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Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 08001-23-33-000-2020-00649-01 (26842)
Demandante DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO CRA
Tema Reiteración jurisprudencial. Porcentaje ambiental. Intereses
moratorios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia del 1 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, Sección C, que decidió1:
"PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
(...)".
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Resolución Nro. 0000659 del 26 de agosto de 2019, la Corporación
Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA) liquidó intereses por el giro
extemporáneo del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018
correspondiente al porcentaje ambiental a cargo del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla).
Por medio de la Resolución Nro. 0001036 del 27 de diciembre de 2019, la CRA
resolvió el recurso de reposición presentado por el Distrito de Barranquilla, en el
sentido de confirmar su decisión.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las
siguientes pretensiones2:
"1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000659 del 26 de agosto de 2019 "Por
la cual se liquidan intereses por giro extemporáneo del primer, segundo, tercer y cuarto
1 Samai, índice 2, PDF de la sentencia de la primera instancia, página 11.
2 Samai, índice 2, PDF de la demanda y sus anexos, página 1.
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trimestre del año 2018, del porcentaje ambiental a cargo del Distrito Especial Industrial
(sic) y Portuario de Barranquilla y se decreta la existencia de una obligación legal a favor
de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0001036 del 27 de diciembre de 2019
"Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición" ambos actos expedidos por
el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico "CRA".
3) Que a título de restablecimiento del derecho se:
3.1) Declare que el DISTRITO DE BARRANQUILLA no adeuda los valores señalados en
los actos administrativos anulados.
3.2) Ordene el archivo del expediente que dio lugar a los actos demandados.
3.3) Ordene el archivo del proceso de cobro coactivo que se origine con base en los
mencionados actos acusados y el levantamiento de las medidas cautelares
aplicadas, así como la devolución de los bienes y sumas de dinero que se hayan
embargado y secuestrado.
3.4) Condene a la demandada en costas y agencias en derecho."
La Sala precisa que, mediante el escrito de oposición a las excepciones formuladas
por la demandada, la actora desistió de la pretensión 3.3 transcrita, lo cual fue
aceptado por el a quo en auto del 18 de noviembre de 20213.
La entidad territorial demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de
la Constitución Política y 23 del Decreto 1768 de 1994. Los cargos de nulidad se
resumen así:
1. Violación del artículo 23 del Decreto 1768 de 1994.
Relató que, en la Resolución Nro. 000015 del 15 de enero de 2014, el director
general de la CRA confesó que le asistía razón al Distrito de Barranquilla en cuanto
a la improcedencia del cobro coactivo por sobretasa ambiental, pues no existe
preeminencia o subordinación entre esa autoridad ambiental y los distritos y
municipios. En sentido semejante, afirmó que, en el marco de la acción de
cumplimiento con Radicado Nro. 08-001-33-33-002-2013-00197-00, el apoderado
de la entidad demandada sostuvo una tesis idéntica, pero fueron negadas sus
pretensiones porque, según la autoridad judicial, la vía procesal para exigir el cobro
de la sobretasa es el medio de control de reparación directa.
Cuestionó que la CRA pretendiera el cobro de los intereses accesorios al porcentaje
ambiental pues, si este último no se puede cobrar por vía de jurisdicción coactiva,
los intereses tampoco, al ser accesorios. Insistió en que no existe una relación
subordinada entre el Distrito de Barranquilla y la CRA.4
Recalcó que no resulta procedente la expedición de actos administrativos
unilaterales que impongan la obligación de pago de las transferencias ambientales
o de los intereses, ya que éstos no son ejecutables ni lo son sus frutos o accesorios.
Agregó que, en ausencia de pago voluntario, no es dable la utilización del
procedimiento coactivo dado que no hay una preeminencia o subordinación de las
corporaciones autónomas regionales sobre los municipios o los distritos, lo que a
su vez impide que proceda la expedición de actos administrativos que impongan la
obligación de pago. De allí que la única forma de exigir el pago de las transferencias
es la judicial.
3 Samai, índice 2, auto que resolvió las excepciones, página 6.
4 Al respecto, citó el concepto de 12 de mayo de 2005, exp. 1637, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo de
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
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Aclaró que, como quiera que la CRA agotó el procedimiento de acción de
cumplimiento, la cual fue denegada, la única acción procedente es la de reparación
directa, sin que pueda expedir actos que funjan como título ejecutivo, so pena de
incurrir en responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria5.
2. Inexistencia de la obligación.
Adujo que el Distrito de Barranquilla canceló todas sus transferencias a la CRA y, si
quedaba saldo pendiente, este ya fue pagado para el momento de la presentación
de la demanda. Acotó que, en caso de que se haya cancelado la transferencia
extemporáneamente, los intereses no se pueden cobrar por vía de jurisdicción
coactiva, insistiendo en que una postura en contrario violaría el artículo 23 del
Decreto 1768 de 1994.
Se refirió a los artículos 317 de la Constitución y 44 de la Ley 99 de 1993, en virtud
de los cuales se dispuso la creación del porcentaje ambiental de los gravámenes a
la propiedad inmueble con destinación específica para la gestión ambiental. A partir
de lo anterior, concluyó que el Distrito no es el propietario de dichas rentas, a pesar
de recaudarlas. En complemento, transcribió los artículos 319 de la Constitución
Política, 22 de la Ley 128 de 1994, 25 de la Ley 1464 de 2011 y 28 de la Ley 1625
de 2013.
Expuso que el Concejo Distrital de Barranquilla entrega al Área Metropolitana parte
del recaudo del impuesto predial, a partir de los Acuerdos 30 de 2008 y 15 de 2009,
por lo que dichos recursos no pueden computarse para el cálculo del porcentaje
ambiental que le corresponde a la CRA, pues estas no son rentas de propiedad del
Distrito. Al respecto, explicó la naturaleza jurídica de las áreas metropolitanas, a
partir de los artículos 319 de la Constitución, la Ley 128 de 1994 y la Sentencia C-
1096 de 2001 de la Corte Constitucional; así como el concepto de leyes orgánicas.
Con base en lo anterior, sustentó la prevalencia jerárquica de las normas que
regulan las áreas metropolitanas sobre la Ley 99 de 1993 que dispone el porcentaje
ambiental en favor de las CRA.
Oposición a la demanda
La CRA controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
Precisó que el demandante no señaló nada frente a la presunta violación al debido
proceso, por lo cual no expuso cuales son las normas violadas ni desarrolló el
concepto de la violación, lo que supone el incumplimiento del requisito de la
demanda del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Además, indicó que la actora no
demostró la ilegalidad del acto acusado ni la supuesta violación del debido proceso.
Destacó que el artículo 195 del Código General del Proceso establece que no es
válida la confesión de los representantes legales de entidades públicas, por lo que
es improcedente cualquier manifestación de la CRA en este sentido. Añadió que la
resolución en donde presuntamente se plasma la confesión es un acto
administrativo diferente al de la litis, cuya vigencia se desconoce.
Sobre el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, adujo que no constituye un precedente porque dicho órgano carece de
5 En este punto citó el Concepto Nro. 80112-EE3740 del 24 de enero de 2013 de la Contraloría General de la
República.
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funciones jurisdiccionales y, además, expresó que no son pronunciamientos
vinculantes6. Aseveró que el primer cargo de la demanda no tenía nada que ver con
la nulidad del acto administrativo pues no se está demandando el proceso de
jurisdicción coactiva.
En torno a la inexistencia de la obligación, ilustró que este no es un cargo de nulidad,
sino una excepción que pretende desvirtuar de fondo la deuda, situación que no es
procedente debido a que fue proferido un acto administrativo declarando deudor al
Distrito de Barranquilla, sin que se discuta el cobro coactivo.
Acotó que en esta instancia se debate la legalidad del acto que da origen a la
obligación, por lo cual, no es posible hablar de su inexistencia en tanto el acto
administrativo que la declara está vigente. Solicitó al Tribunal inhibirse de resolver
el cargo.
Respecto a la imposibilidad de cobrar coactivamente los intereses generados por
las transferencias del porcentaje ambiental, reiteró el argumento frente a la no
vinculatoriedad de los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado y afirmó que se acumularon indebidamente las pretensiones,
pues no se debate el cobro coactivo, sino los intereses por el pago inoportuno.
En relación con las normas del área metropolitana, dijo que el Acuerdo 15 de 2009
y el Decreto 494 de 2011 no fueron indicadas como normas violadas ni se expuso
el concepto de la violación, por lo que reiteró que la demanda no cumplió el requisito
del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, aseguró que estas normas no
fueron aportadas, tal como lo exige el artículo 167 ibidem, por lo que no existe
prueba sobre las infracciones o procedimientos de transferencias de porcentaje
ambiental allí previstos.
En lo que toca al presunto pago del porcentaje ambiental y la imposibilidad del cobro
de los intereses, indicó que, en este caso, no existe un acto administrativo mixto por
lo que no puede predicarse accesoriedad. Desarrolló el concepto de los intereses
moratorios y alegó que el incumplimiento a las transferencias del porcentaje
ambiental que debía hacer el Distrito de Barranquilla los causó a favor de la CRA
hasta que se trasladaron efectivamente los recursos7.
Manifestó que, según la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, el pago realizado por
una entidad a otra de la misma naturaleza por concepto de multas, intereses de
mora o sanciones, produce un daño patrimonial. Entonces, a su juicio, en estos
eventos existe una merma del patrimonio de la pagadora y no una mera operación
de transferencia de recursos. Con base en lo anterior, destacó que los intereses
moratorios son una sanción y no un ingreso tributario, de tal modo que no pueden
considerarse accesorios a la obligación principal, tal como lo señaló el Ministerio de
Hacienda en Concepto 016 de 3 de noviembre de 2003.
Expresó que, si existe un acto administrativo que declaró una obligación y la misma
genera intereses declarados a través de otro acto administrativo, sencillo es concluir
que son dos actos que se presumen legales, son independientes y deben
enjuiciarse de manera separada, sin que el uno dependa del otro. En efecto, al
6 Sobre el tema citó el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de 5 de febrero de 2015, rad. 11001-
03-15-000-2014- 02268-00(AC) del Consejo de Estado.
7 Trajo a colación la sentencia del 8 de octubre de 2015, rad. 250002327000201200456-01, C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.
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cancelarse la obligación principal, esto no implica que los intereses desaparezcan y
que no puedan ser cobrados coactivamente.
Propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de
pretensiones, debido a que el demandante solicitó el archivo del proceso de cobro
coactivo que es un trámite distinto. La Sala anticipa que el a quo denegó la
excepción mediante auto del 18 de noviembre de 2021 porque, como fue expuesto,
la actora desistió de la pretensión 3.38.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, negó las pretensiones de la
demanda con base en las siguientes consideraciones:
Reseñó que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 creó el porcentaje ambiental de los
gravámenes a la propiedad inmueble, el cual se calcula sobre el recaudo del
impuesto predial y cuya cuantía fijan los concejos municipales o distritales. Explicó
que dicha norma establece la obligación de los municipios y distritos de transferir el
porcentaje ambiental por trimestres y que el Estatuto Tributario de Barranquilla
adoptó la sobretasa ambiental con tasa del 15% del recaudo anual del impuesto
predial.
Precisó que el porcentaje ambiental forma parte de las rentas de las CRA y que,
según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9, su instrumento
de exigibilidad es la acción de cumplimiento porque la transferencia del porcentaje
corresponde a una obligación de hacer, no de dar, y no existe una preeminencia o
subordinación de las CRA sobre los municipios para expedir actos administrativos
que la exijan. Aclaró que el Consejo de Estado indicó que el recaudo del porcentaje
ambiental no incluye los intereses de mora por cuanto estos no son ingresos
tributarios10.
En el caso concreto, hizo un recuento de las actuaciones del proceso y reiteró que
la obligación generadora de los intereses es una transferencia que no constituye un
tributo u obligación fiscal a cargo de los municipios y corresponde a ingresos propios
de la CRA.
Expuso algunos apartes de las sentencias C-666 de 2000 de la Corte Constitucional
y del 24 de junio de 2021, exp. 25280, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez del
Consejo de Estado. Con base en ellas, concluyó que la CRA tiene la prerrogativa
de cobro coactivo respecto de los intereses generados por el traslado extemporáneo
de la sobretasa, de conformidad con las Leyes 1066 de 2006 y 1437 de 2011, pues
estos tienen una fuente jurídica diferente e implican una obligación de dar.
Destacó que, contrario a lo dicho por la actora, el cobro de los intereses no es
accesorio y la reparación directa no es el único medio para obtener su pago, pues
reiteró que tiene una fuente jurídica diferente a la transferencia de la sobretasa
ambiental.
A modo de conclusión, reseñó que entre el Distrito de Barranquilla y la CRA existen
dos relaciones jurídicas independientes, la una de hacer (transferencia de la
8 Samai, índice 2, PDF que decidió las excepciones previas.
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 12 de mayo de 2005, exp. 1637, CP.
Enrique José Arboleda Perdomo.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, exp.20345, sentencia del 8 de
octubre de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
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sobretasa) y la otra de dar (intereses moratorios), de tal modo que no son
equiparables. Entonces, comoquiera que los actos acusados se limitaron a liquidar
los intereses moratorios, no tiene incidencia el supuesto de la falta de subordinación
entre la entidad territorial y la demandada, por lo que procede negar las
pretensiones.
No condenó en costas al no encontrarlas acreditadas.
Recurso de apelación
El demandante presentó recurso de apelación con base en lo siguiente:
Reiteró que los intereses moratorios son accesorios, por lo que corren la suerte de
lo principal, y que fue desconocido el artículo 23 del Decreto 1768 de 1994 porque
la entidad confesó que le asistía razón al Distrito de Barranquilla en cuanto a la
improcedencia del cobro coactivo por sobretasa ambiental, pues no existe
preeminencia o subordinación entre ellas.
En sentido semejante, afirmó que, en el marco de la acción de cumplimiento con
Radicado Nro. 08-001-33-33-002-2013-00197-00, el apoderado de la CRA sostuvo
una tesis idéntica, pero la autoridad judicial aclaró que la vía procesal para exigir el
cobro de la sobretasa es la acción de reparación directa.
Comentó que, si el porcentaje ambiental no se puede cobrar por vía de jurisdicción
coactiva, tampoco es posible hacerlo frente a los intereses que son accesorios, e
insistió en que no existe una relación subordinada entre la CRA y el Distrito11.
Agregó que resulta improcedente la expedición de actos administrativos unilaterales
que impongan la obligación de pago de los intereses o de las transferencias
ambientales, ya que éstos no son ejecutables y tampoco lo son sus frutos o
accesorios.
Manifestó que la CRA debió obtener el pago de los intereses a través de la vía
judicial y, comoquiera que agotó el procedimiento de la acción de cumplimiento, la
cual fue negada, correspondía interponer acción de reparación directa, sin que
pueda expedir actos ilegales que sirvan de título ejecutivo.
Frente a la aplicación de la sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25280, C.P. Julio
Roberto Piza Rodríguez, allegada por la demandada en los alegatos de conclusión,
expresó que no debe ser tenida en cuenta porque está siendo objeto de recurso
extraordinario de revisión e inclusive una acción de tutela por la violación al debido
proceso, tal como se desprende de los escritos y providencias que se adjuntaron al
recurso de apelación, entre los que están: el incidente de nulidad, el auto que
resuelve el incidente, el memorial de recursos, el auto que resuelve la reposición y
el memorial que solicita adición para que se resuelva el recurso de súplica. Añadió
que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no era competente para decidir dicho
asunto.
Oposición a la apelación.
La demandada guardó silencio.
11 Sobre este punto, reiteró la cita del Concepto del 12 de mayo de 2005, exp. 1637, C.P. Enrique José
Arboleda Perdomo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
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Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público también guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 0000659
del 26 de agosto y Nro. 0001036 del 27 de diciembre de 2019, actos expedidos por
la CRA, mediante los cuales liquidó intereses moratorios por el giro extemporáneo
del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018 correspondiente al
porcentaje ambiental a cargo del Distrito de Barranquilla.
De forma preliminar, se advierte que la entidad territorial apelante no insistió en los
argumentos de la demanda relacionados con i) las normas que regulan el Área
Metropolitana, ii) la titularidad de los recursos recaudados y iii) el pago del
porcentaje ambiental. En consecuencia, estos puntos no serán objeto de estudio,
en virtud del artículo 320 del Código General del Proceso.
La demandante, ahora apelante, advierte que no existe subordinación entre la
demandada y el Distrito de Barranquilla que permita expedir actos administrativos
imponiendo una obligación de pago del porcentaje ambiental ni de los intereses, ni
es posible adelantar el cobro coactivo de estas obligaciones, en especial cuando los
intereses son accesorios. En este sentido, precisa que la única acción procedente
para exigir el pago de los intereses en este caso es la judicial de reparación directa.
Además, sostiene que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
invocada por la CRA, del 24 de junio de 2021, exp. 25280, C.P. Julio Roberto Piza
Rodríguez, es objeto del recurso extraordinario de revisión y de acción de tutela, por
lo que es inaplicable ante su manifiesta ilegalidad. Así mismo, cuestiona la
competencia de esta corporación para proferir dicha providencia.
Al respecto, la Sala advierte que la actora cuestionó la competencia de esta Sección
para proferir la sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25280, C.P. Julio Roberto
Piza Rodríguez solicitando que se declarara la nulidad dentro de ese proceso. No
obstante, tanto el magistrado ponente12 como esta Sala13 negaron la petición
señalando que, por un lado, los actos que liquidan intereses son parte del
procedimiento de cobro coactivo, cuyo conocimiento corresponde a esta Sección, y
por el otro, que aun si se considera que los actos acusados no son propios de un
cobro coactivo, la distribución de asuntos por especialidades no obedece a factores
de competencia que prevea la ley, sino que corresponde a reglas para la distribución
interna de trabajo.
De otro lado, el hecho de que la actora haya interpuesto recurso extraordinario de
revisión14 contra la sentencia del 24 de junio de 2021 no afecta de ninguna forma
su validez ni la hace inaplicable, pues el parágrafo del artículo 253 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el
artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, precisa que «En ningún caso, el trámite del recurso de
12 Autos del 24 de septiembre y del 13 de diciembre de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que negaron
la petición de nulidad y la reposición contra esa decisión, respectivamente.
13 Auto del 24 de marzo de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que decidió el recurso de súplica
interpuesto por el Distrito de Barranquilla.
14 Este proceso se identifica con la siguiente información: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, Sala Especial de Revisión Nro. 26, proceso: 11001-03-15-000-2022-03745-00.
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revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». De esta forma, hasta tanto la sentencia
referida no haya sido revocada, surte efectos jurídicos de cosa juzgada y constituye
un antecedente jurisprudencial relevante.
De igual forma ocurre ante la interposición de una acción de tutela en contra de una
providencia judicial, pues estas gozan de presunción de constitucionalidad y de
legalidad hasta que se demuestre lo contrario15. Además, sobre este punto, se
destaca que no existe ninguna constancia, en SAMAI ni en los documentos
aportados por la actora, de que se haya interpuesto esta acción constitucional frente
a la sentencia del 24 de junio de 2021.
En relación con lo expuesto, la Sala destaca que la entidad territorial demandante
también controvirtió la competencia de esta Sección para conocer del asunto de la
referencia, mediante el ejercicio de los recursos de reposición y de súplica contra el
auto que admitió la apelación16. Empero, el recurso de reposición fue negado
reiterando los motivos expuestos al negar la nulidad frente a la sentencia del 24 de
junio de 202117. Por su parte, la súplica fue rechazada por improcedente18.
La Sala destaca que las anteriores decisiones se encuentran debidamente
ejecutoriadas. No obstante, la actora interpuso una acción de tutela en su contra,
insistiendo en que esta Sección no es competente para conocer del asunto. Empero,
la solicitud de amparo constitucional fue negada mediante la sentencia de primera
instancia19 y, para el momento en que se expide esta providencia, aún se encuentra
en trámite de la impugnación20.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que procede la reiteración del criterio
expuesto en la sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25280, C.P. Julio Roberto
Piza Rodríguez, para decidir los cargos de la apelación antes enunciados, por
guardar identidad fáctica y jurídica, tal como lo reseñó el a quo.
Ahora, en la providencia que se reitera, la Sección explicó que la Ley 99 de 1993
expedida en desarrollo del inciso segundo del artículo 317 de la Constitución
Política, creó en el artículo 44 el porcentaje ambiental de los gravámenes a la
propiedad inmueble, el cual se computa sobre el recaudo total del impuesto predial.
El porcentaje es fijado por los concejos municipales y distritales y no puede ser
inferior al 15% ni superior al 25% del recaudo del referido tributo. Adicionalmente,
el inciso quinto del artículo 44 ibidem establece la obligación de las entidades
territoriales de transferir el porcentaje ambiental por trimestres.
En desarrollo de lo anterior, el Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla (Decreto
Distrital 180 de 2010, vigente para la época de los hechos), en el artículo 33, adoptó
la sobretasa ambiental y señaló que se destinará "a la protección del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial
unificado".
Respecto al patrimonio y rentas de las corporaciones autónomas regionales, el
artículo 46 de la Ley 99 establece que se conforma por las sumas que, por concepto
15 En este sentido ver: Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
16 Samai, índice 11.
17 Auto del 9 de diciembre de 2022. Samai, índice 14.
18 Auto del 24 de mayo de 2023. Samai, índice 25.
19 Al momento de la aprobación de esta providencia fue decidida la primera instancia por: Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, proceso: 11001-03-15-000-2023-03169-00,
sentencia de tutela del 3 de agosto de 2023, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
20 Adelantada con el Radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-03169-01.
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de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y
distritos. La Corte Constitucional, en Sentencia C-013 de 1994, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, explicó al respecto: "el porcentaje no ?pertenece? al Municipio, sino que es el
Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte ?de las rentas de las Corporaciones
autónomas regionales? como lo dice el título VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento
respectivo."
Sobre el instrumento jurídico por medio del cual las CRA pueden exigir la
transferencia del porcentaje ambiental a los municipios, el concepto del 12 de mayo
de 2005, exp. 1637, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, de la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó que es la acción de cumplimiento,
por cuanto el porcentaje ambiental no es un gasto presupuestal de los municipios ni
una obligación de dar, sino de hacer, en virtud de la calidad de recaudadores de las
entidades territoriales, con destino al patrimonio de las corporaciones autónomas
regionales. Además, señaló que no existe, respecto de la relación jurídica generada
con ocasión de la transferencia, una preeminencia o subordinación de las
corporaciones autónomas regionales sobre los municipios o distritos para expedir
actos administrativos que exijan el pago de la transferencia.
La tesis expuesta fue reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado21, en
fallo de tutela que amparó el derecho fundamental del debido proceso de la
Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, al señalar que la acción de
cumplimiento es el medio a través del cual procede exigir la transferencia de los
valores recaudados por el municipio por concepto de sobretasa ambiental.
En relación con el monto que los municipios deben transferir a las corporaciones
autónomas regionales, la providencia reiterada destacó que éste se calcula como
un porcentaje del total recaudado por el impuesto predial. En este contexto, esta
Sección22 estableció que el recaudo del porcentaje ambiental no abarca los
intereses de mora ni las sanciones, ya que estos elementos no se enmarcan en el
concepto de ingresos tributarios.
De acuerdo con lo anterior, aunque esta CRA ha argumentado que la obligación de
transferir los fondos recaudados por concepto del porcentaje ambiental debe
exigirse mediante una acción legal específica (la de cumplimiento), las razones
detrás de esta conclusión no se aplican a la obligación de pagar los intereses de
mora que resultan de la transferencia tardía de dicho porcentaje. Los intereses
moratorios que se requieren conforme al Decreto Único Reglamentario 1076 de
2015 constituyen un gasto que impacta el presupuesto del municipio y representan
una obligación de dar, a diferencia de la transferencia del porcentaje, que es de
hacer.
En este caso específico, existe una relación jurídica entre el Distrito y la CRA con
respecto a la transferencia del porcentaje ambiental. Según la interpretación de la
Sala de Consulta y Servicio Civil, esta relación involucra una obligación de hacer.
No obstante, por otro lado, hay una relación independiente relacionada con los
intereses moratorios derivados de la transferencia tardía del porcentaje, como se
establece en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que se caracteriza
como una obligación de dar. En este contexto, no le asiste razón al demandante, al
21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de marzo de
2018, radicado 1001031500020170348500, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de octubre de
2015, exp. 20345, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00649-01 (26842)
Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
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equiparar el fundamento de no subordinación respecto del porcentaje ambiental y
el supuesto de la causación de intereses moratorios.
Frente a la causación de intereses moratorios, el Decreto Único Reglamentario 1076
de 2015 (Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), que compiló las disposiciones
del Decreto 1339 de 1994, reglamentario del porcentaje del impuesto predial
destinado a las corporaciones autónomas regionales, estableció un plazo dentro del
cual los municipios y distritos deben transferir el porcentaje ambiental
correspondiente.
El artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto antes citado establece "los municipios y distritos a
través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada
trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el
porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la terminación de cada trimestre." Por lo cual, la transferencia extemporánea del
porcentaje ambiental después de dicho término causa a favor de las corporaciones
autónomas regionales los intereses moratorios establecidos en el Código Civil, de
conformidad con el artículo 2.2.9.1.1.5. del DUR 1076 de 2015.
Así, la obligación de transferir el porcentaje ambiental recae en el municipio y, en
caso de que esta se realice de manera tardía, el Decreto Reglamentario 1076 de
2015 establece que dicho ente debe pagar intereses de mora en favor de las
corporaciones autónomas regionales. Por lo anterior, el hecho de que el municipio
o distrito funja como simple recaudador del porcentaje ambiental, no le exime de
cumplir con la obligación del pago de intereses moratorios por la transferencia
extemporánea del porcentaje ambiental.
En cuanto al procedimiento para el cobro de los actos administrativos que
determinan los intereses de mora por la transferencia tardía del porcentaje
ambiental, se destaca que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el Título IV de la
Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo regulan el procedimiento de cobro coactivo. Bajo ese entendido, se
advierte que el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 impone a las entidades públicas
la responsabilidad de recaudar las obligaciones que se han generado a su favor,
siempre que estén respaldadas por documentos que presten mérito ejecutivo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 99 ibidem.
Con el objetivo de resolver la controversia planteada, es relevante destacar que el
demandado emitió la Resolución Nro. 0000659 del 26 de agosto de 201923, en la
cual liquidó a cargo de la demandante los intereses moratorios generados por el
pago extemporáneo del porcentaje ambiental correspondiente al primer, segundo,
tercer y cuarto trimestre del año 2018. Esta liquidación se fundamentó en la Ley 99
de 1993 y el Decreto Reglamentario 1339 de 1994. El 14 de noviembre de 2019, la
demandante presentó ante la CRA recurso de reposición, el cual fue resuelto
desfavorablemente a través de la Resolución Nro. 0001036 del 27 de diciembre de
2019.24
En consecuencia, la causación de intereses a favor de la demandada y la
competencia que le otorgan el artículo 5 de la Ley 1066 y los artículos 98 y 99 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para
hacerlos exigibles a través de actos administrativos que presten mérito ejecutivo,
23 Samai, índice 2, PDF de la demanda y sus anexos, páginas 38 a 40.
24 Ibidem, páginas 59 a 65.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00649-01 (26842)
Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
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implica que la demandante no tiene razón al argumentar que la CRA no puede
realizar la cobranza coactiva de los intereses debido a que son accesorios a la
obligación principal, ni tampoco al afirmar que la única acción procedente para
reclamar los intereses es a través de un proceso judicial mediante el medio de
control de reparación directa.
Por lo tanto, estos cargos de la apelación no tienen fundamento.
De otro lado, la apelante asegura que el gerente general de la CRA confesó que es
improcedente el cobro coactivo por sobretasa ambiental en la Resolución Nro.
000015 de 2014. Al respecto, se observa que en dicho acto administrativo se indicó
que "le asiste razón al recurrente, pues el máximo organismo de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa determinó la Improcedencia (sic) del cobro coactivo por concepto de las transferencias
por Sobretasa Ambiental y afirmó que no existe preeminencia o subordinación de las CAR sobre los
distritos o municipios para que se proceda a expedir actos administrativos que impongan una
obligación de pago, como en efecto se expidió, ante el incumplimiento del Distrito de Barranquilla es
viable acudir a la Acción Contenciosa Administrativa"25.
Como se observa del aparte transcrito, la resolución únicamente se pronuncia sobre
la improcedencia del cobro coactivo de las transferencias del porcentaje ambiental,
no de los intereses moratorios por su realización extemporánea. En consecuencia,
esta manifestación no produce efectos adversos a la demandada, por lo que no
puede considerarse una confesión. Además, por este mismo motivo, la resolución
referida no tiene incidencia alguna en esta providencia, por versar sobre supuestos
fácticos y jurídicos distintos.
En todo caso, aun si la manifestación transcrita contuviera un efecto adverso para
la demandada, el artículo 195 del Código General del Proceso dispone que las
confesiones de los representantes legales de entidades públicas no son válidas, por
lo que la Resolución Nro. 00015 de 2014 carecería de la eficacia probatoria alegada
por la demandante.
Finalmente, la apelante sostuvo que, en la acción de cumplimiento con Radicado
Nro. 08-001-33-33-002-2013-00197-00, se negaron las pretensiones de la
demandante porque no es el mecanismo idóneo para obtener el pago y se indicó
que la vía judicial adecuada era el ejercicio del medio de control de reparación
directa.
Para decidir este punto, se observa que la sentencia que dio fin a la acción de
cumplimiento referida, proferida el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, expresó que la CRA (actora en ese proceso) "solicita se haga por parte del
Distrito de Barranquilla, la transferencia de la suma de (...) por concepto de sobretasa ambiental, en
razón a que considera y manifiesta a través del presente medio de control, que en el recaudo que
hizo el Distrito de Barranquilla del Impuesto predial (sic) de los años 2007 a 2011, se ha dejado de
transferir el porcentaje completo de que trata la norma cuyo cumplimiento de invoca, pues, considera
que las transferencias se han efectuado de manera parcial, más no completa".
De acuerdo con lo anterior, al igual que ocurrió frente a la Resolución Nro. 00015
de 2014, la decisión judicial invocada por la actora no versa sobre el cobro de
intereses moratorios, sino de las transferencias previstas en el artículo 44 de la Ley
99 de 1993, por lo que no tiene ninguna incidencia en la decisión que aquí se adopta
ni en la reiteración del criterio de la sentencia del 24 de junio de 2021, exp.25280,
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
25 Samai, índice 2, PDF de la demanda y sus anexos, página 69.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00649-01 (26842)
Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
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Debido a que no prosperó ningún cargo de la apelación, la Sala confirmará la
sentencia apelada. Además, no habrá condena en costas procesales en esta
instancia (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su
causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable
en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sección C, el 1 de junio de 2022.
2. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
