CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RADICACIÓN NÚMERO : 11001-03-24-000-2002-0121-01(7857)
FECHA : Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos
mil tres (2003)
CONSEJERA PONENTE : OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
ACTOR : ALVARO JIMÉNEZ SANCHEZ
DEMANDADO : LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
REFERENCIA : Acción de nulidad de los artículos 15, numeral 1,
16, numeral 1, y 33, numeral 3 de la Resolución
100-586 de 15 de abril de 1998
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por ALVARO JIMÉNEZ SANCHEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 15, numeral 1, 16, numeral 1, y 33, numeral 3 de la Resolución 100-586 de 15 de abril de 1998, proferida por la Superintendencia de Sociedades.
a. Antecedentes.
El 15 de abril de 1998, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución 100-586 de 1998, "por la cual se compilan las resoluciones 1587 del 15 de agosto de 1997, 067 del 19 de enero de 1998 y 142 del 3 de febrero de 1998, se modifican algunas funciones de los grupos y se adicionan otras y se señalan nuevas funciones a la Intendencias Regionales y a la Oficina de Conciliación y Arbitramento".
El mencionado acto se expidió citando genéricamente atribuciones legales sin citar normas específicas. Se invocan los numerales 13 y 16 del artículo 4 del Decreto 1080 de 1996. Con la invocación de tales normas, el Superintendente de Sociedades procedió a atribuír función jurisdiccional en materias precisas a indeterminados funcionarios administrativos al crear "Grupos Internos de Trabajo"
b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
El actor considera que el acto acusado viola las siguientes disposiciones:
Artículos 29, 116, inciso 3, 113, 114, 150, numerales 1,2 y 23, 121, 152, literal b) y 211 de la Constitución Política; artículos 1, 12, 13 de la Ley 270 de 1996; artículo 9 de la Ley 489 de 1998; artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, artículos 1, 2, 3, 4, numeral 2, numeral 13, artículo 9, numerales 13 y 14, y artículo 12 del Decreto Ley 1080 de 1996.
Concepto de la Violación.
Se viola el derecho al debido proceso, pues un funcionario administrativo no puede legislar y, menos aún, en materias tan importantes como la administración de justicia. Los funcionarios administrativos agrupados por su superior jerárquico en "grupos de trabajo" no son el juez o tribunal competente.
Las normas demandadas son violatorias de la Constitución Política y de la ley pues infringen las normas en que deberían fundarse, han sido expedidas por funcionario incompetente, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió.
Se viola el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución Política, según el cual la ley puede excepcionalmente atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
El acto acusado procede a disponer por resolución, función jurisdiccional en materias precisas violando así el ordenamiento jurídico y usurpando funciones que corresponden al Congreso de la República por lo que incurrió también en abuso de poder y extralimitación de funciones.
El ordenamiento jurídico descansa fundamentalmente sobre el principio de la división del poder público en ramas, las cuales funcionan en forma separada. Esto significa que cada uno de los órganos del poder público tiene competencias precisas, asignadas por la Constitución o la ley.
Las normas cuya nulidad se demanda, por su contenido y alcance, deben expedirse por medio de una ley, pues son propias de la función jurisdiccional de la administración de justicia, ya que atribuyen jurisdicción y competencia para conocer de la mayor parte de los procesos concursales.
El Superintendente de Sociedades violó también el artículo 121 de la Carta al entrar a ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Las materias relativas a la administración de justicia, deben ser reguladas a través de leyes estatutarias.
Se viola el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la citada ley estatutaria. Se vulnera igualmente el artículo 13 de la misma ley según el cual ejercen función jurisdiccional las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimientos previstos en las leyes.
La jurisdicción es función pública de rango constitucional definida y limitada a ciertos órganos con jurisdicción que la ejercen por mandato y autorización expresa de la Constitución Política.
El artículo 211 de la Constitución Política permite a las autoridades administrativas delegar en sus subalternos o en otras autoridades sus funciones, el cual no resulta aplicable frente a las atribuciones jurisdiccionales excepcionales de la Superintendencia de Sociedades.
Se vulnera la Ley 489 de 1998 que determina que la delegación procede para transferir el ejercicio de funciones entre autoridades administrativas pero no faculta para expedir normas como las demandadas.
Si bien la Ley 222 de 1995 concede ciertas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades debe entenderse que esas facultades cobijan a ciertos funcionarios. El Superintendente de Sociedades, en abierta violación de la ley, asigna y otras veces delega función jurisdiccional y competencia para conocer de las precisas materias relacionadas con los procesos concursales que la propia ley determinó como de competencia de esa entidad.
El artículo 2 del Decreto 1080 de 1996, que señalaba que la Superintendencia de Sociedades desarrollaría las atribuciones jurisdiccionales que le corresponden, y señalaba en el numeral 17 la competencia para tramitar los procesos concursales en términos que excedían la ley de facultades, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-180 de 1997.
Según las disposiciones demandadas, la administración de justicia termina no en manos del juez o tribunal competente sino en manos de los Grupos Internos de Trabajo, lo que viola el orden jurídico. Estos Grupos Internos de Trabajo no forman parte de la estructura interna de la entidad según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1080 de 1996. En ningún momento la ley le asigna competencia a estos Grupos Internos de Trabajo para que ejerzan las funciones jurisdiccionales con relación a los procesos concursales.
c. La defensa del acto acusado
La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda en los siguientes términos:
La administración de justicia es una función pública no reservada por la Constitución como actividad exclusiva del órgano judicial sino que puede entregarse a otras autoridades como atribución excepcional y no ordinaria.
La Superintendencia de Sociedades, por disposición legal, tiene competencia para dirimir conflictos e impartir justicia al conocer de los procesos concordatarios y liquidatorios, según el caso. Dispuso el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 que la Superintendencia de Sociedades asumiría la función jurisdiccional para tramitar en forma privativa los procesos concursales de las personas jurídicas, llámense sociedades, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales y de las sociedades civiles. Se reiteraron las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades que le había otorgado el Decreto 350 de 1989.
En virtud de facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto 1080 de 1996 por el cual reestructuró la Superintendencia de Sociedades y en su artículo 17 estableció que la representación legal de la misma correspondía al Superintendente de Sociedades quien puede entrar a formar grupos que se dediquen a la función que tenga a bien delegar, en orden a cumplir a cabalidad las funciones que corresponden a la entidad.
Tanto la Ley 222 de 1995, como el Decreto 1080, distinguen entre las funciones de la Superintendencia de Sociedades y las del Superintendente. Esta diferenciación entre atribuciones del órgano y responsabilidades de un funcionario específico es lo que permite que se puedan delegar las primeras y se tengan que asumir en forma personal y directa las segunda.
Salvo el caso de las funciones que son indelegables, sí son distribuíbles las funciones jurisdiccionales y administrativas que ejerce la Superintendencia con la aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Superintendente de Sociedades y del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles.
La desconcentración de funciones, si bien es materia fundamentalmente administrativa, se puede aplicar en este caso, ya que el legislador insistió en hacer de la Superintendencia de Sociedades una institución especializada en materia societaria y en el trámite de los procesos concursales, para lo cual le amplió el espectro de las funciones jurisdiccionales que traía desde 1989. Nada se opone a que un órgano, además de las funciones básicas u ordinarias, eventualmente, pueda desempeñar funciones jurisdiccionales, por lo que se impone adecuar su estructura a los nuevos mandatos legales.
Carecen de fundamento las acusaciones impetradas ya que corresponde simplemente al ejercicio de una competencia legislativa, ordinaria y extraordinaria, referente a la asignación de unas determinadas atribuciones en cabeza del titular de la Superintendencia de Sociedades.
Organizar una entidad implica la redistribución de funciones entre sus diferentes dependencias e inclusive dicha operación comporta la posibilidad de modificar su estructura interna y trasladar personal de un lugar a otro dentro del ente.
La resolución atacada que fue expedida con el único objeto de hacer realidad una institución como es la de ejercer funciones jurisdiccionales y con ella, la de administrar justicia, se ha convertido para la Superintendencia de Sociedades en el instrumento de realización del derecho.
d. La actuación surtida
De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del 3 de mayo de 2002, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada.
En mayo 22 de 2002 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y por Aviso del 12 de julio del mismo año, al Superintendente de Sociedades.
Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hicieron uso de este derecho las partes demandante y demandada y la Agente del Ministerio Público.
II – ALEGACIONES DE LAS PARTES.
En sus alegatos de conclusión, la parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin que se introduzcan nuevos elementos.
Los alegatos de la parte demandante se centran en afirmar que en la contestación de la demanda, por parte de la Superintendencia, no se refutaron los cargos formulados y se insiste en la violación de normas superiores ya que la resolución acusada, en los artículos 15 y 16,numeral 1 y 33, numeral 3, tiene vicios de incompetencia del funcionario que los produjo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del Superintendente de Sociedades, los cuales constituyen causal de nulidad.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Agente del Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, la Ley 222 de 1995, en el articulo 90 dispuso que la Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concedida en la citada norma constitucional. A su vez, el artículo 226 de la citada ley revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones fijadas en dicha ley.
Se dictó entonces el Decreto 1080 de 1996 en cuyo artículo 4, numeral 13, dispuso como función del Superintendente de Sociedades, la de crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, así como la de distribuir las competencias ente las distintas dependencias. En desarrollo de estas facultades legales, el Superintendente de Sociedades conformó varios grupos de trabajo entre los que se encuentran el grupo de Concordatos y el de liquidación obligatoria adscritos al Despacho del Superintendente.
De acuerdo con la Ley 222 de 1995, es claro que la competencia jurisdiccional en materia de los procesos concursales fue atribuida de manera general a la Superintendencia de Sociedades y dentro de las funciones del Despacho del Superintendente no se halla ésta en particular, de donde resulta que dicha competencia de carácter jurisdiccional no debe ser ejercida en forma exclusiva y excluyente por el Superintendente de Sociedades sino por la Superintendencia, a quien el mismo decreto ley lo invistió de la precisa función de asignar y distribuir las competencias ente las distintas dependencias para la prestación del servicio. Se aplicaría el aforismo latino que donde la ley no distingue no es permitido distinguir.
La función jurisdiccional atribuída a la Superintendencia en el trámite de los procesos concursales podía ejercerla en los términos de la ley, directamente el Superintendente o sus funcionarios del área interna debidamente determinados, o de las intendencias regionales a nivel descentralizado, bajo su dirección, orientación y coordinación en ejercicio de su propia función.
En la resolución acusada, el Superintendente simplemente está haciendo uso de las facultades conferida por el Decreto Ley 1080 de 1996, sin que su ejercicio pueda considerarse, o constituír función legislativa en materia de administración de justicia, en razón a que su origen se halla radicado en la propia ley.
Las normas contenidas en la resolución demandada, tienen su origen en el ejercicio de una facultad legal, clara y expresamente otorgada por el legislador extraordinario, de donde resulta absolutamente equivocado afirmar, como lo hace el actor, que el Superintendente de Sociedades estaba ejerciendo la función de legislador pues lo que hizo el citado funcionario fue desarrollar el papel que el legislador le atribuyó para crear los grupos internos de trabajo y asignarles competencia en el trámite de los procesos concursales.
La posición del actor no tiene cabida. Lo que creó el Superintendente fueron grupos de trabajo a nivel central, dado que las Intendencias regionales ya se habían creado como se hallaba facultado para ello por ley y les asignó competencia para conocer los trámites de los procesos concursales, con sustento igualmente en autorización legal clara y expresa para obtener un mejor desempeño en la prestación del servicio, sin que ello signifique la creación de órganos de administración de justicia.
Se concluye en que no hubo violación de ninguna clase de las normas constitucionales o legales citadas por el actos pues, no existe contrariedad alguna entre éstas y la normatividad que sirvió de sustento a la acción pública de nulidad.
III- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo al estudio de fondo sobre los cargos planteados contra algunos artículos de la Resolución 100-586 del 15 de abril de 1998, proferida por el Superintendente de Sociedades, se considera pertinente transcribir las normas acusadas.
RESOLUCIÓN 100-586 de 1998
"Por la cual se compilan las Resoluciones 1587 del 15 de agosto de 1997, 067 del 19 de enero de 1998 y 142 del 3 de febrero de 1998, se modifican algunas funciones de los grupos y se adicionan otras y se señalan nuevas funciones a las intendencias regionales y a la oficina de conciliación y arbitramento.
El Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus atribuciones legales.
(...)
RESUELVE:
(...)
Artículo 15. Funciones del Grupo de Concordatos
1. Conocer los procesos concordatarios de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación".
Artículo 16. Funciones del Grupo de Liquidación Obligatoria.
1. Conocer del trámite de liquidación obligatoria de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.
Artículo 33. Funciones de las Intendencias Regionales. Además de las funciones asignadas mediante el Decreto 1080, tendrán las siguientes:
(...)
3.Conocer los procesos consursales-concordatos y liquidaciones obligatorias- de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, que se encuentren ubicadas en jurisdicción que corresponda a la respectiva área territorial y cuyo monto de activos no sea superior al equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales."
Las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades tienen su fundamento en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política que dice:
"Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuír función jurisdiccional en materia precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".
La Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, consagró en el artículo 90:
"Ley 222 de 1995.
(...)
Artículo 90. Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3. de la Constitución Política.
Será competente de manera privativa para tramitar la procesos concursales de todas las perdonas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueves civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales".
De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la misma ley, los trámites concursales pueden consistir en :
1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios el deudor, o
2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
La misma ley 222 de 1995, en el artículo 226 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que determinara la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que le fija la ley.
En virtud de esta habilitación legal, el Presidente de la Republica expidió el Decreto 1080 de 1996, por el cual se reestructura la superintendencia de sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos. En el artículo 2 del citado decreto, al señalar las funciones de la Superintendencia de Sociedades se consagró:
"Artículo 2. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
(,,,)".
Según esta disposición, las atribuciones jurisdiccionales son de la Superintendencia en general sin que se adjudiquen en cabeza de determinado funcionario.
El artículo 4, que establece las funciones que corresponden al Superintendente, tampoco le atribuyen en forma directa y exclusiva a éste el ejercicio de la función jurisdiccional. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:
"ARTICULO 4o. Despacho del Superintendente de Sociedades.
Son funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades las siguientes:
13. Crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la Superintendencia y designar al funcionario que actuará como coordinador de cada Grupo;
16. Asignar y distribuir las competencias de las distintas dependencia administrativas de la Superintendencia para el mejor desempeño en la prestación del servicio;
1. Comisionar a otras autoridades administrativas o jurisdiccionales para practicar diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones;
(...)".
Respecto de la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de concursos, el artículo 23 del citado decreto establece:
"ARTICULO 23. COMPETENCIA CONCURSAL
La Superintendencia de Sociedades será competente, de manera privativa, para tramitar los procesos concursases de todas las personas jurídicas, llámense sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas . unipersonales, empresas industriales y comerciales del estado, cooperativas, fundaciones y corporaciones, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación;"
La ley le otorga al Superintendente un amplio campo de acción para que distribuya las competencias entre sus dependencias, en orden a una eficiente prestación de los servicios.
Como puede apreciarse, la facultad para tramitar los procesos concursales de las personas jurídicas se radica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades como tal y no en cabeza de ningún funcionario en particular, ni siquiera del Superintendente.
Respecto del ámbito de competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concordatarios, la Corte Constitucional ha señalado:
"3. El rol de la Superintendencia de Sociedades en los procesos concordatarios.
La Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control que consagra el artículo 189-24 Superior, fue investida de funciones jurisdiccionales por el artículo 90 de la Ley 222 de 1.995, para conocer y decidir los procesos concursales. Se trata de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta, en virtud del cual la ley, en forma excepcional, puede "atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas", como consecuencia del postulado de colaboración armónica entre las ramas del poder público (art. 113 C.P.). En este sentido, la Superintendencia de Sociedades actúa como un verdadero juez durante el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atención a su conocimiento especializado y a su amplia experiencia en el área; con ello, Colombia se ubica dentro de la tendencia mundial hacia la desjudicialización de ciertos trámites que, por su importancia para la vida económica, requieren gran eficacia y agilidad.
No obstante lo anterior, se debe recordar que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en materia concursal, se relacionan íntimamente con sus funciones genéricas de inspección, vigilancia y control, frente a las cuales sus atribuciones de tipo jurisdiccional constituyen una excepción. Como se señaló en la sentencia C-233/97, estas funciones otorgan a la Superintendencia un "repertorio de facultades que (...) podrá ejercer, según el supuesto de que se trate y dependiendo, de manera primordial, de la magnitud de las dificultades que la sociedad sometida a fiscalización presente". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1143 de 2000. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
No debe perderse de vista que las normas acusadas formaban parte de otras anteriormente expedidas, puesto que la Resolución 100-586 que parcialmente se acusa, precisamente compiló las Resoluciones 1587 de 1997, 067 de 1998 y 142 de 1998. Así, por ejemplo, en la Resolución 1587 de 1997 se habían conformado los grupos Internos de trabajo y en el artículo 12 se había establecido:
"Resolución 1587 de 1997.
Artículo 12. Funciones del Grupo de Concordatos.
1. Conocer los procesos concordatarios de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación".
Esta norma es idéntica a la contenida en el numeral 1 del artículo 15 de la resolución acusada.
En igual forma, en el parágrafo del artículo 24 de la misma resolución 1587 se había señalado como función de los Intendentes Regionales la contenida en el literal c) que dice:
"c. Conocer los procesos concursales- concordatos y liquidaciones obligatorias- de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjera y empresa unipersonales que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, que se encuentren ubicadas en jurisdicción que corresponda a la respectiva área territorial y cuyos activos no sean superiores a mil millones de pesos ($1.000'.000.000)".
Finalmente, a través de la Resolución 142 de 1998 se modificaron las Resoluciones 1587 de 1997 y 067 de 1998. Estas tres, fueron compiladas por la Resolución 100-586 de 1998.
La Sala encuentra que el Superintendente de Sociedades, dentro de las facultades que le otorgan tanto la Ley 222 de 1995 y en especial el Decreto Ley 1080 de 1996, lo único que hizo en la resolución acusada, fue ejercer su función de crear y organizar los Grupos Internos de Trabajo y de asignarles y distribuírles las competencias que corresponden a la Superintendencia para lo cual estaba legalmente habilitado.
Contrario a lo afirmado por el demandante, no se produjo una "delegación " de funciones puesto que ella supone que la función a delegar está en cabeza de quien delega. Como lo dispone el artículo 211 de la Constitución Política, la ley debe fijar las condiciones para que las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
En el caso sub examine, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades no estaban radicadas en cabeza del Superintendente sino de la entidad. Lo que hizo el Superintendente, dentro del ámbito de sus competencias, fue distribuír las competencias dentro de las distintas dependencias sin que para ello requiriera de una ley expresa que lo facultara para ello, pues ya existía la facultad general concedida en el Decreto 1080 de 1996.
Respecto de la naturaleza jurisdiccional de este tipo de funciones en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, esta Corporación expresó:
"2. La función que en virtud de esta condición le corresponde ejercer a la mencionada Superintendencia es de carácter jurisdiccional, por mandato expreso del legislador, consignado primeramente en el decreto 350 de 1.989 y luego por el artículo 90 de la precitada ley 222, el cual preceptúa respecto del trámite de los procesos concursales que "La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política", canon este último que a su vez prevé que "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas".
"3. La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la función que la Superintendencia cumple como juez de concordato, es armónica con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jurídicos de las decisiones y las medidas que le está autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen necesaria incidencia en otros procesos judiciales. Más aún, las características del trámite, con regulación especial, complementada por el C. de P.C. y el C. de Co., sin que en la remisión a otros ordenamientos se haga mención del C.C.A., erige la actuación respectiva en un verdadero proceso judicial, aplicable también por los jueces civiles especializados o en su defecto, del Circuito, en tratándose de concordatos de personas naturales.
4. El carácter jurisdiccional de los actos en mención ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corporación". (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 6413. C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa).
Al no haberse desvirtuado la legalidad de las disposiciones acusadas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veinte de marzo del año dos mil tres.
MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Presidente.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
