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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

   SALA TERCERA DE ORALIDAD

      MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES

             Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

REFERENCIA
RADICADO05001 33 33 012 2013 00038 01
MEDIO DE CONTROLNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTEJUAN CAMILO COLEY RESTREPO
DEMANDADOINSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA.  
TEMAContrato de prestación de servicios. Elementos de la relación laboral. Este contrato puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador. Contrato realidad.
DECISIÓNConfirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA No.316

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO contra el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA.

I. ANTECEDENTES.

PRETENSIONES

La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos Nos. 0343-12 del 28 de junio de 2012 y 0598-12 del 10 de octubre de 2012; a través de los cuales se reconocieron unas cesantías y prestaciones sociales definitivas, y se resolvió un recurso de reposición, en tanto niega el reconocimiento de prestaciones sociales al actor por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 28 de noviembre de 2011.

Como restablecimiento del derecho, pretende que se declare que la vinculación del señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO con el IDEA por el tiempo comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 28 de noviembre de 2011, se dio en forma continua y a través de una verdadera relación legal y reglamentaria y como consecuencia de ello, ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague al actor en su calidad de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 4, código 219, todos los salarios y demás rubros adeudados, al igual que el reajuste de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado (14 de enero de 2008 al 27 de mayo de 2012); además, todos los aportes a la seguridad social realizados por el demandante, tanto en pensión, salud y riesgos profesionales o en su defecto rembolsar al actor el porcentaje de cotización que correspondía al IDEA del valor pagado por este. Igualmente, que se cancele la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y condenar en costas a la entidad demandada.  

HECHOS

El apoderado de la parte actora, manifiesta que el señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO, prestó sus servicios de forma continua en el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, desde el día 14 de marzo de 2007 y hasta el 28 de mayo de 2012 de la siguiente manera:

Del 14 de marzo de 2007 hasta el 13 de enero de 2008, mediante un contrato de práctica empresarial en la Subgerencia de la Cooperación de Negocios Internacionales.

Del 14 de enero de 2008 al 28 de noviembre de 2011, con continuos contratos de prestación de servicios, en la Subgerencia de Cooperación de Negocios Internacionales.

Del 29 de noviembre de 2011 al 28 de mayo de 2012, como empleado público, nombrado en provisionalidad a través de la Resolución No. 0533 del 28 de noviembre de 2011 en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, grado 4, código 219 en la Planta Global del Instituto en la Subgerencia de Cooperación de Negocios Internacionales.

Aduce que el tiempo laborado por el señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO en el IDEA, fue en forma continua, sin interrupciones, además desempeñó las mismas funciones que un profesional universitario de la planta de la entidad, cumplió el mismo horario, realizó la labor de manera personal y directa, mantuvo su mismo puesto de trabajo, acató órdenes de los directores o jefes inmediatos, encontrándose plenamente subordinado y recibió oportunamente el pago mensual por sus servicios.

Indica que al actor a través de los contratos de prestación de servicios suscritos con el IDEA, se le remuneró deduciendo de dicha cifra el 10% por honorarios profesionales; además, que mediante la Resolución No. 0217 del 3 de mayo de 2012, proferida por la demandada, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad al actor a partir del 28 de mayo de 2012, en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 4, código 219.

Señala que posteriormente, a través de la Resolución No. 0343-12 del 28 de junio de 2012, notificada personalmente al actor el día 24 de julio del mismo año, el IDEA ordenó la liquidación definitiva de las cesantías y prestaciones sociales al señor COLEY RESTREPO, tomando como fecha de ingreso el 29 de noviembre de 2011 y como fecha de corte de liquidación, el 27 de mayo de 2012, para un total de 179 días laborados y cancelándosele una suma de $10.285.588; motivo por el cual el demandante elevó recurso de reposición en contra de la resolución señalada, el mismo que fue resuelta con la Resolución N. 0598-12 del 10 de octubre de 2012, confirmando en todas su partes el contenido de la resolución inicial.

Finalmente señala que el derecho al pago de las prestaciones sociales cuando no se han liquidado ni pagado en forma total, se da al finalizar definitivamente la vinculación de la persona con la institución, y en el caso del actor, la vinculación con el IDEA desde el 14 de enero de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2011, se dio a través de una verdadera relación legal y reglamentaria, que al momento de cambiar la vinculación con la entidad sin solución de continuidad le da el derecho al actor a que las prestaciones sociales le sean reconocidas y pagadas por todo el tiempo efectivamente laborado, incluyendo la indemnización moratoria por la demora en el pago de la totalidad de lo adeudado por cesantías.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señala como disposiciones violadas, los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 2 y 21 de la Ley 909 de 2004.

La apoderada de la parte actora argumenta que se desconocieron las disposiciones anteriormente citadas, por cuanto se excluyeron las obligaciones contenidas en ella, puesto que el IDEA se apartó totalmente de lo que las mismas disponen y regulan; además, aduce que de conformidad con la Jurisprudencia de la H. Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos labores y conforme a ello, debe acudirse al principio que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual tiene plena operancia en aquellos eventos en que se haya celebrado un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral.

Manifiesta que de conformidad con la Jurisprudencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

  1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En el término de traslado de la demanda, la parte demandada – INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA, manifiesta que está probado que la entidad demandada suscribió con el actor varias órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, los cuales aunque fueron sucesivos, tenían diferentes objetos.

Indica que aunque el demandante considera que se configuró el contrato realidad en su relación contractual; de ello no hay evidencia en la documentación anexa a la demanda, como tampoco se probó la existencia del elemento subordinación y dependencia, ni que se le haya obligado a cumplir un horario, además, aduce que sólo está probado que cumplió a cabalidad con los objetos pactados y sus obligaciones como contratista, motivo por el cual considera que no se debe declarar que la vinculación del actor en el IDEA se dio del 14 de enero de 2008 al 28 de noviembre de 2011.

Relata que hay que aclarar ante la afirmación en los hechos relacionados con que el actor celebró continuos contratos, que tal afirmación es cierta, lo que obligó a la entidad una vez estableció la necesidad, a realizar una restructuración administrativa creando varios cargos, entre ellos el del demandante, brindándole la oportunidad de desempeñar el cargo en provisionalidad, lo cual prueba que el IDEA ha actuado con transparencia, buscando el beneficio de la entidad en aras del buen servicio y de la defensa del cumplimiento de funciones por parte de cada una de las dependencias del instituto.

Señala que no ha sido demostrada por el actor la existencia de los elementos que caracterizan una relación laboral, tales como la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las funciones, ya que lo que se designaba era un interventor o supervisor que debía dar visto bueno a la ejecución de los contratos; el cumplimiento de un horario de trabajo, pues las actividades las realizaba libremente para cumplir los objetos contractuales pactados; el cumplimiento de las mismas funciones que los empleados de planta y la existencia de una subordinación del demandante a la entidad en el cumplimiento de sus actividades contractuales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintiséis  (26) de junio de dos mil quince (2015), profirió sentencia de primera instancia.

El A quo indicó que no existe duda en que efectivamente el actor prestó sus servicios a la entidad demandada a través de varios contratos de prestación de servicios desde el 14 de enero de 2008 y hasta el 28 de noviembre de 2011; como tampoco se discute que el 28 de noviembre de 2011, mediante la Resolución No. 0533-11, el señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219 en la planta del IDEA por un término de 6 meses, nombramiento efectivo desde el 29 de noviembre de 2011, fecha en que se posesionó en el cargo, y que por Resolución No. 0217-12, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad a partir del 28 de mayo de 2012.

Manifiesta en cuanto a la actividad personal, que en principio dicho elemento se deduce del objeto de los múltiples contratos de prestación de servicios profesionales allegados al proceso, los cuales consistían en prestar servicios de apoyo técnico a la Subgerencia de Cooperación y Negocios Internacionales del IDEA, lo cual aduce le sugiere al Despacho que esa prestación de servicios debía ser mediante actividad personal del contratista; además, expone que ello se logró corroborar con la prueba testimonial, cuando la testigo Duarte Mora, afirmó que el actor debía estar atento a todos los procesos que se llevaban a cabo con las diferentes negociaciones y ferias que se desarrollaban, y en general estar pendiente de todas las labores de la oficina de Cooperación y Negocios Internacionales.

Relata en lo que tiene que ver con la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que la parte actora logró probar que la labor desempeñada por el señor COLEY RESTREPO, se realizó bajo la supervisión de un jefe inmediato, que debía cumplir un horario de trabajo en los mismos términos de personal de la entidad y con sujeción a órdenes emitidas; asi pues, aduce que de la prueba testimonial se logró establecer que los contratos de prestación de servicios, se ejecutaron por el demandante en los mismos términos que se desarrollaba la labor de los empleados del IDEA.

Expone que la entidad demandada no alegó ni demostró, la insuficiencia de personal de planta que lo obligara a contratar la prestación de servicios profesionales para realizar las mismas labores destinadas a un cargo creado para la Subgerencia de Cooperación y Negocios Internacionales; además, no encontró sustento el Despacho que en el proceso de prestación de servicios a la entidad, se presentara una vinculación directa al demandante con la institución para realizar las mismas funciones que desarrollaba como contratista, pasando de una condición a otra sin justificación, máxime si se tiene en cuenta que el último contrato de prestación de servicios, se suscribió por las partes el día 7 de enero de 2011, el cual iría hasta el 28 de diciembre de 2011; sin embargo el 28 de noviembre del mismo año, el actor solicitó la terminación del contrato No. 0030 para ser vinculado en un cago de provisionalidad en la planta de cargos del instituto, desempeñando básicamente las mismas funciones que realizó como contratista, de lo cual infirió el Despacho de instancia, que por más de 3 años el demandante desempeño funciones que eran propias de la labor misional de la entidad y las cuales están asignadas a un cargo de planta del Instituto.

Aduce que igualmente se logró desvirtuar el carácter temporal propio de los contratos de prestación de servicios, pues basta con observar que el actor permaneció prestando sus servicios en calidad de contratista desde el 14 de enero de 2008 al 28 de noviembre de 2011 y que además, existió como contraprestación por los servicios prestados, una remuneración de carácter permanente, la cual era percibida mensualmente.

Así las cosas,  el Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al IDEA reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales correspondientes a las que perciben quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor en la Subgerencia de Cooperación y Negocios Internacionales del IDEA, para lo cual tomó como base de liquidación en valor pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios y orden de trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 y hasta el 28 de noviembre de 2011.

En cuanto a la indemnización moratoria solicitada, el Juez reiteró que la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, no le da al demandante el derecho a que se le reconozca la indemnización moratoria, pues ello se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, la cual opera solo en el caso en que dado el vínculo del servidor con la entidad pública, haya lugar al reconocimiento y pago de las cesantías.

Finalmente, ordenó a la demandada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos pertinentes durante el período que prestó sus servicios y que le concernían como empleador, toda vez que indica que el actor logró acreditar que durante dicho tiempo canceló de su propio peculio la totalidad de dichas cotizaciones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 326 y s.s.), por considerar que la Juez estableció como base de liquidación de las prestaciones sociales adeudadas al actor, el valor pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios u orden de trabajo, cuando en el presente caso aduce que se acreditó que el señor Juan Camilo Coley Restrepo, desempeño durante todo el tiempo laborado en el IDEA, el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04 en la Subgerencia de Cooperación y Negocios Internacionales, cargo que estaba creado dentro de la planta de personal del IDEA y que tenía asignada una remuneración, tal y como se acreditó en el transcurso del proceso.

Indica respecto a la decisión sobre la indemnización moratoria, que se aparta de esta, toda vez que no es cierto que el demandante ostentara un vínculo con la entidad en razón de contratos de prestación de servicios, ello toda vez que al momento de la desvinculación del actor del IDEA, momento en el cual se generó la obligación a cargo del empleador de otorgarle la liquidación de las prestaciones sociales, el actor tenía una vinculación en provisionalidad y fue por ello que dicha entidad le otorgó las prestaciones sociales por el tiempo laborado bajo esa modalidad de vinculación, liquidación dentro de la cual le otorgó las cesantías adeudadas, solo que las otorgó en forma deficitaria por cuanto quedó adeudando las cesantías por el tiempo comprendido entre el 14 de enero de 2008 y el 28 de noviembre de 2011.

Relata que igualmente en la sentencia tampoco se dijo nada respecto a la solicitud de ordenar al IDEA pagar al demandante en su calidad de profesional universitario, nivel profesional, grado 4, código 219, todos los salarios y demás rubros adeudados desde el 14 de enero de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2011, ello teniendo en cuenta que los dineros pagados mensualmente como honorarios al actor estaban muy por debajo de lo que realmente debía devengar por desempeñar un cargo que estaba creado en la planta del IDEA.

Finalmente considera que el monto de las agencias en derecho tasadas por la Juez no se encuentran acordes, puesto no se tuvo en cuenta el valor de las pretensiones ni el tope máximo establecido en el acuerdo 1887 de 2003.

Por su parte, la apoderara de la entidad demandada, interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 313 y s.s.), argumentando que la decisión tomada se basó en la prueba testimonial recepcionada en el proceso y cuando ello ocurre según expone, la Jurisprudencia se inclina por exigir mayor severidad en el examen de la misma, con el fin de que sobre ella se pueda recaer claramente la base de la decisión judicial.

Manifiesta que el testimonio de la señora Soraya Duarte Mora, se encuentra catalogado por la jurisprudencia como testigo sospechoso, pues la testigo manifestó que había presentado una demanda por iguales hechos ante la jurisdicción, situación que a su modo de ver claramente comporta un interés para ella respecto de las resultas del presente asunto.

Señala que para el cumplimiento del objeto contractual, bien puede la entidad contratante, dada la labor desempeñada por el contratista, que por obvias razones puede darse para el cumplimiento del objeto misional de la misma, establecer dado el área para la cual se requiere apoyo o conocimientos técnicos y específicos y que está a cargo de una dependencia, que a su vez la administra un jefe, impartir por parte de este directrices para el cumplimiento de la labor encomendada, situación que no permite entender estructurado y mucho menos aún acreditado el elemento de la subordinación o dependencia.

Aduce que el hecho de que se diga por parte de la testigo Duarte Mora, que el actor tuvo varios jefes, que recibía órdenes y que cumplía horario, no se encuentra soportado en otros medios probatorios arrimados al plenario, pues los demás allegados al mismo, lo que acreditaron de manera fehaciente, fue que ente el demandante y el IDEA lo que existió fue un verdadero contrato de prestación de servicios, que debía ser coordinado.

Indica que tampoco se demostró el horario en el que el demandante cumplía sus funciones y que la sola manifestación de que sí lo hacía, no contiene prueba suficiente para indicar que en efecto se le exigía; estando claro entonces que el actor a modo propio efectuaba su trabajo en las horas que consideraba debía hacerlo para darle cumplimiento al objeto del contrato.

Finalmente expone que la Juez de Primera Instancia no resolvió con la sentencia las excepciones propuestas y que manifestó en audiencia inicial iban a ser dejadas para la misma.  

IV. CONSIDERACIONES

1.  PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala en los términos del recurso de apelación establecer la legalidad de los actos administrativos demandados a través de los cuales la entidad demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas en virtud de su presunta vinculación laboral con la referida entidad, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de los contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales el accionante prestó sus servicios a la entidad demandada.

2.   MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. El derecho laboral está regido por una serie de principios, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, al siguiente tenor:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”. (Negrillas propias)

Dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos.

Como se sabe, la relación laboral es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos:

“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública, también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales, y además, fija como límite temporal, el que se celebren por el término estrictamente necesario.   

De esta manera, el contrato de prestación de servicios, corresponde a una de las múltiples formas de contrato estatal, sin embargo, no puede ser asimilada a una relación laboral pues tiene un alcance, y a su vez, una finalidad distinta. Es por ello que no es posible establecer tanto para la relación laboral y para el contrato de prestación de servicios, consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública.

En desarrollo de este principio, se ha desarrollado la diferenciación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos laborales. La  Corte Constitucional en sentencia T – 052 de 1998, analizó las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral de la siguiente manera:  

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.  (Negrillas fuera del texto).

Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En este mismo sentido, lo ha indicado el H. Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia, como en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2006-08488-02(0056-10), en la cual hace un análisis de los elementos que conforman una relación laboral, indicando:

“Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, -la subordinación y dependencia- en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito”. (Negrilla fuera del texto)

De lo anteriormente expuesto, se puede señalar que para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público.

En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha determinado jurisprudencialmente, el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Así las cosas, la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte actora, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta; sin embargo, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes.

De igual manera, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar, que cuando se recurre a la práctica del denominado contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, y además, se desvía el contenido del numeral 3° de Ley 80 de 1993, motivo por el cual, como se dijo con anterioridad, en caso de encontrarse acreditado la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad. Al respecto, en la sentencia citada se manifestó lo siguiente:

“Por ello, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar como reparación del daño, los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.

Así las cosas, queda demostrado para el presente caso la existencia de los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; y en este orden, el actor tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales como pasara a verse.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar al pago de la indemnización reparatoria a favor del actor con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicio y por el tiempo de duración de los mismos, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensiones que la entidad demandada debió trasladar a las entidades correspondientes, puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes”. (Negrilla de la Sala).

Por todo lo anterior, si el juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede su reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar.

2.2. DEL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CONTINUIDAD O NO DEL SERVICIO. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los derechos derivados de un contrato realidad, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2014 con respecto a la prescripción en este tema, señaló que el reconocimiento de la relación laboral debe ser solicitado dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de operar la prescripción de las prestaciones sociales que provengan de tal relación, en aplicación del artículo 102 del decreto 1848 de 1969 que consagra este plazo para el tipo de reclamaciones referidas en la disposición que integra el sistema de seguridad social para los trabajadores públicos y privados (Dto. 3135/68). Se transcriben los apartes pertinentes de dicha decisión:

“…en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”

La Sala considera que una vez la persona es desvinculada de manera definitiva su derecho se hace exigible al estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello en aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir estas relaciones, así como la necesidad que las reclamaciones se promuevan dentro de  un término prudente y razonable, que para este caso aplica el de prescripción de los derechos laborales de tres (3) años, a efectos de que las partes tengan la oportunidad de probar los hechos en los cuales sustentan sus posiciones dentro de un término razonable que no puede superar el trienal señalado en la ley y la jurisprudencia.

Además, en cuanto a la continuidad o no del servicio, estima la Sala que en cada caso se deberán analizar las circunstancias especiales que se demuestren porque los términos que generalmente separan un contrato de prestación de servicios de otro se dan por necesidades del servicio, o bien por cuestiones administrativas, hechos especiales o presupuestales, que no pueden perjudicar a la parte más débil de la relación como lo es el trabajador, quien está a la espera que le renueven su contrato, pero que en todo caso la interrupción sea razonable y justificada.

DEL ACERVO PROBATORIO.  Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:

-   Orden de servicios de práctica empresarial (fls. 22 a 23).

- Orden de prestación de servicios No. 0023 del 14 de enero de 2008 (fl. 25).

- Contrato de prestación de servicios profesionales No. 0181 del 7 de mayo de 2008 (fls. 26 a 29).

- Contrato de prestación de servicios profesional No. 0033 del 6 de enero de 2009 (fls. 30 a 33).

- Otrosí al contrato de prestación de servicios profesionales No. 033 del 6 de enero de 2009, realizado el 17 de julio de 2009 (fl. 34).

- Contrato de prestación de servicios profesionales No. 0824 del 24 de octubre de 2009 (fls. 35 a 37).

- Contrato de prestación de servicios profesionales No. 0046 del 8 de enero de 2010 (fls. 38 a 40).

- Adición y prórroga No. 01 al contrato de prestación de servicios profesionales No. 046 de 2010, realizada el 12 de julio de 2010 (fl. 41).

- Contrato de prestación de servicios profesionales No. 0843 del 13 de octubre de 2010 (fls. 42 a 43).

- Contrato de prestación de servicios profesionales No. 0030 del 7 de enero de 2011 (fls. 44 a 45).

- Resolución No. 0533-11 por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad (fls. 46 a 47).

- Acta de posesión del señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO (fl. 48).

- Comunicación unilateral del contrato No. 0030 de 2011 (fl. 49).

- Certificación expedida por el IDEA donde consta las funciones asignadas al demandante en el cargo de Profesional Universitario en provisionalidad, asi como el salario devengado (fls. 50 a 53).

- Certificación expedida por el Subgerente de Cooperación y Negocios Internacionales del IDEA, donde consta los contrato celebrados entre dicha entidad y el señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO (fls. 54 a 56).

- Resolución No. 0217-12 por medio de la cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad (fls. 57 a 58).

- Resolución No. 0343-12 del 28 de junio de 2012 por medio de la cual se reconocen unas cesantías y prestaciones sociales definitivas del régimen anualizado (fls. 59 a 60).

- Notificación personal de la Resolución No. 0343-12 (fl. 69).

- Recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0343-12 del 28 de junio de 2012 (fls. 70 a 73).

- Resolución No. 0076-12 del 27 de enero de 2012, por medio de la cual se ordena unas liquidaciones definitivas de cesantías anualizadas por el año 2011 (fls. 24 a 75).

- Certificación expedida por la Directora Operativa del Gestión Humana del IDEA, donde costa que devengan los empleados del IDEA y el salario de un profesional universitario, código 219, grado 4 (fls. 76 a 77).

- Certificación expedida por el IDEA donde consta el valor por honorarios cancelado mensualmente al demandante en virtud de los contratos celebrados (fl. 83).

- Resolución No. 0598-12 del 10 de octubre de 2012, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición (fls. 84 a 89).

- Certificado de afiliación a la EPS SURA (fl. 94).

- Certificado de afiliación a Skandia Pensiones y Cesantías S.A (fl. 95).

- Resolución de la Junta Directiva No. 028-2002 del 19 de diciembre, por medio de la cual se crea una Unidad Administrativa en la estructura del IDEA a nivel de Subgerencia General (fls. 225 a 234).

Se recaudó un testimonio que declaró sobre la forma como se desarrollaban los contratos de prestación de servicios en el IDEA y específicamente en cuanto a las circunstancias que se presentaron con el actor.

4.  DEL CASO CONCRETO.  En el caso bajo análisis, la parte actora manifiesta que su vinculación con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA, no se produjo en virtud de “contratos de prestación de servicios”, pues en la realidad dicho vínculo tuvo el carácter de una verdadera relación laboral, comoquiera que prestó sus servicios de manera continua y subordinada y recibiendo por ellos una contraprestación, de la cual se desprende la obligación de la demandada, de reconocerle al demandante las prestaciones económicas objeto de reclamación. En este sentido, señala que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación.

Por su parte, la accionada indicó que por haberse vinculado a esa entidad el actor en virtud de contratos de prestación de servicios, resulta improcedente reconocerle las prestaciones económicas que reclama, de conformidad con lo preceptuado sobre el particular en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo inciso 2º específicamente dispone que en ningún caso tales contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales; además de indicar que no se cumplen dentro del presente asunto los elementos característicos de una relación laboral. Por ende, solicita desestimar las pretensiones de la demanda.

El Juez de Primera Instancia en sentencia proferida, señala que de conformidad con las actividades realizadas por el actor así como de la prueba testimonial recaudada en el proceso, se logró determinar que el demandante prestaba sus servicios de manera personal puesto que debía estar pendiente de todas las labores de la oficina de Cooperación y Negocios Internacionales de la entidad; además, que se logró probar que la labor desempeñada por el señor COLEY RESTREPO se realizó bajo la supervisión de un jefe inmediato, que debía cumplir un horario de trabajo en los mismos términos del personal de la entidad y con sujeción a órdenes emitidas.

Aduce que la entidad demandada en ningún momento demostró la insuficiencia de personal de planta que los obligara a contratar la prestación de servicios profesionales, máxime cuando con posterioridad a la celebración de tales contratos, el IDEA nombró en provisionalidad al demandante para desarrollar las mismas funciones que este desempeñaba como contratista; además, que se desvirtuó el carácter temporal de los contratos, pues el actor estuvo por un lapso de más de 3 años, tiempo durante el cual recibió como contraprestación por dichos servicios un remuneración mensual.

Por lo anteriormente expuesto, el Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al IDEA reconocer y pagar al actor todas las prestaciones sociales correspondientes a las que perciben quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor en la Subgerencia de Cooperación y Negocios Internacionales del IDEA, para lo cual tomó como base de liquidación el valor pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios y orden de trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 y hasta el 28 de noviembre de 2011; además, ordenó el pago de los aportes en salud y pensión asumidos por el actor. Finalmente, negó la indemnización moratoria solicitada por considerarla improcedente.

Como se indicó en acápites precedentes, en el presente caso le corresponde a la Sala determinar si entre el actor y el IDEA se configuró una verdadera relación laboral, y en caso afirmativo, el consecuente restablecimiento del derecho en cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales y el pago de los aportes a seguridad social (pensiones y salud). En este caso para la Sala están demostrados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, como pasa a analizarse.

En primer lugar, debe la Sala manifestar que si bien la parte actora aduce en los hechos de la demanda que el señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO prestó sus servicios de forma continua para el IDEA desde el 14 de marzo de 2007 hasta el 28 de mayo de 2012, es claro que entre el 14 de marzo de 2007 al 13 de enero de 2008, el actor estuvo vinculado por un contrato de práctica empresarial, tal y como consta a folios 22 a 23 del expediente y que del 29 de noviembre de 2011 al 28 de mayo de 2012 (fecha en que se da por terminado el nombramiento fl. 57 a 58), el demandante fue nombrado en provisionalidad a través de la Resolución No. 0533-11 del 28 de noviembre de 2011 (fls. 46 a 47), en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219 en la planta global del Instituto; motivo por el cual, el periodo a analizar tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia, será del 14 de enero de 2008 al 28 de noviembre de 2011, tiempo durante el cual el actor estuvo prestando sus servicios al IDEA a través de varios contratos de prestación de servicios, y no así el tiempo durante el cual estuvo realizando la práctica empresarial, puesto que ello no fue solicitado ni en el texto de la demanda.

Se tiene pues que de los contratos de prestación de servicios allegados a folios 25 y s.s., asi como de la certificación expedida a folio 54 del expediente se deriva que existió una relación continua, cuyo objeto en términos generales era “prestar servicios de apoyo profesional a la Subgerencia de Cooperación y Negocios Internacionales, en lo relacionado con el manejo de los recursos provenientes de proyectos de Cooperación Internacional, así como el apoyo en la identificación, revisión, restructuración y estudio de nuevos proyectos que se encuentren dentro de las líneas estratégicas definidas por el IDEA, que se marquen dentro del Plan de Desarrollo Departamental”; continuidad que se advierte porque entre la suscripción de un contrato y otro si bien existieron pequeñas interrupciones entre algunos, estas no superaban más de un mes, lo cual es razonable y valedero según lo anotado en el marco jurídico de esta sentencia en cuanto a que es un tiempo que generalmente la administración toma por motivos diferentes (administrativos, circunstancias especiales y de presupuesto), lo cual no podría ir en perjuicio del trabajador que se encuentra a la espera que le renueven su contrato.

Se relacionan a continuación cada uno de los contratos celebrados objeto de este proceso, según la certificación expedida por el Subgerente de Cooperación y Negocios Internacionales del IDEA, visible en el folios 54 a 55 del expediente, así como de los contratos celebrados:


No. CONTRATO

FECHA INICIO
FECHA TERMINACIÓNCONTRAPRESTACIÓN
Contrato No. 002314 de enero de 200814 de abril de 2008$3.252.750
Contrato No. 01817 de mayo de 200831 de diciembre de 2008$12.800.000
Contrato No. 00336 de enero de 20096 de octubre de 2009$11.165.000 más $5.582.500 de adición
Contrato No. 082428 de octubre de 200931 de diciembre de 2009
$5.000.0000
Contrato No. 00468 de enero de 20108 de octubre de 2010$18.514.243 más $9.257.121 de adición
Contrato No. 084313 de octubre de 201018 de diciembre de 2010
$12.728.544
Contrato No. 00307 de enero de 201128 de diciembre de 2011
$52.645.248

En efecto, de los contratos relacionados celebrados entre las partes como de prestación de servicios desde el 14 de enero de 2008 (fecha de iniciación del primer contrato No. 0023) y el 28 de noviembre de 2011 (fecha de terminación del último contrato No. 0030, en virtud del nombramiento en provisionalidad del actor fls. 46 a 47 y 49), se advierte la prestación personal del servicio porque el objeto del contrato se fijó en virtud a las condiciones personales del contratista, pues dada la función contratada, no pude permitirse que la misma fuera desempeñada por otra persona en reemplazo del señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO, y menos que el contrato fuera cedido sin autorización previa del IDEA, tal como se establece en la Cláusula Vigésima Primera de los contratos; además, la remuneración pactada como honorarios, frente a lo cual no hay discusión entre las partes, la misma que fue cancelada mensualmente tal y como se observa a folio 83 del expediente.

De igual forma, de la prueba documental allegada, concretamente de la lectura de los contratos suscritos, se desprende que la labor del señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO, se realizó bajo el control y vigilancia de un Jefe o interventor, del cual recibía órdenes verbales y escritas, concretamente de los señores Santiago Piedrahita Tabares y Diana Giraldo Ceballos; además, debía cumplir horarios de trabajo, del mismo modo que cumplía las mismas funciones en igualdad de condiciones que los Profesionales Universitarios, Nivel Profesional, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Como sustento de lo indicado con antelación, se tiene que la señora SORAYA DUARTE MORA, quien se desempeñó en el IDEA en varios cargos; indicó en el testimonio rendido lo siguiente:

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si lo sabe cuál era el sitio donde laboró el demandante en el IDEA.  

RESPUESTA: Sí, él trabajaba en la subgerencia de Cooperación y Negocios Internacionales, oficina que desde que yo entre al Instituto estaba en el mismo lugar, pues primer piso de las dos plantas del IDEA.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si el señor Juan Camilo Coley, cumplía algún horario dentro del IDEA.

RESPUESTA: Pues sí el horario que cumplíamos todos empezando a las 7:30 de la mañana con la hora de almuerzo y saliendo entre 5:00 y 5:30 de la tarde, de lunes a viernes.

PREGUNTADO: Informe si sabe cuál era el Jefe o los Jefes inmediatos del señor Juan Camilo Coley.

RESPUESTA: En principio el señor Santiago Piedrahita Tabares quien fue el subgerente de Cooperación y Negocios Internacionales y después estuvo como jefe encargada Diana Giraldo Ceballos. Las ordenes cotidianas al trabajo del día a día, de atender a las personas que llegaban a la subgerencia, de estar atento a todos los procesos que se llevaban con las diferentes negociaciones, ferias y demás, como por ejemplo la asamblea del bid, expo Colombia, expo shanghai, estar al pendiente de todas las labores del a oficina de Cooperación y Negocios Internacionales.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe si el señor Juan Camilo Coley, utilizaba herramientas de trabajo del IDEA y en caso afirmativo diga cuales. RESPUESTA: Pue si a herramientas de trabajo nos referimos como a oficina sí, él tenía su cubículo, computador, como todos los elementos básicos que uno suele tener en una oficina. Esas herramientas pertenecían al IDEA, porque todos los elementos que recibíamos trabajando para el IDEA eran del Instituto, los escritorios, computadores, equipos, la papelería, hasta el mismo correo institucional, lo que uno utiliza en su día a día en el trabajo de oficina.

PREGUNTADO: Informe si sabe si al señor Juan camilo le pagaban por el trabajo que él realizaba en el IDEA, y en caso afirmativo cuanto y como si lo sabe.  

RESPUESTA: sí, si le pagaban y pues realmente cuánto, no sé.

PREGUNTADO: Diga si conoce si entre los empleados de planta y los contratistas del IDEA había alguna diferenciación.

RESPUESTA: Realmente no, todos éramos tratados de la misma forma, participábamos en las actividades institucionales, en todo pues de igual manera que lo hacia cualquier persona que trabajaba para el instituto”.  (Negrillas de la Sala).

Así pues, debe advertir la Sala que se encuentra en desacuerdo con lo afirmado por la parte demandada cuando asegura que lo que existió respecto de la vinculación del actor fue una coordinación con el fin de velar por el estricto cumplimiento del objeto del contrato; ello por cuanto es claro que lo que realmente existió fue una subordinación y una muestra clara de ello se vislumbra de lo relatado por la testigo en cuanto a las órdenes de debía acatar el actor, asistir a reuniones de carácter obligatorias, solicitar permisos para ausentarse, estar pendiente de todas las negociaciones y labores dentro de la oficina de Cooperación y Negocios Internacionales; además de lo plasmado en los contratos de prestación de servicios profesionales en cuanto a las obligaciones del contratista así:

“1. Elaborar al inicio del contrato un plan de trabajo para el seguimiento efectivo del cumplimiento del objeto contractual, el cual debe ser concertado con el interventor.

2. Realizar informes mensuales de gestión en desarrollo del objeto contractual.

3. Asistir y participar en las reuniones para las que sea convocado.

4. Cumplir con las actividades asignadas en el contrato con estricta sujeción a las cláusulas y a lo establecido en la solicitud de servicios y por las normas vigentes en materia contractual.

5. Entregar consolidado mensual que contenga las actividades desarrolladas en cumplimiento del objeto del contrato.

(…)

7. Entregar informe final en medio escrito de la gestión consolidada y en medio magnético del total del producto de gestión”.

De lo anteriormente expuesto, es claro que el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA, le impartía órdenes al demandante siendo estas de obligatorio cumplimiento so pena de no renovársele el contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, para la Sala el hecho de señalar condicionamientos para el ejercicio de la labor contratada, como establecer directrices, fijar un lugar y un horario de trabajo no implican per se el elemento de la subordinación, en tanto es lógico que la prestación de un servicio determinado exija cierta forma de cumplir la labor contratada, así como la constante relación de coordinación entre el contratista y el contratante. Es por esta razón que en pronunciamiento reciente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo énfasis en el elemento coordinación de los contratos de prestación de servicios, en contraste con el elemento subordinación. Al respecto, señaló:

“Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente dela actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda:

“(...) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmarla aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”  

Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato. Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las  mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato.

Bajo tales presupuestos, estima la Sala que el análisis del denominado contrato realidad exige una labor más rigurosa del fallador, en tanto la labor encomendada implica la imposición de una serie de condiciones para la efectiva prestación del servicio contratado, que no necesariamente implica la configuración del elemento subordinación, y en este sentido, decide acoger la tesis jurisprudencial citada, incluyendo nuevas precisiones para determinar la acreditación de este elemento, así, será necesario acreditar que el supuesto contratista desarrollaba funciones propias de la entidad establecidas en reglamentos, o cumplía funciones en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público.

De esta manera, de las pruebas allegadas al expediente se encuentra que la parte demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios al IDEA, los cuales fueron prorrogándose sin interrupciones mayores, en cumplimiento de un horario, bajo la imposición de órdenes y la observancia de directrices, en cuanto al suministro de los elementos necesarios (computador, papelería, cubículo etc) por parte de la demandada; sin que el actor participase en la logística de su función.

Ahora bien, para la Sala lo que resulta determinante en el presente caso para considerar la existencia de un contrato realidad y no la prestación de un servicio en forma autónoma e independiente como lo alega la accionada es, en primer lugar, que la función prestada se desarrolló en el marco de una función propia e inherente al IDEA, muestra de ello es que mediante Resolución No. 0533-11 del 28 de noviembre de 2011 (fls. 46 a 47), el IDEA nombró en provisionalidad al señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219 en la planta global del Instituto, en el área de desempeño de relaciones internacionales, cargo en el cual debió realizar las mismas funciones que desempeñó cuando era contratista, tal y como se observa a folios 78 a 81 del expediente y como acertadamente lo manifestó la Juez de Primera Instancia, con lo cual  se demostró que durante la relación contractual que existió entre las partes existió la subordinación del actor en el desarrollo de sus funciones, como se mencionó anteriormente, dando lugar a concluir la existencia de una verdadera relación laboral.

En segundo lugar, de las pruebas documentales allegadas, para la Sala un aspecto importante y que da paso a desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo invocada por la demandada, con aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas y del principio de igualdad, consiste en la vocación de continuidad o permanencia en el tiempo de las labores desempeñadas por el señor JUAN CAMILO COLEY RESTREPO. En efecto, como se deriva de la duración de los contratos de prestación de servicios, sus funciones se extendieron durante casi 4 años (desde el 14 de enero de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2011, fecha para la cual fue nombrado en provisionalidad, desempeñando las mismas funciones), lo que a todas luces, desvirtúa el carácter temporal y especial de los servicios contratados.

Ahora bien, manifiesta la apoderada de la parte demandada que el testimonio de la señora SORAYA DUARTE MORA, debe ser tachado por sospechoso, en tanto la testigo fue compañera del demandante y además, en la actualidad tiene cursando una demanda en contra del IDEA por circunstancias similares.

Al respecto, esta Sala desatiende la pretendida tacha respecto de la declaración rendida por la señora SORAYA DUARTE MORA, toda vez que el proceso judicial en curso iniciado por esta, no implica per se una parcialidad en la declaración, la testigo es claro y congruente con su aseveración y a su vez por la cercanía que tuvo con el demandante, por tratarse de una compañera laboral, obtuvo de manera directa la convicción de los hechos que declaró, los cuales concuerdan con los demás elementos probatorios, advirtiéndose que la testigo se encontró bajo el apremio de la Ley y en consecuencia el desconocimiento o aseveración que falte a la verdad depara para la misma consecuencias penales que tuvo presente al momento de su declaración, características que suponen para esta Sala la independencia y rectitud en el testimonio rendido.

Por otra parte, manifiesta dicha apoderada que la Juez de instancia en la sentencia proferida no se pronunció en la misma sobre las excepciones propuestas con la contestación de la demanda y que en audiencia inicial se dejaron para resolverse por tratarse de argumentos encaminados a desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, tales como: “presunción de legalidad del acto administrativo”, “ausencia de pruebas que permitan endilgar responsabilidad al IDEA”, “Legalidad de la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión” y la “genérica” (fl. 255).

Al respecto, advierte la Sala que si bien la Juez de Primera Instancia no desarrolló cada una de estas excepciones de manera independiente, sí lo hizo con cada uno de los argumentos que esbozó en la sentencia para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y proceder con el restablecimiento del derecho; sin embargo, considera esta Sala de decisión que en la sentencia si debieron resolverse cada una de las excepciones propuestas de manera independiente; así pues frente a la “Presunción de legalidad del acto administrativo”, se advierte que dicha presunción quedó desvirtuada con el análisis realizado durante el curso del proceso, tanto de la prueba testimonial como de la documental, lo cual llevó a concluir la existencia de un contrato realidad en el presente asunto, y que sin lugar a dudas, igualmente lleva a declarar no prospera la excepción de “ausencia de pruebas que permitan endilgar responsabilidad al IDEA”, puesto que tanto de los contratos, como de la prueba testimonial rendida, se logró determinar que existieron suficientes pruebas para conceder las pretensiones de la demanda.

Finalmente, frente a la excepción de “Legalidad de la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”, es también claro que con el análisis realizado a cada una de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes, se logró establecer la falta de legalidad de los mismos.

Por lo analizado, la Sala se encuentra de acuerdo con la postura asumida por el Juez de Primera Instancia, por lo que aplicando en el presente proceso el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, deben concederse las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda, disponiendo la nulidad de los actos demandados; sin embargo, se observa que la Juez en la parte resolutiva de la sentencia, concretamente en el numeral segundo, ordenó “reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales correspondientes a las que perciben quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por el demandante en la Subgerencia de Cooperación y Negocios Internacionales del IDEA”, para lo cual tomó como base de liquidación el valor pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008, hasta el 28 de noviembre de 2011.

De lo anterior, debe señalar la Sala que en dicho aspecto la sentencia no será modificada puesto que si bien las prestaciones comunes a reconocer y pagar, son aquellas propias de los empleados públicos de la entidad demandada, en este caso de un Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219, es decir, liquidadas sobre lo devengado por un profesional que ostenta dicho cargo, en el presente asunto no se encuentra probado que el actor haya cumplido con los requisitos para acceder al empleo señalado, ni tampoco se encuentra probado que este haya realizado la totalidad de las funciones propias de dicho cargo.

Por otro lado, la apoderada de la parte demandante, manifiesta en la sustentación del recurso de apelación que no se encuentra de acuerdo con la postura asumida por la Juez al negar la indemnización moratoria y además, por no haber ordenado al IDEA cancelar todos los salarios, puesto que los dineros pagados mensualmente como honorarios al actor estaban muy por debajo de lo que realmente debía devengar mensualmente por desempeñar el cargo de Profesional Universitario.

Al respecto, la Sala considera improcedente la solicitud de indemnización moratoria, por cuanto todos los derechos laborales aquí reconocidos surgen con la declaración que en este momento se hace por haberse desvirtuado la relación contractual que regía entre las partes, razón por la cual la exigibilidad parte de la firmeza de la presente decisión; así que por más que se desnaturalice el contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes, la vinculación del actor no va a llegar a ser legal y reglamentaria, encontrándose entonces esta Sala conforme con la postura asumida por el Juez de Primera Instancia; y respecto a la petición de cancelación de salarios, se advierte que dicha solicitud igualmente no es próspera por los mismos argumentos señalados con antelación, es decir, que en el presente asunto no se encuentra probados los requisitos para acceder al empleo, ni tampoco que el demandante haya realizado expresamente las funciones del cargo discutido en el presente asunto, pese a haber realizado funciones propias de la entidad demandada.

Respecto a la cancelación de los pagos realizados en materia de seguridad social, esto es, en salud y pensión, se advierte que si bien la Juez en el numeral tercero ordenó al IDEA el pago de los porcentajes de conformidad con las certificaciones obrantes a folios 94 y 95, se advierte que dicha orden será modificada en tanto en tales constancias no se prueba la totalidad del tiempo, por tanto se ordenará la cancelación de aquellas sumas que el demandante pruebe que aportó a la Seguridad Social en pensión y salud, por los mismos períodos laborados y según lo efectivamente cancelado por cada contrato y sus adiciones y en el porcentaje que por Ley corresponderían al empleador.

Por las anteriores consideraciones esta Sala de decisión, CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.  En el caso sub júdice, se acreditaron los elementos de la relación laboral, así (i.) la prestación personal del servicio, (ii.) la remuneración o contraprestación y (iii.) la subordinación, razón por la cual, procede el reconocimiento de las prestaciones sociales comunes que devengaba un Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, código 219 que ejercían funciones similares a las del actor y el pago de los aportes a la seguridad social (salud y pensión) siempre y cuando se encuentren probados. De otro lado no procede el reconocimiento y pago tanto de la sanción moratoria como de los salarios.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. En primer lugar, la condena en costas dispuesta en primera instancia fue objeto del recurso de apelación y por tanto la Sala se pronunciará al respeto.

El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe analizar la naturaleza del proceso y la conducta de las partes, motivo por el cual no se accede a la solicitud hecha por la parte demandante en cuanto a aumentar la condena y por la parte demandada en cuanto a revocar la condena en costas.

Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TECERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo apelado, en cuanto a que se ordena la cancelación de aquellas sumas que el demandante demuestre que aportó a la seguridad social en pensión y salud, en el porcentaje que por Ley correspondían al empleador.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

YOLANDA OBANDO MONTES

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL                  MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

01

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