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LITISCONSORTE FACULTATIVO – Integración al proceso / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Procedencia en el medio de control de nulidad / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Efectos jurídicos / SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO – Negada por no haber sido presentada directamente por el interesado

Corresponde al Despacho determinar si es procedente vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso si la solicitud es hecha por la parte demandada. […] [D]e conformidad con la remisión hecha por el artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el litis consorcio facultativo se encuentra regulado en el artículo 60 del Código General del Proceso (en adelante CGP) en los siguientes términos: “Artículo 60. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Por otro lado, observa el Despacho que si bien no existe una referencia expresa a la figura litisconsorcial en referencia al medio de control de nulidad simple, es posible aplicar por analogía el artículo 224 del CPACA, el cual dispone para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de controversias contractuales y de reparación directa que, cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se le tenga como listisconsorte. En este sentido, la regla indica que la petición de vinculación debe provenir del directamente interesado, en el caso concreto, dicha solicitud correspondía hacerla de forma voluntaria a la UAEGRTD. […] Con fundamento en lo anterior, resulta claro para el Despacho que la vinculación al proceso de un sujeto en calidad de litisconsorte facultativo, debe ser voluntaria y, por ende, no es procedente acceder a la solicitud proveniente de las partes, así como tampoco puede el juez de oficio ordenar la vinculación. En conclusión, teniendo en consideración que la solicitud de vinculación como litis consorte facultativo a la UAEGRTD provino de la Sociedad PROVENIR II S.A.S. E.S.P., no es procedente acceder a dicha petición, por lo que el Despacho la negará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estados, Secciones Primera y Tercera, de 26 de noviembre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2003-00035-02 (AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 12 de mayo de 2010, Radicación 66001-23-31-000-2009-00003-01 (38010), C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00149-00

Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Referencia: NULIDAD

El Despacho decide la solicitud de vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) al proceso de la referencia, presentada por el apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P.

  1. Solicitud
  2. El apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., mediante memorial radicado el 10 de julio de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, solicitó vincular en calidad de tercero interesado a la UAEGRTD con el fin de que “intervenga en el proceso y rinda y/o aporte un informe actualizado sobre el estado de los procesos de restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado interno correspondientes a las veredas ubicadas en la zona de influencia directa del Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte – Proyecto Porvenir II.

    Sostuvo que en el auto admisorio se vinculó en calidad de terceros interesados, entre otros, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, autoridad que si bien pertenece al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, tiene funciones independientes de las asignadas a la UAEGRTD, correspondiendo a esta última la inscripción en el registro de los predios objeto de despojo o abandono, la inscripción de las personas despojadas o desplazadas forzosamente, su relación jurídica con el predio y el periodo sobre el cual se ejerció influencia armad.

    Afirmó que de acuerdo con lo resuelto por este Despacho en la providencia del 16 de mayo de 2019, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de las resoluciones demanda, es necesario conocer el alcance de la afectación real del proyecto hidroeléctrico, así como el estado actual y particular del mismo, toda vez que por la forma en que fue otorgada la licencia ambiental se advierte un posible desplazamiento de personas en el área de influencia del proyect.

    Con fundamento en lo anterior, reiteró que era forzoso vincular a la UAEGRTD al trámite procesal.

  3. Consideraciones

Corresponde al Despacho determinar si es procedente vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso si la solicitud es hecha por la parte demandada.  

  

La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, dispuso en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:

“Artículo 103. Creación de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio”.

“Artículo 104. Objetivo de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá como objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley”.

“Artículo 105. Funciones de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas. Serán funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las siguientes:

1. Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento.

2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro.

3. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restitución a que se refiere el presente capítulo.

4. Identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria.

5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley.

6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa.

7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

8. Formular y ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los predios restituidos y formalizados.

9. Crear y administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este capítulo, para la cancelación de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos y el alivio de créditos asociados al predio restituido o formalizado.

10. Las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley”. (Subrayas del Despacho).

Ahora bien, teniendo en consideración que la solicitud de vinculación a la UAEGRTD se sustenta en que el proyecto hidroeléctrico cuya licencia ambiental se aprobó por medio de las resoluciones demandadas, requiere el uso de predios que son objeto de procesos de restitución de tierras, se evidencia en este estado de la actuación que, la mencionada autoridad puede tener interés en las resultas del proceso, dado que, dentro de sus funciones están las de administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; Identificar física y jurídicamente los predios que no cuenten con información catastral o registral, y tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados, atribuciones que debe cumplir en predios ubicados en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico.

No obstante lo anterior, el Despacho evidencia que la concurrencia o no de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al proceso de la referencia, no constituye un caso que impida al fallador dictar sentencia, así como tampoco se observa que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales haya de resolverse de manera uniforme para la mencionada autoridad; Por lo que se concluye que el llamamiento a la UAEGRTD debe entenderse dentro de la figura procesal del Litis consorcio facultativo.

Al respecto, de conformidad con la remisión hecha por el artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el litis consorcio facultativo se encuentra regulado en el artículo 60 del Código General del Proceso (en adelante CGP) en los siguientes términos:

“Artículo 60. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

Por otro lado, observa el Despacho que si bien no existe una referencia expresa a la figura litisconsorcial en referencia al medio de control de nulidad simple, es posible aplicar por analogía el artículo 224 del CPACA, el cual dispone para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de controversias contractuales y de reparación directa que, cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se le tenga como listisconsorte. En este sentido, la regla indica que la petición de vinculación debe provenir del directamente interesado, en el caso concreto, dicha solicitud correspondía hacerla de forma voluntaria a la UAEGRTD.   

Esta postura fue sostenida por la Sala en providencia del 26 de noviembre de 2009, en la que se indic:

“De conformidad con el artículo 50 del C. P. C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. En consecuencia, por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los  derechos  en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión  diferente, al punto que cada una de las personas que integran este litisconsorcio pueden quedar afectadas de manera distinta. Respecto de su integración al proceso, la doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o mediante el fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). De todas maneras, resulta pertinente precisar que la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar de que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden  hacer valer sus propias pruebas”. (Subrayas del Despacho).

 En el mismo sentido, en providencia del 12 de mayo de 2010, la Sección Tercera de esta Corporación dispus:

“Por el contrario, el elemento diferenciador de este litisconsorcio (el necesario) con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.  

Así las cosas, en el evento de que el apoderado del Instituto Nacional de Concesiones – INCO - lo hubiere solicitado, tampoco procedería la vinculación de la sociedad Autopistas del Café S.A. al proceso como litisconsorte facultativo, como quiera que el demandado no puede vincular a otro solidariamente responsable, pues quien está facultado para tal efecto es la parte demandante”.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de intervención de terceros solicitada, toda vez que de conformidad con las normas que regulan dichos eventos, el juez puede vincular de oficio, solamente a quienes conforman el litisconsorcio necesario, so pena de declarar la nulidad del proceso, en cualquier tiempo, siempre que sea antes de la sentencia de primera instancia”. (Subrayas del Despacho).  

Igualmente, en providencia del 23 de agosto de 2018 proferida por este Despacho se advirtió lo siguiente:

En el caso concreto nos encontramos ante un litisconsorcio facultativo y no uno necesario, la solicitud realizada por la demandada, consistente en la vinculación de las señoras López Echeverry y Rodríguez López al proceso de la referencia no sea procedente. Lo anterior además debido a que no es posible obligar a una persona a demandar una decisión o hacerla parte demandante de un proceso si esa no es su voluntad, situación que, en todo caso, resulta irrelevante debido a que la sentencia que se profiera en este trámite no genera una afectación directa a sus intereses, por cuanto los actos administrativos demandados hacen referencia a la suspensión inmediata de las actividades de excavación, explanación y construcción ejecutadas en desarrollo del Proyecto Green Park, del cual ellas no hacen parte, razón por la cual este medio de control puede adelantarse sin su comparecencia”. (Subrayas del Despacho).

Con fundamento en lo anterior, resulta claro para el Despacho que la vinculación al proceso de un sujeto en calidad de litisconsorte facultativo, debe ser voluntaria y, por ende, no es procedente acceder a la solicitud proveniente de las partes, así como tampoco puede el juez de oficio ordenar la vinculación.

En conclusión, teniendo en consideración que la solicitud de vinculación como litis consorte facultativo a la UAEGRTD provino de la Sociedad PROVENIR II S.A.S. E.S.P., no es procedente acceder a dicha petición, por lo que el Despacho la negará.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de vinculación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso realizada por la Sociedad PROVENIR II S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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