IVA IMPLICITO EN IMPORTACIONES - La norma aplicable es la que se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos / NORMA SUSTANCIAL APLICABLE - Lo es la que se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos controvertidos / IVA IMPLICITO EN IMPORTACION DE TRIGO - El previsto en el Decreto 1344 de 1999 fue anulado por el Consejo de Estado mediante Sentencia del año 2000 / SENTENCIAS DE NULIDAD - Sus efectos son ex tunc es decir desde el momento en que se profirió el acto anulado / SITUACION NO CONSOLIDADA - Es aquella que al momento de producirse el fallo se debatía o era susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contenciosa
Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que originaron su rechazo, se deben analizar con base en la norma vigente al tiempo en que ocurrieron, es decir, el artículo 1 del Decreto 1344 de 22 de junio de 1999, reglamentario del parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario, que estableció una tarifa de IVA promedio implícito para la importación de trigo. No es aplicable el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, dado que el mismo estableció en su artículo 4 que "rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1344 de 1999" y las importaciones se efectuaron 16 de septiembre de 1999 y el 4 de agosto de 2000, es decir, Antes de la expedición del Decreto 2085. El artículo 1 del Decreto 1344 de 22 de junio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito las importación de trigo, fue declarado nulo el 7 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta de esta Corporación, exp. 9896. En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECLARACION DE IMPORTACION - Adquiere firmeza cuando han transcurrido 3 años desde su presentación y aceptación sin que se haya notificado requerimiento especial / LEVANTE DE MERCANCIAS - Su firmeza está condicionada al cumplimiento del plazo de los 3 años / SITUACION CONSOLIDADA - No se presenta por la simple autorización de levante sino cuando adquiere firmeza la declaración y el levante
De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto del levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues "…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación". De acuerdo con lo anterior, en relación con la importación de mercancías, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y el levante respectivo, por ser este accesorio a ella. En el caso sub exámine, la primera declaración de importación se presentó 16 de septiembre de 1999 y la última el 4 de agosto de 2000; el término de firmeza se cumplió el 16 de septiembre de 2002 para la primera y el 16 de septiembre de 2003 para la última. La solicitud de devolución se presentó el 23 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada. Luego, la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la solicitud de devolución.
INTERESES CORRIENTES EN TRIBUTARIO - Procede reconocerlos cuando se ha hecho su solicitud y mediante providencia se ha confirmado su saldo a favor / SALDO A FAVOR ORIGINADO EN PROVIDENCIA - Hace procedente el reconocimiento de intereses corrientes / DEVOLUCION ADUANERA DE SALDOS A FAVOR - Procede respecto de la anulación del IVA implícito en importaciones
En relación con la petición subsidiaria de que no se condene a la demandada al pago de intereses corrientes, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) "Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario." Y, el artículo 863 del Estatuto Tributario preceptúa que se tiene derecho al reconocimiento de intereses corrientes, "(…) cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. (…)". Así las cosas, en el asunto bajo examen procede el reconocimiento de los intereses solicitados, toda vez que la actuación administrativa enjuiciada se adecua en el citado artículo 863, por cuanto en el expediente obra prueba de que la actora hizo la solicitud de devolución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01558-01(15303)
Actor: MOLINOS SAN MIGUEL LIMITADA
Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO - VENTAS / DEVOLUCIÓN IVA IMPLICITO
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los cuales DIAN rechazó una solicitud de devolución de IVA implícito.
ANTECEDENTES
MOLINOS SAN MIGUEL LIMITADA, importó trigo durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 y el 4 de agosto de 2000, en las respectivas declaraciones de importación liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999.
Con base en la sentencia de nulidad de la norma citada, el importador pidió la devolución del impuesto pagado. La DIAN, Administración Local de Impuestos de Barranquilla, rechazó la solicitud mediante Resolución 063 de 2 de mayo de 2001 porque consideró que el pago del IVA implícito y la autorización de levante de las mercancías importadas, constituyeron una situación jurídica consolidada a la que no se aplican los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración, mediante Resolución 0009 de 5 de abril de 2002.
LA DEMANDA
MOLINOS SAN MIGUEL LIMITADA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y pidió, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro actualizado de las sumas pagadas indebidamente, más los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de las declaraciones de importación hasta cuando se haga efectiva la devolución.
La actora invocó como normas violadas los artículos 705, 705 -1, 714 y 854 del Estatuto Tributario; 4 del Decreto 1000 de 1997 y 131 del Decreto 2685 de 1999. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos administrativos acusados tienen una motivación falsa, porque respecto de los pagos realizados no puede hablarse de situación jurídica consolidada dado que las declaraciones de importación no están en firme; tampoco se notificó requerimiento especial sobre ellas, y además, la solicitud de devolución se presentó con todos los requisitos legales. En consecuencia, al rechazar la solicitud de devolución se desconocieron los términos de firmeza de las declaraciones de ventas establecidos en los artículos 705, 705 -1, 714 del Estatuto Tributario.
Los pagos realizados están cobijados por los efectos ex tunc de la sentencia de 7 de diciembre de 2000, en la que el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, norma que sirvió de sustento para el cobro del IVA implícito.
Los actos demandados vulneraron los artículos 854 del Estatuto Tributario y 4 del Decreto 1000 de 1997, porque dichas normas establecen que los contribuyentes del impuesto sobre las ventas pueden solicitar la devolución de los pagos de lo no debido.
Existió pago de lo no debido, porque la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA implícito desapareció del ordenamiento jurídico en razón de su declaratoria de nulidad. Por tanto, para la Administración surgió la obligación de devolver la cantidad pagada con los respectivos intereses.
La Administración vulneró el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, porque desconoció el término de tres años establecido en esta norma para la firmeza de las declaraciones de importación.
El rechazo de la devolución no puede sustentarse en el Decreto Reglamentario 2085 de 18 de octubre de 2000, porque el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, también lo declaró nulo, el 16 de mayo de 2002 (folios 1 a 16).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de hacer una reseña de las normas que reglamentaron el cobro del IVA implícito, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:
No procede la devolución del IVA implícito pagado por las importaciones realizadas por la actora, porque en aplicación del Concepto de la DIAN 012386 de 20 de febrero de 2001, el pago y la autorización de levante de la declaración de importación, constituyen una situación jurídica consolidada.
La devolución solicitada por el actor se refiere a impuestos pagados en varias declaraciones de importación, que obtuvieron la respectiva autorización de levante y permitieron el ingreso al territorio nacional de unos bienes, cuya producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna.
Los valores pagados no se encontraban en discusión en vía gubernativa o jurisdiccional antes de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, entonces, constituyen una situación jurídica consolidada y no son objeto de devolución.
Para tener derecho a la exención del IVA, el importador debió aportar la certificación sobre oferta insuficiente del producto expedida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, tal como lo exigía el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, que derogó expresamente el Decreto 1344 de 1999 y precisó los alcances del artículo 424 del Estatuto Tributario, al condicionar la causación del IVA implícito a la expedición de una certificación de la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente.
De acuerdo con los artículos 14 y 24 del Código Civil, el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, es una norma interpretativa que fija los efectos del artículo 424 del Estatuto Tributario, por lo que su aplicación no está condicionada al principio de irretroactividad de la ley tributaria previsto en el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Nacional.
Al rechazar la devolución solicitada, la DIAN actuó en estricto cumplimiento de la Ley Tributaria y la doctrina oficial de la entidad (folios 73 a 82).
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Administración practicar liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación respecto de las cuales se presentó la solicitud de devolución, declarar la existencia de un pago de lo no debido por valor de $112.799.281 y permitir al contribuyente presentar la solicitud de devolución dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Las razones que motivaron la decisión se compendian de la siguiente manera:
La actora realizó importaciones de trigo, durante la vigencia del Decreto 1344 de 22 de julio de 1999, derogado por el 2085 de 18 de octubre de 2000. Ambos Decretos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencias de 7 de diciembre de 2000 (exp. 9896) C. P. Germán Ayala Mantilla y febrero 5 de 2004 (exp. 1300), C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
La sentencia que declaró nula la norma que fijó la tarifa de IVA implícito por la importación del producto mencionado, produce efectos "ex tunc"; en consecuencia, la DIAN cobró un impuesto que no existió y los dineros cancelados constituyen un pago de lo no debido, susceptible de devolución.
No existe situación jurídica consolidada, porque la solicitud de devolución se presentó el 23 de marzo de 2001, es decir, "dentro de los diez años que señala el artículo 2536 del Código Civil para reclamar el pago de lo no debido
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El Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001, expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, que sirvió como fundamento a la Administración para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito por parte de la sociedad actora, también fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia por los siguientes motivos:
Existió situación jurídica consolidada porque el pago efectuado y la autorización de levante de las mercancías importadas se presentaron antes del fallo de nulidad de las normas que ordenaron el cobro del IVA implícito.
El Tribunal no se pronunció sobre la validez y vigencia de los Conceptos de la DIAN; además, tampoco tuvo en cuenta que el contribuyente incumplió los requisitos exigidos por la legislación vigente para solicitar la devolución.
Solicitó, subsidiariamente, que no se condene a la Nación a pagar intereses corrientes, toda vez que sus actuaciones estuvieron ceñidas a los parámetros del debido proceso y su obligación era aplicar la ley vigente al momento de los hechos (folios 226 a 232, c.1).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante no alegó de conclusión.
La demandada afirmó que el pago del IVA implícito fue válido porque el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 establece que los tributos aduaneros serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. Al tiempo de ocurrencia de los hechos, se encontraban vigentes la Ley 488 de 1998 y su decreto reglamentario, el 1344 de 1999, que fijó las bases gravables y las tarifas del IVA implícito.
Es cierto que se declaró la nulidad parcial del Decreto 1344 de 1999, pero una vez producido el levante de las mercancías sobreviene una situación jurídica consolidada, que es la excepción al principio general de los efectos ex tunc de los fallos de nulidad, en consecuencia, el pago es válido y su devolución improcedente. (folios 243 a 247).
El Ministerio Público manifestó su acuerdo con el fallo de primera instancia, con base en las razones que se sintetizan de la siguiente manera:
Los fallos de nulidad afectan aquellas situaciones que se encuentren en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, pues sus efectos se retrotraen al momento en que nació el acto viciado de nulidad, excluyendo las situaciones jurídicas consolidadas, en aras de garantizar la seguridad jurídica
El artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 establece que las declaraciones de importación quedan en firme transcurridos tres años desde su presentación y aceptación, mientras que el 234 del mismo ordenamiento establece que dentro del mismo término la declaración puede corregirse voluntariamente; en consecuencia, no es procedente tomar la autorización de levante como pauta concluir que existe situación jurídica consolidada, porque se limitaría el término establecido por la norma aduanera para la devolución del tributo.
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Las importaciones de trigo realizadas por la actora estaban amparadas por la excepción del pago de IVA implícito, porque los estudios realizados por el Gobierno Nacional antes de expedir el decreto 1344 de 1999, demostraron que la producción de trigo era insuficiente para satisfacer la demanda del mercado interno, entonces, el beneficio tributario operaba de pleno derecho (folios 255 a 265).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sección debe decidir si se ajustan o no a derecho los actos mediante los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado por MOLINOS SAN MIGUEL LIMITADA, por la importación de trigo realizadas entre el 15 de marzo y el 13 de septiembre de 2000.
Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que originaron su rechazo, se deben analizar con base en la norma vigente al tiempo en que ocurrieron, es decir, el artículo 1 del Decreto 1344 de 22 de junio de 1999, reglamentario del parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario, que estableció una tarifa de IVA promedio implícito para la importación de trigo. No es aplicable el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, dado que el mismo estableció en su artículo 4 que "rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1344 de 1999" y las importaciones se efectuaron 16 de septiembre de 1999 y el 4 de agosto de 2000, es decir, Antes de la expedición del Decreto 2085.
El artículo 1 del Decreto 1344 de 22 de junio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito las importación de trigo, fue declarado nulo el 7 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta de esta Corporación, exp. 9896.
En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativ.
En el caso bajo examen, con base en la sentencia de nulidad del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, la actora solicitó ante la DIAN, el 23 de marzo de 2001, la devolución de $112.799.281, que canceló por concepto de IVA implícito, según las declaraciones de importación presentadas entre el 16 de septiembre de 1999 y el 4 de agosto de 2000, porque consideró que era un pago de lo no debido.
La DIAN rechazó la solicitud de devolución porque estimó que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías, en consecuencia, que no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad.
La Sala precisa que en el asunto bajo examen no existió situación jurídica consolidada, por las siguientes razones:
De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto del levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues "…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación.
De acuerdo con lo anterior, en relación con la importación de mercancías, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y el levante respectivo, por ser este accesorio a ella.
En el caso sub exámine, la primera declaración de importación se presentó 16 de septiembre de 1999 y la última el 4 de agosto de 2000; el término de firmeza se cumplió el 16 de septiembre de 2002 para la primera y el 16 de septiembre de 2003 para la última. La solicitud de devolución se presentó el 23 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada. Luego, la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la solicitud de devolución.
De otra parte, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de1999, remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva que establecía el artículo 2536 del Código Civi
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Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha dicho la Sala, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegr. En el caso examinado, el plazo para presentar la solicitud de lo pagado indebidamente, para la primera de las declaraciones de importación vence 16 de septiembre de 2009 y para la última, el 4 de agosto de 2010.
Además, es necesario recalcar que los actos demandados se fundamentan en la aplicación del Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001, emitido por el Delegado de la División Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, también declarado nulo por esta Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, expediente 12248.
Como, según se precisó, en el caso examinado no existió situación jurídica consolidada, el actor tiene derecho a la devolución de IVA implícito cancelado, pues, constituye un pago de lo no debido dado que desapareció la causa legal del mismo, en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad.
Por otra parte, en relación con la inconformidad planteada por el apelante en el sentido de que el Tribunal no se pronunció sobre la validez y vigencia de los Conceptos de la DIAN y tampoco consideró que el contribuyente incumplió los requisitos exigidos por la legislación vigente, encuentra la Sala infundada la inconformidad, toda vez que a folios 20 a 22 del fallo impugnado se hace referencia expresa a estos puntos y se transcriben apartes pertinentes del fallo del Consejo de Estado, en el cual se declaró la nulidad del Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001, proferido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, el cual sirvió también como fundamento jurídico para la expedición de los actos acusados y que, quiso aplicarse por la entidad de manera retroactiva.
En relación con la petición subsidiaria de que no se condene a la demandada al pago de intereses corrientes, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) "Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario."
Y, el artículo 863 del Estatuto Tributario preceptúa que se tiene derecho al reconocimiento de intereses corrientes, "(…) cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. (…)"
Así las cosas, en el asunto bajo examen procede el reconocimiento de los intereses solicitados, toda vez que la actuación administrativa enjuiciada se adecua en el citado artículo 863, por cuanto en el expediente obra prueba de que la actora hizo la solicitud de devolución.
Coherentemente, debe confirmarse la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Reconócese personería a la abogada Esperanza Luque Rusinque, como apoderado de la DIAN.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
SECRETARIO
