Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión
Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano
Medellín, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -
IDEA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 050012333000 2015 01797 00
ASUNTO: SENTENCIA N° 048
El INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA por
conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instauró demanda en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y formula las siguientes
PRETENSIONES
Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 2014500000866 del 30 de abril de 2014, por la cual se determina el valor de la cuota de vigilancia fiscal del IDEA vigencia 2014; N° 2015500000394 del 11 de febrero de 2015, por la cual se adiciona el valor de la vigilancia fiscal al IDEA vigencia 2014; N° 2015500000393 del 11 de febrero de 2015, por la cual se determina el valor de la cuota fiscal al IDEA vigencia 2015; y N° 2015500000886 del 15 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición, proferidas por la Contralora General de Antioquia.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que la Contraloría General de Antioquia expida los actos administrativos relativos a la tasación de la cuota de vigilancia fiscal para los años 2014, 2015 y siguientes, ajustados a derecho.
HECHOS
Se narra cómo hechos de la demanda los siguientes:
La Contraloría General de Antioquia, en cumplimiento de las funciones previstas en los artículos 119, 268 y 272 de la Constitución Política, artículo 9 Ley 617 de 2000 y los artículos 2 y 3 de la Ley 41 de 1993, expidió el 30 de abril de 2014, la Resolución N° 2014500000866 “por la cual se determina el valor de la cuota de vigilancia fiscal INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2014”.
Con ocasión de la determinación del valor de la cuota de vigilancia fiscal, se presentaron diferencias entre el IDEA y la Contraloría General de Antioquia, relacionadas con el monto de los ingresos efectivamente ejecutados por el Instituto, que son base para el cálculo.
La discrepancia radica en que para el IDEA, el 0.2% por concepto de cuota de vigilancia fiscal de que trata el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, debe ser imputado sobre el monto de los ingresos ejecutados, pero de estos deben excluirse los recursos del crédito, los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
La Contraloría General de Antioquia, sostiene que para el cálculo de los ingresos ejecutados, debe tenerse en cuenta los recursos amortización de capital, esto es, el recurso colocado por el Instituto, provenientes de los créditos que otorga el IDEA, originados de las operaciones de crédito.
Luego de establecidas las diferencias, las entidades se reunieron comprometiéndose las partes el 29 de septiembre de 2014, a consultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de suprema autoridad en materia presupuestal. Dicho Ministerio en respuesta a la solicitud realizada por el IDEA conceptuó que:
“aunque las normas orgánicas de presupuesto obligan a la presupuestación de todos los ingresos y gastos de los establecimientos públicos, los recursos que prestan y luego son pagados no son rentas propias o recursos de capital del instituto, sino que, según lo menciona en su comunicación: “pertenecen a entidades públicas, hacen parte del presupuesto de las mismas y sobre los cuales las entidades depositantes tienen total gobierno y autonomía”, por lo tanto no se pueden clasificar dentro de los ingresos y gastos que según la norma orgánica de presupuesto deben presupuestar los establecimientos públicos”.
Luego de conocer la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de Antioquia, el 11 de febrero de 2015 profirió las Resoluciones N° 2015500000394 “por la cual se adiciona el valor de la cuota de vigilancia fiscal al Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA por el ejercicio de la vigencia 2014” y la N° 2015500000393 “por la cual se determina el valor de la cuota de vigilancia fiscal al Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA – por el ejercicio de la vigilancia fiscal 2015”, donde se estableció la cuota de auditaje, sin tener en cuenta la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dichas resoluciones fueron recurridas en reposición, con el argumento que interpreta la Contraloría General de Antioquia la denominación de recursos del crédito, los cuales deben excluirse de los ingresos ejecutados a efectos de la fijación de la cuota de vigilancia fiscal.
Por su parte la Contraloría General de Antioquia resolvió desfavorablemente los recursos, mediante la Resolución N° 2015500000886 del 15 de abril de 2015 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición”.
Se convocó por el IDEA nuevamente a una reunión al ente de control, con el propósito de llegar a un acuerdo en la materia, donde se llegó a la conclusión que debía solicitarse una reunión con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que se elaboró en la misma reunión.
En respuesta la Subdirección de Apoyo y Saneamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 30 de junio de 2015, confirmó el concepto emitido meses atrás, adicionalmente expresó que:
“la operación financiera del establecimiento público implica la captación de recursos de terceros los cuales no hacen parte del presupuesto de ingresos de la entidad; de igual manera, con los recursos captados se entiende que la entidad ejerce la actividad de colocación mediante el otorgamiento de empréstitos que no pueden considerarse como un gasto porque el valor colocado hace parte de la operación y debe recuperarse minimizando el riesgo y ejerciendo las labores de cobranza. A su vez, los dineros recuperados en el ejercicio de la intermediación financiera que hace el deudor del Establecimiento Público, no pueden considerarse como Rentas Propias porque dichos recursos, el capital y los rendimientos financieros prometidos, son de terceros como se indicó en el párrafo anterior.”
Pese al Concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de Antioquia le manifestó verbalmente al IDEA que se reitera en su posición y que deberá el Instituto iniciar las acciones legales que estime pertinente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como fundamentos de derechos se cita: Constitución Política de Colombia artículos 119, 267, 268 y 272, Ley 617 de 2000 artículo 9 parágrafo; Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto; Ley
489 de 1998; Ordenanza 034 del 22 de diciembre de 2011, Estatuto
Orgánico Presupuestal Departamental; Ley 1525 de 2008 artículo 49,
modificada por el Decreto 0600 de 2013; Decreto 1117 de 2013;
Resolución de la Junta Directiva IDEA 090 de 2000 y 006 de 2014.
Como concepto de violación se sostiene que existe errónea interpretación de las normas en que estos deberían fundarse, sosteniendo que la causal de nulidad radica en que el ente de control, si bien no desconoce el precepto normativo contenido en el artículo 9 de la Ley 617 de 2000, se le da un alcance que no le corresponde, en tanto estima que la excepción aludida se refiere única y exclusivamente a recursos provenientes de la deuda pública.
Se manifiesta que el Instituto tiene el carácter de particular como INFI y además es un establecimiento público, considerando que los recursos del crédito implican la colocación de dineros o recursos que el Instituto efectúa en los municipios y sus entidades descentralizadas, amortización a capital que no puede ser tenida como un ingreso para la entidad prestamista.
De manera que al realizar el IDEA actividades financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, como intermediario financiero, donde obtiene una retribución prevista a través de la obtención de los que se conoce como el “margen de intermediación cambiaria”, que no es más que el valor correspondiente a la diferencia existente, entre los intereses que cobra el IDEA con ocasión de los recursos colocados a través de operaciones de crédito y los que paga el Instituto a quien confió sus depósitos y ahorros.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La Contraloría General de Antioquia contesta la demanda donde en resumen manifiesta que en la aplicación del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, no se presentó interpretación errónea, como quiera que no existe la posibilidad de que se hagan distintas interpretaciones, por cuanto el concepto “recursos del crédito” tiene que ver con recursos que presta una entidad, es decir, es un préstamo de dinero a plazo por el que se pagan unos intereses.
Lo que pretende el IDEA es ampliar el concepto de recursos del crédito a fin de incluir allí los recursos que tienen para prestar, interpretación que debe ser descartada. Además se manifiesta que el IDEA es una entidad financiera sólida, construida con capital propio del Departamento de Antioquia, por lo que considera la Contraloría que el argumento de que los recursos que recibe por concepto de amortizaciones corresponden a recursos de terceros no es demostrable por la entidad acorde con sus estados financieros.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el total de ingresos por los diferentes conceptos hacen unidad de caja y de allí el IDEA financia la actividad de colocación y cubre los gastos de administración y funcionamiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se alega de conclusión por la Contraloría General de Antioquia donde se precisa que el IDEA es sujeto de control fiscal, por lo que sostiene que los actos demandados no son violatorias de la normatividad.
El IDEA alega de conclusión donde expresa que del concepto de ingresos ejecutados, así como de la diferenciación entre ingresos ordinarios y extraordinarios, e ingresos corrientes y de capital, concluye que el recaudo por concepto de amortización de las cuentas por cobrar forma parte de la actividad normal del IDEA, la cual dada su recurrencia, hace que se clasifiquen en ingresos corrientes, que como tal deben hacer parte el presupuesto de ingresos acorde con el principio de universalidad.
Recuerda el IDEA que maneja recursos de los municipios, teniendo la facultad de administrarlos, realizando operaciones comerciales – financieras, colocando y captando recursos de entes territoriales, dentro de los cuales también están sus propios recursos. Así pues, el IDEA no tiene el gobierno de los recursos de terceros, en tanto debe garantizarles retorno y control de lo depositado.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en la presente instancia.
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico
- De la cuota de vigilancia fiscal
- En efecto, la cuota de vigilancia fiscal está contenida en parágrafo 9 de la Ley 617 de 2000, el cual dispone:
- Ahora bien, que los dineros recibidos por el IDEA como amortizaciones a los contratos de empréstitos no sean recursos del crédito, no significa que deban ser tenidos como ingresos ejecutados. Estima necesario el Tribunal aclarar que, si bien le asiste razón a la Contraloría General de Antioquia, respecto a la naturaleza de los recursos del crédito, no es menos cierto, que tales recursos que recibe el IDEA como amortización a los contratos de empréstitos, en su totalidad no hacen parte de los ingresos ejecutables.
- Condena en costas de primera instancia
- Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)”
El problema jurídico radica en determinar si para establecer la cuota de auditaje a cargo del IDEA –entidad demandante- debe incluirse en la base de dicha cuota, esto es, en los ingresos ejecutados, los dineros que recibe la entidad a título de amortización de los contratos de empréstito que suscribe con entes territoriales y entidades públicas.
Sea lo primero indicar que se declarará la nulidad solicitada por el IDEA respecto de los actos administrativos demandados, en tanto se llega a la conclusión que, en los ingresos ejecutados, no es dable incluir la totalidad de los recursos que ingresan a la entidad como amortización en los contratos de empréstitos, debido a que los préstamos se realizan con recursos de terceros, que no hacen parte del establecimiento público.
“Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.”
Nótese que la cuota de fiscalización se calcula sobre el monto de los ingresos ejecutados, excluyendo de dichos ingresos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones
y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
Ahora bien, argumenta el IDEA que no debe tenerse en cuenta para determinar la cuota de vigilancia fiscal los dineros que recibe la entidad como amortización a los empréstitos, considerando que los mismos hacen parte de los recursos del crédito, rubro excluido del monto de los ingresos ejecutados, por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, no le asiste razón al IDEA en cuanto los dineros recibidos de las entidades públicas o entes territoriales como amortización a los empréstitos, no son recursos del crédito.
Adviértase que “Los recursos del crédito interno o externo son aquellos que recibe el municipio de entidades nacionales o extranjeras, cuyo monto debe rembolsar de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos en el contrato de crédito.”1 Por lo tanto, solo puede dársele la denominación de recursos del crédito a los dineros que recibe la entidad en calidad de préstamo, en tanto para poder ser ubicados en dicho rubro deben ser reembolsados en las condiciones del contrato de crédito.
Para el caso, el IDEA no recibe los dineros como recursos del crédito, se trata de dineros percibidos como amortizaciones a empréstitos, por lo que en ningún caso podrían tener dicha categoría. Nótese que es el IDEA quien genera tales recursos del crédito en los entes territoriales o entidades con quien realiza el empréstito, mas no podría tener tal calidad para el Instituto, como quiera que es quien realiza el desembolso y posteriormente recibe la amortización del crédito más los intereses, sumas que como ha quedado dicho, no constituyen para el IDEA recursos del crédito.
En ello, le asiste razón a la Contraloría General de Antioquia, al no tener en cuenta el argumento expresado por el IDEA, respecto a la exclusión de las amortizaciones, al afirmar que “es claro que la norma habla única y exclusivamente de los créditos de deuda pública de las entidades
1 RAMÍREZ, H. Finanzas Públicas.
http://www.eumed.net/libros-gratis/2008c/465/REFORMA%20PRESUPUESTAL.htm
descentralizadas, mas no de la actividad de crédito propiamente dicha que realiza el IDEA”2.
Dicho de otra manera, bajo ningún concepto puede sostenerse que los dineros que recibe el IDEA como pago de los contratos de empréstito sean recursos del crédito, en tanto, los mismos regresan a quien los prestó inicialmente, préstamo que estuvo sometido a unas condiciones crediticias.
Tal como lo señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la respuesta dada al Gerente del IDEA, radicado 2-2014-104952 del 30 de diciembre de 2014, dados los objetivos del Instituto, “los recursos que prestan y que luego le son pagados no son rentas propias”, por lo tanto, no podrían tener el carácter de ingresos ejecutados:
“No obstante, a la hora de clasificar los recursos que en ejercicio de su objeto social prestan y que luego le son pagados se observa contradicción entre el régimen presupuestal propio de los establecimientos públicos y el régimen presupuestal y contable que aplicaría para el ejercicio de este tipo de actividad financiera, pues de una parte, aunque las normas orgánicas de presupuesto obligan a la presupuestación de todos los ingresos y gastos de los establecimientos públicos, los recursos que prestan y luego son pagados no son rentas propias o recursos de capital del instituto sino que, según lo menciona en su comunicación: “pertenecen a entidades públicas, hacen parte del presupuesto de las mismas y sobre los cuales las entidades depositantes tienen total gobierno y autonomía”, por lo tanto no se pueden clasificar dentro de los ingresos y gastos que según la norma orgánica de presupuesto deben presupuestar los establecimientos públicos.
En consecuencia la operación de ingreso y gasto generada por el ejercicio de la actividad financiera de otorgamiento de crédito no sería parte del presupuesto del instituto por no realizarse con rentas o recursos propios del establecimiento público. Esto sin perjuicio del régimen fiscal, presupuestal y/o contable que para esta actividad establezca la Superintendencia
2 Folio 75. Resolución N° 2015500000886 del 15 de abril de 2015
Financiera, entidad encargada de ejercer el control y vigilancia sobre el ejercicio de las actividades financieras.”3
Queda entonces claro que dadas las condiciones especiales del IDEA, quien entre otros tiene dentro de sus actividades la de “conceder créditos y microcréditos a interés y con garantía”4, el tratamiento de su presupuesto debe ser distinto al del común de los establecimientos públicos, en tanto realizan actividades financieras de otorgamiento de créditos con recursos que no son del Instituto, por ello tendrán recursos que pese a lo consagrado en el artículo 34 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, no se pueden clasificar dentro de los ingresos, para el caso, ejecutados.
En el mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en comunicación a la señora LUZ HELENA ARANGO CARDONA, Contralora General de Antioquia, en escrito radicado 2-2015-024810 del 30 de junio de 2015, le reitera lo expresado en la respuesta de la misma entidad radicado 2-2014-104952 del 30 de diciembre de 2014 y además manifiesta que bien puede un establecimiento público en cumplimiento de su objeto social realizar actividades financieras, así se sostuvo por el Ministerio:
“En conclusión, puede un establecimiento público del orden departamental, municipal o distrital, en ejercicio de sus funciones asignadas en el acto de su creación y adicionalmente a sus funciones administrativas, cumplir con actividades propias de una actividad financiera, En esta medida será una persona jurídica que en ejercicio de la actividad financiera (en cumplimiento de la ley o acto de creación) realiza operaciones activas y pasivas.
(…)
No obstante, los Establecimientos Públicos creados legalmente con el objeto social de la captación y colocación de dineros o de cumplir con actividades propias de una entidad financiera, tienen particularidades relacionadas con la administración de recursos financieros que no son de su propiedad; es decir, que no pueden considerarse como Rentas Propias porque la captación de recursos financieros, para ejercer la actividad de intermediación financiera en el mercado, implica la responsabilidad de garantizarle al tercero (el depositante), el valor del capital captado y los rendimientos pactados.
En tal sentido, la operación financiera del Establecimiento Público implica la captación de recursos de terceros, los cuales no hacen parte del presupuesto de ingresos de la entidad; de igual manera, con los recursos captados, se entiende que la entidad ejerce la actividad de colocación mediante el otorgamiento de empréstitos que no pueden considerarse como un gasto
3 Folio 47 a 48
4 Artículo 4 numeral 1° Estatutos del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA. Resolución N° 006/14
porque el valor colocado hace parte de la operación y debe recuperarse minimizando el riesgo y ejerciendo las labores de cobranza. A su vez, los dineros recuperados en el ejercicio de la cobranza o el pago de las amortizaciones y los intereses generados en la operación de intermediación financiera que hace el deudor del Establecimiento Público, no pueden considerarse como Rentas Propias porque dichos recursos, el capital y los rendimientos financieros prometidos, son de tercero como se indicó en el párrafo anterior.
(…)
En consecuencia, el valor del margen de intermediación bancaria, o el monto de los intereses generados en el proceso, se convierte en el producto obtenido por la prestación de servicios, en este caso de intermediación financiera, tales recursos son de propiedad del Establecimiento Público y por lo cual deben registrarse en el presupuesto del ingresos como rentas propias.”
Resulta evidente entonces, que los dineros que se reciben como amortizaciones a los contratos de empréstitos que suscribe el IDEA en desarrollo de su actividad, en lo que alude a la devolución de lo captado y rendimientos prometidos, no suponen ingresos para el Instituto, dada la calidad especial que tiene la entidad, esto es, de establecimiento público que desarrolla actividades financieras, motivo por el cual no pueden incluirse como ingresos ejecutados, a efectos de liquidar la cuota de vigilancia fiscal.
Distinto será el monto que le corresponde al IDEA por margen de intermediación bancaria o financiera, recurso que si pertenece a la entidad demandante, por lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de establecer la cuota de vigilancia fiscal.
Es así, que los dineros que se reciben como amortización a los contratos de empréstito contienen el dinero que supondrá la devolución de lo captado, el pago de los rendimientos prometidos y el margen de intermediación bancaria o financiera, siendo solo esta última un ingreso ejecutado para el Instituto –objeto de pago de cuota de vigilancia fiscal-.
Así las cosas, siendo que fueron tenidos en cuenta por la Contraloría General de Antioquia, montos –la totalidad de la amortización de los contratos de empréstito– que no constituyen ingresos del Instituto, tal como quedó explicado, se declarará la nulidad de las Resoluciones N° 2014500000866 del 30 de abril de 2014, por la cual se determina el
valor de la cuota de vigilancia fiscal del IDEA vigencia 2014; N° 2015500000394 del 11 de febrero de 2015, por la cual se adiciona el valor de la vigilancia fiscal al IDEA vigencia 2014; N° 2015500000393 del 11 de febrero de 2015, por la cual se determina el valor de la cuota fiscal al IDEA vigencia 2015; y N° 2015500000886 del 15 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición, proferidas por la Contraloría General de Antioquia.
A título de restablecimiento del derecho, se dirá que la nulidad decretada supone que la entidad demandante no tiene la obligación de pagar los montos establecidos como cuota de vigilancia fiscal, en los actos administrativos declarados nulos. No se ordenará la expedición de nuevos actos administrativos relativos a la tasación de la cuota de vigilancia fiscal para los años 2014, 2015 y siguientes, como fue solicitado por el IDEA, por cuanto esa decisión no es consecuente con la nulidad que se decreta.
Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual a su tenor literal, prescribe:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece:
“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos N° 1887 y 2222 de 2003, estableció las tarifas de las agencias en derecho para los diversos procesos, entre ellos los contenciosos administrativos, para los cuales se fijaron los siguientes montos:
“3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)
“3.1.3. Segunda instancia.
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”
Por lo anterior, se condenará en costas a la PARTE DEMANDADA y en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000.oo), equivalente
aproximadamente, al 0.5% de la estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y que las diversas actuaciones desplegadas por el apoderado de la parte demandante estuvieron encaminadas a ejercer sus derechos sin entorpecer la actuación procesal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° 2014500000866 del 30 de abril de 2014, por la cual se determina el valor de la cuota de vigilancia fiscal del IDEA vigencia 2014; N° 2015500000394 del 11 de febrero de 2015, por la cual se adiciona el valor de la vigilancia fiscal al IDEA vigencia 2014; N° 2015500000393 del 11 de febrero de 2015, por la cual se determina el valor de la cuota fiscal al IDEA vigencia 2015; y N° 2015500000886 del 15 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición, proferidas todas por la Contraloría General de Antioquia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se dispone que la entidad demandante no tiene la obligación de pagar los montos establecidos como cuota de vigilancia fiscal, en los actos administrativos declarados nulos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL
PESOS ($4.800.000.oo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 012
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
PILAR ESTRADA GONZÁLEZ
