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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia. Configuración de la causal nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Configuración. Falta de notificación a heredero. Proceso frente  a persona fallecida / NOTIFICACIÓN DE HEREDEROS DEL DEMANDADO - Falta de notificación configuró causal 6° de revisión / NULIDAD PROCESAL - Falta de notificación de heredero del demandado. Adelantar proceso frente a persona fallecida / PERSONA FALLECIDA - No procede demanda en su contra ni tampoco nombramiento de curador que lo represente / CURADOR AD-LITEM - No procede nombramiento para representar persona fallecida

Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual es decidido mediante sentencia de junio 24 de 1994 por la Sección Tercera en el sentido de revocar el fallo y en su lugar se declara la nulidad de la Resolución de adjudicación de baldíos 589 de mayo 10 de 1990 del INCORA. En esta oportunidad, tampoco se advierte sobre la nulidad procesal, que se genera por la falta de notificación a los herederos del demandado como lo ordena el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 9° del 140 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con estas disposiciones y los hechos observados, es evidente que el proceso estaba viciado de nulidad desde el auto admisorio de la demanda inclusive y que ésta no puede considerarse saneada por estar demostrado que no se practicó la notificación a los herederos del señor Cerra quien había fallecido antes de interponerse la demanda. Así las cosas, no solo se demandó a una persona ya fallecida, sino que además sin tener en cuenta el hecho del fallecimiento advertido por una de las partes, se omitió la notificación de la demanda a los posibles herederos del causante. Adicionalmente, no era jurídicamente posible nombrar al demandado fallecido previamente un curador ad litem para su representación en el proceso, pues es bien sabido que tal institución está establecida para representar a las personas ausentes o cuya capacidad está limitada  o suspendida temporalmente, pero no para aquellos que han dejado de existir al momento de presentar la demanda, pues con ellas se extingue de manera definitiva la capacidad de comparecer al proceso.  Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario. En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad. De acuerdo con las anteriores consideraciones la Sala accederá a dar prosperidad al recurso extraordinario de revisión por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, invocada en la demanda y sin que se precise analizar las demás irregularidades procesales aducidas sugeridas por el recurrente por cuanto el vicio afectó la totalidad de la actuación, incluso el auto admisorio de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La impugnada fue la sentencia 8944 de 24 de junio de 1994. Sección Tercera. Ponente: Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-1996-0132-01(REV)

Actor: GABRIEL ANGEL ACOSTA TORRES

Demandado: INCORA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de junio 24 de 1994, proferida por la Sección Tercera de la Corporación mediante la cual se revocó la del Tribunal Administrativo del Magdalena, que conoció del juicio de nulidad, promovido por los señores IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR y POLEARCO RODRÍGUEZ ARRIETA, este último en representación de sus hijos MARIA OFELIA RODRÍGUEZ AGUILAR, OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ AGUILAR, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR, ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ AGUILAR y JORGE HUGO RODRÍGUEZ AGUILAR, INVERSIONES ROMA LTDA., JUAN GUILLERMO SÁENZ JARAMILLO y GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO, contra la Resolución No. 0589 de mayo 10 de 1990, por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA", adjudicó a JOSÉ BENITO CERRA TORRES un lote de terreno.

EL FALLO SUPLICADO

La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de junio 24 de 1994, decidió el recurso de apelación interpuesto por IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ y OTROS, (parte demandante) contra la sentencia de abril 30 de 1993 del Tribunal Administrativo del Magdalena denegatoria de las súplicas de la demanda, en el sentido de revocarla, declaró la nulidad de la Resolución 0589 de mayo 10 de 1990 y ordenó la cancelación de la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria 080-0036832.

Previo análisis del proceso administrativo de adjudicación de baldíos a la luz de las normas legales aplicables y de las pruebas en que se sustentó el acto impugnado, encontró el ad quem que se incurrió en falsa motivación en cuanto no se acreditó la explotación económica del bien por parte del adjudicatario, conforme lo exigen la Ley 30 de 1988 y el Decreto 2275 del mismo año.

En cuanto al experticio practicado a instancias del Tribunal, observó que si bien al respecto no se ordenó el traslado en la forma que dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, era posible su apreciación, teniendo en cuenta que en su práctica intervinieron ambas partes y que en la misma diligencia se corrió traslado del dictamen.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

El señor GABRIEL ÁNGEL ACOSTA TORRES, en su la calidad de heredero de JOSÉ BENITO CERRA TORRES, mediante apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 9º del 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del primer estatuto.

Señala como fundamento del recurso los siguientes hechos:

La demanda presentada el 6 de diciembre de 1990, ante el Tribunal competente fue dirigida contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" y JOSE BENITO CERRA TORRES y se solicitó el emplazamiento del demandado fallecido el 23 de agosto de 1990 en la ciudad de Santa Marta, como consta en el certificado de defunción del 30 de agosto de 1990 de la Notaría Primera de Santa Marta, indicativo serie 670053.

Al fallecido se le nombró curador ad litem, pero tal procedimiento estaba viciado de nulidad que no podía sanearse, ya que quienes podían hacerlo serían los herederos, y ellos no comparecieron al proceso porque no fueron demandados. Al respecto cita sentencia de 8 de septiembre de 1983 de la Corte Suprema de Justicia.

Además, la providencia que decretó las pruebas en primera instancia se notificó antes de la del auto admisorio al mencionado curador ad litem.

Señala que la nulidad se materializó con la sentencia de segunda instancia, porque ésta anuló la resolución adjudicataria del INCORA a favor de JOSÉ BENITO CERRA TORRES, Expediente 8894, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández y el a quo había absuelto, por ende no había afectado al demandado ni a sus herederos.

Indica que si en la segunda instancia se tomó el dictamen pericial como fundamento para revocar, debió darse el traslado a las partes que fue omitido en la primera instancia, ya que el artículo 29 de la Constitución Nacional dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Afirma que en relación con la demandante INVERSIONES ROMA LTDA., la sentencia debió ser inhibitoria por no acreditarse la prueba de su existencia y representación.

Cita como fundamento de sus pretensiones los artículos 137, 185, 186, 187 y 188 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el numeral 3° del artículo 207 íb., que dispone la notificación personal a la persona o personas que según la demanda tengan interés directo en el resultado del proceso, ya que si JOSÉ BENITO CERRA TORRES, con interés directo en el proceso, no existía, debía notificarse a sus herederos.

LA PARTE IMPUGNADORA

El apoderado judicial de IVÁN RODRÍGUEZ AGUILAR, se hace presente en defensa de la sentencia impugnada y argumenta lo siguiente:

La causa del recurso extraordinario es según el apoderado, que el señor CERRA TORRES, falleció y por ende pese al nombramiento de su curador ad litem no pudo ejercer su derecho de defensa.

Según los términos del poder y de la demanda la acción se instaura única y exclusivamente a favor del señor GABRIEL ACOSTA TORRES y no en nombre de la sucesión, lo cual implica, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, carencia de legitimación en la causa.

Adicionalmente, según el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula No. 080-0000413 (fls. 21 y ss. c.a.), el señor JOSÉ BENITO CERRA TORRES, beneficiario de la decisión del INCORA, aproximadamente 42 días después de haberse efectuado la adjudicación, transfirió la totalidad del inmueble mediante escrituras 2187, 2188, 2189 y 2190 del 31 de julio de 1990 de la Notaría Segunda de Santa Marta, a Miguel Sereno, Samuel Bacca Ospina, Antonio Rafael Paternina Oviedo y William Prieto López.

Señala que según el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del recurso extraordinario de revisión se exige dar a conocer los nombres y domicilios de las personas que fueron parte en el proceso en que se expidió la sentencia que se pretende revisar, es decir concretar la legitimación pasiva.

Por lo anterior considera que es inepta la demanda, porque en ella se indican como demandados únicamente los hermanos Rodríguez Aguilar, Inversiones Roma Ltda., Juan Guillermo Sáenz Jaramillo y Guillermo Gómez Melgarejo, sin tener en cuenta que el Tribunal admitió tener como intervinientes adhesivos y litisconsortes, a los señores HORACIO MARIA OLIVEROS CASTRO, ARMANDO RAFAEL SAUMETH DIAZ, CARMEN ELISA MERA DE DELGADO, LUZ ZENITH BECERRA DE OSORIO, FABIO CHARRIS CASTAÑEDA, TOMÁS CHARRIS CASTAÑEDA, CRISTIAN MATTOS GUZMÁN, MILTON CASTILLO LARA, GLORIA CHARRIS DE GÓMEZ y BIENVENIDA BONFANTE BENEDETTI, en razón de haber adquirido por compra parte del terreno adjudicado al señor JOSÉ BENITO CERRA TORRES.

Estima que en el caso planteado por el demandante no se configura la causal 6ª de revisión de que trata el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el alcance que le ha dado la jurisprudencia, y que además, la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento señalada como causal de revisión en el artículo 380 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, no está consagrada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Con escrito radicado el 8 de septiembre de 1998, el apoderado de IVÁN RODRÍGUEZ AGUILAR reitera las razones ya expuestas.

Por su parte el doctor Fabio Antonio Cárdenas Zorro, quien fue designado para efectos de este proceso como curador ad litem de GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO, JUAN GUILLERMO SÁENZ, MARIA OFELIA RODRÍGUEZ AGUILAR, JORGE HUGO RODRÍGUEZ AGUILAR, OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ AGUILAR, ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ AGUILAR y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR, manifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones del recurrente por considerar que el auto admisorio de la demanda se notificó al curador ad litem del señor Cerra Torres, el 19 de marzo de 1991 y que la actuación continuó sin que se pusiera de presente ni en la primera ni en la segunda instancia, el hecho de su fallecimiento.

EL MINISTERIO PUBLICO representado en esta oportunidad por la Procuradora Quinta Delegada ante la Corporación no registró actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Objeciones de la parte opositora al recurso.

Sobre la falta de notificación de la demanda de revisión a las personas reconocidas en el proceso como intervinientes adhesivos, observa la Sala que mediante auto de febrero 19 de 1998 se ordenó e hizo efectiva la aludida notificación a los señores HORACIO OLIVEROS CASTRO, ARMANDO RAFAEL SAUMETH DÍAZ, CARMEN ELISA MERA DE DELGADO, LUZ ZENITH BECERRA DE OSORIO, FABIO CHARRIS CASTAÑEDA, TOMÁS CHARRIS CASTAÑEDA, CRISTIAN MATTOS, MILTON CANTILLO LARA, GLORIA CHARRIS DE GÓMEZ y BIENVENIDA BONFANTE BENEDETTI, así como al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA "INCORA" y a la sucesión del causante JOSÉ BENITO CERRA TORRES.

En cuanto a la legitimación en la causa que según el impugnante no acredita el actor, son pertinentes las siguientes precisiones:

Según los términos del recurso de revisión, el apoderado judicial de GABRIEL ÁNGEL ACOSTA TORRES acredita su calidad con el poder respectivo, en el cual el mandante manifiesta que actúa como heredero de JOSÉ BENITO CERRA TORRES y para demostrarlo se allega con la demanda de revisión el registro de defunción del señor CERRA TORRES (fl. 36), y el auto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Marta de junio 25 de 1996, que declara abierto el proceso de sucesión y lo reconoce como tal.

De acuerdo con lo anterior es procedente admitir como parte en el proceso a GABRIEL ÁNGEL ACOSTA TORRES, pues en virtud de la sucesión, ocupa ahora el lugar del inicial demandado JOSÉ BENITO CERRA TORRES.

Ahora bien si para la interposición de la demanda de revisión el actor procede en calidad de heredero, como se encuentra acreditado, debe entenderse que lo pedido es para la sucesión sobre la que tiene un interés propio, pues en este evento su actuación corresponde a las facultades de representación que se derivan de lo dispuesto en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, para los herederos que hayan aceptado la herencia, hecho que como se indicó, aparece demostrado en el proceso.

En cuanto a la afirmación según la cual dice el impugnante, el predio objeto de adjudicación fue enajenado en su totalidad en vida por JOSÉ BENITO CERRA TORRES, se observa:

Según resolución 589 de mayo 10 de 1990 del INCORA, la extensión del terreno baldío adjudicado fue calculada aproximadamente en 38 hectáreas.

De acuerdo con las escrituras Nos. 2187, 2188, 2189 y 2190 otorgadas el 31 de julio de 1990 ante la Notaría Segunda de Santa Marta, (fls. 121 a 141 c. a.), registradas el 29 de agosto de 1990 (matrícula inmobiliaria fl. 22 c. a.), del terreno adjudicado fueron enajenadas en su orden (9), (9), (9) y (8) hectáreas para un total de 35.

Adicionalmente en las escrituras 2189 y 2190 consta que el vendedor se reserva 11 hectáreas, 125 metros cuadrados, y 3 hectáreas respectivamente de lo cual puede inferirse válidamente que aún si el predio hubiese sido adjudicado en su totalidad no todo fue enajenado en vida por el demandado inicial ahora representado por el actor en calidad de heredero.

2. La causal de revisión alegada

Es la prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, que hace referencia a la "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso".

Afirma el recurrente que es nula la sentencia de junio 24 de 1994 proferida por la Sección Tercera de la Corporación en cuanto con ella se anuló la Resolución adjudicataria del INCORA a favor de JOSÉ BENITO CERRA TORRES, porque la demanda presentada el 6 de diciembre de 1990 no fue notificada a los herederos de éste, fallecido el 23 de agosto de 1990 y a quien se le nombró curador ad litem, actuación que igualmente considera nula.

Al respecto procede el siguiente análisis.

En efecto, la demanda de nulidad fue radicada el 6 de diciembre de 1990 ante el Tribunal y se indicaron como demandados el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" y JOSÉ BENITO CERRA TORRES, de quien manifestó el demandante que ignoraba la dirección y solicitó su emplazamiento.

En el auto admisorio de febrero 13 de 1991, se ordenó notificar personalmente a JOSÉ BENITO CERRA TORRES, en  la forma prevista en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. La diligencia se surtió mediante emplazamiento.

El INCORA al contestar la demanda solicitó bajo el acápite de "pruebas", oficiar a la Notaría de Santa Marta (reparto) para que enviara con destino al proceso copia de la partida de defunción de JOSÉ BENITO CERRA TORRES.

Por auto de mayo 14 de 1991 se decretan pruebas, entre ellas la pedida por el INCORA con oficio 410 de mayo 28 de 1991 (fl. 29 c. a.).

Con oficio de junio 20 de 1991 (fl. 84 c. a.) el Notario Segundo de Santa Marta manifestó al Tribunal: "...para poder dar cumplimiento a su petición, sírvase enviar fecha de inscripción de defunción de JOSÉ BENITO CERRA TORRES".

La anterior solicitud no fue atendida por el Tribunal, pues no consta en el expediente actuación posterior en tal sentido y en consecuencia no se practicó la prueba pedida.

Mediante auto de julio 29 de 1991 (fl. 110 c. a.) se nombró curador ad litem para representar al demandado CERRA TORRES a quien se le notificó el auto admisorio después de la fijación en lista y culminando el período probatorio tal como se reconoce en el auto de 3 de octubre de 1991 (fl. 116), en el cual se pone en su conocimiento del curador la posible nulidad que la situación generaría para se manifieste al respecto.

Revisado el proceso, no aparece actuación alguna por parte del curador ad litem. En la primera instancia se profiere la sentencia el 30 de abril de 1991 que niega las pretensiones de la demanda, sin que en ella se incluya consideración alguna respecto de la situación del demandado CERRA TORRES.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual es decidido mediante sentencia de junio 24 de 1994 por la Sección Tercera en el sentido de revocar el fallo y en su lugar se declara la nulidad de la Resolución de adjudicación de baldíos No. 589 de mayo 10 de 1990 del INCORA.

En esta oportunidad, tampoco se advierte sobre la nulidad procesal, que se genera por la falta de notificación a los herederos del demandado como lo ordena el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 9° del 140 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, sobre las nulidades procesales dispone el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.

"Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y se propondrán y decidirán como previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto".

Según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (antes 152)

"El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(...)

"9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de la ley.

(...)".

De acuerdo con las anteriores disposiciones y los hechos observados, es evidente que el proceso estaba viciado de nulidad desde el auto admisorio de la demanda inclusive y que ésta no puede considerarse saneada por estar demostrado que no se practicó la notificación a los herederos del señor Cerra quien había fallecido antes de interponerse la demanda (23 - VIII - 90). Así las cosas, no solo se demandó a una persona ya fallecida, sino que además sin tener en cuenta el hecho del fallecimiento advertido por una de las partes, se omitió la notificación de la demanda a los posibles herederos del causante.

Adicionalmente, no era jurídicamente posible nombrar al demandado fallecido previamente un curador ad litem para su representación en el proceso, pues es bien sabido que tal institución está establecida para representar a las personas ausentes o cuya capacidad está limitada  o suspendida temporalmente, pero no para aquellos que han dejado de existir al momento de presentar la demanda, pues con ellas se extingue de manera definitiva la capacidad de comparecer al proceso.

Sobre el particular encuentra la Sala pertinente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la sentencia de septiembre 17 de 1996 Magistrado Ponente doctor Pedro Lafont Pianetta, que en su parte pertinente dice:

"De otro lado, en los casos en que se señala en el libelo como demandada a una persona fallecida, es claro que resulta inútil su llamamiento al proceso, dado que las personas naturales solo mientras vivan tienen capacidad de goce, es decir, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones y por tanto tampoco tienen aptitud para ser sujetos del proceso.

"Sobre el particular tiene dicho esta Corporación que "como la capacidad para todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887". "Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles". "... es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius"... "  

Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad litem" (G.J. Tomo CLXXII, pág. 171 y siguientes).

Estima la Sala que el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, es aplicable al caso sub-examine, pues en efecto era imprescindible la convocatoria al proceso de los herederos del fallecido demandado JOSÉ BENITO CERRA TORRES, ya que si bien la demanda se había dirigido contra éste y sobre el hecho del fallecimiento no existía certeza al momento de su presentación, hasta el punto de haberse solicitado su emplazamiento, sí era imperativo que una vez puesto en conocimiento del juez tal hecho y comprobado éste, se procediera a notificar la demanda a sus herederos y sólo a falta de comparecencia de estos últimos, podía recurrirse a la designación de curador ad litem.

Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario. En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

Es indudable que tal como se halla concebida esta causal de revisión consistente en que exista "... nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procede ningún recurso" el vicio inmerso en el fallo impugnado constitutivo de nulidad y tiene por finalidad infirmar una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa como ocurre cuando se dicta contra un persona que no ha sido parte en el juicio, como en este caso, en el cual no puede dictarse inmediatamente nueva sentencia por la causal probada, pues por encontrarse el vicio desde la admisión de la demanda, ello implica la reanudación del juicio, ante la necesidad de vincular a quienes tienen el derecho de participar en la totalidad del mismo. Precisa la Sala que la nulidad que se decretará no tiene incidencia alguna en la caducidad de la acción por cuanto la demanda fue presentada en la oportunidad legal y por ende la interrumpió y la prosperidad del recurso extraordinario solo implica corregir el defecto para que el proceso se inicie válidamente y concluya con decisión de fondo.

En conclusión, la Sala se ajusta al carácter taxativo de las causales de revisión consagradas en la citada norma legal, establecidas para ser aplicadas en los procesos contenciosos y es lógico que si se demuestra, como en efecto ocurre en el sub-lite, que los hechos en que se sustenta la causal de revisión invocada por el recurrente son de aquellos que la ley señala como causal de nulidad procesal, se considera igualmente nula la sentencia definitiva pues no es posible sustraer tal actuación de los efectos de aquélla, cuando se profiere después de ocurrida la irregularidad que la ley sanciona con la nulidad, ya que ésta se extiende desde el hecho que la genera, a todas y cada una de las actuaciones surtidas con posterioridad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones la Sala accederá a dar prosperidad al recurso extraordinario de revisión por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, invocada en la demanda y sin que se precise analizar las demás irregularidades procesales aducidas sugeridas por el recurrente por cuanto el vicio afectó la totalidad de la actuación, incluso el auto admisorio de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. PROSPERA el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de junio de 1994 proferida por la Sección Tercera de la Corporación, por encontrarse probada la causal invocada, prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

2. En consecuencia DECRÉTASE la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de febrero 13 de 1991, inclusive.

3. ENVÍESE copia de esta sentencia al INCORA y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, con el fin de que se cancele la anotación que sobre el folio de matrícula inmobiliaria 080-0036832 había sido ordenado mediante la sentencia de junio 24 de 1994, de la Sección Tercera de la Corporación, y las que con base en la misma providencia se hubieren hecho sobre otras matrículas abiertas, por efectos del desenglobe del predio objeto de la adjudicación de que trata la Resolución 589 de mayo 10 de 1990 del INCORA.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURÍTICA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON

         Ausente

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

                      Ausente

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA   RAFAEL E. OSTAU DE LAFON PIANETA

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA    JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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