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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá o.e., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Núm. Único: 110010306000202400125 00

Núm. Radicación: 2538

Referencia: Viabilidad jurídica del reconocimiento y pago de la Prima Técnica Automática y la Bonificación de Dirección a los directores de los institutos científicos y Tecnológicos.

El señor ministro de Minas y Energía solicitó a la Sala emitir concepto sobre la viabilidad jurídica del reconocimiento y pago de la Prima Técnica Automática y la Bonificación de Dirección previstas en el Decreto Ley 1624 de 1991 y el Decreto reglamentario 2699 de 2012, a los directores de los institutos científicos adscritos a esa cartera.

l. ANTECEDENTES

  1. En el escrito de consulta, el ministro planteó a la Sala los siguientes antecedentes fácticos y consideraciones jurídicas:
    1. «Marco jurídico y contexto fáctico y normativo: la naturaleza jurídica del Servicio Geológico Colombiano, los Institutos Técnico Científicos, la prima técnica, la bonificación de dirección y la interpretación preliminar de esos emolumentos en el Servicio Geológico Colombiano»·
    2. Sobre estos asuntos, mencionó el Ministerio, en primer lugar, que el artículo 20 del Decreto 3161 de 1968 creó el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras (lngeominas) como establecimiento público, adscrito al entonces Ministerio de Minas y Petróleos.

      Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Decreto Ley 4131 de 2011 transformó la naturaleza jurídica de lngeominas a la de Instituto Científico y Tecnológico, denominado Servicio Geoló ico Colombiano, adscrito al

      Ministerio de Minas y Energía e integrante del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).

      Respecto de los institutos científico y tecnológicos, advirtió que ni la Ley 489 de 1998 ni la normativa relativa de ciencia y tecnología regulan un régimen especial en materia de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de los institutos científicos y tecnológicos.

      En relación con la prima técnica puntualizó que en desarrollo de la Ley 60 de 1990, se expidió el Decreto 1016 de 1991 que estableció la prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y los magistrados del Tribunal Disciplinario. Posteriormente, mediante Decreto Ley 1624 de 1991 el Gobierno adicionó el Decreto 1016 de 1991 y reconoció la Prima Técnica a varios funcionarios, entre ellos, «los directores o Presidentes de entidades públicas».

      De manera adicional, señaló que el Decreto 1661 de 1991 modificó el régimen de la Prima Técnica y dispuso en su artículo 1º que esta:

      «[E]s un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público».

      Por otra parte, resaltó que, conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, todo lo relativo al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es un asunto sometido a ley marco, cuyo desarrollo concreto corresponde al presidente de la República (artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución). De ahí que la Ley 4 de 1992, expedida al amparo del nuevo régimen constitucional, desarrolla este esquema y en sus artículos 1° y 2° valida la reglamentación contenida en el Decreto 1661 de 1991.

      En cuanto a la bonificación de dirección, señaló que mediante el Decreto 3150 de 2005, el presidente de la República dictó disposiciones en materia prestacional y creó la bonificación de dirección para varios empleos de la Rama Ejecutiva, incluyendo entre ellos a los directores o presidentes de establecimientos públicos.

      Asimismo, indicó que esta norma fue compilada por el Decreto 2699 de 2012, conforme con la cual «la Bonificación de Dirección es una prestación reconocida

      para empleos que cumplen funciones de alta dirección en la Rama Ejecutiva del orden nacional y de asesoría a la Presidencia de la República y, según lo establecido por el artículo 1º del Decreto 2699 de 2012, los Presidentes o Directores Generales de Establecimientos Públicos tendrán derecho al otorgamiento de la misma». Resalta la Sala.

      Sobre el régimen jurídico de los Institutos Científicos y Tecnológicos, el Ministerio de Minas y Energía hizo referencia al Concepto radicado núm. 2-2024-006160 del 13 de febrero de 2024, mediante el cual la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público concluyó que:

      En ese orden de ideas, el Instituto Geológico Colombiano debe dar aplicación estricta del régimen presupuesta! aplicable a los Establecimiento Públicos, incluyendo las normas vigentes referentes a la preparación, programación, modificación y ejecución de su presupuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Decreto 1068 de 20157.

      Finalmente, advirtió que el Decreto 4131 de 2011 mediante el cual se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (lngeominas) al de Instituto Científico y Tecnológico no afectó en manera alguna el régimen laboral de sus empleados, por lo que en materia salarial y prestacional, según lo dispuesto en su artículo 16 del referido decreto, el cual señala que en esta materia la entidad continuaría rigiéndose por lo señalado por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley 4ª de 1992, lo que a su juicio corresponde al régimen de los Establecimientos Públicos.

      Para el Ministerio, esta conclusión es indiscutible frente a la prima técnica, dada la configuración amplia de su ámbito de aplicación, conforme a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991. No obstante, considera que resulta incierto para el caso de la bonificación de dirección, «a la vista tanto de su ámbito de aplicación estricto (que no contempla expresamente como beneficiarios a los directores de institutos científicos y tecnológicos) y de los dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2699 de 2012, según la cual «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 1O y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos».

    3. «Antecedentes conceptuales contradictorios sobre los emolumentos reseñados»
    4. En el escrito de la consulta se advierte que los interrogantes formulados a la Sala tienen origen, entre otras, en dos posturas interpretativas distintas planteadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), sobre la incidencia

      del cambio de naturaleza jurídica de la referida entidad en el régimen salarial y prestacional de sus empleados: la primera, expuesta en el Concepto No. 20211400152671 del 30 de abril de 2021 y la segunda, en los Conceptos números 20236000385661 del 16 de ago?o de 2023 y 20236000427111 del 07 de

      septiembre de 2023.

      Según la primera postura, el cambio o transformación de lngeominas de establecimiento público al de Instituto Científico y Tecnológico no afectó el régimen salarial y prestacional de sus empleados, que sigue siendo el previsto por el Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992 (artículo 16 Decreto 4131 de 2011), entendido este como el de los establecimientos públicos.

      Conforme la segunda postura, de alcance restrictivo según el ministerio, los directores de los institutos científicos y tecnológico no tienen al reconocimiento de los derechos con arreglo a la literalidad de los decretos que la reconocen, porque en esta no se incluye a los Institutos Científicos y Tecnológicos.

      Por última, resaltó el ministerio que esta última postura fue adoptada en la observación núm. 2023EE0132247, del 9 de agosto de 2023, de la Contraloría General de la República, en la que este organismo consideró la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica en el caso del director Servicio Geológico Colombiano, por no encontrarse este dentro de los funcionarios enunciados por el Decreto 1624 de 1991.

    5. «La aplicación extensiva de los Decretos 1016, 1661 de 1991 y 2699 de 2012, sobre prima técnica y bonificación de dirección para los directores de los institutos científicos»
    6. En este acápite, el Ministerio consultante señala que, según su interpretación, conforme con la garantía constitucional de no regresión de los derechos adquiridos por los funcionarios al servicio de estas entidades (artículo 53 de la Constitución Política), el que cambio la naturaleza jurídica del otrora lngeominas, como establecimiento público por la del Servicio Geológico Colombiano como Instituto Científico, no afectó el régimen salarial de sus empleados.

      Como fundamento de esta afirmación, el ministerio resalta el artículo 16 del Decreto 4131 de 2011 que, en cuanto al régimen de transición de lngeominas a Servicio Geológico Colombiano, señala: «En materia salarial y prestacional se regirán por lo señalado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades consagradas en la Le 4ª de 1992».

      A juicio del Ministerio, esto significa que «existe continuidad y equivalencia respecto de los institutos científicos, frente a sus predecesores los Establecimientos Públicos, en torno a la nomenclatura de los empleos y la escala salarial». Lo anterior, conforme a las garantías constitucionales de los trabajadores según el art. 53 constitucional.

      De manera adicional, el ministerio advierte que, al ser la Prima Técnica automática un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo; y por otra, que la Bonificación de Dirección es un estímulo de tipo económico para directores de entidades públicas, al Director General del Servicio Geológico Colombiano le asiste el derecho al reconocimiento de estas prestaciones. Por lo tanto, considera la posibilidad de interpretar de manera extensiva los Decretos 1016 de 1991 y 2699 de 2012, de tal manera que las prestaciones que estos regulan se hagan extensivas a los funcionarios de los Institutos Científicos y Tecnológicos.

  2. Mediante Auto de mejor proveer de fecha 11 de febrero de 2025, el despacho ponente solicitó al Ministerio de Minas y Energía remitir a la Sala los conceptos del DAFP y de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, citados en el escrito de consulta. Esto, con el fin de analizarlos de manera integral.
  3. Mediante escrito del 20 de febrero de 2025, radicado núm. 2-2025-005095 el Ministerio de Minas y Energía remitió a la Sala la información solicitada y, adicionalmente, remitió los siguientes documentos:
  4. Radicado CGR 2024EE0127119 del 09 de julio de 2024 por medio del cual la Contraloría General de la República solicita al Servicio Geológico Colombiano información sobre los Derechos Petición Nos. 2024-308325-82111-SE y 2024-308371-82111-SE.

    Radicado SGC 20240710-170803-a1ad48-74077506 del 1O de julio de 2024 mediante el cual se da respuesta a la solicitud de la Contraloría General de la República con radicado CGR 2024EE0127119 del 09 de julio de 2024 7.

    Auto 00185 del 4 de febrero de 2025 por el cual la Contraloría General de la República ordena el archivo del antecedente AN-86112-2024-47307 sobre

    -la resunta afectación atrimonial a  los  intereses del  Servicio

    Geológico Colombiano y se abstiene de iniciar proceso de responsabilidad fiscal. [Resalta la Sala)

  5. Del Auto 00185 del 4 de febrero de 2025, mediante el cual la Contraloría General de la República ordenó el archivo del antecedente AN-86112-2024-47307 sobre la presunta afectación patrimonial a los intereses del Servicio Geológico Colombiano y se abstuvo de iniciar proceso de responsabilidad fiscal por el reconocimiento de la bonificación de dirección al director del Servicio Geológico Colombiano, se resaltan las siguientes consideraciones:

En virtud de lo anterior, no se cuenta con certeza sobre la existencia de un daño patrimonial, ni se ha presentado prueba contundente que demuestre que el Director del Servicio Geológico Colombiano no tenga derecho a la bonificación de alta dirección. Por el contrario, se establece que, mediante el Decreto 3150 de 2005, se creó la bonificación especial para los Directores de Establecimientos Públicos.

Adicionalmente, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su concepto emitido bajo el radicado 2-2024- 006160 del 13 de febrero de 2024, se pronunció sobre el régimen presupuesta! Del Servicio Geológico Colombiano. En dicho concepto, indicó que el Instituto Geológico Colombiano se rige por las normas presupuéstales aplicables a los Establecimientos Públicos, y bajo este regImen, es viable otorgar al Director la remuneracIon correspondiente a la bonificación de dirección para altos funcionarios.

[...]

De acuerdo con los argumentos presentados por la entidad, se establece que el cambio en la naturaleza jurídica del Servicio Geológico Colombiano, de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, no alteró el régimen laboral aplicable a sus empleados. En este sentido, la entidad continuó rigiéndose por las normas que regulan a los Establecimientos Públicos, en particular aquellas relacionadas con la remuneración y bonificaciones de alta dirección. Así, se entiende que el Director de la entidad, el señor Héctor Julio Fierro Morales, seguía estando sujeto al régimen presupuesta! y laboral correspondiente a los Establecimientos Públicos, lo que justifica el pago de la Bonificación de Alta Dirección. [Resalta la Sala]

11. PREGUNTAS

En virtud de la situación fáctica y jurídica planteada en el escrito de consulta, el ministerio elevó a la Sala las siguientes preguntas:

¿Es jurídicamente viable equiparar el régimen salarial y prestacional del Servicio Geoló ico Colombiano con el de los Establecimientos Públicos?

¿Es jurídicamente viable en el Servicio Geológico Colombiano hacer extensivas las disposiciones de los Decretos 1016 de 1991 y 2699 de 2012 sobre prima técnica y bonificación de dirección, para efectos del reconocimiento de la prima técnica automática y la bonificación de dirección a su Director?

En caso de que no se pueda hacer extensivo el contenido reglamentario reseñado, en los términos indicado en la pregunta número 4.2, cuál es la salida legal para el reconocimiento de la prima técnica automática y de la bonificación de dirección para los Directores de Institutos Científicos creados por la Ley?

111. CONSIDERACIONES

De conformidad con los antecedentes y preguntas formuladas, la Sala advierte los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) ¿Si el cambio de naturaleza jurídica de lngeominas de establecimiento público al Instituto Científico y Tecnológico Servicio Geológico Colombiano, no comportó el cambio del régimen salarial y prestacional de los funcionarios vinculados a la nueva entidad? ii) Si es posible extender la prima técnica automática y la bonificación de dirección prevista para algunos cargos directivos de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional a los gerentes o directores de los Institutos Científicos y Tecnológicos?.

Para absolver estos interrogantes la Sala estima necesario abordar las siguientes temáticas: i) Facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional; ii) Prima técnica automática: Antecedentes; regulación y alcance de la prima técnica «automática» antes y después de la Constitución Política de 1991; iii) Bonificación de Dirección: Regulación y alcance; iv) Naturaleza y régimen jurídico de los Institutos Científicos y Tecnológicos; v) Naturaleza y régimen jurídico del Servicio Geológico Colombiano: su transformación de establecimiento público a instituto científico y tecnológico y, v) Conclusiones para el caso concreto.

Facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional

El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991 dispone:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[... 1

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

[... ]

e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados público?, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

[... ]

En desarrollo de esta disposición cons.titucional, la Ley 4 de 1992 reguló «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacion?I de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

El artículo 1 de la referida ley marco dispone que el Gobierno nacional, teniendo en cuenta las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, debe fijar el régimen salarial y prestacional de los siguientes funcionarios:

Artículo 1. El Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

Los miembros del Congreso Nacional, y

Los miembros de la Fuerza Pública. [Resalta la Sala]

Sobre el alcance de esta norma, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-510 de 1999, señaló:

Uno de los cambios que introdujo la Constitución de 1991 a las competencias del Congreso de la República, se refiere a la facultad del órgano legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos.

La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo ·150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre

otras materias "el régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública." (Subrayas fuera de texto)

El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.

En estos términos, corresponde al Gobierno nacional establecer directamente los Salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4ª de 1992, así como en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, artículo éste que hace referencia específicamente a los trabajadores y profesionales de la salud.[... ]. [Resalta la Sala].

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 4ª de 1992, la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional está distribuida entre el Congreso de la República, el cual fija las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gestión a él encomendada; y el Ejecutivo, que a través de los diferentes decretos del Gobierno nacional, fija los salarios y prestaciones de los empleados públicos, con base en los parámetros que el legislador le ha fijado en la Ley 4 de 1992.

De estos parámetros se destacan, en primer lugar, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo 1 de la misma normativa (entre los cuales se encuentran los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico), el Gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

[... ]

El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exi idas para su desempeño;

El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

[Resalta la Sala]

Por su parte, el artículo 3 prevé lo siguiente:

Artículo 3: El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos [Resalta la Sala].

Más adelante, los artículos 14 y 15 regulan la prima técnica que debe reconocerse a los funcionarios que ejercen los más altos cargos de la Rama Judicial y de entidades como la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Registraduría Nacional del Estado Civil, mientras el artículo 16 establece la igualdad salarial entre estos funcionarios, así:

Artículo 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado (sic) serán idénticos.

[...]

Finalmente, la referida igualdad también es prevista por la ley para los profesores de universidades públicas, en los siguientes términos:

Artículo 20. Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.

Para la Sala, de la normativa antes referida se desprende los siguientes aspectos relevantes para absolver los interrogantes del Ministerio:

El legislador le otorgó al Gobierno nacional una amplia libertad para fijar de manera diferencial los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel nacional, teniendo en cuenta el nivel de sus cargos, la naturaleza de -sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.

Lo anterior, con excepción de los salarios de los magistrados de altas cortes y de los profesores de universidades públicas nacionales, para los cuales se exige un tratamiento igualitario entre ellos.

En consecuencia, el Gobierno nacional puede fijar salarios o prestaciones sociales diferenciales a los empleados públicos de las distintas categorías y subcategorías de entidades del Estado reguladas por la Ley 489 de 1998, entre ellas, las entidades descentralizadas por servicios. Esto, claro está, con sujeción a los criterios fijados por la Ley 4 de 1992.

De manera adicional, se debe considerar que, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que la facultad general del Gobierno nacional para fijar de manera diferencial el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no desconoce per se el principio constitucional de la igualdad, consagrado en la Constitución Política, el cual se expresa en lo siguiente:

La existencia de la escala diferencial de las funciones no altera el principio de la igualdad. Tampoco puede afirmarse que la diferencia de salarios altere el principio de la igualdad en el régimen de los servidores del Estado. Lo importante es que exista la proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración. Los convenios de la OIT y las normas nacionales que rigen las relaciones laborales así lo establecen. Se rompe el principio de igualdad cuando se pierde la relación de proporcionalidad que la garantiza sea porque servidores ubicados en ún eslabón antecedente de la escala ganan más que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada1. [Resalta la Sala].

En línea con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación2 ha reiterado lo siguiente, respecto de la facultad del Gobierno nacional de establecer un régimen diferencial para la prima técnica por formación y evaluación de desempeño:

[T]anto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que para efectos del reconocimiento de la prima técnica, es admisible que únicamente se reconozca a algunos niveles, siempre que esa circunstancia se encuentre debidamente justificada.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 1996, consideró que el Gobierno nacional puede dar un trato diferente a los empleados teniendo en cuenta su formación especializada. Al respecto, la Corte no encontró ninguna objeción constitucional «a que el Legislador y distintas autoridades regulen y adjudiquen primas técnicas a ciertos funcionarios, y por ende les confieran un reconocimiento

1 Corte Constitucional. Sentencia C-681 de 2003.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Expediente: 11001032500020130179200 (4754-2013).

económico en función de sus altas calidades técnicas y profesionales». Mientras que, por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que «el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias»[228]. Por lo tanto, es claro que está constitucional y legalmente permitido reconocer la prima técnica sólo a algunos niveles de empleos.

Adicionalmente, la Ley 4 de 1992 solo reguló, en sus artículos 14 y 15, la prima técnica automática que debe reconocerse a los funcionarios que ejercen los más altos cargos de la Rama Judicial y de entidades como la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Registraduría Nacional del Estado Civil

Prima técnica automática: Antecedentes, regulación y alcance

Antecedentes

La prima técnica «automática» tiene como antecedente la regulación de la «prima técnica» también denominada prima de méritos, creada por el Decreto 2285 de 1968, «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», cuyo artículo 7° ordenó crear «una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica».

Así las cosas, esta prima fue concebida como un incentivo económico especial para retener dentro de la administración pública a personas que por su excepcional preparación técnico-científica merecieran un complemento a sus salarios legales ordinarios. Sin embargo, su reconocimiento se sujetó a exigentes condiciones de estudios y experiencias y a un procedimiento previo3 que la hacían una figura de alcance limitado.

3 Así, el artículo 7 del decreto señaló: «[L]a Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.

Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho».

Con algunos matices, la prima técnica fue regulada posteriormente por varios decretos reglamentarios4, entre los cuales se destaca el Decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 5 de 1978, cuyos artículos 52 a 57 regularon la prima técnica, con la misma idea de los reglamentos anteriores, de remunerar a personal especializado con perfiles técnico-científicos.

La regulación de esta prima fue retomada en la Ley 60 de 1990, mediante la cual se autorizó al ejecutivo para que expidiera una nueva reglamentación que permitiera

«[... ] [m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño[ ... ]». [Resalta la Sala].

En desarrollo de esta ley, el ejecutivo expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, actualmente vigente con algunas modificaciones, en el que se estableció un nuevo régimen ordinario para la aplicación de la prima técnica. En el artículo 1° del citado decreto se definió a esta prima como:

[U]n reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto5.

Respecto de los criterios para su asignación, el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, estableció alternativamente los siguientes:

4 Así, el Decreto 2285 de 1968 fue derogado por el Decreto 1912 de 1973, mediante el cual se fijó el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. El artículo 8° de este decreto dispuso conservar la prima técnica, pero la reguló con mayor que el Decreto 2285 de 1968 en los artículos 9 y 1O. Por su parte, el Decreto 2554 de 1973 la extendió para el personal de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. Más adelante, los Decretos 1912 de 1973 y 2554 de 1973 fueron compilados y reformados por el Decreto 602 de 1977, mediante el cual se determinó el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional.

Sobre la evolución de la prima técnica de méritos ver: Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 7 de febrero de 2023. Radicación interna 2486.

5 A su vez, este Decreto Ley fue reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, modificado por el 1336 de 2003 y por el Decreto 2177 de 2006.

Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

Evaluación del desempeño.

Pero de manera adicional a esta prima, el Gobierno nacional, con la idea de mejorar los salarios de los funcionarios públicos de nivel directivo en comparación con los

.ofrecidos por el sector privado, introdujo, mediante los Decretos 1016 y 1624 de 1991, una prima técnica a la que tenían derechos funcionarios que ejercían altos cargos del Estado, sin necesidad de demostrar las condiciones especiales que se exigían para el reconocimiento de la prima técnica. Por esta razón la doctrina especializada en el tema empezó a hablar de una «prima técnica automática».

A partir de estos decretos, en el régimen colombiano existe:

La prima técnica que se otorga por formación avanzada y experiencia altamente calificada y evaluación de desempeño, regulada por el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 y

modificada por los Decretos 2177 de 2006, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y,

La prima técnica automática, cuya regulación se analizará con detalle a continuación por recaer sobre ella los interrogantes de la entidad consultante.

Regulación y alcance de la prima técnica «automática» antes de la Constitución Política de 1991

La prima técnica automática fue introducida en el ordenamiento jurídico por el Gobierno nacional, mediante Decreto Ley 1016 del 17 de abril de 1991, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2° de la Ley 60 de 1990, para los siguientes funcionarios: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Magistrados del Tribunal Disciplinario.

En el decreto se estableció que la prima era equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos y que sus beneficiarios tenían derecho a percibirla por el hecho de haber sido elegidos en propiedad y confirmados en sus cargos.

El mismo año, el Gobierno nacional, mediante Decreto Ley 1624 de 1991, también en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 60 de 1990, adicionó el Decreto 1016 de 1991 en los siguientes términos:

Artículo 1. Adicionase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prim? técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:

Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos;

Director Nacional de Instrucción Criminal;

Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;

Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;

Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la Registraduría.

El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.

Parágrafo. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.

De esta manera, la prima técnica automática se previó inicialmente para los más altos funcionarios de la Rama Judicial, en atención a las calidades excepcionales que exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos, y fue posteriormente extendida a altos funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público y otros altos funcionarios del país, expresamente enunciados en el Decreto 1624 de 1991.

Regulación y alcance de la prima técnica automática después de la Constitución Política de 1991

Como ya se indicó, la Constitución Política de 1991 ordenó la expedición de una ley de las que la doctrina ha llamado «marco» o «cuadro», para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensiona! del sector público (art. 150, numeral 19, literales e y f).

En cumplimiento del mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1 dispone que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de diferentes servidores públicos, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley.

En cuanto a prestaciones sociales, la Ley 4 de 19926, en su artículo 14, solo regula la prima técnica «sin carácter salarial»7, que debe reconocerse a altos funcionarios que de la Rama Judicial o que actúan ante esta, y a otros funcionarios enunciados en la misma norma, como los delegados departamentales del registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los procuradores delegados

6 Este artículo fue modificado por la Ley 332 de 1996 y la Ley 476 de 1998. El 1 de la Ley 332 de 1996 dispone:

«Artículo 1. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley».

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.

Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, así:

«Aclárese el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 60. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

7 La expresión «sin carácter salarial» de los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 fue sometida a

examen constitucional y fue declarada exequible por la Corte Constitucional' en la sentencia C-279 de junio de 1996.

Posteriormente, el art. 1 de la Ley 332 de 1996 eliminó el carácter no salarial de la prima para los funcionarios beneficiarios del artículo 14. Por su parte, respecto de los funcionarios beneficiarios de la prima prevista en el art. 15, la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 681 de 2003 declaró inexequible el aparte que señalaba el carácter no salarial de la prima técnica de estos funcionarios, en cuanto se estableció que esta prima sería tenida en cuenta como factor salarial, pero solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados en la norma.

Por su parte, el artículo 15 de la misma ley regula esta prima técnica automática para los magistrados de altas cortes en el país y para los cargos de procurador General de la Nación, contralor General de la República, fiscal General de la Nación, defensor del Pueblo y registrador Nacional del Estado Civil.

Frente a esta normativa y su impacto en la regulación de la prima técnica por parte del Decreto 1016 de 1991, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-279/96, señaló lo siguiente:

Al tener en cuenta que la ley 4 se expidió para ser el marco dentro del cual se defina todo el régimen salarial y prestacional del sector público, y que, en cuanto a la remuneración de los funcionarios a los que se refería el decreto 1016 de 1991, creó directamente una prima para igualarla a la remuneración de los miembros del Congreso, al tiempo que prohibió que la de aquellos superara la de éstos es forzoso entender que las normas que establecieron la "prima técnica" regulada en el decreto 1016 de 1991 fueron derogadas tácitamente.

El decreto, pues, perdió su vigencia en el momento de la publicación de la ley 4 de 1992.

En consecuencia, la Corte se declara inhibida para juzgar de la exequibilidad o inexequibilidad del decreto demandado, pues ha sido doctrina repetida de esta corporación no pronunciarse sobre el fondo de las demandas que se enderezan contra normas que han sido derogadas tácita o expresamente.

Así, conforme a la interpretación realizada por la Corte en sede de constitucionalidad, se concluye que actualmente la prima técnica automática introducida por el Decreto Ley 1016 de 1991 para los funcionarios de la Rama Judicial se encuentra derogada y regulada por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Por su parte, a juicio de la Sala, la prima técnica automática extendida por el Decreto Ley 1624 de 1991 a determinados funcionarios de la Rama Ejecutiva del Nivel Central se encuentra vigente. Lo anterior, teniendo en cuenta que este decreto no fue derogado expresamente por la Ley 4 de 1992, ni resulta contrario a sus previsiones, entre especial a las normas que regulan la prima técnica automática para otros funcionarios, razón por la cual produce todos sus efectos.

Así lo confirma, además, la reiterada remisión y complementación que ha realizado el Gobierno nacional de esta normativa, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales (ley marco 4 de 1992) que le han sido atribuidas para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel nacional.

Al respecto, vale la pena destacar las siguientes conclusiones a las que llegó la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia antes referida, en sede de análisis de la facultad del Gobierno nacional para fijar y modificar el régimen de la

prima técnica por formación y desempeño, y que resultan plenamente aplicables a la prima técnica automática:

[P]or reiterada y uniforme jurisprudencia contenciosa y con la doctrina especializada en la materia, los decretos del Gobierno que desarrollan o reglamentan una Ley Marco, ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, pueden modificar, complementar y derogar leyes, que versen sobre la materia, siempre que no sean orgánicas o estatutarias8.

En línea con lo anterior, la citada jurisprudencia concluye para el caso concreto lo siguiente:

(i) que los decretos reglamentarios demandados fueron expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución de 1991, que lo faculta para proferir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; (ii) que los decretos reglamentarios demandados fueron expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992,(2041 que establece que el Ejecutivo es el competente para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se incluye los pertenecientes a la Contraloría General de la República; (iii) que los Decretos Reglamentarios 1336 de 2003(2051 y 2177 de 2006,(2061 son de carácter especial toda vez que complementan, y no simplemente ejecutan, el mandato de la Ley Marco 4ª de 1992.(2071 motivo por el cual ostentan una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, pueden modificar, complementar y derogar el contenido de la Ley Ordinaria 106 de 1993,(208) en el sentido de excluir de los beneficiarios de la «prima técnica» a los servidores de la Contraloría del nivel profesional9. [Resalta la Sala)

En este orden de ideas, se advierte que, con posterioridad a la expedición de la

Constitución de 1991 y de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 737 de 19931º-11, mediante el cual extendió la prima técnica automática prevista en el Decreto Ley 1624 de 1991 para el cargo de Negociador Internacional Código

0088.

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Expediente: 11001032500020130179200 (4754-2013).

9 Ibídem.

10 «Por el cual se adiciona el Decreto 1624 de 1991 y se dictan otras disposiciones».

11 Esta norma fue posteriormente derogada mediante Decreto 25 de 1995.

. De igual manera, el Gobierno nacional expidió el Decreto 46 de 1993, mediante el cual amplió la referida prima regulada por el Decreto 1624 de 1991, a los secretarios generales de los establecimientos públicos12.

Asimismo, mediante Decreto 1927 de 1996, «Por el cual se adiciona el Decreto 1624 de 1991», el Gobierno nacional extendió la prima técnica automática al Contador General de la Nación.

Posteriormente, mediante los decretos anuales de actualización de las remuneraciones de los empleados públicos que, a su vez, derogan el decreto del año inmediatamente anterior, el Gobierno nacional ha venido adicionando los funcionarios que tienen derecho a la prima técnica regulada en el Decreto Ley 1624 de 1991.

En efecto, actualmente rige el Decreto 0611 del 3 de junio de 2025, «Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones», del cual se resaltan las siguientes normas:

Artículo 3. Otras remuneraciones. A partir del 1°de enero de 2025, las remuneraciones o asignaciones básicas mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

a. Ministros del despacho y directores de departamento administrativo:[...] ($28.757.239), distribuidos así:

[...]

Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan . Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del

Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.

La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

12 Esta norma fue posteriormente derogada por el Decreto 1O de 1996.

Artículo 4: Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i), j), k), n), o), r), s), t) y u) del artículo 3º del presente título13; los Rectores,

13 Artículo 3º. Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2025, las remuneraciones o asignaciones básicas mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

Ministros del despacho y directores de departamento administrativo: [... ]

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto número 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la bonificación por servicios prestados.

Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos números 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.

La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

Viceministros y subdirectores de departamento administrativo:[...]

Experto de comisión reguladora, código 0090: [... ]

Negociador internacional, código 0088, [... ]

Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos[... ]

Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos[...]

Superintendente, código 0030, de la Superintendencia Financiera de Colombia [... ]

Director  General de la Unidad  Administrativa Especial  de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [... ]

Director Técnico, código 0100, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [... ]

Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) [... ]

Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) [...]

1) Superintendente, código 0030, de la Superintendencia Nacional de Salud[...]

Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias

Director General de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) [... ]

Subdirector código 0040 de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) [... ]

Director General de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, [... ]

Agente Escolta código 4070 de la Unidad Nacional de Protección [... ]

Director Nacional de Entidad Descentralizada, código 0015, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) [... ]

Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos número 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

Artículo 5. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal fil del artículo 1.del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser

incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

[Resalta la Sala]

De esta normativa se desprende lo siguiente:

i) En el artículo 4 del Decreto 0611 del 3 de junio de 2025, el Gobierno nacional, en ejercicio de su facultad constitucional y legal de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, amplía los beneficiarios de la prima técnica automática prevista por el Decreto Ley 1624 de 1994, indicando expresamente otros funcionarios beneficiarios de esta prestación.

Subdirector Nacional de Entidad Descentralizada, código 0040, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) [... ]

Decano de Escuela Superior, código 0085, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) [... ]

Director de Escuela, código 0095, de la Escuela Superior de Administración Pública

(ESAP) [... ]

De manera adicional, en el parágrafo de la norma, el Gobierno nacional regula la interacción entre la prima técnica establecida por el Decreto Ley 1624 de 1991 para varios empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en las normas que la modifican o adicionan, con la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Por su parte, el artículo 3 del mencionado decreto regula la interacción entre la prima técnica automática regulada en el Decreto Ley 1624 de 1991 con otras prestaciones sociales especiales, como la prima de dirección prevista para los ministros y directores de departamentos administrativos y la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por desempeño, reglamentada por el Decreto 2177 de 1991.

De este modo, conforme con la enumeración taxativa que establece el Decreto Ley 1624 de 1991 de los funcionarios que tienen derecho a la prima técnica automática y de su extensión, también taxativa, realizada por el Gobierno nacional, en ejercicio de su facultad constitucional y legal de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de nivel nacional, como el Decreto 1927 de 1996 y el Decreto 0611 del 3 de junio de 2025, es claro que para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica automática, el empleado debe ocupar en propiedad un empleo susceptible de asignación de prima técnica según los decretos mencionados o los que en el futuro expida el Gobierno nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

La improcedencia de aplicar analógicamente esta prima, a funcionarios distintos a los mencionados en las referidas normas, está fundamentada en el carácter taxativo con el que fueron enumerados sus beneficiarios, en concordancia con el principio de legalidad del gasto.

En este sentido, debe recordarse que, los servidores públicos están sujetos en sus actuaciones administrativas a las funciones que expresamente les otorgan la Constitución, la ley y el reglamento. En otras palabras, solamente pueden actuar dentro de sus competencias según los límites y habilitaciones establecidos por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, en línea con el principio de legalidad del gasto, no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante ley, por las Asambleas departamentales mediante Ordenanza o por los Concejos distritales o municipales mediante Acuerdo, y solo hasta el monto máximo autorizado. Este principio constitucional se deriva de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 11, 345, 346 y 347 de la Carta y se encuentra desarrollado en el artículo

38, y normas concordantes del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En ese orden de ideas, se debe destacar que, sobre la figura de la analogía, prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 1995, indicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, «pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma».

Por su parte, la Sala de Consulta ha precisado que, si bien es posible aplicar esta figura en el ámbito del derecho público -de hecho, su uso es frecuente-, dicha aplicación no puede pasar por alto los límites que se presentan en el caso particular de la analogía, debido a la sujeción de las autoridades administrativas al principio de legalidad (artículos 4, 121 y 122 C.P.)14.

Así, en el ámbito del derecho administrativo, la analogía se aplica dentro del marco del principio de legalidad y con respeto del debido proceso y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Bonificación de Dirección: Regulación y alcance

Mediante Decreto 3150 de 2005 y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República creó la bonificación de dirección para determinados empleados que cumplen funciones de alta dirección em la Rama Ejecutiva.

En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 1° del Decreto 3150 de 2005, la referida prestación15 tenía un alcance circunscrito al siguiente círculo de funcionarios:

Artículo 1. Créase para los Ministros, Directores de Departamento Administrativo; Viceministros; Subdirectores de Departamento Administrativo; Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz; Alto Consejero

14 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de diciembre de 2024. Radicación interna 2531.

15 De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto número 3150 de 2005, compilado en el artículo 1 del Decreto 2699 de 2012, tiene el carácter de prestación social y será equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica cualquiera que sea el concepto por el cual se confirió. Con todo, el artículo 1 del Decreto 3150 de 2005, compilado por el artículo 1 del Decreto 2699 de 2012, establece que la bonificación de dirección no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.

Presidencial; Secretario Privado de la Presidencia de la República; Secretarios de la Presidencia de la República; Consejero Presidencial; Director de Programa Presidencial; Asesores Grados 48 y 47 de la Presidencia de la República; Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos; Directores Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo de Ministerio y Departamento Administrativo; Directores, Gerentes o Presidentes de Establecimientos Públicos; Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, y Directores de Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, con excepción del Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta

(30) de diciembre del respectivo año. [Resalta la Sala]

Como se deduce de la redacción clara de la norma, la intención del Gobierno nacional, en ejercicio legítimo de su facultad de determinar los salarios y prestaciones de los empleados públicos del nivel nacional, teniendo en cuenta la naturaleza de las distintas entidades, sus estructuras y funciones, fue crear la referida prestación para algunos funcionarios que cumplen actividades de alta dirección de la Rama Ejecutiva y no para todos los cargos directivos.

De ahí que haya utilizado una enunciación taxativa de los funcionarios beneficiarios de esta prestación y no se haya referido de manera general a la categoría de funcionarios de la Rama Ejecutiva que ejerzan cargos de naturaleza directiva, citando a título enunciativo los previstos en la norma.

De manera adicional, el artículo 2 del Decreto 3150 de 2005 señala:

Artículo 2°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

De esta manera, se evidencia que el Gobierno nacional decidió circunscribir los funcionarios beneficiarios de la bonificación de dirección a los funcionarios previstos y señalados en la norma. Por lo tanto, no le es permitido al intérprete, bajo el manto de una posible analogía de los cargos que ocupan otros funcionarios del nivel directivo, extenderle la referida prestación.

Ahora, el Decreto 3150 de 2005 fue modificado por el Decreto 2480 de 2008, en el sentido de estipular que los dos contados de la bonificación de dirección se pagarían en junio y diciembre del respectivo año. Sin embargo, la norma no alteró el listado de funcionarios beneficiarios de la referida bonificación.

Posteriormente, las normas del Decreto 3150 de 2005 fueron compiladas por el Decreto 2699 de 2012, el cual derogó además el Decreto 2480 de 2008. En los considerandos de este decreto se indica lo siguiente:

Que el Decreto número 3150 de 2005 creó una bonificación de dirección para empleos que cumplen funciones de alta dirección en la Rama Ejecutiva del orden nacional y de asesoría en la Presidencia de la República. [Resaltado fuera del texto]

Como se deduce de los apartes resaltados, este considerando hace referencia a la creación, mediante el Decreto 3150 de 2005, de la bonificación de dirección para

«algunos» empleos y no para «todos los empleos» de la Rama Ejecutiva.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 2699 de 2012 utilizó la misma fórmula del Decreto 3150 de 2005, en el sentido de enunciar expresamente los funcionarios que tienen derecho al reconocimiento de la bonificación, sin ninguna expresión adicional de la que pudiera deducirse que el listado de funcionarios es enunciativo y no taxativo.

Así, el artículo 1 del decreto señaló:

Artículo 1º.La Bonificación de Dirección creada mediante el Decreto número 3150 de 2005 se reconocerá y pagará a los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo: Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Ministro Consejero, Alto Consejero Presidencial, Secretario Privado de la Presidencia de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial, Director de Programa Presidencial, Consejero Auxiliar 1125, Subdirector General, Subdirector de Operaciones, Alto Asesor de Seguridad Nacional, Director de Programa Presidencial "Colombia Joven", Jefes de Oficina, Jefes de Área y Asesores Grados 13 y 14 de la Presidencia de la República; Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Directores Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo de Ministerio y Departamento Administrativo, Directores, Gerentes o Presidentes de Establecimientos Públicos, Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Directores de Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, el Oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional destinado en Comisión para desempeñar las funciones de Jefe de la Casa Militar, Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (lcetex), Director General del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (lcfes), Gerente General de la Sociedad Hotel San Diego S. A. - Hotel Tequendama, Gerente de la Industria Militar (lndumil), Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar, Presidente del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales

(Satena), Gerente de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana (CIAC), Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes Grado 14, Subsecretarios Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes Grado 12 y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones.

De conformidad con lo señalado en el Decreto número 3150 de 2005 la Bonificación de Dirección tendrá el carácter de prestación social y será equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica cualquiera que sea el concepto por el cual se confirió, se pagará en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año y

no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.

[...]

Parágrafo 2º. Quienes desempeñen los empleos de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Director General y Presidente de Agencia Estatal de Naturaleza Especial, Gerente y Presidente de las entidades que se rigen por el Decreto número 508 de 2012 y por las disposiciones que la modifiquen, Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. Ecopetrol

S. A, Gerente General del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), Presidente de la Previsora S. A., Compañía de Seguros, Presidente Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora), Presidente de Positiva Compañía de Seguros S. A., Presidente de la Central de Inversiones S. A. (CISA) y Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), continuarán percibiendo la Bonificación de Dirección en las mismas fechas, términos y condiciones que hasta la fecha se les viene reconociendo y será equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más los gastos de representación. [Resalta la Sala]

Artículo 2: Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. [Resalta la Sala].

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la Bonificación de Dirección es una prestación reconocida para empleos que cumplen funciones de alta dirección en la Rama Ejecutiva del orden nacional y de asesoría a la Presidencia de la República, pero solo para los establecidos taxativamente en el artículo 1º del Decreto 2699 de 2012, dentro de los cuales se encuentran los presidentes o directores generales de

establecimientos públicos, pero no los jefes o directores de los institutos científicos y tecnológicos.

Así lo confirma el artículo 2 transcrito, conforme con el cual ninguna autoridad podrá establecer o modificar la bonificación regulada por el citado decreto.

Naturaleza y régimen jurídico de los Institutos Científicos y Tecnológicos

Dentro de la organización estatal, las diferentes entidades del Estado y sus funcionarios tienen una clasificación conforme a factores como su naturaleza, jerarquía y funciones, que a su vez influyen en la definición de su régimen jurídico.

En este escenario, los institutos científicos y tecnológicos han sido categorizados dentro del género «entidades descentralizadas por servicios del orden nacional», a la par de otras entidades como los establecimientos públicos, las superintendencias con personería jurídica, las sociedades de economía mixta, entre otros.

En efecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 clasifica y enuncia las siguientes entidades descentralizadas por servicios:

Artículo 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

Del Sector Central:

[... ]

Del Sector descentralizado por servicios:

Los establecimientos públicos;

Las empresas industriales y comerciales del Estado;

Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

Los institutos científicos y tecnológicos;

Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta

Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva · del Poder Público. [... ]. [Resalta la Sala]

Por su parte, en relación con el régimen jurídico aplicable a los institutos científicos tecnoló icos, el artículo 68 ibidem establece:

Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

[...]

Parágrafo 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno nacional.

[Resalta la Sala]

Como se observa, aunque el artículo 68 no enuncia expresamente a los institutos científicos y tecnológicos dentro las entidades descentralizadas, es claro que estos se encuentran ubicados dentro de la categoría de «las demás entidades creadas por la ley o con su autorización cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio».

Adicionalmente, el parágrafo 2 de la norma señala lo siguiente:

«Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno nacional»,

A juicio de la Sala, una interpretación sistemática de esta norma con los artículos 38 y 68 de la misma ley, permite inferir que el referido parágrafo hace referencia al régimen jurídico al que deben sujetarse los institutos científicos y tecnológicos, tema que no se encuentra regulado en ninguna otra disposición de la Ley 489 de 1998.. Por su parte, los artículos 70 y siguientes de esta ley regulan expresamente el régimen jurídico de las demás tipologías de entidades descentralizadas, tales como las de los establecimientos públicos, las unidades administrativas especiales, las Superintendencias, las Empresas Sociales del Estado, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, guardando silencio con respecto al régimen jurídico de los institutos científicos y tecnológicos, y sin establecer una regla que permita inferir que le es aplicable un régimen jurídico en particular.

Adicionalmente, se debe resaltar que, en relación con el régimen jurídico de las Unidades Administrativas Especiales y las Superi_ntendencia con personería Jurídica, la Ley 489 de 1998 señala expresamente que estas deben sujetarse «al régimen jurídico contenido en la ley que las creo y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos» [Artículo 82] [Resalta la Sala].

En relación con otras entidades, como las empresas sociales del Estado, las empresas de servicios Públicos o las empresas industriales y comerciales del Estado, el legislador solo hizo referencia a las normas especiales que regulan dichas entidades y a la misma Ley 489 de 1998.

Se desprende entonces que, a diferencia de lo considerado por el ministerio en su escrito de consulta, el régimen jurídico de los establecimientos públicos no se extiende por regla general a los institutos científicos y tecnológicos, a pesar de tratarse ambos de entidades descentralizadas por servicios.

Conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, los institutos científicos y tecnológicos se rigen por la Constitución Política, las leyes que los creen y la Legislación de Ciencia y Tecnología. Esto, sin perjuicio de normas especiales previstas por el legislador para materias específicas.

En relación con este último escenario, se destaca el artículo 4º del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, que dispone lo siguiente:

Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la Ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional [Ley 179 de 1994, artículo 63]. [negrilla y subrayado fuera de texto].

Se trata entonces de una norma especial, que solo extiende el regImen presupuesta! de los establecimientos públicos del orden nacional a todas las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las industriales y comerciales del Estado, por el hecho de tratarse de entidades que «manejan fondos públicos».

Por esta razón, la Sala estima que, en atención a esta norma no es procedente extender, de manera general, para todas las materias, el régimen de los establecimientos públicos a los institutos científicos y tecnológicos y, en general, a todas las entidades públicas del nivel nacional.

Esto, además, sería abiertamente contrario a las reglas generales previstas en la Ley 489 de 1998 para las diferentes entidades del Estado, según su naturaleza y, en relación con el régimen salarial y prestacional, las normas especiales que fije el Gobierno nacional en virtud de su facultad constitucional prevista en el artículo 150 superior, y en la Ley 4 de 1992 y no por las normas de los establecimientos públicos.

En efecto, se itera, tanto los institutos científicos y tecnológicos, como todas las demás entidades públicas del nivel nacional, están regidas por las normas especiales expedidas por el presidente de la República en materia salarial y prestacional, teniendo en cuenta la naturaleza de las diferentes entidades, sus funciones y responsabilidades y el cargo de sus funcionarios.

En este sentido, cabe señalar que el Decreto 0611 del 3 de junio de 2025 «Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones», en el artículo 1 del Título 1, denominado «Remuneración para empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible» establece lo siguiente:

Artículo 1. Campo de aplicación. El presente título fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 señala:

Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 2025, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1 del presente título serán las siguientes [... ].

Nótese que el artículo 1 no menciona expresamente a los Institutos Científicos y Tecnológicos, pero señala que las escalas de remuneración reguladas en el respectivo capítulo aplican para las «demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional», categoría general en la que se ubican, entre otros, los Institutos Científicos y Tecnológicos. En consecuencia, las asignaciones básicas a las que hace referencia el artículo 2 del decreto se aplica a los Institutos Científicos y Tecnológicos, al igual que a los establecimientos púbicos, pero porque el Gobierno nacional así lo previó, en ejercicio de sus funciones en la materia.

En contraste con lo anterior, el artículo 3 del decreto, denominado «otras remuneraciones» y el 4, titulado «prima técnica», regulan de manera particular el salario y prestaciones de los funcionarios taxativamente enunciados en estas normas, sin que se haga referencia general a los empleos de «las demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional».

El citado artículo 4 menciona expresamente que tienen derecho a la prima técnica

«los secretarios generales de los Establecimientos Públicos», lo que se complementa lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 1624 de 1991, que señala que tienen derecho a esta prima los «Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos».

Pero ninguna de las dos normas establece como beneficiario de esta prima a los directivos de los institutos científicos y tecnológicos y como se analizó en este dictamen, no es procedente extender analógicamente esta prestación social a empleados de entidades que no están señalados expresamente enunciados en la disposición y las normas que la modifican o adicionan.

Naturaleza y régimen jurídico del Servicio Geológico Colombiano: su transformación de establecimiento público a instituto científico y tecnológico

Mediante el Decreto Ley 4131 de 2011, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno nacional modificó la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), de establecimiento público al de Instituto Científico y Técnico, denominado Servicio Geológico Colombiano. Entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía y que hace parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).

En consecuencia, actualmente el Servicio Geológico Colombiano es un Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, el cual, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 está regido, por regla general, por lo establecido en su ley de creación y demás normas reglamentarias del instituto y en las Leyes de Ciencia y Tecnología16.

Por su parte, al tenor de los establecido en el artículo 4º del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, a este instituto, por tratarse de una persona jurídica de derecho público, con patrimonio público, se le aplican las disposiciones de naturaleza presupuesta! que rigen los establecimientos públicos del orden nacional.

Ahora, en cuanto al régimen salarial y prestacional de sus funcionarios, sea lo primero señalar que, por regla general, a esta entidad se le debe aplicar el régimen previsto por el Gobierno nacional para los Institutos Científicos y Tecnológicos o para las categorías de entidades a las que estos pertenecen, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 150 constitucional y en la Ley?ª de 1992.

La anterior conclusión no cambia por el hecho de que el Servicio Geológico Colombiano se haya transformado de un establecimiento público a un Instituto Científico y Tecnológico, pues por razones lógico jurídicas, el cambio de naturaleza trae aparejada el cambio del régimen jurídico aplicable a la respectiva entidad, incluido el régimen salarial y prestacional, sin perjuicio de las reglas de transición previstas para los funcionarios que pasen de la planta de personal de la entidad transformada a la nueva.

A esto se suma el hecho que, de acuerdo con Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, aspectos que están estrechamente relacionados con el tipo de entidad pública a la cual pertenecen los funcionarios. En consecuencia, la transformación de una entidad en otra de distinta naturaleza conlleva el cambio del régimen salarial y prestacional aplicable a sus funcionarios, salvo que las normas

16 Entre las leyes y decretos de Ciencia y Tecnología se destacan los siguientes:

-Ley 29 de 1990 «Por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias», modificada por la Ley 1286 de 2009 y el Decreto Ley 393 de 1991 «Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías».

-Decreto Ley 591 de 1991 «Por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas».

-Decreto Ley 585 de 1991 «Por el cual se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se reorganiza el Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias - y se dictan otras disposiciones.

del Gobierno nacional unifiquen el régimen salarial y prestacional de uno y otro tipo de entidad.

Lo anterior, se itera, sin perjuicio de las reglas de transición que se hayan previsto en el acto de transformación de la entidad para los funcionarios que hacían parte de la anterior y pasan a hacer parte de la nueva plante de personal.

Estas conclusiones se reiteran a la luz de las normas establecidas en el Decreto 4131 de 2011 en el que se transformó lngeominas en el Servicio Geológico Colombiano.

Para proceder al análisis de estas normas, es importante relevar que la transformación de lngeominas en el Servicio Geológico Colombiano se presentó a la par de la creación de la Agencia Nacional de Minería, a la cual le fueron asignadas varias de las funciones que ejercía anteriormente lngeominas.

De ahí que, en el capítulo III del Decreto 4131 de 2011, el cual prevé el régimen de transición de lngeominas al Servicio Geológico Colombiano, se establezca lo siguiente:

Artículo 11. Régimen de transición. El Servicio Geológico Colombiano seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera, que por competencia directa o por delegación se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería (lngeominas) hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM).

[...1

Artículo 16. Régimen de personal. Los servidores de la Agencia en materia de administración de personal y de carrera administrativa continuarán rigiéndose por lo señalado en el Sistema General, en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 2400 de 1968 y en las demás normas que lo modifiquen y adicionen. En materia salarial y prestacional se regirán por lo señalado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley ?ª de 1992.

Artículo 17. Estructura interna. El Gobierno nacional modificará la estructura interna de lngeominas, adaptándola a las necesidades de la nueva naturaleza jurídica del Servicio Geológico Colombiano y adoptará la planta de personal. Los servidores públicos continuarán desarrollando las funciones a ellos asignadas hasta tanto se adopte la nueva estructura interna.

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

[Resalta la Sala]

Como se observa, el artículo 16 se refiere a la administración de personal y al régimen salarial y prestacional de la «Agencia» y no del «Instituto Científico y Tecnológico», lo que podría llevar a pensar que se refiere a los funcionarios de la Agencia Nacional de Minería.

Sin embargo, una interpretación sistemática de este artículo con el objeto del Decreto 4131 de 2011 y con las disposiciones del Decreto 4134 de 2011, mediante el cual se creó la Agencia Nacional de Minería, permite concluir que la norma analizada se refiere al régimen salarial y prestacional del Servicio Geológico Colombiano y no de la Agencia. Lo anterior, por las siguientes razones:

Primero, porque el Decreto 4131 de 2011 tiene como objeto la transformación de lngeominas en el Servicio Geológico Colombiano y las reglas aplicables para el efecto. En consecuencia, es lógico que se refiriera al régimen de transición en materia salarial de los funcionarios del antiguo lngeominas que pasaron al Servicio Geológico Colombiano,

segundo, porque la Agencia Nacional de Minería fue creada el mismo día del cambio de naturaleza de lngeominas al de Instituto Científico y Tecnológico17, razón por la cual no tendría sentido lógico y jurídico que la primera parte del artículo 16 del Decreto 4131 de 2011 se refiera al régimen que debían «continuar» aplicando para los funcionarios de la Agencia en materia de administración de personal y de carrera administrativa, pues hasta esa fecha no existían funcionarios de la entidad y,

tercero, porque el régimen de transición, y en particular, el régimen del personal de la Agencia Nacional de Minería, se encuentra regulado de forma expresa y autónoma en el artículo 23 del Decreto 4134 de 201118.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el artículo 16 del Decreto 4131 de 2011 estableció que los funcionarios del Servicio Geológico Colombiano debían sujetarse

«en materia salarial y prestacional a lo señalado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley?ª de 1992».

Para la Sala, no cabe duda que esta norma debe entenderse referida al régimen previsto por el Gobierno nacional para este Instituto Científico y Tecnológico o para

17 Ambos decretos fueron expedidos el 3 de noviembre de 2011.

18 Artículo 23. Régimen de Personal: Los servidores de la Agencia Nacional de Minería- ANM, en materia de administración de personal y de carrera administrativa se regirán por lo señalado en el régimen previsto en la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 2400 de 1968 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. En materia salarial y prestacional los servidores de la Agencia Nacional de

Minería- ANM se regirán por lo dispuesto por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley 1ª de 1992.

las categorías de entidades a las que este pertenece y no al régimen salarial de los establecimientos públicos, como categoría a la cual pertenecía el antiguo lngeominas, tal como se sugiere en la interpretación del Ministerio de Minas y Energía en la escrito de consulta. Lo anterior, además de lo expuesto, por las siguientes razones:

El artículo 16 del Decreto Ley 4131 de 2011 no hace referencia al régimen salarial y prestacional de los establecimientos públicos.

Una interpretación de la norma analizada con el objeto del Decreto 4131 de 2011, el cual es el cambio de naturaleza de lngeominas de establecimiento público, al de instituto científico y tecnológico, permite concluir que la norma está haciendo referencia al régimen salarial y prestacional que establezca el gobierno para la nueva entidad, acorde con su nueva naturaleza jurídica.

Esta conclusión se encuentra respaldada, además, por una interpretación sistemática del artículo 16 con lo dispuesto en el art. 17 ibidem, en la que se establece expresamente que «El Gobierno nacional modificará la estructura interna de lngeominas, adaptándola a las necesidades de la nueva naturaleza jurídica del Servicio Geológico Colombiano y adoptará la planta de personal».

En efecto, desde el punto de vista lógico y sistemático, si el Decreto Ley 4131 de 2011 transformó la naturaleza de lngeominas al de un Instituto Científico y Tecnológico y ordenó modificar su estructura interna y su nueva planta de personal acorde con su nueva naturaleza, es evidente que cuando que señala que sus funcionarios se regirán por el régimen salarial y prestacional que fije el Gobierno nacional, se refiere al régimen que en esta materia se prevea para las entidades que tengan la naturaleza de Institutos Científicos y Tecnológicos o para la categoría a las que estos pertenecen y no para los establecimientos públicos.

Asimismo, verificadas las normas de ciencia y tecnología aplicables19, se advierte que en ninguna de ellas se regula lo relativo al régimen salarial de los directores y demás funcionarios de los institutos científicos y tecnológicos

19 Entre las leyes y decretos de Ciencia y Tecnología se destacan los siguientes:

-Ley 29 de 1990 «Por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias», modificada por la Ley 1286 de 2009 y el Decreto Ley 393 de 1991 «Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías».

-Decreto Ley 591 de 1991 «Por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas».

-Decreto Ley 585 de 1991 «Por el cual se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se reorganiza el Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias - y se dictan otras disposiciones.

En definitiva, la Sala concluye que ni el Decreto 4131 de 2011 ni ninguna otra norma aplicable a este instituto establece que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del «Servicio Geológico Colombiano» seguiría siendo el mismo de los establecimientos públicos. La norma se limitó a señalar que a aquellos se les aplica el régimen que el Gobierno nacional en ejercicio de sus facultades consagradas en la Ley 4 de 1992, lo que debe entenderse referido a la regulación específica que expida el Gobierno nacional para los Institutos Científicos y Tecnológicos o para la categoría de entidades en las que estos pertenecen.

Establecido lo anterior, se recuerda que acuerdo con la normativa vigente, en especial el Decreto Ley 1624 de 1991 y las normas que lo modifican o adicionan, dentro de los funcionarios beneficiarios de la prima técnica automática no están incluidos el director general o demás directivos de los Institutos Científicos y Tecnológicos. En consecuencia, no es procedente la asignación de prima técnica al director general de Instituto Científico y Tecnológico «Servicio Geológico Colombiano».

Asimismo, la Sala concluye que la bonificación de dirección es una prestación reconocida para empleos que cumplen funciones de alta dirección en la Rama Ejecutiva del orden nacional y de asesoría a la Presidencia de la República, pero solo para los establecidos taxativamente en el artículo 1º del Decreto 2699 de 2012, dentro de los cuales no se encuentran los jefes o directores de los institutos científicos y tecnológicos. Por lo tanto, estos no son actualmente beneficiarios de esta prestación social.

Ahora, en relación con la posibilidad de que la prima técnica automática y la bonificación de dirección se extiendan al director del Instituto Científico y Tecnológico denominado Servicio Geológico Colombiano, se advierte que la Ley 4 de 1992 deja al Gobierno nacional una amplia libertad de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel nacional, entre ellas la de los Institutos Científicos y Tecnológicos, siempre bajo los criterios previstos en la norma.

En ese sentido, es importante destacar que si bien la Ley 4ª de 1992 prevé la prima técnica automática para algunos servidores públicos no excluye expresamente ni parece limitar su extensión a otros servidores públicos del nivel nacional.

Por lo tanto, la Sala concluye que el Gobierno nacional está facultado para determinar la procedencia de extender la prima técnica automática y la bonificación de dirección a funcionarios distintos a aquellos para los cuales está prevista actualmente, entre ellos, los funcionarios de los Institutos Científicos y Tecnológicos. Esto, claro está, teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la ley 4ª de 1992.

Para estos efectos, se debe tener en cuenta, por un lado, la finalidad con la cual se ha establecido la prima técnica automática y la bonificación de dirección para algunos cargos directivos de entidades del orden nacional y, por otro, lo establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que establece que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se deberá tener en cuenta el «nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño».

De manera adicional, en cuanto a la posible extensión de la prima técnica automática y la bonificación de dirección al director del Servicio Geológico Colombiano, es importante reiterar las siguientes consideraciones expuestas en anterior oportunidad por la Sala, respecto de la competencia que le asiste al Gobierno nacional para reconocer una prestación social especial a favor de los empleados públicos:

Valga aclarar que el grado de discrecionalidad que asiste al Gobierno nacional para establecer prestaciones sociales especiales - que por fuerza se sustraen del régimen general - no es absoluto ( o para abstenerse de hacerlo, pese a la autorización constitucional y legal ) y, por lo mismo, tal decisión está sujeta, de una parte, a la regulación de la ley 4ª de 1992 y a las disponibilidades presupuestales para garantizar la racionalidad del gasto público y, de otra, a los criterios de razonabilidad que justifiquen su consagración20, la cual encuentra la Sala, en el caso bajo estudio, en la actividad de dirección que deben cumplir sus beneficiarios - gobernadores y alcaldes -, como también en el patrón de referencia - los salarios de tales cargos -, todo lo cual asegura un sistema racional y proporcionado de establecimiento de la prestación21.[ Resalta la Sala].

Conclusiones para el caso concreto

Una aplicación de la normativa expuesta a los problemas jurídicos planteados por el Ministerio de Minas y Energía permite concluir:

De acuerdo con el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución

2°Corte Constitucional. Sentencia C- 428/97: «La igualdad, evidentemente, busca un tratamiento igual para casos análogos y diferente para situaciones cuyas características son distintas. Sin embargo, la existencia de la igualdad no limita la posibilidad de que pueda darse un tratamiento diferente para hechos que se encuentran cobijados bajo una misma premisa, siempre que la diferencia esté amparada por una razón clara y lógica que la convalide y que la doctrina constitucional ha denominado 'principio de razón suficiente'. Por ello, el establecer formas de diferenciación y tratamientos distintos no necesariamente conduce a una discriminación, pues a ésta sólo se llega cuando la diferencia no es el resultado de una justificación razonable y lógica».

21 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de julio de 2003. Radicación número: 1507.

Política, reglamentado por la Ley 4ª de 1992, la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional está distribuida entre el Congreso de la República, el cual fija las grandes directrices, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional; y el Ejecutivo, que a través de los diferentes decretos del Gobierno, fija los salarios y prestaciones de los empleados públicos, con base en tos parámetros fijados por el legislador en la Ley 4 de 1992.

En este sentido, la referida ley estableció que el Gobierno nacional debía fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos teniendo en cuenta el nivel de sus cargos, la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.

Conforme con la citada normativa, el Gobierno nacional puede fijar salarios o prestaciones sociales diferenciales para los empleados públicos de las distintas categorías y subcategorías de entidades del Estado reguladas por la Ley 489 de 1998. En consecuencia, puede establecer un régimen salarial y prestacional diferencial para los empleados de las distintas entidades descentralizadas por servicios, como son los institutos científicos y tecnológicos y los establecimientos públicos.

En este marco normativo, actualmente, los artículos 1 y 2 del Decreto 0611 del 3 de junio de 2025 «Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones», han equiparado las asignaciones básicas de los empleos de los establecimientos públicos y de los Institutos Científicos.

Por su parte, la prima técnica automática está fijada para determinados funcionarios expresamente señalados en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, en el Decreto Ley 1624 de 1991 y en los decretos sobre régimen salarial y prestacional dictados por el Gobierno nacional, en especial el actual Decreto 0611 del 3 de junio de 2025.

La lista de funcionarios enunciados en las referidas normas es taxativa y dentro de esta se encuentran expresamente enunciados los gerentes, directores, presidentes, subgerentes, subdirectores y secretarios generales de los establecimientos públicos, pero no los de los institutos científicos y tecnológicos.

Asimismo, la bonificación de dirección es una prestación reconocida para determinados empleados señalados por el Gobierno nacional en el

Decreto 2699 de 2012, teniendo en cuenta las funciones de alta dirección que estos funcionarios expresamente considerados por el Gobierno ejercen en la Rama Ejecutiva del orden nacional y de asesoría a la Presidencia de la República.

Entre estos funcionarios se señalan expresamente a los directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos, pero no a los jefes o directores de los institutos científicos y tecnológicos.

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El listado taxativo de los funcionarios beneficiarios de la prima técnica automática y de la bonificación de dirección puede ser extendida por el Gobierno nacional, en ejercicio de su facultad constitucional de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Esto, en el marco de las directrices, objetivos y reglas generales previstas por el legislador en la Ley 4 de 1992 y teniendo en cuenta las finalidades especiales por las cuales se han establecido estas prestaciones.

Por el contrario, las referidas prestaciones no pueden ser extendidas de manera analógica por el operador jurídico a otros funcionarios no considerados por el legislador o el Gobierno nacional, teniendo en cuenta el carácter taxativo de los listados a través de los cuales se han reconocido y la aplicación del principio de legalidad del gasto.

Por otra parte, se debe enfatizar que, el Decreto Ley 4131 de 2011, que transformó la naturaleza de lngeominas de un establecimiento público a un Instituto Científico y Tecnológico no extendió el régimen salarial de los establecimientos públicos al nuevo Instituto.

Por el contrario, conforme con la normativa general, ordenó modificar la estructura interna y la nueva planta de personal de la entidad acorde con su nueva naturaleza y estableció que sus funcionarios estarían sujetos al régimen salarial que fije el Gobierno nacional, lo que debe ser entendido, sin ambages, al régimen salarial previsto para los Institutos Científicos y Tecnológicos o para la categoría de entidades a las que estos pertenecen.

En complemento de lo anterior, se advierte que, por regla general, a los Institutos Científicos y Tecnológicos no le son extensibles las reglas de los establecimientos públicos. En efecto, según lo establecido por la Ley 489 de 1998, los Institutos Científicos y Tecnológicos se rigen por la Constitución Política, las leyes que los creen y la legislación de Ciencia y Tecnología.

Lo anterior, sin perjuicio de normas especiales previstas, bien por el legislador, como sucede por ejemplo en temas presupuestales, conforme con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o por el Gobierno nacional, como sucede actualmente en materia de asignación básica salarial.

Así, por regla general, el régimen de los establecimientos públicos no es extensible a los institutos científicos y tecnológicos y, en particular, al Servicio Geológico Colombiano. Esto, excepto en asuntos expresamente previstos por el legislador, como sucede en materia presupuesta! y de asignación básica salarial actualmente.

Por su parte, de acuerdo con el régimen constitucional y legal, no es jurídicamente viable hacer extensivas analógicamente las disposiciones de los Decretos 1016 de 1991 y 2699 de 2012, sobre prima técnica y bonificación de dirección al Servicio Geológico Colombiano, porque estas prestaciones han sido establecidas por el Gobierno nacional, de manera taxativa, para los cargos expresamente mencionados en las citadas normas.

La extensión de las referidas prima y bonificación, a los funcionarios del Servicio Geológico Nacional puede ser realizada por el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en el marco de los principios, objetivos y reglas generales previstos en la Ley 4 de 1992.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala

RESPONDE

¿Es jurídicamente viable equiparar el régimen salarial y prestacional del Servicio Geológico Colombiano con el de los Establecimientos Públicos?

No. No es jurídicamente viable equiparar el régimen salarial y prestacional del Servicio Geológico Colombiano con el de los establecimientos públicos.

¿Es jurídicamente viable en el Servicio Geológico Colombiano hacer extensivas-las disposiciones de los Decretos 1016 de 1991 y 2699 de 2012 sobre prima técnica y bonificación de dirección, para efectos del reconocimiento de la prima técnica automática y la bonificación de dirección a su Director?

La respuesta a esta pregunta se realiza bajo el presupuesto derivado de la consulta formulada, que el interrogante del Ministerio de Minas y Energía se refiere a la prima técnica automática regulada actualmente en el Decreto Ley 1624 de 1991 y las normas que lo modifican o adicionan.

No. No es jurídicamente viable hacer extensivas las disposiciones del Decreto 1624 de 1991 y del 2699 de 2012, a los funcionarios del Servicio Geológico Colombiano, para efectos del reconocimiento de la prima técnica automática y de la bonificación de dirección a su director.

En .;aso de que no se pueda hacer extensivo el contenido reglamentario reseñado, en los términos indicado en la pregunta número 4.2, cuál es la salida legal para el reconocimiento de la prima técnica automática y de la bonificación de dirección para los Directores de Institutos Científicos creados por la Ley?

Previo a responder la pregunta, se aclara que la referencia al numeral 4.2. es textual del escrito de la consulta, pero la Sala advierte que, en realidad, hace referencia a la pregunta número 2..

El reconocimiento de la prima técnica automática y de la bonificación de dirección para los directores de Institutos Científicos creados por la Ley puede ser establecida por el Gobierno nacional, ed nte decreto, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales co sagr das en el art. 150 superior y en la Ley 4 de 1992.,

Remítase  • • terio de nergía y envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presi de la R

MARÍA DEL ALLA

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Consejero de Estado

l?J, uo.fc°'. 4.

LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA

Secretaria de la Sala (E)

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