RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE CORRECCION - No procede recurso de queja sino de apelación / NOTIFICACION PERSONAL Y POR ESTADO - Relación de actos
Cabe advertir que contra el proveído de 7 de abril de 2005, visible a folios 5 a 6 del expediente, notificado por estado el 19 de abril del mismo año, que rechazó la demanda por no haber sido corregida, era que procedía el recurso de apelación. Es preciso advertir que el proveído que negó esta solicitud de la actora no es apelable, según los términos del artículo 181 del C.C.A. pues, como ya se dijo, la providencia pasible de este recurso debió ser la que ordenó el rechazo de la demanda y esta única consideración basta para que el recurso de queja interpuesto no tenga prosperidad. No obstante lo anterior, resulta oportuno señalar que la notificación personal que reclama el apoderado de la actora no es procedente en este caso, pues tanto el auto que ordena la corrección de la demanda como su rechazo o como el auto admisorio de la misma, siempre debe notificarse por estado al demandante; este último proveído sí debe notificarse personalmente pero al demandado o tercero interesado en las resultas del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00040-00
Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA.
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, D. C.
Recurso de queja contra el auto de 25 de agosto de 2005, proferido por la Sección Primera –Subsección B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se procede a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 25 de agosto de 2005 (folio 138), mediante el cual la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación por él interpuesto contra el proveído de 27 de julio del mismo año (folio 131 a 133), que rechazó por extemporánea la solicitud presentada el 15 de julio de 2005, referente a reestudiar la admisión de la demanda (folios 7 y 8).
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación por cuanto la providencia que ordenó corregir la demanda se notificó por estado, sin que fuera admisible ordenarse una nueva notificación, en este caso personal, como se solicitó por el recurrente. De tal manera que al no haberse corregido la demanda, la actora se hizo acreedora a su rechazo.
De otra parte, la providencia que se abstuvo de ordenar nuevamente la notificación del auto inadmisorio, no está enmarcada como apelable dentro de las que consagra el artículo 181 del C.C.A..
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA
El apoderado de la actora interpuso el recurso de queja para insistir en que se ordene nuevamente la notificación del auto inadmisorio de la demanda.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme se deduce de las copias que se acompañan al expediente, lo que dio lugar a la inconformidad de la actora fue el hecho de que el auto inadmisorio de la demanda, a su juicio, debió ser notificado personalmente y no por estado.
Cabe advertir que contra el proveído de 7 de abril de 2005, visible a folios 5 a 6 del expediente, notificado por estado el 19 de abril del mismo año, que rechazó la demanda por no haber sido corregida, era que procedía el recurso de apelación.
Sin embargo, el apoderado de la actora hasta el 15 de julio de 2005 se percató de esta circunstancia, y mediante escrito obrante a folios 7 a 8, solicitó el desarchive del expediente a fin de que se procediera a estudiar nuevamente la admisión de la demanda, aduciendo que el auto que la inadmitió no le fue notificado personalmente conforme lo solicitó.
Es preciso advertir que el proveído que negó esta solicitud de la actora no es apelable, según los términos
del artículo 181 del C.C.A. pues, como ya se dijo, la providencia pasible de este recurso debió ser la que ordenó el rechazo de la demanda y esta única consideración basta para que el recurso de queja interpuesto no tenga prosperidad.
No obstante lo anterior, resulta oportuno señalar que la notificación personal que reclama el apoderado de la actora no es procedente en este caso, pues tanto el auto que ordena la corrección de la demanda como su rechazo o como el auto admisorio de la misma, siempre debe notificarse por estado al demandante; este último proveído sí debe notificarse personalmente pero al demandado o tercero interesado en las resultas del proceso.
Así pues, debe considerarse bien denegado el recurso de apelación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera,
R E S U E L V E:
DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 25 de agosto de 2005, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de febrero de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
