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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia:Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación núm. 11001-03-24-000-2009-00040-00
Demandante: Telesentinel de Antioquia Ltda.
Demandados: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Ministerio de Defensa Nacional
Tema: Servicio de vigilancia y seguridad privada / relación mínima de patrimonio debe ser del 40% de los activos / facultad de la Superintendencia para ordenar la rectificación de estados financieros / período de revisión

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Telesentinel de Antioquia Ltda., en contra de las Resoluciones 3832 de 20 de octubre de 20061 y 3515 de 9 de septiembre de 20082, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ANTECEDENTES

La demanda3

Telesentinel de Antioquia Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ? CCA, presentó demanda en contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Ministerio de Defensa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

"[...] PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ? SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA, en la valoración que ésta hizo de los hechos en que fundamentó las decisiones administrativas acusadas, no se acomoda a los ordenamientos legales y, en consecuencia, la causa o motivación de las mismas fueron ilegales (falsa motivación), amén de otras causales de estudio.

1 "[...] Por la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas Telesentinel de Antioquia Ltda. [...]". Folios 13 a 15, 91 a 96 y 125 a 128 C pp.

2 "[...] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa de vigilancia y seguridad privada Telesentinel de Antioquia Ltda. [...]". Folios 8 a 12, 97 a 101 y 129 a 133 C pp.

3 Folios 46 a 71 C pp.

SEGUNDA: En consecuencia, que se declare:

La NULIDAD del Acto Administrativo formalizado en la Resolución No. 03832 del veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006), proferido por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, y por cuya

virtud, la entidad pública demandada negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, denominada TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA.

La NULIDAD del Acto Administrativo formalizado en la Resolución No. 003515 del nueve (9) de Septiembre de dos mil ocho (2008), expedido por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, por medio

del cual la entidad pública demandada resolvió el recurso de reposición impetrado por la entidad demandante, y por cuya virtud confirmó el acto administrativo enunciado anteriormente.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se renueve la licencia de funcionamiento de la sociedad TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA. [...]" (mayúscula y negrilla del original)4.

Los hechos relevantes de la demanda5

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes:

El apoderado de la parte demandante señaló que, mediante radicado 19374 de 28 de abril de 2006, Telesentinel de Antioquia Ltda. envió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el estado financiero del año 2005, en el que se plasmó que la valorización de los activos ascendía a $20´925.000 a pesar de que el 1º de marzo de dicha anualidad se había realizado un avalúo respecto de los equipos de cómputo y de oficina y, en el cual ,se había considerado que la valorización de los mismos, para el 31 de diciembre de 2005, había aumentado

$205.702.000, esto es, como valor adicional al reportado.

Sostuvo que, ante ese hecho económico, el representante legal, el contador y el revisor fiscal rectificaron el estado financiero del año 2005 para registrar la valorización de activos lo que dio como resultado el cambió en la cuenta de activos ? valorización ? y su contrapartida patrimonial ? superávit por valorizaciones ?, con un total de $226.627.000.

Aseguró que, mediante el acta 046 de 15 de marzo de 2006, la junta de socios de Telesentinel de Antioquia Ltda. aprobó la mencionada rectificación del estado financiero del año 2005, lo que, además, permitiría cumplir con la obligación prevista en el artículo 3° del Decreto 71 de 2002 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual establece que las empresas de vigilancia deben tener una relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos.

4 Folios 47 C pp.

5 Folios 55 a 95 C pp.

Aseveró que, mediante oficio 29084 de 27 de junio de 2006, la demandante solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la renovación de la licencia de funcionamiento y, por un error involuntario, anexó el estado financiero de 2005 aprobado por la junta de socios mediante acta 045 y no el aprobado en el acta 046 que contenía la rectificación.

Anotó que, conforme con el artículo 40 de la Ley 222 de 1995, mediante oficio 16903 del 3 de agosto de 2006, la entidad ordenó a la Telesentinel de Antioquia Ltda. que complementara la solicitud de renovación de la licencia y realizara los ajustes necesarios al estado financiero de 2005, por cuanto no cumplía con la obligación del artículo 3° del Decreto 71 de 2002.

Afirmó que, el 28 de agosto de 2006, la sociedad demandante no solo complementó la solicitud de renovación de licencia sino que allegó el estado financiero de 2005 rectificado, junto con la nota aclaratoria 2 y copia del acta 046 de 15 de marzo de ese año con los que demostraba el movimiento de valorización de los activos y el cumplimiento de la obligación de la relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos, conforme lo requirió la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Refirió que, mediante la Resolución 3832 de 20 de octubre de 2006, la parte demandada negó la renovación de la licencia de funcionamiento al considerar que Telesentinel de Antioquia Ltda. hizo la rectificación del estado financiero de 2005 en el mismo corte, lo que conllevó a la existencia de dos estados financieros con cifras diferentes y, además, no allegó los soportes de la valorización de los activos.

Finalmente, aludió que, mediante la Resolución 3515 de 9 de septiembre de 2008, esa superintendencia resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 3832 en el sentido de confirmarla y, agregó, que Telesentinel de Antioquia Ltda. no cumplió con el parágrafo del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación

Fundamentos de derecho6

La parte demandante propuso como cargos de nulidad los relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, falsa y falta motivación, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 6°, 13, 29, 84, 121 y 333; (ii) Código

Contencioso Administrativo, artículo 35; (iii) Ley 222 de 1995, artículos 23 (numeral

2°) 37, 38, 39 y 40; (iv) Decreto 2464 de 1993, artículos 33 y 64 y; (v) Decreto 71 de

2002, artículo 3°.

6 Folio 64 C pp.

El concepto de violación

Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados por violación al debido proceso

La parte demandante consideró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desconoció su derecho al debido proceso por ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución Política y la ley, esto es, al no darle valor a la rectificación de los estados financieros para el año 2005.

Precisó que todo acto administrativo obedece necesariamente a circunstancias fácticas y legales anteriores a su expedición que obliga a que sean expresadas por la Administración.

Falta y falsa motivación7

La parte demandante consideró que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tuvo en cuenta que el estado financiero rectificado del año 2005 cumple con la obligación del artículo 3° del Decreto 71 de 2002, esto es, con la relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos, tal como lo demuestra el avalúo de los equipos de cómputo y de oficina, la nota aclaratoria 2, la nota contable 9 y el acta de socios 046 de 15 de marzo de 2006.

Afirmó que, de acuerdo con los artículos 23 (numeral 2°) 37, 38 y 39 de la Ley 222 de 1995, el representante legal, el contador y el revisor fiscal pueden rectificar el estado financiero del año 2005, mediante la nota aclaratoria 2 y la nota contable 9, con el fin de cumplir con la relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos.

Precisó que la rectificación del estado financiero del año 2005 se fundamentó en un avalúo de los equipos de computación y equipos de oficina realizado el 1° de marzo de 2006, lo que permitió el aumento de los activos de la demandante para el 31 de diciembre de 2005.

Aseguró que después de que la entidad hiciera el requerimiento el 3 de agosto de 2006, conforme lo permitía el artículo 40 de la Ley 222, el 28 de agosto de ese mismo año, la demandante complementó la información solicitada y allegó el estado financiero rectificado del año 2005 junto con la nota aclaratoria 2, la nota contable 9 y el acta 046 de la junta de socios.

7 Folio 51 a 63 C pp.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Intervención de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada8

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso las excepciones que denominó [...] inepta demanda [...]", "[...] improcedencia de las causales de nulidad [...]" y "[...] las excepciones que se prueben en el proceso [...]".

Frente a la excepción relacionada con la ineptitud de la demanda, afirmó que

"[...] La demanda resulta inepta y debe rechazarse toda pretensión porque no basta con citar disposiciones y afirmar que fueron violadas por inaplicación. Es preciso señalar el motivo de la violación de la norma, explicarlo, hacerlo inteligible, dar la razón y por lo que se ve nada se dijo. Ni una alusión a la falta de aplicación o a la aplicación indebida o a la interpretación errónea. La demanda carece de un pilar fundamental, con mayor razón en esta materia administrativa donde la jurisdicción es rogada y no puede el Juez sustituir al demandante para completar su demanda. Decir simplemente que falta de aplicación o indebida aplicación o errónea aplicación simplemente, no es suficiente pues carece de razonamiento jurídico que lleve a esa convicción. En derecho no bastan las afirmaciones sino las razones y las pruebas

En razón a lo anterior no existió perjuicio alguno a la actora dada la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, todo lo contrario en estricta sujeción a la Constitución y la ley por parte de mi representada [...]".

En lo atinente a la improcedencia de las causales de nulidad, señaló que los actos administrativos demandados fueron emitidos dentro del contexto normativo de la vigilancia y la seguridad privada, con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, la confianza pública y combatir el crimen organizado. Y, solicitó se decretaran las excepciones que se probaran en el proceso.

Previo a referirse a los cargos de nulidad, recordó que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de lo consagrado en la Constitución Política y el Decreto 356 de 1994, le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y servicios de vigilancia y seguridad privada con el fin de alcanzar fines tales como mejorar los niveles de seguridad y confianza pública, asegurar que se respeten los derechos y libertades de la comunicad y brindar protección a los usuarios de esos servicios.

En desarrollo de los argumentos de defensa, el apoderado de la parte demandada se limitó a señalar que Telesentinel de Antioquia Ltda. no cumplió con el requisito del artículo 3° del Decreto 71 de 2001 el cual exige una relación mínima de patrimonio, toda vez que realizó la rectificación del estado financiero del 2005 en el mismo corte permitiendo la existencia de dos estados financieros con cifras diferentes, toda vez que la valorización debió registrarse en el siguiente corte y de lo cual no allegó soportes.

8 Folios 141 a 146 C pp y 433 a 438 C 3.

Además, alegó que "[...] el ajuste que se hizo a los estados financieros y dan cumplimiento al decreto 71 de 2002 no se pueden tener en cuenta puesto que no cumple con lo estipulado en el parágrafo 64 del Decreto 2649 de 1993 [...]".

Intervención del Ministerio de Defensa Nacional

El Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda9.

TRÁMITE DEL PROCESO

Telesentinel de Antioquia Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de diciembre de 200810, en contra de las Resoluciones 3832 de 20 de octubre de 2006 y 3515 de 9 de septiembre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El 13 de marzo de 200911, se requirió a la referida entidad para que enviara las resoluciones demandadas, con las constancias de su notificación y ejecutoria.

Mediante auto de 2 de julio de 200912, se admitió la demanda; se dispuso notificar al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, al Ministro de Defensa y al Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y; se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. Mediante auto de 4 de febrero de 201013, se negó el recurso de reposición en contra de la decisión que negó la suspensión provisional de los actos acusados. El 2 de marzo de 201014, se fijó en lista el presente proceso por el término de 10 días.

Mediante auto de 27 de abril de 201015, se tuvo por presentada la contestación de la demanda de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y por no presentada la del Ministerio de Defensa Nacional.

El 16 de agosto de 201216, se abrió la etapa probatoria y se tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes; se ordenó la expedición de oficios respecto de las pruebas documentales solicitadas y, se decretó una prueba pericial.

A través de auto de 1° de noviembre de 201317, se nombró un perito para que dictaminara la existencia, veracidad y alcance de los registros contables y la información suministrada por la demandante a la Superintendencia de Vigilancia y

9 Folio 136 C pp.

10 Folio 46 a 69 C pp.

11 Folio 86 a 88 C pp.

12 Folio 104 a 109 C pp.

13 Folio 427 a 430 C 3.

14 Folios 431 a 432 C 3.

15 Folios 444 C 3.

16 Folios 446 a 447 C 3.

17 Folio 450 C 3.

Seguridad Privada. El 12 de abril de 201618, se concedió el término de 10 días al perito para que rindiera su dictamen.

El 30 de septiembre de 201619, se designó a otros peritos, por cuanto el que se había posesionado manifestó que "[...] a la fecha ya le resulta imposible acudir a la posesión, puesto que en el mes de octubre de 2015 se venció su vigencia en la lista de auxiliares de la justicia [...]"20. Mediante auto de 31 marzo de 201421, se puso en conocimiento de la parte demandada la solicitud del perito designado para que se le fijaran gastos de pericia.

A través de auto de 22 de agosto de 201722, se fijó los gastos de pericia y se concedió el término de 20 días para que el perito rindiera el dictamen. El 18 de junio de 201823, se requirió a la parte demandada para que dentro de los 10 días siguientes a la recepción del respectivo oficio acreditara el pago de los gastos de pericia. El 21 de agosto de 201924, se dio traslado del dictamen pericial a las partes y se fijó honorarios.

Finalmente, el 16 de septiembre de 201925, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público, para que rindiera el respectivo concepto. En el término para alegar de conclusión, Telesentinel de Antioquia Ltda.26 y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada27 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa. Por su parte, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12828 del CCA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, norma que resulta armónica con el Acuerdo 80 de 201929, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

18 Folio 463 C 3.

19 Folio 466 C 3.

20 Folio 464 C 3.

21 Folio 472 C 3.

22 Folio 476 C 3.

23 Folio 480 C 3.

24 Folio 515 C 3.

25 Folio 518 C 3.

26 Índice 323 del aplicativo de gestión judicial Samai

27 Índice 322 del aplicativo de gestión judicial Samai

28 "[...] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [...] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral [...]".

29 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

La formulación del problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 3832 de 20 de octubre de 200630 y 3515 de 9 de septiembre de 200831, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de las cuales negó la renovación de la licencia de funcionamiento de Telesentinel de Antioquia Ltda.

La Sala debe analizar si los actos acusados desconocieron las normas superiores en las cuales debían fundarse, se expidieron con falta y falsa motivación, para lo cual se determinará si el estado financiero rectificado del año 2005 presentado por la demandante a la mencionada superintendencia cumple con la obligación de la relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos prevista en el artículo 3° del Decreto 71 de 2002.

Además, se verificará si la rectificación de ese estado financiero podía realizarse en el mismo período afectado, esto es, en el año 2005, sin que se tratara de dos estados financieros del mismo corte con cifras distintas y si existen soportes que justifican la valorización. Finalmente, la Sala verificará si la demandante cumplió con los requisitos del parágrafo del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, respecto de los activos tangibles.

Previo a resolver, la Sala se referirá a las excepciones propuestas por el apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Para lo anterior, la Sala: (i) identificará los actos administrativos demandados; (ii) se pronunciará sobre las excepciones presentadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y; (iii) analizará el caso concreto.

La identificación del acto demandado

Telesentinel de Antioquia Ltda. demandó las Resoluciones 3832 de 20 de octubre de 200632 y 3515 de 9 de septiembre de 200833, expedidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyos textos son los siguientes:

"[...] RESOLUCIÓN 03832 DE 20 DE OCT. 2006

Por la cual se niega la renovación de la Licencia de Funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada sin Armas TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA.

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

En ejercicio de las facultades legales que le confieren los Decretos Leyes 356 de 1994, 2355 de 2006, Reglamento 2187 de 2001 y teniendo en cuenta los siguientes

30 Folios 13 a 15, 91 a 96 y 125 a 128 C pp.

31 Folios 8 a 12, 97 a 101 y 129 a 133 C pp.

32 Folios 13 a 15, 91 a 96 y 125 a 128 C pp.

33 Folios 8 a 12, 97 a 101 y 129 a 133 C pp.

CONSIDERANDOS:

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante Resolución número 1817 del 12 de septiembre de 2001, renovó la Licencia de Funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada sin armas denominada TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA., con NIT. 800.144.355-1 y domicilio

principal en la ciudad de Medellín (Antioquia), por el término de cinco (5) años.

Que el señor JORGE EMILIO GUTIÉRREZ BOTERO, [...] obrando en calidad de Representante Legal de la compañía en comento, mediante comunicación radicada con el numero (sic) 29084 del 27 de junio de 2006, solicitó renovación de la licencia de funcionamiento para su representada.

Que mediante oficio No. 16403 del 3 de agosto de 2006, la Superintendencia le solicitó una vez revisado el Balance General con fecha de corte 31 de diciembre de 2005 y en vista del incumplimiento al artículo 3° del Decreto 71 de 2002, los ajustes correspondientes con los soportes respectivos.

Que por medio del oficio 38897 del 28 de agosto de 2006, la empresa en cuestión dio respuesta al requerimiento, lo cual permite hacer las siguientes observaciones al Balance presentado con fecha de corte 31 de diciembre de 2005 (misma fecha del presentado inicialmente con la solicitud de renovación):

La cuenta correspondiente a valorizaciones (Total activo no corriente), registra un valor de $226.627.000.oo cuando en el Balance presentado con el primer radicado se indicó un valor por $20.925.000,oo.

La explicación que al respecto se anota en las Notas a los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2005, aportados con la respuesta al requerimiento indican que: "La empresa realizo (sic) en el año una valorización de los activos de

$205.700 en la cuenta de Valorizaciones de Equipos de Computación. Actualizando el valor de los activos de la compañía. [...]

Que igualmente en los Estados Financieros presentados por la compañía TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA., el 28 de abril de 2006 mediante radicado 19374, se observa que el Balance presentado corresponde al enviado inicialmente con la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento, es decir, no cumple el artículo 3° del Decreto 71 de 2002; de este modo, al contar la Entidad con dos Balances que tienen la misma fecha de corte suscritos por el Representante Legal, el Contador y el Revisor Fiscal de la empresa y al no haberse enviado los soportes requeridos que motivaron el ajuste de dicho Balance, no son de recibo los movimientos efectuados, por cuanto no hay soportes ni justificación de las valorizaciones efectuadas a los equipos de oficina y de computación de la empresa.

Que el artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994, dispone que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo pueden ser presentados siempre y cuando medie una licencia de funcionamiento para ello.

Que el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo establece que: "Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. (...) las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que disponga." (Subrayado fuera de texto).

Que, una vez efectuado el estudio documental aportado, y de acuerdo con las consideraciones plasmadas, no se considera viable acceder a la solicitud presentada por la empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas denominada TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA., situación que igualmente quedó anotada en el informe ejecutivo No. 2604 de agosto de 2006.

Que en mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la renovación de la Licencia de Funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas denominada TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA., con NIT. 800.144,355-1 y domicilio

principal en la ciudad de Medellín (Antioquia) en la Calle 6A No. 29-126 Loma del Tesoro ? Barrio el Poblado, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído [...]" (subrayado, mayúscula y negrilla del original).

"[...] RESOLUCIÓN 003515 de 09 SEP (sic) 2008

Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa de vigilancia y seguridad privada "TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA"

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

En ejercicio de las facultades legales otorgadas por el Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2355 de 2006 y

[...] ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente manifiesta que dio respuesta al requerimiento anexando los soportes requeridos, y que respecto a la valorización registrada por la suma de

$226.627.000 se encuentra sustentada en el acta de junta de socios No. 46, mediante la cual, los socios aprueban la modificación de los estados financieros teniendo en cuenta el registro de valorización del rubro equipo de computación y comunicaciones con base a un avalúo efectuado por el ingeniero Horacio Absalón Gómez, el registro realizado afectó el Activo en su cuenta valorización de equipos de computo (sic) en $205.702.000 y en su contrapartida en el Patrimonio en la cuenta Superávit (sic) por valorización en el mismo valor.

El apoderado agrega que mediante junta de socios como máximo órgano social y con las facultades otorgadas en la Ley aprobaron modificar los estados financieros inclusión de una valorización de los activos que está sustentada según el informe de avalúo de bienes, equipos de cómputo y comunicación.

Que el balance presentado se presume autentico (sic) de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 222 de 1995 y contiene lo aprobado en el acta de junta de socios No. 46 cumpliendo con lo consagrado en el decreto Ley 456 de 1994.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procede este Despacho a resolver el recurso de reposición en contra de la precitada resolución, manifestando que le asiste competencia en los términos previstos en el Decreto 2355 de 2006 en concordancia con lo establecido en el Decreto 356 de 1994 y las normas contenidas en el Código Contencioso

Administrativo, no advirtiendo causal que invalide la misma, por lo que se decidirá sobre la presente actuación de acuerdo con la normatividad vigente.

[...] Que, de conformidad con lo anterior, procede este Despacho a estudiar la referida documentación allegada por la empresa a esta Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de determinar la procedencia de su recurso, analizado de acuerdo con los requisitos contenidos en el Decreto Ley 356 de 1994.

El representante legal anexa con la solicitud de la licencia de funcionamiento la siguiente documentación de los folios 2° al 6° encontramos debidamente registrado, balance general comparativo 2005 y 2004, estado de resultados Folios (8 al 10) declaración de renta (folio 11) listado de usuarios (folio 14), listado personal operativo (folio 16) inventario de vehículos (folio 17), inventario de equipos y comunicaciones (folio 18), pago de los parafiscales (folio 19 al 21), formulario del pago de las cesantías del año inmediatamente anterior (folio 22 al 31), formulario de pagos a salud, pensión y riesgos profesionales (folio 32 al 63), certificado de existencia y representación legal (folio 65) cumpliendo parcialmente con lo requerido en la norma.

Que una vez estudiada la documentación aportada con la solicitud de la renovación de la licencia de funcionamiento, mediante oficio 16903 del 3 de agosto de 2006, la Superintendencia le informa al representante legal que revisado el balance general a 31 de diciembre de 2005, se observa que la empresa incumple el artículo 3° del decreto 71 de 2002, por cuanto la relación mínima de patrimonio debe ser $587.160.000.oo y la empresa reporta un valor de $467.126.000.oo, de este modo es preciso que se hagan los ajustes correspondientes con sus respectivos soportes, además debe enviar notas a los estados financieros, certificación sobre la vinculación a la red de apoyo expedida por la Policía Nacional, acta de junta de socios en el cual se haya aprobado su nombramiento, allegando la hoja de vida junto con las certificaciones académicas y laborales, e Indicar (sic) de manera clara los riesgos que ampara la póliza en los términos establecidos en el Decreto 356 de 1994.

Con radicado 388997 del 28 de agosto de 2007, el representante legal dio respuesta al requerimiento y anexó los siguientes documentos: balance general comparativo a 31 de diciembre de 2004 y 2005; estado de resultados, notas a los Estados Financieros (folios 73 al 82), certificación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra sobre la afiliación a red de apoyo y seguridad ciudadana (folio 83), acta de junta de socios No. 44 (sic) (folio 84), hoja de vida del señor Jorge E. Gutiérrez B., (folio 86 al 93) con sus respectivas certificaciones académicas y laborales y póliza de responsabilidad civil extracontractual (folio 94 al 97).

Que una vez estudiada la documentación correspondiente a los Estados Financieros correspondientes al período 2005, se encontró que la cuenta correspondiente valorización (total activos no corrientes), registra un valor de

$226.627.000.oo cuando en el balance presentado con el primer radicado se indicó un valor de $20.925.000.oo; La explicación que se anotó al respecto en las Notas a los Estados Financieros (sic) a 31 de diciembre de 2005, aportados con la respuesta al requerimiento indica que "La empresa realizó en el año una valorización de los activos de $205.700 (sic) en la Cuenta de Valorizaciones de Equipo de Computación. Actualizando el valor de los activos de la compañía".

Que igualmente en los Estados Financieros presentados por la compañía Telesentinel de Antioquia, el 28 de abril de 2006 mediante radicado 19374, se observa que el Balance General presentado corresponde al enviado inicialmente con la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento, es decir, no cumple el artículo 3° del Decreto 71 de 2002. En ese orden de ideas la empresa ha reportado dos Estados Financieros, con la misma fecha de corte y cifras diferentes, suscritos por el Representa Legal, el Contador y el Revisor Fiscal.

Que se presume que los estados financieros suscritos por el Contador contienen datos fidedignos y presentan la situación razonable, es decir, que reflejan la realidad del ente económico correspondiente. Si dicha información se encuentra deformada, naturalmente se estaría desconociendo el pilar fundamental de la fe pública contable por cuanto con ello se desdibuja la realidad financiera y se generan riesgos de interpretación y de decisión adecuada para los usuarios de los Estados referidos.

[...] Por lo anterior, los estados financieros son sometidos a consideración del máximo órgano social, este puede aprobarlos o improbarlos, pero una vez aprobados su presentación no se puede alterar al arbitrio de los administradores, pero si por alguna circunstancia se requiere su modificación lo correcto es convocar al máximo órgano social para someter a su consideración los cambios o ajustes determinados con posterioridad a la fecha de su aprobación inicial y si el máximo órganos (sic) social aprueba las modificaciones a partir de este momento y previo a los registros contable a que ellos diere lugar, se podrá hacer la nueva presentación y en el ejercicio siguiente explicarlos debidamente en las Notas a los Estados Financieros, pero sin modificar en el mismo corte, es decir no deben existir dos estados financieros con el mismo corte y del mismo período con cifras diferente.

Por último, si bien es cierto la empresa Telesentinel Ltda., ajusto (sic) los estados financieros con el fin de dar cumplimiento al Decreto 071 de 2002, este despacho no puede tenerlos en cuenta por no cumplir con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 1536 de 2007, el cual establece:

[...] Que considera este Despacho que los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de acatar los preceptos legales, con el fin de afianzar la confianza pública tanto de los usuarios como de los trabajadores.

Que, en mérito a lo anteriormente expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución 03832 del 20 de octubre de 2006, por medio de la cual se negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada sin armas denominada Telesentinel de Antioquia Ltda., identificada con Nit. 800.144.355- 1 con domicilio en la Calle 6 A No. 29-126 Loma del Tesoro de la ciudad de Medellín (Antioquia) [...]" (mayúscula y negrilla del original).

Excepciones propuestas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

La Superintendencia propuso como excepciones las que denominó [...] inepta demanda [...]", "[...] improcedencia de las causales de nulidad [...]" y "[...] las excepciones que se prueben en el proceso [...]".

Ineptitud de la demanda

Frente a la excepción relacionada con la ineptitud de la demanda, la parte demandada señaló que:

"[...] La demanda resulta inepta y debe rechazarse toda pretensión porque no basta con citar disposiciones y afirmar que fueron violadas por inaplicación. Es preciso señalar el motivo de la violación de la norma, explicarlo, hacerlo inteligible, dar la razón y por lo que se ve nada se dijo. Ni una alusión a la falta de aplicación o a la aplicación indebida o a la interpretación errónea. La demanda carece de un pilar fundamental, con mayor razón en esta materia administrativa donde la jurisdicción es rogada y no puede el Juez sustituir al demandante para completar su demanda. Decir simplemente que falta de aplicación o indebida aplicación o errónea aplicación simplemente, no es suficiente pues carece de razonamiento jurídico que lleve a esa convicción. En derecho no bastan las afirmaciones sino las razones y las pruebas

En razón a lo anterior no existió perjuicio alguno a la actora dada la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, todo lo contrario en estricta sujeción a la Constitución y la ley por parte de mi representada [...]".

Al respecto, la Sala recuerda que la "[...] demanda en forma [...]" se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 137 del CCA, los cuales disponen que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran "[...] lo que se demanda [...]", indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación.

En el caso sub examine y una vez revisado el plenario, la Sala advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos por cuanto la parte demandante sí señaló las normas violadas, los cargos de violación y desarrolló el concepto de su violación.

En efecto y en primer lugar, la parte demandante citó como normas violadas las siguientes: (i) Constitución Política, artículos 6°, 13, 29, 84, 121 y 333; (ii) Código

Contencioso Administrativo, artículo 35; (iii) Ley 222 de 1995, artículos 23 (numeral

2°) 37, 38, 39 y 40; (iv) Decreto 2464 de 1993, artículos 33 y 64 y; (v) Decreto 71 de

2002, artículo 3°.

En segundo lugar y como cargos de violación, señaló que los actos acusados desconocieron las normas superiores en las cuales debían fundarse y se expidieron con falta y falsa motivación.

Finalmente, en cuanto al concepto de violación, consideró que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desconoció que el estado financiero rectificado del año 2005 cumplía con la obligación de la relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos prevista en el artículo 3° del Decreto 71 de 2002.

Además, que no se tuvo en cuenta que la mencionada rectificación podía realizarse en el mismo período afectado, esto es, en el año 2005, sin que se tratara de dos estados financieros presentados en dicho corte con cifras distintas. Además que cumplió con los requisitos del parágrafo del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, respecto de los activos tangibles.

En este contexto, para la Sala la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados.

Aunado a lo anterior, se tiene que los cargos propuestos de ilegalidad recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el demandante o implícita en el cuerpo de la demanda, razón por la cual no se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Improcedencia de las causales de nulidad y las excepciones que se prueben en el proceso

El apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada consideró que los actos administrativos demandados fueron emitidos dentro del contexto normativo de la vigilancia y la seguridad privada, con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, la confianza pública y combatir el crimen organizado.

Al respecto, la Sala considera que dicho argumento se encuentra relacionado con el fondo de la controversia, razón por la cual será analizado cuando se desaten los cargos de nulidad propuestos.

Finalmente, la Sala no observa alguna causal que afecte el curso normal del proceso que pueda constituir una excepción, de tal manera que no hay lugar a pronunciarse sobre el particular.

Análisis del caso concreto

Telesentinel de Antioquia Ltda. señaló que las Resoluciones 3832 de 20 de octubre de 200634 y 3515 de 9 de septiembre de 200835, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de las cuales negó la renovación de la licencia de funcionamiento, desconocieron las normas superiores

34 Folios 13 a 15, 91 a 96 y 125 a 128 C pp.

35 Folios 8 a 12, 97 a 101 y 129 a 133 C pp.

en las cuales debían fundarse y se expidieron con falta y falsa motivación, en tanto que no se tuvo en cuenta que el estado financiero rectificado del año 2005 cumplía con la obligación de la relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos, previsto en el artículo 3° del Decreto 71 de 2002, conforme lo demuestra el avalúo de los equipos de cómputo y de oficina, la nota aclaratoria 2, la nota contable 9 y el acta de socios 046 de 15 de marzo de 2006.

Al respecto, dicha Superintendencia consideró que Telesentinel de Antioquia Ltda. no cumplió con el patrimonio mínimo para su funcionamiento por cuanto realizó la rectificación del estado financiero de 2005 en el mismo corte, permitiendo la existencia de dos estados financieros con cifras diferentes, cuando la valorización debió registrarse en el siguiente corte y de lo cual no se allegó soportes. Y, el estado financiero rectificado no cumplía con el parágrafo del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.

Para resolver, la Sala encuentra, de la revisión del material probatorio obrante en el expediente, que en cumplimiento del artículo 105 del Decreto 356 de 199436, mediante radicado 19374 de 28 de abril de 200637, Telesentinel de Antioquia Ltda. envió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el estado financiero del año 2005, el cual había sido aprobado por la junta de socios mediante el acta 045, cuya cuenta contable de valorización indicaba la suma de $20´925.000.

De igual manera, se observa el avalúo comercial elaborado el 1° de marzo de 200638, en donde un ingeniero de sistemas realizó la valorización de los equipos de computación y de equipos de oficina de la demandante y, en el que señaló que, para el 31 de diciembre de 2005, los activos habían aumentado en $205.702.000, esto es, como valor adicional al reportado.

Conforme con dicho avalúo, el representante legal, el contador y el revisor fiscal de Telesentinel de Antioquia Ltda. rectificaron el estado financiero de 200539 que afectó la cuenta de activo ? valorización ? y su contrapartida patrimonio ? superávit por valorizaciones ? incrementándolas en $205.702.000, quedando en un total de

$226.627.000. Esto permitió que el total de los activos de la empresa ascendiera a

$1.673.602.000. El estado financiero rectificado es el siguiente:

36 El cual establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada deben enviar los estados financieros antes del 30 de abril de cada año.

37 Folios 10, 14, 92, 99, 126 y 131 C pp.

38 Folios 33 a 38 C pp.

39 Folios 19 a 20 C pp.

"[...] BALANCE GENERAL A DICIEMBRE DE 31 DE:

(EXPRESADOS EN MILES DE PESOS)

ACTIVOS2,0052,004
Activo corriente 
[...] TOTAL ACTIVO CORRIENTE883,793597,315
Activo no corriente 
[...] Valorizaciones (NOTA 2)226,62720,925
TOTAL ACTIVO NO CORRIENTE789,809427,260
TOTAL ACTIVOS1,673,6021,024,575
[...] PASIVO2,0052,004
[...] TOTAL PASIVOS1,000,774606,326
PATRIMONIO 
Capital social217,500217,500
Reservas40,07926,190
Revalorización de patrimonio (NOTA 2)55,41637.889
Superávit por valorizaciones (NOTA 2)226,62720,925
Resultado del ejercicio133,206115,745
TOTAL PATRIMONIO672,828418,249
TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO1,673,6021,024,575
[...]" (mayúscula y negrilla del original). 

La Sala advierte que dicho incremento se aclaró por el representante legal, el contador y el revisor fiscal mediante la nota 240 y se soportó en el comprobante contable de ajustes 941, de la siguiente manera:

"[...] Valorizaciones

La empresa realizó en el año una valorización de los activos de $205.702 en la cuenta de valorizaciones de equipos de computación. Actualizando el valor de los activos de la compañía.

Equipo de Oficina 2.061

Equipo de Computación 224.566

40 Folio 23 C pp.

41 Folio 38 C pp.

Total, Valorizaciones 226.627 [...]" (negrilla del original).

Mediante el acta 046 de 15 de marzo de 200642, la junta general de socios de Telesentinel de Antioquia Ltda. aprobó la mencionada rectificación del estado financiero del año 2005 con el objeto de cumplir con la obligación del artículo 3° del Decreto 71 de 2002, luego que el revisor fiscal rindiera su informe. Así lo señalaron:

"[...] ACTA No. 46

En la ciudad de Medellín, siendo 08:00 A.M. del día 15 de Marzo de 2006, se reunió por derecho propio, en las oficinas de la compañía, la Junta General de Socios de la sociedad TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA., ubicada en la calle 6A # 29 - 126, Loma del Tesoro, para dar cumplimiento a requisitos plasmados en el decreto 71 del Enero 18 de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional se pone en consideración y aprobación de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2005, con la siguiente asistencia:

Se hizo presente la totalidad de los socios representados de la siguiente forma: SOCIOS No. DE CUOTAS VALOR APORTES

Eitan Koren130.500$30.500.000
Andrés Estrada Jaramillo43.500$43.500.000
Lina María Cardona Mejía43.500$43.500.000
TOTAL217.500$ 217.500.000

A propuesta del presidente se presentó y aprobó el siguiente orden del día:

Ventilación (sic) del Quórum (sic).

Informe del Revisor Fiscal.

Revisión requisitos del Ministerio de Defensa Nacional.

Estudio y aprobación de los Estados Financieros (sic) a 31 de Diciembre

(sic) de 2005.

Propuesta para establecer la Reserva y distribuir Utilidades.

Lectura y aprobación del acta.

La reunión se desarrolló así:

1 (sic) Verificación del Quórum (sic):

Se hicieron presentes a la reunión la totalidad de los miembros de las cuotas o partes de interés social.

Informe del Revisor Fiscal:

El Revisor Fiscal CP Sr. German (sic) España González, en representación de la firma de Contadores Públicos LEON (sic) ESPAÑA GONZALEZ (sic) Y ASOC. LESGO LTDA., rinde el informe de Revisoría Fiscal para los Estados Financieros a diciembre 31 de 2005. Se anexa Dictamen (sic).

Revisión requisitos del Ministerio de Defensa Nacional.

42 Folios 30 a 32 C pp.

Se pone en consideración los Estados Financieros del año 2005, en razón que los aprobados según acta 45 no contemplaron lo establecido en el artículo 3 (sic) del decreto (sic) 71 del Ministerio de Defensa Nacional "Relación mínima de patrimonio, a partir de la vigencia del presente decreto establécese como relación mínima de patrimonio el equivalente al 40% del total de sus activos".

Por tanto (sic) se procedió a registrar la valorización del rubro Equipo de Computación (sic) con base en avalúo elaborado por el ingeniero HORACIO ABSALON GÓMEZ GOMEZ (sic) [...]

El registro realizado afecto (sic) el ACTIVO en su cuenta Valorizaciones de Equipo de Computo (sic) en $ 205.702.000. y su contrapartida Patrimonial Superávit por Valorizaciones en el mismo valor.

Estudio y aprobación de los Estados Financieros a 31 de Diciembre de 2005:

El gerente presenta a disposición de los Socios los Estados Financieros, tomados fielmente de los libros de contabilidad a 31 de Diciembre (sic) de 2005 y el informe de gestión a la misma fecha. Luego de haber sido analizados por los socios fueron aprobados por unanimidad [...]" (mayúscula y negrilla del original).

Mediante oficio 29084 de 27 de junio de 200643, la parte demandante solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la renovación de la licencia de funcionamiento para lo cual anexó el estado financiero de 2005 sin la rectificación aprobada por la junta de socios mediante acta 046.

Una vez estudiada la documentación, mediante oficio 16903 del 3 de agosto de 200644, esa superintendencia informó a la demandante que debía complementar la información y rectificar el estado financiero del año 2005 toda vez que no cumplía con el artículo 3° del Decreto 71 de 2002, así que la requirió45:

"[...] revisado el balance general a 31 de diciembre de 2005, se observa que la empresa incumple el artículo 3° del decreto 71 de 2002, por cuanto la relación mínima de patrimonio debe ser de $587.160.000.oo y la empresa reporta un valor de $467.126.000.oo, de este modo es preciso que se hagan los ajustes correspondientes con sus respectivos soportes, además debe enviar notas a los estados financieros, certificación sobre la vinculación a la red de apoyo expedida por la Policía Nacional, acta de junta de socios en el cual se haya aprobado su nombramiento, allegando la hoja de vida junto con las certificaciones académicas y laborales, e Indicar (sic) de manera clara los riesgos que ampara la póliza en los términos establecidos en el Decreto Ley 356 de 1994 [...]".

El 28 de agosto de 200646, la sociedad demandante allegó los documentos solicitados y el estado financiero de 2005 rectificado, junto con el avalúo de los equipos de cómputo y de oficina, la nota aclarativa 2, la nota contable 9 y copia del acta 046 de 15 de marzo de ese año para soportar el movimiento de valorización de

43 Folios 8, 13, 91, 97, 125 y 129 C pp.

44 Folios 9, 13, 91, 125 y 130 C pp.

45 Folios 9, 98 y 130 C pp.

46 Folios 8, 13, 91, 97, 125 y 129 C pp.

los activos y el cumplimiento de la obligación de la relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos.

Mediante la Resolución 3832 de 20 de octubre de 200647, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia de funcionamiento al considerar que Telesentinel de Antioquia Ltda. presentó dos estados financieros del año 2005 con cifras distintas y no allegó los soportes que motivaron la valorización de activos, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala recuerda que la Ley 222 de 199548 contempla, en el artículo 40, la facultad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de ordenar, a las empresas que están bajo su control y vigilancia, la rectificación de los estados financieros, con el fin de que se ajuste a las normas contables. La norma es del siguiente tenor:

"[...] ARTÍCULO 40. RECTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.

Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control, podrán ordenar rectificar los estados financieros o las notas que no se ajusten a las normas legales.

Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso las rectificaciones se reconocerán en el ejercicio en curso.

Las rectificaciones se darán a conocer al difundir los estados financieros respectivos y, en todo caso, en la forma y plazo que determine la respectiva entidad gubernamental.

La orden de rectificación solo tendrá efectos cuando la entidad gubernamental que ejerce inspección, vigilancia o control haya resuelto expresamente los recursos a que hubiere lugar, si es que éstos se interpusieron [...] (subrayado y negrilla fuera de texto).

Esta Corporación49 se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 40 de la Ley 222 en cita, en el sentido de señalar que el mismo no establece un término de caducidad, sino que el mes a que se refiere el inciso 2º tiene que ver con el período al cual se aplica la rectificación, pues si la autoridad administrativa ordena el requerimiento dentro del mes siguiente a la fecha en que la empresa presentó los documentos de forma completa, la rectificación debe aplicarse al período objeto de

47 Folios 13 a 15, 91 a 96 y 125 a 128 C pp.

48 "[...] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones [...]".

49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de septiembre de 2001. Rad: 11001-03-24-000-2000-6603-01(6603). Magistrada Ponente: Doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 julio de 2011. Rad: 25000232400020030095401 (17171). Magistrado Ponente: Doctor Willlam Giraldo Giraldo.

revisión, en caso contrario, es decir que, pasado dicho lapso, la rectificación se reconoce en el ejercicio en curso, tal y como se observa a continuación:

"[...] Este artículo no establece término de caducidad alguno. El mes a que se refiere el inciso segundo, tiene que ver con el período al cual se aplica la rectificación, pues si se notifica dentro del mes siguiente a la fecha en que se presenta la documentación completa, la rectificación se aplica al período respectivo, en caso contrario, es decir, pasado dicho lapso, la rectificación se reconoce en el ejercicio en curso [...]. La norma en ningún momento señala que la Superintendencia pierde la competencia pasado el mes.

Respecto del término del artículo 191 del Código de Comercio cuya declaratoria de vencimiento se pide en la demanda, cabe señalar que esta norma se refiere a la posibilidad que tienen los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes para impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. Esta impugnación sólo puede intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en que se adopten las decisiones o desde la fecha del respectivo registro mercantil si fuere necesario.

El actor confunde el derecho que tienen los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes para impugnar las decisiones de la asamblea o la junta de socios con las funciones de inspección, vigilancia y control radicadas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades a quien no puede aplicarse dicho término, máxime cuando no se trata de impugnar una decisión, sino de rectificar un registro contable, dentro de sus funciones de unificar normas y principios contables [...]" (negrilla y subrayado fuera de texto).

De igual manera, esta Corporación ha advertido50 que aun después de pasado el mencionado término, las superintendencias mantienen la competencia para ordenar las rectificaciones, pero en ese evento, tendrían efecto en un período diferente. Al respecto se consideró:

"[...] El plazo previsto en esta norma no es para que la entidad se pronuncie sobre los estados financieros, como lo afirma la parte actora, sino para determinar en qué período se reflejarían las rectificaciones de los estados financieros.

En efecto, aunque, en principio, la disposición prevé que las rectificaciones se notifiquen dentro del mes siguiente a la presentación de los estados financieros, la Superintendencia mantiene la competencia para que una vez expirado ese plazo pueda ordenar las rectificaciones, pero en ese evento, tendrían efecto en un período diferente.

La norma establece una condición para que las rectificaciones que el ente de control ordene afecten el período revisado, consistente en que las rectificaciones se hayan notificado dentro del mes siguiente a la fecha en que la vigilada hubiera presentado los estados financieros completos, porque de lo contrario afectaría el período en curso [...]" (negrilla fuera de texto).

50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Rad: 25000-23-24-000-2003-00955-01(19634). Magistrada Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.

Ahora, esta Corporación51 también ha señalado que la facultad de rectificación de los estados financieros, regulado en el artículo en estudio, debe entenderse en concordancia con el artículo 57 numeral 3° del Código de Comercio ? CC que prohíbe interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos, así que, cualquier error debe soportarse en un nuevo asiento contable:

[...] En efecto, si bien una de las facultades de las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia y control, [...] es ordenar la rectificación de los estados financieros o las notas que no se ajusten a las normas legales (artículo 40 de la Ley 222 de 1995), lo anterior debe entenderse en concordancia con el artículo 57 numeral 3º del Código de Comercio en cuanto se prohíbe en los libros de comercio: "Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere".

Entiende la Sala que cuando el artículo 40 de la Ley 222 de 1995 señala que "tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva autoridad", esa afectación no significa que el respectivo asiento contable se modifique físicamente, sino que su cambio se efectúa a través de un comprobante posterior y de esta forma afectar las cuentas con el correspondiente asiento, pues se repite, el artículo 57 numeral 3º del Código de Comercio previene que "cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere [...]" (negrilla fuera de texto).

De acuerdo con las anteriores disposiciones normativas y la jurisprudencia citada, la Sala observa que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tenía la facultad de ordenar las rectificaciones de los estados financiero de Telesentinel de Antioquia Ltda.

Cabe advertir que dicho término comienza a contabilizarse desde que se presenten los estados financieros de manera completa, tal y como lo señala el precepto en cita, dado que la finalidad es que la autoridad administrativa pueda contar con toda la información y soportes para determinar si es necesaria o no la rectificación de los mismos.

Lo anterior permite concluir que, a partir de la fecha en que la empresa presente de forma completa la información, la Superintendencia tiene un mes para ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, lo que determinaría el período en el cual iría la rectificación52.

51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 11 de diciembre 2007. Rad: 25000-23-24-000-2003-00867-01(15724). Magistrada Ponente: Doctora Ligia López Díaz.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 1º de abril de 2004. Rad: 25000-23-24-000-2000-0353-01(13454). Magistrado ponente: Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

52 Folios 16 a 18 C pp. Al respecto, mediante concepto 220-053978 de 24 de diciembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades explicó, que "[...] cuando la revisión versa sobre los estados financieros del último ejercicio contable, dentro del mes (1) siguiente al recibo de los mismos, la autoridad competente [...] debe ordenar las modificaciones y correcciones para que sean reconocidas dentro del período que es objeto de revisión [...].Subrayó que el máximo órgano social debe aprobar los nuevos estados financieros.

También puso de presente que, lo anterior no debe confundirse con el reconocimiento de errores de períodos anteriores, y no del que es objeto de revisión del último ejercicio contable, que regula el artículo 106 del Decreto

Descendiendo al asunto sub examine, la Sala considera que si bien es cierto que mediante radicado 19374 de 28 de abril de 200653, Telesentinel de Antioquia Ltda. envió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el estado financiero del año 2005 sin la rectificación que daba cuenta de la valorización de los activos, también lo es que hasta el 3 de agosto de 2006, mediante mediante oficio 16903, dicha superintendencia requirió a la demandante para que completara la información y, a su vez, ordenó la rectificación del estado financiero del año 2005.

En efecto, en ejercicio de la mencionada facultad, la autoridad administrativa no solo requirió a Telesentinel de Antioquia Ltda. para que rectificara el estado financiero del 2005 sino que además la requirió para que complementara la información, como se tiene a continuación:

"[...] una vez estudiada la documentación aportada con la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento, mediante oficio 16903 del 3 de agosto de 2006, la Superintendencia le informa al representante legal que revisado el balance general a 31 de diciembre de 2005, se observa que la empresa incumple el artículo 3° del decreto 71 de 2002, por cuanto la relación mínima de patrimonio debe ser $587.160.000.oo y la empresa reporta un valor de $467.126.000.oo, ese modo es preciso que se hagan los ajustes correspondientes con sus respectivos soportes, además debe enviar notas a los estados financieros, certificación sobre la vinculación a la red de apoyo expedida por la Policía Nacional, acta de junta de socios en el cual se haya aprobado su nombramiento, allegando la hoja de vida junto con las certificaciones académicas y laborales, e Indicar (sic) de manera clara los riesgos que ampara la póliza en los términos establecidos en el Decreto Ley 356 de 1994 [...]" (negrilla fuera de texto).

El 28 de agosto de 200654, la sociedad demandante allegó los documentos faltantes, así como también la rectificación del estado financiero de 2005, junto con el avalúo de los equipos de cómputo y de oficina, la nota aclarativa 2, la nota contable 9 y copia del acta 046 de 15 de marzo de ese año, tal como lo solicitó la autoridad administrativa, con el fin de soportar el movimiento de valorización de los activos y demostrar el cumplimiento de la obligación de la relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos.

En ese contexto, para la Sala es claro que dentro término previsto en el artículo 40 de la Ley 222 la demandante entregó la información completa conforme con el requerimiento que le hizo la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de manera que la rectificación al estado financiero del año 2005 debía registrarse en el corte objeto de revisión, esto es, en el año 2005, lo cual sucedió en el presente asunto, toda vez que el término que refiere el artículo ibidem no había culminado.

2649 de 1993, en cuyo caso "[...] se deben incluir en los resultados del período en que se adviertan [...]" es decir, en el ejercicio en curso.

53 Folios 10, 14, 92, 99, 126 y 131 C pp.

54 Folios 8, 13, 91, 97, 125 y 129 C pp.

Por otro lado, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sostuvo que la demandante no allegó los soportes de la valorización de los activos, al respecto la Sala considera que, tal como se encontró en el acervo probatorio, el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la demandante enviaron el avalúo de los equipos de cómputo y de oficina, junto con la nota contable 9, la nota aclaratoria 2 y el acta 046 de la junta de socios, información contable que acredita la valorización, como se precisó líneas atrás.

Se pone de presente que, no solo en cumplimiento del requerimiento de una superintendencia, sino también en "[...] ejercicio de la razón y la verdad contable [...]", los administradores de una empresa tienen el deber de evidenciar un hecho económico comprobable mediante herramientas de dicha naturaleza.

Según los artículos 34 y 35 de la Ley 222 de 1995, a fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deben "[...] cortar sus cuentas preparar y difundir estados financieros [...]", los cuales están acompasados de notas con las cuales conforman un todo indivisible. Dichos estados deben estar certificados y dictaminados por el representante legal, el contador y el revisor fiscal55.

De acuerdo con los artículos 37, 38 y 39 ibidem56 y el artículo 33 del Decreto 2649 de 199357, el representante legal y el contador público emiten estados financieros "[...] certificados [...]" para ser puestos en conocimiento de los asociados o terceros, los cuales contienen el reflejo fiel de los libros y de haber sido objeto de previa comprobación. Mientras que, los estados financieros "[...] dictaminados [...]" son aquellos verificados por el revisor fiscal que corresponden a un concepto o dictamen. Y, "[...] salvo prueba en contrario [...]" los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.

La Corte Constitucional mediante sentencia C ? 290 de 16 de junio de 1997 al estudiar la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 222 explicó que los estados financieros deben tener un contenido mínimo y cuando sea del caso "[...] deben dar cuenta de los conceptos, reservas, salvedades o informes adicionales que se requieran [...]", así las cosas, el legislador permitió las glosas o conformidades ajustadas a la "[...] razón y a la verdad [...]", lo cual no compromete la responsabilidad de sus autores, pues con ellas cumplen a cabalidad con su trabajo.

55 "[...] Artículo 34. Obligación De Preparar Y Difundir Estados Financieros. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiere [...]".

[...] Artículo 36. Notas a los Estados Financieros y Normas de Preparación. Los estados financieros estarán acompasados de sus notas, con las cuales conforman un todo indivisible. Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados [...]".

56 "[...] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones [...]".

57 "[...] Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia [...]".

Según el artículo 47 del Decreto 2649 de 1993, norma técnica en contabilidad, se debe identificar y registrar formalmente los hechos económicos, los cuales, para que sean reconocidos se requiere que correspondan con la definición de un elemento del estado financiero para que pueda ser medido, sea pertinente y pueda presentarse de manera confiable.

Se subraya que esos hechos económicos pueden reconocerse solo si fueron "[...] realizados [...]"58, es decir, los que pueden comprobarse, toda vez que deben tratarse de consecuencias de transacciones o eventos pasados, internos o externos, de los cuales el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables. El artículo 13 del decreto ejusdem prevé que, si bien las empresas deben reconocer la transacción en la misma forma cada período, también lo es pueden realizar cambios para "[...] mejorar la información [...]".

Por su parte, los artículos 57 y 58 establecen que, antes de emitir los estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse y realizar los ajustes necesarios antes de su expedición. Sin embargo, el artículo 59 señala que la información que es conocida después de la fecha de cierre de los informes financieros "[...] debe reconocerse en el período objeto de cierre [...] cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían antes de la fecha de cierre [...] (negrilla fuera del texto).

Las anteriores disposiciones materializan el principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma en materia contable59, según el cual los recursos y los hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad, de ahí que, mediante notas aclaratorias, "[..] se debe indicar el efecto ocasionado [...]".

Así las cosas, la Sala considera que Telesentinel de Antioquia Ltda. rectificó el estado financiero de 2005 no solo conforme lo requirió la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en uso de la facultad prevista en el artículo 40 de la Ley 222, sino también en cumplimiento de las normas técnicas y principios de contabilidad, para lo cual, se reitera, anexó los soportes como lo son el avalúo de los equipos de cómputo y de oficina, la nota contable 9, la nota aclaratoria 2 y el acta 046 de la junta de socios, sin incurrir en interlineaciones o raspaduras, de un hecho económico que existía antes del cierre del estado financiero del año 2005.

En efecto y, contrario a lo afirmado por la autoridad demandada, la rectificación del estado financiero del año 2005 en el mismo corte no conllevó a la existencia de dos estados financieros con cifras diferentes y, además, la valorización se soportó en los documentos antes mencionados, dando cumplimiento al artículo 4660 de la Ley 222.

58 Artículo 12 Decreto 2649 de 1993.

59 Artículo 11 del Decreto 2649 de 1993,

60 "[...] Artículo 46. Rendición de Cuentas al Fin de Ejercicio. Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta

Cabe advertir que al margen de si los estados financieros debían rectificarse en el período de 2005 o en el de 2006, la decisión de la administración de negar la renovación de la licencia de funcionamiento61 se circunscribió a que Telesentinel de Antioquia Ltda. no cumplía con el requisito del artículo 3° del Decreto 71 de 2002, esto es, el atinente a que la relación mínima de patrimonio debía ser equivalente al 40% del total de sus activos.

Por lo anterior, la Sala pasará a verificar si la demandante cumplió con la relación mínima de patrimonio para el año 2005. El artículo 3° antes citado es del siguiente tenor:

"[...] Artículo 3º. Relación mínima de patrimonio. A partir de la vigencia del presente decreto establécese como relación mínima de patrimonio el equivalente al 40% del total de sus activos [...]".

De acuerdo con el estado financiero rectificado de 2005, se encuentra que la valorización de los equipos de cómputo y de oficina incrementó el total de los activos en $1.676.602.000, así que el monto que representaría el mínimo de patrimonio que debía demostrar Telesentinel de Antioquia Ltda. para su funcionamiento, es decir, el 40% del total de los activos, era de $669.440.800.

De conformidad con la información certificada en el estado financiero rectificado de 2005, el total del patrimonio fue de $672.828.000, demostrando así el cumplimiento de la relación mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de los activos previsto en el artículo 3° del Decreto 71 de 2002.

Frente a lo anotado, el dictamen pericial rendido dentro el presente proceso62 concluyó lo siguiente:

"[...] 1. De la existencia de los Estados Financieros presentados por la Sociedad Telesent-20 de Antioquia Ltda., Nit 800. 144-355-1, con corte a Diciembre 31 de 2005-2004 (Comparativo), sobre los cuales versa los Actos Administrativos formalizados en la Resolución N° 03822 del 20 de octubre de 2006 y la Resolución N° 03515 del 9 de Septiembre de 2008 proferidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, manifiesto a este Despacho, que éstos Estados Financieros de Propósito General fueron elaborados y dictaminados conforme lo establece la Legislación Colombiana, de tipo Financiero Básico de obligatoria

de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos: [...] 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. [...] Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente [...]".

61 Requisitos para la renovación de licencia de funcionamiento. (i) Decreto Ley 356 de 1994. "[...] Artículo 14. Renovación de licencia de funcionamiento. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. Así mismo, se deberá adjuntar el paz y salvo o comprobante de pago de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías [...]"; (ii) Decreto 71 de 2002. "[...] Por el cual se dictan normas sobre cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar los servicios de vigilancia y seguridad privada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada [...]". Artículo 3º.

62 Folios 499 a 513 C 3.

realización al cierre (Diciembre 31), los cuales fueron firmados por [...] Contador Público [...] Revisor Fiscal con TP 22839-T y avalados por el Representante Legal [...].

  1. Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, analizó la información financiera allegado por la Sociedad Telesentinel de Antioquia Ltda., correspondiente a los Años 2005-2004, sobre la cual negó la expedición de la licencia de funcionamiento por no cumplir lo estipulado en el Artículo 3 del Decreto 71 de 2002 del Ministerio de Defensa, razón por la cual, mediante Oficio N° 16903 del 3 de Agosto de 2006, comunicó al Representante Legal de Telesentinel, que el Balance General a 31 de Diciembre de 2005, debía ajustarse en los siguientes términos: " [...] de este modo es preciso que se hagan los ajustes correspondientes con sus respectivos soportes, además de enviar notas a los estados financieros, certificación sobre la vinculación a la red de apoyo expedida por la Policía Nacional, acta de junta de socios en el cual se haya aprobado su nombramiento, allegando la hoja de vida junto con las certificaciones académicas y laborales e indicar de manera clara los riesgos que ampara la póliza en los términos establecidos en el Decreto Ley 356 de 1994 [...]".
  2. Que dado lo anterior, la Sociedad Telesentinel de Antioquia Ltda., atendiendo lo requerido, procedió a realizar los ajustes respectivos para la información del balance General Año 2005, donde se ajustó la partida "Valorizaciones" determinando un Activo Total por valor de $1.673.602,00 cuya equivalencia del 40% corresponde a la suma de $669.440,80.
  3. Del Análisis Vertical, se estableció que el patrimonio para el Año 2005 de

    $672.828,00, cumple con lo señalado en el Art. 3 del Decreto 71 de 2002, ya que estaría por encima de valor mínimo.

  4. Que del ANÁLISIS HORIZONTAL sobre los Estados Financieros, del estudio comparativo entre los años 2005 y 2004, se observa que la partida denominada "VALORIZACIONES", presenta un incremento de 2004 a 2005 por la suma de $205.702, (cifra expresada en miles de pesos), incremento que fue justificado en la NOTA 2 de las Notas a los Estados Financieros para el Cierre del Año 2005.
  5. Vista la Nota 2 de las Notas a los Estados Financieros, se observa que en este dictamen fiscal, solo se relacionó la composición de la partida denominada Total Valorizaciones $226.627, compuesta por: Equipo de Oficina $2.061 y Equipo de Computación $224.566, con corte a Diciembre 31 de 2005 y no se indicó el total de las valorizaciones que se encontraban al cierre del 31 de Diciembre de 2004 por valor de $20.925.
  6. Sin embargo, teniendo en cuenta el requerimiento solicitado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el ajuste a al Balance General con corte Diciembre 31 de 2005-2004, fue debidamente aprobado por la Junta General de Socios de la Sociedad Telesentinel de Antioquia Ltda., mediante Acta N° 46 de fecha Marzo 15 de 2006, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 71 del Ministerio de Defensa Nacional, tal como se desarrolló en el numeral 3 de la presente acta.

  7. Que la Sociedad Telesentinel de Antioquía Ltda., allegó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para obtener la licencia de funcionamiento, fue lo requerido por dicha entidad mediante Oficio N° 16403 de Agosto 3 de 2006, para dar cumplimiento al Artículo 3 del Decreto 71 de 2002 del Ministerio de Defensa, sin que se presentará
  8. doble información financiera, cómo se interpretó en el Acto Administrativo proferido mediante Resolución N° 0382 de Octubre 20 de 2006.

  9. Con relación a la rectificación de los Estados Financieros, como lo establece el Artículo 40 de la Ley 222 de 1995, es de anotar que éstos fueron ajustados como requirió la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Oficio N° 16403 de Agosto 3 de 2006, para dar cumplimiento al Artículo 3 del Decreto 71 de 2002 del Ministerio de Defensa [...]" (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la Sala considera que la rectificación que hizo Telesentinel de Antioquia Ltda. al estado financiero de 2005 no solo debió hacerse en el período objeto de revisión, en cumplimiento del requerimiento de la mencionada superintendencia en uso de las facultades previstas en el artículo 40 de la Ley 222 y de lo cual allegó los soportes necesarios, sino que, además, cumplió con el requisito de la relación mínima de patrimonio prevista en el artículo 3° del Decreto 71 de 2002, como lo concluyó el dictamen pericial.

Finalmente, sobre el incumplimiento del parágrafo del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, la Sala observa que mediante la Resolución 3515 de 9 de septiembre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se limitó a señalar que la demandante no cumplió con dicha disposición sin precisar los defectos encontrados en el avalúo de los equipos de cómputo y de oficina. Así lo mencionó:

"[...] Por último, si bien es cierto la empresa Telesentinel Ltda., ajusto (sic) los estados financieros con el fin de dar cumplimiento al Decreto 071 de 2002, este despacho no puede tenerlos en cuenta por no cumplir con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 1536 de 2007, el cual establece: [...]

Que considera este Despacho que los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de acatar los preceptos legales, con el fin de afianzar la confianza pública tanto de los usuarios como de los trabajadores [...]" (negrilla fuera de texto).

Frente a lo anterior, conforme con las pruebas llagadas al expediente, la Sala observa que Telesentinel de Antioquia Ltda. realizó un avalúo comercial emitido por un ingeniero de sistemas el 1° de marzo de 200663 en el que presentó de forma discriminada cada bien mueble, por módulos que denominó "[...] de sustracción [...]", "[...] equipo electrónico [...]" este incluye -móviles y fijos- y "[...] maquinaria [...]" y señaló el total del valor comercial por cada grupo, de la siguiente manera:

63 Folios 33 a 38 C pp.

Ahora, la Sala advierte que, si bien al expediente no se allegó prueba sobre los soportes de los indicadores específicos de publicaciones oficiales que tuvo en

cuenta el perito para realizar el análisis o el porcentaje de ajuste del año gravable ? PAAG, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor - IPC64, así como tampoco sobre la vida útil remanente que se espera tenga el activo en condiciones normales de operación, también lo es que la superintendencia demandada no señaló si esas eran las razones particulares por las que el mencionado avalúo no podía tomarse en cuenta para para el ajuste del estado financiero del año 2005, con lo cual también le desconoció el debido proceso.

Así las cosas, comoquiera que se logró demostrar la debida rectificación del estado financiero del 2005 dentro del mismo corte, que la demandante puso en conocimiento a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y de lo cual la demandante allegó los soportes de la valorización de activos y, que esa autoridad omitió señalar las razones por las que hubo incumplimiento de la obligación del parágrafo del artículo 3° del Decreto 71 de 2002, para la Sala es claro que las Resoluciones 3832 de 20 de octubre de 2006 y 3515 de 9 de septiembre de 2008 fueron proferidas desconociendo las normas superiores en que debían fundarse con falta y falsa motivación, correspondiendo entonces, declarar su nulidad, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renueve la licencia de funcionamiento de la sociedad Telesentinel de Antioquia Ltda., tal y como fue pedido en las pretensiones de la demanda.

64 Decreto 2649 de 1993 "[...] Articulo 51. Ajuste de la Unidad de Medida. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1536 de 2007. Los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral. El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda. Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas al valor actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación. Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual; en los demás casos debe efectuarse en forma mensual. Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o las Autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir obligatoriamente una de tales opciones. Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-, registrado entre el 1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año. Se entiende por PAAG mensual acumulado, la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del mes en el cual se realizó el hecho económico o se registró su última actualización y el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a la cual se esté calculando el ajuste. Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto de ajuste. Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UPAC o en el pacto de reajuste [...]". Salvo lo dispuesto en las normas técnicas específicas, el ajuste de los activos y pasivos no monetarios y el de las cuentas de resultado se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contrapartida de tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados. Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar más de un ajuste [...]".

Finalmente, la Sala no condenará en costas como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 3832 de 20 de octubre de 2006 y 3515 de 9 de septiembre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de las cuales negó la renovación de la licencia de funcionamiento a Telesentinel de Antioquia Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renovar la licencia de funcionamiento de la sociedad Telesentinel de Antioquia Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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