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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Fundación privada sin ánimo de lucro
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental, ya que el CPACA y el CGP establecen que las personas jurídicas deben ser notificadas del auto admisorio de la demanda en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara
de Comercio, como en el caso de la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz. (...) El artículo 199 del CPACA establece que la notificación personal será realizada por correo electrónico a las entidades públicas, los particulares que ejercen funciones públicas y los particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil. El artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece que todas las Fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro deben estar inscritas ante la cámara de comercio correspondiente. (...) Por este motivo, no existe razón alguna para que la obligación de notificar por correo electrónico a los particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil, prevista en el artículo 199 del CPACA, no sea extendida a las fundaciones privadas sin ánimo de lucro que, para estos efectos, tienen los mismos deberes del comerciante de inscribirse. (...) A juicio de la Sala, contra lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, en el presente asunto sí se configura el defecto procedimental alegado, con lo que los derechos fundamentales de FUMDEPAZ fueron vulnerados. En efecto, existió un error en el trámite del proceso (.) porque FUMDEPAZ no fue notificada del auto admisorio de la demanda por correo electrónico, como lo impone el artículo 199 del CPACA. Esta omisión configura la causal octava de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP. Lo anterior impidió que la Fundación conociera el proceso que se adelantaba en su contra, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, se reitera, porque no pudo presentar sus argumentos de defensa ni interponer los recursos procedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01014-01(AC)
Actor: FUNDACIÓN MUJERES DINAMIZADORAS DE PAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la FUNDACIÓN MUJERES DINAMIZADORAS DE PAZ, a través de su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva
de esta providencia C..)"1.
El 6 de abril de 20181 2, la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz (en adelante FUMDEPAZ), por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
"1.- Tutelar el derecho fundamental que le asiste a los accionantes al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y a una recta y adecuada administración de justicia para que los efectos de las decisiones judiciales se produzcan contra quien deben producirse, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de medio de control de Controversias Contractuales radicado bajo el No. 2017-00296 que cursa en el despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL - M.P. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, y se siga adelante con el proceso en forma debida con las garantías procesales que le deben asistir a quienes deben ser tenidas por el despacho como partes o sujetos procesales.
"2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicito, desde ya a esa corporación que con miras a evitar un perjuicio irremediable en contra de la Fundación Mures Dinamizadoras de Paz, Ordenar como medida provisional en los términos de la norma invocada:
"2.1. La suspensión del proceso de medio de control de Controversias Contractuales radicado bajo el No. 2017-00296 que cursa en el despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL - M.P. ÁLVARO MONTENEGRO CLAVACHY en
el cual es parte demandante el señor Hari Mosquera Chávez, y demandados el Municipio de Tumaco-Nariño y la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz, con el fin de evitar mayores perjuicios a los causados a la Fundación Mujeres Dinamizadoras de paz con la decisión
judicial de tener por no contestada la demanda"3.
1 Folio 68 del expediente.
2 Folio 1 del expediente.
3 Folio 11 del expediente.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
FUMDEPAZ y el Municipio de Tumaco celebraron el Convenio de Asociación N° 001 de 2014. El objeto del convenio es la administración de los recursos destinados para la construcción de viviendas de interés social destinadas a los afectados de la ola invernal de los años 2009 y 2010.
Con base en lo anterior, la fundación celebró contrato de obra con el señor Hari Mosquera Chávez para la construcción de las viviendas.
El contrato de obra fue terminado unilateralmente en el mes de septiembre de 2015.
El señor Hari Mosquera Chávez presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Tumaco y FUMDEPAZ, pretendiendo el pago de las obras ejecutadas hasta su terminación.
El asunto fue repartido en el Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el radicado N° 2017-00296. Dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó la notificación personal de FUMDEPAZ en su dirección física.
Por auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. En dicha providencia se tuvo por no contestada la demanda por parte de FUMDEPAZ; y se dio por contestada extemporáneamente la demanda, por parte del Municipio de Tumaco.
Contra la anterior decisión, el Municipio de Tumaco interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, señalando que no se encuentra probado en debida forma que la parte demandante tramitó la notificación al municipio de Tumaco y a FUMDEPAZ, motivo por el cual la etapa de notificaciones no ha culminado, y por tanto, los términos tampoco empezaron a correr.
Por su parte, FUMDEPAZ al día siguiente de proferida la providencia, mediante correo certificado, envío memorial en el que informó al Tribunal que no fue debidamente notificada del auto admisorio e la demanda, ya que no le enviaron
ningún correo electrónico a la dirección electrónica registrada en el certificado de
existencia y representación legal de la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz - FUMDEPAZ, como lo ordenan los artículos 196 a 200 del CPACA, en concordancia con los artículos 289 a 291 del CGP.
Por auto del 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Tumaco contra la decisión del 18 de enero de 2018; y posteriormente, en atención a la solicitud de corrección, aclaración y/o adición presentada por el citado municipio, por auto del 27 de febrero de 2018, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra el auto del 18 de enero de 2018.
La Fundación actora asegura que al proferir el auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto procedimental, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Se incurre en el defecto procedimental, ya que el CPACA y el CGP establecen que las personas jurídicas deben ser notificadas del auto admisorio de la demanda en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, el cual debe ser anexado por el demandante.
Pese a lo anterior, el auto admisorio de la demanda presentada por el señor Hari Mosquera Chávez, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, no se notificó a la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz de la forma indicada en la ley.
Pero resulta que las demás providencias proferidas dentro del proceso sí le han sido notificadas al correo electrónico de la Fundación.
Esta situación vulnera los derechos fundamentales de FUMDEPAZ y constituye un perjuicio irremediable porque no tuvo oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso ordinario.
Trámite impartido e intervenciones
Avocado el conocimiento de la presente acción por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de abril de 2018, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación como terceros con interés del señor Hari Mosquera Chávez, al Municipio de Tumaco y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 33).
El señor Hari Mosquera Chávez, en relación con los hechos narrados en la solicitud de amparo, informó lo siguiente (fls. 42 a 49):
Quien incumplió el contrato de obra fue FUMDEPAZ, y por tal motivo, las autoridades de control están investigando el caso.
Una vez el tribunal admitió la demanda, fueron remitidos los traslados a cada uno de los demandados mediante correo certificado, lo cual se demostró ante el juez ordinario.
FUMDEPAZ se contradice al afirmar que recibió el traslado de la demanda, pero no la citación para surtir la notificación personal.
Adicionalmente, resulta extraño que en más de cinco meses, contados desde la recepción del traslado, guardara silencio y decidiera acudir al juez sólo cuando fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial.
La actora no ejerció los medios ordinarios de defensa porque debió presentar recursos contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, el cual manifestó que sí le fue debidamente notificado.
El tribunal resolvió la solicitud presentada por FUMDEPAZ en el auto del 13 de febrero de 2018.
El artículo 205 del CPACA establece que el tribunal sólo puede notificar por correo electrónico a quien lo haya aceptado de forma expresa, motivo por el que no era necesario notificar el auto admisorio por mensaje de datos.
Por lo anterior es que el tribunal notificó por correo electrónico a FUMDEPAZ las providencias proferidas con posterioridad a su escrito del 19 de agosto de 2018.
La solicitud de amparo de tutela no cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial porque la intención de la actora es corregir su omisión.
Cualquier irregularidad cometida en el proceso fue saneado porque la actora no lo alegó oportunamente, según lo indica el artículo 136 del CGP.
El Tribunal Administrativo de Nariño, el Municipio de Tumaco y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentaron informe a pesar de que fueron debidamente enteradas de la existencia del proceso de la referencia (fls. 34 a 38).
Mediante providencia del 17 de mayo de 2018, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 64 a 68):
La solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Está probado que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de agosto de 2017, ordenó la notificación personal de FUMDEPAZ con base en los artículos 197 y 199 del CPACA.
Servicios Postales Nacionales S.A., mediante Certificado NY002051314CO, certificó que FUMDEPAZ recibió la notificación el 15 de septiembre de 2017 en la Carrera 13 No. 22-19 de Bogotá, Oficina 307, Manzana 1 del Bloque Central Bavaria.
Con base en lo expuesto, no se vulneraron los derechos fundamentales de FUMDEPAZ, porque fue notificada del auto admisorio de la demanda de controversias contractuales.
La fundación actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 77 a 83):
El juez de tutela de primera instancia no verificó que en el certificado consta un sello de recibo del edificio, el cual no señala la fecha en que llegó el documento, ni quien lo recibió.
Además, no es cierto que el correo fue entregado en la Oficina 307, sino que fue simplemente depositado en la recepción del edificio a pesar de que el acceso a las oficinas no está restringido.
Con base en lo anterior, el certificado en que fundamentó su decisión el juez de tutela de primera instancia no demuestra que la notificación se haya surtido en debida forma.
La indebida notificación del auto admisorio genera una nulidad procesal, según lo prevé el artículo 133 del CGP, que no se ha saneado en el proceso ordinario.
El artículo 199 del CPACA establece que las personas privadas que ejercen funciones públicas propias del Estado deben ser notificadas personalmente mediante el envío de un mensaje de datos.
Esta norma es aplicable al caso concreto porque FUMDEPAZ ejerció una función pública al administrar los recursos destinados a la construcción de viviendas de interés social.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental, ya que el CPACA y el CGP establecen que las personas jurídicas deben ser notificadas del auto admisorio de la demanda en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, como en el caso de la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz.
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
Este defecto se configura cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley6. La Corte Constitucional precisó que es un defecto cualificado porque, para que se considere configurado, el juez debe inaplicar de forma absoluta las normas que rigen el proceso, motivo por el que se afirma que la decisión judicial es tomada con base, exclusivamente, del capricho y la arbitrariedad7.
Como consecuencia de lo anterior, el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes. En otras palabras, si la finalidad del proceso es cumplida pese a la existencia del error, no hay lugar a conceder el amparo.
En el caso bajo examen, FUMDEPAZ afirma que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto procedimental porque no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de controversias contractuales por correo electrónico en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio.
El artículo 199 del CPACA establece que la notificación personal será realizada por correo electrónico a las entidades públicas, los particulares que ejercen funciones públicas y los particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil8.
6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 1100103-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
8 "ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte
demandada".
El artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995 establece que todas las Fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro deben estar inscritas ante la cámara de comercio correspondiente9.
Aunque en estricto sentido la inscripción a la que se refiere este artículo no es el registro mercantil, el inciso primero del artículo 2.2.2.40.1.1. del Decreto 1074 de 2015 establece que deberá hacerse en los mismos términos, tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil10.
Por este motivo, no existe razón alguna para que la obligación de notificar por correo electrónico a los particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil, prevista en el artículo 199 del CPACA, no sea extendida a las fundaciones privadas sin ánimo de lucro que, para estos efectos, tienen los mismos deberes del comerciante de inscribirse.
Además, debe recordarse que el registro mercantil tiene una finalidad de publicidad y de información. Esto explica que el artículo 26 del Código de Comercio establezca que su objeto es llevar, de forma pública, la matrícula de todos los comerciantes y establecimientos de comercio, así como los actos, libros y documentos previstos en la ley. Incluso, resalta dicha norma que "Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos".
El cumplimiento de los requisitos relacionados con la notificación y publicidad de las actuaciones judiciales no constituyen una simple formalidad, pues su objetivo es garantizar el derecho al debido proceso.
La ley establece los criterios mínimos con los cuales se puede considerar que una persona fue debidamente enterada de una decisión judicial. Por este motivo es necesario su estricto cumplimiento, de lo contrario podría adelantarse el proceso judicial sin conocimiento de los interesados. Esto deviene en una vulneración del derecho al debido proceso porque se le impediría a los afectados presentar sus
9 "ARTÍCULO 40. SUPRESION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personaría jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
El nombre.
La clase de persona jurídica.
El objeto.
El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio".
10 "ARTÍCULO 2.2.2.40.1.1. REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos a y a del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo del Decreto 019 de 2012, se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones
previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales".
argumentos de defensa, interponer los recursos procedentes, y en general, ejercer su derecho de defensa y contradicción11.
- Para resolver el caso bajo examen, la Sala encuentra probado lo siguiente:
- A juicio de la Sala, contra lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, en el presente asunto sí se configura el defecto procedimental alegado, con lo que los derechos fundamentales de FUMDEPAZ fueron vulnerados.
- De otro lado, la Sala considera necesario aclarar que la solicitud presentada por FUMDEPAZ el 22 de enero de 2018 no puede considerarse otro medio de defensa en trámite, por lo que se cumple el requisito de la subsidiariedad.
El demandante en el proceso 2017-00296 anexó el certificado de existencia y representación de FUMDEPAZ, expedido el 20 de junio de 2017, en el que consta que su correo electrónico para notificaciones judiciales es
fumdepaz2000@hotmail.com11 12.
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió el auto admisorio de la demanda el 30 de agosto de 2017, en el que ordenó surtir la notificación personal a
FUMDEPAZ "en la dirección suministrada por la parte demandante carrera 13N°. 29-19 MEZ. 1 Oficina 307 de la ciudad de Bogotá"13.
Mediante correo electrónico del 1° de diciembre de 2017, el demandante informó al juez ordinario que, según constancia de la empresa de correo, los documentos correspondientes a la notificación personal fueron entregados en la dirección informada en el auto admisorio14.
El Tribunal Administrativo de Nariño fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, dio por no contestada la demanda por FUMDEPAZ, y tuvo por extemporánea la contestación presentada por el Municipio de Tumaco, mediante auto del 18 de enero de 201815.
El 22 de enero de 2018, FUMDEPAZ presentó escrito en el que solicitó el saneamiento del proceso porque consideró que la notificación del auto admisorio de la demanda no cumplió los requisitos legales, en cuanto que no le fue remitido un mensaje de datos al correo electrónico suministrado para ese efecto en el certificado de existencia y representación de la fundación16.
El Municipio de Tumaco presentó recurso de reposición contra la misma providencia judicial, en cuanto tuvo por extemporánea su contestación de la demanda, mediante escrito del 24 de enero de 201817.
> El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de
reposición mediante auto del 13 de febrero de 201818. Sin embargo, no se pronunció expresamente frente a la solicitud presentada por FUMDEPAZ.
11 En este sentido ver las siguientes sentencias de tutela proferidas por esta Sección: (i) del 4 de febrero de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2015-02272-01, actor: Filadelfo Ignacio Piña Meza, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; (ii) del 25 de mayo de 2017, radicado: 25000-23-37-000-2017-00031-01, actor: Juan Uriel Bello Suárez, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; y (iii) del 10 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-15-000-201701072-00, actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 Ibídem.
13 Folio 1289 reverso del cuaderno 2 del anexo.
14 Folios 1313 a 1314 del cuaderno 2 del anexo.
15 Folio 1359 del cuaderno 2 del anexo.
16 Folio 1365 del cuaderno 2 del anexo.
17 Folio 1361 del cuaderno 2 del anexo.
18 Folios 1375 a 1379 del cuaderno 2 del anexo.
En efecto, existió un error en el trámite del proceso 2017-00296 porque FUMDEPAZ no fue notificada del auto admisorio de la demanda por correo electrónico, como lo impone el artículo 199 del CPACA. Esta omisión configura la causal octava de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP19.
Lo anterior impidió que la Fundación conociera el proceso que se adelantaba en su contra, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, se reitera, porque no pudo presentar sus argumentos de defensa ni interponer los recursos procedentes.
Esto es así porque el Tribunal, guardó silencio frente a dicho escrito, pese a que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Tumaco contra el auto del 18 de enero de 2018, lo que permite concluir razonablemente que no lo hará, por lo que la tutela se erige como el único medio eficaz de protección de los derechos fundamentales de la fundación.
Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada que negó la solicitud de amparo de tutela, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz.
Para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se dejará sin efectos toda la actuación surtida a partir el auto del 18 de enero de 2018, que fijó fecha y hora de audiencia inicial dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 2017-00296, y se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que surta la notificación del auto admisorio de la demanda a la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz -FUMDEPAZ, en los términos señalados en el artículo 199 del CPACA.
Asimismo, la autoridad judicial deberá adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el saneamiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Revocar la decisión impugnada, proferida el 17 de mayo de 2018 por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
19 "ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos:
(...)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado".
administración de justicia invocados por la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz (FUMDEPAZ), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Dejar sin efectos toda la actuación surtida a partir el auto del 18 de enero de 2018, que fijó fecha y hora de audiencia inicial dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 2017-00296, y ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, surta la notificación del auto admisorio de la demanda a la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz -FUMDEPAZ en los términos señalados en el artículo 199 del CPACA. Asimismo, deberá adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el saneamiento del proceso.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
Consejero
Consejero
