ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que revoca la vinculación del litisconsorte facultativo por improcedente / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Régimen aplicable. CPACA y CGP
El Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó al proceso al municipio de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., por considerar que, eventualmente, les resultaría imputable el daño cuya indemnización pretenden los demandantes, dado que tendrían a su cargo el mantenimiento de la infraestructura en la que se presentó el incidente objeto de la litis.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que revoca la vinculación del litisconsorte facultativo por improcedente / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Régimen aplicable. CPACA y CGP / INTEGRACIÓN NORMATIVA – CPACA y CGP / AUTO QUE RESUELVE INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Susceptible de apelación
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –20 de septiembre de 2012–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. (...) En atención a lo consagrado en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la providencia mediante la cual se resuelve sobre la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226
LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Procede a solicitud de parte antes de la fijación de la audiencia inicial / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Puede demandarse a un sujeto, a varios o a todos
La intervención en calidad de litisconsorte facultativo, a diferencia del necesario, solo procede a solicitud de parte y siempre que no se hubiese fijado fecha para la audiencia inicial. (...) La vinculación de los litisconsortes facultativos, según lo señalado en el citado artículo 224, solo procede a petición de quien pretende ser llamado al proceso, lo que en el sub lite no se encuentra cumplido. (...) De otro lado, conviene aclarar que cuando la parte demandante persigue la indemnización de un daño que, a su juicio, le resulta imputable a varios sujetos, en virtud de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, puede demandarlos en su integridad o a solo uno de ellos, sin que sea necesaria la intervención de todos y sin que esa falta de asistencia sea impedimento para decidir de fondo la controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344
INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Litisconsorcio facultativo / LITISCONSORCIO NECESARIO – Definición / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – No opera de oficio
En relación con el litisconsorcio necesario, el artículo 61 del C.G.P. precisa que cuando el proceso verse sobre "relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (...)". En conclusión, la vinculación efectuada en la primera instancia no era procedente, pues, se reitera, la ley no concibe el llamamiento oficioso de los litisconsortes facultativos que no se demandaron, bien por decisión consciente de la parte actora o por omisión suya, falencia que, se insiste, no puede ser subsanada por el juez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00233-02(55109)
Actor: GUSTAVO LARA MORENO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
Temas: LITISCONSORTE FACULTATIVO EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 – integración a solicitud de parte – oportunidad de la solicitud / LITISCONSORCIO NECESARIO – Presupuestos – facultad oficiosa del juez.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.[1] en contra del auto del 30 de septiembre de 2013[2], por medio del cual se le vinculó de manera oficiosa al proceso de la referencia, en condición de tercera interesada.
- ANTECEDENTES
1. Demanda
El 20 de septiembre de 2012[3], el señor Gustavo Lara Moreno, la señora Crispina María de la Hoz Rubio, así como los menores Breidys Johana Lara de la Hoz[4] y Jhorman Keit Lara de la Hoz[5], por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías –Invías–, el Instituto Nacional de Concesiones –ahora Agencia Nacional de Infraestructura– y la sociedad Autopistas del Sol S.A., con el fin de que les indemnicen los perjuicios causados con la lesión sufrida por el primero de los mencionados, con ocasión de la falta de mantenimiento del "desagüe del espacio público (...) del lado derecho del parque Muvdi", del municipio de Soledad.
Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se invocaron los siguientes hechos:
El señor Gustavo Lara Moreno, el 25 de septiembre de 2010, cayó en un "desagüe del espacio público" que no tenía tapa y que no contaba con señalización ni iluminación, falencias que llevaron a que se fracturara la tibia y el peroné.
Adicionalmente, la parte actora indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
"En primera instancia se citó a conciliación al Instituto Nacional de Vías, al Departamento del Atlántico (...), a la Alcaldía de Soledad (...), quienes manifestaron (...) no tener responsabilidad sobre el mantenimiento de los desagües de las vías (...). El Invías manifestó que a la concesionaria Autopistas del Sol era a quien le correspondían los mantenimientos de la vía, para ello anexo una fotocopia del acta de entrega que le hicieron a la vía (...), por esas circunstancias se hicieron tres audiencias de conciliación, porque no teníamos certeza de quien era el responsable del mantenimiento de la vía, en últimas se citó a Invías, Inco y la concesionaria Autopistas del Sol"[6].
2. Trámite de primera instancia
2.1. Mediante auto del 30 de octubre de 2012, se admitió la demanda[7], providencia que fue notificada a las demandadas.
2.2. El 12 de junio de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– llamó en garantía a QBE Seguros S.A., llamamiento que fue rechazado por extemporáneo, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013.
Adicionalmente, a través de la última providencia mencionada se ordenó vincular de manera oficiosa al municipio de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.[8], en condición de terceros intervinientes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"De otra parte, advierte el Despacho de la revisión del expediente que la situación fáctica que dio origen al presente proceso se circunscribe al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos, en sentir de los demandantes, por la acción y omisión de los agentes del Estado y de la firma concesionaria, quienes no le dieron el mantenimiento preventivo al desagüe del espacio público ubicado en el Municipio de Soledad, Atlántico, entrara al Barrio el Hipódromo, lado derecho del antiguo parque Muvdi, sufriendo directamente el demandante, por esa omisión, lesiones personales con fractura de tibia y peroné expuesta grado II.
"Bajo los anteriores derroteros, observa el despacho que ni el Municipio de Soledad, entidad del orden territorial donde supuestamente tuvo ocurrencia la conducta omisiva, ni la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., entidad que supuestamente tenía a su cargo, en la fecha de los hechos, el mantenimiento del Sistema de Alcantarillado, se encuentran en alguno de los extremos de la litis.
"Así las cosas, procede el Despacho a analizar si es necesaria o no la vinculación al presente proceso (...) como terceros intervinientes debido a la relación existente con el fundamento fáctico de la demanda.
"La intervención de terceros se encuentra regulada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (...).
"Para el caso particular y vistas las pretensiones de la demanda, es claro que tanto el Municipio (...) y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. tienen un interés en el resultado del proceso (...), más aun cuando una de las entidades demandadas sostiene que el hecho generador del daño solo es atribuible a esta última.
"Así las cosas, (...) encontrándose de esta manera dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 244 del CPACA (....), se ordenará la integración del contradictorio (...), para que actúen como terceros interesados en la calidad que corresponda"[9].
2.3. El 3 de octubre de 2013, la ANI apeló la decisión que rechazó el llamamiento formulado, la cual fue confirmada por esta Corporación el 1º de abril de 2014[10].
2.4. El 29 de mayo de 2014, una vez recibió las diligencias, el a quo dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado[11].
2.5. El 29 de julio de 2014, la parte demandante solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 30 de septiembre de 2013, en el sentido de que se notificara a los terceros interesados de la decisión de vincularlos al proceso[12].
2.6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 1º de agosto de 2014, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[13], decisión que se dejó sin efecto, a través de providencia del 19 de agosto de la misma anualidad, ante la evidencia de que no se había surtido la notificación de los terceros intervinientes.
2.7. El 22 de octubre de 2014, se les notificó por correo electrónico al municipio de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. la providencia del 30 de septiembre de 2013[15].
2.8. El 27 de octubre de 2014[16], la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.[17] apeló la decisión del Tribunal de primera instancia de vincularla al proceso de la referencia.
Como fundamento de su inconformidad, la apelante indicó que no resultaba procedente su vinculación oficiosa, porque no ostentaba la condición de litisconsorte necesario.
Explicó que, aunque se aceptara que está implicada en la ocurrencia del hecho causante del daño, ello no daría lugar a su vinculación a este asunto, sino a la aplicación de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, en virtud del cual la coautoría en un delito o culpa da lugar a una solidaridad pasiva, que habilita a la víctima para demandar a todos los copartícipes o a uno de ellos, según lo considere pertinente.
Aclaró que, eventualmente, su vinculación al sub lite solo resultaría procedente en calidad de litisconsorte facultativo; sin embargo, en dicha materia el legislador no consagró ninguna facultad oficiosa que le permita al juez proceder en tales términos, de ahí que carezca de fundamento la decisión adoptada en primera instancia.
2.9. A través de providencia del 10 de julio de 2015[18], el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió la apelación interpuesta en el efecto devolutivo y ordenó la reproducción de las piezas procesales que, a su juicio, resultaban necesarias para resolverla, esto es, las copias de la providencia apelada, de la contestación de la demanda y del recurso interpuesto.
3. Trámite de segunda instancia
3.1. Las piezas procesales pertinentes fueron remitidas mediante oficio del 3 de agosto de 2015[19] y, el 4 de septiembre siguiente fueron recibidas por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación[20], la cual se las asignó en la misma fecha al magistrado Ramiro Pazos Guerrero, quien, por conocimiento previo, lo remitió a la suscrita, el 7 de noviembre de 2017.
3.2. Este despacho, mediante providencia del 19 de febrero de 2018, avocó el conocimiento del asunto y, ante la evidencia de que no obraban en el plenario, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que remitiera copia de la constancia de la notificación personal al apelante de la providencia objeto de inconformidad[22] y del poder conferido al abogado que presentó el recurso.
3.3. Ante la falta de respuesta, el despacho se comunicó telefónicamente con el tribunal de origen, el cual le informó que el expediente no se encontraba en su poder, toda vez que fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, mediante providencia dictada en la audiencia inicial del 28 de marzo de 2017.
3.4. Por auto del 4 de julio de 2018[23], el despacho precisó las razones por las cuales la decisión del a quo de remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Barranquilla no afectaba la competencia de esta Corporación para conocer de la apelación interpuesta por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., por lo que se debía proceder de conformidad.
Además, ante la evidencia de que en el sistema de gestión judicial Siglo XXI no se encontró ningún registro relacionado con el reparto del proceso de la referencia, se estableció comunicación telefónica con la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, la cual indicó que el sub lite le fue repartido al Juzgado 14 Administrativo, por tal razón, se ordenó oficiarlo para que allegara las piezas procesales faltantes.
3.5. El anterior requerimiento fue reiterado por auto del 26 de octubre de 2018[24].
3.6. Mediante memoriales recibidos el 30 de noviembre, el 7 y el 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla allegó parte de las piezas procesales solicitadas[25] y las restantes el 5 de febrero de 2019.
En las condiciones analizadas, el despacho cuenta con las piezas procesales necesarias para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el sub lite.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –20 de septiembre de 2012[26]–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[28], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia
En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[29], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, según lo previsto en el artículo 226 ejusdem.
Además, deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-[30], en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el conocimiento en segunda instancia de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos.
A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[32] ibidem, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[33] ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que decide sobre la intervención de terceros, de ahí que el Despacho resuelva este asunto.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación
En atención a lo consagrado en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011[34], la providencia mediante la cual se resuelve sobre la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[35], por tal razón, el auto del 30 de septiembre de 2013 resulta apelable.
De otro lado, el auto apelado se le notificó a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. de manera personal el 22 de octubre de 2014, en atención a lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011[36].
Así las cosas, el término de ejecutoria corrió entre el 23 de octubre –jueves– y el 27 de octubre de 2014 –lunes–, fecha en la cual se presentó el recurso de apelación, por manera que el mismo se allegó en oportunidad.
A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que la decisión del a quo debe revocarse, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
Pues bien, por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, se resolverá el recurso presentado.
4. Litisconsorcio necesario y el de carácter facultativo
En relación con el litisconsorcio necesario, el artículo 61 del C.G.P. precisa que cuando el proceso verse sobre "relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (...)".
La norma citada dispone que en los eventos en los que en la demanda no se integre el respectivo litisconsorcio necesario, el juez al admitirla procederá de conformidad. El hecho de que dicha circunstancia no se advierta en el auto admisorio no es óbice para que durante el trámite del proceso el juez lo haga, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pero siempre que no se hubiese dictado sentencia de primera instancia.
A su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos ordinarios promovidos ante esta jurisdicción, hasta antes de que se fije fecha para la audiencia inicial, la persona que tenga un interés directo en el proceso puede "pedir que se le tenga como coadyuvante, impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum".
La intervención en calidad de litisconsorte facultativo, a diferencia del necesario, solo procede a solicitud de parte y siempre que no se hubiese fijado fecha para la audiencia inicial[38].
Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del C.G.P., los litisconsortes facultativos se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, por manera que la condena de uno de ellos no implica necesariamente la de los demás, pues esta circunstancia depende de la situación particular de cada sujeto.
En suma, esta clase de litisconsorcio –el facultativo– se configura cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y solo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso, de ahí que su conformación sea de carácter voluntario.
6. Caso concreto
El Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó al proceso al municipio de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., por considerar que, eventualmente, les resultaría imputable el daño cuya indemnización pretenden los demandantes, dado que tendrían a su cargo el mantenimiento de la infraestructura en la que se presentó el incidente objeto de la litis.
Las referidas entidades no tienen la condición de litisconsortes necesarios de la parte pasiva, pues no se advierte la existencia de una relación sustancial inescindible con las demás entidades demandadas que imponga su comparecencia para definir el fondo del asunto, único supuesto en el que procede la vinculación de manera oficiosa.
De otro lado, en la primera instancia se indicó que las vinculadas son "terceras interesadas"; no obstante, se omitió señalar en cuál de las calidades establecidas en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 harían parte del proceso– coadyuvantes, impugnadores, litisconsorte o intervinientes ad excludendum–, omisión que no es óbice para concluir que se trataba de la tercera, pues en el sub lite no se cuestiona la legalidad de acto administrativo alguno, lo que descarta las dos primeras condiciones, y tampoco se observa que dichas entidades pretendan el derecho controvertido, por manera que no se trata de una intervención excluyente.
La vinculación de los litisconsortes facultativos, según lo señalado en el citado artículo 224, solo procede a petición de quien pretende ser llamado al proceso, lo que en el sub lite no se encuentra cumplido.
De otro lado, conviene aclarar que cuando la parte demandante persigue la indemnización de un daño que, a su juicio, le resulta imputable a varios sujetos, en virtud de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil[39], puede demandarlos en su integridad o a solo uno de ellos, sin que sea necesaria la intervención de todos y sin que esa falta de asistencia sea impedimento para decidir de fondo la controversia. La decisión tomada por los afectados debe ser respetada por el juez, dado que actuar en sentido contrario implicaría suplantar la voluntad de la parte demandante.
La parte actora goza de la facultad de elegir, frente a las diversas entidades que participaron en la producción del daño, contra cual dirige sus pretensiones, en esa medida no es procedente que el juez de forma oficiosa ordene la vinculación procesal de aquellos que considere que deben hacer parte del pleito.
Del mismo modo, debe explicarse que el hecho de que quien demanda dirija las pretensiones en contra de una persona distinta a la responsable no implica una decisión inhibitoria, sino la denegatoria de las pretensiones, por manera que es a la parte demandante a quien le corresponde identificar quien es el llamado a responder por el daño que reclama.
La parte actora tiene la carga de analizar de manera previa en quién recae la legitimación material en la causa por pasiva, la cual solo podrá ser estudiada por el juez en la sentencia, para efectos de fallar de fondo el asunto, pero no en una etapa previa, con el fin de verificar si la pretensión se formuló o no en contra de quien correspondía.
En conclusión, la vinculación efectuada en la primera instancia no era procedente, pues, se reitera, la ley no concibe el llamamiento oficioso de los litisconsortes facultativos que no se demandaron, bien por decisión consciente de la parte actora o por omisión suya, falencia que, se insiste, no puede ser subsanada por el juez.
En las condiciones analizadas, se revocará el auto del 30 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo relacionado con la vinculación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y el municipio de Soledad, dada la carencia de competencias del Tribunal Administrativo del Atlántico para vincularos oficiosamente al proceso.
En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo relacionado con la vinculación al proceso de la referencia de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y del municipio de Soledad.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER las diligencias al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
PR / 2C
[1] La palabra "sociedad" hace parte de la razón social de la apelante.
[2] El recurso se presentó el 27 de octubre de 2014, toda vez que la providencia del 30 de septiembre de 2013 fue notificada a la tercera interesada un año después de la fecha en la que se profirió (folios 95 y 122, cuaderno 1). Las razones por las que a la fecha no se ha resuelto la apelación se encuentran contenidas en los capítulos 2 y 3 del acápite de antecedentes de la providencia (páginas 2 a 6)
[4] El nombre se transcribe literalmente del registro civil de nacimiento (folio 26, cuaderno 1).
[5] El nombre se transcribe como aparece en el respectivo registro civil de nacimiento (folio 25, cuaderno 1).
[10] Folios 77-92, cuaderno 2.
[15] Folios 224-225, cuaderno 2.
[17] La palabra "sociedad" hace parte de la razón social de la apelante.
[18] Folios 123 y 124, cuaderno 1.
[22] Dicha notificación debía hacerse de manera personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor:
"Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
"1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
"2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos (...)".
[23] Folios 151-153, cuaderno 2.
[24] Folios 166-167, cuaderno 2.
[25] Folios 169-196, cuaderno 2.
[27] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:
"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
"Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (...)".
[28] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, "con fines de unificación jurisprudencial", que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)".
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.
[29] "Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...)".
[30] "Artículo 13. Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
"(...).
"Sección Tercera
"(...).
"5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (...)".
[31] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la víctima directa pidió 528'116.698.
[32] "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica".
[33] "Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
"1. El que rechace la demanda.
"2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
"3. El que ponga fin al proceso.
"4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (...)" (se destaca).
[34] "Artículo 226. impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (...)" (se resalta).
[35] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo:
"(...) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable. Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable". (sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo).
[36] "Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
"(...).
"2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos (...)".
[37] Folios 95-121, cuaderno 2.
[38] Inciso primero del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011.
[39] "Artículo 2344. Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
"Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso".
