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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

MEDELLÍN, DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020)

DEMANDANTEALMA IMPERIO SILVA DE RESTREPO Y OTROS
DEMANDADOMUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO — ANTIOQUIA
RADICADO05001 23 33 036 2019 00 156 00
INSTANCIASEGUNDA
MEDIO DE CONTROLREPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (ACCIÓN DE GRUPO)
SENTENCIA25
ASUNTODaño causado por omisión/ Diferencia con daño continuado a daño causado con prolongación de sus efectos en el tiempo
DECISIÓNRevoca sentencia de primera instancia. Se inhibe para fallar.
Caducidad del medio de control.

Procede la Sala Primera de Oralidad a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (ACCIÓN DE GRUPO).

  1. ANTECEDENTES.
  2. ALMA IMPERIO SILVA DE RESTREPO, OSCAR ALEJANDRO RESTREPPO SILVA, DIANA MILENA DELGADO SEPULVEDA, TOMAS CASTAÑO DELGADO (menor), ANDRES FELIPE MARTINEZ DELGADO, EMMA DEL SOCORRO SEPULVEDA, SERGIO ANDRES ROJAS GÓMEZ, JUAN ANDRES ROJAS ORTIZ (menor), SIXTO ROJAS VALENZUELA, GEORGINA DE JESUS GÓMEZ MENDOZA, MIRIAM DE JESUS GIRALDO QUICENO, ALBERTO ANTONIO CUERVO CORREA, IVONNE ALEJANDRA CUERVO GIRALDO, ISMAEL ZAPATA ROJAS, ISMAEL ZAPATA ZAPATA, MARIA EUNICE ROJAS CARDONA,  ALEXANDRA  LILIANA  CARDONA  URIBE,  OLGA  DE  JESUS

    URIBE, CLAUDIA ALBANY BARTOLO AGUIRRE, JESSICA PAOLA PUERTA BARTOLO, SAMUEL PUERTA BARTOLO (menor), SIRLEY OLIVEROS VERGARA, LUZ VALERIA GARCÍA OLIVEROS (menor), YENNIFER PAOLA OCHOA GONZALEZ, JUAN MATEO MORENO OCHOA (menor), NANCY DEL SOCORRO ATEHORTUA JARAMILLO, ROBIN HANDER ROJO, DANNA CATALINA ROJO ATEHORTUA, LUNA VALENTINA ROJO ATEHORTUA (menor), WILMAR ALONSO PUERTA MAZO, LILIANA MARÍA ARGAEZ VALLEJO, JAIME ALONSO SANCHEZ PIEDRAHITA, LUZ DARY PIEDRAHITA PIEDRAHITA, ESTEBAN CAMILO SANCHEZ ARGAEZ (menor), LAURA SOFIA SANCHEZ ARGAEZ (menor), ARNOL GOMEZ OROSCO, QUEVIN ARNOLD GOMEZ GONZALEZ, LUZ ANDREA PABON DUQUE, GLORIA AMPARO CAÑAS GARZON, JUAN MANUEL GOMEZ CAÑAS, CARLOS MANUEL LONDOÑO CAÑAS (menor), DIANA PATRICIA MURILLO DAZA, ROBINSON DANILO VALENCIA MURILLO, JOSE ALONSO DUQUE VARELA, MARIA GIRLEZA CORONADO RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ DE CORONADO, AURA MARIA VARELA TOLOSA, JUAN JOSE DUQUE CORONADO (menor), HERLEIN MAURICIO MARIN QUINTERO, JENNI DILENIA MADRIGAL GÓMEZ, EDDY QUINTERO PUENTES, JOSE BERNARDO MARIN RIVERA, KATERINNE GUEVARA MADRIGAL, XIOMARA MARIN MADRIGAL, DERLY YANETH RENDON ORDOÑEZ, DOLORES ORDOÑEZ, ANDRES FELIPE ANDRADE RENDON (menor), BELARMINA DEL SOCORRO ATEHORTUA GÓMEZ, ADELFA MARÍA GÓMEZ DE ATEHORTUA, JUAN CARLOS GONZALEZ BUILES, YENNY ALEIXA GIRALDO ROJAS, MARIA CUSTODIA BUILES GIRALDO, RONALD ALEJANDRO GONZALEZ GIRALDO (menor), MARIA FERNANDA GONZALEZ GIRALDO (menor), ROBINSON MARTINEZ MONTOYA, CLAUDIA ANDREA MARTINEZ MONTOYA, SALOME MARTINEZ ORTIZ (menor), ADRIAN FERNANDO VELILLA SUAREZ, CRISTOPHER VELILLA TORO (menor), LILIAN VASQUEZ DAVID, DAVID EDUARDO QUIROS VASQUEZ, JUAN DANIEL QUIROZ VASQUEZ, ELISA FERNANDA QUIROZ VASQUEZ, MARTA VAHOS LOPEZ, ILVANIA ANDREA SANTIAGO VAHOS, BLANCA OMAIRA MURILLO DAZA, FRANCYS ELENA MURILLO DAZA, HECTOR HERNAN CARVAJAL VIDAL, JUAN PABLO CARVAJAL MURILLO (menor), MARIA FERNANDA CARVAJAL MURILLO (menor), MATEO CARVAJAL MURILLO (menor), CARLOS MARIO JIMENEZ BUITRAGO, SANDRA MILENA BEDOYA MOSQUERA, IDOLAGUER DE JESUS YEPES IDARRIAGA, LAURA VANNESA VELEZ BEDOYA, LUZ MYRIAM MOSQUERA, CARLOS JULIO BEDOYA CORTES, RESFA SULIMA LEAL BETANCUR, JHON

    JAIRO TORRES YARCE, JULIAN ANDRES TORRES ORTIZ, OSCAR ALEJANDRO TORRES LEAL, ROSA AMELIA YARCE DE TORRES, VALENTINA TORRES LEAL (menor), YOMAIRA ESPERANZA YEPES QUINTERO,MARIA TERESA QUINTERO DE YEPES, PAULA ANDREA LOPEZ YEPES, LUIS ALBERTO LOPEZ YEPES, IRMA PATRICIA RODRIGUEZ CARDOSO, ROSALBINA CARDOZO, YILIAN DUBEY VALENCIA RODRIGUEZ, BRIALDA CECILIA VALENCIA RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ RUIZ, LIBIA DEL SOCORRO MAYA GONZALEZ, PAOLA ANDREA VELASQUEZ MAYA, DILIA AMPARO JIMENEZ DE GIRALDO, MARIA CRISTINA GIRALDO JIMENEZ, SANDRA MILENA GIRALDO JIMENEZ, JUAN CARLOS GIRALDO JIMENEZ, WALLIS DAYANA GIRALDO JIMENEZ, DEISY JOHANA GIRALDO JIMENEZ, NANCY ELIZABET RODRIGUEZ GOMEZ, GERARDO OVIEDO MEJIA,DIANA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ANIBAL RENDON COLORADO, ROSA MARGARITA COLORADO DE RENDON, LUIS ANIBAL RENDON CORREA, MARTHA ZOHE AGUDELO BARRERA, JERONIMO GÓMEZ AGUDELO, SANTIAGO GÓMEZ AGUDELO, ROSALBA DEL SOCORRO BARRERA CARMONA, JOSE HORACIO GÓMEZ OSORIO, FLOR ANGELA CORTEZ QUIÑONES, MARIANA GOMEZ GONZALEZ (menor), JUAN FELIPE GOMEZ GONZALEZ (menor), HERNAN DARIO GUTIERREZ ACEVEDO, NATALY ARBELAEZ DOMINGUEZ, ANA ISABEL DOMINGUEZ VELEZ, JAIME ARBELAEZ CORREA, SALOME GUTIERREZ ARBELAEZ (menor), DIANA MILENA ESCOBAR PUERTA, AIMER TRASLAVIÑA PINEDA, JESUS EMILIO ESCOBAR, ROSALINA PUERTA RIOS, LUCIANA TRASLAVIÑA PUERTA (menor), YURLEDIS OSPINA LONDOÑO, MAURICIO ANTONIO MONTOYA GOMEZ, MARTHA LUZ LONDOÑO JARAMILLO, CARLOS MARIO OSPINA MONSALVE, SAMMUEL MAURICIO MONTOYA OSPINA (menor), HILARY DAIZURY MEDINA OSPINA (menor), WILLIAM ESTEBAN ISAZA, GIL, DORA ADRIANA RIVERA VARGAS, MARIA FABIOLA GIL DE ISAZA, ELADIO ANTONIO ISAZA, CELESTE ISAZA RIVERA (menor), LUZ ELENA SAENZ CORDERO, JAIME MARTINEZ BAUTISTA, KATERINE MARTINEZ SAENZ, LUIS ALBERTO MARTINEZ SAENZ, DIGNORA ANDREA PABON ESTRADA, LUIS EDUARDO ECHEVERRI JARAMILLO, MARIO DE JESUS PABON, SOR MELIDA ESTRADA DE ZAPATA, JOSE JOAQUIN ECHEVERRI PABON (menor), AURA INES HINCAPIE MARULANDA, JHON JAIRO BARRIENTOS PULGARIN, ELIZABETH ALZA HINCAPIE (menor), CLAUDIA ANDREA RIOS ORTIZ, HANS GALILEO ESCOBAR, LUIS ALFONSO RIOS, ANA GLADYS

    ORTIZ DE RIOS, ANA ISABEL VARGAS RIOS, RONALD VARGAS RIOS (menor), MARIA DEISY LEAL BETANCUR, MARIA DEL SOCORRO BETANCUR DE LEAL, JOSE HUGO MENDEZ, KAREN MENDEZ LEAL, JULIANA MARCELA ROCHA VALLEJO, SANDRA CATALINA ROCHA VALLEJO, JULIA VERONICA VALLEJO CIFUENTES, HERMINIA ALDANA FORERO, MARIANA ALEJANDRA LOPEZ ALDANA, SEBASTIAN LOPEZ ALDANA (menor), JUAN CAMILO ARROYO VALENCIA, YUDI ELIZENIA GARZON ATEHORTUA, THIAGO ARROYO GARZÓN (menor), VILMA PILAR MONTAÑO HINCAPIE, LEONARDO DE JESUS OCAMPO RAMIREZ, ANA JULIA HINCAPIE, ADRIANA DEL  PILAR OCAMPO  MONTAÑO  (menor)  y

    LORBER ANDRES MONTAÑO HINCAPPIE (menor), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia).

    1. LA DEMANDA.
      1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita se declare en la sentencia, las pretensiones que se resumen a continuación:

PRIMERA:  Que  se  declare  al  MUNICIPIO  DE  PUERTO  BERRIO  (ANT),

administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del incumplimiento del convenio interadministrativo 2010-VIVA-CF-003.

SEGUNDA: Que se condene al Municipio de Puerto Berrío, al pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente a mis representados, los cuales se relacionan por cada grupo familiar

·GRUPO FAMILIAR 1: la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTAY SEIS MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($22'666.043) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 2: la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($36215.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 3: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($57300.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 4: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($57300.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 5: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 6: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($51000.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 7: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 8: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 9: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 10 la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000) M/LC.

GRUPO FAMILIAR 11: la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($17215.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 12 la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 13: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR /4: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 15: /a suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 16: la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($16215.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 17: la suma de CINCO MILLONES ONCE MIL PESOS ($5011.500) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 18: la suma de CINCUENTA y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOSCINCUENTA y CUATRO PESOS ($55'195.754) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 19: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 20: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 21: la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($15.215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 22: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 23: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VENTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($5223.950) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 24: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 25: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 26: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 27: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 28: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIA 29: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 30: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 31: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOSVEINTICINCO MIL PESOS ($5225.000) M/LC.

MIL PESOS ($5215 000) M/LC

·GRUPO FAMILIAR 33: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 34: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR ($5'000.000) M/LC.35:la suma deCINCO MILLONES DE PESOS
·GRUPO FAMILIAR ($5'000.000) M/LC.36:la suma deCINCO MILLONES DE PESOS
·GRUP FAMILIAR 37:lasuma deCINCO MILLONES DOSCIENTOS

QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 38: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 39: la suma de CINCO MILLONESDOSCENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 40: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($51000.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 41: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE Mil PESOS ($5215.000) M/LC.

GRUPO FAMILIAR 42: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($5227.900) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 43: I suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 44: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5'215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 45: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIA R46: la suma de CINCO MILLONESDOSCIEN TOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPOFAMILIAR 47: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 48: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

-GRUPO FAMILIAR 49: la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5215.000) M/LC.

·GRUPO FAMILIAR 50: la suma de CUARENTA y DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL PESOS ($42'115.000) M/LC.

TERCERO: Que se condene al Municipio de Puerto Berrío al pago por concepto de perjuicios morales para cada uno de los integrantes de cada grupo familiar, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: Que se declare la indexación de las sumas anteriormente relacionadas.

QUINTO: Que se condene al Municipio de Puerto Berrío al pago de los intereses y dineros que se adeudan de la hipoteca dentro del proceso que lleva el IDEA en contra de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario,

SEXTO: Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso y agencias de derecho (...)"

      1. HECHOS.
      2. Que el Municipio de Puerto Berrio- Antioquia, firmó un convenio interadministrativo de cofinanciación, con la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia — VIVA, denominado como el Convenio 2010-VIVA-CF-003, por un valor de

        $5.204.485.624, para el desarrollo del Proyecto de Construcción de las Viviendas de Interés Social, Torres de Bicentenario, en esa municipalidad y que mediante Otro sí No. 01 de 2011, las partes acordaron modificar el valor del convenio interadministrativo de cofinanciación 2010-VIVA-CF-003.

        Que entre las obligaciones del Municipio de Puerto Berrio estaban las de iniciar y ejecutar totalmente el proyecto y responder por todos los aspectos relacionados con el manejo y utilización de los recursos entregados por VIVA. Señala que el plazo para la ejecución del contrato era de doce meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

        Explica que el proyecto fue promocionado por el Municipio de Puerto Berrio a través del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (FOVISRU), y que se había establecido que las condiciones para acceder a dicho proyecto consistían en que los beneficiarios serían madres cabeza de familia, personas de escasos recursos económicos o, en general, población o familias en condiciones de vulnerabilidad.

        Que todos sus representados fueron seleccionados por el Municipio para acceder al proyecto, y que por ello debían aportar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000), por concepto de cuota inicial, y que dicho dinero fue recaudado por el Municipio de Puerto Berrío a través de FOVISRU, de manera oportuna.

        Que algunos de los demandantes aportaron sumas adicionales con la finalidad de cubrir todo el valor de la vivienda que les sería entregada.

        Que cuando se dio inicio al proyecto, la señora Tatiana Aguirre firmó documentos para viabilizar el proyecto tomando posesión como representante legal de la OPV sin ser elegida por la asamblea de la Organización, sino por parte del Municipio y que mediante escritura pública 1849 del 30 de noviembre de 2011, FOVISRU otorgó a favor de OPV TORRES DEL BICENTENARIO mediante aporte en especie, el lote terreno identificado con matrícula inmobiliaria nro. 019-001876.

        Que el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), hizo el préstamo del dinero para la construcción del proyecto a la OPV Torres del Bicentenario, para lo cual se celebró hipoteca abierta en primer grado, que quedó registrada en la escritura pública de dicho bien.

        Que, en el año 2011, el Municipio de Puerto Berrio contrató con la empresa R&R INGENIEROS, para que ésta se encargara de llevar a cabo la construcción de proyecto de vivienda de interés social denominado TORRES DE BICENTENARIO.

        Que según el informe de interventoría No. 9 del año 2012, la fecha de iniciación de las obras fue el 6 de octubre de 2011, y que contaba con un plazo de ejecución de trece meses, pero que en la obra se dejó de trabajar a partir del segundo semestre del año 2012 y, en cambio, nunca fue concluida.

        Que según el informe del interventor LUIS ALFONSO HINESTROZA LLOREDA, la inversión ejecutada solo logro alcanzar el 61% de la obra, como consecuencia de la mora del Municipio en el aporte de los recursos necesarios para la finalización de la obra.

        Que en el año 2012 el IDEA suspendió los desembolsos de dinero, puesto que, para esa fecha, había desembolsado el 65% del crédito, pero la obra apenas llevaba un aproximado de 40% de ejecución.

        Que durante el periodo comprendido entre los años 2012 al 2015, el Alcalde electo Robinson Alberto Baena Zuluaga, no incluyó en su plan de gobierno la continuación del proyecto, lo cual seguiría afectando a las familias que fueron seleccionadas para acceder a las viviendas de interés social; que durante todo su gobierno solo se lograron dos reuniones entre él y los demandantes, en la cual en una de ella prometió invertir la suma de $2'000.000.000 de pesos para el proyecto, pero que esta promesa, elevada ante el Concejo Municipal, tampoco fue cumplida.

        Que ante esta situación, el IDEA ejecutó la hipoteca de lote, por lo que, según expuso en la demanda "(...) actualmente cursa un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia radicado con N°2015-00778-00 instaurado por el IDEA en contra de mis representados la Organización Popular de Vivienda (OPV) - Torres del Bicentenario, para exigir el cumplimiento de lo que se le debía, para llevar a cabo la construcción de las Viviendas, dineros que nunca le fueron entregados por el Municipio, lo que llevó a que embargaran el lote en donde se encuentra la obra y la cual se encuentra al despacho para ordenar su remate (...)"

        Que con el alcalde electo en el año 2016, se incluyó en el plan de gobierno la finalización del Proyecto Torres del Bicentenario, lo que representó para los beneficiaros del Municipio de Puerto Berrio la esperanza de que por fin puedan adquirir vivienda propia en las condiciones dignas que se merecen; Sin embargo, en el mes de septiembre del año 2017, al ver que el Municipio no siguió impulsando el proyecto, los demandantes decidieron dirigirse al lote donde se encontraba la obra y ocuparlo de hecho en el estado en el que estaba para llamar la atención del Municipio de Puerto Berrio, toda vez que en aquella obra se encontraba invertido su dinero.

        Que en noviembre de 2017 se realizó una reunión entre el IDEA y el alcalde del Municipio de Puerto Berrio, sus concejales, diputados y miembros de la OPV Y que en dicha reunión, el IDEA prometió emitir una resolución, en la que se pudiera amparar los beneficiarios para el perdón de los intereses moratorios del crédito, siempre y cuando el Municipio de Puedo Berrio fuera garante de la deuda.

        Que el Municipio aceptó dicho acuerdo y se hicieron sesiones en el Concejo Municipal para que se aprobara mediante acto administrativo.

        Que en diciembre de 2017, el IDEA emitió Resolución No. 0011-17 por la cual se adoptan unos mecanismos para la normalización de la cartera del proyecto, con vigencia de seis meses, es decir, hasta el mes de junio del año 2018 y que durante ese semestre se realizaron sesiones extraordinarias en el concejo Municipal, tendientes a que se otorgaran las facultades necesarias al alcalde para que el municipio garantizara la deuda. Lo anterior derivó en la adopción del Acuerdo Municipal N°1 de 25 de enero de 2018.

        Que el 21 de marzo de 2018, se envió una carta dirigida al alcalde en donde le solicitaban información sobre la documentación que se le entregó por parte de la OPV Torres del Bicentenario, pero el alcalde no se pronunció, sino hasta abril de 2018, cuando envío un comunicado al IDEA buscando vinculación al proceso de normalización de cartera.

        Que "(..) cuatro días después el IDEA responde pidiendo unos documentos al municipio y la OPV, así como corregir la propuesta que había enviado el alcalde (...) y que el 24 de mayo se envía comunicado a la Alcaldía solicitando al Municipio que realice la corrección del comunicado "vinculación al proceso de normalización de cartera" enviado por el IDEA, referente al proyecto Torres del Bicentenario Puerto Berrio Antioquia (...)", pero que sobre este nunca hubo un pronunciamiento por parte del ente territorial demandado.

        Se expresa que el 18 de junio de 2018, se envió otro comunicado a la alcaldía, por medio del cual se anexaron algunos documentos solicitados por la administración municipal "(...) y se informó que el proyecto ya contaba con la licencia de construcción, mediante resolución 001190 del 8 de julio de 2018, pero que era necesario renovarla con la ayuda del FOVIS y el Municipio, debido a que inicialmente fue tramitada por el FOVIS .

        Finalmente indicó que se han realizado múltiples manifestaciones en la alcaldía, se ha publicitado el caso por diferentes medios de comunicación y se solicitó decretar medida preventiva ante la Procuraduría de Puerto Berrio, debido a la deficiente gestión pública que ha desplegado el ente territorial demandado, vulnerando los derechos de las familias que resultaron como beneficiarias en el proyecto.

    1. Fundamentos de derecho de las pretensiones.
    2. El apoderado del grupo demandante aduce que “la causa que les generó los perjuicios al grupo es la misma, el incumplimiento por parte del Municipio de Puerto Berrío en la construcción del proyecto de vivienda de interés social TORRES DEL BICENTENARIO, en el cual los demandantes invirtieron capital.

      Afirma que el daño que se les presentó es uniforme para todos, ya que ninguno de ellos pudo acceder a la vivienda que se les prometió, en las condiciones que necesita una familia para vivir dignamente, además de que se invirtieron dineros que no se han podido recuperar.

      En cuanto a la oportunidad para presentar la acción, señala que se trata de un caso de daño continuado, y para él se configura el día 25 de junio de 2018, momento en que se acude a la Procuraduría

      “pues al pasar de los tiempos cada gobierno ha prometido continuar con las obras, pero finalmente, después de este año, luego de lograr la aprobación del Concejo Municipal para que el Municipio de Puerto Berrío se convierta en acreedor del proyecto y así el IDEA condonara –sic- los intereses moratorios –sic- y se continuara con la construcción, el representante legal del Municipio Jaime Andrés Cañas, dejo –sic- vencer el termino –sic-otorgado por el IDEA para presentar la documentación por ellos solicitada y que hasta el día de hoy, después de enviarles varios comunicados, no ha dado ninguna solución sobre el tema, entorpeciendo el proceso”.

      En cuanto a la caducidad, el apoderado de la parte actora pone de presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que si el daño continuado “es el que se consolida con el paso del tiempo”, para el cual, debe esperarse su cabal configuración. “Es que solamente ocurrida ésta, el perjuicio se concreta y por ende, la víctima puede solicitar su reparación. De suyo, entonces, el término de caducidad se comenzará a contar desde la fecha de su última exteriorización”.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
    1. Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA-
    2. El IDEA (folios 768-774), dio contestación a la demanda indicando que, frente a la mayoría de aspectos relatados en la demanda, no le constan toda vez que no participó en la creación o decisión de estos. Por lo anterior, expresa que "(...) es claro que el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA- no ha sido la entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos de los accionantes, en razón de acciones u omisiones que hayan lesionado o violado de manera grave el patrimonio de estos (...)"

      Admite que entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA- y la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DEL BICENTENARIO DEL

      MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, se celebró contrato de crédito No. 0190 del 13 de octubre de 2011, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES  OCHOCIENTOS  CUARENTA  Y  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS

      NOVENTA Y DOS PESOS ($2.579.844.292), con el cual las partes se comprometieron así:

      "(...) DESTINACIÓN: Construcción de la Primera Etapa del Proyecto de Vivienda de Interés Social Torres del Bicentenario del Municipio de Puerto Berrio.

      PLAZO: Hasta dos (2) años

      INTERÉS: (DTF+5%) TA, convertido y pagadero período vencido.

      FORMA DE PAGO: Liquidación mensual y pago período vencido para los intereses y amortización a capital periodo vencido. La entidad podrá hacer abonos al crédito a medida que se vayan desembolsando los créditos a los asociados.

      FUENTE DE PAGO: Créditos complementarios y/o subsidiados.

      GARANTÍA: Hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el lote y las mejoras donde se desarrollará el proyecto, el lote hace parle de uno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria n° 019-0001876, con cédula catastral n° 1-1-7-8, ubicado en la carrera 8 n°41-68 de/Municipio de Puerto Berrio y con varias escrituras, y que actualmente es propiedad de FOVISRU, pero que se debe transferir a la organización antes o en el mismo acto de la hipoteca, por un valor no inferior al ciento treinta por ciento (130%) del monto de la deuda.

      Para el caso en que estos recursos se disminuyan por debajo de esta exigencia o se extingan, el prestatario se obliga a sustituidos o complementarlos por otros a satisfacción del IDEA, obteniendo para ello las autorizaciones a que haya lugar. De no darse la sustitución de garantías EL IDEA podrá hacer exigible el reintegro del saldo pendiente del crédito más los intereses correspondientes en forma inmediata.

      Se suscribió el contrato de pignoración Nro. 0190 el día 13 de octubre de 2011. Para la legalización del contrato y la constitución de la respectiva garantía y título ejecutivo, se suscribieron los siguientes actos:

      CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA: Mediante escritura No. 1849 del 30 de noviembre de 2011 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Caldas Antioquia, la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DEL BICENTENARIO constituyó hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada a favor del IDEA, sobre el siguiente bien inmueble con sus mejoras y anexidades presentes y futuras: "Un lote de terreno ubicado en el Municipio de Puerto Berrio, Departamento de Antioquia, con un área de 5711,31 metros cuadrados comprendido

      por los siguientes linderos: Por el norte, con el predio 010 del barrio paso a nivel, por el oriente, con el predio 006 de barrio la Milla Nro. 2, por el sur con vía pública calle 41 y por el occidente con vía pública carrera 8. El inmueble que garantiza la obligación con el IDEA, se identifica con la matrícula inmobiliaria Nro. 019-14929 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Puedo Berrio Antioquia, correspondiente a la URBANIZACIÓN TORRES DEL BICENTENARIO, lote que hace parte de uno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria N° 019-0001876".

      Para la legalización del contrato y la constitución del respectivo título ejecutivo se encuentran vigentes el pagaré No. 14503 del 05 de enero de 2012, con vencimiento el 05 de enero de 2014, por valor de $1.255.526.531 y el pagaré No. 14573 del 15 de junio de 2012, con vencimiento el 05 de julio de 2014, por valor ($937. 721.041). ANEXO 2. (..)"

      En igual sentido aclaratorio, expuso que, al señor ARNOLD GÓMEZ OROZCO, Presidente OPV Torres del Bicentenario, se le había dado respuesta a un Derecho de Petición radicado por el Centro de Administración Documental del IDEA con el N° 2014106691 del 18 de julio de 2014, en la que se le informó que la cláusula que ampara la decisión de no desembolsar los recursos del contrato de crédito No. 190 del 13 de octubre de 2011, por valor de $2.579.844.292, destinados a: "CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL TORRES DEL BICENTENARIO DEL MUNICIPIO DE PUERTO

      BERRÍO" corresponde a la CLÁUSULA TERCERA, de acuerdo con la cual el Comité respectivo realizó reunión el 25 de mayo de 2012, en la cual estuvo presente el representante de la OPV Torres del Bicentenario y el contratista JORGE ROMERO, y se tomó la decisión de no autorizar dicho desembolso. Explica que esta decisión se fundamentó en que la garantía con el avalúo actual no es suficiente para atender las obligaciones del contrato de empréstito, por lo que debe actualizar el avalúo.

      Además de lo establecido en el acta antes citada, mediante oficio con radicado N° 201325021 del 29 de octubre de 2013, por parte de la Dirección Operativa de Cartera, le fue solicitado al Representante Legal de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario, un informe donde se indicara el estado de avance general del proyecto con unos datos específicos y que la no respuesta a dicho informe, daría lugar al inicio de cobro de las obligaciones con el Instituto.

      Dicha información fue requerida nuevamente por parte del Instituto a través del oficio con radicado N° 2014203612 del 1 de julio de 2014 y frente a la cual, asegura, recibió respuesta con oficio W 2014106985 del 29 de julio de 2014, donde se exponen algunos comentarios frente a lo requerido por el IDEA y finalmente se establece de manera textual que :"de acuerdo a la información suministrada, la OPV, contando con el apoyo del FOVISRU, estamos realizando los trámites y diligencias del caso para tener la información lo más rápidamente

      posible y hacerla llegar a su despacho ya que hay documentos que no reposan en los archivos de la OPV" (...)"

      Teniendo en cuenta lo anterior, señala el apoderado que el IDEA ha puesto en conocimiento de la OPV Torres del Bicentenario todos los motivos por los cuales no se han realizado el desembolso objeto de solicitud, y que, a la fecha el IDEA no ha recibido respuesta completa con respecto a la información requerida para ser evaluada como garantía del contrato de empréstito.

      Finalmente, el IDEA expresó que, en efecto, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2015, por intermedio de apoderado judicial se solicitó librar mandamiento de pago a favor del IDEA y en contra de la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DEL BICENTENARIO, por las siguientes

      sumas de dinero: "(...) Por la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA y UN PESOS

      ($1.255.526.531) por concepto de la obligación de capital contenida en el pagaré No. 14503 del 05/01/2012; por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y UN MIL CUARENTA Y UN PESOS

      ($937.721.041). Por concepto de la obligación de capital contenida en el pagaré No. 14573 del 15/06/2012; por los intereses corrientes causados durante la vigencia del crédito contenido en el contrato y los pagarés que fueron pactados a un DTF+5% de pago mensual; por los intereses moratorios sobre la obligación de capital adeudada a partir de la fecha de la- declaratoria del vencimiento del plazo de las obligaciones ocurrida mediante acto administrativo Resolución de Gerencia No. 0486 del 18 de julio de 2014, liquidados a la tasa máxima legal permitida. Y solicitó además que se condenara en costas y gastos del proceso a la demandada.

      Relata que el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en aquel proceso ejecutivo y decretó el embargo del bien inmueble identificado con Matrícula la falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues "(..) no existe , responsabilidad Constitucional, legal y contractual que vincule a la Empresa de Vivienda de Antioquía -VIVA- con los supuestos daños alegados por los hoy demandante, siendo responsabilidad única del Municipio de Puerto Berrio, quien era el único encargado de la ejecución del proyecto - Convenio de Co financiación 2010-VIVA-CF-003-, por medio de un tercero escogido a través de la ley 80 de 1993.

      Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del IDEA.

    3. Respuesta a la demanda emitida por la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-
    4. Explicó los términos del Convenio en cuanto a obligaciones, plazo y valor; señaló además que el Municipio de Puerto Berrío, a través de FOVISRU, que es una entidad del Municipio, era el encargado de realizar la escogencia del beneficiario; explica que VIVA únicamente era cofinanciador del proyecto y que a eso se limitaban sus obligaciones.

      Señala que no era cierto que el Municipio de Puerto Berrío contratara la construcción de las 152 viviendas de Interés Prioritario del Convenio de Cofinanciación, que, por el contrario, fue la Organización Popular Torres del Bicentenario la que contrató con Ingeniería RYR el contrato de ejecución de vivienda de interés prioritario.

      Presenta como excepciones, la falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de nexo de causalidad imputable a la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA- ya que, a su juicio, no existe responsabilidad Constitucional, legal y contractual que vincule a la Empresa de Vivienda de Antioquía -VIVA- con los supuestos daños alegados por los hoy demandante, siendo responsabilidad única del Municipio de Puerto Berrío, quien era el único encargado de la ejecución del proyecto - Convenio de Co financiación 2010-VIVA-CF-003-, por medio de un tercero escogido a través de la ley 80 de 1993.

      También excepciona buena fe, respecto de la cual aduce que VIVA sufrió una afectación grave en su patrimonio por el incumplimiento en un contrato de transacción por parte de los actores, que a su vez se vieron afectados por las omisiones de desembolsar los dineros comprometidos con el proyecto por parte de la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PUERTO BERRIO y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIO QUIA –IDEA-

    5. RESPUESTA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
    6. Por otra parte, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (folios 869-873), dio contestación a la demanda indicando que pueden ser ciertos los hechos relatados

      en el escrito de demanda, pero que no le consta ninguno de ellos, puesto que, en la administración de los asuntos del IDEA, dicho ente goza de total autonomía en el manejo de sus negocios y gestiones administrativas; razón por la que aduce que nunca interfirió en el asunto en concreto.

      En el escrito de contestación, el apoderado del Departamento propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, señala que "(...) el Departamento de Antioquia no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que para que se pueda exigir la reparación de daños a una entidad pública, debe demostrarse que éstos le pueden ser imputados bajo el régimen de responsabilidad por falla de servicio y, para establecer la imputación del daño debe establecerse si la entidad demandada tenía una obligación especifica cuyo incumplimiento haya dado lugar al mismo (...)"; falta de intervención material en el asunto negocial por parte del Departamento de Antioquia: Señala que no se ha demostrado en el plenario la participación activa o la conducta omisiva del departamento de Antioquia y prescripción: Expone el extremo vinculado por pasiva, que en caso de que haya operado este fenómeno prescriptivo en el presento asunto, deberá apreciarse y así explicarse en la sentencia.

    7. Municipio de Puerto Berrío.
    8. El Municipio de Puerto Berrío — Antioquia1, dio contestación a la demanda indicando que es cierto que se celebró el convenio interadministrativo por el valor señalado en la demanda, pero que, el ente municipal para efectos de ese convenio se obligaba a aportar una suma de dinero que luego fue aportado con el lote de terreno sobre el cual se construiría la Unidad Residencial, de acuerdo con la cláusula segunda, en la cual el Municipio se comprometió a aportar la suma de trescientos cuarenta y nueve millones seiscientos mil pesos (349.600.000).

      Así mismo, expone que es cierto que se firmó otrosí sobre el convenio interadministrativo pactado, pero que debía aclararse que esa modificación no surgió ninguna otra obligación adicional para el ente municipal, y que solo se refirió al aumento en dinero de los subsidios concedidos por la empresa VIVA, en beneficio de los adjudicatarios del proyecto y a fin de ayudarles a los mismos al pago de sus correspondientes obligaciones dinerarias para con el proyecto.

      1 (folios 890-898)

      Agrega que no incumplió con las obligaciones establecidas en el convenio interadministrativo o en el otrosí, pues los recursos que se recibían de la empresa VIVA, se iban entregando al contratista de la obra, tal como se acordó en todo el contrato, hasta tanto la empresa Viva hizo entrega de dineros, lo mismo que la comunidad beneficiada del proyecto.

      Aduce el apoderado del Municipio que lo afirmado es lo que señala el convenio, pero ello no se cumplió por múltiples situaciones, entre ellas, el hecho de que los mismos beneficiarios no hicieron entrega total de sus aportes, y además de ello, no obstante haber hecho compromiso con la empresa oficial que les suministró en préstamo el dinero, no cumplieron con el pago del mismo. Ello hizo que se hiciera efectiva la hipoteca sobre el lote en el cual se levantó el proyecto.

      Además de esto, expresa que también hubo falta de gestión por parte de los beneficiarios, toda vez que algunos de ellos, para el año 2012, no habían aportado la documentación completa que se requería.

      Afirma que en el convenio interadministrativo no se pactó la cuantía que se debería aportar por cada uno de los beneficiarios y, por ello, expresa que a la actual administración no le consta.

      Por otro lado, desconoce que la ejecución de la obra solo haya alcanzado un 61%, porque el municipio no haya aportado los recursos, puesto que, quienes no realizaron el pago de los aportes fueron los beneficiarios del programa.

      Así mismo, el apoderado del municipio expresó que no se sabe de dónde se afirma que el municipio no entregó dineros al IDEA, pues el ente municipal no es el deudor de la suma de dinero que el IDEA prestó a los beneficiarios del proyecto. El municipio en la administración se comprometió como aval de ese crédito a favor de los adjudicatarios, pero este nunca recibió esos dineros de parte del IDEA, razón por la cual no debía entregar ninguna suma de dinero a este Instituto.

      Se explica que es cierto el hecho de que los beneficiarios del proyecto se dirigieron a ocupar de hecho el predio donde se desarrollaba la obra, pero que bajo ninguna circunstancia era cierto que el municipio no siguió impulsando el proyecto pues, explica, la misma documentación anexa por los demandantes, da cuenta de que se siguen haciendo esfuerzos en la reanudación de ese proyecto, pero ocurrió que, por falta de cumplimiento de varios aspectos, como lo es la falta de licencia de construcción del mismo, pues la que se otorgó inicialmente era por dos años de vigencia, y los interesados nunca solicitaron prórroga, dado que el inmueble

      pertenece ya a particulares, son sus propietarios quienes deben solicitar de nuevo la licencia de construcción, pues sin este requisito, ni el municipio ni VIVA como aportarte procederán a entregar más dineros.

      Expresa que el FOVISRU no puede actuar en beneficio de la concesión de la licencia toda vez que el lote ya es propiedad de un particular y es en cabeza de éste que en quien recae eI deber de gestionar la nueva licencia de construcción, indicando que para la fecha de contestación de la demanda dicho trámite administrativo no se había adelantado por parte de los demandantes. Por ello, aclara que la resolución a la cual se refieren los demandantes conforme a la cual se le concedió la licencia de construcción, no es la correcta, pues dicha resolución no existe.

      Presentó como excepciones, falta de causa para pedir e inexistencia de perjuicios causados por el Municipio: Señala que si ha faltado gestión para culminar el proyecto, se debe exclusivamente a la falta de interés de los beneficiarios, quienes no obstante habérseles hecho saber por parte del municipio, no han gestionado la licencia de construcción de la obra, indicando que se hace evidente que sin la licencia de construcción no se puede iniciar ninguna obra de construcción.

    9. Respuesta de FOVISRU
    10. El FOVISRU (folios 1013-1018), dio contestación a la demanda indicando que el valor pactado en el convenio interadministrativo correspondía a $5' 480.410.624 y que no es cierto que el municipio haya incumplido con sus obligaciones derivadas del convenio en mención, pues lo que dispone la cláusula traída a colación en la demanda, es lo siguiente: "(...) OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO B) Cumplir los trámites, permisos, requisitos, y disposiciones legales, técnicas, jurídicas y demás que sean necesarias para la iniciación y ejecución total del proyecto. E) Manejar adecuadamente los recursos del convenio, únicamente para el objeto convenido (...)"

      Así mismo, expresa que es cierto que se realizaron aportes económicos por parte de los beneficiarios del proyecto, pero que no era cierto que sobre estos haya habido una mala gestión o administración, pues se utilizaron debidamente en el proyecto de vivienda TORRES DE BICENTENARIO.

      Anexa comprobantes de egreso por pagos dirigidos al proyecto TORRES DEL BIECENTENARIO, por valor de $1'227.721.120 (Mil doscientos veintisiete millones setecientos veintiún mil ciento veinte pesos).

      Continúa manifestando el apoderado que el municipio de Puerto Berrío, hizo el aporte que le correspondía en especie, a través del FOVIS, quién era el propietario del lote y aclara que fue la OPV TORRES DEL BICENTENARIO del Municipio de Puerto Berrío, la que suscribió contrato de obra civil con la firma JORGE ALBERTO ROMERO R Y R, cuyo objeto era la ejecución del proyecto de vivienda de interés prioritario denominado TORRES DEL BICENTENARIO en el municipio de Puerto Berrio, el 09 de noviembre de 2010. Por ende, aduce que la ejecución y avance de las obras civiles correspondían a obligaciones pactadas entre la OPV TORRES DEL BICENTENARIO y la sociedad R & R.

      En el escrito de contestación, el apoderado de la demandada se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y propone como excepción: FALTA DE CAUSA PETENDI e INEXISTENCIA DE PERJUICIOS CAUSADOS

      POR EL VINCULADO FOVISRU PUERTOBERRIO. Agrega que las acciones judiciales que se han generado del incumplimiento en el pago de los compromisos van dirigidas en su totalidad a la OPV TORRES DE BICENTENARIO, ya que "(...) son ellos los generadores de sus propios perjuicios, y no por acciones del FOVISRU PUERTO BERRIO, pues si ha faltado gestión para culminar el proyecto, se debe precisamente a la falta de interés de los adjudicatarios, pues en la actualidad no cuentan con la licencia de construcción.

    11. Respuesta ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DEL BICENTENARIO.
    12. Se adhiere a cada una de las pretensiones presentadas a través de dicho medio de control.

  2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
  3. Mediante decisión del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito dictó sentencia en el proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que ninguno de los accionantes acreditó en lo más mínimo que hayan cumplido con la obligación contenida en el parágrafo 2° de la cláusula 3° del contrato de crédito celebrado entre el IDEA y la OPV; requisito

    que, a su juicio, era la condición para que el IDEA mantuviera el desembolso del dinero y así lograr la debida ejecución de la obra, pues, de lo contrario, el prestamista, estaría facultado para exigir el cobro total e inmediato de lo facilitado.

    Consideró en el caso concreto, que existió un proyecto de vivienda de interés social, no obstante, agregó que los demandantes no cumplieron con lo acordado en el parágrafo 2° de la cláusula la tercera del contrato de crédito suscrito con el IDEA.

    Seguidamente el Juez de Primera Instancia recordó que la acción de grupo es una acción principal y no subsidiaria, es decir que procede para la reparación del daño, auncuando existan otros mecanismos (medios de control) para defender los derechos que se reputan vulnerados.

    Destacó el Juez de Primera Instancia, que se celebró celebración un convenio interadministrativo 2010-VIVA-CF-003 suscrito entre el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO y la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- y que en la cláusula segunda existía la obligación económica signada a lo que en el contrato se denomina "LA COMUNIDAD" en un valor de cuatro mil ciento cuarenta millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos mi (4,140,485,624).

    Adicionalmente, señala que entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-y la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DEL BICENTENARIO

    DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, se celebró contrato de crédito No. 0190 del 13 de octubre de 2011, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS

    NOVENTA Y DOS PESOS ($2.579.844.292), es decir, que “para los fines de este proceso, ese contrato de crédito sirve para evidenciar la manera como la OPV, sus integrantes, procuran atender las obligaciones enmarcadas dentro del convenio 2010-VIVA-CF-003 suscrito entre el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO y la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA —VIVA- referidas al aporte de

    $4.190.485.624.

    Seguidamente explica que el aporte de la comunidad tendría dos fuentes de financiación, la primera, la referida a unos aportes iniciales, los cuales por el valor de cada vivienda serían de $5.000.000 por familia que sumarían $750.000.000, el restante monto corresponde al predicho crédito del IDEA el cual, estaba garantizado con la constitución de una hipoteca en relación con el predio que antes

    fuera cedido por el municipio según escritura pública No. 1849 del 30 de noviembre de 2011 obrante a folios 129-137, el valor de ese préstamo asumido por la OPV es de 2.579.844.292, los cuales según el texto contractual deberían ser pagados, por ellos, los beneficiarios hoy demandantes en un plazo de dos años.

    Adicionalmente, el demandante encontró acreditado en el proceso, el que el 09 de noviembre de 2010 se suscribe el contrato de obra civil celebrado entre la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario del Municipio de Puerto Berrio y Jorge Alberto Romero López — Ingeniería R&R, el 09 de noviembre de 2010, documento del cual resalta que las fuentes de financiación del proyecto estaba constituida por el aporte comunitario inicial, siendo así, si se divide el número de viviendas -/52- por ese valor - $760.000.000- la cuota inicial sería de $5.000.000, valor este, que, según los demandantes es el que fue consignado en cuenta bancaria del BBVA del FOVISRU o bien, depositando de manera directa en el fondo, lo cual, ha pretendido probarse con el arriamiento de los comprobantes individuales de consignación de aquél banco y los denominados comprobantes de ingreso, que se dicen, son extendidos directamente por el fondo en comento.

  4. El recurso de apelación.
  5. El recurso de apelación recae básicamente sobre los puntos que a continuación se resumen: en primer lugar, solicita que en segunda instancia se haga una ponderación de los derechos fundamentales que le asisten a las familias que demandan al interior de este proceso.

    Señala que se transgreden los principios de confianza legítima, los derechos fundamentales a la vivienda digna, de igualdad y el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Agrega que hubo un incumplimiento de múltiples obligaciones por parte del Municipio, del Convenio Interadministrativo en mención.

    Señala que en el proceso quedó probado que los 150 beneficiarios del proyecto les fue informando que para participar en el mismo debían aportar la suma INICIAL requerida de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000), sumas que efectivamente se pagaron según documentos aportados por la entidad FOVISRU en audiencia de pruebas, se probó que aportaron DOSCIENTOS QUINCE MIL

    PESOS ($215.000) adicionales por participante del proyecto, esto es, unos TREINTA Y DOS MILLONES (32.000.000), para el pago de la escritura del lote que aporto el Municipio de Puerto Berrio, la cual efectivamente se protocolizó, sumas de dinero que quedaron consignadas al MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO (FOVIS), por aquellos que se mostraron interesados y que en ningún momento les fue informado que los VEINTISEIS MILLONES DE PESOS (26'000.000) restantes debían ser cancelados anticipadamente para llevar a cabo la ejecución total del proyecto y tampoco es el procedimiento para esta clase de proyectos por el contrario, lo dicho a ellos y que esta evidenciado, en todas las respuestas a interrogados dentro del proceso incluyendo el interventor, es que dicho valor se cancelaría a través de microcréditos financiados por las entidades bancarias dispuestas para tal fin una vez las viviendas les fueran entregadas en perfectas condiciones de habitabilidad, situación que no se cumplió por parte del Municipio y el IDEA al no entregar las viviendas después de transcurridos 9 años, precedido por el incumplimiento del IDEA en los desembolsos de dineros pactados en el cierre financiero al inicio del proyecto y por el municipio al no pagar la interventoría.

    Explica que las obligaciones que fueron incumplidas por el Municipio contenidas en el convenio interadministrativo de cofinanciación 2010-VIVA-CF-003, fueron las siguientes:

    “·    Incumplimiento del objeto del convenio, que a su tenor dice:

    "Primera: Objeto. El objeto del presente convenio es aunar esfuerzos entre VIVA Y EL MUNICIPIO para cofinanciar LA CONSTRUCCIÓN DE 152 VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO". Esfuerzos que

    fueron escasos para la resolución de los problemas surgidos imputables a la administración municipal y al IDEA.

    Incumplimiento en la Ejecución total del proyecto, por cuanto el municipio no previó inconvenientes de tipo estructural y técnico en la obra que le permitieran tomar decisiones conducentes a la terminación del proyecto presentado por ellos mismos a mis clientes.

    Incumplimiento en la Instalación de servicios públicos domiciliarios.

    Incumplimiento en la toma de medidas necesarias para la correcta y total ejecución del proyecto, una vez se encontró que una parte del suelo del lote, no era apto para construir; en compañía del interventor, Ingeniero y comunidad en general buscaron una solución para la continuidad de la obra, hecho que genero conflicto para la administración municipal al considerar, que las modificaciones planteadas se realizaron por mera liberalidad de los beneficiarios y no tuvieron en cuenta que el terreno que fue entregado no cumplía en su totalidad con las condiciones necesarias, hecho que quedo probado por cuanto se encontró "basura y material orgánico en descomposición" conforme a lo consignado por el Interventor LUIS ALFONSO HINESTROZA, en el informe de interventoría nro. 009.

    Incumplimiento por no contratar la ejecución de la obra conforme de las Leyes 80 de 1993, 1150 del 2007 y decretos reglamentarios, obligación que le fue trasladada a la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario a la cual pertenecen mis representados, quienes se encargaron de contratar al Ingeniero JORGE ALBERTO ROMERO LÓPEZ y solicitarle a él que los pago los hiciera directamente el IDEA a su persona.

    Incumplimiento por el Inadecuado manejo de los recursos para el proyecto, el Municipio solo hizo la entrega del lote para la construcción, pero fallo en el desembolso de los dineros que debía aportar para el pago de la interventoría tal y como consta en los interrogatorios realizados al interventor, el cual adujo, que cualquier contrato de obra puede pararse por cualquier incumplimiento económico que se haga así sea por 75 millones de

    pesos, esto respondiendo a la pregunta del abogado del municipio quien pregunto si por ese valor no trasladado a la obra debía pararse ese proyecto de 5 mil millones de pesos.

    Incumplimiento por no realizar la entrega de las obras de manera satisfactoria a la comunidad, obligación que no se ha cumplido aún, en nueve años que han transcurridos.

    Adicionalmente no se cumplió con el plazo estipulado en el convenio que era de 12 meses a partir de la firma del mismo, ya han pasado nueve años y aún no se cuenta con la posibilidad de terminar la obra y a pesar de que en el documento se estipula la posibilidad de prorrogar los términos o suspenderlos por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, considera el suscrito que estas circunstancias no aplican al caso, puesto que cada administración del Municipio no realizo todas las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de sus responsabilidades dentro del Convenio, generando de esta forma la interrupción indefinida de un proyecto que iba encaminado al bienestar de un sector vulnerable de la población del Municipio de Puerto Berrio, situación que debió merecer alta importancia por parte de las administraciones.

    Incumplimiento COMO GARANTE de un proyecto que el mismo propuso a la comunidad menos favorecida del municipio de Puerto Berrio Antioquia, por cuanto las obligaciones de hacer en el convenio eran claras al determinar en la clausula 5 del mismo que el municipio haría los trámites, permisos requisitos y disposiciones legales y técnicas para la ejecución del proyecto.

    Incumplió al no mantener actualizado el valor del proyecto TORRES DE BICENTENARIO para que a bien el IDEA contara con garantía económica para la continuidad de desembolsos, ya que el IDEA freno los desembolsos a falta de esta información que debió actualizarse en el momento de ese pronunciamiento, aportado en la contestación que hace el IDEA al proceso.

    Incumplió lo solicitado a folio 205, lo requerido por la entidad VIVA, en cabeza de su director jurídico, administrativo y financiero, en cuanto tenía que presentar el municipio de Puerto Berrio Antioquia y para la reanudación del proyecto un plan de saneamiento que permitiera el flujo de fondos, pero que a pesar de los acercamientos de los destinatarios de esa solicitud que también requería a la OPV TORRES DE VICENTENARIO, le asistía al municipio tomar iniciativas administrativas y operativas por ser el conocedor de esta clase de procedimientos sin tener que consultarlo y en aras de responder a esa contingencia positivamente.

    Incumplimiento por cuanto el municipio dice no haber firmado el acuerdo de pagos de pendientes por no tener garantía en un lote que ellos mismos donaron para la construcción de la obra y que ahora presentaba fallas en su estructura.

    Incumplió por cuanto quedo probado en la respuesta del interrogado señor ARNOL GOMES OROZCO, ex gerente de la OPV quien manifestó que el uso de los recursos consignados al FOVISRU por parte de los participantes en el proyecto, fue desconocido para él y que el municipio los utilizo a conveniencia del proyecto y que fue a buena fe que se dejo en libre tenencia y administración el uso de estos. Situación que deja comprometido al municipio respecto de haber utilizado ese dinero en pro de lograr los objetivos del proyecto,

    Incumplimiento, por demostrarse que al No terminar con el proyecto a pesar de disposición política de los mandatarios y disponibilidad de los recursos pagados por los beneficiarios del proyecto, disposición presupuestal por cuanto el IDEA estaba comprometido con los avances en dinero según avances en obra que iban a un 65% y el pago iba atrasado debió existir cierre financiero que garantizara la terminación de la obra, tal como lo narra el interventor de la obra, cierre financiero el cual es vital para iniciar la ejecución de las obras y poder firmar el acta de inicio, cierre financiero que además dejaba ver un gran problema económico a futuro, por cuanto narra el interventor en interrogatorio que no se incluyó en el presupuesto según estudio del título (a cargo del municipio) de la propiedad un remplazo del suelo que debía realizarse por encontrarse allí una bolsa de basura y que en sus palabras dijo que era la "mayor inconveniente" "principal dificultad" sin embargo no se conoce cuánto dinero requirió esa reforma hecha por sugerencia de un geotecnista y que tanto pudo haber afectado económicamente el proyecto.

    Agrega que la aplicación del principio de que "nadie puede alegar a su favor, su propia culpa", en la cual el despacho basa su tesis, es desequilibrada y fuera de contexto con lo que se planteó y evidencio durante todo el proceso.

    Finalmente, califica de injusto exigirle este tipo de conocimiento a los afectados, quienes como se dijo anteriormente pertenecen a la población más vulnerable y sin recursos de nuestro territorio y que desconocían que primero se debía terminar la obra para ahora si proceder con las cartas de aprobación previa individualización de las matrículas inmobiliarias con base en el reglamento de propiedad horizontal.

    Finalmente considera que el Municipio de Puerto Berrio y demás entidades adscritas al proyecto, han realizado un mal manejo no solo financiero sino también administrativo, técnico, jurídico del proyecto y le han trasladado a los demandantes las cargas económicas y fallas dentro del proceso de construcción y les han delegado funciones y obligaciones de las cuales debieron encargarse entidades especializadas en el tema de gestión de dineros, asesorías, estudios técnicos y demás que no le competían a la Organización Popular de Vivienda OPV; ya que los beneficiarios que la conforman no son personas aptas para este tipo de funciones.

  6. PRUEBAS.
  7. En el expediente obran las pruebas que se relacionan a continuación:

    1. Documentales.

Copia del Convenio interadministrativo de cofinanciación número 2010-VIVA-CF-003 celebrado con el municipio de Puerto Berrío y VIVA (folios 119-121), suscrito el 2 de julio de 2010.

“CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. El objeto del presente convenio es aunar esfuerzos entre VIVA y el MUNICIPIO para cofinanciar la CONSTRUCCIÓN DE 152 VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO.

CLAUSULA SEGUNDA: VALOR DEL CONVENIO. Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente convenio se establece en la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta millones cuatrocientos diez mil setecientos veinticuatro pesos ml ($5,480,410,624), de los cuales VIVA aportará la suma de setecientos sesenta y dos millones trescientos veinticinco mil pesos m.I ($762,325,000). El Municipio aportará trescientos cuarenta y nueve millones seiscientos mil pesos m.I ($349,600,000). LA COMUNIDAD, apodará cuatro mil ciento cuarenta millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos mi (4,140,485,624). OTROS APORTES. OTROS, aportará la suma de doscientos veintiocho millones de pesos m.l. ($228,000,000)”

En este documento se señala, en la cláusula décimo primera2, que el plazo de ejecución del convenio es de 12 meses contados a partir de la firma del acta de inicio. Allí mismo se señala que el Convenio podrá adicionarse, modificarse, previo acuerdo por escrito de las partes y que, asimismo, podrá suspenderse por la ocurrencia de Fuerza Mayor o caso fortuito. Además, allí se estableció que el Convenio se liquidaría en el plazo previsto en el Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

También se estableció en la cláusula vigésima primera, que el proyecto debía

2 Fl. 120.

contar con una veeduría y un representante de la comunidad.

Copia del otrosi No. 01 de 2011 del Convenio interadministrativo de cofinanciación número 2010-VIVA-CF-003 celebrado con el municipio de Puerto Berrío y VIVA (folios 122). Este documento no tiene fecha.

En dicho otrosí se adicionó el valor del Convenio, pero no el plazo. El mismo consistió en aumentar el valor otorgado por VIVA para los beneficiarios.

Copia de la Resolución No. 001189 del 12 de julio de 2011, "por medio de la cual se resuelve una solicitud de licencia urbanística, en las modalidades de urbanización y de subdivisión de predio—zona urbana" (folios 123-127).

En dicha licencia se señala “La licencia en la modalidad de urbanización concedida, tendrá una vigencia de 2 años, prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 1 año contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La solicitud de prórroga deberá realizarse dentro de los 30 días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se certifique la iniciación de la obra”

Escritura No. 1849 del 30 de noviembre de 2011, en donde se constituyó hipoteca abierta e indeterminada de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario a favor del Instituto Para el Desarrollo de Antioquia –IDEA- consta la nota: "APORTE EN ESPECIE Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO DE CUANTIA INDETERMINADA FONDO DE VIVIENDA DE INTERESES SOCIAL Y REFORMA URBANA — FOVISRU — OPV TORRES DEL BICENTENARIO.  VALOR  APORTE  $  167.500.000.  VALOR  HIPOTECA

$2.579.846.292 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: APORTANTE: FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA FOVISRU

— NIT: 811003649-5 A FAVOR DE: OPV TORRES DEL BICENTENARIO CON NIT 900385680-5 HIPOTECANTE: OPV TORRES DEL BICENTENARIO CON NIT 900385680-5 (...)"(folios 129-137).

Allí también se señala que el inmueble hipotecado fue adquirido por la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DEL BICENTENARIO al FONDO DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA URBANA –FOVISRU-

El objeto de la hipoteca es garantizar el pago de toda clase de préstamos permanentes y transitorios y en general cualquier operación crediticia que se celebre o haya celebrado con el IDEA.

Copia del certificado de libertad y tradición del predio identificado con No. de matrícula 019-1876, impreso el 11 de septiembre de 2017 (folios 139-153).

Copia de la comunicación del 27 de marzo de 2012, relacionada con el cese de actividades de construcción en el proyecto Torres del Bicentenario por desequilibrio económico, proferido por el contratista JORGE ALBERTO ROMERO LÓPEZ. (folios 155-156). Allí textualmente se señala:

El próximo 31 de marzo se cumplen cuatro meses sin que el constructor de la obra reciba el pago de las actas de obra de los meses de diciembre, enero, febrero y ahora marzo (valor aproximado de 1.093.955.892), situación que se presenta por las siguientes razones:

Incumplimiento de los beneficiarios con la documentación para tramitar ante la entidad bancario el microcrédito, como requisito ante el IDEA para desembolsar los recursos del crédito puente ya aprobado.

La falta de gestión por parte del Municipio ante VIVA para el desembolso de nuevos recursos, dado que no existe un doliente del proyecto en la nueva administración.

El desestimulo –sic- a la interventoría contratada, dado que no se le ha reconocido como tal por parte del Municipio y no le han pagado, incumpliendo así con lo establecido en el Convenio Interadministrativo con VIVA.

Copia de la comunicación del 28 de marzo de 2012, denominada "entrega de las actas de ejecución de obra de los meses de diciembre, enero y febrero, con sus respectivas facturas e informes de interventoría", proferido por el contratista JORGE ALBERTO ROMERO LÓPEZ, dirigida a los Señores Jorge A. Romero y Luis Alfonso Hinestroza, sin constancia de recibido (folios 155-156).

Copia de la respuesta a la solicitud de red de gas natural en Torres de Bicentenario, emitida por EDALGAS S.A. E.S.P., el 19 de abril de 2012, y firmada por el Jefe del Departamento Técnico (folio 158).

Copia de la comunicación del 15 de mayo de 2012, denominada "suspensión del contrato de obra privado construcción Urbanización Torres del Bicentenario por no pago de actas", proferido por el contratista JORGE ALBERTO ROMERO LÓPEZ. (folios 155-156 y folio 159-160). Allí se señala:

“Me veo en la obligación de notificarle que de no recibir de parte del IDEA el pago correspondiente a las actas de corte de obra de diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril del año 2012, suspenderé la ejecución de la obra a partir del día 19 de mayo del presente año. Debe Ud. Entender que el incumplimiento del contrato de crédito 190 del 13 de octubre de 2011 celebrado entre la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, al no pagar al contratista de obra la ejecución de la misma y adeudar a la fecha más de mil millones de pesos (1.000.000.000), nos ha llevado a una iliquidez total y es razón más que determinante en la afectación del equilibrio económico del contrato suscrito entre las partes con precios del año 2010” (fl. 159 ).

Esta carta se dirige al Presidente de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario, con copia al interventor de obra, a los gerentes del IDEA, VIVA, Seguros Confianza, FOVISRU Puerto Berrío, Hierros HB, CONEQUIPOS, INGECONCRETO, FORMALETAS METÁLICAS R Y G, y

con el Administrador del Depósito La Petrolera; el Proveedor de Material de Playa y el subcontratista de mano de obra.

Copia de la autorización del desembolso de actas Torres del Bicentenario, proferida el 15 de junio de 2012 por el Representante Legal del OPV Torres del Bicentenario (folios 161).

Copia del informe No. 9 de Interventoría al contrato No. 01 de 2011 del 07 de junio de 2012 al 06 de julio de 2012 celebrado entre la OPV e Ingeniería R&R (folios 162188).

En el mismo se lee:

OBJETO DEL CONTRATO: Construcción de 150 viviendas de interés prioritario, ubicadas en zona urbana del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia)

Valor del contrato: 5.204.485.624

Fecha de iniciación: octubre 6 de 2011

Plazo de ejecución: Trece meses calendario.

Valor facturado a la fecha: 3.165.175.929.

Valor pagado en actas: 2.741.559.465

Valor amortizado: 548.311.893.

Resumen del avance físico: Durante el periodo el avance fue casi nulo, esto debido a que en la actualidad no le han sido canceladas las actas de obra al contratista, situación ésta que hace imposible el financiamiento del proyecto.

Copia de comunicación con fecha del 12 de julio de 2012, por la cual el contratista JORGE ALBERTO ROMERO LÓPEZ informa al Representante Legal de Torres del Bicentenario, en donde se le señala que no se ha cumplido con el compromiso pactado y que requiere de él “garantizar los recursos faltantes para poder terminar con el contrato de obra”, “oficiar a través del FOVIS para que solicite el desembolso de los recursos en dinero correspondiente al último 30% (…)”, “reclamar ante el FOVIS el saldo que adeuda el Municipio al proyecto aprobado por el concejo municipal el año pasado (…) pagar el saldo pendiente por concepto de anticipo y que luego de 9 meses de ejecución de obra no le he recibido; Finalmente quiero reiterarle que el plazo de ejecución de obra, debido a las demoras en el pago de actas de obra y a la para que por esta razón tuvo la misma, no podrá ser cumplido en el tiempo contractualmente establecido (folios 189-190).

Copia de comunicación con fecha del 16 de julio de 2012, por la cual el director de FOVISRU solicita "...modificar la cláusula primera objeto: que pasaría de la construcción de 152 viviendas de interés social a 150 viviendas y ampliar el plazo de ejecución del presente convenio al 30 de diciembre de este año..." (folios 191 a 194).

Copia de la citación, con fecha del 23 de julio de 2012, para una reunión en el IDEA con la OPV Torres del Bicentenario, para discutir el

financiamiento del proyecto (folios 195).

Copia de la comunicación del 26 de julio de 2012, emitida por la Junta Directiva Habitacional Torres del Bicentenario, por la cual se solicita la participación al alcalde de Puerto Berrío en una reunión con la finalidad de "...dar solución a algunas inquietudes plasmadas por los beneficiarios de la obra en comento..." (folios 196).

Copia de la comunicación de la suspensión de la obra, dirigido por el contratista JORGE ALBERTO ROMERO LÓPEZ, a la Junta Directiva de la OPV, el 8 de agosto de 2012, en donde se señala:

“En la actualidad varios son los asuntos que dificultan la construcción del proyecto Torres del Bicentenario y por los cuales muy posiblemente sea necesario parar la ejecución del mismo.

El contrato del interventor de obra se terminó el 6 de agosto, sin que a la fecha se halla –sic- notificado quien velará por los recursos de la OPV.

Las actas número 7 y 8 de los meses de abril y mayo no han sido canceladas a pesar de haberse presentado al IDEA con suficiente antelación.

El Convenio VIVIA-Municipio de Puerto Berrío no se ha prorrogado a la fecha.

Las Actas 9 y 10 de los meses junio y julio no encuentran suficiente respaldo financiero para su pago; pues a la fecha el IDEA no ha aprobado un nuevo crédito puente.

La OPV no cuenta con recursos propios que permitan abonar o pagar las actas de obra ejecutada a la fecha.

Por todo lo anterior y en el evento de que no se subsanen estas situaciones la obra se suspenderá el próximo 12 de agosto de 2012 (…)

Por lo anterior les solicito prepararse para recibir la obra y dejarlo todo en manos de la justicia ordinaria, muy a pesar mío, porque en varias ocasiones les he expresado mi total respaldo y apoyo a la causa que han emprendido”. (fl. 197)

Copia de la comunicación emitida por el Presidente del OPV con fecha del 14 de agosto de 2012, dirigida al alcalde del municipio de Puerto Berrio para que "...se haga presente en las oficinas de VIVA Medellín, para agilizar los trámites concernientes a los desembolsos de dineros pendientes para poder reanudar los trabajos en la obra, construcción que hasta el momento se encuentra suspendida por falta de recursos económicos..." (folios 197).

Copia de la comunicación del 14 de agosto de 2012, emitida por la Junta Directiva Habitacional Torres del Bicentenario, por la cual se solicita la participación del alcalde de Puerto Berrío en una reunión con la finalidad de "...dar solución a algunas inquietudes plasmadas por los beneficiarios de la obra en comento..." (folios 198).

Copia de la comunicación dirigida al IDEA, por el Representante legal de la OPV, en la cual se solicita "consignar los valores correspondientes a los desembolsos realizados a la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario..."(folios 199).

Copia de comunicación del 8 de enero de 2013, emitida por el IDEA, a través de la cual informa el saldo de deuda con corte el 31 de diciembre de 2012.

Copia de la solicitud de acompañamiento a la Asamblea General de Socios de la OPV Torres del Bicentenario, dirigida al Procurador Provincial, cuyo objeto era plantear las condiciones y situación actual del Proyecto en construcción y tomar decisiones de fondo para dar trámite a la reanudación de las obras hasta el momento suspendidas (folios 204).

Copia de la respuesta al derecho de petición elevado ante VIVA por el señor ARNOLD GÓMEZ OROZCO, mediante la cual se indica que "...para la reanudación del proyecto se requiere que el municipio y la OPV "Torres del Bicentenario" realicen las acciones necesarias para garantizar el flujo de fondos que permita el desarrollo del proceso constitutivo del proyecto. En ese sentido, la empresa (...) ha estado atenta y en permanente contacto con los funcionarios de la alcaldía (...) para lograr con éxito la aprobación de un crédito, necesario para la continuidad en la ejecución de la obra el cual depende esencialmente de que el municipio presente un plan de saneamiento fiscal..."(folios 205).

Copia de las proyecciones de valores para pagos, emitidas por IDEA (folios 206 a 207).

Copia de la Resolución de Gerencia No. 0486-14, emitida por el IDEA, el 18 de julio de 2014 "por medio de la cual se declara vencido el plazo para el pago de obligaciones de un contrato". Lo anterior se refiere al contrato de crédito suscrito entre el IDEA y la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DEL BICENTENARIO. (folios 208-212).

Copia de la citación para diligencia de notificación personal de la Resolución No. 0486 del 18 de julio de 2014 "por medio de la cual se declara vencido el plazo para el pago de obligaciones de un contrato" (folios 213).

Copia de comunicación emitida por el Directora de Crédito y cartera del IDEA, en la cual se informa al Representante Legal de la OPV el envío proyección y saldo de la deuda (folios 214).

Copia de comunicación del IDEA en el cual se explica el procedimiento para el pago de las obligaciones a través de transferencias bancarias (folios 217).

Copia de la respuesta a un derecho de petición, con fecha del 14 de julio de 2015, por medio del cual se aportó el informe de las visitas oculares a la I.E Normal Superior del Nordeste y Magdalena Medio y la urbanización Torres de Bicentenario, solicitado (folios 219-234).

Copia de comunicación emitida por el IDEA con fecha del 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual se refiere que "...la propuesta de pago (...) sólo será posible de ejecutar en el caso en que el IDEA condone los intereses moratorios del crédito actual, ante la situación en la que la misma no sea tenida en cuenta, al municipio y a la OPV no les quedará otro camino que permitir que se continúe con la diligencia de embargo del predio, situación que se ha venido discutiendo con el personal de SEA ABOGADOS..."(folios 239).

Copia de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo presentado ante el Concejo Municipal de Puerto Berrío, para "...el cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo Municipal, propuesto y aprobado por ustedes, sino también como una medida que le permita a las familias involucradas en este proyecto poder lograr el sueño de contar con una vivienda..."(folios 241).

Copia del proyecto de Acuerdo No. 023 presentado ante el Concejo

Municipal de Puerto Berrio, "por el cual se autoriza al alcalde municipal, a suscribir los documentos de un proceso de reestructuración de un crédito y mejoramiento de garantías al instituto para el desarrollo de Antioquia — IDEA" (folios 242-243).

Copia de la propuesta de recuperación o salvamento económico e institucional, proyecto Torres de Bicentenario, emitido por la OPV y dirigido el alcalde del municipio de Puerto Berrio, con fecha del 22 de febrero de 2017 (folios 244-246).

Copia sin firma del acuerdo entre la organización popular de vivienda Torres del Bicentenario y Jorge Alberto Romero López para la elaboración de un contrato de transacción (folios 247-248).

Copia del proyecto de Acuerdo No. 011 'por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio, a suscribir los documentos de un proceso de reestructuración de un crédito y mejoramiento de garantías al instituto para el desarrollo de Antioquia — IDEA" (folios 249-250 y 260-261).

Copia de la Resolución de Junta Directiva No. 011-17, proferida por el IDEA "por medio de la cual se adoptan mecanismos transitorios y excepcionales de normalización de cartera del IDEA", para los deudores morosos (folios 253-257).

Copia de la solicitud de amparo de la Resolución de Junta Directiva No. 011-17 del IDEA, proferida por la representante legal de OPV Torres de Bicentenario (folios 258-259).

Copia de la respuesta al comunicado 023, con fecha del 27 de febrero del año 2018, proferido por la OPV Torres de Bicentenario (folios 263-267).

Copia de la vinculación a proceso de normalización de cartera, proferida por el municipio de Puerto Berrío, dirigida a la dirección de finanzas del IDEA (folio 274).

Copia de la solicitud al municipio para la corrección del comunicado "vinculación a proceso de normalización de cartera", enviado al IDEA por el Municipio de puerto Berrio, mediante la cual se pide "...corregir propuesta, aclarar forma de pago y aportar requisitos para estudio" (folio 275-276).

Copia del envío de la documentación referida como: cámara de comercio y estados financieros de la OPV, dirigido al municipio de Puerto Berrio (folio 277-278).

Copia de la comunicación de la Junta Directiva de la OPV, dirigida a FOVISRU, para la renovación de la licencia de construcción (folio 274-280).

Copia del comunicado de) 25 de junio del año 2018, mediante la cual la Asamblea General de OPV Torres de Bicentenario solicita la acción preventiva al municipio de Puerto Berrio, en derechos humanos integrales, gestión pública, detrimentos de patrimonio público y familiar (folio 281-282).

Copia de la denuncia del 30 de junio de 2018, de la Asamblea General de OPV Torres de Bicentenario (folio 283-284)

Copia de respuesta del 3 de julio de 2018, otorgada por la Procuraduría provincial, en la que consta que "...ya tiene aperturada acción

preventiva por el caso que menciona..."(folio 285).

Copia del certificado de las obligaciones adeudadas al IDEA por el crédito Organización popular de vivienda Torres del Bicentenario y otros, expedido por la firma SEA Servicios especializados de Abogados (folio 286).

Copia de la respuesta con fecha del 16 de julio de 2018, mediante la cual FOVISRU expresa que "...la licencia 001190 del 12 de julio de 2011, se otorgó para la construcción de dos niveles por bloque de apartamentos, y en la ejecución se construyeron 5 niveles por bloque, esto quiere decir que no se respetó la licencia otorgada al FOVISUR, 'por lo tanto ahora son ustedes los que deben tramitar la nueva licencia con el cumplimiento de requisitos que exige la Ley" (folio 287).

Copia de la respuesta con fecha del 17 de julio de 2018, de la OPV a FOVISRU, por la cual se indica que "...este fue un proyecto promocionado, gestionado y ejecutado parcialmente por el municipio, el cual en su momento quiso descargar su responsabilidad de fracasos administrativos en la OPV torres de Bicentenario. De esta manera la OPV (...) hace un llamado al municipio de Puerto Berrio para que nos ayude a solucionar esta situación, así como al FOVISRU que se comprometa a generar alternativas en el acompañamiento a la comunidad, en pro de dar una solución de vivienda a estas 150 familias afectadas." (folios 288-289).

Copia de comunicado proferido por la alcaldía de Puerto Berrio por el cual se informa a la OPV que a la fecha no ha sido radicada la solicitud de trámite a la licencia de construcción que se requiere para continuar con el proyecto (folio 290).

Copia del certificado de existencia y representación legal de la Organización Popular Torres del Bicentenario (ORPOVITOBI) (folios 291-293).

Copia de constancia de publicación de "El Informativo, Periódico Regional, Edición No. 51 del municipio de Puerto Berrio" (folios 295-296).

Constancia del pago de los abonos hechos por los diferentes grupos familiares (un total de 50 familias), dirigidos a nombre del "FOVIS (FONDO DE VIVIENDA DE IN), así como las copias de las cédulas y los documentos que acreditan el parentesco de cada grupo familiar (folios 297-799). Se desataca que todos estos aportes fueron hechos por los interesados en los años 2011 y 2012.

Pruebas aportadas por el IDEA:

Copia del contrato de crédito entre el IDEA y la OPV Torres del Bicentenario del Municipio de Puerto Berrio, hasta por la suma de dos mil quinientos setenta y nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y dos pesos ($2.579.844.292) (folios 777-779).

Respuesta al derecho de petición con radicado No. 2014106691, proferida por el IDEA y dirigida al Presidente de la OPV, en la cual se informa que la cláusula que permite frenar el desembolso de los recursos del crédito No. 190 del 13 de octubre de 2011, es la tercera del contrato celebrado. Y que en la reunión del 25 de mayo de 2012 se había acordado frenar el desembolso del dinero (folios 780-781).

Copia de la demanda ejecutiva formulada por el IDEA, en contra de la OPV Torres del Bicentenario, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado No. 000-2015-00778-00 (folios 782-799).

Respuesta al oficio con radicado No. 2017200750 por el cual el Municipio de Puerto Berrio explica al IDEA que "...entendemos que el Proyecto Torres del Bicentenario es de mucha importancia para las familias que han confiado su futuro al desarrollo de este programa habitacional. Teniendo en cuenta lo anterior, vemos que la propuesta realizada por ustedes; en la que pese a las múltiples solicitudes que el municipio efectuó para que se condonaran los intereses moratorios del proyecto y que en su oficio no quedan claras frente a si se van a condonar, se presenta como una propuesta desfavorable en el desarrollo del proyecto..."(folio 800).

Copia de la Resolución de Junta Directiva No. 011-17, proferida por el IDEA "por medio de la cual se adoptan mecanismos transitorios y excepcionales de normalización de cartera del IDEA", para los deudores morosos (folios 801-803 y 808 vto-810 vto).

Copia de la constancia de saldo de la deuda de la OPV, emitida por el IDEA (folio 806).

Respuesta con fecha del 15 de septiembre de 2017, a la petición No. 2017106875, por la cual el IDEA expresa al alcalde del Municipio de Puerto Berrio que "...la Directora de Crédito y Cartera del Instituto (...) estará permanentemente en contacto con usted para mantenerlo al tanto y (...) concretar la normalización del crédito..."(folio 804).

Respuesta en la cual el IDEA expone a la OPV cuál es la documentación necesaria para iniciar el estudio de viabilidad financiera del plan de normalización del crédito (folio 805).

Información en la cual el IDEA expone al alcalde de ese ente territorial, cuál es la documentación necesaria para iniciar el estudio de viabilidad financiera del plan de normalización del crédito (folios 807-808).

Pruebas aportadas por R&R INGENIEROS:

Contrato de obra civil celebrado entre la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario del Municipio de Puerto Berrio y Jorge Alberto Romero López — Ingeniería R&R, el 9 de noviembre de 2010 (folios 863-866).

Certificado de Libertad y tradición del inmueble con número de matrícula 01914929, impreso el 25 de junio de 2019 (folios 867-868).

Pruebas aportadas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA:

Copia de la Ordenanza No. 13 de 1964, "por la cual se crea el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA" (folios 877-881)

Copia de la Ordenanza No. 34 del 2001, "por la cual se crea la Empresa de Vivienda de Antioquia — VIVA, se le asignan funciones de promoción de vivienda social y se dictan otras disposiciones", copia de la ordenanza No. 26 del 2016, "por la cual se adiciona y modifica la ordenanza 34 del 2001" y copia de la ordenanza No. 18 del 2018 "por la cual se modifica la denominación de VIVA y se toman otras determinaciones" (folios 882-888).

A instancias del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO se introdujo copia de la siguiente documentación:

Copia de la solicitud de condonación de intereses moratorios del IDEA a la OPV

Torres del Bicentenario, radicado el día 29 de junio de 2017, por medio de la cual indica "... recurro a usted, como máxima autoridad del Departamento de Antioquia (...) con el fin de autorizar la condonación de los intereses moratorios y poder salvar ese importante proyecto de vivienda que beneficiaría a más de 50 familias porteñas y ayudaría a reducir el déficit cuantitativo de vivienda..."(folios 899-900).

Copia de una respuesta dada a la OPV con fecha del 31 de enero de 2017, por parte del ente territorial en la cual se informa, para la fecha, en cuánto asciende la deuda de la OPV con el IDEA (folios 903-905).

Copia de la respuesta con fecha del 16 de julio de 2018, mediante la cual FOVISRU expresa que "...la licencia 001190 del 12 de julio de 2011, se otorgó para la construcción de dos niveles por bloque de apartamentos, y en la ejecución se construyeron 5 niveles por bloque, esto quiere decir que no se respetó la licencia otorgada al FOVISUR, 'por lo tanto ahora son ustedes los que deben tramitar la nueva licencia con el cumplimiento de requisitos que exige la Ley" (folio 906).

Copia de la respuesta con fecha del 16 de julio de 2018, mediante la cual FOVISRU expresa que "...la licencia 001190 del 12 de julio de 2011, se otorgó para la construcción de dos niveles por bloque de apartamentos, y en la ejecución se construyeron 5 niveles por bloque, esto quiere decir que no se respetó la licencia otorgada al FOVISUR, 'por lo tanto ahora son ustedes los que deben tramitar la nueva licencia con el cumplimiento de requisitos que exige la Ley" (folio 907-909).

Copia de comunicación del 18 de junio de 2018, dirigido a la alcaldía, por medio del cual se informó que el proyecto ya contaba con la licencia de construcción, mediante resolución 001190 del 8 de julio de 2018, pero que era necesario renovarla con la ayuda del FOVIS y el Municipio, debido a que inicialmente fue tramitada por el FOVIS (folios 910-911).

Solicitud –sin firma- dirigida a la Representante Legal de la OPV Torres del Bicentenario, de información. (fls. 912-913)

Copia de comunicación expedida por el alcalde del municipio de Puerto Berrio, por la cual se informa al Gerente del IDEA de la ocupación del predio y construcción del proyecto Torres del Bicentenario (folios 914-916).

Copia del certificado expedido por la alcaldía de Puerto Berrio donde se indica que, para la fecha del 13 de junio de 2019, la OPV no ha tramitado lo pertinente para obtener la prórroga de la licencia de construcción No. 1190 del 11 de julio de 2011 del predio identificado catastralmente con el número 5791001001000700008, con matricula inmobiliaria No. 01 9-1 876 (folio 920)

Documentos aportados por FOVISRU

Copia del Acta No. 001 de la Asamblea de constitución de Vivienda Popular Torres del Bicentenario (folio 931-934 y 1019-1022).

Copia de la demanda ejecutiva formulada por el contratista JORGE ALBERTO ROMERO LÓPEZ, en contra de la OPV Torres del Bicentenario, ante LOS Juzgados

—civiles del Circuito de Antioquia. También se adjuntan los documentos relativos al trámite que se ha impartido al proceso judicial en mención con radicado No. 001-2017-00035-00 que finalmente terminó por acuerdo transaccional entre las partes (folios 964-967 y folios 1024-1037).

Copia de los comprobantes de egreso emitidos por el FOVIS PUERTO BERRIO ANTIOQUIA con NIT 811003649-5, con fechas desde el 4 de abril de 2011, hasta el 4 de abril de 2013, por diferentes conceptos (folios 968-1010 y folios 1038-1083).

Pruebas documentales de oficio:

Respuesta al Exhorto No. 284 de 2019 ofrecida por VIVA, por la cual da

respuesta al interrogante: "...informe y documente si se suscribió acta de liquidación del Convenio 2010VIVACF 003 que fue en su momento suscrito entre el Municipio de Puedo Berrio y la Empresa — VIVA ..." Frente a lo cual se señala que dicho convenio fue liquidado unilaterlamente en Resolución 461 de 11 de Julio de 2014 (folios 1176-1199).

Respuesta al Exhorto No. 285 de 2019 ofrecida por FOVISRU, por la cual da respuesta al interrogante: "informe y documente al despacho quiénes de los demandantes que se enlistan a continuación, figuran en sus registros y bases como beneficiarios del Proyecto de Vivienda de Interés Social Torres del Bicentenario, identificando e individualizando a cada uno de ellos (...) informar y documentar (...) el eventual monto que se haya pagado por cada uno (...) igualmente deberá informar si en algún momento ha efectuado alguna devolución en favor de algunos de estos beneficiarios.." (folios 1134-1171).

Respuesta al Exhorto No. 510 de 2019 ofrecida por FOVISRU, por la cual da respuesta al interrogante: "rinda informe por escrito en el que explique la diferencia de valores o la diferencia de dineros de acuerdo con la respuesta que suministró al exhorto N. 285 librado, esto es diferencia entre $247.391.211.00 y la suma de $814.035.160.00, lo anterior a fin de que explique en qué están representados esos valores o sumas de dinero y cuál es la fuente de los mismos..." (folios 1202-1367).

Adicionalmente, en el curso de la primera instancia se decretó y practicó prueba testimonial e interrogatorio de parte. (fls. 1128 a 1130).

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE GRUPO.
  2. La demanda fue inadmitida mediante auto del 26 de abril de 2019, posteriormente fue admitida por auto del 8 de mayo de 2019 y notificada al Municipio de Puerto Berrío y a las vinculadas (FOVISRU, VIVA, IDEA, SOCIEDAD R & R INGENIEROS, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y ORPOVITOBI), al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

    El 18 de julio de 2019 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada.

    Luego, mediante auto del 22 de agosto del 2019, se fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se llevó a cabo el día 4 de septiembre de esta misma anualidad (folios 1106 1122).

    La audiencia de pruebas se celebró el día 16 de septiembre de 2019 (folios 1128-1130 y 1174). Luego de agotado el trámite probatorio decretado en el proceso de la referencia, por auto del 31 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegar de

    conclusión a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto (folio 1403).

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
    1. COMPETENCIA.
    2. Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la demanda de la referencia por el factor territorial y en por disposición expresa del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

      “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

    3. PROBLEMA JURÍDICO.
    4. Debe la Sala determinar si debe revocarse o confirmarse la decisión proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que ninguno de los accionantes acreditó en lo más mínimo que haya cumplido con la obligación contenida en el parágrafo 2° de la cláusula 3° del contrato de crédito celebrado entre el IDEA y la OPV y que este requisito era la condición para que el IDEA mantuviera el desembolso del dinero y así lograr la debida ejecución de la obra.

      Para lo anterior, habrá que examinar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos para emitir una decisión de fondo, teniendo en cuenta la oportunidad o no en que fue presentada la demanda.

    5. La causa del problema jurídico
    6. La causa del problema jurídico se refiere a las razones por las cuales las partes, frente a un mismo problema, presentan soluciones diametralmente opuestas.

      En este caso en particular, se identifica que la causa es probatoria, teniendo en cuenta que al encontrarnos frente a un medio de control estrictamente indemnizatorio, es necesario nos enfoquemos en la configuración de todos los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber, (I) la existencia de un daño

      (ii) Una acción u omisión del Estado y (iii) la existencia del nexo entre uno y otro.

  4. PRESUPUESTOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO.
  5. El ordenamiento jurídico colombiano consagra las acciones de grupo para la reparación de los daños producidos a un número plural de personas, como instrumentos de protección de la colectividad, mediante el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un número plural de mínimo 20 personas.

    En tal sentido, el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 consagró este mecanismo de acceso a la jurisdicción, para los fines mencionados, en los siguientes términos:

    “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

    También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

    Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” (negrilla fuera de texto)”.

    Fue así como el Constituyente de 1991 defirió al legislador la regulación íntegra de las acciones encaminadas a la reparación de los daños ocasionados a una pluralidad de sujetos, con la salvedad de que con la consagración de dicho instrumento la Carta no restringió la posibilidad de que los sujetos perjudicados por el daño común acudieran a la jurisdicción para lograr el resarcimiento individual, tal como se desprende del sentido de la disposición transcrita. Así también lo ha admitido la doctrina, al comentar que:

    “(…) la redacción del articulado instituyó una acción de carácter indemnizatorio por los perjuicios causados a una pluralidad de personas, sin establecer limitación por la cuantía o la naturaleza del derecho lesionado. Por todo lo anterior, la acción de grupo que se consagró a través del artículo 88 de la Constitución Nacional, es quizá uno de los mecanismos más garantistas que pudo establecer el constituyente, toda vez que no se limitó su alcance ni se restringieron sus efectos”3.

    3 LÓPEZ CÁRDENAS, Carlos Mario. La acción de grupo. Reparación por violación a los derechos humanos. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2011, p. 47.

    Atendiendo a este mandato de la Constitución, se expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo interior se encuentran las disposiciones que definen los presupuestos generales para la procedencia de las acciones de grupo, así como su alcance. En este orden de ideas, el artículo 46 de la mencionada ley establece que “[l]as acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, resaltando además que “[l]a acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, con lo cual se define su finalidad resarcitoria y no preventiva o anticipativa del daño. Igualmente, la norma dispone que el grupo debe estar integrado mínimamente por veinte (20) personas, lo que no obsta para que, como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2008, un miembro del grupo pueda presentar la demanda por los demás, expresando los criterios que permitan definir la identidad del grupo afectado.

    1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO.
    2. En relación con la caducidad, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 previó la regla según la cual, “la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo”, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante, Sentencia C-215 de 1999.

      El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 31 de julio de 2019, señaló:

      “El término para formular la acción de grupo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

      En relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término para formular la demanda, la jurisprudencia ha precisado que en la acción de grupo se deben tener en cuenta dos eventos: i) cuando el daño se produce de modo instantáneo -aunque sus efectos se extiendan en el tiempo- el término se cuenta desde la causación del daño y

      ii) cuando la acción u omisión y el daño mismo -y no sus efectos- se prolongan en el tiempo, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes4. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el plazo empezó a contarse desde el 20 de mayo de 2005, la norma aplicable es la Ley 472 de 1998

      4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de octubre de 2008, Rad. nº. AG-2005-02076 [fundamento jurídico 3.1].

      y no el CPACA (núm. 2 lit. h art. 164).

      El término de caducidad establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 es una norma de orden público de la que no pueden disponer ni los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos5.

      Esa Corporación reiteró el criterio anterior al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección de un interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad es una figura de orden público lo que explica su carácter indisponible, y la posibilidad de ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia6.

      Con arreglo al artículo 90 de la CN toda persona que sufra un daño antijurídico imputable al Estado, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, podrá reclamar que se declare su responsabilidad patrimonial y que se le repare el perjuicio sufrido. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

      Al tratarse de un asunto de responsabilidad civil del Estado, en el que se discuten derechos de contenido crediticio, los titulares de ese derecho, de acuerdo con el artículo 15 CC, podrán renunciar los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia (…)”7

      De la anterior cita se destaca que el término de caducidad, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, se produce transcurridos dos años desde que ocurre el daño o cesa la acción vulnerante causante del mismo y que de este término no puede disponerse por las partes y por el Juez, ya que se trata de un presupuesto procesal cuyo incumplimiento impide al Juez decir el derecho en el caso concreto. De manera que se trata de una figura de orden público que obliga al Juez a declararla de oficio una vez aparezca probada.

    3. De la diferencia entre daño instantáneo y su prolongación en el tiempo y el daño continuado.
    4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, en auto de 12 de diciembre de 2018, también ha destacado que existen diferencias entre la

      5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999 [fundamento jurídico II].

      6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2001 [fundamento jurídico 4].

      7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Bogotá, D.C.,

      treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01318-01. Actor: MARÍA NODIER CASAS PORRAS Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE GRUPO

      causación del daño y su producción, prolongación o agravación de los efectos con el paso del tiempo.

      Al respecto ha dicho:

      “En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, dado que, en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño —se reitera, en los eventos en que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso—, que el término de caducidad debe empezar a computarse .

      Por su parte, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. Así lo ha considerado esta Subsección, en los siguientes términos:

      “(…) Ciertamente, al tratarse la oportunidad para ejercitar la acción de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 estableció que el plazo para demandar debe contabilizarse a partir del día siguiente en que tiene lugar el hecho violatorio a partir del cual se puede aducir como constituida la responsabilidad extracontractual del Estado — ver párrafo 11.2—, y no desde el momento en que aquél finaliza en los casos en que ese acontecimiento dañino se mantiene en el tiempo, lo que de ninguna manera ha sido interpretado como plausible por esta corporación.

      “11.15. Asimismo, se debe tener en cuenta que sostener lo contrario podría conllevar a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad cuando la actuación positiva o negativa del aparato estatal se prolonga de manera indeterminada en el tiempo, como en varias ocasiones ocurre con las omisiones del Estado, a pesar de que los mismos daños por los que se puede demandar se hubiesen configurado en un momento concreto y fueran conocidos por la víctima, lo cual contravendría la misma seguridad jurídica que pretende garantizar dicho instituto procesal. Como ejemplo de la premisa erróneamente sostenida por el tribunal a quo, si a un particular se le causa un menoscabo a raíz de un accidente de tránsito por la falta señalización de la vía, y dicha inactividad de la entidad estatal correspondiente para cumplir esa carga obligacional se mantiene perennemente hacia futuro, el afectado podría excusarse en ello para demandar su reparación en el momento en que desee sin importar que puedan transcurrir innumerables años luego de la ocurrencia del daño que se le causó, lo cual de manera palmaria atentaría injustificadamente contra la estabilidad y la seguridad jurídica a la que tienen derecho los administrados en las relaciones que traban.

      “En consecuencia, sin perder de vista que la continuidad del hecho dañoso no se puede confundir con los detrimentos que por su naturaleza se extienden en el tiempo (…) es evidente que al tribunal de primera instancia le resultaba inviable contabilizar la caducidad del derecho de acceder a la administración de justicia a partir del momento en que se logró reubicar a las personas invasoras del espacio público correspondiente, es decir, desde el momento en que finalizó el actuar dañino consistente en la omisión del Estado(22)” (se destaca).

      Para el caso en concreto, si bien la parte actora en su recurso de apelación manifestó que con la demanda se pretende demostrar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la accionada, las cuales se extendieron hasta que el señor Alquichire Quintero fue desvinculado definitivamente, lo cierto es que de esta se desprende que el daño que se pretende reparar es la enfermedad profesional que sufrió el accionante como consecuencia de sus labores desempeñadas al servicio de la Rama Judicial.

      No obstante que se expuso en los argumentos del recurso que se está frente a un “daño continuado”, encuentra la subsección que no le asiste razón a los apelantes, pues, como se dijo con anterioridad, las pretensiones de la demandada están encaminadas a obtener la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que se le diagnosticó al señor Abelardo José Alquichire Quintero, la cual consistió en alteraciones cognoscitivas en su sistema nervioso, menoscabo que a todas luces se originó en un

      momento cierto, es decir, se trata de un daño de naturaleza inmediata y, como consecuencia, no se puede contar la caducidad como si fuera un daño continuado”8.

      De la anterior cita, resalta con toda claridad que es distinto un daño continuado, en donde la acción u omisión que da lugar al mismo se producen cada día, por ejemplo, en el caso del secuestro, o la ejecución de una obra, o la inejecución de la misma durante el plazo pactado, con la prolongación de los efectos a lo largo del tiempo. Sobre lo último, habría que recordar que la diferencia entre daño y perjuicio es útil, en la medida en que daño, se refiere a la lesión o al interés jurídico protegido, y perjuicio, a las consecuencias derivadas de dicha lesión.

  6. CASO CONCRETO.

En el presente proceso, debe la Sala resolver si confirma o revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora ALMA IMPERIO SILVA DE RESTREPO Y OTROS, por intermedio de apoderado judicial, quien actúa en representación de un grupo de 181 personas, en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO.

Con la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad del ente territorial por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al grupo demandante, a partir del supuesto incumplimiento del convenio interadministrativo 2010-VIVA-CF-003 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente) e inmateriales (perjuicios morales) causados al grupo demandante, fundamentalmente constituido por familias que hicieron algunos abonos al Fondo de Vivienda del Municipio de Puerto Berrío (FOVIS), con el fin de acceder a las viviendas que hacían parte del proyecto Torres del Bicentenario.

Alegan los demandantes que, hicieron unos aportes para ser beneficiarios del Proyecto Torres del Bicentenario, durante los años 2011 y 2012, a través de la Organización Popular de Vivienda y que, a raíz del incumplimiento del Convenio Interadministrativo 2010 VIVA CF 003, por parte del Municipio, con un plazo de

8 SALA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION:TERCERA. PONENTE:VELÁSQUEZ RICO, MARTA NUBIA. Auto 2018-00421/62312 de diciembre 12 de 2018. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00421-01(62312)Actor: Abelardo José Alquichire Quintero y otros. Demandado: Rama Judicial

ejecución de un año, ellos perdieron el capital invertido en esos dos años y no pudieron acceder a la vivienda que se les prometió.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, a la luz de las pruebas que reposan en el expediente, en primer lugar, la concurrencia de los presupuestos procesales, dentro de los cuales se encuentra el de la oportunidad en que fue presentada la demanda y si el daño se causó como máximo, dos años antes a la fecha de la presentación de la demanda, puesto que, de ello dependerá que haya operado o no la caducidad de la acción.

En primer lugar se tiene que la parte actora expresamente reclama por el supuesto incumplimiento del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación suscrito entre VIVA y el Municipio de Puerto Berrío de 2 de Julio de 2010, con un plazo de ejecución de 12 meses, para la construcción de 150 viviendas de interés social, lo que ocasionó que el grupo demandante perdiera la inversión de los ahorros que efectuaron durante los años 2011 y 2012 al Fondo de Vivienda de Puerto Berrío.

Con las pruebas aportadas en el proceso resalta con toda claridad que la obra para la construcción de las viviendas, fue llevada a cabo a través de un contrato suscrito entre R&R INGENIEROS y la Organización Popular de Vivienda Torres de Bicentenario. En el expediente se encuentra probado que las obras se iniciaron el 6 de octubre de 20119, con un plazo de ejecución de 13 meses y que la misma se detuvo en el segundo semestre de 201210 -exactamente en el mes de agosto-, encontrándose en un 61% de avance. También está probado que desde ese momento la obra no volvió a reiniciarse; mediante liquidación de 11 de Julio de 2014 se declaró vencido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones con el IDEA adquiridas por la OPV; y por supuesto, ya estaba claro que se había dado el supuesto incumplimiento del Municipio de las obligaciones allí contenidas, ya que el plazo del Convenio Interadministrativo era de 12 meses, contados a partir del 2 de julio de 201011.

Luego del análisis probatorio que se expondrá a continuación, debe concluirse que la demanda no fue presentada en forma oportuna, por cuanto, la misma superó el límite temporal de dos años que estableció el legislador en el Artículo 164, numeral 2, literal h de la Ley 1437 de 2011. En efecto, si bien, el demandante señala que la

9 (folios 863-866).

10 Fl. 196.

11 Fls. 119 a 121.

omisión del Municipio se enmarca dentro de los casos de daño continuado, en este caso, si lo que se pretende alegar es la responsabilidad del Municipio, la conducta vulnerante y el daño se produjeron por una sola vez y no se trata de una conducta cuya ejecución se mantuviera indefinida en el tiempo.

En este caso, se encuentra suficientemente documentado que la obra, es decir, la construcción de los apartamentos se detuvo desde el año 201212 y en hasta ese año el grupo demandante hizo los aportes de capital por los cuales hoy reclaman la indemnización de perjuicios13, existiendo un plazo de ejecución de la obra 6 de octubre de 2012; por lo que, a lo sumo hubieran podido demandar hasta el 7 de octubre de 2014, fecha en la cual expiró el contrato de obra, sin que se hubiera terminado la misma. No obstante, se presentó la demanda el 10 de abril de 2019.

Si bien, la Sala no desconoce lo confuso que puede resultar un caso de daño continuado, cuando lo que lo produce es una omisión por parte del Estado (en este caso, se alega por la parte demandante, la omisión del cumplimiento de un convenio interadministrativo suscrito el 2 de julio de 2010, con duración de 13 meses), no puede considerarse que esto de lugar a que puedan promoverse y presentarse demandadas en cualquier tiempo, mientras que la administración no realice la acción contraria a la que estaba obligado. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado:

“En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, dado que, en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño —se reitera, en los eventos en que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso—, que el término de caducidad debe empezar a computarse .

Por su parte, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. Así lo ha considerado esta Subsección, en los siguientes términos:

“11.15. Asimismo, se debe tener en cuenta que sostener lo contrario podría conllevar a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad cuando la actuación positiva o negativa del aparato estatal se prolonga de manera indeterminada en el tiempo, como en varias ocasiones ocurre con las omisiones del Estado, a pesar de que los mismos daños por los que se puede demandar se hubiesen configurado en un momento concreto y fueran conocidos por la víctima, lo cual contravendría la misma seguridad jurídica que pretende garantizar dicho instituto procesal. Como ejemplo de la premisa erróneamente sostenida por el tribunal a quo, si a un particular se le causa un menoscabo a raíz de un accidente de tránsito por la falta señalización de la vía, y dicha inactividad de la entidad estatal correspondiente para cumplir esa carga obligacional se

12 (folios 155-156).; fls. 156 a 159.

13 (folios 968-1010 y folios 1038-1083).

mantiene perennemente hacia futuro, el afectado podría excusarse en ello para demandar su reparación en el momento en que desee sin importar que puedan transcurrir innumerables años luego de la ocurrencia del daño que se le causó, lo cual de manera palmaria atentaría injustificadamente contra la estabilidad y la seguridad jurídica a la que tienen derecho los administrados en las relaciones que traban.

“En consecuencia, sin perder de vista que la continuidad del hecho dañoso no se puede confundir con los detrimentos que por su naturaleza se extienden en el tiempo (…) es evidente que al tribunal de primera instancia le resultaba inviable contabilizar la caducidad del derecho de acceder a la administración de justicia a partir del momento en que se logró reubicar a las personas invasoras del espacio público correspondiente, es decir, desde el momento en que finalizó el actuar dañino consistente en la omisión del Estado(22)” (se destaca)”14.

De manera que, en este caso, no se considera que existiera un daño continuado, ya que, como está probado en el expediente, el primero de los pagos efectuado por el grupo demandante se hizo en el 2011 y el último en el 2012; el Convenio Interadministrativo, cuyo incumplimiento es, en sentir del demandante el causante del daño, se terminó por vencimiento del plazo en el año 2012; la liquidación unilateral del mismo, en el año 2014 y desde el mes de agosto de 2012 se detuvo la ejecución de la obra, estando programada la culminación de la misma para el 7 de noviembre de 2012. Es decir que el daño, configurado en la entrega de un dinero por parte del demandante, con la expectativa de que les fuera entregada una vivienda de interés social, en el mes de noviembre de 2012, se causó una vez transcurrió el plazo para la entrega.

Luego, la ejecución del proyecto se paralizó y no tuvo intervención por parte de la administración municipal entre los años 2012 a 2015. Con el cambio de administración, es decir, en el periodo 2016 a 2019, si bien hubo algunos intentos por parte del Municipio de restablecer las condiciones del proyecto, eso no nos ubica en el escenario del daño continuado, es decir, si bien, siempre existen posibilidades de reparar y la administración puede hacerlo, el hecho dañoso que el grupo demandante atribuye al Municipio, es decir, el daño moral y material producido por haber hecho la inversión en el año 2011 y 2012 en un proyecto que no culminó con la entrega de la vivienda se produjo tan pronto como no se cumplieron las obligaciones propias del mismo es decir (i) Se cumplió el plazo de 12 meses de ejecución del Convenio interadministrativo de cofinanciación número 2010-VIVA-CF-003 celebrado con el municipio de Puerto Berrío y VIVA, el 2 de julio de 2011

14 SALA:CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION:TERCERA. M.P. MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Auto 2018-00421/62312 de diciembre 12 de 2018. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00421-01(62312).

(ii) Se produjo el cese de actividades en la construcción del proyecto, en el mes de agosto de 2012. (iii) expiró el plazo del contrato de obra era de 13 meses y era para la construcción de 150 viviendas de interés prioritario, con una fecha de iniciación de 6 de octubre de 2011 y un plazo de duración de 13 meses calendario. (iii) Expiró la licencia de construcción el 12 de Julio de 2013 y no fue renovada por la OPV.

En el expediente está suficientemente acreditado que mediante la comunicación del Director de FOVISRU a la Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia, se solicitó modificar la cláusula décima primera del Convenio Interadministrativo y ampliar el plazo de ejecución hasta 30 de diciembre de 2012, lo cual no ocurrió; hubo además una comunicación de Jorge Alberto Romero López, dirigida a la Junta Directiva de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario, con fecha de 8 de agosto de 2012, en donde le informa que la obra se suspenderá el 12 de agosto de 2012 y les solicita prepararse para recibir la obra como se encuentra y dejar todo en manos de la justicia ordinaria. (vi) la comunicación al alcalde de Puerto Berrío, con fecha de 14 de agosto de 2012, solicitándole se dirigiera a VIVA a gestionar el trámite de los dineros pendientes.

Si se observa, después de 30 de diciembre de 2012, las acciones que fueron emprendidas, tendían a destrabar la parálisis de la obra, la reanudación del proyecto, como se dice textualmente en la respuesta que el Gerente de la Empresa de Vivienda de Antioquia y los intentos para la nueva aprobación del crédito; pero ahí ya se encontraba causado un daño, se habían entregado unos recursos para la ejecución de una obra que no fue llevada a su fin, dentro del plazo estipulado para eso.

Se concluye, entonces, que todas las acciones que vinieron después fueron propuestas por parte de la OPV, intentos de acercamientos, entre otros, tendientes a mitigar o a reparar el daño que se había causado, partiendo de la realidad de que ya existía un incumplimiento y una parálisis del proyecto de años atrás.

Bajo esta perspectiva, las consideraciones de la parte actora conducirían a pensar que hasta efectivamente se realice la obra, no importa el año en que ocurra a partir de su parálisis, tendría la habilitación legal para demandar y el juez debería producir una decisión de fondo, porque, en esa medida, el daño se continúa causando.

Sobre el particular la Sala quiere ser enfática en que el hecho de que se trate de daño provocado por la omisión de la autoridad en el cumplimiento de las obligaciones cuyos efectos se prolonguen en el tiempo, no nos ubica en el escenario del daño continuado. Lo anterior, tal como lo ha descrito el Consejo de Estado, porque es distinto que el daño se produzca en varios momentos, a que se trate de daño continuado. Se recuerda además que el plazo para que expire la posibilidad de demandar en reparación de perjuicios causados a un grupo es de dos años, contados a partir de que ocurra el daño, lo que, a juicio de la Sala ocurrió, a lo sumo el 14 de noviembre de 2012, que fue el día siguiente al vencimiento del término pactado para la entrega de la obra, sin que en efecto se hubiera entregado.

El hecho de que la administración de 2016-2019 haya procurado aportar soluciones para garantizar el derecho a la vivienda de la población de Puerto Berrío, comenzando con rescatar lo que se había adelantado en este proyecto, no revive el término de caducidad, como lo pretende el demandante, ni se traduce en que ésta no hubiera operado.

Las acciones emprendidas por la nueva administración en el año 2016, en el cual se solicitaba autorización para mejorar las garantías por parte del Municipio al IDEA, tal como se describe en las comunicaciones destacadas en el acápite de pruebas, partían de la base de que el proyecto era inviable y que se necesitaba una estructuración, ya que, debido a la cantidad de intereses moratorios, por lo que, debía pensarse en alternativas de solución, todas ellas dirigidas a que la administración municipal fuera garante o codeudor de la obligación y que se condonaran los intereses moratorios.

En otras palabras, el hecho de que existan alternativas para reparar el daño y que una de ellas fuera que la administración municipal fungiera como garante ante el IDEA de la obligación entre la OPV y el anterior, y que el alcalde municipal haya prometido en su programa de gobierno la continuidad y construcción del proyecto, para que no se quedar en la parálisis, no significa por nada que se trate de un caso en el que la caducidad no opere, hasta que el daño sea reparado.

En el expediente está probado que existieron propuestas de recuperación o salvamento económico, pero ello no quiere decir que la acción u omisión vulnerante que se le atribuye al Municipio fuera continua y en esa medida que se tratara de un caso de daño continuado. Así las cosas, desde la parálisis de la obra se produjo el

daño por parte de los demandantes (agosto de 2012), o en su defecto, en el mes de noviembre de 2012, cuando expiró el plazo de ejecución; sin que sea de recibo considerar que se tratara de un daño continuado. Es por lo anterior, que en el caso que se pone de presente a la Sala, se configura la caducidad de la acción en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, y esa es la tesis de la Sala.

Si bien el Juez de primera instancia al analizar los requisitos de admisión de la demanda tenía el deber de realizar un control de legalidad sobre los presupuestos de la acción, con respecto a este caso en particular, se considera que fue prudente no haber resuelto a priori sobre la caducidad de la acción por cuanto, al tratarse de un caso en donde el apoderado alegaba la existencia de un daño continuado, era necesario conocer, con la práctica de pruebas y la contestación de la demanda, si la acción vulnerante había cesado en un lapso mayor de dos años a la presentación de la demanda puesto que la parte demandante, en los hechos que refiere, que no había ocurrido, en tanto se habían continuado realizando acercamientos o conversaciones con el Municipio para reactivar la ejecución del proyecto.

Para arribar a la anterior conclusión, debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad únicamente debe declararse cuando se encuentre probada y esta condición puede evidenciarse (i) al momento de la presentación de la demanda (ii) en la decisión de excepciones previas, si las hubiere (iii) En la sentencia de primera instancia, una vez se decreten y practiquen todas las pruebas (iv) En el fallo de segunda instancia.

Pues bien, en este caso, considera la Sala que, en efecto, pese a que el Juez no lo advirtió la sentencia de primera instancia, y que la parte actora es apelante único, deberá la Sala de Decisión declarar la caducidad de la acción. No pierde de vista la Sala que lo anterior, significa una restricción a la no reforma en peor, pero es una restricción que se impone por parte del legislador, cuando obliga al Juez a declarar las excepciones de inepta demanda, cosa juzgada y caducidad, cuando aparezcan probadas, incluso si su declaratoria desfavorecen al apelante único. Sobre el particular, ha dicho el Consejo de Estado:

“Ahora bien, conviene indicar que la decisión de declarar la caducidad no contraviene el principio de la non reformatio in pejus (consistente en que, si la parte que resultó vencida en el proceso apela, no puede ser objeto de modificación lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, habría consentido en lo que se decidió en su contra) porque, de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera de la Corporación, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de

la demanda, aún en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la Litis”15.

Con el fin de preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se optó por tener certeza con respecto a la ocurrencia de la misma. Con respecto a la posibilidad de decidir sobre la caducidad de la acción en la sentencia, conviene remitirnos a la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sostenido:

“(…) si bien los presupuestos procesales de la acción, que son los requisitos indispensables para que la acción pueda instaurarse, deben ser verificados por regla general al inicio de la actuación, excepcionalmente, según lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, es probable que pueda decidirse acerca de ellos -en particular sobre la caducidad de la acción- al momento de proferirse la sentencia, en aquellos eventos en donde dicho aspecto no aparece claro desde el principio, bien sea porque se alegue falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha de acaecimiento de los hechos, u otra circunstancia similar. Y aunque eso no es precisamente lo ocurrido en el presente asunto, en todo caso no debe pasarse por alto que por disposición del legislador (art. 164 del C.C.A), en la sentencia debe decidirse sobre las excepciones propuestas por las partes “y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, que fue lo que ocurrió aquí al declarase oficiosamente la excepción de caducidad de la acción, la cual está debidamente acreditada”16

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción y proferirá una sentencia inhibitoria.

  1. COSTAS PROCESALES

Con relación a la condena en costas y agencias en derecho, tenemos que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en su numeral 5º, norma especial en la materia, establece que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda deberá disponer la liquidación en costas a cargo de la parte vencida.

Dicho lo anterior, se concluye que no procede el presupuesto establecido por la norma para la condena en costas, por cuanto no se acogen las pretensiones de la demanda, sino que la Sala se inhibe para decidir.

15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓNTERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Bogotá,

D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00481-02 (46075). Actor: COSAN Y CIA LTDA Y OTROS.Demandado: AERONÁUTICA CIVIL.

16 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección primera. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01170-01. Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Referencia: APELACION SENTENCIA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: SE REVOCA LA SENTENCIA, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE DECLARA probada la caducidad de la acción de grupo y se INHIBE para decidir.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Se acepta la renuncia de poder presentada por el Señor LUIS CARLOS HOYOS GAVIRIA T.P. 37.802, para representar al Municipio de Puerto Berrío.

QUINTO: Por secretaría, envíese copia de este fallo al Defensor del Pueblo, para su inscripción en el registro público de acciones populares y de grupo de que trata el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

SEXTO: Devuélvase el expediente al JUZGADO TREINTA Y SEIS Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para su archivo.

Esta sentencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NÚMERO 23.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO CRUZ RIAÑO.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
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