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Radicado: 08001 23 33 000 2017 01047 01
Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación núm.: 08001 23 33 000 2017 01047 01
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA
Tesis: No son nulos por vulneración de normas superiores los actos administrativos mediante los cuales una autoridad ambiental liquidó los intereses moratorios derivados del retardo en la transferencia de una sobretasa ambiental por parte de un ente territorial, calificando dicha obligación como expresa, clara y exigible.
No se probó que la obligación cobrada en las decisiones enjuiciadas fuera inexistente. No es cierto que en el acto enjuiciado se haya determinado la base para el cálculo de la sobretasa ambiental que el Distrito de Barranquilla debía transferir a la CRA, incluyendo dentro de ella los recursos asignados al Área Metropolitana de Barranquilla.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones del libelo introductorio.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de las Resoluciones nro. 925 del 22 de diciembre de 2016, «Por la cual se liquidan intereses por pago extemporáneo del porcentaje ambiental del primer trimestre de 2016 a cargo
del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se decreta la existencia de una obligación legal a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico» y 184 del 13 de marzo de 2017 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición»1, que fueron proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA), en la que formuló las siguientes:
Pretensiones:
«1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000925 del 22 de diciembre de 2016 "Por la cual se liquidan intereses por pago extemporáneo, del porcentaje ambiental del primer trimestre de 2016 a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se decreta la existencia de una obligación legal a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico" expedida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000184 del 13 de marzo de 2017 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición", expedida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que las resoluciones demandadas no producen efecto jurídico alguno.
Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico archivar el expediente que originó los actos acusados, as! como archivar el expediente de cobro coactivo que se haya iniciado en virtud del mismo.
Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico a pagar costas y agendas en derecho»2.
Actos cuestionados
La Resolución nro. 925 del 22 de diciembre de 2016, prevé:
«RESOLUCIÓN N° 925 de 2016
"POR LA CUAL SE LIQUIDAN INTERESES POR PAGO EXTEMPORÁNEO, DEL PORCENTAJE AMBIENTAL DEL PRIMER TRIMESTRE DE 2016 A CARGO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y SE DECRETA LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION LEGAL A FAVOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLANTICO"
El suscrito Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico
C.R.A. -, en ejercicio de las facultades en especial los numerales 1 y 9 del Artículo
1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 63 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
2 Ibidem.
29, artículos 44 y 46 de la ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto 1339
de 1994, ?
CONSIDERANDO
Que el artículo 317 de la Constitución Política deja en manos del legislador fijar la regulación que determine el porcentaje a transferir por parte de los municipios a las entidades encargadas de la protección del medio ambiente, en los siguientes términos:
"Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción." (Negrillas fuera del texto).
Que ley 99 de 1993 desarrolló la norma Constitucional y en su Artículo 44 señaló:
Artículo 44°. - Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Modificado el art. 110, Ley 1151 de 2007, Modificación por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 20. del artículo. 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos declarados Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley.
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.
Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
Que a su vez el Artículo 46 de esa misma obra señala:
Artículo 46°. - Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales:
El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley.
En el mismo sentido, dicha normatividad fue reglamentado por el decreto 1339 de 1994, que en sus artículos tercero y quinto se estableció:
ARTICULO 3o. PORCENTAJE DEL TOTAL DEL RECAUDO. <Artículo
compilado en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25.9% de éste para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.
En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
ARTICULO 5o. INTERESES MORATORIOS. <Artículo compilado en el artículo2.2.9.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa. a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil Colombiano.
Que a su turno, el interés legal fue fijado por el artículo 2232 del Código Civil Colombiano.
ARTICULO 2232. PRESUNCIÓN DE INTERESES LEGALES. Si en la
convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
El interés legal se fija en un seis por ciento anual.
Que del mismo modo, El Concejo Distrital de Barranquilla adecuándose a los mandatos Constitucionales, Legales, Administrativos y jurisprudenciales mediante Acuerdo 015 de 2009 en su Artículo 3º modificó el Artículo 33 del Acuerdo 30 de 2008 y dispuso: "En desarrollo de lo señalado en el Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se destina a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial unificado". (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Que el parágrafo primero de la disposición arriba mencionada, el ente coadministrador Distrital señaló: "De conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley 1151 de 2007, estos recursos se transferirán a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA)..."
Que la honorable Corte Constitucional en diversas providencias ha señalado
"el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual:
"Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1ª.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
Los intereses atrasados no producen interés.
La regia anterior se aplica a toda especie de rentes, cánones y pensiones periódicas.
Que el Distrito de Barranquilla, debió trasferir lo correspondiente al 15% de lo recaudado por gravamen a la propiedad inmueble correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, a más tardar el 15 de abril de 2016, y solo fue hecho en diferentes fechas, por fuera del término legalmente establecido, Io cual le generara al ente territorial la obligación de pagar los intereses ocasionados.
Que dicha omisión, cause un agravio injustificado al patrimonio de la Corporación, que padeció un perjuicio como propietaria indiscutible de los recursos a transferir por concepto de porcentaje ambiental debidamente certificado por la tesorera Distrital, y al dejar de percibirlo complete y en los plazos de ley, se le privo la titularidad del derecho del uso, goce y disposición de dichos recursos, incumpliendo el Distrito de Barranquilla con sus obligaciones de carácter Constitucional y Legal, por lo que consecuencialmente deberá reponer los perjuicios causados, cancelando los intereses legalmente establecidos y que se liquidan a continuación:
Así las cosas, el Distrito de Barranquilla Deberá Cancelar con Destino a La Corporación Autónoma Regional del Atlántico la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuatro pesos M/L ($345.681.604.00) por concepto de intereses moratorios, al realizar extemporáneamente el pago que le correspondía efectuar hasta el 15 de abril de 2016, tal como está plasmado en la relación arriba hecha.
Por lo anteriormente expuesto
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Liquidar los intereses por concepto del pago extemporáneo realizado por el Distrito de Barranquilla de la obligación de transferir el porcentaje del recaudo realizado por el gravamen a la propiedad inmueble correspondientes al primer trimestre del presente año 2016, es decir, Enero Febrero y Marzo de 2016 y que ascienden a la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuatro Pesos M/L ($345.681.604.00), tal como se señala en la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: Declarar que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, con NIT 890102.018-1, tiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico
C.R.A. por la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuatro pesos M/L ($345.681.604.00), por concepto de intereses legales.
ARTICULO TERCERO: Notifíquese la presente Resolución al representante legal o apoderado del Distrito de Barranquilla.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante esta Dirección General dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTICULO QUINTO: Ejecutoriada la presente Resolución presta merito ejecutivo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE»
La Resolución nro. 184 del 13 de marzo de 2017, dispone3:
«RESOLUCIÓN NRO. 000184 DE 2017
"Por la cual resuelve un recurso de reposición"
El suscrito Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -
C.R.A. -, en ejercicio de las facultades, en especial los numerales 1 y 9 del Artículo 29, artículos 44 y 46 de la ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto 1339
de 1994, y la ley 1437 de 2011 y
CONSIDERANDO
Que este despacho expidió la Resolución No.000925 el 22 de diciembre de 2016, una vez el Distrito de Barranquilla realizó la transferencia del porcentaje ambiental correspondiente al primer trimestre del año 2016, procediendo a liquidar los
3 Folios 28 a 41.
intereses moratorios legales correspondientes al giro extemporáneo, lo cual, siguiendo los procedimientos establecidos para ello, se notificó en debida forma; decisión que fue recurrida el 30 de enero de 2017.
El escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición cumplió con las formalidades establecidas en la Ley, adicionalmente se observa que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado y de contera, se procede desatar la impugnación propuesta.
RAZONES DE INCONFORMIDAD
Manifiesta el recurrente como argumento de forma para reprochar el acto administrativo, que existe improcedencia para declarar una obligación que preste mérito ejecutivo por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de Sobretasa Ambiental, y señala como fundamento que así lo dispuso la CRA al expedir la Resolución 00359 del 12 de julio de 2013, al igual que lo expresó en el memorial de impugnación de la acción de cumplimiento 2013-0197.
Arguye, entre otras cosas, que la Corporación pretende cobrar coactivamente unos intereses que son accesorios a la obligación principal, debido que el porcentaje ambiental no puede cobrarse coactivamente y en consecuencia mucho menos cobrar los frutos o intereses en virtud del aforismo jurídico "lo accesorio corre la suerte de lo principal".
Se trascribe por el recurrente aspectos del concepto emitido por el Consejo De Estado radicación 1637 de 2005, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo, en cual señaló que no resulta procedente la expedición de actos administrativos unilaterales que impongan la obligación de pago de los intereses y transferencias ambientales; expresando, que la única solución que le queda a la CRA para obtener el pago de los intereses de las diferencias ambientales es la vía judicial.
Como argumento de fondo, señala que no existe obligación pendiente, pues el Distrito ha cancelado a CRA y en el evento de tener un saldo pendiente, este ya fue pagado, para reafirmar que los intereses o frutos de dicha obligación no se pueden cobrar vía jurisdicción coactiva teniendo en cuenta que lo accesorio corre la suerte de lo principal igualmente señala lo que denomina, el marco legal de la sobretasa ambiental.
CONSIDERACIONES
En primer término, se observa que el recurrente, en ningún momento cuestiona la liquidación, ni el monto al que ascienden los intereses moratorios liquidados que se hizo en el acto administrativo atacado; su principal inconformidad radica en que existe una posible improcedencia de declarar que la obligación allí impuesta preste mérito ejecutivo, pues, en su sentir, como quiera que la obligación de trasferencia del porcentaje que le corresponde al ente ambiental, según concepto del Consejo de Estado, no resulta procedente la expedición de actos administrativos unilaterales que impongan la obligación de pagar el pago de los intereses y las transferencias ambientales.
Al respecto hay que señalar, que, en efecto, el Consejo de Estado en su concepto estima que no se puede expedir un acto administrativo en torno a las transferencias por sobretasa o porcentaje ambiental, y en eso la Corporación ha sido respetuosa acogiendo y dándole aplicabilidad al mismo, tal como se desprende en lo señalado en el escrito de impugnación.
Ahora bien, cosa distinta es la relacionada con los intereses que se causen por incumplimiento del ente territorial, al trasladar extemporáneamente las obligaciones que le señala la Ley 99 de 1993 y el decreto reglamentario 1339 de 1994 que señala.
"ARTICULO 3. PORCENTAJE, DEL TOTAL DEL RECAUDO, <Articulo
compilado en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En el caso de, optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25.9% de éste para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.
En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre."
De la simple lectura del texto transcrito y sin hacer un mayor esfuerzo mental, fluye con meridiana claridad el deber imperativo que le corresponde a los Entes. Territoriales de trasladar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, el monto de lo recaudado por concepto del gravamen a la propiedad inmueble, es decir, le surge, en este caso, al Distrito de Barranquilla la obligación de darle cumplimiento a lo legalmente señalado, y de no cumplir con el deber legal, surge una consecuencia, como es la sanción que señala el Artículo 5° del decreto 1339 de 1993 cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTICULO 50. INTERESES MORATORIOS. <Artículo compilado en el artículo2.2.9.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil Colombiano.
Es decir, el incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3º por parte del Ente, Distrital de Barranquilla, causó a favor de la Corporación la obligación de cancelar los intereses moratorios ocasionados hasta el momento en que se hizo efectivo el traslado de los recursos propiedad de la C.R.A.
Como se puede apreciar, en la presente situación existe un deber de obligatorio cumplimiento por parte del Distrito De Barranquilla a favor de la Corporación, cosa muy distinta, a lo señalado, en el concepto del Consejo De Estado traído a colación por el recurrente.
Es preciso señalar, que los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador, la cual, si bien no es simétrica con la magnitud del daño, se establece en consideración a éste y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios
ni reclamar el daño suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuantía, con sujeción a las reglas generales.
En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación: 250002327000201200456-01 en sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), Demandante; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Demandado, Distrito Capital de Bogotá, dispuso:
"En el caso del "porcentaje del total de recaudo del impuesto predial", se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial. Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios." (Resaltado fuera de texto original)
Para darle mayor claridad al respecto, es preciso señalar, que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando una entidad u organismo de carácter público paga a otro de su misma naturaleza una suma de dinero por concepto de multas, intereses de mora o sanciones, se produce un daño patrimonial. Dicho daño puede dar lugar a responsabilidad fiscal del gestor fiscal comprometido, cuando en el proceso de responsabilidad se pruebe que existió una conducta dolosa o gravemente culposa y el nexo causal entre ésta y el daño.
El pago que una entidad u organismo público efectúe por estos conceptos a otra de su misma naturaleza, presupuestal y contablemente es un gasto que merma su patrimonio y no una mera operación de transferencia de recursos entre entes públicos.
En este orden de ideas, si ello ocurre entre entidades públicas de su misma naturaleza, es decir, si lo intereses que se pagan de una a otra, se considera un gasto y no una transferencia, mucho menos podrá considerarse transferencias entre entidades públicas de distinta naturaleza presupuestal y contable, por lo que queda claro, que los intereses que se causaron, no puede dársele el mismo tratamiento que a las transferencias que se realizan por concepto de gravamen a la propiedad inmueble por parte del Distrito de Barranquilla con destino a la Entidad Ambiental, como lo predica el recurrente.
De lo anterior se concluye, que los intereses moratorios que como sanción por el pago extemporáneo, se le está liquidando al Distrito de Barranquilla, no es un ingreso tributario; por consiguiente, no le asiste razón al recurrente al tratar de enmarcar dichos intereses como accesorios a la obligación principal, pues ambos cobran vida propia, independientemente que los intereses se causen por el incumplimiento de la obligación, y así lo señaló el Ministerio de Hacienda, cuando conceptuó.
CONCEPTO 016 DE 3 NOVIEMBRE 2003 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ASUNTO: Porcentaje ambiental sobre la propiedad inmueble. Intereses de mora.
Así las cosas, en atención al sentido literal y lógico del término recargo, la sobretasa ambiental constituye un valor adicional que hace parte integral del impuesto predial unificado, con una destinación específica establecida por el ordenamiento constitucional.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posibilidad de transferir por parte del municipio a las Corporaciones Autónomas Regionales, los ingresos correspondientes a los intereses de mora por concepto del impuesto predial unificado, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El Decreto Reglamentario 1339 de 1994, establece dos tipos de intereses de mora, uno contenido en el inciso tercero del artículo 2 del mencionado decreto 1339 de 1994, que establece:
Artículo 2 Sobretasa. (...)
Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente.
Y otro establecido por el artículo 5 idem(sic), así:
Artículo 5 Intereses moratorios. A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.
En el primero de los casos, si el municipio opta por la llamada sobretasa ambiental, es claro que los intereses de mora pagados por el sujeto pasivo del impuesto predial unificado, por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar el monto correspondiente a dicho concepto (sobretasa), deberán ser transferidos a la Corporación Autónoma regional, además del valor correspondiente a la sobretasa ambiental.
En el segundo caso, existirá la obligación por parte de la entidad territorial, de reconocer el pago de los intereses moratorios que se causen por el retardo en la transferencia de la sobretasa o del porcentaje del recaudo del impuesto según se halla establecido, a la tasa de interés contenida en el Código Civil.
Diferente es el evento en el cual el municipio ha escogido la opción del porcentaje del impuesto predial unificado, caso en el cual consideramos que tanto la disposición constitucional, como el desarrollo legal de la misma, han sido claros al disponer que la destinación a las entidades encargadas del manejo y la conservación del ambiente y de los recursos naturales, se hará sobre un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial unificado, y en consecuencia habrá lugar a transferir a la entidad ambiental solamente el porcentaje sobre el valor correspondiente a dicho rubro.
A este respecto es preciso tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 111 de 1996:
Art. 27.- Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas.
Así mismo, es pertinente citar apartes de la obra "Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano" publicada por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en la página 31 señala:
1.1.1.2. Ingresos Tributarios Conformados por pagos obligatorios al Gobierno, sin contraprestación, fijados en virtud de norma legal, provenientes de impuestos directos o indirectos.
1.1.1.2. Ingresos no Tributarios.
Esta categoría incluye los ingresos del gobierno nacional que aunque son obligatorios dependen de las decisiones o actuaciones de los contribuyentes o provienen de la prestación de servicios del Estado.
Este rubro incluye los ingresos originados por las tasas que son obligatorias pero que por su pago se recibe una contraprestación específica y cuyas tarifas se encuentran reguladas por el Gobierno Nacional, provenientes de pagos efectuados por concepto de sanciones pecuniarias impuestas por el Estado a personas naturales o jurídicas que incumplen algún mandato legal y aquellos otros que constituyendo un ingreso corriente, no puede clasificarse en los ítems anteriores.
En consecuencia, de acuerdo con estas definiciones, dado que la referencia legal está hecha en relación con el impuesto predial unificado, la base para la transferencia a la CAR será sobre los ingresos tributarios exclusivamente. Los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios.
En estos términos se modifican las posiciones asumidas anteriormente por esta Dirección.
Visto lo anterior, queda claro que no son de recibo para este despacho los argumentos de forma invocados por el apoderado del Ente Territorial de Barranquilla.
Por otra parte, en cuanto a las consideraciones o argumentos de fondo expresados en el escrito de impugnación, es cierto que el Distrito canceló extemporáneamente las transferencias correspondientes al primer trimestre de 2016, por tal razón se procedió a liquidar los intereses que se generaron debido al pago fuera del término legalmente establecido.
En lo que tiene que ver, con su afirmación de que los intereses o frutos de dicha obligación no se puede cobrar vía jurisdicción coactiva, teniendo en cuenta que "lo accesorio corre la suerte de lo principal" es decir, que si no se pueden cobrar coactivamente los porcentajes ambientales, tampoco pueden cobrarse los intereses derivados de dicho porcentajes, tampoco le asiste razón al recurrente, por las razones expuestas en los acápites anteriores es decir, las transferencias por porcentaje ambiental son ingresos tributarios y las sanciones o intereses corresponden a ingresos no tributarios.
En el mismo sentido, en tratándose del marco legal de la sobretasa ambiental y de las transferencias ordenada por el acuerdo 15 de 2009, no guarda relación con lo que aquí se debate, por lo cual este despacho no hará pronunciamiento alguno sobre dicho tópico.
Concluyendo lo anterior, se observa que no existe mérito alguno para acceder a lo deprecado por el impugnante y en consecuencia se procederá a confirmar el acto administrativo recurrido.
Por lo expuesto, este despacho:
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Confirmar, como en efecto se hace la Resolución No.000925 del 22 de diciembre de 2016, emanada de este despacho.
ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE»
Normas violadas y concepto de violación
La parte actora invocó como vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23 del Decreto nro. 1768 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993.
En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda indicó que la CRA expidió la Resolución No. 925 de 2016, mediante la cual ordenó la liquidación de los intereses moratorios causados por la transferencia extemporánea, por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, Distrito de Barranquilla), de la sobretasa ambiental correspondiente al porcentaje recaudado del impuesto predial durante el primer trimestre del año 2016, esto es, los meses de enero, febrero y marzo, por un valor de trescientos cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos cuatro pesos ($345.681.604).
En el acápite de concepto de violación, formuló como primer cargo el denominado «Improcedencia de declarar una obligación que presta merito ejecutivo por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de la sobretasa ambiental»4. Al respecto, sostuvo que, conforme con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2005, radicado No. 2005, el porcentaje ambiental sobre el impuesto a la propiedad inmueble no puede ser exigido mediante proceso coactivo ya que no existe una relación de subordinación entre las autoridades ambientales y los entes territoriales.
4 Visible a folio 3 ibidem.
En consecuencia, reprochó que no se hubiera valorado adecuadamente la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues si la transferencia del porcentaje ambiental no era exigible mediante cobro coactivo, tampoco podían serlo los intereses generados por su mora. Por tanto, cuestionó que los actos demandados impusieran el pago de dichos intereses con el fin de constituir un título ejecutivo que habilitara a la autoridad ambiental para iniciar un procedimiento de jurisdicción coactiva, sin que existiera una relación de subordinación entre las partes que legitimara dicha actuación.
Mencionó que la entidad demandada había agotado previamente la acción de cumplimiento para reclamar las anotadas sumas, cuyas pretensiones fueron desestimadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, afirmó que el único mecanismo procedente para solicitar los dineros referidos en las decisiones censuradas era la acción de reparación directa
Como segundo cargo, se alegó la inexistencia de la obligación. Adujo que había cancelado en su totalidad los valores adeudados a la CRA por concepto de la sobretasa ambiental. No obstante, en caso de que alguno de dichos pagos se hubiera realizado de manera extemporánea, insistió en que, si no es jurídicamente viable exigir coactivamente el porcentaje ambiental, tampoco puede pretenderse el cobro de los intereses derivados de dicho concepto por esa misma vía, pues ello implicaría desconocer lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1768 de 1994 y vulnerar el artículo 29 de la Constitución Política.
Como tercer aspecto trajo a colación el denominado "Las determinaciones tomadas por el Concejo Distrital de Barranquilla, respecto a los aportes con destino a la financiación del área metropolitana". Señaló que, conforme con el marco legal vigente, en especial la Ley 1625 de 2013, que derogó la Ley 128 de 1994, los concejos municipales están facultados para establecer los aportes que conforman el patrimonio de las áreas metropolitanas, los cuales, una vez definidos, pasan a ser recursos propios de dichas entidades. En este contexto, indicó que, desde la expedición de los Acuerdos No. 30 de 2008 y 15 de 2009, compilados en el Decreto No. 924 de 2011, se determinó que la sobretasa sobre el avalúo catastral constituye una renta del patrimonio del Área Metropolitana de Barranquilla. Por tanto, sostuvo que
esos recursos ya no integran el presupuesto del Distrito y, en consecuencia, no pueden ser considerados dentro de la base para calcular el quince por ciento (15%) de la sobretasa que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, debe ser transferido a la CRA.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La CRA respondió el libelo introductorio, alegando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto nro. 79 de 1994, compilado en el Decreto nro. 1076 de 2015, artículo 2.29.1.1.5, está facultada para expedir un acto administrativo en el que se fijen los intereses por transferencias extemporáneas del porcentaje ambiental.
Informó que, el 17 de mayo de 2017, profirió mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo por la suma de quinientos sesenta y cinco millones novecientos veintinueve mil ochenta y seis pesos ($565.929.086). Indicó que, previamente, el 8 de mayo de 2017, había remitido la respectiva cuenta de cobro, la cual no fue atendida por el Distrito de Barranquilla. Señaló que los intereses reclamados se derivan de las siguientes decisiones:
En el acápite de «Excepciones perentorias o de fondo» formuló la denominada
«Denegación de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho. Legalidad del acto administrativo y de la actuación administrativa respecto de los derechos fundamentales», señalando que las decisiones acusadas, se profirieron con todas las formalidades legales
y las actuaciones administrativas respetaron los derechos de contradicción, debido proceso y defensa.
Aseveró que en la demanda no se formularon argumentos orientados a controvertir jurídicamente la validez de los actos administrativos acusados, sino que se plantearon inconformidades generales y carentes de sustento sobre el procedimiento de cobro coactivo, la naturaleza de la sobretasa ambiental y las transferencias realizadas al Área Metropolitana. Indicó que tales aspectos desbordan el objeto del presente litigio, el cual se limita al juicio de legalidad de las decisiones administrativas enjuiciadas.
Advirtió que el demandante no controvierte ni la liquidación ni el monto de los intereses moratorios fijados en el acto acusado, sino que centra su reproche en la supuesta improcedencia de declarar que dicha obligación presta mérito ejecutivo, apoyándose en un concepto del Consejo de Estado. No obstante, señaló que el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015 impone a la entidad recaudadora la obligación de transferir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, el valor recaudado por concepto del gravamen a la propiedad inmueble a la corporación correspondiente. En caso de incumplimiento, advirtió, se activa la sanción prevista en el artículo 5 del Decreto 1339 de 1993, compilado en el Decreto 1076 de 2015, consistente en el pago de los intereses moratorios generados hasta el momento en que se realice efectivamente la transferencia.
Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de octubre de 2015 (Exp. 25000 23 27 000 2012 00456 01), precisó que, conforme con las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, y en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la transferencia de sumas entre entidades públicas por concepto de multa, intereses de mora o sanción puede constituir un daño patrimonial. Bajo ese entendido, enfatizó que los intereses cobrados al Distrito de Barranquilla por el pago extemporáneo de la sobretasa no son un ingreso tributario, por lo que resulta improcedente considerarlos como accesorios de una obligación principal. Señaló que se trata de conceptos jurídicamente autónomos que surgen directamente del incumplimiento, interpretación que, además, ha sido avalada por el Ministerio de Hacienda en el Concepto No. 016 del 3 de noviembre de 2003.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 13 de septiembre de 20195, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió lo siguiente:
«FALLA
1.- Nieganse las pretensiones de la demanda. 2.- Sin costas en esta instancia.
- Notifíquese de conformidad con Io establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
- Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor»6.
Los argumentos con los que respaldó tal decisión fueron los siguientes:
Procedió analizar cada uno de los cargos que fueron expuestos en la demanda. Sobre el primero, señaló que en desarrollo del artículo 317 de la Constitución Política se expidió la Ley 99 de 1993, la cual en su artículo 44 regula el denominado porcentaje ambiental aplicable a los gravámenes sobre la propiedad inmueble, a través del pago del impuesto predial.
Indicó que, posteriormente, el artículo 3 del Decreto 1339 de 1994 fijó el porcentaje total del recaudo correspondiente a la sobretasa ambiental, mientras que su artículo 5 reguló lo relacionado con los intereses moratorios. Señaló que esta última disposición establece expresamente la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento en la transferencia oportuna de dichos recursos, situación en la que incurrió el Distrito de Barranquilla, dando lugar al cobro de los intereses respectivos.
Precisó que no se encuentra en discusión ni el monto liquidado ni el incumplimiento de la obligación de entregar la sobretasa ambiental, sino la facultad de la CRA para declarar dicha obligación y adelantar su cobro a través de un proceso coactivo.
Frente a esta censura, señaló que los argumentos de la parte demandante no eran de recibo por dos razones principales: (i) la CRA no está exigiendo coercitivamente el
5 Ibídem.
6 Ibidem.
pago del porcentaje ambiental como tal, sino únicamente los intereses moratorios causados por su transferencia extemporánea, lo cual está expresamente autorizado por el artículo 5 del Decreto 1339 de 1994; y (ii) no resulta aplicable el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ya que los intereses por mora constituyen una obligación autónoma, originada en un supuesto jurídico distinto al de la sobretasa, y por tanto, no dependen de la exigibilidad coactiva del porcentaje ambiental.
Expuso que, las Leyes 1066 de 2006, 1150 de 2007 y 1437 de 2011 habilitan a la CRA para solicitar el pago de intereses a través del procedimiento coactivo, ya que está de por medio el interés general, debido a que los recursos que están dejando de recibirse por mora son necesarios para satisfacer las finalidades del Estado.
Sobre el segundo cargo, sostuvo que los argumentos desarrollados para controvertir el primer punto resultaban igualmente aplicables, en tanto el actor reiteró su posición respecto de la improcedencia del cobro coactivo por parte de la CRA de los intereses moratorios generados por la transferencia extemporánea de la sobretasa ambiental.
Resaltó que los actos administrativos cuestionados tuvieron origen en la omisión del Distrito de Barranquilla al no transferir oportunamente el quince por ciento (15 %) del recaudo del gravamen a la propiedad inmueble correspondiente al primer trimestre de 2016, obligación que debía cumplirse a más tardar el 15 de abril de ese año, pero que fue ejecutada por fuera del término legal.
Añadió que la entidad demandante no demostró haber cumplido dicha obligación en tiempo ni controvirtió el contenido o el valor de la liquidación de intereses moratorios, razón por la cual no había lugar a emitir algún pronunciamiento sobre estos aspectos.
En consecuencia, concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas. En cuanto a las costas, señaló que no se evidenciaban circunstancias que justificaran su imposición, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La Parte actora7, por intermedio de apoderado judicial, presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
Señaló que no era procedente el cobro coactivo de los intereses moratorios derivados de la transferencia extemporánea de la sobretasa ambiental, en tanto, si la obligación principal no puede exigirse por esa vía, con mayor razón no podría hacerlo respecto de su obligación accesoria. En ese sentido, sostuvo que la interpretación adoptada por la CRA en el acto acusado contraviene lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1768 de 1994 y reiteró que los intereses generados por el pago tardío de la sobretasa únicamente podrían reclamarse mediante el medio de control de reparación directa.
Resaltó que, en el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2005, con ponencia del Consejero Enrique José Arboleda Perdomo, se concluyó que no era procedente cobrar la sobretasa ambiental mediante jurisdicción coactiva, en razón a que no existe una relación de subordinación entre las corporaciones autónomas regionales y los entes territoriales que justifique ese tipo de exigibilidad.
Mencionó que, también se oponía a la forma en la que fue resuelto el cargo de inexistencia de la obligación, pues como se indicó en la demanda, ese ente ha cancelado todas sus obligaciones y en caso de haberlas efectuado extemporáneamente, los intereses no podían ser cobrados en la jurisdicción coactiva. Indicó que, al permitir el cobro de los intereses moratorios en esa vía vulneraría el artículo 29 de la Constitución Política y el 23 del Decreto nro. 1768 de 1994.
Finalmente, se pronunció sobre la base empleada para obtener el porcentaje ambiental previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, argumentando que ciertos recursos del impuesto predial no podían ser considerados para dicho cálculo. Explicó que, conforme al artículo 33 del Decreto Distrital No. 924 de 2011, que recoge lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo No. 30 de 2008 y el artículo 3 del Acuerdo No. 15 de 2009, una parte específica del recaudo fue definida por el Concejo Distrital como
7 Folios 562 a 574 ibídem.
patrimonio del Área Metropolitana de Barranquilla. En consecuencia, esos valores dejaron de formar parte del presupuesto distrital.
Sostuvo que esa asignación se encuentra respaldada por normas orgánicas de jerarquía superior, como la Ley 128 de 1994, hoy compilada en las Leyes 1454 de 2011 y 1625 de 2013, que facultan a los concejos para establecer los aportes al patrimonio de dichas áreas. Por tanto, afirmó que las sumas destinadas al Área Metropolitana no son de propiedad del Distrito y no deben ser incluidas en la base sobre la cual se calcula el quince por ciento (15 %) del gravamen a transferir a la CRA.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que fueran concedidas las pretensiones.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Mediante auto del 28 de febrero de 20208, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Distrito de Barranquilla, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019.
Con auto del 10 de septiembre de 20209, se corrió el traslado para alegar de conclusión y se otorgó el término correspondiente al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentara su intervención.
La CRA, al descorrer el traslado, se pronunció trayendo a colación los mismos argumentos que expuso con el escrito de contestación.
Por su parte, el Distrito de Barranquilla expuso los mismos argumentos que presentaron con el recurso de apelación.
Mediante memorial radicado el 6 de julio de 2021, la CRA solicitó que el proceso de la referencia fuera remitido a la Sección Cuarta, al considerar que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo mediante el cual se liquidaron, a favor de esa
8 Índice 3 ibidem.
9 Índice 9 ibidem.
entidad, los intereses generados por el giro extemporáneo del porcentaje ambiental que debía transferir el Distrito de Barranquilla.
El 17 de febrero de 202310, se negó la petición de la CRA de enviar el expediente de la referencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado; al igual que, la solicitud de remitirlo a la Sala Plena para que se tramitara un conflicto de competencia. Esta decisión fue confirmada en auto del 6 de octubre del mismo año11.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
6.1. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto12 en el que manifestó lo siguiente:
Inició con un análisis normativo sobre el porcentaje ambiental y los gravámenes a la propiedad inmueble. Indicó que, aunque el Distrito de Barranquilla sostiene que la CRA no tiene competencia para exigir, mediante procedimiento coactivo, los intereses derivados de la mora en la transferencia de la sobretasa correspondiente al primer trimestre de 2016, lo cierto es que dicha postura ha sido desvirtuada. En efecto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2012, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Concepto No. 016 de 2003, han sostenido que estos intereses constituyen ingresos no tributarios, lo cual justifica su exigibilidad y cobro autónomo.
Aseguró que no se evidenciaban causales que dieran lugar a la nulidad de los actos acusados, ya que resultaba claro que la CRA actuó con fundamento en la norma que la facultaba para exigir el pago de los intereses generados por la transferencia extemporánea de los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental recaudada por la entidad demandante.
.
DECISIÓN
10 Índice 46 ibidem.
11 Índice 58 ibidem.
12 Índice 16 ibidem.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
Hechos
Mediante la Resolución nro. 925 del 22 de diciembre de 2016, la autoridad acusada liquidó los intereses por pago extemporáneo del porcentaje ambiental del primer trimestre del año 2016, que estaba cargo del Distrito de Barranquilla por un valor de trescientos cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos cuatro pesos ($345.681.604)
Contra la citada decisión el demandante presentó recurso de reposición, el cual fue desatado con la Resolución nro. 184 del 13 de marzo de 2017, confirmando el acto recurrido.
La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos.
Con sentencia del 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones.
El Distrito de Barranquilla interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo.
Planteamiento
De la sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico y del recurso interpuesto, la Sala advierte, en primer lugar, que el punto central del debate consiste en determinar si los intereses derivados de la sobretasa ambiental pueden ser exigidos mediante un proceso de cobro coactivo. La parte actora sostiene que ello no es procedente, en tanto los recursos provenientes de dicho tributo no son exigibles por esta vía, al no mediar una relación de subordinación entre las entidades territoriales y la autoridad ambiental. En ese sentido, al considerar que la obligación principal no presta mérito ejecutivo, también los intereses generados por su pago extemporáneo, al ser accesorios, deben seguir la misma suerte, por lo que su recaudo solo podría intentarse a través del medio de control de reparación directa. Mientras que el a quo consideró que las decisiones enjuiciadas no eran ilegales, en la medida en que: (i) no exigían coercitivamente el pago de la sobretasa ambiental, sino únicamente los intereses generados por su pago extemporáneo; y (ii) no resultaba aplicable la regla según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dado que los intereses de mora constituyen una obligación autónoma, derivada de un supuesto jurídico distinto al del tributo principal. Además, destacó que las Leyes 1066 de 2006, 1150 de 2007 y 1437 de 2011 facultan a la CRA para adelantar el cobro de dichos intereses mediante el procedimiento coactivo.
En segundo lugar, el accionante sostiene que la obligación objeto de cobro era inexistente, por cuanto habría cumplido con la transferencia de la sobretasa ambiental a la entidad demandada y, en caso de haber incurrido en retraso, los intereses moratorios no serían exigibles mediante la jurisdicción coactiva. Por su parte, el Tribunal consideró que el ente territorial no demostró haber realizado el pago en forma oportuna, ni controvirtió el monto total de los intereses liquidados.
Por último, el recurrente discute que no debía incluirse en la base para calcular el quince por ciento (15 %) de la sobretasa ambiental el monto del impuesto predial destinado al Área Metropolitana de Barranquilla, ya que dichos recursos, al haber sido afectados como patrimonio de esta entidad mediante los artículos 33 y 34 del Decreto Distrital No. 924 de 2011 (que compilan los artículos 33 del Acuerdo No. 30 de 2008 y 3 del Acuerdo No. 15 de 2009), dejaron de ser de propiedad del Distrito
De la discusión acerca del cobro de los intereses moratorios
Tendrá que absolverse si son nulos por vulneración de normas superiores los actos administrativos mediante los cuales una autoridad ambiental liquidó los intereses moratorios derivados del retardo en la transferencia de una sobretasa ambiental por parte de un ente territorial, calificando dicha obligación como expresa, clara y exigible, si se alega que esa entidad no podía exigir su pago a través del procedimiento de cobro coactivo.
De entrada, advierte la Sala que de la lectura del acto definitivo no se desprende que allí se haya dispuesto el inicio de un procedimiento coactivo contra el Distrito de Barranquilla. Por el contrario, lo que se observa es que allí la CRA se limitó a liquidar los intereses moratorios generados por la transferencia extemporánea de la sobretasa ambiental.
En efecto, la parte resolutiva de la Resolución nro. 925 del 22 de diciembre de 2016 se dijo:
«RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Liquidar los intereses por concepto del pago extemporáneo realizado por el Distrito de Barranquilla de la obligación de transferir el porcentaje del recaudo realizado por el gravamen a la propiedad inmueble correspondientes al primer trimestre del presente año 2016, es decir, Enero Febrero y Marzo de 2016 y que ascienden a la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuatro Pesos M/L ($345.681.604.00), tal como se señala en la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: Declarar que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, con NIT 890102.018-1, tiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico
C.R.A. por la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuatro pesos M/L ($345.681.604.00), por concepto de intereses legales.
ARTICULO TERCERO: Notifíquese la presente Resolución al representante legal o apoderado del Distrito de Barranquilla.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante esta Dirección General dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTICULO QUINTO: Ejecutoriada la presente Resolución presta merito ejecutivo»13
13 Ibidem.
Sin embargo, la Sala no pasa por alto que, en el mencionado acto administrativo, se dispuso que una vez en firme, este prestaría mérito ejecutivo ya que se calificó la obligación como clara, expresa y exigible. Previsión que, en últimas busca que su cobro se adelante mediante el procedimiento coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 98 del CPACA, que dispone:
«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes».
De hecho, en la Resolución nro. 184 del 13 de marzo de 2017, al resolver el recurso de reposición en contra del acto definitivo, indicó expresamente que sí era posible el inicio de un procedimiento coactivo en contra de la demandante por las siguientes razones:
«En lo que tiene que ver, con su afirmación de que los intereses o frutos de dicha obligación no se puede cobrar vía jurisdicción coactiva, teniendo en cuenta que "lo accesorio corre la suerte de lo principal" es decir, que si no se pueden cobrar coactivamente los porcentajes ambientales, tampoco pueden cobrarse los intereses derivados de dicho porcentajes, tampoco le asiste razón al recurrente, por las razones expuestas en los acápites anteriores es decir, las transferencias por porcentaje ambiental son ingresos tributarios y las sanciones o intereses corresponden a ingresos no tributarios»14 (Subrayas de la Sala).
En ese contexto, a efectos de determinar si en el acto acusado era procedente declarar que la obligación prestaba mérito ejecutivo y, por tanto, que podía cobrarse mediante el procedimiento coactivo, resulta pertinente referir lo resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 24 de junio de 2021, dentro del proceso radicado bajo el número 08001 23 33 000 2018 01048 01. En dicho caso, también promovido por el Distrito de Barranquilla contra la CRA, se examinó un cargo idéntico al aquí planteado, cuyas consideraciones resultan plenamente aplicables al presente asunto, en los siguientes términos:
«Le corresponde entonces a la Sala decidir si el demandado se encontraba facultado para expedir un acto administrativo que declarara la existencia a su favor de una obligación legal por concepto de intereses por el giro extemporáneo del porcentaje ambiental del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017 a
14 Ibidem.
cargo del demandante. Para tal efecto, se precisará la obligación de transferir el recaudo del porcentaje ambiental y el medio para hacerla exigible, el régimen que regula los intereses moratorios y el procedimiento aplicable.
En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso 2 del artículo 317 de la Constitución Política se expidió la Ley 99 de 1993, la cual, en el artículo 44 creó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, el cual, se calcula sobre el total del recaudo por concepto del impuesto predial, porcentaje que le corresponde fijar a los respectivos concejos municipales o distritales, y que no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial. El inciso 5 del artículo 44 ibidem señala la obligación por parte de los municipios y distritos de transferir el valor del porcentaje ambiental por trimestres. El Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla (Decreto Distrital 180 de 2010), en el artículo 33 adoptó la sobretasa ambiental y señaló que se destinará «a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial unificado».
3.1- Respecto al patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 46 de la Ley 99 señala que está constituido por las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional frente al artículo 44 de la misma ley, señalando que «el porcentaje no «pertenece» al Municipio, sino que es el Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte
«de las rentas de las Corporaciones autónomas regionales» como lo dice el título VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento respectivo» (C-013 de 1994).
3.2- Respecto al instrumento jurídico por medio del cual las corporaciones autónomas regionales pueden exigir la transferencia del porcentaje ambiental recaudado por el municipio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 12 de mayo de 2005 (exp. 1637, CP: Enrique José Arboleda Perdomo) señaló que es la acción de cumplimiento. Así, mediante ese instrumento es procedente exigir el pago efectivo de las transferencias ambientales, en tanto, no corresponde a un gasto presupuestal de los municipios, ni a una obligación de dar, sino a una obligación de hacer en virtud de la calidad de recaudadores del porcentaje ambiental con destino al patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales. Adicionalmente, señala la Sala de Consulta que no existe, respecto de la relación jurídica ex lege trabada en virtud de la transferencia, una preeminencia o subordinación de las corporaciones autónomas regionales sobre los municipios para expedir actos administrativos que exijan el pago de la transferencia.
La Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció en un fallo de tutela citando el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual, amparó el derecho fundamental del debido proceso de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, al señalar que la acción de cumplimiento es el medio, a través del cual, procede exigir la transferencia de los valores recaudados por el municipio por concepto de sobretasa ambiental. (sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado 11001031500020170348500, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez).
3.3- Respecto al valor objeto de transferencia por parte de los municipios, este corresponde al porcentaje del total del recaudo del impuesto predial. Al respecto, esta Sección en sentencia del 8 de octubre de 2015 (exp. 20345, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) señaló que el recaudo del porcentaje ambiental no incluye los intereses de mora ni las sanciones por cuanto estos no corresponden al concepto de ingresos tributarios.
3.4- Por lo anterior, si bien esta corporación ha conceptuado que la obligación de transferir el valor recaudado por concepto de porcentaje ambiental debe exigirse mediante la acción de cumplimiento, las razones que se predican para llegar a esa conclusión no se extienden a la obligación de pagar los intereses moratorios que surgen por el traslado extemporáneo de dicho porcentaje, como lo señala el demandante. Los intereses moratorios que se exigen en virtud del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 sí suponen un gasto que afecta el presupuesto del municipio, corresponden a una obligación de pagar una suma de dinero, que no de hacer, como la transferencia del porcentaje.
3.5- En el presente caso, existe una relación jurídica entre el Distrito y la Corporación respecto al traslado del porcentaje, cuya naturaleza según lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil es la de una obligación de hacer, y otra independiente que corresponde a los intereses moratorios por el traslado extemporáneo del porcentaje previsto en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que es una prestación de dar. En este sentido, no le asiste razón al demandante, al equiparar el fundamento de no subordinación respecto del porcentaje ambiental y el supuesto de la causación de intereses moratorios. No prospera el cargo de la apelación.
Respecto a la causación de intereses moratorios, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 (Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), el cual, compiló el Decreto 1339 de 1994 (reglamentario del porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales) reguló el término dentro del cual, los municipios y distritos deben transferir a la corporación respectiva el porcentaje ambiental. En este sentido, el artículo 2.2.9.1.1.3 señala que «los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre».
La transferencia extemporánea del porcentaje ambiental a partir de los 10 días hábiles siguientes a cada trimestre por parte de los municipios o distritos causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales los intereses moratorios establecidos en el Código Civil, de conformidad con el artículo 2.2.9.1.1.5 del DUR 1076 de 2015.
Con lo dicho, la obligación legal de transferir el porcentaje ambiental se encuentra a cargo del municipio y, ante la transferencia tardía del mismo, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 prevé a cargo del municipio la causación de intereses de mora a favor de las Corporaciones. Por lo anterior, no le asiste razón al demandado al afirmar la inexistencia de la obligación porque ha cumplido con todas las transferencias a la CAR como simple recaudador y no propietario de las mismas, pues ello no lo exime de cumplir con la obligación del pago de intereses moratorios por la transferencia extemporánea del porcentaje ambiental. No prospera el cargo de la apelación.
Ahora, respecto al procedimiento para el cobro de los actos administrativos que liquidan los intereses de mora por la transferencia extemporánea del porcentaje ambiental, la Sala destaca que el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006 y el Título IV de la Parte Primera del CPACA, regulan el procedimiento de cobro coactivo. Bajo ese entendido, juzga la Sala que el artículo 98 del CPACA impone a las entidades públicas el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre que las mismas consten en
documentos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del CPACA»15 (Subrayas y negrillas de la Sala).
En otras palabras, es claro para la Sala que no resulta aplicable el aforismo conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues los intereses moratorios liquidados no comparten ni la misma naturaleza jurídica ni el mismo sustento normativo que la transferencia de la sobretasa ambiental. Esta última corresponde a un tributo creado por la ley, con una destinación específica, mientras que los intereses constituyen una consecuencia legal autónoma derivada del incumplimiento, cuya exigibilidad requiere una valoración independiente.
En efecto, como se vio obligación de transferir el porcentaje ambiental previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 199316 y desarrollado en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de junio de 2021. Proceso radicado número 08001 23 33 000 2018 01048 01. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.
16 "Artículo 44. Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.
Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley.
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.
Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
Parágrafo 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1.991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991;
Parágrafo 2. El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión".
1076 de 201517, configura un deber de hacer, en el que el municipio actúa como recaudador y no como deudor directo de una suma dineraria, de modo que esos dineros no ingresan a su patrimonio. Por el contrario, los intereses causados por el incumplimiento de dicho traslado oportuno de esos dineros a la autoridad ambiental, según el artículo 2.2.9.1.1.5 ibidem18, constituyen una obligación de dar, de carácter sancionatorio e indemnizatorio, derivada del retardo en el cumplimiento del mencionado deber legal que sí impactan el presupuesto de los entes territoriales.
En ese sentido, resulta evidente que los intereses moratorios no constituyen una obligación accesoria de la sobretasa ambiental, sino una obligación autónoma derivada del incumplimiento de un deber legal específico, con fundamento y efectos jurídicos propios.
En suma, resulta claro que la autoridad demandada estaba facultada para dar mérito ejecutivo a los intereses moratorios causados por la transferencia extemporánea de la sobretasa ambiental y en consecuencia a cobrarlos en un proceso coactivo, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
De la controversia sobre la inexistencia de la obligación
Se verificará si son nulos por vulneración de normas superiores los actos administrativos mediante los cuales una autoridad ambiental liquidó intereses moratorios derivados del retardo en la transferencia de una sobretasa ambiental por parte de un ente territorial, si el recurrente alega que esa obligación era inexistente, y
17 "Artículo 2.2.9.1.1.3. Porcentaje del total del recaudo. En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25,9% de éste para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.
En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
Parágrafo . De manera excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en cuenta condiciones especiales de los municipios, calificadas por el CONPES, los municipios podrán realizar los giros a las Corporaciones del porcentaje a que se refiere el presente artículo anualmente, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente a la respectiva vigencia fiscal".
18 "Artículo 2.2.9.1.1.5. Intereses moratorios. A partir del 30 de junio de 1994, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorias establecidos en el Código Civil".
que de existir un retardo en el pago de ese tributo, no podía ser cobrado en un procedimiento coactivo.
En ese orden, es preciso indicar que en la alzada se refiere que la anotada obligación era inexistente por las razones que se transcriben enseguida:
«En el presente caso no existe la obligación, pues el Distrito de Barranquilla ha cancelado todas sus transferencias a la CRA Atlántico, y si quedaba un saldo pendiente éste ya fue pagado, y en caso de que se haya cancelado extemporáneamente como lo afirma la Corporación en la Resolución No. 00000925 de 2016, los intereses o frutos de dicha obligación no se pueden cobrar por vía de jurisdicción coactiva, teniendo en cuenta que "lo accesorio corre la suerte de lo principal", es decir, que si no se pueden cobrar coactivamente los porcentajes ambientales, tampoco pueden cobrarse de esa forma los intereses derivados de dichos porcentajes, lo cual viola también el artículo 23 del decreto 1768 de 1994, reglamentario de la ley 99 de 1993 y de contera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política»19 (Subrayas de la Sala).
Sin embargo, lo que evidencia la Sala al revisar los considerandos del acto definitivo es que no es cierto que las sumas cobradas por la CRA al Distrito de Barranquilla obedezcan a la falta de transferencia de la aludida sobretasa ambiental, sino que en realidad lo fue porque dicha transferencia se efectuó por fuera de los plazos establecidos por la ley para tal efecto; veamos:
«Que el Distrito de Barranquilla, debió trasferir lo correspondiente al 15% de lo recaudado por gravamen a la propiedad inmueble correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, a más tardar el 15 de abril de 2016, y solo fue hecho en diferentes fechas, por fuera del término legalmente establecido, Io cual le generará al ente territorial la obligación de pagar los intereses ocasionados.
Que dicha omisión, cause un agravio injustificado al patrimonio de la Corporación, que padeció un perjuicio como propietaria indiscutible de los recursos a transferir por concepto de porcentaje ambiental debidamente certificado por la tesorera Distrital, y al dejar de percibirlo complete y en los plazos de ley, se le privo la titularidad del derecho del uso, goce y disposición de dichos recursos, incumpliendo el Distrito de Barranquilla con sus obligaciones de carácter Constitucional y Legal, por lo que consecuencialmente deberá reponer los perjuicios causados, cancelando los intereses legalmente establecidos y que se liquidan a continuación:
19 Visible a folio 529 del Cuaderno del Tribunal.
Así las cosas, el Distrito de Barranquilla Deberá Cancelar con Destino a La Corporación Autónoma Regional del Atlántico la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuatro pesos M/L ($345.681.604.00) por concepto de intereses moratorios, al realizar extemporáneamente el pago que le correspondía efectuar hasta el 15 de abril de 2016, tal como está plasmado en la relación arriba hecha»20 (Subrayas de la Sala).
Además, como lo señaló el Tribunal en la providencia recurrida, el ente demandante no acreditó haber efectuado oportunamente las citadas transferencias, ni controvirtió la suma que le fue cobrada. Por el contrario, se limitó a sostener que, en caso de haberse realizado esos pagos de manera extemporánea, los intereses moratorios no podían ser cobrados a través de la jurisdicción coactiva, aspecto que, como se definió en el cargo anterior, sí resultaba procedente.
De este modo, el demandante incumplió el deber señalado en el artículo 167 del CGP21, según el cual, las partes deben probar los supuestos de hecho que alegan en transcurso de un determinado trámite, ya no acreditó que la obligación que le era cobrada fuera inexistente.
De los reproches relacionados con la base utilizada para el cálculo de la
20 Ibidem.
21"Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."
sobretasa ambiental
Finalmente, se evaluará si es cierto que en el acto enjuiciado se determinó la base para el cálculo de la sobretasa ambiental que el Distrito de Barranquilla debía transferir a la CRA, incluyendo dentro de ella los recursos asignados al Área Metropolitana de Barranquilla
Al respecto, la Sala advierte que, tras la revisión de los actos acusados, no se evidencia que en ellos se haya definido el valor base para calcular el porcentaje del recaudo que debía ser transferido por concepto de la sobretasa ambiental o que en estos se hubieran tenido en cuenta recursos del Área Metropolitana de Barranquilla. Por el contrario, en dichas decisiones únicamente se procedió a liquidar los intereses moratorios generados por el retardo en la transferencia oportuna de dichos recursos a la entidad demandada.
Por ende, es evidente que la controversia planteada por el Distrito de Barranquilla escapa del objeto de la litis, ya que tiene el alcance que le da la accionante.
De las costas
Bajo ese panorama, vistos los artículos 188 del CPACA22 y el citado 365 del CGP23,
22 "Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil."
23 "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
- La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
- En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
- Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
- En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
- Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
- Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción". (Subrayas de la Sala)
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
en especial su numeral 8, y a lo dicho sobre el punto por esta Corporación, la Sala considera que hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, toda vez que, a este respecto, se comprueba que la demandada compareció a este proceso y en esta instancia, por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a favor de la CRA, por este concepto y a cargo del Distrito de Barranquilla, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada una. En lo demás, no se condenará, pues no están acreditados otros gastos o expensas.
Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica24: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto25, y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realizada dentro del proceso26.
lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
24 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia del 13 de septiembre de 2018,
C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01.
25 Corte Constitucional. Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013.
26 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS POR AGENCIAS EN DERECHO al Distrito de
Barranquilla, a favor de la CRA, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de junio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta Consejero de Estado
Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado Aclara voto
La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
