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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00083 00 Demandante: NEW BALANCE ATHLETICS, INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tema: Acepta la solicitud de desistimiento

AUTO

En atención a la “solicitud de desistimiento” presentada por la parte actora el 13 de enero de 20221, en la ventanilla virtual de la Secretaría de la Sección Primera, el despacho procede a resolverla, previos los siguientes:

  1. ANTECEDENTES
  2. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sección, la sociedad New Balance Athletics, INC, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad relativa en contra de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio:

    Número de identificación de
    la resolución y fecha de expedición

    Decisión que adoptó

    Resolución número 11748
    de 14 de marzo de 2016
    Concedió el registro de la marca de extensión territorial mixta “N” en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de
    QIERTE CO., LTD.

    Resolución número 16470
    de 23 de mayo de 2019
    Concedió el registro de la marca mixta “N” en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de QIERTE CO., LTD.

    1 Obrante en la anotación número 12 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI.

    Número de identificación de la resolución y fecha de expedición
    Decisión que adoptó

    Resolución número 19320
    de 4 de junio de 2019
    Declaró infundada la oposición presentada por New Balance Athletics, Inc., y concedió el registro de la marca mixta “N” en la Clase 25 de la Clasificación internacional de Niza en favor de
    QIERTE CO., LTD.
    Resolución número 1442 de 23 de enero de 2020Confirmó la resolución número 19320 de 4 de junio de 2019

    Mediante auto de 27 de septiembre de 20212, el despacho sustanciador inadmitió la demanda tras advertir que en el expediente no obraba prueba de la existencia y representación de la sociedad Qierte Corporation Limited, titular de las marcas concedidas en virtud de los actos administrativos demandados. Por lo tanto, concedió el plazo de 10 días a la parte actora para que aportara el documento en mención.

    El término para corregir la demanda corrió hasta el 19 de octubre de 20213, dentro del cual, la parte actora presentó escrito que denominó “subsanación de la demanda4, y lo acompañó de varios documentos con los que pretendió probar la existencia de la sociedad Qierte Corporation Limited.

    Posterior a ello, la parte actora presentó escrito que denominó

    solicitud de desistimiento”, mediante el cual manifestó lo siguiente:

    “[…] presento este DESISTIMIENTO de la acción de nulidad relativa que interpuso la Demandante contra las resoluciones 11748 del 14 de marzo de 2016, la 16470 del 23 de mayo de 2019 y la 19320 del 4 de junio de 2019 por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por New Balance Athletics, Inc y se concedió el registro de las marcas mixtas N para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Lo anterior, en cuanto la demandante desea hacer uso de la facultad que le

    confieren los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso (“CGP”),

    2 Obrante en la anotación número 5 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI.

    3 Véase la anotación número 9 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI.

    4 Obrante en la anotación número 10 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI.

    aplicable por remisión en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2 Administrativo (“CPACA”), considerando que las marcas objeto de las resoluciones demandadas en este proceso han sido canceladas el día 18 de noviembre de 2021.”

    Al respecto, este despacho debe advertir que, si bien, en la parte introductoria de la solicitud, el demandante se refirió a las siguientes resoluciones: “11748 del 14 de marzo de 2016 la 16470 del 23 de mayo de 2019 y la 19320 del 4 de junio de 2019”, dejando de lado la resolución número 1442 de 23 de enero de 2020, respecto de la cual también acusó su legalidad, frente a lo cual podría decirse que no pretende desistir de las pretensiones formuladas en contra del referido acto administrativo, lo cierto es que, más adelante, el actor presentó el acápite denominado “petición” indicando lo siguiente: “primero, que ACEPTE el DESISTIMIENTO de la acción de nulidad relativa y de todas sus pretensiones contra las resoluciones que concedieron el registro de la marca mixta “N” proferidas por la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio. Segundo, se abstenga de condenar en costas a la Demandante.”

    En consecuencia, es dable afirmar que, con su solicitud, la parte actora pretende abandonar todas las pretensiones formuladas en contra de la totalidad de los actos administrativos acusados, y así lo entenderá este despacho.

    De otro lado se observa que a la fecha no se ha proferido auto sobre la admisión de la demanda de la referencia.

  3. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo expuesto, corresponde al despacho dilucidar si es procedente el desistimiento de la demanda, si no se ha proveído sobre su admisión.

La figura del desistimiento expreso se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso (en adelante CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo

306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 (en adelante CPACA), dado que éste únicamente regula la materia acerca del proceso electoral (artículo 235 ibídem) y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 268 ibídem).

El artículo 314 del CGP, regula la oportunidad y el efecto que produce el desistimiento de las pretensiones; veamos:

Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

(…)

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

(…)” (Subrayado por el Despacho)

Por su parte, el artículo 316 ibídem, se ocupó de regular lo relacionado con el efecto del auto que acepte el desistimiento:

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

5 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

Cuando las partes así lo convengan.

Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Subrayas del Despacho)

Pues bien, de la lectura de la primera disposición en cita se desprende, entre otras, que el legislador reguló lo concerniente a la oportunidad final para presentar el desistimiento, considerando que era viable siempre que no se hubiese emitido sentencia que ponga fin al proceso. No obstante, no previó a partir de cuándo podría ser manifestado, lo que permite entender que no existe restricción a este respecto, por lo que, en la práctica, el desistimiento podría formularse a partir de la presentación de la demanda.

Con todo, sobre el particular, existe posición jurisprudencial que ha afirmado que esa figura sólo opera una vez se trabe el litigio, toda vez que es con la vinculación de la contraparte que se materializan los anotados mandatos, es decir, que para evitar la condena en costas es

menester la anuencia del extremo pasivo de la controversia y que el efecto de una decisión que acepte el desistimiento produce efecto de cosa juzgada absolutoria, lo cual, en criterio de esa posición, solo es viable con la debida participación del accionado so pena de desconocer los derechos al debido proceso y defensa. Veamos literalmente lo que se arguye:

Debe resaltarse que para desistir de las pretensiones de la demanda debe haberse trabado la relación jurídico procesal, es decir, se requiere haber notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, por cuanto: i) se requiere de la anuencia de la parte demandada en el desistimiento para que no haya condena en costas en contra del actor –artículo 316 C.G.P.-. y ii) porque el auto que admite el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria a favor del demandado –artículo 314 C.G.P.-, por lo que es necesaria su presencia para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándole así la posibilidad de conocer y controvertir una decisión que va a tener efectos de cosa juzgada en una relación jurídica que lo afecta. (…)”6 (subrayas del Despacho)

No obstante, es preciso que el despacho se aparte de tal razonamiento, habida cuenta de que desconoce el alcance de la figura en los términos que se explican a continuación, y no resulta del todo concluyente a efectos de explicar la manera en que entiende vulnerados los citados derechos fundamentales.

Pues bien, en primera medida, el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características:

Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales.

Es incondicional.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Auto de 13 de septiembre de 2019, Rad. 11001-03-26-000-2015-00079-00 (53998), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro.

Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda, por ende, se extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no.

El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

Nótese de lo dicho que se trata de un acto reflexivo y voluntario de la parte accionante que no depende de la existencia del litigio o de la vinculación de la contraparte y que dada su importancia tiene como principal efecto el de cosa juzgada absolutoria, es decir, el legislador entiende que como ya no existe interés del demandante en el proceso, cuando éste desiste asume que lo perdió.

Con todo, lo anterior no conduce de manera inexorable a concluir que es necesaria la presencia del demandado para que proceda el desistimiento, pues, como ya se vio, es un acto procesal que depende únicamente de la voluntad de quien lo decide y manifiesta, y aun cuando el efecto es el de cosa juzgada, entendida como si se hubiere dictado una sentencia no favorable al demandante, ello no implica per se que deba mediar un acto de notificación a las entidades o personas que se consideran como parte demandada, pues se constituye en un acto procesal que precisamente lo beneficia al entenderse, con su manifestación, extinguido el derecho que se reclama, lo cual a su vez, conduce a evitarse una controversia futura.

De otro lado, es evidente que la regulación sobre la condena en costas y varias de las causales a que alude el artículo 316 del CGP., para que el juez se abstenga de ello, fueron concebidas para escenarios en los que ya exista Litis, lo cual en sí mismo no puede servir de fundamento para exigir algún tipo de desgaste en el proceso a efectos de que proceda el desistimiento. En otras palabras, la aplicación de los supuestos vistos en los incisos 3 y siguientes ibidem, se da para casos en los cuales el

accionado ha incurrido en gastos y expensas para la defensa de su posición de modo que se equilibre económicamente la ecuación del proceso con la condena en costas, dado que su terminación obedece a un acto anormal que depende sólo de la voluntad del demandante7.

En tal orden, de no existir el desgaste que es el que permite y explica dicha condena, no es procedente aplicar el artículo 316 del CGP., pues una lectura en otro sentido lo que implicaría es forzar la existencia de un gasto o expensa para dar vía libre a que el demandante desista, aspecto que desdibuja esta figura y que impone actos procesales que no encuentran respaldo normativo alguno.

Ahora bien, frente a otro aspecto relevante, debe recordarse que mediante providencia de 28 de septiembre de 20178, esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al

7 Al respecto téngase en cuenta que las costas se definen como: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de

conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 11001032400020110025800, demandante: Hewlett Packard Development Company LP, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.

Bajo tal perspectiva, acogiendo la postura adoptada por la Sala de la Sección Primera en relación con la procedencia del desistimiento en las acciones de nulidad relativa, y dado que la voluntad del memorialista es la de desistir de la demanda a pesar de los efectos o consecuencias que acarrea esta acción, este despacho no encuentra razón alguna para negarlo, toda vez que se encuentran acreditados los requerimientos para ese efecto, en tanto que al profesional del derecho Juan Pablo Concha Delgado, quien actúa como apoderado de la sociedad New Balance Athletics, Inc, y se encuentra debidamente facultado para ese fin.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el profesional del derecho Juan Pablo Concha Delgado, quien actúa como apoderado de la sociedad NEW BALANCE ATHLETICS INC, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
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