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RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia de conciliación en Trámite de recurso extraordinario de súplica / CONCILIACION TRIBUTARIA - Improcedencia estando en trámite recurso extraordinario de súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia de conciliación cuando éste ya se encuentre en trámite  / CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA  TRIBUTARIA - Oportunidad

A juicio de la Sala, no es procedente la petición tendiente a obtener la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la sociedad BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., el día 30 de julio de 2003, como quiera que se encuentra agotada la oportunidad establecida por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 en armonía con lo dispuesto por artículo 3º del Decreto 309 de 2003. Surge a primera vista que la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, para la vigencia del artículo 98 de la Ley 788 de 2002, se encontraba supeditada, entre otros requisitos, a que no se hubiera proferido sentencia definitiva en el asunto, aspecto éste que, por demás, fue analizado para fundamentar el acuerdo previamente celebrado por las partes. Sin embargo, considera la Sala que la acepción de “Sentencia definitiva” a que hace alusión la específica norma, se refiere a la Sentencia que decide la controversia dentro del proceso ordinario, sin que sea dable interpretar el alcance del término a la Sentencia que hace tránsito a cosa juzgada formal y material, porque se trata, como es sabido, de conceptos jurídicos distintos. La conciliación ha sido definida por el legislador como el mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador cuyos efectos son entre otros, el tránsito a cosa juzgada, de manera que tal institución, en principio, parte de la existencia de un conflicto que aún no ha sido definido, en el cual las partes ceden en sus intereses para terminar un proceso iniciado o para precaver el proceso que, eventualmente, prosigue al conflicto, por consiguiente, el álea sobre las resultas del proceso determina en algunos casos la eficacia de la institución. Analizada la norma sobre la cual se fundamenta el acuerdo conciliatorio, se logra deducir que la oportunidad temporal establecida por el precepto no comprende más allá del momento en que se profiere la Sentencia que decide la cuestión litigiosa que, para el caso concreto, está constituido por la Sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 3 de octubre del año 2002, pues a partir de este momento el derecho incierto sometido al conocimiento del Juez adquirió vocación de cierto e indiscutible, por ende, aceptar la viabilidad de la conciliación en el curso de un recurso extraordinario implicaría admitir que sólo una de las partes cediera en sus intereses para dirimir un conflicto resuelto previamente por la jurisdicción, para lo cual resulta pertinente precisar que los recursos extraordinarios no están concebidos como instancias adicionales en los cuales puedan las partes plantear aspectos fácticos y jurídicos referentes al debate sustancial legalmente concluido, de hecho, están concebidos como medios de impugnación que constituyen excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias con miras a cuestionar específicamente los fallos ejecutoriados por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico. En el específico evento no es viable acceder a la petición dirigida a obtener la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado el día 30 de julio de 2003, pese a lo cual, dados los efectos que la misma pudo haber surtido frente a las partes, el recurrente deberá manifestar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, si desea continuar con el trámite del recurso extraordinario de súplica y, en caso contrario, deberá formular la solicitud correspondiente con las previsiones contenidas en los artículos 344 y 345 del C. de P.C.

NOTA DE RELATORIA: Ver auto S-2003-0069-01 de 2004. Ponente: Dra. María Nohemi Hernández Pinzón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4A

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D. C., siete (7) de abril del año dos mil ocho (2008).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2003-00199-01(S)

Actor: BASFT QUIMICA COLOMBIANA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la Sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el día 3 de octubre del año 2002, encuentra la Sala que las partes, en forma conjunta, presentaron el día 31 de julio de 2003 una solicitud encaminada a que la Sala se pronuncie sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio No. 21 celebrado el 30 de julio de 2003

I. Antecedentes.-

1.- Mediante Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión declaró la nulidad del requerimiento especial No. UEA DIAN 59-11-1-48-79-7-000044, de fecha 5 de diciembre de 1997, emitido por la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales y de la liquidación oficial de revisión No. 000038 (corregida en la liquidación oficial con el número 063228) del 2 de septiembre de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Medellín, con relación al impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1995 de la sociedad contribuyente, BASFT QUIMICA COLOMBIANA S.A. (fls. 245 a 253 C. No.3).

2.- La anterior providencia fue recurrida en apelación por la U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera que el negocio fue repartido a la Sección Cuarta de esta Corporación (fl. 255 C. No.3).

3.- Agotado el trámite de segunda instancia, mediante Sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, revocó el fallo proferido en primera instancia, declarando ajustados a derecho los actos objeto de controversia, en cuanto determinaron el valor del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestres del año 1995 de la sociedad accionante (fls. 288 a 304 C. No 3).

4.- Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, la sociedad BASFT QUIMICA COLOMBIANA S.A., formuló recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2002 (fls. 33 a 35 C. principal).

5.- Por medio de providencia de fecha 5 de mayo de 2003, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 60 C. Principal).

6.- No obstante lo anterior, las partes celebraron audiencia de conciliación el día 30 de julio de 2003, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 309 de 2003, señalando que la conciliación es procedente, por cuanto no se ha proferido sentencia definitiva dentro del proceso y se encuentran satisfechos los demás requisitos establecidos por las normas indicadas (fls. 4 a 10 C. No.3).

Por consiguiente, celebrado el acuerdo, las partes de consuno solicitaron a la Sala mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 31 de julio de 2003, aprobar el “ACUERDO CONCILIATORIO No. 21 de fecha julio 30 de 2003” y, como consecuencia de lo anterior, dar por terminado el proceso (fls. 1 a 3 C. No.3).

II CONSIDERACIONES

A juicio de la Sala, no es procedente la petición tendiente a obtener la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la sociedad BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., el día 30 de julio de 2003, como quiera que se encuentra agotada la oportunidad establecida por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 en armonía con lo dispuesto por artículo 3º del Decreto 309 de 2003.

En efecto, el artículo 98 de la Ley 788 de 2002, establece en el inciso pertinente:

“… ARTICULO 98. CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión….”

Surge a primera vista que la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, para la vigencia de la norma transcrita, se encontraba supeditada, entre otros requisitos, a que no se hubiera proferido sentencia definitiva en el asunto, aspecto éste que, por demás, fue analizado para fundamentar el acuerdo previamente celebrado por las partes el día 30 de julio de 2003.

Sin embargo, considera la Sala que la acepción de “Sentencia definitiva” a que hace alusión la específica norma, se refiere a la Sentencia que decide la controversia dentro del proceso ordinario, sin que sea dable interpretar el alcance del término a la Sentencia que hace tránsito a cosa juzgada formal y material, porque se trata, como es sabido, de conceptos jurídicos distintos.

La conciliación ha sido definida por el legislador como el mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliado cuyos efectos son entre otros, el tránsito a cosa juzgada, de manera que tal institución, en principio, parte de la existencia de un conflicto que aún no ha sido definido, en el cual las partes ceden en su intereses para terminar un proceso iniciado o para precaver el proceso que, eventualmente, prosigue al conflicto, por consiguiente, el álea sobre las resultas del proceso determina en algunos casos la eficacia de la institución, razón por la cual, por vía de ejemplo, el ordenamiento procesal civil concibe el agotamiento de la etapa conciliatoria dentro de los procesos ordinarios y abreviados, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita, antes de emitir pronunciamiento sobre las excepciones previas formuladas, es decir cuando el debate sustancial es aún incierto para las partes. Asimismo, dentro de los anteriores lineamientos se encuentra concebida la conciliación dentro de los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que solo es procedente cuando se hayan propuesto excepciones de mérito, de suerte que puede celebrarse antes de proceder al decreto de pruebas, es decir, cuando aún existe incertidumbre sobre la eficacia del mandamiento ejecutivo.

Analizada la norma sobre la cual se fundamenta el acuerdo conciliatorio dentro del contexto antes señalado, se logra deducir que la oportunidad temporal establecida por el precepto no comprende más allá del momento en que se profiere la Sentencia que decide la cuestión litigiosa que, para el caso concreto, está constituido por la Sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 3 de octubre del año 2002, pues a partir de este momento el derecho incierto sometido al conocimiento del Juez adquirió vocación de cierto e indiscutible, por ende, aceptar la viabilidad de la conciliación en el curso de un recurso extraordinario implicaría admitir que sólo una de las partes cediera en sus intereses para dirimir un conflicto resuelto previamente por la jurisdicción, para lo cual resulta pertinente precisar que los recursos extraordinarios no están concebidos como instancias adicionales en los cuales puedan las partes plantear aspectos fácticos y jurídicos referentes al debate sustancial legalmente concluido, de hecho, están concebidos como medios de impugnación que constituyen excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias con miras a cuestionar específicamente los fallos ejecutoriados por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Resulta viable traer a colación algunos pronunciamientos efectuados por esta Corporación, acerca de la improcedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria en sede del recurso extraordinario de súplica.

En auto de fecha 27 de enero del año 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precis

:

“…. En efecto, cuando la primera de las normas en referencia prevé que procede la conciliación mientras no se haya proferido sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, y la segunda preceptúa que el mentado recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, permiten establecer claramente que durante el trámite del recurso extraordinario de súplica no hay lugar a celebrar conciliación.

“… Y es así porque, si ya se está tramitando el recurso extraordinario, es precisamente porque el proceso ha culminado con sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo que ésta puede ser excepcionalmente revocada sólo en el evento en que el recurso sea resuelto favorablemente, por lo que, mientras no se presente ésta situación, la decisión tomada por el juez contenida en la sentencia de segunda instancia proferida se mantiene incólume.

La interpretación que hace el recurrente de los conceptos de sentencia definitiva y sentencia ejecutoriada, no es de recibo para la Sala.  Para aquel, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Granahorrar S.A. contra el Distrito Capital de Bogotá no tiene la virtualidad de ser una sentencia definitiva, pues, a su juicio, lo será la que resuelva el recurso extraordinario de súplica.

Tal comprensión normativa es errada, habida cuenta que una sentencia definitiva es la que pone fin a un litigio, y que se entiende por sentencia ejecutoriada la que, además de tener el carácter de definitiva, se encuentra en firme, por lo que la decisión en ella contenida es exigible por la parte favorecida con el fallo, al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que ello ocurra en el artículo 331 del C.P.C.  En ese momento una sentencia definitiva es, además, una sentencia ejecutoriada que goza de los efectos de cosa juzgada material.

Cuando el Código de Procedimiento Civil se refiere a la “sentencia definitiva” lo hace en normas relacionadas con la terminación del proceso; por ejemplo, el artículo 308 que consagra la adición de la condena en concreto, dispone que “Cuando entre la sentencia definitiva y la de entrega de bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente...”.  Así mismo, el artículo 690 sobre medidas cautelares en procesos ordinarios, reza en el numeral quinto que “Si la sentencia definitiva fuera favorable al demandante, la caución sólo se cancelará cuando éste haya recibido el inmueble...”.

Por su parte, el Código Contencioso Administrativo, también menciona a la sentencia definitiva en los artículos 158 y el 164; en la primera de tales disposiciones –que consagra la reproducción del acto suspendido provisionalmente-, indica que “en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos.”.  La segunda norma referida, dispone que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas.”.

(…)

“En tales condiciones, es claro que las disposiciones que desarrollan la figura de la conciliación son taxativas en señalar que ésta forma de terminación del proceso únicamente tiene lugar durante el curso de un proceso iniciado en ejercicio de las mencionadas acciones contencioso administrativas o, antes de instaurarlas, pero no indica que la conciliación proceda cuando se está tramitando un recurso extraordinario, ora el de revisión, ora el de súplica.

(…)

“En síntesis, la pretendida conciliación no procede para este asunto porque, en primer lugar, el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 la prevé para cuando no se haya proferido sentencia definitiva dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en este caso, se reitera, ya se profirió sentencia definitiva y ejecutoriada, como quiera que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de súplica.

“En segundo lugar, no procede la conciliación porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, ésta se encuentra prevista para los procesos contencioso administrativos promovidos en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, consagradas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., respectivamente, o antes de promoverlos; más no tiene cabida en tratándose del trámite del recurso extraordinario de súplica porque éste tiene la finalidad específica de analizar la eventual violación directa de normas sustanciales que haya ocurrido en una sentencia proferida por alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, según lo regula el artículo 194 del C.C.A….”

Asimismo, en providencia de fecha 7 de noviembre de 200

 se precisó:

“… En el caso concreto, la conciliación se solicitó y concretó cuando ya se había proferido sentencia definitiva de segunda instancia.

La circunstancia  de que se estuviese adelantando el trámite del recurso extraordinario de súplica no elimina la referida calidad de la sentencia por medio de la cual la Sección Cuarta de la Corporación definió la segunda instancia del proceso, si se tiene en cuenta que el artículo 194 del C.C.A., determina que el referido recurso procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o Subsecciones del Consejo de Estado...”, con lo cual resulta evidente que la sentencia objeto del recurso es definitiva.

“Al efecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo explicado por el tratadista Francesco Carnelutt cuando señala:

“De ordinario confundiéndose lo que se llama fallo formal con el llamado fallo material, se propende a considerar que la sentencia no tiene tal valor sino  cuando ha llegado a ser inmutable.  (...) La  teoría según  la cual  la  sentencia impugnable no sería más que un proyecto o una expectativa de sentencia, es un mal servicio hecho a los principios fundamentales del derecho y a las exigencias de la práctica. Que la sentencia pueda cambiarse, no quiere decir que no sea una sentencia, esto es, un mandamiento”

“ A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el inciso final del referido artículo 194 señala expresamente que la interposición del recurso de súplica no impide la ejecución de la sentencia.

“ Con fundamento en lo anterior, se concluye que, como la conciliación se produjo cuando se había proferido la sentencia definitiva en el correspondiente proceso contencioso administrativo, se incumplió  una de las condiciones para su procedibilidad, previstas en la referida ley 788 de 2002, lo que impide adelantar el trámite solicitado ante esta Corporación….”

De lo anterior se logra concluir que en el específico evento no es viable acceder a la petición dirigida a obtener la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado el día 30 de julio de 2003, pese a lo cual, dados los efectos que la misma pudo haber surtido frente a las partes, el recurrente deberá manifestar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, si desea continuar con el trámite del recurso extraordinario de súplica y, en caso contrario, deberá formular la solicitud correspondiente con las previsiones contenidas en los artículos 344 y 345 del C. de P.C.

En mérito de lo expuesto se:

R E S U E L V E

PRIMERO: Negar la petición encaminada a obtener la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el día 30 de julio del año 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia y trascurrido el término señalado en el aparte final de la parte motiva de esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFIQUESE,

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR                  ALFONSO VARGAS RINCON

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON         CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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