CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de Nulidad
Radicado: 11001-03-24-000-2024-00073-00
Demandante: Juan David Ardila Gómez
Demandado: Ministerio de Trabajo - Superintendencia del Subsidio
Familiar
AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Juan David Ardila Gómez, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La demanda
El Ciudadano Juan David Ardila Gómez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra el Ministerio de Trabajo - Superintendencia de Subsidio Familiar, por medio de la cual pretende se declare la nulidad total de la Resolución núm. 0275 del 13 de mayo del 2022, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la elección de Agentes Especiales de Intervención y Directores Administrativos en el marco de la adopción de una Medida de Intervención Administrativa por la Superintendencia del Subsidio Familiar”, así como de la Resolución núm. 0321 del 31 de mayo del 2022, “Por medio de la cual se modificó la Resolución No. 0275 del 13 de mayo del 2022.»
La solicitud de medida cautelar
En escrito seguido de la demanda 1 , el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos:
Mencionó que los actos demandados trasgreden los artículos constitucionales 6, 29 y 122. Asimismo, estimó que se vulneran las siguientes normas legales: (i) ley 25 de 1981, (ii) ley 21 de 1982 (arts. 39, 40 y 41), ley 789 de 2002 (arts.
20 y 24); Decreto 2595 de 2012 (art. 5); Decreto 341 de 1998; ley 909 de 2004
(arts. 27 y siguientes); decreto 1083 de 2015 (título 13); DUR 1072 de 2015 (art.77); art. 642 Código de Comercio.
Aseguró que el Superintendente del Subsidio Familiar carece de la competencia y facultades para regular de manera autónoma un concurso de méritos y la creación de una lista de elegibles, ya que estas funciones no son parte de sus atribuciones, dado que su responsabilidad se limita a “designar” a los Directores Administrativos y/o Agentes Especiales para las Cajas de Compensación que se encuentran bajo intervención.
Refirió que el Superintendente del Subsidio Familiar, con la expedición de los actos administrativos acusados, se arrogó una competencia no atribuida en la ley, excediendo sus facultades al establecer, fijar y reglamentar las calidades que se requieren para desempeñarse como Director Administrativo, aspecto propio de la autonomía de las Cajas.
Señaló que el Superintendente de Subsidio Familiar desconoció las normas que rigen el procedimiento para la designación de los cargos de libre nombramiento y remoción, como los es la designación de Agentes Especiales de Intervención y Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar.
A partir de estas consideraciones plantea el demandante los siguientes cargos:
De la falta de competencia para expedir los actos acusados
Aludió que el Superintendente del Subsidio Familiar no tiene competencia ni facultades para implementar un concurso de méritos, ni la conformación de una lista de elegibles para “designar” Directores Administrativos y /o Agentes Especiales a las Cajas de Compensación objeto de intervención.
Señaló que, el artículo 5 del decreto 2595 de 2012 define las funciones del Superintendente:
1 Índice nro. 2 del expediente electrónico.
“ARTÍCULO 5°. Funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar.
Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a ésta corresponde.
Instruir a las entidades vigiladas sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, las políticas formuladas por el Ministerio del Trabajo y fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas, así como señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Ejercer el control administrativo financiero y contable sobre las Cajas de Compensación Familiar y las demás entidades que estas constituyan, administren o participen, como asociadas o accionistas, con relación a la prestación de los servicios sociales a su cargo.
Solicitar a las entidades vigiladas los estados financieros para su análisis y observaciones, las cuales serán de obligatoria aplicación por parte de la entidad vigilada.
Definir para las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con lo señalado en la ley y en los planes de desarrollo, el límite máximo del monto anual de las inversiones, los gastos administrativos y la formación de las reservas, con el fin de procurar el máximo beneficio para la familia y personas a cargo de los trabajadores con derecho a la prestación social del subsidio familiar.
Liquidar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25 de 1981, la contribución que le corresponda a cada una de las entidades sometidas a su vigilancia.
Aprobar los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales que desarrollen las entidades bajo su vigilancia y sin cuya autorización aquellos no podrán emprenderse.
Reconocer, suspender y cancelar la personería jurídica de las entidades sometidas a su vigilancia.
Aprobar los estatutos internos de las entidades sometidas a su vigilancia así como las modificaciones que se hagan a ellos.
Impartir directrices para evitar que se presenten conflictos de interés entre las entidades sometidas a su inspección y vigilancia y entre estas con terceros y para que se cumpla el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones directivas dentro de la organización de las entidades objeto de su vigilancia y control.
Aprobar los actos de elección y de decisión de las asambleas de afiliados y organismos directivos de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.
Expedir el reglamento al que deben sujetarse las entidades vigiladas por la Superintendencia en relación con los programas publicitarios, con el fin de evitar la competencia desleal.
Dirigir y ordenar el registro de las instituciones bajo su vigilancia, reconocer y ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los Consejos Directivos y Revisores Fiscales y posesionarlos en sus cargos.
Vigilar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia.
Verificar que los miembros de los Consejos Directivos, el Director Administrativo, el Revisor Fiscal y sus suplentes de las Cajas de Compensación Familiar, reúnan los requisitos legales y de idoneidad exigidos por la ley para el desempeño de estos cargos.
Vigilar e intervenir, si lo estima necesario, en el proceso de afiliación de los empleadores y en el acceso de los servicios establecidos en las Cajas de Compensación Familiar y las demás entidades que estas constituyan, administren o participen, como asociadas o accionistas, con relación a la prestación de los servicios sociales a su cargo.
Imponer las sanciones y adoptar las medidas cautelares a que haya lugar de conformidad con la ley.
Ordenar la intervención administrativa, en forma total o parcial, de las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Ordenar la vigilancia especial en las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, con el fin de superar, en el menor tiempo posible, la situación que haya dado lugar a la medida.
Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las medidas correspondientes correctivas y de saneamiento.
Ordenar la práctica de visitas especiales u ordinarias a las entidades vigiladas, así como la práctica de investigaciones administrativas.
Separar a los miembros del Consejo Directivo, al Director Administrativo de las Cajas de Compensación Familiar, en ejercicio de la medida de intervención administrativa ordenada por la Superintendencia.
Separar al Revisor Fiscal y designar Contralor para la Caja intervenida, en los casos que dicha separación permita la superación de las causas que originaron la intervención.
Designar Director Administrativo y agente especial para la administración y representación jurídica de la Caja de Compensación Familiar intervenida, cuyas actuaciones serán realizadas bajo su propia responsabilidad.
Designar el liquidador de las Cajas de Compensación Familiar intervenidas administrativamente para liquidar.
Conocer y fallar en segunda instancia los procesos que adelante el Superintendente Delegado para la Responsabilidad Administrativa y Medidas Especiales.
Conocer y fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos y ex funcionarios de la Superintendencia.
Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Superintendencia de conformidad con las disposiciones vigentes.
Orientar a las diferentes dependencias de la Superintendencia en la formulación del Plan Estratégico Anual y en el mejoramiento continuo del sistema integrado de gestión institucional.
Garantizar el curso adecuado de la ejecución del presupuesto de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Expedir los actos administrativos, realizar las actividades y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para el buen funcionamiento de la Superintendencia de Subsidio Familiar, de acuerdo con las normas vigentes.
Crear y organizar, mediante acto administrativo, grupos internos de trabajo y órganos de asesoría y coordinación, para atender el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Subsidio Familiar de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, programas y proyectos aprobados por la entidad.
Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen.” (negrillas del despacho).
Indicó que, de las 33 funciones asignadas al Superintendente del Subsidio Familiar en la norma especial, la facultad de designar al Director Administrativo y al Agente Especial se limita exclusivamente a la acción de designación. Esta facultad no se extiende más allá de dicho acto, reafirmando que su competencia finaliza en el momento de la designación.
Señaló que el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto 1083 de 2015 determinó que, para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrá en cuenta la transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo.
Seguidamente, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 789 del 2002, prevé que:
“ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
(…)
PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se entenderán vinculadas por el término
en que dure su labor o por el término en que dure la designación. Se entenderá, cuando medie contrato de trabajo, como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas. Para los procesos de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto. El Control se ejercerá por regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resolución motivada que así lo disponga.”
Explica que la facultad para adelantar concursos de méritos y establecer listas de elegibles está reservada exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para contextualizar, cita que el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 determinó cuál es la entidad competente para realizar los concursos, así:
"Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin.”
Con las normas citadas, considera que se demuestra que el Superintendente del Subsidio Familiar no tiene competencia para llevar a cabo concursos de méritos ni conformar listas de elegibles para proveer cargos.
Concluyó que las resoluciones demandadas fueron emitidas sin la debida competencia y excediendo las facultades que le corresponden al Superintendente pues su competencia se encuentra limitada únicamente a designar Directores Administrativos o Agentes Especiales en las Cajas de Compensación que se encuentren en proceso de intervención. Igualmente, la conformación de la lista de elegibles no podía tener una vigencia de dos años, sujetando a los superintendentes futuros a utilizar una lista de participantes que podrían no cumplir con los requisitos específicos de cada caja de compensación según sus estatutos.
Desbordamiento de la competencia atribuida al regular asuntos de naturaleza estatutaria de las Cajas Intervenidas.
Refirió que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, “Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones según lo dispuesto en el Código
Civil, que cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado conforme a la ley”.
Las Cajas de Compensación, independientemente de su estado de intervención, son entidades privadas regidas por el Código Civil y sus propios estatutos. Su máximo órgano de gobierno es la Asamblea General, y los requisitos para el desempeño del cargo de Director Administrativo están regulados internamente por sus estatutos. Esta regulación forma parte de la autonomía reconocida en la sentencia C-429 de 2019, la cual varía entre las diferentes Cajas de Compensación.
En este contexto, el Superintendente del Subsidio Familiar no tenía competencia para establecer las calidades y requisitos para proveer el cargo de Director Administrativo, dado que la naturaleza y regulación de estas entidades son de carácter privado. En este sentido, el artículo 641 del Código Civil establece:
“ARTÍCULO 641. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS.
Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.”
Por su parte, el artículo 5 del decreto 2595 de 2012 estableció las competencias del Superintendente de Subsidio Familiar, dentro de las cuales no incluye la facultad de fijar o estructurar los requisitos para acceder al cargo de Director Administrativo, ni de modificar o intervenir los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar.
Infracción de las normas en que debía fundarse:
Naturaleza del cargo de Agentes Especiales de Intervención y Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar:
El numeral 24 del artículo 5 del Decreto 2595 del 2012, ya citado, establece que el Superintendente del Subsidio Familiar tiene la facultad de designar a los Agentes Especiales de Intervención y Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar, disposición que permite evidenciar que dicho cargo tiene la naturaleza de libre nombramiento y remoción.
Lo anterior también se puede constatar con actos administrativos de entidades homólogas, como la Superintendencia de Salud, que, mediante Resolución núm. 2599 del 6 de septiembre del 2016, aplicable de forma análoga, define
la naturaleza de los cargos de agentes especiales de intervención, liquidadores y contralores de entidades vigiladas, así:
“ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE AGENTE INTERVENTOR, LIQUIDADOR Y CONTRALOR. Los agentes
interventores, liquidadores y contralores, además de cumplir funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales.” (rayas y negrillas del Despacho).
También, respecto a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional, en Sentencia T-686 del 2014, indicó lo siguiente:
“un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las siguientes características: (i) de un lado, hacer referencia a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y,
(ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza
de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades.”
En concreto, el entonces Superintendente, a través de la Resolución núm. 0275, estableció un "procedimiento para la elección" de agentes especiales y directores administrativos. Sin embargo, este procedimiento no solo busca institucionalizar la designación de dichos cargos, sino que en realidad reglamenta un tipo de "concurso de méritos". En este contexto, se definen disposiciones sobre la convocatoria, requisitos para acceder al cargo, conformación de la lista de elegibles y su vigencia, así como aspectos relacionados con la elección, designación, posesión, renuncia, remoción y fallecimiento del profesional.
Representa esta acción una transgresión de las funciones y competencias asignadas al Superintendente por el Decreto 2595 de 2012, así como de la Ley 909 de 2004, que establece que solo la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es competente para llevar a cabo concursos de méritos. Además, contraviene el Decreto 1083 de 2015, que establece un procedimiento para la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, ya que el Superintendente añade disposiciones y reglamentación que exceden lo estipulado por la norma, lo cual es incompatible con los requisitos de un procedimiento adecuado, como se detalla a continuación.
Procedimiento para la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción:
Señalo que el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 del 2015 establece el procedimiento para la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.13.2.3 Procedimiento. El órgano técnico o la entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo.
Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.
Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de las competencias laborales.
Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente.
PARÁGRAFO. No se requerirá la publicación de la hoja de vida de los aspirantes a ocupar empleos de la Dirección Nacional de Inteligencia.”
Como se puede observar, la norma citada establece el procedimiento para la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción. Es a partir de estas disposiciones que la Superintendencia del Subsidio Familiar debió generar su propio procedimiento institucional para la provisión de dichos cargos. Sin embargo, lo que hizo con la expedición de las Resoluciones números 0275 del
13 de mayo de 2022 y 0321 del 31 de mayo de 2022, fue transgredir las disposiciones procedimentales establecidas.
Estas resoluciones crearon un "procedimiento" completamente incompatible con la naturaleza del cargo, ya que eliminan la discrecionalidad del Superintendente para designar a los Agentes Especiales de Intervención y Directores Administrativos.
Traslado de la solicitud
Por auto del 19 de julio de 20242 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido las entidades demandadas contestaron la solicitud de suspensión en los siguientes términos:
La Superintendencia del Subsidio Familiar, a través de la apoderada judicial, manifestó que coadyuva la petición de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones números. 0275 del 13 de mayo de 2022 y 0321 del 31 de mayo de 2022.
Seguidamente, contó que la entidad que representa presentó demanda de nulidad (lesividad) en contra del mismo acto, proceso que fue radicado bajo el núm. 11001-03-24-000-2024-00070-00, el cual le correspondió al despacho del Dr. German Osorio, y a la fecha está a la espera de ser admitida.
Por lo anterior solicitó se acceda a la solicitud de suspensión provisional y se
decrete la acumulación de “los procesos con radicación No. 11001 03 24 000
2024 00073 00 y 11001 03 24 000 2024 00070 00, los cuales cursan ambos en la Sección Primera del Consejo de Estado, por cumplir con los requisitos del artículo 148 del C.G.P”.
Ministerio del Trabajo.
Manifestó el apoderado judicial que la solicitud de suspensión provisional no expone de manera clara las razones por las cuales se considera que los actos administrativos impugnados transgreden de manera ostensible las normas superiores aplicables.
En efecto, al examinar los argumentos presentados por la parte demandante en su escrito, se constata que no existe una transgresión manifiesta ni ostensible entre los actos administrativos impugnados y las normas que se invocan como vulneradas.
2 Índice nro. 12 del expediente electrónico.
Esta circunstancia impide la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, dado que, para verificar la supuesta vulneración de derechos, sería necesario realizar un análisis de fondo, lo cual corresponde exclusivamente a la fase de juzgamiento y no a esta etapa inicial del proceso.
Por consiguiente, en tanto que la alegada violación no se deriva de una comparación directa y sencilla entre los actos administrativos demandados y las normas superiores invocadas, no procede la concesión de la medida cautelar solicitada.
Además, emitir un pronunciamiento respecto de los actos administrativos en esta fase procesal implicaría un adelanto sobre el fondo del asunto, el cual debe ser objeto de debate y análisis durante el desarrollo del proceso judicial.
Señaló que la interpretación de la supuesta violación debe realizarse en el contexto de la resolución definitiva de la demanda, una vez agotado el análisis de fondo correspondiente.
CONSIDERACIONES
El caso concreto
El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución núm. 0275 del 13 de mayo del 2022, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la elección de Agentes Especiales de Intervención y Directores Administrativos en el marco de la adopción de una Medida de Intervención Administrativa por la Superintendencia del Subsidio Familiar”, y de la resolución núm. 0321 del 31 de mayo del 2022, “Por medio de la cual se modificó la Resolución No. 0275 del 13 de mayo del 2022”, expedidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Sostiene el demandante que los actos administrativos vulneran los artículos constitucionales 63, 294 y 1225 de la Constitución Política de Colombia, así como las siguientes normas legales, (i) Ley 25 de 1981, (ii) Ley 21 de 1982 (los artículos 39, 40 y 41), (iii) artículo 642 del Código de Comercio, (iv) Ley 789 de 2002 (artículos 20 y 24) , (v) Decreto 2595 de 2012 (artículo 5), (vi)
3 Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
4 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
5 No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Decreto 1072 de 2015 (artículos 2.2.7.7.1 y 2.2.7.7.18), (vii) Decreto 341 de
1988 (artículo 77), Ley 909 del 2004 (artículos 27 y siguientes), (viii) Decreto
1083 del 2015 (título 13).
Dicho lo anterior, es pertinente traer a colación unos apartes de los actos administrativos que se pretenden suspender.
Resolución núm. 0275 del 13 de mayo de 2022
Después de la exposición de motivos, se estableció el procedimiento para designar a los agentes especiales de intervención y directores administrativos de las cajas de compensación familiar sujetas de alguna medida especial, así:
“ARTICULO 1. Establecer los parámetros aplicables a la elaboración inscripción y administración de la lista de Agentes interventores y Directores Administrativos designados por la Superintendencia del Subsidio Familiar en el marco de una intervención administrativa.
CAPITULO I
CONFORMACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES DE AGENTES ESPECIALES DE INTERVENCIÓN Y/O DIRECTORES ADMINISTRATIVOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
ARTICULO 2. Los requisitos comunes que deben cumplir las personas interesadas en inscribirse a la lista de elegibles de Agentes de Intervención y/o Directores Administrativos designados por la Superintendencia del Subsidio Familiar, son los siguientes:
Contar con un título profesional de pregrado y posgrado (Especialización, Maestría o Doctorado), con el respectivo registro profesional, tarjeta o matrícula profesional expedida cuando así la Ley lo exija para el ejercicio de su profesión.
Haber ejercido su profesión por un término mínimo de sesenta (60) meses, y tener:
Mínimo veinticuatro (24) meses de experiencia en aspectos gerenciales que incluyan labores relacionadas con temas financieros, contables y jurídicos.
PARÁGRAFO. En el caso de los(a) aspirantes a Director(a) Administrativo(a), además de lo anterior, deberá contar con al menos
un (1) años de experiencia en entidades que actúen en el Sistema del Subsidio Familiar.
No encontrarse inmerso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad y responsabilidad establecida en el Decreto Ley 2463 de 1981.
No pertenecer a ningún órgano directivo, administrativo o de fiscalización de alguna Caja de Compensación Familiar, con excepción de aquellas personas que ostentan esta calidad por designación de la propia Superintendencia en el marco de una medida cautelar de Intervención Administrativa.
ARTICULO 3. Para la conformación de la lista de elegibles de Agentes de Intervención y/o Directores Administrativos, la Superintendencia del Subsidio Familiar, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, realizará cada dos años una convocatoria pública con una duración de (5) días hábiles. En esta se señalarán los requisitos para la inscripción, documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción, formato de solicitud de inscripción, y causales de inhabilidad, incompatibilidad y responsabilidad.
Cerrada la convocatoria, la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales contará con máximo diez (10) días calendario para realizar el análisis de los aspirantes, al final de los cuales publicará el listado de las personas que cumplen con los requisitos en la página web de la entidad. Esta decisión es susceptible de recurso de Reposición y de Apelación.
Las personas que hagan parte de este listado deberán cursar y aprobar el Curso del Sistema del Subsidio Familiar y la Intervención de Cajas de Compensación Familiar, dictado por esta Superintendencia o la entidad autorizada por ella para tal fin.
De acuerdo con el listado presentado por la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa respecto al cumplimiento de requisitos para ejercer el cargo de Agente Especial de Intervención y/o Director Administrativo, aunado a los resultados del Curso a que hace referencia el inciso anterior de este artículo, el Superintendente del Subsidio Familiar conformará la Lista de Elegibles de Agentes Especiales de Intervención de Cajas de Compensación Familiar y/o Directores Administrativo, mediante acto administrativo que será comunicado a los elegidos y publicado en la
página web de la entidad. Esta decisión es susceptible de recurso de reposición más no de apelación.
PARÁGRAFO. La Lista de Elegibles de Agentes Especiales de Intervención de Cajas de Compensación Familiar y Directores Administrativos que se conforme tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su firma y una vez vencida su vigencia se hará nuevamente la convocatoria. (…)
Resolución núm. 0321 del 31 de mayo de 2022
“EL SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto 2595 de 2012, numeral 4° del
artículo 24 de la Ley 789 de 2002
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 que dispone:
"ARTÍCULO 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley".
Que teniendo en cuenta que el artículo en cita trata de la naturaleza jurídica y del objeto social que ejercen las Cajas de Compensación Familiar en la ejecución de funciones propias de la Seguridad Social, y que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, adicionado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar cumplen funciones no solo de Seguridad Social sino que se enmarcan igualmente en las correspondientes a la garantía de la protección social.
Que conforme a lo anterior, las Cajas de Compensación Familiar ejercen dentro de sus labores, gestiones tanto en el marco de la Seguridad Social como en el de la Protección Social, y a fin de garantizar que las personas que aspiren a ser Directores Administrativos en el marco de la adopción de una Medida de Intervención Administrativa por la Superintendencia del Subsidio
Familiar, cuenten con experiencia en estos campos, de manera que garanticen el cumplimiento de estas funciones, observen los preceptos constitucionales y legales del Sistema del Subsidio Familiar y atiendan a los fines últimos del mismo, resulta necesario, para la Superintendencia del Subsidio Familiar, modificar el artículo 2 de la Resolución No. 0275 del 13 de mayo de 2022 "Por medio de la cual se establece el procedimiento para la elección de Agentes Especiales de Intervención y Directores Administrativos en el marco de la adopción de una Medida de Intervención Administrativa por la Superintendencia del Subsidio Familiar", ampliando la experiencia requerida a un (1) año en entidades que actúen en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social o el Sistema de Protección Social.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo 2 de la Resolución No. 0275 del 13 de mayo de 2022, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. Los requisitos comunes que deben cumplir las personas interesadas en inscribirse a la lista de elegibles de Agentes de Intervención y/o Directores Administrativos designados por la Superintendencia del Subsidio Familiar, son los siguientes:
Contar con título profesional de pregrado y posgrado (Especialización, Maestría o Doctorado), con el respectivo registro profesional, tarjeta o matrícula profesional expedida cuando así la Ley lo exija para el ejercicio de su profesión.
Haber ejercido su profesión por un término mínimo de sesenta
(60) meses, y tener:
a. Mínimo veinticuatro (24) meses de experiencia en aspectos gerenciales que incluyan labores relacionadas con temas financieros, contables, administrativos o jurídicos.
PARÁGRAFO: En el caso de los(a) aspirantes a Director(a) Administrativo(a), además de lo anterior, deberá contar con al menos un (1) año de experiencia en entidades que actúen en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social o el Sistema de Protección Social.
No encontrarse inmerso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad y responsabilidad establecida en el Decreto Ley 2463 de 1981.
No pertenecer a ningún órgano directivo, administrativo o de fiscalización de alguna Caja de Compensación Familiar, con excepción de aquellas personas que ostentan esta calidad por designación de la propia Superintendencia en el marco de una medida cautelar de Intervención Administrativa.
ARTÍCULO 2. PUBLICAR la presente Resolución en el diario oficial de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
ARTÍCULO 3. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.”
La parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar en que los actos impugnados fueron emitidos con falta de competencia y extralimitación de funciones, argumentando que tales actos dieron lugar a la creación de una especie de concurso de méritos para la designación de los agentes especiales de intervención y directores administrativos, en el marco de la adopción de una medida de intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Según la parte demandante, dicha actuación contraviene lo establecido en la normativa vigente, al exceder las facultades de la entidad y alterar el procedimiento legalmente previsto para la designación de dichos cargos.
Ahora bien, corresponde al despacho establecer si los actos demandados, prima facie, fueron expedidos excediendo la competencia y/o con exceso en la potestad reglamentaria.
II.3. De la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 0275 del 13 de mayo de 2022.
A través de este acto administrativo la entidad demandada estableció el procedimiento para la elección de Agentes Especiales de Intervención y Directores Administrativos en el marco de la adopción de una medida de intervención administrativa.
Ahora bien, el Decreto 2595 de 2012, en concordancia con la Ley 25 de 1981, establece que la Superintendencia del Subsidio Familiar ejerce la inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar y las demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar, con el fin de velar que en su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, decretos y estatutos internos.
Seguidamente, el artículo 5° del Decreto número 2595 de 2012 definió las funciones del Superintendente del Subsidio Familiar, entre ellas:
“1. Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a esta corresponde. (…)
Imponer las sanciones y adoptar las medidas cautelares a que haya lugar de conformidad con la ley.
Ordenar la intervención administrativa, en forma total o parcial, de las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Ordenar la vigilancia especial en las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, con el fin de superar, en el menor tiempo posible, la situación que haya dado lugar a la medida. (…)
24. Designar Director Administrativo y agente especial para la administración y representación jurídica de la Caja de Compensación Familiar intervenida, cuyas actuaciones serán realizadas bajo su propia responsabilidad”. (rayas y negrilla del despacho)
De la simple lectura de la disposición anteriormente citada, se entiende que el Superintendente del Subsidio Familiar se encuentra investido de una facultad discrecional para designar a los Agentes Especiales de intervención y Directores Administrativos, encargados de la administración y representación de una Caja de Compensación intervenida. Esta facultad discrecional le otorga un poder de proveer estos cargos, siempre que lo haga dentro del marco de sus competencias y en concordancia con los principios de legalidad, oportunidad y conveniencia que rigen la actuación administrativa.
Con relación a la discrecionalidad, la Corte Constitucional6 ha señalado:
“Encontramos en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad”.
Al respecto, esta Sección7 ha sostenido que:
“De otro lado, se tiene que de conformidad con el artículo 93 del Decreto 341 de 1988, el Superintendente de Subsidio Familiar puede designar agentes especiales para asistirlo en la tarea de administración directa de la entidad intervenida”.
A su turno, la Resolución 0629 de 2018, en el titulo IV, numeral 2, estableció los requisitos para la designación de los agentes especiales de intervención y de los directores administrativos, así:
“(…) 2. DESIGNACIÓN DEL AGENTE ESPECIAL DE INTERVENCIÓN
El Superintendente del Subsidio Familiar puede designar al Agente Especial de Intervención, de las listas de Interventores o Liquidadores que se establezcan en la Superintendencia del Subsidio Familiar o de las listas de las entidades públicas que las tengan conformadas y sean de naturaleza similar a las Superintendencia del Subsidio Familiar o podrán acudir al instrumento de la gestión fiduciaria a través de las entidades facultadas para el efecto, con cargo a los recursos de la Entidad Intervenida. Igualmente podrá
6 Sentencia C-595 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
7Sentencia del 10 de febrero de 2011, Consejo de Estado – Sección Primera, Exp. 2003-00135-01, M.P. María Elizabeth García González.
designar a funcionarios de la Superintendencia. En todo caso, se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
En el evento de designar un funcionario de la Superintendencia, este deberá ser del nivel directivo o asesor, tal como lo establece la ley.
Se deberá verificar por parte de la Delegada para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales que quien pretenda ser designado, no tenga antecedentes de tipo disciplinario, fiscal o judicial.
Si corresponde a personal externo de la Superintendencia del Subsidio Familiar, deberá allegar la hoja de vida, en la que se evidencie no solamente sus documentos de identificación personal y profesional, sino todos los soportes de la misma.
Manifestar por escrito la aceptación de la designación hecha por el Superintendente del Subsidio Familiar, declarando no estar incurso en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades contenido en el Decreto Ley 2463 de 1981, o impedido para ejercer de manera plena las funciones de Agente Especial de Intervención.
En todo caso, cuando el Agente Especial, sea un funcionario de la Superintendencia conservará su investidura de Servidor Público.
- DESIGNACION DE DIRECTOR ADMINISTRATIVO
- Hoja de Vida, con los soportes que demuestren el perfil gerencial y la experiencia profesional.
- Antecedentes Disciplinarios
- Certificado de antecedentes judiciales vigente.
- Manifestación de aceptación del cargo y solicitud de autorización para ejercer el mismo.
- Manifestación bajo la gravedad del juramento de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad de que trata el Decreto Ley 2463 de 1981.
- Copia del manual de funciones de la caja intervenida.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 24 del articulo 5 del Decreto 2595 de 2012 y en virtud del acto administrativo de Intervención, el Superintendente del Subsidio Familiar designará un nuevo Director Administrativo para la Corporación Intervenida. Podrá seleccionarlo de las listas de Promotores, Interventores y Liquidadores registradas en las Superintendencias afines que desarrollan esta clase de procesos. Una vez designado, se posesionará y se registrará ante la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Durante la medida cautelar de intervención administrativa el Superintendente del Subsidio Familiar, dentro de las facultades que le otorga la Ley, podrá cambiar el director administrativo designado.
Una vez levantada la medida de intervención administrativa, el director administrativo designado por la Superintendencia continuará ejerciendo las funciones administración y representación jurídica de la caja de compensación familiar, hasta tanto el consejo directivo decida.
Para el registro del Director Administrativo, se aportará la siguiente documentación:
En virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 16 del Decreto 2595 de 2012, el Delegado para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales, deberá verificar que el director administrativo designado por el Superintendente de Subsidio Familiar para la caja intervenida reúna los requisitos legales y de idoneidad exigidos por la ley para el desempeño de su cargo. (…)”
Ahora bien, el parágrafo del artículo 3 del acto demandado, Resolución núm. 0275 de 2022, dispone; “La lista de Elegibles de Agentes Especiales de intervención de Cajas de Compensación Familiar y Directores Administrativos que se conforme tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su firma y una vez su vigencia se hará nuevamente convocatoria”.
En ese sentido, contrastado el parágrafo del articulo 3 de la resolución 0275 de 2012 con las disposiciones referidas, prima facie, se advierte que dicha disposición trasgrede la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, como es la de los agentes especiales de intervención y de los directores administrativos.
Sobre el particular, la ley 909 de 2004, estableció en su artículo 5 que:
“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
(…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial (…)”
Seguidamente, el artículo 23 de dicha norma, dispone:
“(…) ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. (…)
Asimismo, el Decreto 1083 de 20158, en su artículo 2.26.20, señaló que:
“Lista de elegibles. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso.
La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. (…)”
Finalmente, el Decreto 1083 de 20159, en el título 13, capítulo 2, regula el procedimiento para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la rama ejecutiva del orden nacional, así:
“(…) ARTÍCULO 2.2.13.2.1 Transparencia en los procesos de vinculación de servidores. En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo.
ARTÍCULO 2.2.13.2.2 Evaluación de las competencias. La evaluación de las competencias de los candidatos podrá ser realizada por:
Un órgano técnico designado por la entidad para el efecto y conformado por los directivos de la entidad nominadora y/o consultores externos.
Universidades públicas o privadas.
Empresas consultoras externas especializadas en selección de personal.
A través de contratos o convenios interadministrativos celebrados con el Departamento Administrativo de la Función Pública o con entidades de la administración pública con experiencia en selección de personal.
PARÁGRAFO. La revisión y certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento es de competencia exclusiva del jefe de recursos humanos o de quien haga sus veces.
9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
ARTÍCULO 2.2.13.2.3 Procedimiento. El órgano técnico o la entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo.
Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.
Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de las competencias laborales.
Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente.
PARÁGRAFO. No se requerirá la publicación de la hoja de vida de los aspirantes a ocupar empleos de la Dirección Nacional de Inteligencia.
ARTÍCULO 2.2.13.2.4 Naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción. El proceso de qué trata el presente Capítulo no implica el cambio de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo a proveer ni genera derechos de carrera. (…)”
Realizado el análisis de las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, no se encuentra disposición alguna que determine que, para la provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, se debía conformar una lista de elegibles con una vigencia de 2 años, tal como ocurre en el presente caso.
De la confrontación de las citadas normas, encuentra el despacho que el parágrafo del artículo 3 de la Resolución núm. 0275 de 2022 fue expedido por
el Superintendente excediendo la potestad reglamentaria, dado que, dentro de las funciones asignadas, le corresponde designar a los agentes especiales de intervención y directores administrativos, pero no podía modificar la naturaleza de los cargos ni la forma de provisión de los mismos, al establecer una lista de elegibles por un período fijo habida cuenta que es un tema regulado por el legislador a través de la Ley 909 de 2004, donde se estableció el proceso de selección del personal de las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y de sus entes descentralizados10.
II.4. De la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0321 del 31 de mayo de 2022
A través de este acto administrativo la entidad demandada fijó los requisitos de quienes aspiren a ser designados como Agentes Especiales de Intervención y Director Administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, “Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.”
De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, las Cajas de Compensación, independientemente de su estado de intervención, son órganos o corporaciones de carácter privado, regidas por el Código Civil y por sus propios estatutos, cuyo máximo órgano de gobierno es la Asamblea General, y cuyo instrumento regulatorio interno, en componentes como los requisitos para el desempeño o designación del cargo de Director Administrativo, se encuentra regulado por sus estatutos, lo que hace parte de su autonomía reconocida en la sentencia C- 429 de 2019, y que por demás difiere entre una y otra Caja de Compensación.
A su vez, la Ley 21 de 1982, numeral 7 del artículo 54, establece entre las funciones de los Consejos Directivos “7. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos”. (rayas y negrilla del despacho).
10 Ley 25 de 1981 “ARTÍCULO 1º. Créase adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Superintendencia del Subsidio Familiar, como unidad administrativa especial, esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo, cuya organización y funcionamiento se someten a las normas de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá sus funciones de conformidad con las instrucciones del Presidente de la República y con las políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Al respecto, el artículo 641 del Código Civil estableció: “fuerza obligatoria de los estatutos. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.”
Asimismo, el título I del artículo 2.2.7.1.1.1 del Decreto 1072 del 2015, determinó: “Constitución de Cajas de Compensación Familiar. La constitución de una caja de compensación familiar, deberá hacerse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 21 de 1982.Los interesados deberán reunirse y suscribir el acta de constitución respectiva. (…)”
Se infiere de lo anterior que las Cajas de Compensación Familiar son corporaciones de carácter privado, sujetas a la vigilancia y control del Estado, a través de la Superintendencia del Subsidio Familiar, las que se rigen por el Código Civil, y, especialmente, por sus propios estatutos, de donde resulta claro que las calidades y requisitos exigidos para designar un Director Administrativo deben estar determinados en los estatutos de cada una de ellas por el máximo órgano de Dirección de las mismas que es la Asamblea General de Afiliados.
A su vez, el articulo 54 de la Ley 21 de 1982 estableció entre las funciones de los Consejos Directivos “7. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos”.
Entonces, cada Caja de Compensación, a través de los consejos directivos, debe establecer un reglamento interno para su debido funcionamiento, incluyendo el manual de funciones de los cargos de la corporación y los procedimientos para proveerlos.
Ahora bien, según el Decreto 2595 de 2012, la Superintendencia del Subsidio Familiar ejerce las funciones de vigilancia y supervisión de las cajas de compensación, sin embargo no puede intervenir en el proceso de selección y los requisitos para proveer el cargo de director administrativo.
En este orden, al haber impuesto unos requisitos adicionales para proveer los cargos antes mencionados, el acto administrativo fue expedido con exceso en la potestad reglamentaria, pues, si bien tiene competencia en materia de vigilancia y supervisión, no podía establecer requisitos para la elección del director administrativo.
Finalmente, cabe recordar que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que la presente decisión parte de un conocimiento inicial del litigio, y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas preliminares, no sujeta la decisión final, pues para ello es necesario agotar todo el debate procesal
Otros pronunciamientos
Finalmente, la apoderada de la Superintendencia del Subsidio Familiar solicitó se decrete la acumulación “de los procesos con radicación No. 11001 03 24 000 2024 00073 00 y 11001 03 24 000 2024 00070 00, los cuales cursan
ambos en la Sección Primera del Consejo de Estado, por cumplir con los requisitos del artículo 148 del C.G.P”.
Sobre esta petición, el despacho adelantará el trámite respectivo y se pronunciará oportunamente en otra providencia, pues en esta etapa lo que se está decidiendo es la solicitud de medida cautelar
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del parágrafo del artículo
3 de la Resolución núm. 0275 del 13 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDA: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución núm. 0321 del 31 de mayo 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
