Buscar search
Índice developer_guide

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, o.e., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación interna: 2462

Número único: 110010306000202100022 00

Referencia: Democracia representativa. Doble militancia. Régimen de bancadas. Efectos de la renuncia que haga un miembro de una corporación de elección popular, a su partido . o movimiento político

El Gobierno Nacional, por conducto del ministro del Interior, consulta a la Sala sobre «el procedimiento a seguir en el caso de los miembros de corporaciones públicas de elección popular que se retiran de los partidos políticos que los avalaron voluntariamente, sin renunciar a su curul».

l. ANTECEDENTES

En primer lugar, el funcionario consultante informa que esta consulta se origina en las inquietudes que han planteado algunas organizaciones políticas1 sobre la situación en la que quedarían los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se retiren voluntariamente de los partidos o movimientos políticos que los inscribieron y avalaron, sin renunciar a su curul.

El ministro cita el artículo 107 de la Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, y concluye, de esta norma, que en Colombia está prohibida la participación simultánea de las personas en más de un partido o movimiento político con personería jurídica, con el objeto de que los elegidos, como representantes de una agrupación política, no defrauden la confianza que depositaron en ellos sus elector?_s.

1 En este sentido, se anexa una petición recibida del Partido Social de Unidad Nacional o Partido de la . • '

Cita también el artículo 2 de- la Ley 1475 de 20112, del cual destaca el inciso segundo, que se refiere a: i) el deber que tienen los elegidos ? ?orporaciones públicas de pertenecer a la agrupación política que los avaló, y 1i) el momento en el que debe producirse la renuncia al cargo, en caso de querer presentarse a la siguiente elección, por un partido o movimiento diferente.

En este sentido, trascribe las definiciones que sobre doble militancia ha efectuado la Sección Quinta del Consejo de Estado, según se trate de: i) ciudadanos; ii) participantes en consultas; iii) miembros de una corporación pública; iv) miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización (en modalidad de apoyo), y v) directivos de organizaciones

políticas.

Y hace referencia al deber que la Ley 1475 de 2011 impone a los partidos y movimientos políticos de establecer en sus estatutos:

  1. El régimen de pertenencia al partido o movimiento político, en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;
  2. La regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular;
  3. El régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos, cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos; y
  4. Las reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos.

Precisa que el artículo 263 de la Constitución Política dispone que la asignación de curules en las corporaciones públicas se hace con base en la votación obtenida por cada partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, y no por la alcanzada individualmente por cada candidato, y afirma que, con base en lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-303 de 201O, en Colombia no se vota por una persona específica, sino por una colectividad, que se considera como la real depositaria de la voluntad popular.

2 «?o? la cual, ?e adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y mov1m1entos poht1cos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».

Para el consultante de la premisa señalada en el párrafo precedente, surgió una tesis jurisprud?ncial del Consejo de Estado, de la que cita el siguiente

extracto:

Así no existe la menor duda que las curules en las corporaciones públicas de ele?ción popular son conquistadas por las organizaciones políticas y que si bien las personas naturales que las ocupan cumplen un papel preponderante en esos logros electorales, ello no basta para señalar que son estos Y no aquellas quienes tienen un derecho intangible frente a esos escaños[ ... ].

Empero -aclara la Sala- el funcionario consultante no aporta dato alguno para identificar el fallo que contiene la tesis transcrita.

Por otra parte, señala que, de conformidad con el artículo 108 de la Carta Política y el artículo 2 de la Ley 974 de 2005, los miembros de las agrupaciones políticas deben actuar como bancada, según las disposiciones adoptadas en su interior, y acatar la filosofía de la colectividad. De no ser así, pueden ser sancionados, de la forma prevista en los estatutos correspondientes.

Asevera que, del artículo 4 de la Ley 974 de 2005, se colige que si un miembro de una corporación pública se retira voluntariamente del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre resultó eligió, se configura el incumplimiento del deber de constituir bancada, conducta que es susceptible de ser sancionada con la expulsión de la colectividad, entre otras consecuencias.

Sin embargo, señala que no es clara la suerte que corren los miembros de una corporación pública de elección popular cuando son expulsados de un grupo político, porque la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto n.º 2231 del 1O de septiembre de 2015, sostuvo que «ni la Constitución ni la ley -que han sido especialmente cuidadosas en regular las causas que producen la separación de un cargo de elección popular- han previsto expresamente consecuencias específicas para ello, como por ejemplo, la perdida de investidura».

Finalmente, informa que varios congresistas han renunciado a las a?rup_aciones políticas por las cuales fueron elegidos, sin que las mesas directivas del Congre,so, ni los respectivos partidos y movimientos políticos, sepan exactamente como proceder.

E? ?tención a lo? argumentos, los hechos y las consideraciones expuestas, el ministro del Interior formula a la Sala las siguientes

PREGUNTAS:

¿Cuáles son los efectos reales y jurídicos que produce la renuncia de un militante en ejercicio de su cargo en corporación pública, frente a su curul Y al partido o movimiento político del cual deciden separarse?

¿Cuál sería la limitación de derechos políticos de un miembro de corporación pública que renuncia a la militancia del partido o movimiento político que lo avaló, sin renunciar a la curul, y quién sería el encargado de imponer Y ejecutar la eventual sanción?

¿Puede un miembro· de corporación pública en uso de su credencial permanecer ostentando su curul, sin tener vínculo activo con su militancia a la organización política que le otorgó el aval?

Si un miembro de corporación pública en ejercicio renuncia a la militancia del partido o movimiento político que avaló su credencial, ¿debe renunciar a su curul?

Si un miembro de corporación pública renuncia a la militancia del partido o movimiento político que lo avaló, ¿puede presentarse a la próxima elección por otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos a ese mismo cargo, sin haber renunciado a su curul? ¿Es necesario que ese corporado renuncie a su curul y ella ser debidamente aceptada, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones?

Si un miembro de corporación pública renuncia a la militancia del partido o movimiento político que lo avaló, sin renunciar a la curul, pero posteriormente, decide regresar al mismo partido o movimiento político, ¿puede presentarse a la próxima elección a ese mismo cargo, sin limitación alguna?

¿Cuál es la consecuencia o sanción del miembro de corporación pública de elección popular que incurra en doble militancia por no pertenecer al partido o movimiento político que lo inscribió mientras ostenten [sic] la investidura o cargo?

11. CONSIDERACIONES

Problema jurídico de la consulta

¿Es posible que un miembro de una corporación pública elegido por voto pop?l?r (Co?gr?so d? la República, asamblea departamental, concejo municipal o d1stntal, o Junta administradora local) renuncie a la militancia del p?rtido o n:,o?imiento político que lo avaló, sin renunciar a la curul, y, en tal virtud, contmue formando parte de la respectiva corporación?

Como una cuestión derivada de lo anterior, deben establecerse_ las

consecuencias jurídicas a las que se enfrentaría ?uie.n decida r?nunc1ar o

retirarse de la agrupación política por la cual fue elegido, sm renunciar al cargo o curul que ocupa en una corporación de elección popular.

Para solucionar tales problemas jurídicos, la Sala abordará el estudio de los

siguientes temas: i) la democracia participati?a. y lo? partidos ?ol!ticos: precisiones generales; ii) el derecho de constI??ir partid?? X mov1m1entos políticos, afiliarse y retirarse de ellos libremente; _ni) la proh1b_1c1on d? doble

militancia política y los grupos significativos de ciudadanos; 1v) el reg1men de bancadas y la representación a través de agrupaciones políticas, y v) síntesis

de la cuestión.

Democracia participativa y partidos políticos - precisiones generales

Según el preámbulo de la Constitución Política de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente concibió esta norma «dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo [... ]» [resaltado propio].

El artículo 1º de la Carta define a Colombia como:

[... ] un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el·respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del

interés general. [Se destaca].

La Corte Constitucional ha entendido que nuestro sistema político, del que forman parte inescindible los partidos y movimientos políticos, debe ser calificado como una democracia participativa, y ha considerado que esta supone esferas de acción y participación del ciudadano que van más allá de lo institucional y electoral, pero que también inciden claramente en la forma como se realizan dichas actividades:

Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal clásica, se tenía una visión del ciudadano según la cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asu?tos del Estado..En palabras de Montesquieu: "El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero ¿sabrá

conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos Y aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno más que para elegir a sus representantes, lo que

está muy a su alcance"[ ... ].

En la democracia participativa, hay una concepción por completo contrariaa la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida pública. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, éste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cuáles son sus necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos.

El concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está expresamente plasmado en el artículo 2º de la Carta. Es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida.

Esto se manifiesta en varios artículos de la Carta sobre participación en escenarios diferentes al electoral, a los cuales se hará referencia posteriormente. Pero aún en éste, el tradicional de la democracia liberal, los ciudadanos no votan sólo para elegir, sino también para decidir. 3 [Se resalta].

La democracia participativa, según la Corte Constitucional, «constituye una alternativa entre la democracia directa y la representativa, que se fundamenta en la noción de soberanía popular por oposición a la de soberanía nacional que sirve de soporte al modelo de democracia representativa». Así, bajo el modelo de democracia participativa los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo. A su turno, también ha establecido la Corte que

«en la democracia representativa, los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores y que tal mandato se denomina representativo»4.

: Corte Const!tuc!onal, Sentencia T-637 del 15 de junio de 2001, expediente T-422696. Corte Const1tuc1onal, Sentencia C-179 del 12 de marzo de 2002, expediente P.E.-014.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional también ha_ tenido oca_sió_n. para referirse a la democracia deliberativa, como el conjunto de pnnc1p1os Y garantías con base en los cuales debe ejercerse la activida_d legislativa y, .:n general, las funciones y actividades de los cuerpos colegiados de elecc1on

popular:

De lo expuesto se infiere que el principio de publicidad en la actividad legislativa tiene dos escenarios principales de actuación. El primero encaminado a racionalizar el ejercicio de las funciones a cargo del Congreso y el segundo dirigido a brindar las condiciones necesarias que permitan activar la participación y el control ciudadano.

En el primero, lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario y, en este sentido, el marco de protección se encamina a permitir que tanto las mayorías como las minorías tengan la posibilidad de conocer los textos sometidos a su consideración. En este escenario, el principio de publicidad demanda que los congresistas tengan la oportunidad de saber cuál es el contenido de una iniciativa y de las proposiciones que se someten a su aprobación, pues de ello depende la capacidad material para intervenir en una discusión y, por lo tanto, para que pueda existir válidamente una democracia deliberativa, en donde se torne efectiva la garantía institucional de representación de los asociados»5. [Se resalta].

Ahora bien, en la actualidad, resulta complejo concebir un Estado democrático sin la existencia de grupos a través de los cuales se articulen y canalicen los intereses de la sociedad. A estos grupos, cuya consolidación está íntimamente relacionada con el sistema de democracia participativa y con postulados de naturaleza política, tales como la soberanía popular, el sufragio universal y el parlamentarismo, se les conoce, en general, como partidos políticos.

Los partidos suelen ser definidos, desde una óptica meramente política, como aquellas asociaciones, grupos o estructuras a través de las cuales los ciudadanos se organizan para participar en la gestión del poder público, a partir de unas ideas, intereses o doctrina común.

Sin em?argo, cualquier definición que se haga sobre este tipo de agrupaciones no deja de ser una aproximación teórica circunstancial influenciada indefectiblemente por un contexto espacial y temporal, en ?I que tienen relevancia realidades de tipo social, cultural e ideológico, entre otras. De allí que connotados estudiosos sobre la materia, como Maurice Duverger, hayan

5 Corte Constitucional, Sentencia C-084 del 29 de agosto de 2018, expedientes D-11938 y D-11940 (acumulados).

evitado lanzar una definición concreta sobre los partidos, para centrarse, más bien, en establecer sus características, formas, origen y estructura. El autor Francés simplemente los describió como «una comunidad de una estructura particular, caracterizada principalmente por las relaciones internas entre los

miembros»6.

Debido a la sencillez de los términos, es común encontrarse con alusiones7a la definición de Sartori8, quien señaló que partido es «cualquier grupo político identificado por una etiqueta oficial que presenta a las eleccionesy puede sacar en elecciones (libres o no) candidatos a cargos públicos»9

En Colombia, la Ley (estatutaria) 130 de 199410, en el artículo 2, los define como «instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la· participación de los ciudadanos y contribuyen a la formacióny manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y

democráticas de la Nación».

Lo cierto es que, más allá de lo dicho, los partidos políticos, entendidos en un sentido amplio, son, quiérase o no, una manifestación de la vida en sociedad y del carácter social del individuo, quien, debido a su naturaleza, necesita, por un lado, vivir con otras personas, y por el otro, pertenecer a una comunidad (el zoon politikón de Aristóteles), a través de la cual se relaciona con la polis11

En reconocimiento de lo fundamental que resultan este tipo de agrupaciones, la Carta Democrática lnteramericana del 11 de septiembre de 2001 señala, con claridad, en el artículo 5, la importancia de fortalecer la existencia de los partidos y movimientos políticos, como un asunto prioritario para el funcionamiento de la democracia, en los siguientes términos:

Artículo 5. El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al

6 Duverger, Maurice. Los Partidos Políticos. Fondo de Cultura Económica. Pág. 37.

7 Como, por ejemplo, Pilar Gangas, en su ensayo denominado Los Partidos Políticos.

https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=223750

8 SARTORI, Giovanni. Partidos y Sistemas de Partidos. Alianza Editorial. Pág. 91. Tercera reimpresión, 2012.

9 En ?I Viejo Con?inente, el Reglamento (CE) n.º 2004/2003 del Parlamento Europeo y del C?n?eJo, en .?1 articulo 2, lo? denomi?a como una «asociación de ciudadanos que persigue obJet1vo? polItIco?, y que esta reconocida por el ordenamiento jurídico, o bien establecida de conformidad con este, de al menos un Estado miembro».

10 «Por la cual s? dict? e_l,estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan

?ormas ?obre su financ1?c1on Y_la de la? campañas e?ectorales y se dictan otras disposiciones».

En ??Iego, se den?mina polts a la ciudad, entendida esta el lugar en donde se asienta una poblac1on o un espacio urbano y no meramente como la división política de un país.

establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades.

Colombia no ha sido ajena a todo lo dicho, puesto que la Constitución Política de 1991 reconoce la importancia que para el correcto funcionamiento de la democracia participativa (a la cual se refiere desde el preámbulo) tiene la existencia de los partidos. Por tal razón, varias normas de la Carta buscan que se garantice su pluralidad y se otorguen todas las libertades, garantías e instrumentos necesarios para que los ciudadanos puedan constituirlos y participar, a través de ellos, en la conformación del poder político.

En esta dirección, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo efectuado al proyecto de ley que se convirtió en la Ley 130 de 1994, manifestó:

En la realidad política los partidos surgen como organizaciones cuya mediación entre los ciudadanos y el poder político contribuye a consolidar y actualizar la democracia. Gracias a la legislación electoral y a la acción de los partidos, se logra periódicamente encauzar y dar cuerpo a la voluntad del pueblo. Las funciones de los partidos, dejando de lado desviaciones y patologías que desvirtúan su objeto, suelen describirse, así: (1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a la reducción de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder establecido; (3) contribuir a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la información al público relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y propuestas presentadas.

En estricto rigor la definición de partido que consagra el artículo 2 recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior relación de funciones, equivale a postular que en aquél se refleja el pluralismo político y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de_ los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el

obJeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas12.

12 Sentencia C-089 del 3 de marzo de1994, ex ediente P.E.- 004.

En suma, los partidos políticos constituyen un instrumento esencial para que los principios sobre los cuales se fundamentan las democracias modernas se hagan realidad, porque, en la medida en que la representación no puede llevarse a cabo de forma directa, como ocurría en sociedades menos avanzadas o más pequeñas, es, a través de ellos, que el pueblo formalmente se organiza para decidir sobre los destinos de la· Nación, encauzar sus necesidades y acceder a cargos de elección popular, mediante los cuales se lleva a cabo la gestión pública. En otros términos, desde una perspectiva finalista, los partidos políticos están llamados a ser la voz del pueblo, porque son las asociaciones que permiten discutir y decidir, en gran medida, los

asuntos públicos.

El derecho de constituir partidos y movimientos políticos, afiliarse y retirarse libremente de ellos

La Constitución Política establece que todo ciudadano tiene el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual cuenta, entre otras facultades, con la libertad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, o de formar parte de ellos.

En este sentido, el artículo 40 dispone que una de las manifestaciones de este. derecho fundamental consiste en la facultad de constituir libremente, y sin limitación alguna, partidos, movimientos y otras agrupaciones políticas, y de formar parte de ellos, así:

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

Elegir y ser elegido.

Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

 Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

I...] [Se destaca].

Asimismo, el originario artículo 10713 superior, que pertenece al Título IV de la Carta (De la participación democrática y de los partidos políticos), refirmaba lo

13 Este artículo ha si_?o objeto de dos reformas, la primera, a través del Acto Legislativo 01 de

2003, que establec10, e?tr.e otras, la denominada prohibición de la doble militancia, y la

segund?, por el Acto Leg1slat1vo 01 de 2009, que endureció el régimen de responsabilidad de los partidos frente al elector.

establecido en el numeral 3º del artículo 40 transcrito, en el sentido de que los colombianos tienen derecho a fundar, organizar y desarrollar agrupaciones de naturaleza política, así como también la libertad de afiliarse o retirarse de ellas, en los siguientes términos:

Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Es importante señalar que la disposición transcrita fue objeto de reforma por el Acto Legislativo 01 de 2003, «[p]or el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones», con la que se implementó un cambio en la manera como se ejercía la representación ciudadana en los cargos de poder, y la forma de materializar el derecho a elegir y ser elegido.

Sin embárgo, la inserción de la garantía de constituir libremente partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en dos artículos distintos de la Constitución de 1991, no deja duda alguna sobre la intención del Constituyente de otorgarle al ciudadano los instrumentos necesarios para materializar uno de los pilares sobre los que se erige nuestro sistema democrático, como es el principio de la democracia participativa y pluralista, de que trata el artículo 1 superior, con el propósito de inmiscuir a los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder público.

En efecto, la inclusión de este derecho en dos normas distintas de la Carta Política, deja clara la importancia que tenía para el Constituyente, atribuir, con la mayor contundencia posible, este derecho político en pro del ciudadano, a través del cual tuviese plena libertad para crear las organizaciones que encauzaran las necesidades ciudadanas y permitiesen representar al electorado en las corporaciones públicas y los cargos uninominales de mayor significancia política en el Estado, como mecar:,ismo para el ejercicio real y efectivo de la participación política.

Sobre la importa'ncia de esta garantía en el ordenamiento nacional, vale la pena acudir a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en los que ha establecido que la libertad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos constituye una manifestación activa del status de ciudadano, lo cual se expresa mediante una serie de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo   califican la relación de los

nacionales con el poder político, y describen una faceta de las personas, como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado14

Igualmente, con la libertad de constituir partidos políticos, afiliarse y retirarse de ellos, la Constitución Política también da cumplimiento al mandato convencional relativo a la libertad de asociación y otros derechos políticos. En efecto, los artículos 16 ·y 23 de la Convención lnteramericana de Derechos Humanos, en su orden, disponen que todas las personas tienen el derecho de asociarse libremente con fines políticos, y que todos los ciudadanos deben gozar del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos.

El artículo 16 de la Convención dispone:

Artículo 16. Libertad de Asociación.

Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas

por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

A su turno, el mencionado artículo 23, señala:

Artículo 23. Derechos Políticos

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por

sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad nacionalidad residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por jue? competente, en proceso penal. [Se destaca].

Desde una perspectiva general y en línea con lo que se ha mencionado, es claro que, en los sistemas democráticos y republicanos, son los partidos y

14 Sentencia C-089 de 1994, antes citada.

movimientos políticos el instrumento a través del cual los ciudadanos se inmiscuyen en la Administración y en la gobernanza de la cosa pública15, así como también en la definición de los fines esenciales y los objetivos del Estado.

Por ello, resulta cardinal que, desde la mi_sma Carta Política, se ofrezcan todas las garantías, así como también las herramientas y facilidades concretas, para que los ciudadanos logren fundarlos y constituirlos, y ello no resulte solo una cuestión ilusoria o una simple quimera constitucional.

Vale la pena, entonces, acudir nuevamente a la Sentencia C-089 de 1994 de la Corte Constitucional, en la que se hacen unas consideraciones que coinciden plenamente con lo que ha señalado la Sala, hasta este punto, en el sentido de que la concreción de las características sustanciales del Estado Social de Derecho depende, en gran medida, del derecho a constituir partidos y movimientos políticos16.

Lo anterior guarda estrecha relación con lo que, respecto de la garantía estudiada en este capítulo, ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado:

Del conjunto de normas transcritas, se evidencia en primer lugar, que el alcance del derecho a constituir partidos y movimientos políticos, refleja una de las características sustanciales del Estado social de derecho, como Estado democrático, participativo y pluralista, y de otra parte, la regulación especial de carácter constitucional y legal estatutario contiene instrumentos que permiten al ciudadano se involucre eficazmente en cualquiera de las fases del proceso político y, en general, de la adopción y control de las decisiones que lo puedan afectar17.

El derecho a constituir partidos y- movimientos políticos, así como la libertad para afiliarse y retirarse de ellos, fue reafirmada por el Legislador con la expedición de la Ley 130 de 1994, cuyo artículo 1 esencialmente reproduce el

15 Expresión derivada del latín Res pública, que se refiere a la esfera pública o a los asuntos atinentes a el Estado.

16 En términos exactos, la referencia sentencia dispuso: «1.4 El contenido y alcance del derecho_ a constituir partidos y movimientos políticos, corresponden a algunas de las múltiples concreciones de las características sustanciales del Estado social de derecho como Estado democrático, participativo y pluralista. El fortalecimiento y la profundización de la democracia particip?tiva fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido

?n_ las disposiciones de.la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás p?ocesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren

poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal».

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00872-00. '

contenido material del artículo 40, numeral 3º, de la Constitución Política, en armonía con el artículo 107 ibidem, como se observa:

Artículo 1º. Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Lo anterior impone afirmar que la Ley 130 de 1994 no estableció límites, restricciones ni condicionamientos al derecho de constituir partidos y movimientos políticos. Sin embargo, de la lectura de la Carta Política, se puede advertir que el goce de esta garantía no es absoluto, en tanto que, en primer lugar, está limitado exclusivamente al ciudadano, como sujeto sobre el que recae el ejercicio de los derechos que tienen naturaleza eminentemente política.

Este aspecto, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la comentada Sentencia C-089 de1994, indica que, a diferencia de otras garantías fundamentales, cuyos destinatarios son las personas o individuos, en general, como el derecho a la vida o a la igualdad, la fundación y constitución de partidos, movimientos políticos y agrupaciones significativas de ciudadanos está reservada a los nacionales colombianos que hayan alcanzado la mayoría de edad.

Aparte de esta limitación, pueden existir también otras, derivadas de las normas constitucionales que regulan la conformación y funcionamiento de las instituciones del Estado, las elecciones y la manera en que deben actuar los mismos partidos o movimientos políticos.

Queda claro, entonces, que tanto el Constituyente como el Legislador colombiano fueron conscientes de que la democracia participativa supone la existencia de la garantía fundamental de constituir movimientos o partidos políticos, entendidos estos como aquellos colectivos mediante los cuales los ciudadanos pueden participar en el ejercicio del poder político, ya sea mediante su postulación para cargos públicos de elección popular, o bien mediante la elección de a quienes deban definir el destino de la nación.

Por otra parte, debe precisarse que los artículos 107 de la Carta y 1 de la Ley 130 de 19?4 no se refieren solamente al derecho a fundar, organizar y des?rrollar pa?1dos y movimientos políticos, sino que también establecen que el cwdadano tiene la libertad de afiliarse o retirarse de aquellos. Estas dos

prerrogativas, de carácter fundamental, aun cuando guardan estrecha relación, por su finalidad, mantienen ciertas particularidades.

La posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos le atribuye al ciudadano un poder de creación, a través del cual puede configurar, de acuerdo con sus intereses, ideología y objetivos específicos, la agrupación política mediante la cual desea asumir la representación del colectivo, o simplemente ser representado, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en la ley para la constitución de este tipo de instituciones. En tanto que la libertad de afiliarse y retirarse de una agrupación no implica ejercer un poder creador, sino la prerrogativa de establecer o suprimir un vínculo jurídico y político más estrecho con el movimiento o partido político con el cual se tiene una simpatía, que el de los simples seguidores, adeptos o simpatizantes.

Para la Sala resulta importante distinguir las dos garantías fundamentales que se acaban de mencionar, para establecer, de manera clara, los límites de cada una de ellas y las consecuencias que de ello se derivan, con el fin de aproximarse a responder las inquietudes formuladas en esta consulta.

Sobre el límite al derecho de afiliación a partidos políticos, dice el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003:

Artículo 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. [Se destaca].

Por su parte, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 dispone una limitante para presentarse a nuevas elecciones, en nombre de un partido o movimiento político distinto de aquel por el que se ocupa una curul en una corporación de elección popular:

Artículo 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

Se ?arantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

[...]

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

[... ] [Subrayas de la Sala].

La Sala observa que, más allá de que la prohibición de pertenencia simultánea a un partido político y el límite temporal para renunciar a una agrupación partidista, cuando se quiere ser postulado por otra, puedan ser considerados imperativos autónomos e independientes o, por el contrario, reglas conexas e interdependientes, es innegable que se trata de condicionamientos establecidos por la Constitución para el ejercicio de este derecho constitucional, con los cuales se procura poner a salvo la voluntad ciudadana, la transparencia en la gestión pública y la legitimidad del sistema político.

Por otra parte, vale la pena recordar que lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2009 fue desarrollado, en buena medida, por la Ley (estatutaria) 1475 de 2011. El artículo 4 de esta señala el deber que tienen los partidos y movimientos políticos de expedir sus propios estatutos, con sujeción a los principios establecidos en el artículo 107 de la Constitución y en la ley, así como el contenido mínimo que deben tener tales estatutos, dentro del cual se incluye el «[r]égimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros» [se subraya].

Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, sin condicionamiento alguno, al revisar la constitucionalidad del correspondiente proyecto de ley estatutaria (Sentencia C-490 de 2011). En la parte motiva de esta providencia, la Corte ofreció la siguiente explicación:

29.1. El inciso primero del artículo 107 C.P. prevé la garantía de todos los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, al igual que la libertad de afiliarse a ellos y a retirarse. Esto justifica que el legislador estatutario determine que los estatutos deban contener previsiones sobre [... ] (ii) las reglas sobre pertenencia, afiliación y retiro, así como los derechos y deberes de los miembros. A este respecto y en consideración a lo expresado por uno de los intervinientes, es evidente que estas reglas deban estar supeditadas a la libertad del ciudadano de pertenecer o no a las agrupaciones políticas, de modo que la regulación de esa materia no puede compelir a la pertenencia o retiro de las mismas[ ... ]

Es r?leva?te comentar que lo indicado por la Corte Constitucional en la parte cons1derat1va de esta providencia, se refiere a una regla general, conforme a la

cual los estatutos de los partidos o movimientos políticos, al regular en sus propios estatutos la vinculación y desafiliación d? sus integra_ntes, deben respetar el derecho otorgado a todo ciudadano de ingresar y retirarse de las agrupaciones políticas; pero dicha corporación no analizó ni se refirió,. en _esta parte del fallo, a las diferentes situaciones particulares, de orden const1tuc1onal que podrían determinar restricciones para el ingreso o el retiro de los ciudadanos a los partidos y movimientos políticos.

Así, por ejemplo, es evidente que la prohibición de la doble militancia supone una limitación, de estirpe constitucional, al referido derecho, por cuanto impide que aquellas personas que sean militantes de un partido _o movimiento político puedan afiliarse a otra agrupación de esa índole, e impide, también, que quien haya sido elegido para ocupar una curul, en nombre de un partido o movimiento político, abandone su agrupación durante el periodo para el cual fue electo.

Por otro lado, debe recordarse que no hay, en nuestro ordenamiento jurídico, derechos de carácter absoluto, pues todos, aun los de naturaleza política, admiten algún grado de restricción o limitación por parte del Constituyente e, incluso, del Legislador, con miras a armonizar tales derechos con otros que también son de grado constitucional, o bien con otros valores, principios e instituciones previstos en la Carta.

La posibilidad de limitar derechos de naturaleza política, según la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, no es, per se, una conducta indebida o que se aparte de la Convención, porque dicha categoría de derechos no tiene carácter absoluto, y, en tal virtud, al Legislador le es dable limitarlos, siempre que observe los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad que gobiernan las sociedades democráticas:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos [consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana] no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1o. de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios raz_onables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.

Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe e?cog?rse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporc1onahdad con el propósito que se persigue 8

Sobre el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, igualmente se pronunció la Corte Constitucional, en la Sentencia C-475 de 1997, en la cual señaló que el Poder Legislativo, por mandato del texto superior, puede válidamente condicionar o limitar el goce de las prerrogativas superiores:

En efecto, en los términos de la demanda, considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos.

Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos "absolutos", el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los "derechos absolutos" tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho. Como la concepción "absolutista" de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica. [Subrayamos].

. Como cuestión final del presente acápite, la Sala pone de relieve que el Consejo Nacional Electoral, con base en las atribuciones que le confiere el artículo 26519 de la Carta Política, y en cumplimiento de lo establecido en el

18 Corte lnte?americana de Derechos Humanos, Sentencia del 23 de junio de 2005. Caso Yatama vs. Nicaragua. • •

19 A_rtículo 265 (modifica?º- por el. artíc?_lo 1? ?el Acto Legislativo 1 de 2009). El Consejo

Nacional Electoral regulara, inspeccionara, v191lara y controlará toda la actividad electoral de los

artículo 320 de la Ley 1475 de 2011, en la Ley 1909 de 201821 y en las Resoluciones Internas 2711 del 6 de septiembre de 201822, 003 de 11 de enero

de 2017 y 1839 del 11 de julio de 200323, expidió la Resolución n.º 0266, de 31

de enero de 2019, «[p]or medio de la cual se, establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS».

El registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas es el repositorio o base de datos en la que se aloja toda la información relativa a los partidos, tales como las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, los voceros y directivos, así como los datos de sus afiliados.

La Resolución nº 0266 constituye un instrumento para la concreción de varios derechos, entre otros, el de afiliarse y desafiliarse o retirarse de un partido o movimiento político, así como a un grupo significativo de ciudadanos, porque permite llevar e? registro y control de quienes integran las referidas colectividades, con lo cual se puede evitar, desde el punto de vista formal, la pertenencia simultáneamente a más de una agrupación partidista. Además, contribuye a la materialización de los fines que se trazó el constituyente derivado con la aprobación de los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, en el sentido de fortalecer el sistema democrático, con partidos fuertes, sólidos y con vocación de permanencia.

Para el efecto, la referida resolución regula aspectos tales como: i) la forma mediante la cual un ciudadano se puede afiliar y desafiliar de un grupo político;

ii) los supuestos a través de los cuales se adquiere la categoría de afiliado; iii)

el alcance y los efectos de la manifestación de la voluntad de desafiliación a un

partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta! y administrativa. [...] 20 Artículo 3. Registro único de partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

21 Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.

22 Por medio de la cual se establece el procedimiento del "Registro Provisional" para la Declaración Política exigida en el Estatuto de la Oposición.

23 Por la cual se est?blece el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y mov?mientos políticos ??n pers?nería jurídica y de los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos que soliciten realizar consulta interna

partido, movimiento político o agrupación significativa de ciudadanos Y iv) los motivos por los que se puede negar la afiliación de un ciudadano a una agrupación política o la inscripción de una novedad en el registro de afiliados.

En materia de afiliación, se resalta que la Resolución Nº. 0266 de 31 de enero de 2019, no solamente considera como afiliado al ciudadano al que de forma expresa un partido, movimiento político o agrupación significativa de ciudadanos le acepta una solicitud formal de inscripción, sino que, de conformidad con el artículo 6.4, también ostentan esta categoría:

Quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad.

Quienes se encuentren ejerciendo cargo público o sean miembros de corporación pública de elección popular con su aval.

Quienes se encuentren inscritos como candidatos a cargo o corporación pública de elección popular con su aval.

Los precandidatos que hubiesen participado en una consulta, mientras se surte la correspondiente elección.

Quienes hubiesen sido parte de la constitución de la colectividad, en el caso de las organizaciones que se creen luego de entrada en vigencia de la Resolución n.º 0266 de 31 de enero de 2019.

Asimismo, como una forma de garantizar la concreción del derecho a desafiliarse a una agrupación política, el artículo 6.5 de la comentada resolución prescribe un efecto la solicitud que para el efecto hace un ciudadano, así:

6.5. Desafiliación. Para que ope_re la desafiliación de un afiliado a un partido movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política[...].

De esta forma, podría decirse que la terminación del vínculo que se crea entre aquellas personas que han solicitado formalmente la inscripción a una agrupación política finaliza de la misma forma en la que tuvo origen, esto es, a través de una manifestación formal con la que se exprese la voluntad de retirarse del partido.

Debe observarse, en primer lugar, que la Resolución no se refiere, específicamente, en ninguna de sus normas, a la situación especial que es objeto de la presente consulta, es decir, la de los militantes q?e pre?endan renunciar a su partido o movimiento político, mientras son, al mismo tiempo, miembros de una corporación pública de elección popular.

Por otra parte, es importante precisar que el vínculo que se crea entre una agrupación partidista y un afiliado no surge únicamente de la solicitud de inscripción formal que hace un ciudadano con ese propósito, sino que, como se observó, también puede originarse en otras circunstancias, tales como, por ejemplo, ocupar un cargo público o pertenecer a una corporación pública a nombre de un partido político, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, caso en el cual el entendimiento de la resolución del Consejo Nacional Electoral amerita una atención especial.

. Para la Sala, la Resolución Nº. 0266, al reglamentar un derecho fundamental, como lo es el de afiliarse y desafiliarse a partidos políticos, movimientos o agrupaciones ciudadanas, supone necesariamente una interpretación sistemática con lo que en sentido literal contemplan normas de superior jerarquía, como lo son el Acto Legislativo 01 de 2009 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, disposiciones que, en aras de garantizar el correcto funcionamiento del sistema democrático, establecen, respecto de quienes han sido elegidos por voto popular un deber de pertenencia en la colectividad que los inscribió como candidatos, mientras ostenten la investidura o cargo, así como también un límite temporal para renunciar a la respectiva agrupación, cuando la motivación sea presentarse a una siguiente contienda electoral con un aval24 distinto.

Para el tema consultado, resulta necesario precisar que la renuncia que presenta quien ostenta la categoría de afiliado a una agrupación política, requiere de un análisis fáctico y normativo, que supera la simple lectura de la

24 Sobre el aval, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció, así: 2.4.11 Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como

?ª??idatos par? _cargos de elección popular por una colectividad política con personería Jund1?a,_ proce?1m1ent? qu? e?, llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un tramite previo a la inscnpcIon de una candidatura.

[...]

?.4,-13 En ?-sa ?edida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que35, 1) indica la m111tanc1a en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentr? de éste_, _respeta??º las _formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3)

?orahza la act1vIdad p_o?1t1ca, baJ_o el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requIsItos y calidades para ejercer el cargo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 11001032800020180060300.

resolución en comento, puesto que dicho acto, al involucrar un derec?o de carácter fundamental, como es el de afiliarse y retirarse a estas agrupaciones, no siempre se atiende de la misma forma.

La idea de la resolución comentada es contar con un instrumento para que el Consejo Nacional Electoral pueda desempeñar debida y correctamente la función que le asigna la Carta Política, de vigilancia, inspección, y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, entre otras.

Por lo tanto, esta resolución está encaminada al correcto funcionamiento del sistema electoral colombiano, al fortalecimiento del derecho fundamental a afiliarse y desafiliarse de una agrupación política, pero además, materializa el mandato establecido por la Ley 1475 de 2011, razón por la cual no puede anteponerse, condicionar ni fijar un alcance respecto de la referida prerrogativa, como tampoco derivar consecuencias en materia de permanencia partidista o doble militancia, porque ello no es susceptible de ser desarrollado a través de un acto administrativo, como lo es la Resolución Nº. 0266.

La prohibición de la doble militancia política y los grupos significativo de ciudadanos

Como se indicó, el artículo 107 de la Carta Política, relativo a la libertad para constituir partidos y movimientos políticos, así como para afiliarse y retirarse de ellos, fue modificado por la denominada Reforma Política, contenida en el Acto Legislativo 01 de 200325.

Esta reforma fue aprobada con el propósito de, entre otros: i) asegurar la viabilidad de un sistema político democrático, mediante el razonable fortalecimiento y modernización de los partidos políticos; ii) establecer un nuevo sistema electoral; iii) robustecer los mecanismos anticorrupción, y iv) facilitar los instrumentos requeridos para garantizar la participación ciudadana26. Además, el Legislador estableció un elenco de reglas relacionadas con mecanismos de elección y conteo de votos, conformación y funcionamiento de agrupaciones políticas, disciplina interna y régimen de bancadas.

En otros términos, esta reforma pretendió fortalecer un modelo en el que las agrupaciones políticas, a través de valores, ideologías y programas específicos,  y  no  los  individuos,  se  convirtiesen  en  los  verdaderos

;: «Por ?I ??al se ad?pta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones». Expos1c1on de motivos al Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 Senado, pág. 6.

protagonistas de la gobernanza y de la concreción de lo? fines d?I Estado, así como también, en el instrumento para canalizar las necesidades ciudadanas.

Uno de los aspectos primordiales del Acto Legislativo 01 de 2003 está relacionado con la pertenencia a los partidos o movimientos políticos, respecto de lo cual el texto originario de la Carta Política de 1991 no establecía limitantes de mayor significación.

Sobre el punto, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, dice: Artículo 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar,

organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

La limitación de pertenencia simultánea a partidos y movimientos políticos introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 fue comprendida, desde un primer momento, por parte de la jurisprudencia y la doctrina, como la prohibición de doble militancia, pese a que esta norma no utilizó directamente tal expresión, como tampoco precisó su significado. De hecho, en aquella oportunidad, fueron los pronunciamientos judiciales y doctrinarios, como los de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los que intentaron aproximarse a una definición de este supuesto, para lo cual se esforzaron por precisar sus características, finalidad y destinatarios, como lo hizo la Corte Constitucional, en la Sentencia C-342 de 2006, con las siguientes consideraciones:

En pocas palabras, la proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político. Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio.

[...]

?n suma, en los términos de la Reforma Política queda claro que (i) un ciudadano no puede encontrarse afiliado, al mismo tiempo, a dos partidos o

movimientos políticos con personería jurídica reconocida, caso en el cual el partido podría aplicarle sanciones disciplinarias, pero no significa, de manera alguna, que en un determinado caso el militante de un partido no pueda votar por otra organización política distinta a aquella que se encuentra afiliado; (ii) la implantación constitucional de un régimen de bancadas implica la prohibición tajante del transfuguismo político, entendido éste como el abandono, por parte del elegido y durante el tiempo que dura su mandato, del partido o movimiento político que le prestó su aval para alcanzar una curul en una Corporación Pública; ( iii ) el régimen de bancadas y la disciplina interna encuentran en la prohibición de la doble militancia un elemento fundamental; ( iv ) los estatutos y los programas del partido adquieren una mayor importancia, la disciplina y el sistema de bancadas no pueden, con todo, garantizar un cumplimiento estricto de aquéllos, pues no es posible un mandato imperativo, por la naturaleza de los cuerpos colegiados; y ( v ) el régimen de bancadas es incompatible con el hecho de que un elegido pueda, bien sea desde el punto de vista formal o material, pertenecer al mismo tiempo a dos partidos o movimiento políticos.

Para desarrollar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003, especialmente, en lo que atañe al régimen de bancadas, ·se expidió la Ley 974 de 2005, cuyo artículo 4 ordenó a los partidos políticos incluir, en sus estatutos, normas para regular el correcto funcionamiento de sus bancadas en las corporaciones públicas de elección popular, incluyendo sanciones y procedimientos disciplinarios por su inobservancia, en total armonía con la prohibición constitucional de la doble militancia.

Sin embargo, vale la pena recordar que el parágrafo del artículo 4 de la Ley 974 establecía la posibilidad de inscribirse por un partido diferente al que hubiese avalado la candidatura con la cual se alcanzó un escaño en una corporación pública, «siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada», lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, porque permitía el transfuguismo27, práctica que, precisamente, quiso abolir el Acto Legislativo 01 de 2003, y dejaba sin efectos prácticos la interdicción de la doble militancia.

Los argumentos de la Corte Constitucional fueron:

Pu?s. _bien, a pesar de_ todas las previsiones constitucionales, el legislador dec1d10 crear un mecanismo encaminado a permitirle a los elegidos soslayar temporalmente las disposiciones superiores, para permitirles incurrir en doble

militancia Y transfuguismo político, vulnerándose de esta manera el artículo 107 del Texto Fundamental.

27

?? conoce como transfuguismo a la práctica de cambiarse de partido político o movimiento

pollt1co.

En efecto, de manera tajante el artículo 107 Superior le prohíbe a todo ciudadano pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida. La norma acusada, por el contrario, ?acuita a los elegidos a incurrir en dicha conducta por cuanto, como se ha explicado, la persona sigue actuando como miembro de la bancada del partido político que lo avaló y al mismo tiempo pertenece a la nueva organización política de la cual es candidato. En pocas palabras, milita en dos partidos de manera simultánea.

En suma, entre el tiempo que transcurre entre la notificación al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que inicialmente avaló al candidato, de la intención de presentarse para la próxima elección por una organización política distinta, y el certamen democrático, la persona está militando en ambos partidos, como quiera, de una parte, sigue cumpliendo con los deberes de la bancada de aquel por el cual resultó electo, y de otra, pertenece al partido que avala como candidato para una nueva elección, con lo cual, como se explicó, se vulnera claramente el artículo 107 Superior, motivo por el cual la norma será declarada inexequible28.

Más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2009 ratificó la prohibición de la doble

·militancia y la reforzó, en su artículo 1, al establecer que quienes, siendo miembros de una corporación de elección popular, quisieran presentarse a las siguientes elecciones por un partido distinto, tendrían que renunciar a su curul, con una anticipación de, por lo menos, doce meses al primer día de inscripciones. Puntualmente, en la disposición constitucional se estableció lo siguiente:

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. [Se resalta].

Sin embargo, al mismo tiempo, el parágrafo transitorio 1°29 de dicha norma estableció una excepción temporal, que permitió, durante los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del acto legislativo, a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular inscribirse a partidos distintos de

aquellos que los habían avalado, sin tener que renunciar a la curul, ni incurrir en doble militancia.

28 Sentencia C-342 del 3 de mayo de 2006, expediente D-6034.

29 Parág?af? transitorio 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses s1gu1ente? a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola ve_z,a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren

?enu??1ado a su cu?ul c?.n anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para

in??nbir?e en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble mIlltanc1a.

So?re esta excepción, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 29 de septiembre de 2016, radicación 63001-23-3?-000-2015-00375-01.

Fue, en realidad, la Ley (estatutaria) 1475 de 2011, mediante la cual se adoptaron reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y normas para regular los procesos electorales, entre otros temas, la que se encargó de efectuar, en su artículo 2, un amplio desarrollo sobre la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de una agrupación partidista, utilizando la expresión doble militancia:

Artículo 2º. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser· elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. [Se destaca].

Quiere decir lo anterior, que, pese a que la prohibición de pertenecer simultáneamente a dos partidos u organizaciones políticas existe, en Colombia, al menos, desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, fue a artir de la

Ley 1475 de 2011 que se definió formalmente su contenido y el alcance de esta proscripción.

Es importante destacar que los miembros de corporaciones públicas por disposición constitucional, tienen la obligación de renunciar a la curul, al menos, con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones cuando deseen participar por un partido político diferente. Y, por disposición del Legislador estatutario, dicha renuncia debe ser presentada, además, cuando la intención sea participar no solo por un partido político diferente sino además por un movimiento político. En consecuencia, el Legislador estatutario dispuso ampliar la prohibición de doble militancia para los miembros de corporaciones públicas; sin embargo, no sucedió lo propio con los gru_pos significativos de ciudadanos, los cuales son mencionados únicamente en relación con los directivos de partidos y movimientos políticos, en el inciso 3° de la Ley 1475 de 2011.

En el control constitucional realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, se declaró la exequibilidad simple del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 con fundamento en que la disposición es constitucional porque prevé entre sus distintos enunciados normativos, que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió y, si optan por integrar otra agrupación, deben renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones. Esta disposición reitera io previsto en el inciso final del artículo 107 C.P., lo que justifica su exequibilidad [resaltado propio].

Es importante mencionar que la Corte hizo referencia a los grupos significativos de ciudadanos para explicar que la doble militancia aplica tanto para aquellos que tengan personería jurídica como aquellos que no, sin desconocer el alcance limitado del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. En efecto, la Corporación explicó el contenido de la norma de la siguiente manera:

El artículo 2° de la iniciativa extiende la prohibición de la doble militancia. En efecto, el inciso primero de esta disposición indica una prohibición genérica respecto de todo partido o movimiento político.

Idéntica formulación es utilizada en el inciso segundo, cuando prevé -que la prohibición de apoyar candidatos distintos se aplica a los directivos, candidatos o elegidos de los partidos y movimientos políticos, sin distinguir entre aquellos con personería jurídica o sin ella.

Esta interpretación se confirma por el hecho de que el inciso tercero de la misma norma señala una restricción para cambio de partido aplicable a los directivos de

partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos" (resaltado fuera del texto).

En este sentido, la Sala encuentra que la consecuencia jurídica de la extensión de la doble militancia al grupo significativo de ciudadanos, en relación con la renuncia a la curul 12 meses antes de la inscripción a la siguiente elección por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos aplica solo. para los directivos:

Ahora bien, la Corte Constitucional resaltó los cambios que había introducido la Ley 1475 de 2011 de la siguiente manera: «[e]n primer lugar, como lo pone de presente uno de los intervinientes, debe determinarse si la disposición extiende la prohibición de doble militancia a los partidos y movimientos sin personería jurídica y si esa ampliación es constitucional. En segundo término, otro de los intervinientes sostiene que la extensión que hace la norma de la prohibición de la doble militancia a los directivos de los partidos y movimientos es contraria a la Carta, en tanto ese supuesto no está contemplado dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 107 C.P.». En vista de ello, la Corte explicó que:

22.3. Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.

Así las cosas, la Corte declaró la exequibilidad simple del artículo 2º, inciso 2º de la Ley 1475 de 2011.

En adición a todo lo anterior, vale resaltar que mediante el Concepto n.º 2231, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la prohibición de la doble militancia, y concluyó que: i) se ampara en una protección al elector, quien escoge a una o varias personas, que representan una determinada opción política, por su pertenencia a cierto partido o movimiento; ii) evita que se defraude la confianza depositada en un candidato, a través del voto; iii) reafirma que, en Colombia, la representación democrática se ejerce a través de partidos, movimientos polít_icos y grupos significativos de ciudadanos, y no de manera individual, y iv) castiga la deslealtad democrática.

De acuerdo con lo establecido por esta Sala, la prohibición de la doble militancia no es más que la garantía que tiene el ciudadano de que la persona que ha elegido para que lo represente ante los estamentos de poder no se

aparte ni desconozca, sino que respete, el mandato y la confianza q?e le otorgó a través del voto, como principal manifestación del derecho a elegir y a inmiscuirse en la esfera de lo público.

Por ello, una correcta comprensión de la prohibición de la doble militancia, basada en los objetivos que se planteó el constituyente derivado, desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, permite afirmar que no solamente infringe esa proscripción la pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas, desde el punto de vista formal, sino también cualquier acto, maniobra o conducta que tienda a desconocer o defraudar el mandato entregado por el electorado a un servidor público, como integrante de un determinado partido o movimiento político, o a desnaturalizar el régimen democrático partidista, aun cuando no se verifique un acto expreso y formal de abandono o retiro de dicha colectividad.

Así las cosas, quienes ocupen una curul o cargo público de elección popular no pueden retirarse de la agrupación política que avaló la candidatura, porque el artículo 2, inciso segundo, de la Ley 1475 de 2011 establece un deber de permanencia en la respectiva organización, mientras se desempeñen como tal.

Es importante señalar que deberes como el de permanencia, al que se refiere el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, tienen un fin constitucional legítimo en cuanto a que con ellos se busca preservar principios esenciales al sistema democrático, el cual se funda, entre otros, en la transparencia, igualdad y legitimidad institucional, así como también en la prevalencia de los derechos del elector y no del elegido, y en el interés general.

Sobre estas consideraciones, la Sección Quinta, ha establecido:

Ese cambio constitucional, en criterio de la Sala, hizo que, por encima del derecho a ser elegido, se impusieran criterios de prevalencia del interés general para la protección de la democracia, estableciendo restricciones o limitaciones a este derecho, con el objeto de proteger a los electores , en la medida en que cualquier aspiración política debe estar mediada por la pertenencia a un partido o movimiento político, o avalado por estos, o por una número significativo de ciudadanos que, evidentemente, implica per se una restricción necesaria al derecho a ser elegido, sobre el cual, sea decirlo desde ahora, el tribunal constitucional edificó su razonamiento para entender, entre

otras cosas, que la renuncia a un cargo de elección popular, solo debía examinarse desde la arista de los derechos del elegido3º.

30 ?o?sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 7 de Junio de 2016, radicado 11001032800020150005100. .

Por lo tanto, la conducta del candidato que resulta elegido por voto popular, a través de una agrupación política, con o sin personería jurídica, para ocupar una curul o cargo público, a través de la cual se desconozca, de facto o de iure, los deberes de permanencia partidista de que trata el pluricitado artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no solamente se marca dentro de la prohibición de doble militancia, sino que también atenta contra los principios democráticos de la Carta Política de 1991.

Por otro lado, es necesario recordar que el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, establece las causales de anulación de los actos administrativos electorales, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 8º, en los siguientes términos:

Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

[...]

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.

El aparte que figura tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-334 de 201431, con el argumento principal de que dicha expresión contrariaba lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y en la Ley 1475 de 2011 sobre el momento a partir del cual se configura la infracción a la prohibición de la doble militancia, que es el momento de la inscripción del candidato, y no la elección.

En síntesis, la prohibición de la doble militancia se caracteriza por:

Se trata de una interdicción que se extiende por todo el periodo para el cual fue elegido el respectivo funcionario.

l?pide que los miembros de las corporaciones de elección popular que se desvinculen del partido o movimiento político que los avaló, cualquiera que sea

la causa, puedan pasar a ejercer su investidura en nombre de otra colectividad diferente.

31 Corte Constitucional, Sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, expediente D-9918.

Por lo tanto, incluso quien haya sido expulsado de su partido o movi?iento político, no puede vincularse a otra colectividad, con el fin de terminar el periodo para el cual fue elegido.

No es posible hacer parte de una corporación pública de elección popular y ejercer la investidura que ello supone, de manera individual y solitaria, esto es, sin vinculación a ninguna colectividad.

La pertenencia al partido o movimiento político que avaló la elección es condición necesaria para el ejercicio del cargo.

La facultad de postulación a las corporaciones de elección popular no es de cada aspirante, individualmente considerado, sino de las agrupaciones políticas, aun cuando se utilice el mecanismo de la lista preferente.

La doble militancia puede ocasionar la nulidad de la elección, conforme a lo previsto en el artículo 275-8 del CPACA.

La expulsión del partido, por incurrir en doble militancia o por violación al régimen de bancadas, no produce la pérdida automática de la curul, porque esa situación no está prevista, constitucional ni legalmente, como causal de pérdida de la investidura ni como otro motivo de falta absoluta.

Los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, no contemplan la prohibición de doble militancia para los miembros de corporaciones públicas que deseen inscribir su candidatura por un grupo significativo de ciudadanos distinto a aquel por el cual hubieran obtenido la correspondiente curul.

Régimen de bancadas y representación política a través de agrupaciones políticas

El régimen de bancadas, así como la prohibición de la doble militancia, fueron instaurados por la Constitución Política con el Acto Legislativo· 01 de 2003, en función del fortalecimiento de la democracia partidista, la defensa de los intereses ideológicos, colectivos, programáticos y de control político a cargo de los partidos y movimientos políticos, y también para facilitar y hacer más eficiente el funcionamiento de las corporaciones públicas.

El sistema o régimen de bancadas surge como la antítesis a la representación personalista del poder público, que proliferó en Colombia en la última década del siglo XX, con la cual el ejercicio de la política se convirtió en una cuestión que respondía a intereses particulares o caudillistas. Aquel modelo permitió la consolidación de microempresas electorales basadas en intereses individuales'

o en la figura de un líder o gamonal, circunstancia que no ayudaba a la consolidación de una democracia anclada en ideas colectivas o de grupo, nia la realización de objetivos o idearios comunes.

Como se señaló, desde el punto de vista normativo, el régimen de bancadas tuvo su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, a través del cual se reformó, entre otros, el artículo 108 de la Carta Política. En esta disposición, se impuso el deber de que los elegidos por un mismo partido o movimiento políticoo ciudadano actúen como bancada, y se estableció que no actuar de esta manera podría acarrear sanciones:

Artículo 2º. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán e_stablecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la e?pulsión, y po?rán in?luir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, conceIal o edil por el resto del período para el cual fue elegido [... ]. [Se destaca].

Para lograr estos cometidos, tal como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado, se le ordenó a los partidos y movimientos políticos «organizarse democráticamente bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género; se determinó que los directivos de las organizaciones políticas debían propiciar procesos de democratización interna y fortalecimiento·del régimen de bancadas; se responsabilizó a los partidos y movimientos políticos por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos (elegidos o no) para cargos o Corporaciones Públicas de elección popular»32.

En suma, el régimen de bancadas se considera como uno de los pilares del sistema político que actualmente rige en Colombia, según el cual, en las corporaciones públicas de elección popular, las curules son conquistadas por las organizaciones políticas, y, si bien las personas naturales que las ocupan cumplen un papel preponderante en esos logros electorales, ello no basta para afirmar que sean tales individuos, y no las agrupaciones políticas, quienes tengan un derecho intangible a esos escaños33.

En desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2003, se expidió la Ley 974 de 2005, que se encargó, entre otros asuntos, de hacer unas precisiones conceptuales sobre el régimen de bancadas, el fortalecimiento de las organizaciones políticas y la racionalización de la actividad congresional en el trámite legislativo y en el ejercicio del control político.

El artículo 1 de la Ley 974 de 2005, sobre la conformación de las bancadas políticas, indica:

Artículo 1º. Bancadas. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.

Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada. [Destacamos].

En términos simples, una bancada no es más que el conjunto de miembros de una corporación pública pertenecientes a una misma agrupación política, que han_ alcanz?do, a tra_vés de dicho grupo, un escaño o curul para representar a la c1udadania en la citada corporación.

32 <?o?sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17 de Julio de 2014, radicado número 11001-03-28-000-2013-00040-00

33 lbidem.

Radicación interna: 2462 Página 34 de 58

La simple lectura de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley _974 de 2005 permite comprender los elementos definitorios de una banca?a:_ i) se co?pone por los miembros de una agrupación política (partido, mov1mIento pollt1co o grupo significativo de ciudadanos); ii) su existencia supone contar con, al menos un escaño en una corporación pública, obtenida en el proceso de elecció n; iii) cada uno de los miembros de una corporación pública debe pertenecer a alguna bancada (pero solo a una), y iv) la pertenencia a una bancada impone deberes de exclusiva y lealtad.

Lo anterior tiene plena coincidencia con lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 974 de 2005, que señala que la bancada se conforma cuando se produce la elección, y se basa en un propósito de disciplina y coordinación:

Los grúpos parlamentarios son instrumentos para la racionalización del funcionamiento del Congreso.

Las bancadas son, en cambio, órganos de los partidos o movimientos políticos al interior del Congreso que se conforman en el mismo momento de la elección y que pretenden garantizar la disciplina y coordinación de sus miembros en sus actuaciones en el Congreso34. [Se destaca].

Con la expedición de la Ley 974, también se buscó ajustar el Reglamento del Congreso de la República, contenido en la Ley 5 de 1992, para adecuarlo a la nueva forma de ejercer el poder político en dicha corporación, a través de las bancadas. En ese sentido, se modificó el artículo 41, numeral 10º, y el artículo

263 del citado Reglamento. El primero, para señalar como función de las mesas directivas la de dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas [por los partidos o movimientos políticos] a los miembros de las bancadas. Y el segundo, para establecer expresamente el deber que tienen los congresistas de actuar en bancadas y cumplir lo dispuesto en los estatutos de su partido.

Asimismo, es importante mencionar, para efectos de esta consulta, que el artículo 19 de la Ley 974 de 2005 extendió la aplicación de las normas citadas, Y las demás que regulan el funcionamiento de las bancadas, a las demás corporaciones públicas de elección popular, así:

Artículo 19. Las disposiciones de esta ley son aplicables en lo pertinente a las Bancadas que actúen en las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales o Distritales y las Juntas Administradoras Locales.

[...]

34 Gaceta del Congreso 412 del 19 de agosto de 2003.

Un análisis sistemático del Acto Legislativo 01 de 2003 y la Ley 974 de 2005 permite colegir que la representación política en las corporaciones públicas, a partir de las reformas introducidas por estos textos normati_vo?, s? hace, ineludiblemente, a través de partidos, movimientos o grupos s1gnificat1vos de ciudadanos, los que, una vez alcanzan un escaño o curul, conforman una bancada, la cual, a su vez, se integra con los elegidos por la correspondiente colectividad.

Siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en esta materia, puede decirse que el sistema de bancadas hace parte de un cambio de paradigma en el ejercicio de la representación ciudadana, porque convierte en actor principal de la política al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, para la toma de decisiones en el seno de una corporación pública, y somete al elegido, individualmente considerado, a lo que defina la voluntad general de la colectividad:

En tal sentido, el funcionamiento del órgano legislativo mediante el sistema de bancadas equivale simple y llanamente a cambiar los protagonistas del juego político. En adelante, no serán lo serán [sic] los congresistas individualmente considerados. sino que los actores principales serán los partidos políticos mediante sus representantes en el Congreso de la República. De igual manera, parte del supuesto que los partidos políticos cuenten con una organización interna, que desarrolla un determinado proyecto político, y para tales fines disponen de algunos instrumentos encaminados a mantener la disciplina interna, de tal forma que las directrices de las autoridades partidistas sean cumplidas por todos los integrantes de la bancada, con excepción de aquellos asuntos que sean considerados de conciencia35. [Subrayas de la Sala, cursivas de origen].

Este entendimiento ha sido pacífico en los últimos años, como lo prueba el hecho de que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado, en diversas ocasiones, que, a partir de la reforma política del año 2003, las curules no son de los candidatos individualmente considerados, sino de los partidos y movimientos políticos a los cuales pertenecen, con lo cual no solo se ha consolidado una regla de conducta en materia política, sino también una relativa a la titularidad que tienen estas agrupaciones sobre los escaños.· Al respecto, en sentencia del 11 de julio de 2011, dijo lo siguiente:

Con la reforma constitucional adoptada en el Acto Legislativo 01 de 2003, la preponderancia política radica en los partidos y movimientos políticos sobre los individuos o candidatos.

35 Sentencia C-342 de 2006, antes citada.

Es así que el inciso 6 del artículo 108 de la Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003 creó el régimen de bancadas en los siguientes términos: "Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones

adoptadas democráticamente por éstas".

Para el control de dicho régimen, los estatutos de las agrupaciones políticas podrán prever sanciones para los miembros de las bancadas por la inobservancia de sus directrices, salvo los asuntos de conciencia.

También se estableció que los partidos y movimientos "presentarán listas y candidatos únicos." (C.P. art 263)

Adicionalmente, se previó la existencia de un umbral que debe ser superado por la votación de las listas presentadas por los partidos y movimientos para que puedan competir por las curules que se asignarán por el sistema proporcional respectivo, bien sea la cifra repartidora o el cuociente electoral.

(C.P. art 263)

Finalmente, tanto la cifra repartidora como el cuociente electoral se aplican a la votación obtenida por las diferentes listas y no a los candidatos como se explica más adelante. (C.P. arts 263 y 263 A)

De todas las normas referidas se establece que el sistema electoral vigente aplica directamente a los partidos o movimientos políticos -umbral, cuociente • electoral, cifra repartidora y bancadas- disposiciones establecidas a favor del fortalecimiento de los partidos políticos en desmedro de las "microempresas electorales" como consta en los antecedentes de la reforma política de 2003.

En consecuencia, no se puede predicar que esas normas sean aplicables en forma directa a los candidatos.

En suma, las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos.

[...]36.

Las precisiones efectuadas acerca de la titularidad que tienen las agrupaciones políticas sobre las curules le permiten a la Sala concluir que el vínculo entre una persona elegida como miembro de una corporación pública y la respectiva corporación está supeditada, en principio, a la existencia de un vínculo entre aquella persona y una determinada agrupación política, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2003 proscribió el ejercicio de la representación ciudadana de

36 ?o?sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Julio de 2011, radicado 11001032800020100010500.

forma individual, salvo en el evento de que se produzca la disolución o desaparición de la organización en cuyo nombre fue elegida.

Dicho de otro modo, comoquiera que la representación política ante las corporaciones públicas se hace a través de agrupaciones políticas, y son estas las titulares de las curules, no es posible que una persona natural, que no tenga vínculo con alguna organización de esta clase pueda desempeñarse como representante de los ciudadanos, aun cuando haya sido elegido a través de una lista abierta con voto preferente37, excepto en el supuesto indicado en el párrafo anterior, pues precisamente fue ello lo que abolió el Acto Legislativo 01 de 2003.

Ahora bien, el hecho de que, con la reforma política del año 2003, los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se convirtieron en los protagonistas del juego político y en los titulares de las curules alcanzadas en las contiendas electorales, como ha quedado claro, forzó al Legislador a establecer una serie de instrumentos enderezados a poder cumplir con las reglas de representación política a través de bancadas y, especialmente, para poner fin a «la dispersión y atomización de las opiniones políticas, y sobre todo, lograr una mejor gobernabilidad»38.

De este punto, igualmente se ocupó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el citado Concepto n.º 2231, en el cual señaló que, «de conformidad con lo establecido en el artículo 10839 de la Carta Política, los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, salvo los asuntos definidos como de conciencia, deben actuar como bancada (no individualmente), de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente a su interior», lo que, además,

fue establecido, casi en los mismos términos, por el artículo 2 de la Ley 974 de 2005:

37 El sistema político electoral permite a los partidos acudir a las contiendas electorales en las que se eligen corporaciones públicas y someterse a votación, mediante dos modalidades: lista abierta con voto preferente o lista cerrada. En la primera opción, el elector puede no solamente depositar su voto por la lista del partido de su preferencia, sino también por un candidato especifico, con el fin de determinar qué candidatos deben ocupar prioritariamente las curules que_ s_? asignen a esa organización política, en atención a los votos obtenidos. En la segunda pos1b1lldad, el elector solo vota por una lista partidista, y las curules o escaños respectivos se asignan en el mismo orden de la lista presentada por el partido o movimiento.

38 Sentencia C-342 de 2006, antes citada.

39 Artículo 108 [... ]

Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partidoo Movimiento Políticoo  grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos

que señale la leyy de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. [...]

Artículo 2º. Actuación en bancadas. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.

Es claro que, según la norma citada, la actuación de bancada debe ser connatural a la existencia de un espíritu de cuerpo40, que concite a los miembros de una agrupación política a actuar de forma cohesionada en la toma de decisiones políticas, a través de lo cual se refleje un propósito conjunto en pro del bien común, salvo en aquellas materias en que los estatutos de los partidos o movimientos permitan actuar de acuerdo con la conciencia de cada militante.

En palabras de esta Sala, el «deber de actuación en bancadas es un mecanismo diseñado por la Constitución para dotar de coherencia y solidez las decisiones de los partidos y movimientos políticos "al exigirles que el proceso de adopción de decisiones gire en torno a los criterios previamente adoptados por tales organizaciones". Por tanto, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, mientras ejerzan su curul, asumen el deber de representar y defender, organizados como bancada" [sic] la ideología y el programa político del partido al que pertenecen»41.

Precisamente con el ánimo de dotar de coherencia y solidez a las decisiones de los partidos y movimientos políticos, así como de fortalecer las reglas para el funcionamiento de las bancadas, el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 señaló que será protestad de aquellos establecer en sus estatutos las reglas internas para el funcionamiento de la bancada, así:

Artículo 4°. Estatutos. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación.

Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho

de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.

40 El espíritu de cuerpo -Esprit de corps-, conciencia de grupo o moral significa el sentimiento de honor y orgullo compartido por los ideales y logros de un grupo de personas.

41 Concepto n.º 2231, antes citado.

En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.

Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto.

La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas.

En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos.

El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley.

Obsérvese que el Legislador, como forma de proteger los propósitos partidistas, así como para que lograr la conservación de su ideología y el cumplimiento de los programas que dan razón de ser a su existencia, asignó, de forma expresa, a las agrupaciones políticas la potestad de configurar su regulación interna, de la cual forma parte su régimen sancionatorio, lo que constituye claramente una manifestación del derecho fundamental a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos (artículos 40 y 107 de la Carta Política).

Pero, aunque el Legislador fue sumamente riguroso en lo que atañe a la protección del régimen de bancadas, y dejó clara su intención de sancionar las conductas que lo desconozcan, no estableció una sanción específica para aquellos casos de deslealtad del miembro con el partido, como tampoco una consecuencia específica a la renuncia que ese integrante haga de la agrupación política mediante el cual alcanzó su curul en una corporación pública, sino que defirió tales asuntos a la regulación interna que hagan los partidos y movimientos en sus estatutos.

<?bsérvese que la Ley 1475 de 2011, que también se refiere al derecho que tienen las agrupaciones políticas a dictar sus propios estatutos, solo se refiere a que el régimen disciplinario de estos deberá contener las sanciones a las conductas que puedan tipificarse como doble militancia:

Artículo 4º. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos Y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que [sic] los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo

107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

[...]

12. Régimen disciplinario interno. en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos. [Se subraya].

Sobre este punto, la Sala, al resolver un conflicto de competencias administrativas entre el Consejo Nacional Electoral y la Junta Administradora Local de Engativá, por una conducta presuntamente violatoria del régimen de bancadas, señaló, con base en la interpretación de la Ley 1475 de 2011, que las consecuencias que resulten de circunstancias tales como la doble militancia, entendida esta como una deslealtad frente a la bancada, son del resorte de los estatutos de los partidos, porque claramente el Legislador no se ocupó de establecer directamente las sanciones:

La norma transcrita debe entenderse conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 107 que garantiza sin limitación alguna la libertad de afiliarse y de retirarse de un partido o movimiento político.

Sin embargo, este derecho individual choca con la obligación de los miembros de las corporaciones de elección popular de participar en las bancadas y ser leales al partido o movimiento que los eligió. de suerte que si renuncian al mismo deben ser sancionados de acuerdo con los estatutos internos de los partidos. sanciones que pueden llegar a la suspensión del derecho al voto, cabe precisar incluso que el partido puede rechazar o no por [sic] la renuncia, de conformidad con el aparte del artículo 2º de la ley 1475 que dice "los candidatos que resulten

electos... deberán permanecer fsic] al que los inscribió mientras ostenten la

investidura o cargo".

Se desprende igualmente que no existe como sanción por la doble militancia o la renuncia al partido la pérdida de la curul, de manera que el partido no puede exigir el cambio de miembro de la corporación como consecuencia de la renuncia al partido o la doble militancia. Esto se debe a que en la elección se eligen los miembros de las corporaciones púbicas, es decir las personas naturales que van a desempeñar los cargos, al punto que se permite el voto preferente dentro de las listas de los partidos y movimientos políticos, en vez de una asignación de puestos entre los partidos, que sería la consecuencia de aceptarse que las curules pertenecen a éstos.

Entonces, de acuerdo con el mismo artículo 2° de la ley 1475, las consecuencias que resulten de la verificación de la ocurrenci? de una ,"do?le ?ilitanci?" se dejaron a discreción de los estatutos de los partidos y sera al interior de dichas organizaciones que se determine la sanción correspondiente. Es por tanto claro también que los partidos no pueden incluir dentro de los estatutos una nueva causal de remplazo para los miembros de las corporaciones públicas sin vulnerar la Constitución Política42. [Se resalta].

Con lo anterior, la Sala entiende que, a partir del entendimiento de que la titularidad de las curules que se alcanzan en una contienda electoral son de los partidos o movimientos, y no de sus miembros, el derecho fundamental a elegir y ser elegido encuentra un límite en los deberes de pertenencia y lealtad que tienen los miembros de las agrupaciones políticas, en aras de proteger la voluntad ciudadana, que deposita su voto para que lo represente un grupo polític_o (no exclusivamente un individuo), sustentado en principios ideológicos o propósitos comunes.

De forma tal que, aunque la ley no haya establecido consecuencias concretas a las conductas que se califiquen como incumplimiento de las obligaciones de bancada, es un derecho y, al mismo tiempo, un deber de los partidos y movimientos políticos, del cual no se pueden sustraer, establecer en sus estatutos, con todo el rigor posible, las sanciones a sus militantes que incumplan aquellas obligaciones, para que se logren los propósitos de la

representación democrática partidista buscados con la reforma política de 2003.

Es decir, el Legislador entendió que para proteger correctamente las garantías democráticas que tiene todo ciudadano, e impedir que los miembros de las bancadas defrauden el mandato ciudadano que se les entregó mediante el voto, resultaba necesario limitar el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político, mediante la imposibilidad de postularse e inscribirse, por cuenta propia, para conformar corporaciones públicas u ocupar cargos de elección popular, y a través del imperativo que compele a las agrupaciones políticas a establecer, en sus estatutos, sanciones por el desconocimiento del régimen de bancadas, cuyo contenido cumpla con la finalidad para la cual se expidió el Acto Legislativo 01 de 2003.

No debe perderse de vista que el ordenamiento constitucional colombiano permite establecer limitaciones a los derechos superiores, en aquellos casos en los que resulte necesario para evitar el desconocimiento de otras garantías. So?re _este punto, la Corte Constitucional ha señalado que «la regulación leg1slat1va de los derechos y garantías representa inevitablemente una

42

?onsejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de diciembre de 2011,

radicado 11001-03-06-000-2011-00062-00(C)I

delimitación de sus ámbitos y sus alcances y que el ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el c?mplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el

legislador»43.

Para mayor ilustración sobre este tema, se acude nuevamente a lo que explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-475 de 1997:

[...] En efecto, de ser los derechos "absolutos", el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los "derechos absolutos" tuviesen. un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho. Como la concepción "absolutista" de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.

Por las anteriores consideraciones, la Sala se permite precisar que cualquier conducta ejercida por un miembro de una agrupación política, a través de la cual se desconozcan las directrices que haya fijado una bancada para el ejercicio de la representación política ante las corporaciones públicas, o que pueda catalogarse, formal o materialmente, como doble militancia, debe tener consecuencias de carácter sancionatorio en los estatutos de la respectiva organización, porque se trata de actos que atentan contra el contenido esencial de las normas constitucionales y legales antes citadas, expedidas con las finalidades de: i) desterrar del sistema democrático conductas de carácter individualista; ii) fortalecer los partidos y movimientos; iii) preservar la lealtad política, y iv) evitar la defraudación del mandato ciudadano, que vota en las urnas por una lista y un programa, y no por una persona.

En este sentido, se recalca lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a partir del estudio e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2003 y las normas legales expedidas para desarrollarlo, en la que se ha señalado, con vehemencia, que las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades del ordenamiento electoral deben ser interpretadas principalmente con miras a la protección de los derechos de los electores o sufragantes -pro electoratem-, y secundariamente, de los elegidos (pro homine), lo cual exige mayores compromisos y desafíos para quien es

43 Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, expediente D-4020.

favorecido con el mandato popular, habida cuenta de que el acto electoral, antes que un derecho del elegido, es un derecho del elector44

Lo anterior, en palabras de la Sala, y en lo que interesa a la presente consulta, significa que una persona que haya renunciado a la organización política, porque no compagina con sus directrices, propósitos, ideología o programas, o por cualquier otra razón, no puede ni debe continuar ocupando la curul de la cual sea titular en una corporación pública, en representación de otra agrupación, o a nombre propio (a título personal), porque con ello se desconoce el derecho a elegir que ejercieron en las urnas sus votantes, se defrauda el mandato otorgado y se olvida que el acto electoral, más que derechos para el elegido, confiere deberes y responsabilidades para con los electores.

Explicado lo anterior, es menester analizar lo que ocurriría en aquellos casos en que los miembros de una agrupación política decidan retirarse de su colectividad, sin renunciar al cargo o curul, con el fin de continuar ejerciendo el derecho a deliberar y a votar en las sesiones de las corporaciones públicas, así como los demás derechos que les otorga su condición de servidor público, pero de forma individual, o aun adhiriendo a otro partido o movimiento, formalmente o de facto.

Claramente, la Sala no puede crear, vía concepto, una regla sancionatoria, ni establecer consecuencias que no estén previstas en el ordenamiento jurídico ni en los estatutos de las agrupaciones políticas, para reprimir la doble militancia o al desconocimiento de las reglas de bancada, porque ello excedería la esfera de competencias que le asigna la Constitución y la ley.

Síntesis de la cuestión. Necesidad de encontrar una solución que armonice y balancee los diferentes valores y principios constitucionales en juego. Prevalencia del interés general y principio pro electoratem, como criterios de interpretación de las normas electorales. Jurisprudencia unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado

Las consideraciones efectuadas en los acápites anteriores permiten concluir que tanto la Constitución Política como la ley (estatutaria y ordinaria) protegen simultáneamente valores, principios y derechos o intereses distintos que, aun cuando no pueden considerarse contradictorios o incompatibles, en sí mismos

Y. analizados en abstracto, podrían generar conflictos u oposiciones, al aplicarlos en la práctica, a casos concretos.

44 C?n?ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de Junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00. Partes: Emiliano Arrieta Monterroza contra Oneida Rayeth Pinto Pérez, antes citada.

En tales situaciones, la labor de la jurisprudencia y de la doctrina (como sucede con la Sala de Consulta y Servicio Civil) consiste en armonizar tales grupo? de valores, principios y derechos, con el fin de asegurar, hasta donde sea posible, su vigencia material, aplicación y eficacia.

En casos extremos, cuando tal armonización parezca definitivamente imposible, o el resultado sea ilógico o incoherente, es necesario establecer cuál de tales grupos de principios, valores e intereses está llamado a prevalecer, teniendo en cuenta el conjunto íntegro del ordenamiento jurídico (empezando por la propia Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Colombia), y las orientaciones expuestas por la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia especializada (por ejemplo, la de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en materia electoral).

Aclarado lo anterior, vale le pena recordar que la Constitución Política garantiza a cualquier ciudadano el derecho de fundar u organizar partidos o movimientos políticos, así como de vincularse o desafiliarse libremente de ellos (artículos 40, numeral 3, y 107). Estas facultades se relacionan y se derivan, a su vez, de los siguientes derechos y libertades establecidos en la misma Carta: el derecho a la libertad (artículos 13, 16 y 28), las libertades de conciencia y de opinión (artículos 18 y 20), el derecho de libre asociación (artículo 38) y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40).

Al mismo tiempo, la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los partidos, movimientos políticos a obtener personería jurídica (artículos 107 y 108); a dictarse sus propios estatutos (artículo 108); a postular candidatos en las elecciones populares, tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas (artículos 107, 108, 262 y 263); a mantener las curules o escaños obtenidos en dichas corporaciones, con las excepciones que establece la Carta Política y la ley (artículos 134, 183 y 263); a participar en la mismas corporaciones en forma colectiva, mediante bancadas, salvo los asuntos de conciencia que se definan en sus propios estatutos (artículo 108); a organizarse y tomar decisiones internas, en forma democrática y con observancia de los principios de transparencia, objetividad, moralidad y equidad de género (artículo 107); a celebrar consultas populares, internas o interpartidistas (ídem); a obtener financiación estatal y hacer uso de los medios de comunicación social (artículos 109 y 262), entre otros derechos y atribuciones, en las condiciones y dentro de los límites que señale la ley.

Una muestra patente de que la Constitución protege, simultáneamente, estos dos grupos de derechos, con los valores y principios que les sirven de fundamen?o, ?uede verse en el artículo 107, tal como fue modificado por los Actos Leg1slat1vos 1 de 2003 y 1 de 2009. Este artículo reconoce, en su inciso

primero, el derecho de «todos los ciudadanos [... ] a fu??ar, organizar Y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de af111?rsea ello?? -?e retirarse»; pero también establece, en su inciso segundo, la taJante proh1b1c1on de «pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica»; determina el deber, para los dir?c?ivos de los,p?rtidos Y movimientos políticos, de «propiciar [... ] el fortalec1m1ento del reg1men de bancadas» (inciso sexto), y señala que «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer

día de inscripciones» (inciso final).

En esa medida, resulta necesario encontrar una fórmula que concilie y armonice estos dos conjuntos de valores, principios y derechos, y que suponga el menor sacrificio posible para cualquiera de ellos.

A juicio de la Sala, esta fórmula consiste, en primer lugar, en que los estatutos de los partidos y movimientos políticos podrían establecer válidamente que la renuncia que lleguen a presentar sus militantes que sean, al mismo tiempo, miembros electos de una corporación de elección popular, no puede ser aceptada mientras el referido afiliado no se retire primero, y de manera efectiva, de la corporación pública de la que formaba parte, mediante la renuncia al cargo o curul.

Así, al producirse la vacante definitiva (por la renuncia), la agrupación política conservaría la respectiva curul o escaño, y podría exigir que se llame a ocupar el puesto al candidato no elegido que siga, en número de votos, al servidor público que se retiró, dentro de la misma lista electoral, siempre que ese candidato no elegido continúe formando parte del mismo grupo político45.

En todo caso, si los estatutos de algún partido o movimiento político no establecen esta posibilidad, la Sala considera que la renuncia que dicha persona haga del partido o movimiento del cual formaba parte no puede entenderse jurídicamente posible frente a los deberes, responsabilidades, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y derechos de carácter constitucional, legal e, incluso, estatutario, que le correspondan a ese individuo como servidor público y miembro de una corporación de elección popular.

En efecto, dicha persona no podría deliberar o votar en sentido distinto (salvo en aquellos a?untos previstos estatutariamente como «de conciencia»), ni apoyar a candidatos de otras agrupaciones políticas, ni actuar, en general, en

45 So?re est? última cond_ición, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccron Qurnta, Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación 11001-03-28-000-2013-00040-00.

contra de los deberes y responsabilidades que la Constitución Política, la ley Y los propios estatutos del partido o movimiento le imponen como miembro de una corporación de elección popular, lo que incluye, especial??n!?, el cumplimiento íntegro y riguroso del régimen de bancadas y de la proh1b1cIon de la doble militancia.

Las consideraciones expuestas, permiten a la Sala señalar:

El diseño institucional escogido por el Constituyente colombiano para la conformación y el funcionamiento del órgano legislativo y las demás corporaciones de elección popular, especialmente en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, implica que solo aquellas personas inscritas y avaladas por un partido o movimiento político, o por un grupo significativo de ciudadanos (con o sin personería jurídica), pueden resultar elegidos al Congreso de la República, a las asambleas departamentales, a los concejos municipales y a las juntas administradoras locales.

Lo anterior supone, igualmente, que la composición política de tales órganos de representación popular se define cuando la autoridad electoral declara, en firme, los resultados de las respectivas elecciones, con base en lo cual se determinan los escaños o curules que obtuvo cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos (artículo 263 superior). A partir de ese momento, la distribución política de cada corporación de elección popular debe mantenerse, en principio, fija e inalterada, durante todo el período para el cual fueron elegidos sus integrantes, salvo que ocurran situaciones extraordinarias, como la falta absoluta o transitoria de algún miembro, que no permita su remplazo («silla vacía»), la extinción o disolución de algún partido o movimiento político representado en la corporación correspondiente, o la declaratoria de nulidad de la elección, en forma total o parcial, entre otros casos.

En esa medida, la renuncia de un militante a su partido o movimiento político que lo inscribió, sin renunciar a su curul o, dicho de forma más adecuada, al cargo que ejerce en la respectiva corporación46, solo. podría generar, de manera hipotética, alguno de estos dos efectos: a) dicho dignatario pasaría a actuar en representación de otra agrupación política o b) tal persona empezaría a actuar de manera• individual y solitaria, a la luz de sus propios ideales, pensamientos, intereses y creencias políticas.

Sin embargo, ninguna de las dos opciones resulta jurídicamente posible, bajo cualquier interpretación que se haga, porque ambas alternativas implicarían: a)

46 Pues la curul pertenece a la agrupación política.

modificar la composición política de la respectiva corporación de elección popular, sin que medie una nueva votación que refleje una ?anifestación d? !? voluntad de los sufragantes distinta de aquella que se produJo cuando se ehg10 a los miembros de dicho órgano; b) hacer que la agrupación política a la que pertenecía el militante pierda una curul o escaño en la referida corporación y, por lo tanto, pierda un voto; c) violar el régimen constitucional y legal de bancadas, y d) violar las normas constitucionales y legales que prohíben la doble militancia.

En estas condiciones, la Sala se pregunta: ¿es posible entonces que el congresista, diputado, concejal o edil renuncie a su partido o movimiento político, sin renunciar al cargo que ocupa en la respectiva corporación? La respuesta que surge frente a dicha cuestión es que jurídicamente tal situación no resulta constitucional ni legal (aunque llegue a ocurrir, de facto), porque el miembro elegido de la corporación pública debe pertenecer (y, por lo tanto, permanecer), durante todo el periodo para el cual fue designado, a la agrupación política que lo inscribió y respaldó su candidatura, como parte de la lista presentada por dicha organización a consideración de los votantes. Por lo tanto, el partido o movimiento político al que pertenece dicho militante podría y

debería, con base en lo dispuesto en sus estatutos, abstenerse de aceptar su renuncia, mientras dicho servidor público no renuncie antes a la curul o cargo de elección popular que ocupa, y su renuncia no le sea aceptada.

No obstante, como el partido o movimiento político podría no haber regulado esta situación en sus estatutos, o haberla previsto de forma distinta, es necesario concluir que dicha renuncia, aunque de hecho ocurra, no podría impedir, obstruir, limitar o aplazar el cumplimiento de los deberes y responsabilidades que ese político tiene, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y los propios estatutos de la agrupación política que lo inscribió, en tanto que servidor público y miembro de una corporación de elección popular, y no como militante de esa organización, so pena de que puedan aplicarse en su contra las sanciones legales y estatutarias correspondientes.

Esos deberes y responsabilidades incluyen, como se ha explicado, asistir a las reuniones de bancada, deliberar y votar conforme a los lineamientos e instrucci?nes de aquella (salvo en los asuntos «de conciencia» previstos estatutariamente), abstenerse de apoyar candidatos de otros partidos, etc., no solam_ent?, porqu_? así ?e en?ue?tre previsto en los estatutos de la respectiva organizac1on poht1ca, smo, principalmente, porque así lo quiso el Congreso de la República, en su doble función de constituyente y legislador.

Debe reiterarse que, según el artículo 4, inciso 7º, de la Ley 974 de 2005,

«[e]I retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley» [se subraya].

En el mismo sentido, y de forma complementaria, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone, en su inciso segundo, que «[l]os candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» [destacamos]. La misma norma preceptúa, en su cuarto inciso: «El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción» [se resalta].

Como se puede colegir fácilmente de las dos normas legales citadas, el retiro que un integrante de una corporación pública de elección popular haga del partido o movimiento político (que no se haya disuelto previamente), sin renunciar a la curul o al cargo que ejerce en dicha corporación, puede implicar tanto una violación al régimen de bancadas (artículo 4 de la Ley 974) como una infracción a la prohibición de la doble militancia (artículo 2 de la Ley 1475).

Para la Sala, es significativo que la norma estatutaria citada enlace la restricción establecida en el inciso final del artículo 107 constitucional, con el deber que tienen los militantes de los partidos o movimientos políticos, que hayan resultado electos para una corporación de elección popular, de pertenecer a la respectiva agrupación política. No parece gratuita esta vinculación o conexión entre las dos reglas mencionadas. Por el contrario, lo que parece inferirse de allí es que, para el Legislador estatutario, la única forma en la que un miembro de una corporación de elección popular pueda presentarse a las nuevas elecciones, con el respaldo de otro partido o movimiento político, es que renuncie al cargo público o curul que ejerce, con la anticipación señalada por la Constitución, ya que no es posible renunciar a este tipo de agrupaciones sin renunciar al cargo.

A lo anterior se agrega que la renuncia al partido o movimiento político sin renunciar al cargo público o curul que ejerce, implica una violación al régimen

de bancadas y, eventualmente, una forma de incurrir en la prohibición de doble militancia.

Es importante rememorar que esta última norma fue analizada por la Corte Constitucional y declarada exequible, en la Sentencia C-490 de 2011, con la que se efectuó la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria aprobado por el Congreso de la República, que se convertiría en la Ley 1475 de 2011. A este respecto dijo la Corte:

El inciso segundo prevé entre sus distintos enunciados normativos, que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió y. si optan por integrar otra agrupación. deben renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones. Esta disposición reitera lo previsto en el inciso final del artículo 107 C.P., lo que justifica su exequibilidad.

De igual modo, el inciso cuarto determina que quien incumpla con las reglas contenidas en el precepto incurre en doble militancia. la cual será sancionada de conformidad con los estatutos y, en caso de los candidatos elegidos será causal de revocatoria de la inscripción. [Subrayas añadidas]. •

En esa medida, resultaría plenamente válido, coherente y justificado, a juicio de la Sala, que los estatutos del respectivo partido o movimiento político establezcan la imposibilidad de aceptar la renuncia de sus afiliados que sean, al mismo tiempo, integrantes de corporaciones de elección popular, mientras no se retiren previamente del cargo público o curul que ejerzan. En efecto, lo primero que deben buscar los estatutos de los partidos y movimientos políticos es prevenir la violación de las normas constitucionales, legales y estatutarias, por parte de sus militantes, y solo, en segundo lugar, si la infracción se materializa, aplicar las sanciones que correspondan. De lo contrario, la agrupación política podría terminar siendo cómplice o copartícipe de la ilegalidad mencionada, y no podría sancionar a su exmilitante, por la sencilla razón de que ya no lo es.

4X) Esta Sala, en una ocasión anterior, ya había vislumbrado la posibilidad jurídica de esta solución, pues, al dirimir47 un conflicto de competencias entre el Consejo Nacional Electoral y la Junta Administradora Local de Engativá, manifestó que el derecho de los ciudadanos a afiliarse y retirarse libremente de los partidos y movimientos políticos:

(...l choca con la obligación de los miembros de las corporaciones de elección popular de participar en las bancadas y ser leales al partido o movimiento que

47 Decisión del 5 de diciembre de 2011 (antes citada).

los eligió, de suerte que si renuncian al mismo deben ser sancionados de acuerdo con los estatutos internos de los partidos, sanciones que pueden llegar a la suspensión del derecho al voto. cabe precisar incluso que el partido puede rechazar o no por [sic] la renuncia, de conformidad con el aparte del artículo 2º de la ley 1475 que dice "los candidatos que resulten electos... deberán permanecer [sic] al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo". [Se destaca].

Para la Sala, el régimen de bancadas, la prohibición de la doble militancia y el régimen disciplinario de los partidos y movimientos políticos conforman una tríada que sustenta, sólida y coherentemente, las conclusiones que se formulan en este concepto. En efecto, el régimen de bancadas exige que los miembros de las corporaciones de elección popular no actúen de manera individual y solitaria (salvo en los asuntos calificados estatutariamente como «de conciencia»), lo que impide, como resulta apenas lógico, que tales servidores públicos se retiren de su partido o movimiento político o ciudadano, ya sea para actuar en pro de otra agrupación o bien de manera individual, conforme a su propia ideología. Por su parte, el régimen de los partidos, que les permite establecer sanciones y procedimientos disciplinarios en sus propios estatutos, los conmina a imponer a sus militantes penas que tiendan a disuadirlos de violar el régimen de bancadas o de incurrir en doble militancia. Dichas sanciones pueden trascender la órbita puramente interna del partido o movimiento, para restringir o privar al infractor de algunos derechos que le

corresponden como miembro de una corporación pública de elección popular, como el voto.

Uno de los pilares de la lógica clásica consiste en que una cosa no puede ser y no ser, al mismo tiempo y en relación con el mismo aspecto o materia que se analice (principio de no contradicción). En esa medida, no puede afirmarse que la renuncia que un militante haga de su partido, sin retirarse previamente del cargo de elección popular para el que fue elegido (en nombre de dicho partido), constituye una conducta lícita, como expresión del derecho constitucional a retirarse libremente de los partidos o movimientos políticos; pero que tal comportamiento implica, al mismo tiempo, una infraccióna las normas constitucionales y legales que se han mencionado, pues, de ser así, se

estaría sosteniendo que la misma conducta es, al mismo tiempo, jurídicao antijurídica (y, por lo tanto, sancionable).

Debe reiterarse que la afiliación de un ciudadano a un partidoo movimiento político genera una relación de doble vía, que otorga derechos, deberesy responsabilidades recíprocos. En esa medida, resultaría inequitativo, por quebrantar esta situación de reciprocidad, que los partidos y movimientos

mantengan sus deberes y responsabilidades frente a sus militantes que sean, al mismo tiempo, miembros de una corporación pública de elección popular, por todo el periodo para el cual fueron electos, pero que dichos políticos, en cambio, no mantengan la totalidad de sus deberes y responsabilidades frente a tal organización, por el mismo lapso.

Así, por ejemplo, sería contrario a la equidad, tal como la concibió, en esta materia, el Congreso de la República, que el integrante de un partido o movimiento que renuncie a dicho grupo político quedé exonerado de su deber de actuar en bancada, y de la responsabilidad consiguiente por no hacerlo, y pueda participar libremente en las siguientes elecciones, en representación de cualquier otro partido o movimiento político; pero que la agrupación política que lo inscribió y avaló para conformar una corporación pública de elección popular deba seguir respondiendo por los delitos señalados en los artículos 107 y 134 de la Constitución, que dicho servidor público pueda cometer o haber cometido antes de haber sido declarado elegido, y que los directivos de ese partido o movimiento deban continuar respondiendo por las inhabilidades, incompatibilidades y la falta de requisitos para ocupar el cargo que afecten al elegido, tal como lo disponen efectivamente las normas superiores citadas y el artículo 10, numeral 5, de la Ley 1475 de 2011.

El principio de que el interés general (o el bien común) prevalece sobre el interés individual, previsto expresamente en el artículo 1 de nuestra Carta Política, apoya igualmente estas conclusiones. En efecto, la renuncia de un militante al partido o movimiento político que lo inscribió, aun cuando pueda constituir una decisión respetable, como manifestación de su libertad de opinión, de su derecho de asociación y, en general, de su libertad política, y pueda corresponder a motivaciones moralmente válidas e, incluso, altr'uistas, no refleja nada distinto del interés individual o particular de ese político. En cambio, la forma como la Constitución Política regula la composición y el funcionamiento del Congreso y los otros órganos de elección popular, el régimen de los partidos, la prohibición de la doble militancia y el régimen de bancadas obedecen claramente el interés general (al menos, en la forma como lo entiende el Constituyente colombiano), pues tales instituciones responden a una determinada concepción de la democracia participativa, que busca el fortalecimiento de las organizaciones políticas, como canales de interlocución entre la sociedad y las instituciones del Estado, al tiempo que pretende facilitar Y hacer más eficiente el trabajo de las corporaciones de elección popular.

Dado lo anterior, no sería posible concluir que el interés individual de un militante, debe prevalecer sobre el interés general del Estado y la sociedad, en relación con el fortalecimiento de las organizaciones políticas y el adecuado funcionamiento de los cuerpos de representación popular.

Vale la pena recordar que un principio generalmente aceptado en nuestro ordenamiento jurídico consiste en que solo pueden renunciarse los derechos que involucran exclusivamente al interés individual de quien renuncia, siempre que no se trate de derechos irrenunciables o que tal acto no se encuentre expresamente prohibido por la ley. Así lo dispone el artículo 15 del Código Civil:

Artículo 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. [Se destaca].

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la renuncia que el miembro de una corporación de elección popular haga al derecho de pertenecer al partido o movimiento político que lo inscribió no involucra solamente su interés individual, sino que también: a) afecta a dicha agrupación política, en cuanto dificulta su participación y actuación en la respectiva corporación pública, hasta el punto que podría hacerle perder, en la práctica, un voto; b) involucra al cuerpo de elección popular, pues entraba su funcionamiento adecuado y eficiente, como lo pretendió la Constitución y la ley, mediante el régimen de bancadas, y c) afecta a los electores, pues desconoce la voluntad que expresaron en las urnas, de elegir a una lista de candidatos inscrita y avalada por determinada agrupación política, en atención a su posición ideológica y a las propuestas o el programa político concreto que esta ofreció ejecutar, por intermedio de sus representantes.

La jurisprudencia unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado48, estableció que, en la interpretación de las normas de contenido electoral y político, debe aplicarse el principio pro electoratem, que supone buscar aquel sentido de las normas que proteja y garantice, en la mayor medida posible, los

derechos de los sufragantes o electores, conforme a los cimientos el sistema democrático:

Es importante señalar que el sistema democrático se funda, entre otros en los principios de transparencia, igualdad y legitimidad institucional, que i?ponen desde la perspectiva de la función asignada al juez electoral su defensa.

48 C?n?ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de Junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00. Partes: Emiliano Arrieta Monterroza contra Oneida Rayeth Pinto Pérez.

En esa tarea, lo lógico es que este juez esté llamado a resolver las ten?i?nes que se generan entre los valores y principios propios del sistema democrat1co y los derechos de quien, en ejercicio de las reglas que fija ese sistema, resulta como titular de cierta porción del poder estatal. Tensión que en el marco de las funciones asignadas a este juez, no puede ser resuelta bajo la lógica de la prevalencia de los derechos del elegido, en tanto ha de entenderse que, para que aquellos -los derechos del elegido- se materialicen, necesariamente primero ha de lograrse la pervivencia del sistema democrático pues, de no respetarse éste, la garantía y realización de aquellos se hace imposible.

Dentro de esta lógica, antes que la realización del derecho subjetivo a ser elegido, el juez de lo electoral está obligado, frente al ejercicio de la función electoral bien por parte del pueblo mediante el sufragio o de los diversos órganos estatales que tienen asignada dicha potestad, a hacer compatibles los principios en que se funda el Estado democrático con todo el sistema de principios y valores constitucionales, en donde su análisis no puede tener como fin último o único la prevalencia de los derechos del elegido, en los que, seguramente para lograr la pervivencia y eficacia del sistema democrático, estos pueden resultar limitados.

En ese orden de ideas, para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con fundamento en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestos -entendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un cargo o función pública que la norma fundamental ha fijado-, razón por la que no es posible subordinar sus fundamentos a la realización exclusiva de los derechos fundamentales del elegido, pues estos solo se pueden satisfacer cuando previamente se han observado los supuestos para la realización de la democracia, entendida esta como principio y valor fundante del Estado colombiano. Por ello es que no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores).

[Negrillas y cursivas en el original].

Es importante aclarar que la unificación jurisprudencia! sobre los principios y criterios hermenéuticos mencionados no se hizo solamente para interpretar las normas en las que se basó la Sección Quinta, en aquella ocasión, para resolver

?I caso c?ncreto, sino que se realizó de manera general y futura, para la interpretación de todas las disposiciones electorales. Así se puede ver en el numeral segundo de la parte resolutiva, en el cual se dispuso:

Segundo: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPA?A, en relación con: [... ] (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homme Y pro electoratem en materia electoral y[ ... ] ADVERTIR a la comunidad

en general que las consideraciones expuestas en esta providenci? en r?lac!?n con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendran aphcac1on hacia futuro. [Negrillas y cursivas- en el original].

Al utilizar estos criterios en el caso que se consulta, resulta que, de acuerdo con el principio pro electoratem, la interpretación y la aplicación de las normas que garantizan el derecho de todos los ciudadanos a fundar o establecer partidos y movimientos políticos, y a vincularse o desvincularse libremente de ellos, no puede hacerse de una forma en que resulten desconocidos o vulnerados los derechos de los electores, conforme al principio democrático y a los principios de legitimidad institucional, transparencia y soberanía popular.

En esa medida, concluir que el militante que decide irse del partido o movimiento político que lo inscribió y lo avaló para que resultara elegido como miembro de una corporación de elección popular pueda continuar en dicho cuerpo colegiado, pero ahora como integrante de otra agrupación política, o a título exclusivamente personal, implicaría desconocer el principio pro electoratem, pues supondría violar los derechos e intereses de los electores, expresados en las urnas, así como los de la respectiva organización política, para privilegiar los derechos e intereses individuales de ese servidor público (principios pro homine y pro libertate).

En todo caso, es importante aclarar que la solución que se prohíja no implica desconocer el derecho de los ciudadanos a vincularse y desvincularse de partidos o movimientos políticos, ni sacrificarlo desproporcionadamente, porque el militante que desee renunciar a este tipo de agrupaciones políticas, siendo, al mismo tiempo, miembro de una corporación de elección popular, puede retirarse efectivamente de aquella organización, siempre que renuncie, primero, a la correspondiente corporación,· y su renuncia le sea aceptada.

En esa medida, se trata de una restricción o limitación razonable y proporcionada a su derecho individual de afiliarse y desafiliarse de una organización política, por razones constitucionalmente legítimas, que no supone el desconocimiento de ese derecho, ni afecta su núcleo esencial.

Cabe reiterar que ningún derecho individual, así tenga el carácter de fundamental o colectivo es absoluto, pues todos ellos admiten excepciones, limitaciones o restricciones, en determinadas situaciones y por motivos constitucionalmente válidos, incluso el derecho de vincularse o desvincularse de organizaciones políticas, pues se sujeta a restricciones previstas en la constitución, la ley o en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. Baste con mencionar que la afiliación a una de estas agrupaciones políticas requiere la admisión o el consentimiento de los órganos directivos de dicha institución, por lo que no basta con la sola voluntad o deseo del se uidor. Del

mismo modo, el retiro o desafiliación del asociado puede estar sujeto válidamente a condiciones o requisitos, previstos en los estatutos correspondientes.

Lo considerado no conlleva a forzar indebidamente a un servidor público para renunciar a la dignidad para la que fue elegido, pues dicho funcionario puede continuar ejerciéndola durante todo el periodo correspondiente, siempre que respete y cumpla las normas constitucionales, legales y estatutarias que rigen su actuación como miembro de una· corporación pública de elección popular, las cuales incluyen, como se ha explicado, el régimen de bancadas, la disciplina interna de los partidos y la proscripción de la doble militancia.

Lo expuesto en el presente documento, difiere del Concepto n.º 2231 del 1O de septiembre de 2015, teniendo en consideración que en esta oportunidad se hace referencia a aquellos ?asas en los cuales un servidor público decide renunciar voluntariamente al correspondiente partido o movimiento político. En aquella ocasión, la Sala hizo referencia a los casos en los cuales el correspondiente funcionario es expulsado de ese tipo de agrupaciones políticas e indicó que podría continuar ejerciendo la correspondiente curul49.

Finalmente, la Sala concluye que la consecuencia jurídica de la extensión de la doble militancia al grupo significativo de ciudadanos, en relación con la renuncia a la curul 12 meses antes de la inscripción a la siguiente elección por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos aplica solo para los directivos.

En atención a las consideraciones anteriores,

111. La Sala RESPONDE:

En primer lugar, la Sala responderá el interrogante que se definió como problema jurídico, y a partir de ello se responderá lo demás.

49 Según indicó la Sala: «ni la Constitución ni la ley -que han sido especialmente cuidadosas en regular las causas que producen la separación de un cargo de elección popular- han previsto expresamente esa

conse?u?ncia, P_Ue_s ?o f?e establecid? ni en los artículos 107 (prohibición de doble militancia) y 108 (reg,men d1sc1plmano de los partidos) de la Constitución Política, ni en las Leyes 974 de 2005 Y 1475 de 2011 s?fic(entemente analizadas a lo largo de este concepto. Tampoco aparece consagrac}a _-la per_d1da ?e la cur?I por la expulsión del partido o movimiento político-

como causal de perdtC!a de ,?vestidura (articulo 183 ibídem), ni como falta absoluta que permita el reemplazo del elegido (articulo 134 ibídem)».

¿Es posible que un miembro de una corporación pública elegido por vo?o popular (Congreso de la República, asamblea dep?rtament?I: co_nceJo municipal o distrital, o junta administradora local) renuncie a la m1htanc1a del partido o movimiento político que lo avaló, sin renunciar a la curul, y, en tal virtud, continúe formando parte de la respectiva corporación?

No es posible. Ni la Constitución ni la ley permiten que un miembro de una corporación pública elegido por voto popular renuncie a la militancia del partido o movimiento político que lo avaló, sin renunciar a la curul y continúe formando parte de la corporación respectiva.

¿Cuáles son los efectos reales y jurídicos que produce la renuncia de un militante en ejercicio de su cargo en corporación pública, frente a su

curul y al partido o movimiento político del cual deciden [sic] separarse?

Ni la Constitución ni la ley estatutaria permiten la renuncia del afiliado que debe seguir siendo considerado miembro del partido o movimiento político que lo inscribió y avaló para el cargo, mientras no se retire del cargo o curul que ocupa en la corporación de elección popular.

¿Cuál sería la limitación de derechos políticos de un miembro de corporación pública que renuncia a la militancia del partido o movimiento político que lo avaló, sin renunciar a la curul, y quién sería el encargado de imponer y ejecutar la eventual sanción?

El militante que pretenda renunciar, de facto, a la agrupación política que lo inscribió y avaló, o que deje de cumplir, de cualquier forma, los deberes, obligaciones y responsabilidades que le corresponden como miembro de la misma, en relación con el cargo de elección popular que ocupa, incurre en una conducta contraria al ordenarniento jurídico sancionable por el correspondiente partido o movimiento político conforme con sus estatutos, sin perjuicio de las sanciones constitucionales o legales posibles por el desconocimiento del régimen de bancadas o de la prohibición de doble militancia.

Las sanciones respectivas deben ser informadas a la mesa directiva de la respectiva corporación de elección popular, para su registro y ejecución, cuando impliquen suspensión o restricción a los derechos de voto o a los demás derechos de participación del afiliado.

¿Puede un miembro de corporación pública en uso de su credencial permanecer ostentando su curul, sin tener vínculo activo con su militancia a la organización política que le otorgó el aval?

No. Un miembro de corporación pública no puede permanecer ostentando su curul sin tener vínculo activo con la organización política que lo inscribió y le otorgó el aval cuando renunció voluntariamente al correspondiente partido o movimiento político.

Si un miembro de corporación pública en ejercicio renuncia a la militancia del partido o movimiento político que avaló su credencial,

¿debe renunciar a su curul?

Sí, porque la interpretación armónica del marco constitucional y legal, en particular, aquel mediante el cual se regula el régimen de bancadas y de doble militancia, permiten concluir que el ordenamiento jurídico colombiano propende porque se ejerza una representación política en las corporaciones de elección popular, exclusivamente con la pertenencia al partido o movimiento político que avaló la credencial.

Si un miembro de corporación pública renuncia ·a la militancia del partido o movimiento político que lo avaló, ¿puede presentarse a la próxima elección por otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos a ese mismo cargo, sin haber renunciado a su curul? ¿Es necesario que ese corporado renuncie a su curul y ella [sic] ser debidamente aceptada, doce (12) meses a,ntes del primer día de inscripciones?

Para que un miembro de una corporación de elección popular pueda presentarse a las siguientes elecciones en nombre de un partido o movimiento político distinto de aquel que lo inscribió y avaló, debe renunciar a su curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, salvo que se disuelva la respectiva agrupación política.

Sin embargo, cuando se pretenda aspirar por un grupo significativo de ciudadanos la mencionada restricción de que trata el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 solo aplica para directivos de partidos y movimientos políticos, pero no para miembros de corporaciones públicas.

Si un miembro de corporación pública renuncia a la militancia del partido o movimiento político que lo avaló, sin renunciar a la curul, pero posteriormente, decide regresar al mismo partido o movimiento político,

¿puede presentarse a la próxima elección a ese mismo cargo, sin limitación alguna?

?í, porque ?i el militante pretendió retirarse de su partido o movimiento político sm renunciar a la curul, debe entenderse jurídicamente que siempre ha formado parte de la misma organización política, razón por la cual podría

participar en las nuevas elecciones en su representación, siempre y cuando el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos respectivo lo avale.

¿Cuál es la consecuencia o sanción del miembro de corporación pública de elección popular que incurra en doble militancia por no pertenecer al partido o movimiento político que lo inscribió mientras ostenten [sic] la investidura o cargo?

Las sanciones son las establecidas en los estatutos del partido o movimiento político, que pueden llegar hasta la expulsión o la pérdida del derecho al voto en la respectiva corporación de elección popular.

Lo anterior, sin perjuicio de que se configure la causal de anulación electoral prevista en el artículo 275, numeral 8, del CPACA o la causal de revocatoria de la inscripción en el caso de los candidatos, tal como lo establece el inciso 4° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Remítase al ministro del Interior y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

??t?N

Consejera de Estado

•?  G?R ?ZÁLE;tJ

Consejero de Estado

2 3 SEP 2025 LEVANTAMIENTO DE RESERVA LEGAL MEDIANTE AUTO DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 202

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica de IDEA
ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA - DRA © 2025

Síguenos en:

×
Volver arriba