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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden de resolver reclamación contra factura de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Trámite y recursos contra acto de facturación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración. Ausencia de respuesta frente a reclamación / ACTO DE FACTURACION - Término para impetrar reclamaciones. Marco legal / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Naturaleza jurídica. Término y trámite para las reclamaciones  

Es evidente que el artículo 158 de la ley 142 de 1994, contiene un mandato imperativo a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios consistente en, por una parte, responder los recursos quejas y peticiones presentados por los suscriptores o usuarios y, por otra, que dicha respuesta se produzca dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la queja, recurso o petición, salvo la demora atribuible al suscriptor o usuario o la necesidad de practicar pruebas. La consecuencia de no responder dentro del referido término es entender que las solicitudes fueron resueltas favorablemente, es decir, que se producen los efectos del silencio administrativo positivo, tal como lo señala el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. En relación con la oportunidad que tiene la empresa para notificar los actos que deciden las peticiones, quejas o recursos, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 no señala el procedimiento para hacer la notificación; en tales circunstancias, debe acudirse a la regulación general que al respecto prevén los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. En el presente asunto quedó demostrado que la empresa demandada resolvió las solicitudes de la demandante antes de vencerse el término para ello y procedió a adelantar el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo, para la notificación personal, enviándole sendas citaciones para tal propósito y, en tales circunstancias, es evidente que la empresa Batelsa S.A. E.S.P., no ha incumplido los deberes legales previstos en las disposiciones citadas. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la empresa demandada desconoció las previsiones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en especial su artículo 154. Lo anterior por cuanto, contra los actos de facturación, el usuario o suscriptor puede presentar reclamaciones dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de expedición de la misma. Así mismo, en éste caso es evidente que las reclamaciones contra las facturas relacionadas se hizo en el término señalado por la ley, razón por la que la empresa está en la obligación de responder tal reclamación, no de la forma en que lo hizo, si no de fondo, por cuanto, las facturas de servicios públicos son actos administrativo pasibles de ser controvertidos a través de los recursos de ley. En consecuencia, los supuestos fácticos indican que la demandante presentó reclamaciones contra varias facturas y que aquellas no fueron resueltas en la forma establecida por la ley, configurándose así el silencio administrativo positivo a favor de aquella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-03475-01(ACU)

Actor: REBECA PACHECO MARTINEZ  

Demandado: BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES

Se decide la impugnación formulada por la demandada, a través de apoderado,  contra la sentencia del 10 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento instaurada.

ANTECEDENTES

La Demanda.

La señora Rebeca Pacheco Martínez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES (BATELSA S.A. ESP), a fin de obtener el cumplimiento de los artículos 149, 152, 154, 156, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, así como de los artículos 44, 48 y 50 del Decreto 01 de 1984 “ Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.

Fundamenta sus pretensiones en lo siguiente:

Afirma que presentó el 20 de octubre de 2005 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la factura No. 14998096 correspondiente al periodo del 17 de agosto al 15 de septiembre de 2005, en la cual la empresa incluyó el cobro equivalente a un mes completo del servicio de internet, el cual había sido suspendido por la empresa ENRED desde el 29 de agosto; que en el mismo oficio solicitó explicación del porqué no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, así como la razón por la que aparecen llamadas a un servicio que no utiliza cual es el de información 113; que luego de producida la respuesta por parte de la empresa de servicios ésta no cumplió con la debida notificación, razón por la cual se presentó personalmente a las instalaciones de la demandada y se enteró que por auto 0458 del 31 de octubre de 2005 se rechazó el trámite de los recursos interpuestos.

Que a petición de la demandante la empresa de servicio de Internet ENRED, mediante oficio del 22 de octubre de 2005, certificó que había dejado de prestar el servicio de Internet a la línea 3491536 desde el 27 de agosto de 2005; que no obstante lo anterior, la demandada insistió en el cobro del servicio de Internet y de los servicios no solicitados como el de información al 113 a través de la factura No. 15120255 de noviembre de 2005; que presentados nuevamente los recursos de reposición y de apelación contra la referida factura, estos no fueron recibidos por la funcionaria encargada aduciendo “órdenes de sus inmediatos superiores”; que el 16 de noviembre de 2005 acudió a las dependencias de la Personería Distrital  para que por su intermedio  se hiciera entrega a la empresa del documento contentivo de los recursos y procediera a realizar la respectiva investigación disciplinaria contra la funcionaria que se negó a recibir el documento; que la consecuencia jurídica dispuesta por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es la aplicación oficiosa del reconocimiento de los efectos favorables del silencio administrativo positivo.

Que como resultado de la gestión de la Personería Distrital, Batelsa acudiendo al procedimiento residual de notificación personal a través de citación, para dar a conocer lo resuelto por ellos a través del oficio radicado Auto No. 0504 del 28 de noviembre de 2005, reinciden en su conducta omisiva de negarse a tramitar los recursos, con los mismos argumentos contenidos en el Auto No. 0458 del 31 de octubre de 2005. (fls. 1 a 7).

Actuación procesal.

Mediante auto del 13 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificarla al Gerente de la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones BATELSA S.A. E.S.P., concediéndole el término de tres (3) días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar la práctica de pruebas (fls. 44 a 45).

La Empresa Barranquilla Telecomunicaciones BATELSA S.A. E.S.P, a través de su Representante Legal, contestó oportunamente la demanda solicitando se denieguen las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que en lo que guarda relación con la indebida notificación, el concepto SSPD - OJ –2005 –290 proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos se realizará conforme a la forma prevista en los artículos 44 y 45 del C.C.A.; que el artículo 44 del C.C.A señala que si no hay otro medio mas eficaz para notificar al interesado la decisiones, se le enviará por correo certificado una citación; que la legislación permite utilizar otros medios mas eficaces para citar a las personas a notificarse de los actos, y estos medios eficaces para las empresas pueden ser las mensajerías especializadas; que el Consejo de Estado admite que la comunicación por correo certificado puede ser reemplazadas por la comunicación mediante mensajería especializadas siempre y cuando esta última cumpla todos los elementos del correo certificado, razón por la que la empresa no ha desconocido ninguna norma en cuanto al procedimiento de notificación.

Que los recursos interpuestos por la demandante fueron rechazados en atención a que lo primero que debió hacer la demandante fue presentar una reclamación y si no estaba de acuerdo con la respuesta emitida por la empresa interponer los recursos de ley, para seguir de esta forma el procedimiento de la vía gubernativa, procedimiento que la demandante no ha observado a pesar de que la empresa en sus varias decisiones y respuestas le ha instruido e informado acerca de lo que debe hacer y observar; que la factura que emite la empresa mes a mes cobrando un valor como contraprestación por el consumo de un bien o servicio por parte de los usuarios, es solamente una cuenta de cobro, a la que no se le pueden endilgar las características y efectos propios de un acto administrativo.

Que la demandada no ha agotado la vía gubernativa, razón por la que al tener este medio de defensa judicial a su alcance la acción se torna improcedente, aunado a lo anterior, no constituyó en renuencia a la autoridad demandada. (fls. 49 a 55).

Sentencia impugnada.

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a que “... es palmario que hubo irregularidades en la notificación de los Autos No. 0458 de octubre 31 de 2005, No. 0504 de noviembre 28 de 2005 y No. 0515 de diciembre 16 de 2005, pues no obra en el plenario prueba alguna de que se hiciera por lo menos el intento de notificación personal a la accionante, ya que si bien es cierto que la misma accionante aporta las certificaciones de los oficios de citación a diligencia de notificación personal (folios 13, 23 y 38), no hay constancia como lo exigen las normas transcritas, de la práctica legal de la notificación personal, carga que correspondía a la empresa accionada, que debió aportar el respectivo formato en el que se certifique la fecha exacta en la que la señora PACHECO MARTINEZ, tuvo conocimiento de los actos expedidos por BATELSA S.A E.S.P. Lo analizado permite concluir que la Empresa BATELSA S.A. E.S.P.., se encontraba obligada a reconocer el silencio positivo administrativo de la ley 142 de 1994, pues no prueba que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del recurso de reposición los haya resuelto y puesto en conocimiento efectivamente a la accionante resultando evidente que, en virtud del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la pluricitada ley, los recursos de reposición interpuestos por la señora REBECA PACHECO, quedaron resueltos en su favor” . (fls. 71 a 80).

Impugnación.

La demandada, a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia por considerar que la notificación de los actos administrativos expedidos por la empresa se hizo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159 de la Ley 142 de 1994 y 44 y 45 del C.C.A., razón por la que no hay lugar a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo; que la accionante disponía de otro medio de defensa judicial, cual era recurrir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios si pretendía discutir la respuesta a una petición o el reconocimiento del silencio administrativo positivo, puesto que no se pueden suplantar los procedimientos especiales previstos para el efecto; que sumado a lo anterior no existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable a la demandante con la actuación adelantada por la empresa Batelsa S.A. (fls. 82 a 88).

CONSIDERACIONES

El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene prevista la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.

La normas presuntamente incumplidas por Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. son los artículos 149, 152, 154, 156, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994  y los artículos 44, 48 y 50 del Decreto 01 de 1984, los cuales respectivamente establecen:

LEY 142 DE 1994

(julio 11)

Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

ARTICULO 149. DE LA REVISION PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

ARTICULO 152. DERECHO DE PETICION Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.  

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.  

ARTICULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.  

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.  

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.  

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.  

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.  

ARTICULO 156. DE LAS CAUSALES Y TRAMITE DE LOS RECURSOS. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.

ARTICULO 158. DEL TERMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.  

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.  

PARAGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.  

ARTICULO 159. DE LA NOTIFICACION DE LA DECISION SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARAGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".

DECRETO 1 DE 1984

(enero 2)

“ Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”

ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

ARTICULO 50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.

Y dentro del expediente obran como sustento de la solicitud de cumplimiento, entre otros, los siguientes documentos:

  1. Copia del oficio del 20 de octubre de 2005, contentivo de los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la demandante contra la factura No. 14998096 correspondiente al periodo del 17 de agosto al 15 de septiembre de 2005. (fls. 12 y 93).
  2. Copia del auto No. 0458 del 31 de octubre de 2005 expedido por la Subgerencia Comercial de BATELSA S.A., en el cual previas algunas consideraciones se resolvió rechazar los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la demandante contra la factura 14998096. (fls. 15 a 17).
  3. Citación fechada 10 de noviembre de 2005 de la empresa Batelsa S.A. a la demandante para realizar la diligencia de notificación personal de lo decidido con relación a los recursos presentados. (fls. 13 y 94).
  4. Copia de la notificación personal efectuada a la demandante por parte de Batelsa S.A., de la decisión contenida en el oficio 458-05. (fl. 95).  
  5. Copia del oficio del 8 de noviembre de la demandante al Gerente de Batelsa S.A., en el cual presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo dispuesto en la factura No. 15120255 correspondiente al periodo del 16 de septiembre al 10 de octubre de 2005. (fls. 18 y 97).
  6. Copia del Auto No. 0504 del 28 de noviembre de 2005 de la Subgerencia Comercial de Baltelsa S.A., en el cual se decidió rechazar los recursos interpuestos por considerar que las facturas de servicio público no son actos administrativos. (fls. 26 a 28)
  7. Oficio del 16 de noviembre de 2005 dirigido a la demandante por parte de la Subgerencia Comercial de Batelsa S.A., a través del cual se decidió no conceder los efectos del silencio administrativo positivo. (fls. 33 a 36).
  8. Copia del oficio del 7 de diciembre de 2005 dirigido al Gerente de Batelsa S.A. por la demandante, en el cual presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo dispuesto en la factura No. 15235619  correspondiente al periodo del 11 de octubre al 5 de noviembre de 2005. (fl. 37).
  9. Copia del Auto No. 0515 del 16 de diciembre de 2005 de la Subgerencia Comercial de Baltelsa S.A., en el cual se decidió rechazar los recursos interpuestos por considerar que las facturas de servicio público no son actos administrativos. (fls. 40 a 42)
  10. Citación fechada 3 de enero de 2006 de la empresa Batelsa S.A. a la demandante para realizar la diligencia de notificación personal de lo decidido con relación a los recursos presentados. (fl. 38)
  11. Copia de la notificación por edicto de la decisión No. 504.05 del 28 de noviembre de 2005. (fls. 101 a 102).

La sentencia de primera instancia será revocada en atención a las siguientes razones:

Pretende la demandante a través de la presente acción, se ordene a Batelsa S.A. ESP “.... reconozca de manera oficiosa los efectos favorables del Silencio Administrativo positivo, de las peticiones incoadas en los recursos presentados  por la suscrita, contra las facturas actos administrativos de Septiembre, octubre y Noviembre de 2005”.  

2. El artículo 158 de la ley 142 de 1994, establece: “Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.

Es evidente que la norma transcrita contiene un mandato imperativo a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios consistente en, por una parte, responder los recursos quejas y peticiones presentados por los suscriptores o usuarios y, por otra, que dicha respuesta se produzca dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la queja, recurso o petición, salvo la demora atribuible al suscriptor o usuario o la necesidad de practicar pruebas. La consecuencia de no responder dentro del referido término es entender que las solicitudes fueron resueltas favorablemente, es decir, que se producen los efectos del silencio administrativo positivo, tal como lo señala el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, “Estatuto Antitramitología”, capítulo IX “Ministerio de Desarrollo Económico Superintendencia de Servicios Públicos”, que prescribe lo siguiente:

Artículo 123. Ambito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos , prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada Ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoria del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capitulo, se entenderá que la expresión genérica de “Petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

3. En el caso examinado se encuentran probados los siguientes hechos:

  

3.1. De la factura No. 14998096

3.1. 1. La demandante presentó escrito contentivo de los recursos de reposición y de apelación contra esta factura, el 20 de octubre de 2005.

Fueron rechazados a través del Auto No. 0458 expedido por la Subgerencia de Batelsa S.A. ESP el 31 de octubre de 2005.

3.1.3. A folio 13 del expediente obra oficio de citación a la demandante para efectuar la notificación personal. No aparece constancia de envío ni firma de la notificada.

3.1.4. A folio 94 del expediente aparece el mismo oficio de citación a notificación, antes referido, pero no se encuentra firmado por la demandante sino que aparece por notificado el señor Sergio Rodríguez, y la anotación de “firma en calidad de mensajero”

3.1.5. No obstante lo anterior, a folio siguiente se encuentra la notificación personal del auto No. 458-05 a la demandante.

 3.2. De la factura No. 15120255  

3.2. 1. La demandante presentó escrito contentivo de los recursos de reposición y de apelación contra esta factura, el 8 de noviembre de 2005.

3.2.2. Fueron rechazados a través del Auto No. 0504 expedido por la Subgerencia de Batelsa S.A. ESP del 28 de noviembre de 2005.  

3.3.3. No aparece constancia de notificación y/o envío del referido acto administrativo.

3.3.4. No obstante, a folio 99 y 101 del expediente aparece envío de la anterior decisión a la demandante a través de correo, a la dirección por ella indicada, así como constancia de notificación por edicto.

3.3. De la factura No. 15235619  

3.3. 1. La demandante presentó escrito contentivo de los recursos de reposición y de apelación contra esta factura, el 7 de diciembre de 2005.

3.3.2. Fueron rechazados a través del Auto No. 0515 del 16 de diciembre de 2005 expedido por la Subgerencia de Batelsa S.A. ESP.

3.3.3. A folio 38 del expediente obra oficio de citación a la demandante para efectuar la notificación personal. No aparece constancia de envío ni firma de la notificada.

3.3.4. No obstante, pese a que no existe constancia de notificación es claro que la demandante en tiempo conoció la decisión, esto por cuanto la demanda de cumplimiento fue presentada el 19 de diciembre de 2005, 3 días después de haber sido expedido el acto administrativo.

4. En relación con la oportunidad que tiene la empresa para notificar los actos que deciden las peticiones, quejas o recursos, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 no señala el procedimiento para hacer la notificación. En tales circunstancias, debe acudirse a la regulación general que al respecto prevén los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

En el presente asunto quedó demostrado que la empresa demandada resolvió las solicitudes de la demandante antes de vencerse el término para ello y procedió a adelantar el trámite previsto en el C.C.A. para la notificación personal, enviándole sendas citaciones para tal propósito y, en tales circunstancias, es evidente que la empresa Batelsa S.A. E.S.P., no ha incumplido los deberes legales previstos en las disposiciones citadas.

5. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la empresa demandada desconoció las previsiones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en especial su artículo 154, el cual es del siguiente tenor literal:

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”

Lo anterior quiere decir, que contra los actos de facturación, el usuario o suscriptor puede presentar reclamaciones dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de expedición de la misma.

Así lo ha sostenido esta Corporación, cundo señaló:

“...

De igual forma, se tiene que el argumento del demandado, según el cual no hay lugar a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a favor del actor, porque éste no hizo uso de los recursos procedentes contra la decisión mediante la cual se impuso la sanción, no es de recibo para la Sala, habida cuenta que una cosa es el acto administrativo contentivo de la sanción, y otra es la factura mediante la cual se efectúa el cobro de la misma.

Por lo tanto, el hecho de no haber presentado el actor ningún recurso contra el acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la sanción, no significa que aquel pierda el derecho que le asiste de presentar reclamaciones contra las facturas que, a su juicio, no se encuentren ajustadas a la realidad, toda vez que, se repite, la imposición de la sanción y el cobro de la misma son dos actuaciones distintas, que pueden ser objeto de recursos, quejas y reclamaciones de manera individual.

...”

Así mismo, en éste caso es evidente que las reclamaciones contra las facturas relacionadas se hizo en el término señalado por la ley, razón por la que la empresa está en la obligación de responder tal reclamación, no de la forma en que lo hizo, si no de fondo, por cuanto tal y como ya se anotó las facturas de servicios públicos son actos administrativo pasibles de ser controvertidos a través de los recursos de ley.

En consecuencia, los supuestos fácticos indican que la demandante presentó reclamaciones contra varias facturas y que aquellas no fueron resueltas en la forma establecida por la ley, configurándose así el silencio administrativo positivo a favor de aquella.

Por consiguiente, la Sala confirmara el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFIRMASE la sentencia proferida el 10 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ADVIERTESE  de la prohibición legal de  intentar una nueva acción con la misma finalidad.

NOTIFIQUESE conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO  CHAVARRO BURITICA               DARIO QUIÑONES  PINILLA

                   Presidente

FILEMON JIMENEZ  OCHOA  MARIA NOHEMI  HERNANDEZ  PINZON

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