CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001 03 24 000 2015 00088 00
Accionante: Rodrigo Elías Negrete Montes
Accionado: Presidente de la República y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
- Antecedentes
- Consideraciones
Mediante escrito del 31 de enero de 20231, el señor Rodrigo Elías Negrete Montes solicitó la “desvinculación” como parte demandante del proceso de la referencia, argumentando lo siguiente:
Afirmó que, por regla general, el medio de control de nulidad no es desistible, pues con éste se busca “proteger el ordenamiento jurídico en abstracto”.
A su vez, indicó que el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) prevé que en la nulidad simple los coadyuvantes gozan de las mismas facultades y capacidades que la parte actora, razón por la cual los ciudadanos que ostentan dicha calidad en el presente proceso podrían asumir la figura de demandante.
Así mismo, advirtió que, en el marco del ejercicio del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el titular del proceso tiene la posibilidad de elegir si continúa realizando los actos procesales o si prefiere no tener ninguna calidad dentro de la acción, pues no puede ser obligado a permanecer, si no es esa su voluntad.
En providencia del 3 de febrero de 20232, el Despacho resolvió otorgarle tres (3) días al demandante para que justificara las razones por las cuales solicitaba la “desvinculación” del proceso de la referencia.
1 Visible en el índice 140 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
2 Visible a índice 142 ibídem.
El 10 de febrero de la presente anualidad3, el señor Rodrigo Elías Negrete expuso que la razón por la cual solicitaba la “desvinculación” del proceso de la referencia, se relacionaba con su nombramiento como Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, cargo que le impide continuar actuando como parte demandante, pues, debido a sus funciones, no cuenta con la disponibilidad de tiempo para hacerlo.
Así mismo, mencionó que la providencia del 13 de marzo de 2020, proferida en el expediente con número de radicado 11001 03 24 000 2015 00217 00 con ponencia del Magistrado Sustanciador, estableció que los efectos de la figura del desistimiento recaen exclusivamente sobre la persona que presentó la solicitud.
Por último, indicó que “reitero la solicitud de desvinculación entendiéndola, con fundamento en la providencia antes referida, como desistimiento de las pretensiones en mi calidad de accionante, sin pretender afectar los derechos de los coadyuvantes de la demanda”4.
Con el fin de resolver la situación que nos ocupa, el Despacho deberá determinar si es procedente acceder a la petición de “desvinculación” de una persona natural, que funge como demandante en un proceso adelantado a través del medio de control de nulidad simple, si tal solicitud la invoca para que sea interpretada como desistimiento de las pretensiones, pero sin que ello afecte los derechos de los coadyuvantes de la parte actora y en esa medida se permita que éstos continúen con el trámite que corresponda.
Lo primero que debe advertirse es que, como se indicó en el auto del 3 de febrero de 2023, la figura de la “desvinculación” del demandante no existe en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, el trámite a tal pedimento se efectuará a la luz de lo establecido para el desistimiento, dado que ese fue el alcance que el accionante dio en el último memorial presentado ante esta Corporación.
3 Visible a índice 148 ibídem.
4 Ibídem.
Adicionalmente, en la citada providencia fue señalada la postura acogida por este Despacho en audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2020, en el expediente 2015-002175, y posteriormente a través de los autos del 10 de febrero de 2020, dictado en el proceso 2019-001176, del 11 de octubre de 2019, dentro del proceso 2016-000577 y del 8 de noviembre de 2019 en el expediente 2014-006758, según la cual admite la procedencia del desistimiento en el medio de control de nulidad simple.
De acuerdo con lo expuesto y siguiendo el criterio adoptado por el Magistrado Sustanciador, lo que se advierte es que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso (en adelante CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dado que éste únicamente regula la materia acerca del proceso electoral (artículo 235 ibidem) y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículo 268 ibidem).
Sus características son las siguientes:
Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales.
Es incondicional.
Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Audiencia del 13 de marzo de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2015 00217 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 10 de febrero de 2020. Proceso radicado número 11001 03 24 000 2019 00117 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2016 00057 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 8 de noviembre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2014 00675 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
En vista de lo anterior, es importante destacar el carácter incondicional del desistimiento; es decir, una manifestación como esa no puede estar sujeta a ninguna circunstancia que implique el acontecimiento de un suceso para su procedencia. De acuerdo con esto, el Despacho advierte que la solicitud del señor Rodrigo Elías Negrete no cumple con tal presupuesto, dado que somete su intención de no continuar con el trámite del proceso que comenzó, a la condición de que los coadyuvantes asuman el lugar de la parte actora. En consecuencia, se negará el desistimiento así presentado.
Por otro lado, y en lo atinente al razonamiento expresado a propósito de lo dispuesto en el artículo 223 del CPACA9, el Despacho encuentra que, si bien el inciso que resalta el demandante indica que los coadyuvantes pueden efectuar todos los actos procesales que le son permitidos al sujeto que ayuda, también lo es que esa misma disposición continúa estableciendo que esa figura opera siempre y cuando las acciones que realice el tercero no se encuentren en oposición a las desplegadas por la parte principal. Esto supone que, si no existe una proposición inicial o desiste la parte (demanda o contestación), no puede haber coadyuvancia, pues el carácter de la misma supone el apoyo a la pretensión de la parte demandante o demandada, quien, con su actuación, define la forma de establecer un parámetro de actuación de los terceros. Esto quiere decir que si, para el caso en concreto, el señor Rodrigo Elías Negrete Rodríguez se aparta del proceso, la coadyuvancia seguiría la suerte de la parte que coadyuva.
9 “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.”
Por último, y de conformidad con lo resuelto en párrafos anteriores, observa el Despacho que la razón aducida para desistir o desvincularse del proceso no resulta insalvable, como quiera que el demandante puede hacerse representar en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
NEGAR por improcedente la solicitud de “desvinculación” que fue precisada como de desistimiento presentada por el señor Rodrigo Elias Negrete Rodríguez, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
