotamiento de un proceso reglado en atención de sus especiales características; proceso que, dicho sea de paso, no resulta ajeno al cumplimiento de los créditos judiciales que emanan de las providencias judiciales que son proferidas por los jueces que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que, como ya fue visto, quien persiga el cumplimiento de créditos judiciales deberá hacerlo por la vía del proceso ejecutivo, lo que, por supuesto, comporta para el acreedor la carga de someterse a la ritualidad de ese tipo de juicio.
El título ejecutivo presentado para cobro en el caso concreto
De acuerdo con lo establecido por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 7063 de la Ley 446 de 1998 –vigente en el momento en que se tramitó el proceso judicial que dio lugar al título ejecutivo presentado para cobro–, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado judicial, tienen la facultad de conciliar, total o parcialmente, los asuntos de carácter particular y contenido económico que puedan ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.
El artículo 6464 de la ley 446 de 1998 define la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual 2 o más personas gestionan sus diferencias por sí mismas, con la ayuda de un tercero calificado y neutral en el logro de un arreglo. Así, la conciliación funge como un espacio de concertación en el que los sujetos en disputa, en ejercicio de su derecho de libertad dispositiva, deciden voluntariamente y en pie de igualdad si llegan a un acuerdo que ponga fin
63 “ARTÍCULO 70. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
PARAGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”.
64 “ARTÍCULO 64. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
a sus diferencias, con la intervención de un tercero que promueve y facilita el diálogo y la negociación presentando para el efecto fórmulas de arreglo65.
La conciliación puede ser extrajudicial o judicial, siendo esta última la que “[…] se presenta en cualquier etapa del proceso antes de que se profiera sentencia definitiva, en la cual el juez actúa como mediador de la causa por medio de exhorto dirigido a las partes para que superen sus diferencias, y ofrece alguna fórmula de arreglo, sin que ello implique prejuzgamiento”66. Bajo este contexto, vale la pena recordar que en materia contencioso administrativa el artículo 7067 de la Ley 1395 de 2010 –vigente en el momento en que se tramitó el proceso judicial que dio lugar al título ejecutivo presentado para cobro– establecía la obligación de llevar a cabo una audiencia de conciliación judicial ante la apelación de la sentencia condenatoria dictada en sede de primera instancia, caso en el cual el recurrente estaba obligado a asistir so pena de que su recurso fuera declarado desierto. La idea del Legislador, entonces, era promover espacios de diálogo antes de la concesión del recurso de apelación, lo que resultaba particularmente razonable ante una decisión judicial que estuviera debidamente fundamentada.
Ahora bien, tal y como se desprende del citado artículo 59 de la Ley 21 de 1993, los asuntos que son susceptibles de conciliación son aquellos de carácter particular y de contenido económico, esto es, los derechos económicos disponibles y renunciables por las partes, a propósito de lo cual viene bien anotar que en anteriores oportunidades esta Subsección ha planteado que “[…] salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios relacionados con las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC)”68. Es así que, en el escenario de la diligencia de conciliación que se hacía obligatoria por cuenta de la apelación del fallo condenatorio, los sujetos procesales en disputa podían lograr un acuerdo autocompositivo que versara sobre el derecho de crédito reconocido en la sentencia condenatoria; acuerdo que podía tener un alcance amplio en la medida en que se hiciera extensivo tanto al capital reconocido por la autoridad judicial, como a los intereses que por expresa disposición legal causa el capital reconocido.
En estos términos, el acuerdo conciliatorio tenía la virtualidad de terminar el proceso siempre que el mismo hubiere cubierto en su integridad el litigio y, por supuesto, siempre que hubiere sido aprobado por la autoridad judicial que tuvo cargo del
65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de marzo de 2016, exp. 46153.
66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2025, exp. 70762.
67 “ARTÍCULO 70. <Ver modificaciones directamente en la Ley 640 de 2001> Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente:
En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”.
68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de julio de 2022, exp. 58671.
conocimiento de la controversia69 –artículo 65A de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 7370 de la Ley 446 de 1998–, evento en el cual el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada y el acta prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6671 de la Ley 446 de 1998. Es así que el incumplimiento de lo acordado en el acuerdo conciliatorio podía motivar el inicio de un proceso ejecutivo para forzar el cumplimiento del derecho de crédito insatisfecho.
Pues bien, descendiendo al caso concreto la Sala observa que el título ejecutivo presentado para cobro está integrado precisamente por (i) el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015, el cual recayó sobre la condena impuesta al INPEC en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y (ii) el auto del 27 de mayo de 2015 –cuya primera copia que presta mérito ejecutivo obra en el expediente–, por medio del cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al considerar que reunía los requisitos exigidos para el efecto.
Al punto, es del caso señalar que el acuerdo conciliatorio tuvo un alcance amplio, en tanto versó sobre el capital reconocido en el auto que aprobó el acuerdo de conciliación, así como también sobre los intereses que por expresa disposición legal habría de causar el capital. En efecto, el INPEC y los ejecutantes acordaron que la entidad pagaría el 70% de la obligación condenatoria impuesta en sentencia del 19 de noviembre de 2014, punto en el cual dispusieron que el pago de la obligación se realizaría dentro un plazo de 3 meses contados a partir de la radicación de la documentación por parte de los acreedores, término durante el cual las partes pactaron que no se generarían intereses de ninguna índole.
En este particular la Sala destaca que la interpretación teleológica del acuerdo conciliatorio permite comprender, sin dubitación alguna, que lo pretendido por las partes era que la obligación condenatoria fuera pagada de manera pronta. No de otra forma podría entenderse el hecho de que el acuerdo conciliatorio fijara un plazo sucinto de 3 meses para el pago de la obligación, cuyo cómputo dependía necesariamente de que los acreedores de la obligación presentaran la documentación necesaria para el pago. Aun cuando la literalidad del acuerdo conciliatorio se refiriera únicamente a la radicación de la “documentación” por parte de los acreedores de la obligación, lo cierto es que una lectura armónica e integrada de lo pactado permite inferir que la documentación a la que se refería el acuerdo
69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2025, exp. 70762.
70 “ARTÍCULO 72. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”.
71 “ARTÍCULO 66. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”.
era aquella necesaria para proceder con el pago, esto es, la enlistada en el artículo 3 del Decreto 768 de 199372.
De hecho, así lo entendió el Tribunal al momento de aprobar el acuerdo conciliatorio, en la medida en que en su parte resolutiva dispuso expresamente que las sumas de dinero reconocidas en favor de cada uno de los beneficiarios de la condena serían canceladas dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC; lo que, naturalmente, debía ser comprendido bajo el contexto de las normas que reglamentan el cumplimiento de los créditos judiciales. En el anterior orden, no cabe duda de que la cuenta de cobro debía ser presentada junto con la documentación necesaria para el efecto, pues, tal y como lo consideró esta Subsección en sentencia del 19 de febrero de 2024, “[…] solo con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el cobro es que pueden entenderse presentadas las solicitudes de pago y tienen la virtualidad de interrumpir el término estipulado para la causación de la cesación de intereses”73.
Es así como (i) en el momento en que los beneficiarios de la condena presentaran la documentación exigida para el pago, empezaba a correr el plazo de 3 meses para que el INPEC adelantara las gestiones necesarias para el pago total de la obligación; y (ii) en el momento en que venciera el plazo de 3 meses para el pago de la obligación –si es que ello ocurría–, el capital adeudado por el INPEC empezaría a devengar intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA.
De esta forma, resulta diáfano que los acreedores de la obligación no solo renunciaron a parte del capital que les fue reconocido en sentencia del 19 de noviembre de 2014, sino también renunciaron a los intereses moratorios que el capital habría de causar desde la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo de conciliación, por expresa disposición del referido artículo 177 del CCA. En su lugar, aceptaron que los intereses se causarían desde el vencimiento del plazo acordado para el pago de la obligación, lo que, en criterio de esta Subsección, resultaba plausible y viable, como lo consideró el Tribunal al momento de otorgar su aval al acuerdo74.
72 Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 212 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989.
73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 66496.
74 El alcance que en esta ocasión la Sala de Decisión otorga al acuerdo conciliatorio celebrado entre el INPEC y los ejecutantes, particularmente en lo que respecta a los intereses moratorios, resulta congruente con lo considerado en casos similares por la Sección Tercera de esta Corporación. A modo de ejemplo, se pone de presente lo decidido en sentencia del 2 de agosto de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación estudió el alcance de un acuerdo conciliatorio que guarda similitud con el logrado en el caso objeto de estudio. En esa oportunidad, precisamente se consideró que el acuerdo conciliatorio comportó la renuncia a los intereses que, por expresa disposición legal, causa la obligación condenatoria desde el momento en que cobra ejecutoria, en la medida en que las partes acordaron que la obligación solo causaría intereses a partir del vencimiento del plazo de seis meses contados desde la radicación de los documentos necesarios para el pago. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 2 de agosto de 2024, exp. 70202.
En este punto, no debe perderse de vista que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 71375 del Código Civil, “[…] el dueño del dinero lo es de los frutos civiles que éste genera, y lo será de forma sucesiva al materializarse, día a día, esta forma de dominio sobre aquellos”76. De ahí que el beneficiario del crédito judicial sea a la vez titular del capital reconocido en su favor y de los intereses que dicho capital cause hasta el pago total de la obligación, por lo que tiene plena potestad para renunciar al derecho a percibirlos pues tal derecho tiene el carácter de disponible y renunciable. No en vano el artículo 42477 del CGP establece que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses la demanda podrá versar sobre aquella y éstos, lo que en la práctica supone la posibilidad de renunciar a capital e intereses en la medida en que, por su supuesto, esa renuncia solo mire al interés del acreedor –artículo 1578 del Código Civil–.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que recientemente la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dictó sentencia79 en el marco de un proceso ejecutivo en el que se discutió el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio, por virtud del cual los acreedores de un crédito judicial aceptaron el pago del 80% del capital reconocido en una sentencia condenatoria, así como también el reconocimiento de intereses respecto de la suma de dinero conciliada desde la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo de conciliación y hasta por 3 meses más. En esa oportunidad el problema jurídico giró alrededor del alcance del acuerdo conciliatorio, puesto que la parte ejecutante consideró que el mismo no comportó una renuncia ilimitada a los intereses que causara el capital, al paso que la entidad ejecutada y el Tribunal entendieron lo contrario, al estimar que lo pactado circunscribió el reconocimiento de intereses al periodo de 3 meses contados desde la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo de conciliación.
Bajo este contexto, la Subsección A se decantó por la interpretación esbozada por parte de los ejecutantes, estimando que era la que mejor se ajustaba a las normas contenidas en el CCA que regulan el cumplimiento de las providencias judiciales y las conciliaciones, así como también a la finalidad que cumplen los intereses moratorios de cara a la plena satisfacción de los derechos económicos de los acreedores de las obligaciones pecuniarias. En contraposición de lo anterior, la Subsección A desechó la tesis contraria, al considerar que auspiciaba la ineficiencia del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones y restaba todo efecto a la exigibilidad de la obligación, al tiempo que desdibujaba la función de los intereses moratorios como mecanismo de conservación del poder adquisitivo del dinero, al
75 “ARTÍCULO 713. <DEFINICIÓN DE LA ACCESIÓN>. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”.
76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2025, exp. 70762.
77 “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.
78 “ARTÍCULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”.
79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2025, exp. 70762.
privar del ajuste o actualización monetaria de la condena impuesta a favor de sus beneficiarios, en contravía de sus derechos económicos.
Dicho esto, la Sala destaca que este no es un precedente que deba ser aplicado al caso concreto habida consideración de las marcadas diferencias que, en uno y otro caso, distinguieron la controversia que motivó la necesidad de acudir a esta jurisdicción. En efecto, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, los acreedores del crédito judicial no renunciaron de manera indefinida a los intereses moratorios que devengara la obligación; simplemente supeditaron la exigibilidad de la obligación a un plazo de 3 meses que, a su vez, debía computarse desde el momento en que presentaran la documentación necesaria para el pago. En el anterior orden, cabe señalar que el cumplimiento de los requisitos necesarios para el pago –hito a partir del cual iniciaba el cómputo del plazo para el pago del crédito judicial– dependía directamente de los acreedores de la obligación, lo que válidamente permite considerar que la diligencia de los beneficiarios de la condena resultaba determinante para el pago oportuno y pronto de la obligación pecuniaria.
De ello se sigue que el acuerdo conciliatorio no propició la ineficiencia del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones. Todo lo contrario, comportó un estímulo para el pago oportuno y pronto de la obligación contenida en el título ejecutivo presentado para cobro, al contemplar un plazo para el pago de la obligación en el que se no se causarían intereses de ninguna índole, lo que, sin lugar a duda, podía ser aprovechado en favor del Estado para obtener un beneficio que no era otro distinto al pago del crédito judicial sin el reconocimiento de intereses moratorios. Cosa distinta es el hipotético escenario en el que los acreedores de la obligación no cumplieran con la carga que les asistía –presentar la solicitud de pago junto con los documentos necesarios para el efecto– de manera pronta y oportuna; escenario en el cual la propia culpa de los acreedores impediría el inicio del cómputo del término reconocido para el pago de la obligación y, con ello, que el capital llegara a devengar intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA.
De otra parte, tampoco podría considerarse que el acuerdo conciliatorio hubiera restado efecto a los intereses moratorios como mecanismo para conservar el poder adquisitivo del dinero. Sobre este particular, no debe perderse de vista que el mismo artículo 17780 del CCA sanciona la inactividad del titular del crédito judicial con la cesación de intereses, cuando no presenta la solicitud de pago acompañada de los documentos exigidos para el efecto dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. En estos términos, mal podría hablarse de que el acuerdo conciliatorio irrespetara el régimen de intereses previsto para los créditos judiciales, cuando el mismo ordenamiento jurídico contempla la cesación de intereses ante la inactividad del acreedor del derecho crediticio. Cosa distinta es que, en este caso, la fórmula conciliatoria pactada por las partes comportara la renuncia a los intereses que el capital reconocido en el acuerdo conciliatorio devengara desde la ejecutoria del auto aprobatorio de aquel, aspecto que
80 “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] <Inciso
adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis
(6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.
correspondió al ejercicio de la libertad dispositiva de los sujetos en disputa y que, por tanto, escapa de la competencia de esta Corporación.
En suma, la conciliación judicial constituye un mecanismo legítimo de autocomposición de conflictos en el ámbito contencioso administrativo, mediante el cual las entidades públicas y los particulares pueden disponer, total o parcialmente, de derechos de carácter particular y contenido económico, siempre que el acuerdo sea aprobado por la autoridad judicial competente. Una vez homologado, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, de modo que el crédito que en él se reconoce resulta exigible en los términos allí pactados. En el caso concreto, el título ejecutivo se encuentra integrado por el acuerdo conciliatorio celebrado el 7 de abril de 2015 y por el auto del 27 de mayo de 2015 que lo aprobó, acuerdo cuyo alcance comprendió tanto el capital conciliado como el régimen de intereses aplicable, dentro del marco de la libertad dispositiva de las partes y conforme a las reglas que gobiernan el cumplimiento de los créditos judiciales, por lo que su interpretación y ejecución deben sujetarse estrictamente a las condiciones allí establecidas.
5.2.3 La excepción de pago como medio de defensa en el marco del proceso ejecutivo
El numeral 281 del artículo 442 del CGP establece que en aquellos eventos en que se pretenda la ejecución de obligaciones contenidas en una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
De acuerdo con lo prescrito en los artículos 162682 y 162783 del Código Civil, el pago es el cumplimiento de la prestación debida y debe hacerse al tenor de los elementos esenciales del objeto de la obligación. “El contenido del pago, en consecuencia, alude a la conducta que debe desplegar el deudor en función de la prestación debida, conducta que, a su vez, se examina de conformidad con parámetros de referencia […] según sea obligación de dar, de hacer o de no hacer. Ya sabemos […] que (i) si la obligación es de dar, implica la transmisión del derecho real de dominio –u otro derecho real de que se trate–, y conlleva los deberes implícitos de entregar, y conservar la cosa hasta la entrega, esta última sin perder de vista la relevancia de que la obligación, a su vez, sea de género o de cuerpo cierto; (ii) si la
81 ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]”.
82 “ARTÍCULO 1626. <DEFINICIÓN DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.
83 “ARTÍCULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.
obligación es de hacer, implica observar la conducta positiva estipulada; y (iii) si la obligación es de no hacer, implica abstenerse de realizar el acto o conducta prohibidos”84.
El artículo 164985 del Código Civil dispone expresamente que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Es por este motivo que, en el contexto de los procesos ejecutivos que se inician ante esta jurisdicción para perseguir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contenidas en providencias judiciales, esta Sección ha dicho que “[…] el pago de la obligación debe ser completo, es decir, debe incluir el capital adeudado y los intereses moratorios correspondientes, los cuales, se recuerda, operan por disposición de la ley y se causan desde que se hace exigible la obligación hasta que esta se satisface totalmente”86. En el anterior de ideas, resulta dable considerar que en el marco del proceso ejecutivo solo habrá lugar a declarar la excepción de pago total de la obligación cuando esté demostrado que la entidad acreedora satisfizo en su integridad el capital y los intereses adeudados87, lo que deberá ser analizado de cara a las circunstancias particulares que distingan cada caso.
Ahora bien, para efectos de abordar el análisis en punto a la extinción de la obligación por causa de su pago, que es lo que en este caso alega la recurrente, resulta de vital importancia tener en cuenta que por regla general el pago debe ser efectuado por el deudor, lo que no obsta para que un tercero pueda pagar por él ya sea con su consentimiento –artículo 163088 del Código Civil–, sin su consentimiento –artículo 163189 del Código Civil– o, inclusive, en contra de su voluntad –artículo 163290 del Código Civil–. En el mismo sentido, vale la pena indicar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 163491 del Código Civil, para que el pago sea válido debe ser realizado al acreedor mismo, a la persona que la
84 BONIVENTO JIMÉNEZ, JOSÉ ARMANDO. Obligaciones. Legis Editores. Primera Edición. Bogotá
D.C. 2017, Pg 416.
85 “ARTÍCULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.
86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2025. Exp. 70608.
87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, Exp. 66122.
88 “ARTÍCULO 1630. <PAGO POR TERCEROS>. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”.
89 “ARTÍCULO 1631. <PAGO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR>. El que paga sin el
conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.
90 “ARTÍCULO 1632. <PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR>. El que paga contra la
voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”.
91 “ARTÍCULO 1634. <PERSONA A QUIEN SE PAGA>. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.
ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
Pese a lo anterior, la Sala precisa que en el campo práctico resulta habitual enfrentarse a escenarios que, aunque están “[…] envueltos en circunstancias o particularidades de diversa naturaleza que constituyen alguna una variante o alguna atipicidad respecto del evento común y normal generador de la extinción del vínculo”92, tienen la virtualidad de extinguir el derecho crediticio. Tal es el caso del pago por consignación, el cual es definido por el artículo 1657 del Código Civil como “[…] el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”. Este pago se reputa como válido aun en contra de la voluntad del acreedor –artículo 165693 del Código Civil– siempre que el juez lo declare en esos términos en el marco de un proceso judicial hoy está reglado en el 38194 del CGP, pero que en su momento estuvo regulado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil –en adelante, CPC–
Es entonces claro que la consignación es una modalidad de pago que tiene plena validez ante la renuencia del acreedor a recibir la cosa debida, lo que lógicamente supone que ha existido una oferta de pago previa que el deudor repugnó en un escenario de negociación directa. En el mismo sentido, vale la pena destacar que la consignación es una modalidad de pago que necesariamente demanda el pronunciamiento judicial, en la medida en que solo habrá lugar a declararlo válido por la vía judicial cuando el deudor acude al juez para que, agotado el trámite correspondiente, se formalice por esa vía la extinción de la obligación. Es así que el juez habrá de calificar el pago luego de que el acreedor de la obligación deposite lo adeudado a órdenes de la autoridad judicial, punto en el cual conviene señalar que “[e]l efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en
92 BONIVENTO JIMÉNEZ, JOSÉ ARMANDO. Obligaciones. Legis Editores. Primera Edición. Bogotá
D.C. 2017, Pg 432.
93 “ARTÍCULO 1656. <VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN>. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación”.
94 “ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.
En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre. PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil”.
consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación” –artículo 1663 del Código Civil–.
El pago en el contexto del cumplimiento de créditos judiciales
Como es natural, en los casos como el que ocupa la atención de la Sala –en los que se persigue el cumplimiento de obligaciones contenidas en una providencia judicial emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo– el pago y su alcance deben ser analizados de cara a las normas especiales que reglamentan lo relativo al cumplimiento de los créditos judiciales. En el anterior orden, la Sala estima necesario hacer referencia a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 768 de 199395, las cuales deben ser leídas en armonía con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes del Decreto 359 de 199596. Sobre este particular no debe perderse de vista que estas eran las normas que estaban vigentes en el momento en que se celebró el acuerdo conciliatorio y, por ello, las normas con sustento en las cuales la entidad ejecutada adoptó decisiones en relación con la solicitudes de pago presentadas por los titulares del crédito judicial.
Bajo este panorama, es del caso señalar que para efectos de obtener el pago de un crédito judicial en vigencia de los Decretos 768 de 1993 y 359 de 1995, el titular debía presentar una solicitud de pago ante la entidad obligada, la cual debía ser acompañada con (i) la primera copia auténtica de la providencia judicial con la constancia de notificación y la fecha de su ejecutoria; (ii) de ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado para recibir el pago, los cuales debían reunir los requisitos de ley; (iii) los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; (iv) de ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo oro; y (v) los demás documentos que por razón del contenido de la condena, fueran necesarios para liquidar su valor –artículo 397 del Decreto 768 de 1993, leído en clave con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 359 de 1995–.
En este punto cabe precisar que, aun cuando los citados Decretos no hicieran referencia expresa a la información bancaria del deudor o de su apoderado, lo cierto es que para el momento en que se tramitó el pago del crédito judicial reconocido en favor de los ejecutantes toda solicitud de pago debía ser acompañada con esa información para efectos de que la entidad pudiera adelantar las gestiones
95 Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 212 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989.
96 Por el cual se reglamenta la ley 179 de 1994.
97 “Artículo 3° Solicitud de pago. […] Para tales efectos allegará a su solicitud:
Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria.
De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica.
Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.
De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro.
Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de dieciocho
(18) meses, si fuere el caso.
Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor”.
necesarias para realizar la consignación de los recursos pertinentes. Al respecto, no debe perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2674 de 2012 –vigente en el momento en que se celebró el acuerdo conciliatorio–, las entidades y órganos ejecutores del Sistema Integrado de Información Financiera –SIIF– Nación efectúan el pago de sus obligaciones directamente a través de ese aplicativo, lo que demanda una gestión previa de registro y validación de la cuenta bancaria del destinatario del pago que solo resulta viable en la medida en que se cuente con la información financiera pertinente.
De otra parte, es del caso señalar que, en los términos del inciso sexto del artículo 17798 del CCA, la solicitud de pago debía ser presentada junto con la documentación exigida para el efecto dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria que impusiera la condena o la que aprobara la conciliación –salvo que se pactara algo distinto–, so pena de que operara la cesación de intereses. De este modo, ante la falta de la documentación exigida para el pago del crédito judicial no podía entenderse que el acreedor hubiere cumplido la carga que el ordenamiento jurídico le impone para efectos de recibir la prestación a la que tiene derecho, pues, tal y como fue advertido antes, “[…] solo con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el cobro es que pueden entenderse presentadas las solicitudes de pago y tienen la virtualidad de interrumpir el término estipulado para la causación de la cesación de intereses”99.
Es así que ante la verificación del cumplimiento de los requisitos que han sido señalados, las entidades condenadas debían proceder con el pago del crédito judicial contenido en la providencia judicial respectiva, lo que debían hacer de manera completa, esto es, teniendo en cuenta el capital adeudado y los intereses que devengara el capital hasta la fecha de pago efectivo. En caso contrario, el pago efectuado por la entidad estatal debía reputarse como parcial, evento en el cual debía acudirse a las reglas de imputación del pago previstas en el artículo 1653 del Código Civil, las que encuentran plena aplicación en el marco del cumplimiento de las obligaciones judiciales, tal y como lo definió esta Subsección en reciente pronunciamiento100.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el ordenamiento jurídico plantea la posibilidad de que la Nación pague las sentencias, conciliaciones o laudos arbitrales por la vía de la consignación. En efecto, el artículo 5101 del referido Decreto 768 de
98 “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] <Inciso
adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis
(6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.
99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 66496.
100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de diciembre de 2025, exp. 70012.
101 “Artículo 5° Pagos por consignación. Si una vez recibida la documentación remitida tanto por el organismo condenado, como por la Procuraduría General de la Nación, el beneficiario o su apoderado no hubieren presentado la solicitud de pago correspondiente, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo citará para el efecto en la dirección que repose en el expediente respectivo. Si se desconociere tal dirección se le notificará por estado, conforme al trámite previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Si no obstante cumplido el
1993 establece la procedencia de esta modalidad de pago en aquellos casos en que el titular del crédito judicial, pese a ser requerido para el pago de la obligación por la vía de la entrega de un cheque, no se acerque al despacho judicial con el objetivo de recibirlo. Es entonces claro que el pago por consignación bajo la norma en cita está supeditado a la materialización de una circunstancia insoslayable, que no es otra distinta a la renuencia del acreedor a recibir el cheque por el cual se dará cumplimiento a la prestación a la que tiene derecho, lo que justifica consignar el valor adeudado a órdenes de la respectiva autoridad judicial, con lo cual se entiende realizado el pago.
Pese a lo anterior, la Sala entiende que esta es una figura en desuso ante las singulares circunstancias que hacen procedente el pago por consignación en los términos establecidos en la referida disposición normativa. En efecto, la norma estudiada condiciona el pago por consignación a la renuencia del acreedor de comparecer al despacho judicial para recibir la entrega de un cheque, circunstancia que resulta extraña a la forma en que hoy las entidades estatales efectúan el pago de sus obligaciones pecuniarias. En efecto, tal y como fue reseñado antes, en la actualidad las entidades estatales nacionales pagan los créditos judiciales a través del aplicativo del Sistema Integrado de Información Financiera –SIIF– Nación, lo que evidencia que hoy resulta poco probable, o si se quiere nulo, que el titular de un crédito judicial sea requerido para recibir el pago de la obligación por la vía de la entrega de un cheque.
De otra parte, la Sala tampoco desconoce que, en los términos del artículo 65102 de la Ley 179 de 1994, es posible efectuar depósitos judiciales ante renuencia del titular del crédito judicial para realizar el cobro de la obligación, pese a habérsele notificado el acto administrativo que ordena el pago. De hecho, esta fue la disposición normativa de la que se valió el INPEC para realizar el depósito judicial a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de que los ejecutantes incumplieran su obligación de presentar la documentación requerida por el INPEC. Con todo, esta norma, al igual que el artículo 5 del Decreto 768 de 1993, parte de la base de un supuesto particular, que no es otro distinto a la renuencia del acreedor de recibir el pago, lo que, en el mismo sentido, dista de la modalidad de pago que en la
trámite anterior, transcurrieren diez (10) días hábiles sin que el beneficiario o su apoderado se hiciere presente, la mencionada Subsecretaría Jurídica procederá a expedir la respectiva resolución, siempre y cuando la documentación allegada así lo permita, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva.
Si transcurridos veinte (20) días hábiles luego de comunicada la resolución de pago sin que el beneficiario o su apoderado se presente a recibir el cheque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignará las sumas a pagar en la cuenta Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes de los respectivos Tribunales y a favor de él o los beneficiarios. Se entiende que ha existido pago de una sentencia, una conciliación o un laudo arbitral en la fecha de entrega del cheque al beneficiario o su apoderado, o de la consignación en la cuenta de Depósitos Judiciales.
La comunicación se hará, enviando copia de la resolución de pago al respectivo apoderado a la dirección que haya suministrado o al beneficiario si actúa directamente. Si no aparece reportada la dirección, se le enviará a la que aparezca en el directorio telefónico, si tampoco figura, se notificará por estado, de conformidad con procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.”.
102 Artículo 65. […] Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios. […]”.
actualidad es utilizada para el pago de las sentencias y demás providencias judiciales que impongan obligaciones a alguna entidad estatal.
En este contexto, la Sala concluye que el pago de los créditos judiciales debe analizarse conforme a las normas especiales que regulan su cumplimiento, en particular las contenidas en los Decretos 768 de 1993 y 359 de 1995, vigentes para la época de los hechos analizados. De acuerdo con este marco normativo, el pago de la obligación debe estar precedido de la radicación de la documentación requerida para el efecto, circunstancia a partir de la cual la entidad debe adelantar las gestiones para proceder con el pago íntegro del capital y los intereses causados. En caso de que el pago no cubra la totalidad de lo adeudado, deberá reputarse parcial, lo que impone su imputación conforme al artículo 1653 del Código Civil, sin que resulte procedente acudir a modalidades excepcionales de pago como la consignación o el depósito judicial cuando no se configuran los supuestos que justifican su utilización.
El alcance del pago realizado el 25 de septiembre de 2017
En el expediente quedó demostrado que los ejecutantes iniciaron un proceso de reparación directa contra el INPEC para que se declarara su responsabilidad extracontractual con ocasión de la muerte de Juan Camilo Ospina Toro –ocurrida mientras se encontraba privado de la libertad y bajo custodia y cuidado de la entidad accionada–, así como también para que se le condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de su muerte. En el mismo sentido, quedó demostrado que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia por medio de la cual declaró la concurrencia de culpas entre el INPEC y el señor Juan Camilo Ospina Toro por la muerte de este último. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la entidad ejecutada al pago de un porcentaje de los perjuicios morales padecidos por los ejecutantes.
Tanto los ejecutantes como el INPEC presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo audiencia de conciliación el 7 de abril de 2015, en cuyo desarrollo el INPEC presentó una propuesta de conciliación en el sentido de pagar hasta el 70% de la condena impuesta en su contra dentro de los tres meses siguientes al momento en que se radicara la documentación, término durante el cual no se causarían intereses de ninguna índole. Los beneficiarios de la condena aceptaron la propuesta de conciliación presentada por el INPEC sin condicionamiento alguno, motivo por el cual el Tribunal dio por terminada la diligencia luego de que el Ministerio Público se pronunciara en sentido positivo sobre la viabilidad del acuerdo conciliatorio.
Consta en el expediente que, por medio del auto del 27 de mayo de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado en audiencia del 7 de abril de 2015, por considerar que reunía los requisitos necesarios para el efecto. En consecuencia, el INPEC quedó obligado a pagar en favor de los ejecutantes, lo siguiente:
| Beneficiario de la condena | Monto de la indemnización | Monto liquidado |
| Sonia María Ospina de Gómez | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Cristian Leandro Gómez Ospina | 11,9 SMMLV | $7.667.765 |
| Luz Elena Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Beatriz Eugenia Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Diego Luis Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| María Isabel Ospina de Londoño | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Jorge Iván Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Carlos Alberto Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Nohelia del Rosario Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Sergio Antonio Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Piedad Cecilia Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Nelson de Jesús Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| Juan David Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 |
| TOTAL | $142.981.265 | |
En el mismo sentido, vale la pena indicar que en el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación el Tribunal precisó que el capital reconocido en favor de los ejecutantes sería pagado dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro en la entidad condenada, lo que, tal y como fue precisado antes, debía ser entendido en el contexto de las normas que reglamentan el cumplimiento de los créditos judiciales. En el anterior orden, solo ante la radicación de la documentación exigida para el pago del crédito judicial habría de computarse el plazo de 3 meses acordado por las partes; punto en el cual conviene agregar, a su vez, que solo ante el vencimiento del plazo antes referido el capital empezaría a devengar intereses moratorios.
Ahora bien, en el proceso está probado que el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación quedó ejecutoriado el 26 de junio de 2015, motivo por el cual el señor José Luis Viveros Abisambra, obrando en su calidad apoderado de la totalidad de los acreedores del crédito judicial, presentó solicitud de pago por un valor de
$142.981.265 el 6 de agosto de 2015. Al punto, conviene destacar que el apoderado solicitó que el dinero correspondiente a la indemnización fuera depositado en una cuenta bancaria perteneciente al Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., motivo por el cual acompañó la solicitud de pago con la certificación bancaria correspondiente a la cuenta de la referida sociedad.
Pese a lo anterior, el pago solicitado en los anteriores términos no tuvo en cuenta dos circunstancias insoslayables: (i) de conformidad con los poderes que fueron acompañados junto con la solicitud de pago103, quien tenía facultad expresa para cobrar y recibir la indemnización era el apoderado de los ejecutantes, por lo que no resultaba procedente realizar un desembolso en la cuenta bancaria perteneciente al Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S.; y (ii) Carlos Alberto Ospina Toro, quien era uno de los titulares del crédito judicial, había fallecido antes de la radicación de la cuenta de cobro, por lo que, en los términos del artículo 2194104 del Código Civil, el
103 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “007AnexoDemanda.pdf”, fls
18 a 30.
104 “ARTÍCULO 2194. <MUERTE DEL MANDANTE>. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada”.
mandato otorgado para solicitar el cobro de la obligación y para recibir el pago de la indemnización había cesado desde el momento en que falleció.
Fue así que, por medio de oficio 8120-OFAJU-81202-GRUDE No. 002944 del 8 de septiembre de 2015, el INPEC informó al apoderado de los acreedores que la documentación presentada junto con la solicitud de pago no reunía los requisitos exigidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994. En concreto, la entidad estatal comunicó al apoderado de los acreedores que (i) no era posible desembolsar el pago del crédito judicial en la cuenta bancaria del Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., ya que esa sociedad no era la apoderada de los titulares del crédito; (ii) era necesario presentar la certificación bancaria correspondiente a la cuenta bancaria del apoderado de los acreedores, para efectos de proceder con la transferencia de los recursos; (iii) Carlos Alberto Ospina Toro había fallecido, por lo que el mandato otorgado al apoderado para solicitar el cobro de la obligación pecuniaria y para recibir el pago de la indemnización había cesado a partir de su muerte; y (iv) la documentación faltante debía ser presentada a más tardar el 7 de octubre de 2015, so pena de que la entidad procediera a efectuar el pago mediante depósito judicial.
Las pruebas documentales que fueron allegadas al proceso demuestran que los titulares del crédito judicial incumplieron la obligación de presentar la documentación requerida dentro del plazo otorgado para el efecto. Por lo anterior, el INPEC ordenó girar $145.475.903105 en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia, a título de depósito judicial con el objeto concreto de dar pago a la obligación pecuniaria a su cargo. Ello, con sustento en lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: “Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios”.
Ante el depósito judicial realizado en los anteriores términos, está probado que los ejecutantes solicitaron al Tribunal la entrega de los títulos judiciales constituidos; sin embargo, el Tribunal rechazó esta solicitud por ser improcedente, al tiempo que advirtió al INPEC que el depósito judicial no era el mecanismo indicado para el pago de la obligación a su cargo. De este modo, el INPEC inició las gestiones necesarias para la recuperación de los títulos judiciales, ante peticiones que fueron presentadas en ese sentido por parte de los acreedores de la obligación.
Consta en el expediente que el 28 de marzo de 2017 el apoderado de los ejecutantes presentó la documentación exigida para el pago del crédito judicial reconocido en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro.
105 La suma de dinero depositada a ordenes del Tribunal estaba compuesta por un capital que ascendía a $142.981.265 e intereses por $2.494.838, los cuales corresponden a los causados por el capital entre el 6 de noviembre –día en que vencieron los 3 meses contados a partir del momento de la radicación de la primera solicitud de pago– y el 30 de noviembre de 2015.
De ahí que, a partir del 29 de marzo siguiente, empezara a correr el plazo de 3 meses para que el INPEC realizara el pago de la obligación en favor de los referidos acreedores, el cual venció el 29 de junio de 2017 sin que la entidad realizara el pago de lo adeudado. En efecto, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC, solo hasta el 25 de septiembre de 2017 el INPEC pagó $134.003.040106 en favor de Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro.
Sobre este particular, cabe recordar que el acuerdo conciliatorio establecía que el INPEC debía pagar la obligación a su cargo dentro de un plazo de 3 meses contados a partir de la radicación de los documentos necesarios para el efecto, término durante el cual no se reconocerían intereses de ninguna índole. En el mismo orden, tal y como viene de indicarse, las pruebas que obran en el expediente demuestran que los acreedores presentaron la documentación necesaria para el pago el 28 de marzo de 2017, motivo por el cual el INPEC tenía hasta el 29 de junio del mismo año para adelantar las gestiones necesarias de cara al pago total de la obligación. Pese a lo anterior, la entidad ejecutada solo realizó el pago en favor de los ejecutantes el 25 de septiembre de 2017, por lo que el capital adeudado causó intereses moratorios por cerca de 3 meses, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la consignación bancaria en favor de los ejecutantes.
En estos términos, se impone adelantar un ejercicio de liquidación de intereses para efectos de imputar el pago realizado el 25 de septiembre de 2017. Con este propósito, se debe tener en cuenta que (i) el capital reconocido en favor de los acreedores antes identificados ascendía a $131.705.140, con la precisión de que a la mayoría de los ejecutantes les fue reconocido un capital de $11.276.125, al paso que al señor Gómez Ospina la suma de $7.667.765; (ii) el periodo por el cual se liquidarán los intereses moratorios es el comprendido entre el 30 de junio –día siguiente a aquel en que venció el plazo de 3 meses para el pago de la obligación– y el 25 de septiembre de 2017 –día en que el INPEC realizó el pago en favor de los acreedores–; y (iii) la tasa a la que se calcularán los intereses moratorios es una y media veces el interés bancario corriente107. Es así como, siguiendo las anteriores directrices, se determinó lo siguiente:
106 Se precisa que al valor que correspondía a los acreedores por concepto de capital e intereses le fue restada la retención en la fuente por $160.857. De este modo, el valor efectivamente consignado a los acreedores ascendió a $133.842.183. Con todo, para efectos de realizar el estudio de imputación del pago la Sala tendrá en cuenta el valor neto que asciende a $134.003.040, pues, tal y como lo ha señalado esta Sección, los montos deducidos por concepto de impuestos deben ser imputados al pago de la acreencia objeto de ejecución. En el anterior sentido, esta Sección ha planteado lo siguiente: “[…] los montos deducidos por concepto de impuestos también deben ser imputados al pago de la acreencia objeto de ejecución. Lo anterior, comoquiera que la retención en la fuente no corresponde a sumas que la entidad deja de pagar y se apropia para sí, sino que son descontadas para efectuar un recaudo anticipado de determinados impuestos, cuyo sujeto pasivo es la parte ejecutante. Por lo anterior, las sumas descontadas por conceptos tributarios hacen parte del pago que la entidad realiza a favor de la parte acreedora y, en tal medida, deben ser consideradas para efectos de establecer la satisfacción de la deuda”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2025, exp. 71686.
107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 66122.
| Beneficiario de la condena | Monto de la indemnización | Capital liquidado | Intereses moratorios |
| Sonia María Ospina de Gómez | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| Cristian Leandro Gómez Ospina | 11,9 SMMLV | $7.667.765 | $527.073 |
| Luz Elena Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| Beatriz Eugenia Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| Diego Luis Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| María Isabel Ospina de Londoño | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| Jorge Iván Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| Nohelia del Rosario Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| Sergio Antonio Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| Piedad Cecilia Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| Nelson de Jesús Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
| Juan David Ospina Toro | 17,5 SMMLV | $11.276.125 | $775.107 |
TOTAL | 204,4 SMMLV | $131.705.140 | $9.053.250 |
La Sala precisa en este particular que el ejercicio adelantado para establecer los intereses causados por el capital reconocido en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro, fue el siguiente:
| Desde | Hasta | Días | Interés Bancario Corriente | Tasa Diaria | Capital | Valor diario intereses | Valor |
| 30/06/17 | 30/06/17 | 1 | 33,50% | 0,000791906 | $11.276.125 | $8.929,63 | $8.929,63 |
| 01/07/17 | 31/07/17 | 31 | 32,97% | 0,000780999 | $11.276.125 | $8.806,64 | $273.005,89 |
01/08/17 | 31/08/17 | 31 | 32,97% | 0,000780999 | $11.276.125 | $8.806,64 | $273.005,89 |
01/09/17 | 25/09/17 | 25 | 32,97% | 0,000780999 | $11.276.125 | $8.806,64 | $220.166,04 |
TOTAL | $775.107 | ||||||
De otra parte, en lo que respecta a Cristian Leandro Gómez Ospina, el ejercicio liquidatario fue adelantado, así:
| Desde | Hasta | Días | Interés Bancario Corriente | Tasa Diaria | Capital | Valor diario intereses | Valor |
| 30/06/17 | 30/06/17 | 1 | 33,50% | 0,000791906 | $7.667.765 | $6.072,15 | $6.072,15 |
| 01/07/17 | 31/07/17 | 31 | 32,97% | 0,000780999 | $7.667.765 | $5.988,52 | $185.644,01 |
01/08/17 | 31/08/17 | 31 | 32,97% | 0,000780999 | $7.667.765 | $5.988,52 | $185.644,01 |
01/09/17 | 25/09/17 | 25 | 32,97% | 0,000780999 | $7.667.765 | $5.988,52 | $149.712,91 |
| TOTAL | $527.073 | ||||||
En estos términos, el valor total que el INPEC adeudaba a los ejecutantes al momento del pago realizado el 25 de septiembre de 2017 ascendía a $140.758.390, suma de dinero que estaba integrada por un capital que ascendía a $131.705.140 e intereses por $9.053.250.
De este modo, teniendo como referencia las reglas de imputación del pago establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, la Sala advierte que aun cuando el pago realizado por el INPEC por $134.003.040 cubrió en su integridad los intereses causados a la fecha –$9.053.250–, no ocurrió lo propio con el capital. En efecto, el pago realizado solo alcanzó a cubrir $124.949.790 del capital reconocido en favor de los acreedores, por lo que aun en la actualidad existe un saldo insoluto por concepto de capital que asciende a $6.755.350. Es así que el INPEC aun adeuda $6.755.350 a los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro, más los intereses moratorios que esa suma de dinero cause entre el 26 de septiembre de 2017 y el momento en que se realice el pago total de la obligación.
Ahora bien, la sala no pasa por alto que el INPEC afirmó haber pagado el crédito judicial mediante depósito judicial realizado a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia. De hecho, al momento de ordenar el giro de lo adeudado en favor de los acreedores –lo cual hizo a través de la Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 2017–, la entidad partió de la base de considerar que el depósito realizado a órdenes del Tribunal comportó el pago de la obligación, al paso que refirió que el giro de la suma de dinero antes referida se hacía a título de devolución, y no de pago.
Dicho esto, la sala estima pertinente aclarar que, a diferencia de lo considerado por la entidad ejecutada, el pago efectuado a órdenes del Tribunal no tuvo efecto alguno, puesto que incumplió los presupuestos del pago por consignación establecidos en los artículos 1656 y siguientes del Código Civil, así como también lo dispuesto en el artículo 381 del CGP108. Al punto, conviene recordar que esta
108 En el marco de un proceso ejecutivo promovido para el cumplimiento total de una sentencia condenatoria la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en el mismo
modalidad de pago exige como presupuesto para la producción de sus efectos: (i) que el deudor efectúe una oferta de pago que cumpla los requisitos del artículo 1658 del Código Civil; (ii) que el acreedor de la prestación la repugne o la omita; y (iii) el deudor acuda al juez para solicitar que declare válido el pago, lo que habrá de ser decidido luego de surtido el proceso que establece el artículo 381 del CGP.
En el anterior sentido, mal podría hablarse de un pago por consignación cuando el INPEC ni siquiera realizó una oferta de pago formal a los acreedores de la obligación, ni mucho menos acudió al juez a efectos de presentar la demanda con el propósito de lograr la extinción de la obligación por la vía judicial. Recuérdese que el caso concreto el INPEC realizó depósito judicial a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia luego de que venciera el plazo que le concedió a los titulares del crédito judicial para que presentaran la documentación necesaria para el pago de la obligación. Con todo, lo cierto es que, en dicho momento, prematuro por demás, los titulares del crédito judicial ni si quiera habían radicado la información necesaria para el pago. De hecho, no existía claridad sobre la cuenta bancaria en la que se depositaría el valor de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad, por lo que era materialmente imposible considerar, de un lado, que el INPEC hubiere realizado una oferta de pago a los titulares del crédito judicial; y, de otro lado, que los hoy ejecutantes hubieren repugnado esa oferta.
De otra parte, está visto que el INPEC no acudió al juez para efectos de presentar la demanda que abriera paso al proceso regulado en el artículo 381 del CGP. Como ya se vio antes, la entidad ejecutada realizó el depósito a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el amparo de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, a cuyo tenor era posible efectuar depósitos judiciales ante renuencia del titular del crédito judicial para recibir el pago de la obligación, pese a haberse notificado el acto administrativo que lo ordenaba. No obstante, al margen de las discusiones que puedan suscitarse alrededor de la aplicación de la norma bajo el actual panorama regulatorio del pago de los créditos judiciales, lo cierto es que en el caso concreto no se cumplían los presupuestos para que, al amparo de la citada disposición normativa, el INPEC pagara a los acreedores por la vía del depósito judicial.
En efecto, la norma referida por la entidad supedita el depósito judicial a dos circunstancias insoslayables: (i) notificación del acto administrativo que ordena el pago de la obligación pecuniaria; (ii) la renuencia del acreedor a recibir el pago de la obligación. En el anterior orden, como ninguna de las anotadas circunstancias se presentó en el caso concreto, el INPEC no pudo haber acudido a esa figura para efectos de pagar la obligación a su cargo.
sentido, así: en sentencia del 8 de septiembre de 2021, así: “19. Establecido lo anterior, la Sala verificará si el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de pago propuesta por la CVP. De entrada, debe decirse que la Sala únicamente tendrá en cuenta los pagos realizados por la CVP el 25 de abril de 2013 y el 16 de enero de 2014, y que desestimará el depósito judicial efectuado a órdenes del Tribunal en enero de 2017; lo anterior, comoquiera que dicho “pago” no cumplió los requisitos del pago por consignación previstos en los artículos 1656 y siguientes del Código Civil y 381 del Código General del Proceso (CGP) y, en esa medida, del mismo no es posible derivar los efectos extintivos de la obligación a que hacen referencia tales normas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2021, exp. 59004.
En estos precisos términos, de cara a las consideraciones que han sido expuestas, la Sala concluye que el depósito judicial efectuado por el INPEC a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia careció de eficacia como medio de pago, toda vez que no cumplió los presupuestos exigidos para el pago por consignación, en particular la existencia de una oferta formal de pago, la renuencia del acreedor a recibirlo y la intervención judicial para declarar su validez, conforme a lo previsto en los artículos 1656 y siguientes del Código Civil y 381 del CGP. Tampoco se configuraban los supuestos del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, pues no se acreditó la notificación de un acto administrativo que ordenara el pago ni la renuencia de los acreedores a recibirlo. En consecuencia, dicho depósito no produjo efecto liberatorio alguno y, por tanto, no fue tenido en cuenta al momento de efectuar la imputación del pago conforme al artículo 1653 del Código Civil.
El alcance del pago realizado el 10 de julio de 2019
En el expediente está demostrado que el 6 de agosto de 2015 el apoderado de los acreedores presentó solicitud de pago ante el INPEC, tomando como base para ello el acuerdo conciliatorio celebrado el 7 de abril de 2015. Al efecto, vale la pena recordar que la solicitud de pago fue presentada por el señor José Luis Viveros Abisambra en representación de la totalidad de los acreedores del crédito judicial. De ahí que la solicitud de pago fuere presentada en representación de Carlos Alberto Ospina Toro, pese a que para ese momento ya había fallecido.
Fue así como, por medio de oficio 8120-OFAJU-81202-GRUDE No. 002944 del 8 de septiembre de 2015, el INPEC informó al apoderado de los acreedores del crédito judicial que la documentación presentada junto con la solicitud de pago no reunía los requisitos exigidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994. Para justificar lo anterior, el INPEC comunicó al apoderado de los ejecutantes que el señor Ospina Toro había fallecido, motivo por el cual el mandato que éste había otorgado para el cobro del crédito judicial y para recibir la indemnización que le correspondía, había cesado con ocasión de lo normado en el artículo 2194 del Código Civil.
En el proceso está acreditado que el 28 de marzo de 2017 el apoderado de los acreedores presentó una nueva solicitud de pago. Aun cuando este documento no fue allegado al proceso, a partir del contenido de los actos administrativos que obran en el expediente, la Sala advierte que esta nueva solicitud de pago no fue acompañada de los documentos de la sucesión de Carlos Alberto Ospina Toro, ni mucho menos de los poderes que otorgaran los herederos para gestionar el cobro en su nombre, y para recibir el dinero correspondiente a la indemnización.
Fue por este motivo que, en lugar de proceder con el pago del crédito judicial que correspondía al señor Ospino Toro, el INPEC ordenó consignar su valor –
$11.459.091– en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución ante la Dirección del Tesoro Nacional. Al punto, conviene señalar que el valor consignado en esa cuenta especial estaba integrado por un capital que ascendía a $11.276.125 e intereses por $182.966, los cuales correspondían a los causados entre el 6 de noviembre de 2015 –día en que vencieron los 3 meses contados a partir del momento de la radicación de la primera solicitud de pago– y el 30 de noviembre de 2015.
Consta en el expediente que el 24 de mayo de 2019 el apoderado de los herederos del señor Ospina Toro radicó ante el INPEC una nueva solicitud de pago, la cual fue acompañada de la escritura pública de sucesión de aquel y de los poderes otorgados para el cobro del crédito judicial. En estos términos, fue a partir del 25 de mayo de 2019 que empezó a correr el plazo de 3 meses para que el INPEC realizara el pago del crédito judicial que correspondía al señor Ospina Toro, pues solo hasta ese momento fue que los acreedores de la obligación presentaron la documentación necesaria para el pago del crédito judicial.
De acuerdo con lo establecido en la certificación del 22 de julio de 2019, el INPEC realizó el pago de $11.459.091 a órdenes de los herederos de Carlos Alberto Ospina Toro el 10 de julio 2019, esto es, dentro del plazo de 3 meses acordado para el pago del crédito judicial. En el anterior orden, la Sala estima que el capital reconocido en favor del señor Carlos Alberto Ospina Toro no causó intereses moratorios, habida consideración del pago oportuno realizado por el INPEC el 10 de julio de 2019. De ahí que la Sala concluya sin asomo de duda que lo pagado cubrió en su integridad el crédito judicial reconocido en favor del señor Carlos Alberto Ospina Toro, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución por esta acreencia, para, en su lugar, declarar el pago total de la obligación reconocida en favor del señor Ospina Toro.
De hecho, la Sala advierte que lo pagado en favor de los herederos del señor Ospina Toro resultó excesivo. En efecto, el acuerdo conciliatorio da cuenta de que el INPEC quedó obligado a pagar en favor del ejecutante fallecido 17,5 SMMLV, lo que equivalía en el año 2015 a $11.276.125. Con todo, el INPEC pagó a los herederos del señor Ospina Toro $11.459.091, suma de dinero que excedía el capital adeudado en $182.966. La Sala no pasa por alto que la suma de dinero antes referenciada fue reconocida y pagada por el INPEC a título de los intereses moratorios devengados entre el 6 de noviembre de 2015 –día en que vencieron los 3 meses contados a partir del momento de la radicación de la primera solicitud de pago– y el 30 de noviembre de 2015. Con todo, estima que el reconocimiento de intereses en los anteriores términos desbordó los parámetros bajo los cuales se debía realizar el pago del crédito judicial, por lo que entiende que el pago efectuado en los anteriores términos resultó excesivo.
Por último, no está de más anotar que el crédito judicial es un activo que pasó a integrar la masa de la sucesión del señor Ospina Toro una vez se produjo su fallecimiento, de modo que sus herederos bien pudieron solicitar el INPEC el pago del crédito judicial en favor de la sucesión intestada. Al punto, cabe recordar que por causa del fallecimiento de una persona se conforma una universalidad con todos los bienes, derechos y obligaciones que en vida le pertenecieron, para que sean adjudicados a sus herederos en el marco de un proceso sucesoral. Si bien la universalidad o masa sucesoral carece de capacidad jurídica, ello no obsta para que las personas que tienen vocación hereditaria actúen en favor de la herencia ya sea para reclamar derechos o responder por sus cargas109.
Lo anterior quiere significar que los herederos del señor Ospina Toro no estaban obligados a esperar a que finiquitara el proceso de sucesión para solicitar el pago
109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 9 de junio de 2021, exp. SC2215-2021, Radicación No. 11001-31-03-022-2012-000276-000276-02.
del crédito judicial, pues bien pudieron solicitar al INPEC el pago de la obligación en favor de la sucesión intestada, la cual, como ya se dijo antes, pasó a ser la acreedora del crédito judicial. Pese a lo anterior, las pruebas que obran en el expediente no permiten concluir que los herederos hubieren optado por solicitar el pago del crédito judicial en los términos antes referidos, ni mucho menos que el apoderado que representó sus intereses hubiere actuado en nombre de la sucesión intestada para efectos de solicitar el pago de la obligación, evento en el cual el pago habría podido ser efectuado antes de que el proceso de sucesión finalizara. De ahí que no exista motivo alguno para reprochar la conducta desplegada por la entidad ejecutada para pagar el crédito judicial que correspondía al señor Carlos Alberto Ospina Toro.
Costas
El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su turno, los artículos 365110 y 366111 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 188 del CPACA112, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de alzada, siempre que se demuestre en el expediente su causación; y su liquidación se realizará, de manera concentrada, por la secretaría del a quo, correspondiéndole a este juzgador la fijación de las agencias en derecho de segunda instancia, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo a la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también la actuación desplegada por la parte vencedora.
Como quiera que en el presente caso el recurso de apelación prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Si bien resulta claro que el INPEC resultó vencido en el proceso, lo cierto es que en todo caso el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia prosperó de manera parcial, lo que en sede de segunda instancia permite a esta Sala de abstenerse de condenar en costas de cara a la prosperidad de lo alegado en la alzada.
110 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]. // 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.
111 ““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas”. 112 “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC”.
En este caso no se revocó totalmente la sentencia de primera instancia, por lo que no habría lugar a condenar en costas a la ejecutante por las costas de ambas instancias, en los términos del numeral 4 del artículo 365 del CGP. Tampoco se confirmó en todas sus partes la sentencia del Tribunal, lo que, en igual medida, impide condenar en sede de segunda instancia a la parte ejecutada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 365 ejusdem. De ahí que, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, la Sala acuda al espíritu del numeral 5 del artículo 365 del CGP para abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia dictada en audiencia celebrada el 22 de julio de 2024, cuya parte resolutiva quedará, así:
“PRIMERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD EJECUTADA, única y
exclusivamente, respecto del crédito judicial reconocido en favor de CARLOS ALBERTO OSPINA TORO .
SEGUNDO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN respecto de SONIA MARÍA OSPINA DE GÓMEZ, CRISTIAN LEANDRO GÓMEZ OSPINA, LUZ ELENA OSPINA TORO, BEATRIZ EUGENIA OSPINA TORO, DIEGO LUÍS OSPINA TORO, MARÍA ISABEL OSPINA DE LONDOÑO, JORGE IVÁN OSPINA TORO, NOHELIA DEL ROSARIO OSPINA TORO, SERGIO ANTONIO OSPINA TORO, PIEDAD CECILIA OSPINA TORO, NELSON DE JESÚS OSPINA TORO Y JUAN DAVID OSPINA TORO
SEGUNDO. Se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor los señores SONIA MARÍA OSPINA DE GÓMEZ, CRISTIAN LEANDRO GÓMEZ OSPINA, LUZ ELENA OSPINA TORO, BEATRIZ EUGENIA OSPINA TORO, DIEGO LUÍS OSPINA TORO, MARÍA ISABEL OSPINA DE LONDOÑO, JORGE IVÁN OSPINA TORO, NOHELIA DEL ROSARIO OSPINA TORO, SERGIO ANTONIO OSPINA TORO, PIEDAD CECILIA OSPINA TORO, NELSON DE JESÚS OSPINA TORO Y JUAN DAVID OSPINA TORO y en contra del INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2014, conciliada el 07 de abril de 2015, aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 27 de mayo de ese mismo año dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 05001-23-31-000-2011-00344-00, conforme a lo indicado inicialmente en el mandamiento ejecutivo de fecha 25 de febrero de 2021.
TERCERO- Se MODIFICA EL MANDAMIENTO DE PAGO librado el 25 de febrero de 2021, en el siguiente sentido:
A título de capital debido al 25 de septiembre de 2017 a los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luís Ospina Toro, María Isabel Ospina de Londoño, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina
Toro, la suma de seis millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos ($6.755.350).
Más los intereses moratorios que se han causado desde el 26 de septiembre de 2017 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO. Se ORDENA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A LA PARTE EJECUTADA
con los bienes que se lleguen a embargar a la entidad ejecutada.
QUINTO. Se ORDENA que una vez ejecutoriada la decisión, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación de los capitales e intereses, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. (Art. 446 Num. 1º C.G.P.).
SEXTO. Se CONDENA EN COSTAS a la entidad ejecutada, a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación”.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala Aclara el voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
GE2
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
Salva parcialmente el voto
2
