CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Ausencia de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en conflictos de entidades territoriales del orden departamental y municipal
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que de acuerdo con las disposiciones transcritas, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción, razón por la cual a esta Sala le corresponde la definición de los conflictos de dicha naturaleza que no sean del conocimiento de los primeros. En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que el conflicto planteado en el presente caso se suscitó entre el Hospital público del orden departamental “Rosario Pumarejo de López E.S.E.” y el Departamento del Cesar, la Sala concluye que su definición es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de ese Departamento, por lo que se le devolverá el expediente para que asuma su conocimiento.
NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver conflictos 11001-03-06-000-00110-00 y 11001-03-06-000-2006-00111-00 de 12 de octubre de 2006. Sala de Consulta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00093-00(C)
Actor: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ E.S.E.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado entra a determinar si avoca o no el conocimiento del conflicto de competencias administrativas planteado por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. contra el Departamento del Cesar.
ANTECEDENTES
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, remitió a esta Sala la solicitud de definición de competencias presentada por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. contra el Departamento del Cesar, respecto al cobro de las multas impuestas por la Procuraduría General de la Nación en unos procesos disciplinarios adelantados contra unos funcionarios del solicitante, con fundamento en los hechos que se describen a continuación:
La Procuraduría General de la Nación, mediante los fallos proferidos el 10 de marzo de 2005 por la Sala Disciplinaria, y los días 19 de febrero y 27 de mayo de 2004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, sancionó a los señores Doris Marina Cerchar Fernández, Juan Bernardo Ariza Restrepo, Luis Ramón Guerra Orozco y Jaime Gnecco Hernández, exgerentes del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. (Fl. 57 del cuaderno 1).
La Asesora de la Oficina de Control Interno Disciplinario y Apoyo Jurídico del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. le comunicó al Gobernador del Departamento del Cesar que conforme al numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el funcionario competente para realizar el cobro de las sanciones impuestas por la Procuraduría a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera es el nominador, que de acuerdo al artículo 192 de la Ley 100 de 1993, es el jefe de la respectiva entidad territorial. (Fl. 7 del cuaderno 1).
Posteriormente, la Gobernación del Cesar remitió al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. las resoluciones de ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, cuya copia no se encuentra en el expediente, y mediante oficio del 20 de octubre de 2005, le comunicó al Hospital que debía proceder al cobro de dichas multas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002. (Fl. 39 del cuaderno 1).
El Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., por medio del oficio de fecha 15 de noviembre de 2005, le remitió la actuación correspondiente a la Gobernación del Cesar, manifestándole que se declaraba incompetente para realizar el cobro de las multas impuestas por la Procuraduría General de la Nación en los procesos disciplinarios antes mencionados. (Fl. 7 del cuaderno 1).
El 16 de marzo de 2006, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. solicitó la definición del conflicto de competencias descrito en los párrafos anteriores ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que por auto del 19 de julio de 2006, resolvió decretar la nulidad de la actuación adelantada al respecto, y remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, considerando que a ésta le corresponde resolver los conflictos de competencias administrativas, tratándose aún de entidades del orden municipal o departamental, con fundamento en el artículo 4° de la Ley 954 de 2005. (Fl. 56 a 60, 72 y 73 del cuaderno 2).
ACTUACION PROCESAL
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 29 de agosto de 2006. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y el Departamento del Cesar, así:
El Hospital Rosario Pumarejo de López solicita se declare que el Departamento del Cesar es el competente para realizar el cobro coactivo de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación a los señores Doris Marina Cerchar Fernández, Juan Bernardo Ariza Restrepo, Luis Ramón Guerra Orozco y Jaime Gnecco Hernández, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 192 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el Departamento del Cesar expresa que no existe un conflicto de competencias “en tanto el Representante Legal del Departamento del Cesar o sea el señor Gobernador, no ha hecho ninguna manifestación en el sentido de no ser el funcionario competente para cobrar coactivamente las multas impuestas por la Procuraduría General de la Nación a los ex Gerentes del Hospital Rosario Pumarejo de López”, indicando que “Los oficios suscritos por la Directora de Control Interno Disciplinario, se limitan a sugerirle a la ESE, se proceda procurar el pago de la multa impuesta a los sancionados en los términos del inciso 3 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Unico), teniendo en cuenta la información que dicha empresa tiene de los sancionados, ya que en ella reposan las Hojas de Vida, sin que tal requerimiento constituya aún cobro coactivo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al artículo 4° de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conocimiento y definición de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas. No obstante, las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia no fueron derogadas por dicha Ley, pues en su artículo 1º, que modificó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”, entre ellas, la de conocer privativamente y en única instancia “De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que de acuerdo con las disposiciones transcritas, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción, razón por la cual a esta Sala le corresponde la definición de los conflictos de dicha naturaleza que no sean del conocimiento de los primero. Así, en providencia del 21 de julio de 200, la Sala expresó que el artículo 39 de la Ley 446 de 1998:
“ determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.).
5. - La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativo
.
6. - La derogatoria expresa del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo implicó la del procedimiento en él establecido para desatar el conflicto por el Consejo de Estado y los Tribunales, razón por la cual estas últimas Corporaciones habrán de aplicar por analogía para ejercer su competencia en estos asuntos el establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 atendiendo la materia.”
En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que el conflicto planteado en el presente caso se suscitó entre el Hospital público del orden departamental “Rosario Pumarejo de López E.S.E.” y el Departamento del Cesar, la Sala concluye que su definición es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de ese Departamento, por lo que se le devolverá el expediente para que asuma su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: DEVUELVASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNIQUESE al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y a la Gobernación del Departamento del Cesar.
CUARTO: RECONOCESE personería a los abogados Oscar Elías Ariza Fragozo como apoderado del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., y Anibal Rafael Martínez Pimienta como apoderado del Departamento del Cesar.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE
Secretaria de la Sala
