DEMANDA EN EJERCICIO DE ACCIÓN CONTRACTUAL / QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO – Para proferir sentencia a la luz del Código Contencioso Administrativo
El quorum deliberatorio y decisorio para proferir las sentencias es el conformado por la mayoría absoluta de los miembros de las salas, secciones o subsecciones. Para resolver el recurso extraordinario de súplica, las salas especiales transitorias de decisión se integran por cuatro magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las secciones que integran dicha Sala, con excepción del magistrado de la sección que profirió la providencia recurrida, caso en el cual la mayoría absoluta requerida para aprobar un proyecto de sentencia de recurso extraordinario de súplica es de tres votos. En el caso en que los magistrados deban separarse del conocimiento del asunto por impedimento o recusación o por cualquier causa legal y el citado quorum se disminuya a menos de la pluralidad mínima se acudirá a la designación de conjueces para aprobar válidamente la sentencia con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, en caso contrario, se configura la causal de nulidad
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 99 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 102
MENSAJE DE DATOS DE SISTEMAS DE LA RAMA JUDICIAL – Actos de comunicación procesal / MENSAJE DE DATOS COMO ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL – No reemplaza notificación legal
[L]os mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial son considerados como actos de comunicación procesal, los cuales garantizan el acceso virtual a la administración de justicia y el desarrollo del principio de publicidad. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado como requisitos para el registro de la información en el sistema que: i) la providencia contenga una breve descripción de la decisión, ii) la fecha en que se dictó, iii) la fecha y forma de notificación y el término de fijación y iv) si en la providencia se ordena correr un traslado debe indicarse el día en que inicia y en que finaliza el respectivo término. Cabe precisar que, si bien los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial deben concordar con el contenido del expediente, ello no significa que tal actuación procesal remplace la notificación legalmente establecida para cada una de las providencias que se emitan dentro del proceso, puesto que solo tienen el carácter informativo y no cumplen con la rigurosidad de los actos procesales antes indicados
FUENTE FORMAL: ACUERDO 3334 DEL 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2
QUORUM DECISORIO – No se acepta por aceptación de impedimento
La sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 fue aprobada por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, integrada para el caso sub examine, por tres (3) magistrados, toda vez que se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, integrante de la Sección Quinta. De lo anterior se colige que la decisión fue aprobada por las mayorías de la Sala Especial, es decir, con el quorum decisorio señalado en la Ley, en la medida que no se presentó un salvamento de voto ni se presentó un empate en la ponencia que debiera ser dirimido por los conjueces. Por tanto, no se incumplió el procedimiento legal establecido para el sorteo y designación de conjueces, toda vez que, se repite, la decisión fue proferida con el quorum decisorio señalado en la Ley
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 99 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-00(A)
Actor: NACIÓN- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO
Asunto: Resuelve solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, el 1.º de septiembre de 2015.
El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 15 del Consejo de Estado, el 1.º de septiembre de 2015.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
ANTECEDENTES
Fundamentos fácticos
1. La parte demandante, indicó que el exgerente del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en su calidad de arrendador, suscribió el contrato de arrendamiento núm. 14 con el señor Jaime Gutiérrez Castillo, sobre los bienes inmuebles ubicados en la calle 16 núm. 12-36/37 y en la carrera 12 núm. 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C., con destinación única y exclusiva para el funcionamiento de un parqueadero.
2. Indicó que conforme el artículo 136 del Decreto Ley 150 de 27 de enero de 1976[1] y el artículo 78 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[2], el término de duración del contrato era de 3 años, improrrogables, contados desde el 1.º de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, con un canon mensual de arrendamiento de ($160.000) ciento sesenta mil pesos m/cte, pagaderos por mensualidades anticipadas.
3. Adujo que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia cedió el contrato de arrendamiento a la Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, fue debidamente notificada al arrendatario.
4. Finalmente señaló que, una vez finalizado el término del contrato de arrendamiento, el señor Jaime Gutiérrez Castillo no restituyó los bienes inmuebles señalados supra.
Demanda en ejercicio de la acción contractual
5. La Nación- Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrando por intermedio de apoderada especial, presentó demanda[3] en ejercicio de la acción contractual, con el fin de declarar terminado el contrato de arrendamiento número 14, de los inmuebles ubicados en la calle 16 núm. 12-36/37 y en la carrera 12 núm. 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C.
6. Formuló las siguientes pretensiones[4]:
"[...] 1. Que se declare TERMINADO el contrato de arrendamiento del inmueble que esta (sic) ubicado en esta ciudad, cuya nomenclatura y linderos se describen en los numerales a y b de los hechos de esta demanda, suscrito bajo el No. (sic) 14 del 13 de diciembre de 1982 entre el ex-Gerente (sic) del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia doctor ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO y el demandado JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO, por el término de tres (3) años contados desde el 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985, porque de conformidad con el Decreto Ley 150/76 artículo 136 y el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, éste es IMPRORROBABLE, en razón a que quebranta las normas citadas u las condiciones allí pactadas.
2. Que con fundamento en los anterior (sic), se declare que el demandado señor JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO, debe RESTITUIR a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el inmueble objeto del contrato mencionado anteriormente.
3. Que para efectos de que se cumpla la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE a favor de la entidad, La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordene decretar el lanzamiento del demandado JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO de las instalaciones del bien que fue arrendado y disponer que una vez desocupado se le haga entrega real y material al demandante.
4. Que se condene y ordene al demandado JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO, al pago de los dineros pertinentes por la indemnizaciones (sic) que por los perjuicios derivados de su incumplimiento en la entrega del inmueble en referencia causó a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 31 de diciembre de 1985 a la fecha que se produzca el fallo respectivo que así lo disponga con las indexaciones que sean de ley. Los perjuicios se pueden determinar así:
a.- Daño emergente, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000,oo) M/cte. o la cantidad mayor que resulte probada.
b.- Lucro cesante por los intereses acumulados año por año, conforme a la tasación pericial.
c.- Los TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($320.000,oo) M/cte. más los intereses correspondientes, a que se refiere la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento, por incumplimiento en la entrega.
5. Que se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso.
[...]".
Sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia
7. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 1999[5], decidió:
"[...] 1. No declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
2. Declarar terminado el contrato de arrendamiento No. 14 celebrado el 13 de diciembre de 20182 (sic), entre el señor Jaime Gutiérrez Castillo y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sobre el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, cuyos linderos se describen en el siguiente numeral.
2. Ordenar al señor Jaime Gutiérrez Castillo restituir a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, con los siguientes linderos.
[...]
3. Para la práctica de la diligencia se comisiona al Juez Municipal (reparto) de Santa Fe de Bogotá a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso.
4. Condénase en costas a la parte demandada [...]".
8. Como fundamento de la decisión, consideró que: i) el término del contrato de arrendamiento venció el 31 de diciembre de 1995 y, por disposición legal expresa, ese tipo de contratos no eran prorrogables; ii) no había lugar a restituir las mejoras útiles realizadas a los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento debido a que no fueron consentidas expresamente por el arrendador y las mismas no eran indispensables o necesarias; y iii) la restitución del inmueble daba lugar al lanzamiento; y, la pretensión de ordenar el pago de indemnizaciones causadas por los perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega del bien debía reclamarse por vía ejecutiva.
Recurso de apelación presentado por el señor Jaime Gutiérrez Castillo contra la sentencia proferida, en primera instancia
9. El señor Jaime Gutiérrez Castillo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, toda vez que, a su juicio, está afectada por nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que el a quo omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
10. Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar el cumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, debido a que la cesión se realizó con posterioridad a su fecha de expiración, esto es, después del 31 de diciembre de 1985.
11. Finalmente, adujo que se presentó mora por parte del acreedor por incumplir la obligación de pagar la vigilancia de los vehículos que la Rama Judicial estacionaba en los inmuebles objeto del contrato, y no pagó las mejoras realizadas a los predios.
Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia
12. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003[6], decidió:
"[...] CONFÍRMASE la sentencia de seis de mayo de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [...]".
13. Para el efecto, consideró que la solicitud de nulidad fue decidida, en primera instancia, configurándose la cosa juzgada y la carencia de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la misma.
14. Del fondo del asunto, señaló que el contrato de arrendamiento culminó el 31 de diciembre de 1985, surgiéndole la obligación al señor Jaime Gutiérrez Castillo de restituir los bienes inmuebles arrendados, sin que existiera prueba alguna que demostrara el cumplimiento de dicha obligación.
15. Indicó que la cesión del contrato no afectaba la obligación de restitución de los inmuebles, porque dicha figura se encontraba estipulada en el contrato de arrendamiento. Asimismo, adujo que notificó la cesión en debida forma y que conforme con el artículo 207 del Código Civil constituyó en mora al arrendatario.
16. Respecto a la imposición de vigilancia de vehículos de los servidores de la Rama Judicial indicó que no implicaba el nacimiento de un contrato de prestación de servicios, máxime cuando no se probó que el arrendador debía pagar suma alguna por este concepto.
17. Por último, frente a las mejoras reclamados por el señor Jaime Gutiérrez Castillo consideró que: i) el arrendador nunca autorizó la construcción de locales comerciales, por lo cual, adujo que no podía entenderse que esta construcción correspondía a mejoras necesarias realizadas al inmueble y ii) no tenía derecho al al reembolso de las mejoras ni podía ejercer el derecho de retención para su pago.
18. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado durante los días 11, 12 y 15 de septiembre de 2003[7].
Recurso extraordinario de súplica
19. El señor Jaime Gutiérrez Castillo, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó recurso extraordinario de súplica[8] contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
20. Para sustentar el recurso extraordinario de súplica alegó como causal la violación directa de las siguientes normas sustanciales[9]:
- Artículos 29, 85 y 237, numeral 1.º de la Constitución Política.
- Artículos 140, 358 y 408 del Código de Procedimiento Civil.
- Artículo 136 del Decreto 150 de 27 de enero de 1976[10].
- Artículo 78 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[11].
- Artículos 1626 y 2035 del Código Civil.
- Artículo 38 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1886[12].
- Decretos 2160 de 30 de diciembre de 1992[13] y 222 de 2 de febrero de 1983.
21. Como fundamento del recurso extraordinario, señaló que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado de abstenerse de resolver la nulidad formulada por la omisión del a quo de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, violaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida que convalidaba una actuación irregular.
22. Agregó que la sentencia recurrida interpretó de manera errónea el sentido y alcance de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento, negocio que, para el caso concreto, a su juicio, es de derecho privado y debió someterse a las normas del derecho civil.
23. Por último, solicitó suspender el cumplimiento del fallo recurrido y fijar el monto de la caución correspondiente.
Actuación desarrollada en el recurso extraordinario de súplica
24. La Sección Tercera de esta Corporación concedió el recurso extraordinario de súplica mediante auto proferido el 11 de marzo de 2004[15], el cual fue asignado por reparto, al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade, el 9 de noviembre de 2004 e identificado con el número único de radicación 110010315000200401471-01.
25. La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en su condición de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que previo a decidirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de súplica se fijara caución que garantizara la indemnización de los perjuicios que la inejecución de la sentencia podría generarle a la Entidad Pública, el 24 de noviembre de 2004[17]. Textualmente indicó:
"[...] Como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, comedidamente le solicito que antes de entrar a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte demandada [...], se proceda a fijar la caución en el monto y la naturaleza que garantice la indemnización de los perjuicios que la inejecución de la sentencia le pueda generar a la Entidad Pública, para lo cual solicito se tenga en cuenta el tiempo que el demandado lleva ocupando de manera arbitraria el bien –a partir del vencimiento del plazo del contrato-, la diferencia entre el canon que viene consignando y el que comercialmente debería cancelar dado el altísimo usufructo que percibe, y el lapso de proyección que se tardará esa Corporación en resolver la extraordinaria impugnación (Art. 194 C.C.A.).
La anterior solicitud la funda el Ministerio Público (garante del Patrimonio Público), no solo en la propia manifestación del suplicante, sino, además, en que si bien el fallo impugnado no impone la obligación de pagar una suma de dinero determinada, es lo cierto que la orden de restitución en él dispuesta tiene en si misma, de manera esencial, repercusiones de gran impacto económico, habida cuenta que implica la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial pueda disponer de su inmueble que ha sido indebidamente ocupado por el particular que valiéndose de todas las maniobras dilatorias en este proceso pretende seguir usufructuándolo, pagando como contraprestación un irrisorio precio que en nada representa el que realmente cancelaría cualquier arrendatario [...]".
26. El Despacho sustanciador solicitó al recurrente prestar caución, mediante póliza de seguros por la suma de diez millones de pesos en auto proferido el 15 de diciembre de 2004[18].
27. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2004[19], solicitó rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Jaime Gutiérrez Castillo porque, a su juicio, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 954 de 27 de abril de 2005[20], el asunto no había sido admitido.
28. Luego de constituida la caución[21], el Despacho sustanciador, por auto proferido el 16 de diciembre de 2005[22], admitió el recurso extraordinario de súplica y dispuso notificar, entre otros, al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
29. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante escrito radicado el 17 de abril de 2006[23] reiteró la solicitud de rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica. Textualmente señaló:
"[...] Como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, comedidamente le solicito rechazar por improcedente el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte demandada [...], por cuanto de conformidad con lo previsto por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, este extraordinario medio de impugnación ha desaparecido del ordenamiento legal, debiéndose tramitar y decidir únicamente aquellos que para aquella data habían sido admitidos [...]
Así en el presente caso en cuyo trámite ha campeado constantemente el ejercicio de maniobras dilatorias que han conducido a que el litigio por un contrato cuyo plazo de ejecución feneció ya hace 20 años, aún se continúe tramitando, con el consiguiente detrimento patrimonial de las arcas del Estado, es lo cierto que para el 27 de abril de 2005, precisamente por la recurrente actitud que le ha generado compulsa de copias disciplinarias al apoderado de la demandada, el proceso se hallaba, y se halla en la actualidad, en trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó la caución que permitiera suspender la ejecución del fallo, es decir que el extraordinario de súplica aún no se había admitido, razón por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, el mismo debe ser rechazado [...]".
30. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 11 de agosto de 2006[24], suspendió los efectos de la sentencia suplicada por considerar que el recurrente había constituido la caución en forma oportuna.
31. Desarrollado el proceso y después de correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su calidad de Consejera de Estado de la Sección Quinta, mediante escrito presentado el 1.º de septiembre de 2015, manifestó a esta Sala de decisión, impedimento para conocer el proceso de la referencia porque, a su juicio, se encontraba incursa en la causal señalada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar la solicitud, textualmente señaló:
"[...] El fundamento de esta manifestación radica en que participé como sujeto procesal, en mi calidad de Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, emití concepto para que el presente recurso fuera rechazado por improcedente [...]"
Sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de súplica identificado con el número único de radicación 110010315000200401471-01
32. La Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015[25], decidió:
"[...] PRIMERO. Declárese fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez, en consecuencia, sepárase del conocimiento del asunto
SEGUNDO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación [...]".
33. Para el efecto, se consideró que había lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, debido a que se encontraba probado que emitió concepto dentro del recurso extraordinario de súplica cuando se desempeñaba como Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación.
34. Asimismo, la Sala consideró que el recurso no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 194[26] del Código Contencioso Administrativo toda vez que: i) el recurrente omitió identificar de forma expresa, clara y concreta, cuál o cuáles de los supuestos que existen para que procediera el recurso por violación de norma sustancial se configuraba y ii) porque los argumentos expuestos para sustentar el recurso fueron analizados en los fallos de primera y segunda instancia. Textualmente, se señaló:
[...] el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación, o por interpretación errónea de las normas sustanciales de las mismas.
[...]
Advierte la Sala que al presentar los cargos el recurrente omitió identificar de forma expresa, clara y concreta, cuál o cuáles de los tres supuestos para que existen para que proceda el recurso por violación de norma sustancia se configuró.
[...]
Además se observa que en la sustentación y demostración de los cargos, el actor reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, esto es, que existe nulidad por violación por debido proceso, que se debieron reconocer las mejoras realizadas al inmueble y que la jurisdicción competente para conocer el proceso era la jurisdicción civil [...]".
35. La anterior decisión fue notificada por la Secretaria General de la Corporación mediante anotación en estado de 5 de mayo de 2016[27].
Solicitud de nulidad de la sentencia de 1.º de septiembre de 2015 proferida por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de súplica identificado con número único de radicación 110010315000200401471-01
36. El apoderado del recurrente Jaime Gutiérrez Castillo solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso.
37. Alegó que la Sala Quince Especial de Decisión de la Corporación no sorteó ni designó un conjuez que debió reemplazar a la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para resolver el recurso extraordinario de la referencia.
38. Agregó que en la página de consultas del Sistema de Información Judicial Colombiano se registró la designación de un curador, dato que, en su sentir, conduce a confusión. Textualmente indicó:
[...] Se dictó sentencia en la Sala Quince Especial de Decisión con la participación de la Consejera doctora Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez, quien en la misma causa judicial intervino activamente en calidad de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, hecho objetivo que no requiere más comprobación que la revisión del informativo donde se advierte su posición en el caso a través de los múltiples memoriales por ella presentado.
Pues bien, resulta ahora que después de emitida la sentencia publicada en la página de consulta de proceso (sic) el 3 de mayo de 2016 y el estado del 5 de mayo de 2016, aparecen otras actuaciones que declaran fundado el impedimento de la doctora Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez, se le oficia, se le designa curador, y en fin, crea una confusión que no se explica si se tiene en cuenta que la Sala tuvo el proceso al despacho para fallar desde el 3 de octubre de 2006, es decir, no menos de 9 años, que exceden ampliamente hasta el cálculo mejor ponderado para que se resuelva la descongestión del Honorable Consejo de Estado.
Se sabe sin dificultad que figura (sic) del impedimento permite que el juez o magistrado que conoce de un proceso, abandone el conocimiento de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.
No hay duda de que también por esta materia se violó el debido proceso en el sub lite, de donde reponer la afectación pasa por decretar la nulidad de la sentencia y que se provea una nueva respetuosa de las garantías ius fundamentales.
Observase que no hay constancia del sorteo del conjuez que debió reemplazar a la magistrada impedida y que el mismo haya intervenido en la sala que profirió el fallo; omisión que vicia de nulidad, reitero lo actuado [...]".. (Destacado de la Sala).
CONSIDERACIONES
Competencia
39. Vistos los artículos 165 del Código Contencioso Administrativo, sobre nulidades, causales y procedimientos y 35 del Código General del Proceso, sobre atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador[28], este Despacho es competente para resolver la nulidad formulada por el señor Jaime Gutiérrez Castillo.
Problema jurídico
40. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver el Despacho sustanciador consiste en determinar si es procedente o no decretar la nulidad de la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de súplica identificado con número único de radicación 110010315000200401471-01, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
41. Para resolver el problema jurídico, este Despacho analizará los siguientes temas: i) marco normativo, desarrollos jurisprudenciales y generalidades de las nulidades, en especial, de la causal de nulidad originada en la violación del artículo 29 de la Constitución Política; ii) generalidades de la irregularidad sustancial del procedimiento sobre el quorum deliberatorio y decisorio para la aprobación y suscripción de las providencias que resuelven los recursos extraordinarios de súplica por parte del Consejo de Estado iii) características de la información incluida en el Sistema de Información Judicial Colombiano y iv) análisis del caso en concreto.
Marco normativo, desarrollos jurisprudenciales y generalidades de las nulidades, en especial, de la causal de nulidad originada en la violación del artículo 29 de la Constitución Política
42. Vistos los artículos 165 del Código Contencioso Administrativo, sobre nulidades, causales y procedimientos y 133 del Código General del Proceso, sobre causales de nulidad[29], que textualmente señala:
"[...] Artículo 133. Causales de nulidad.ulo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece [...]".
43. Asimismo, conforme lo han señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, también se aplicarán las causales de nulidad señaladas en el artículo 29 de la Constitución Política por vulneración del derecho al debido proceso. El citado artículo señaló textualmente:
"[...] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [...]".
44. Por su parte, la jurisprudencia constitucional[30] ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
45. En la citada sentencia, se indicó que hacen parte de las garantías del debido proceso los siguientes derechos:
45.1. A la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en la sentencia.
45.2 Al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
45.3 A la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte: el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
45.4. A un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vean sometidos a dilaciones injustificadas o inexplicables.
45.5. A la independencia del juez: que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución Política la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
45.6. A la independencia e imparcialidad del juez o funcionario quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Generalidades de la irregularidad sustancial del procedimiento sobre el quorum deliberatorio y decisorio para la aprobación y suscripción de las providencias que resuelven los recursos extraordinarios de súplica por parte del Consejo de Estado
46. Visto el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, sobre el recurso extraordinario de súplica[31], se observa que el mismo correspondía resolverlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
47. Sin embargo, el citado artículo fue derogado por el artículo 2.º de la Ley 954 de 27 de abril de 2005[32], normativa que en su artículo 3.º incorporó al Estatuto Contencioso un artículo transitorio relacionado con la creación de las salas especiales transitorias de decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica, así:
"[...] Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo [...]".
48. Adicionalmente, el artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2012[33], señaló que el Consejo de Estado tramitaría y decidiría los recursos extraordinarios de súplica mediante unas salas especiales de decisión que, en tratándose de los recursos extraordinarios de súplica interpuestos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se trataría de las salas especiales de decisión previstas en el artículo 3.° de la Ley 954 señalado supra.
49. De acuerdo con lo anterior, las salas especiales transitorias de decisión se integran por cuatro magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las secciones que integran dicha Sala, con excepción del magistrado de la sección que profirió la providencia recurrida, caso en el cual la mayoría requerida para aprobar un proyecto de sentencia de recurso extraordinario de súplica es de tres votos.
50. Ahora bien, en caso de separación de un magistrado del conocimiento de un asunto por impedimento, y la designación de conjueces, visto el artículo 54 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[34], sobre el quorum deliberatorio y decisorio, establece:
"[...] ARTÍCULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.
[...]
Inciso 4º Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por la causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces [...]"[35].
51. Asimismo, para la designación de los conjueces en el Consejo de Estado, el artículo 36 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999, sobre decisión de conjueces, señaló:
"[...] DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiera más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria [...]".
52. Por su parte, vistos los artículos 99, sobre conjueces y 102, sobre el quorum para otras decisiones del Código Contencioso Administrativo, textualmente disponen:
"[...] Artículo 99. Conjueces. [...]
Los Conjueces llenarán las faltas de los Consejeros por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en las Salas Plenas de los Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiere logrado.
[...]
Artículo 102. Quorum para otras decisiones. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente a la indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus Salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de Conjuez o Conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir la mayoría [...]".
53. De lo anterior se colige que:
53.1. El quorum deliberatorio y decisorio para proferir las sentencias es el conformado por la mayoría absoluta de los miembros de las salas, secciones o subsecciones.
53.2 Para resolver el recurso extraordinario de súplica, las salas especiales transitorias de decisión se integran por cuatro magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las secciones que integran dicha Sala, con excepción del magistrado de la sección que profirió la providencia recurrida, caso en el cual la mayoría absoluta requerida para aprobar un proyecto de sentencia de recurso extraordinario de súplica es de tres votos.
53.3 En el caso en que los magistrados deban separarse del conocimiento del asunto por impedimento o recusación o por cualquier causa legal y el citado quorum se disminuya a menos de la pluralidad mínima se acudirá a la designación de conjueces para aprobar válidamente la sentencia con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, en caso contrario, se configura la causal de nulidad.
Características de la información incluida en el Sistema de Información Judicial Colombiano
54. Visto el artículo 95 de la Ley 270, sobre tecnologías al servicio de la administración de justicia y los acuerdos núm. 1591 del 24 de octubre de 2002[36] y 3334 de 2 de marzo de 2006.
55. Atendiendo a que, mediante la norma y los acuerdos citados supra, se incorporó al servicio judicial la tecnología para, entre otras funciones, dar a conocer a las partes o terceros interesados, el historial de los procesos a través de la información que se registra en los computadores destinados para dichos efectos en las sedes judiciales o en internet.
56. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han señalado que, de conformidad con el literal a) del artículo 2.° de la Ley 527 de 18 de agosto de 1999[38], la información suministrada es considerada como mensajes de datos[39]; y, que los instrumentos utilizados por los despachos judiciales para generarla y darla a conocer se les denomina sistema de información[40]. De igual manera, que de acuerdo con el literal a) del artículo 1.° del Acuerdo 3334 de 2 de marzo de 2006"[41], los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial son considerados como actos de comunicación procesal, los cuales garantizan el acceso virtual a la administración de justicia y el desarrollo del principio de publicidad.
57. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado como requisitos para el registro de la información en el sistema que[42]: i) la providencia contenga una breve descripción de la decisión, ii) la fecha en que se dictó, iii) la fecha y forma de notificación y el término de fijación y iv) si en la providencia se ordena correr un traslado debe indicarse el día en que inicia y en que finaliza el respectivo término.
58. Cabe precisar que, si bien los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial deben concordar con el contenido del expediente, ello no significa que tal actuación procesal remplace la notificación legalmente establecida para cada una de las providencias que se emitan dentro del proceso, puesto que solo tienen el carácter informativo y no cumplen con la rigurosidad de los actos procesales antes indicados.
59. Así las cosas, los actos de comunicación incluidos en los sistemas de información no suplen las actuaciones procesales ni las notificaciones de las providencias judiciales, limitándose a informar lo que sucede en el proceso.
Análisis de la causal de nulidad
60. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, se procede a realizar el análisis de la causal de nulidad invocada, para posteriormente en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
61. El apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo invoca la causal de nulidad de violación del derecho al debido proceso, señalada en el artículo 29 de la Constitución Política porque, a su juicio, se profirió la sentencia sin designar un conjuez que reemplazara a la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a quien se le declaró fundado un impedimento, pese a que en la información suministrada por el Sistema de Información Judicial Colombiano se indicó la designación de un curador que no participó en el proceso.
62. En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio:
62.1. Sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.
62.2. Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia.
62.3. Manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez por encontrase incursa en la causal señalada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por rendir concepto previo cuando se desempeñaba como Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.
62.4. Sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de súplica identificado con el número único de radicación 110010315000200401471-01, en la cual, entre otras declaró fundado el impedimento señalado supra.
62.5. La anterior decisión fue notificada por la Secretaria General de la Corporación mediante anotación en estado del 5 de mayo de 2016[43]. En el Sistema de Información Judicial Colombiano, aparece la siguiente anotación:
"[...] 1.- DECÑARESE (SIC) FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR... LA DOCTORA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ... EN CONSECUENCIA SEPÁRASE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO. 2.- NO PROSPERA EL RESCURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA... 3.- CONDÉNESE EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE... EN FIRME ESTA DECISIÓN DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA SECCIÓN DE ORÍGEN [...]". (Se subraya).
62.6. Asimismo, se observa que en el Sistema de Información Judicial Colombiano, la Secretaría General del Consejo de Estado registró la siguiente anotación "[...] DESIGNACIÓN CURADOR [...]", el 5 de mayo de 2016, así:
"[...] CON OFICIO JSGA 50.225 SE INFORMA A LA DOCTORA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ QUE EN PROVIDENCIA DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2015, LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.° 15 DISPUSO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO POR ELLA MANIFESTADO Y, EN CONSECUENCIA, SEPARARLA DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO [...]".
Análisis del caso en concreto
63. En los términos en que fue propuesta la solicitud de nulidad, es evidente que la causal de nulidad no está llamada a prosperar, toda vez que:
63.1. La Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado estaba conformada por cuatro magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrantes de cada una de las secciones de la Corporación (Primera, Segunda, Cuarta y Quinta), con excepción de la Sección (Tercera) que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica.
63.2 La sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 fue aprobada por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, integrada para el caso sub examine, por tres (3) magistrados, toda vez que se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, integrante de la Sección Quinta.
63.3. De lo anterior se colige que la decisión fue aprobada por las mayorías de la Sala Especial, es decir, con el quorum decisorio señalado en la Ley, en la medida que no se presentó un salvamento de voto ni se presentó un empate en la ponencia que debiera ser dirimido por los conjueces. Por tanto, no se incumplió el procedimiento legal establecido para el sorteo y designación de conjueces, toda vez que, se repite, la decisión fue proferida con el quorum decisorio señalado en la Ley.
64. Finalmente, si bien se presentó una inconsistencia en el registro de la actuación en el Sistema de Información Judicial Colombiano al señalar la designación de un "curador", lo cierto es que dicha situación no vulneró el derecho al debido proceso de la parte recurrente toda vez que:
64.1 El impedimento fue declarado fundado en la sentencia que decidió el recurso extraordinario de súplica, la cual fue notificada a las partes. Asimismo, mediante anotación registrada en el Sistema de Información Judicial Colombiano de 5 de mayo de 2016[44], se comunicó expresamente que: i) se había declarado fundado el impedimento presentado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y ii) que se le había separado del conocimiento del presente asunto.
64.2. Ahora, si bien aparece otra anotación de la misma fecha, denominada "[...] designa curador [...]", lo cierto es que en la citada anotación se comunicó a las partes que mediante el Oficio núm. JSGA 50.225 de 5 de mayo de 2016 se le informó a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez la decisión sobre su impedimento.
65. De lo anterior se colige que al apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo, no se le impidió reconocer o distinguir las actuaciones procesales realizadas al interior del proceso, en la medida que ejerció, a lo largo del mismo el derecho de defensa y contradicción, sin que sea de recibo el argumento señalado en el incidente, al indicar que la anotación "designa curador", le generó confusión, toda vez, que revisado el expediente que contiene el recurso extraordinario de súplica, se reitera, le fueron notificadas cada una de sus providencias, es decir, era conocedor de que la figura de curador no era aplicable al caso sub examine, por la etapa en la que se encontraba el proceso y porque la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no era una de las partes procesales que se encontrara ausente para ser representada en el proceso.
66. Por lo anterior, el error alegado no tiene incidencia alguna en el presente proceso ni comporta la violación del debido proceso como equivocadamente pretende el recurrente.
Conclusiones
67. Por las razones expuestas, para el Despacho sustanciador es claro que, en el presente asunto no se configuró la causal de nulidad, en tanto que, no se probó la vulneración del derecho al debido proceso alegada por: i) la falta de designación de conjueces para decidir el recurso extraordinario de súplica y ii) por la inconsistencia presentada en el Sistema de Información Judicial Colombiano, alegados por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Cumplida esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
[1] Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la nación y sus entidades descentralizadas.
[2] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
[3] La demanda fue presentada ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el abril de 1997. Cfr. fl. 27 vuelto del cuaderno 2 del expediente identificado con número único de radicación 97-D-13873.
[4] Cfr. folio 173 ibidem.
[5] Cfr. folio 109 a 125 ibidem.
[6] Cfr. folio 343 a 360 ibidem.
[7] Cfr. fl. 363 ibidem.
[8] Recurso extraordinario radicado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2003 (fl. 1). .
[9] El Consejo de Estado ha señalado que son aquellas que contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permita la concreción de derechos y obligaciones
[10] "Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas".
[11] "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".
[12] "Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887".
[13] "Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia".
[14] "Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones".
[15] Cfr. folio 23 del expediente extraordinario.
[16] Cfr. folio 37 ibidem.
[17] Cfr. folio 37 a 38 ibidem.
[18] Cfr. folio 40 ibidem.
[19] Cfr. folio 45 a 46 ibidem.
[20] "Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia".
[21] Póliza judicial núm. 0141391 del 1.º de diciembre de 2005 de Liberty Seguros S.A. (fl. 53).
[22] Cfr. folio 55 del expediente del recurso extraordinario.
[23] Cfr. folio 61 a 63 ibidem.
[24] Cfr. folio 65 ibidem.
[25] Cfr. folio 100 a 111 ibidem.
[26] "[...] Artículo 194. Texto modificado por la Ley 446 de 1998. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.
Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.
si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida. [...]".
[27] Cfr. fl. 111 ibidem.
[28] Aplicable en virtud de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 624 del Código General del Proceso.
[29] Aplicable en virtud de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 624 del Código General del Proceso.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
[31] modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998
[32] "Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia."
[...]
Artículo 2o. Recurso extraordinario de súplica. Derógase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo.
[...]".
[33] "Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011".
[34] Estatutaria de la Administración de Justicia.
[35] Inciso que se encontraba vigente al momento en que se profirió la sentencia recurrida, no obstante la Sala advierte que fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6º del artículo 627.
[36] por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental denominado Justicia siglo XXI
[37] por el cual reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia
[38] A través de esta ley. "Se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones" El literal a) del artículo 2.° define los mensajes de datos como la "La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax".
[39] Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007. M.P Jaime Córdoba Triviño.
[40] El literal f) del artículo 2.° de la Ley 527 de 1999 señala: "f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos".
[41] En efecto, la normativa los definió así: "a) Actos de Comunicación Procesal: Son todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de éstos con aquellos". El Acuerdo fue emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
[42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 25000-23-27-000-2011-00117-01(19217). Actor: Salitre Plaza Centro Comercial Propiedad Horizontal. Demandado: Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Consejero ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2013.
[43] Cfr. fl. 111 ibidem.
[44] Cfr. fl. 111 ibidem.
