Radicado: 11001-03-26-000-2021-00235-00 (67773)
Demandante: Edward Uribe Rivera y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00235-00 (67773)
Demandante: Edward Uribe Rivera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - procedencia. CAUSALES - causal 5ª
del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso - presupuestos para su configuración - vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. DECLARA INFUNDADO - no se acreditan los supuestos de procedencia.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edward Uribe Rivera y otros, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-019-2016-00302-01.
SÍNTESIS DEL CASO
En el año 2013, Edward Uribe Rivera ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, en la Policía Nacional. El 24 de enero de 2014 fue herido en el tórax, mientras cumplía labores de vigilancia en un concierto, en la ciudad de Medellín. El 29 de marzo de 2016, Edward Uribe Rivera y su grupo familiar ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a efectos de que la entidad fuera declarada administrativamente responsable y condenada a indemnizar los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones a él causadas.
En el curso del proceso, el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, el 19 de julio de 2021, el Tribunal
1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -26 de octubre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Administrativo de Antioquia revocó la antedicha decisión y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal, afirmando que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), específicamente, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
Los demandantes indicaron que, en el año 2013, Edward Uribe Rivera ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Manifestaron que, el 24 de enero de 2014, mientras Uribe Rivera cumplía las labores propias de su cargo, fue herido con arma corto punzante en el tórax, incidente que le provocó secuelas y una disminución de la capacidad laboral.
El 29 de marzo de 20162, Edward Uribe Rivera, Tomás Uribe Rodríguez3, Amparo del Socorro Rivera López y Sebastián Uribe Rivera presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada administrativamente responsable por las lesiones generadas al primero de ellos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 20194, el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a los demandantes. Concretamente, sustentó su decisión en la responsabilidad que le asiste al Estado de preservar la integridad psicológica y física del soldado conscripto.
El 4 de octubre de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación5, bajo el argumento de que no se encontraban satisfechos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado. El 22 de noviembre de 20196 la alzada fue concedida.
El 19 de julio de 20217, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del
2 Folio 1 a 23, cuaderno proceso de reparación directa.
3 Menor de edad representado por Edward Uribe Rivera
4 Folio 233 a 241, cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
5 Folio 243 a 246, cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
6 Folio 248, cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
7 Folio 256 a 263, cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
medio de control de reparación directa. Como fundamento, explicó que los 2 años dispuestos en el artículo 164 del CPACA transcurrieron desde el 25 de enero de 2014, día siguiente a la ocurrencia de los hechos donde resultó agraviado Edward Uribe Rivera, hasta el 25 de enero de 2016, y que, por consiguiente, la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 26 de enero de 2016 y la demanda radicada el 29 de marzo de 2016 se interpusieron de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la ley.
El recurso extraordinario de revisión
El 26 de octubre de 20218, Edward Uribe Rivera, Tomás Uribe Rodríguez9, Amparo del Socorro Rivera López y Sebastián Uribe Rivera formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Invocaron la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, por "[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación".
En consecuencia, solicitaron la nulidad de la decisión enjuiciada y que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Edward Uribe Rivera.
En sustento, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad del medio de control con fundamento en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedida el 28 de marzo de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, que, erróneamente, certificó como fecha de la solicitud de conciliación prejudicial el 26 de enero de 2016, siendo lo correcto el 22 de enero de la misma anualidad.
Señalaron que, al advertir el fenómeno de la caducidad en el fallo de segunda instancia, se les impidió subsanar el yerro cometido por el agente del Ministerio Público, lo cual vulneró sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no se les otorgó la posibilidad de prever el mencionado desacierto, ni de enmendar la equivocación.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
El 14 de enero de 202210 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
9 Menor de edad representado por Edward Uribe Rivera
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 19 de julio de 2021. Insistió en que la demanda fue presentada con posterioridad a los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho dañoso.
La Procuraduría General de la Nación12 estimó que en el caso de autos no se configuró la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia falló con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso. Sin embargo, consideró procedente analizar el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de la causal 250-1, esto es, por "haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir un fallo distinto".
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas.
- Presupuestos procesales
- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24913 del CPACA, concordante con el artículo 1314 del Acuerdo 080 de 201915, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 202416.
- De acuerdo con el artículo 24817 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se encuentra debidamente ejecutoriada.
- El recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal18, toda vez que: (i) el 20 de julio de 202119 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (hecho probado 3.6.); y
- Edward Uribe Rivera, Tomás Uribe Rodríguez, Amparo del Socorro Rivera López y Sebastián Uribe Rivera se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como parte activa en la demanda de reparación directa resuelta el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
- Problema jurídico
- Hechos probados
- Entre el 9 de febrero de 2012 y el 9 de febrero de 2013, Edward Uribe Rivera prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional20.
- El 24 de enero de 2014, durante el ejercicio de sus funciones como bachiller auxiliar, Edward Uribe Rivera fue herido con arma cortopunzante "en tórax posterior
- El 29 de marzo de 2016, Edward Uribe Rivera, Tomás Uribe Rodríguez, Amparo del Socorro Rivera López y Sebastián Uribe Rivera interpusieron el medio de control de reparación directa, radicado núm. 05001-33-33-019-2016-00302-01, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Edward Uribe Rivera durante la prestación del servicio militar obligatorio22. Con el escrito de demanda, los demandantes aportaron la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad expedida el 28 de marzo de 2016 por la Procuraduría General de la Nación. En este documento quedó consignado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 26 de enero de 201623.
- El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios acreditados a favor de los demandantes24.
- El 4 de octubre de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación25.
- El 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo dictado por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa26.
- El 20 de julio de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia27.
- El 12 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación, luego de revisar el expediente de conciliación extrajudicial referido a esta controversia, certificó que la solicitud para iniciar el trámite fue radicada el 22 de enero de 201628.
- Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria
13 "Artículo 249. Competencia. [...] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [...]".
14 "Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: [...] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. [...]".
15 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
16 "Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se
le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90".
(ii) el 26 de octubre de 2021 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de un año.
Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los recurrentes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que:
17 "Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos".
18 "Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. [...]"
19 Fecha incluida en la constancia de ejecutoria emitida por la secretaria del Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
20 Ficha biográfica de Edward Uribe Rivera y oficio suscrito por el comandante del Grupo Auxiliares de Policía Bachilleres Meval, folios 166 y 167 del cuaderno de reparación directa.
no penetrante" y, además, sufrió "trauma contuso en pie derecho", lo que le produjo una disminución de la capacidad laboral de 27.51%21.
21 Decisión de la Junta Médico Laboral de 17 de enero de 2017, folios 210 y 211 del cuaderno de reparación directa.
22 Escrito de demanda, folio 1 al 23 del cuaderno de reparación directa.
23 Constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, folio 24 del cuaderno de reparación directa.
24 Sentencia de primera instancia, folio 233 a 241 del cuaderno principal.
25 Escrito de apelación, folio 243 a 246 del cuaderno principal.
26 Sentencia de segunda instancia, folio 250 a 263 del cuaderno principal.
27 Constancia de ejecutoria emitida por la secretaria del Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B635E2899F80CB93 C37A2EEDB63B0816 BDFBDD519241C78B A3D37B387694AE95, ubicado en el índice 34 de SAMAI.
28 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 038D275D9842CA88 EB183227416CC303 9488254A37418321 1A7661650FB83B5A, ubicado en el índice 34 de SAMAI.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, que en realidad es una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de las debidas instancias procesales.
Asimismo, la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial. De manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas, y sin que el juez pueda hacer una interpretación o aplicación extensiva de los hechos que dan lugar al recurso.
Estas restricciones resultan justificadas, pues la revisión extraordinaria es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que "las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido"29.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo
29 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, los recurrentes fundamentan su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.
Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia; (ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial, es decir, que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta30.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado31 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues, mientras las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado.
A modo enunciativo, los eventos que pueden encuadrarse en la causal quinta son los siguientes: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia; (ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia
30 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00.
31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00.
después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa32.
Además, esta Corporación33 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generen una nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido. En otros términos, la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
Conforme con lo explicado, en el caso de autos se encuentra acreditado que, con ocasión de una lesión padecida por Edward Uribe Rivera durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, él y su familia ejercieron el medio de control de reparación directa con el fin de que el Estado fuera declarado responsable y condenado al pago de los perjuicios reclamados, proceso que culminó desfavorablemente para los actores debido a que el juzgador de segunda instancia declaró de oficio la excepción de caducidad (hechos probados 3.1., 3.2., 3.3. y 3.6.).
Así, en el asunto de la referencia se tiene probado que la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia puso fin al medio de control de reparación directa impetrado por Edward Uribe Rivera y su grupo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (hecho probado 3.7.)
Igualmente, se advierte que contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia no es pasible recurso ordinario alguno, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada propuesta dentro del proceso de reparación directa, agotando así las instancias legalmente establecidas para el trámite de este medio de control.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se dirige, efectivamente, contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa y
32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000-
2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02.
33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-02342-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No. 11001-03- 15-000-1998-00153-01.
respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, resta determinar si dicha sentencia presenta un vicio de nulidad originado en la propia providencia, con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.
Sobre el particular, se observa que la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad del medio de control por considerar que "[...] los dos años previstos en la norma [artículo 164.2.i34] comenzaron a correr el 25 de enero de 2014, día siguiente a la ocurrencia de los hechos donde resultó lesionado el policía bachiller Edward Uribe Rivera [...] habiendo ocurrido el hecho generador del daño el día 24 de enero de 2014, el cómputo para la caducidad se inició a partir del día 25 de enero del mismo año, el cual se extendía hasta el 25 de enero de 2016, sin que operara ninguna causal de suspensión del mismo durante dicho término, puesto que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de enero de 2016 (Fl. 24), expidiéndose la correspondiente constancia el día 28 de marzo siguiente y la demanda se radicó el 29 de marzo de 2016 (Fl. 23) [...]".
De cara a lo anterior, la demanda de revisión extraordinaria anotó que la decisión se fundamentó en una constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación que contenía información equivocada, afirmando que la solicitud de conciliación que agotó este requisito de procedibilidad se presentó el 22 de enero de 2016 y no el 26 de enero de 2016, como erróneamente lo consignó el Ministerio Público.
Para acreditar su alegato, los recurrentes allegaron: (i) la copia de la petición de conciliación35 presentada ante la Procuraduría General de la Nación, en la que consta su radicación el 22 de enero de 2016; y (ii) la certificación emitida el 12 de agosto de 2021 por el Ministerio Público36, en la que consta que "[...] de conformidad con el sticker de la carátula, la radicación de la solicitud de conciliación fue realizada el día 22 de enero de 2016 [...]".
Lo anterior indica que les asiste la razón a los recurrentes al señalar que la solicitud de conciliación prejudicial ciertamente fue radicada el 22 de enero de 2016 y no el 26 de enero de 2016, como aparecía certificado en el proceso de reparación directa, radicado núm. 05001-33-33-019-2016-00302-01.
34 "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".
35 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado AE1A112D86CEA524 ED3CF61A347BF9B4 3074AEFDD24D3141 1F8184D998A0BCA2, ubicado en el índice 34 de SAMAI.
36 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 038D275D9842CA88 EB183227416CC303 9488254A37418321 1A7661650FB83B5A, ubicado en el índice 34 de SAMAI.
No obstante, la Sala advierte que, el 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con base en la constancia oportuna y legalmente allegada al plenario por la parte actora, la misma que hoy interpone el recurso extraordinario de revisión.
Al respecto, conviene precisar la importancia de la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso judicial y resuelve de fondo el litigio, una vez agotadas todas las etapas procesales establecidas por la ley, haciendo tránsito a cosa juzgada37. Por ello, el artículo 18738 del CPACA exige que la sentencia sea debidamente motivada, mediante un resumen de la demanda y su contestación, y a través de un análisis crítico y preciso de las pruebas presentadas y de los argumentos necesarios para sustentar la decisión.
Asimismo, la mencionada norma dispone que la sentencia resuelva las excepciones propuestas, así como cualquier otra que el juez encuentre probada, incluso si no fue expresamente planteada por las partes. En este punto, es importante resaltar que el hecho de que no se haya abordado alguna excepción en primera instancia no impide que el superior la examine y resuelva, sin perjuicio del principio de no reformatio in pejus39.
Ahora bien, retomando los razonamientos frente a la decisión final del proceso y en concordancia con el mencionado artículo 187 del CPACA, el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 30640 del CPACA, exige que la sentencia observe los principios de congruencia y motivación.
Todo lo anterior implica que el fallo debe resolver el asunto de manera razonada y ajustada a derecho, conforme a las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y los hechos probados. Así, la sentencia debe estar motivada en las
38 "Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [...]".
39 Conviene aclarar que el principio de no reformatio in pejus no es absoluto y, por el contrario, halla excepciones frente a los presupuestos legales dispuestos por la competencia, la caducidad del medio de control y la legitimación en la causa, entre otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 27155. "Si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra14, de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la litis". 40 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".
pruebas válida, legal y oportunamente allegadas en la actuación procesal. En este sentido, el artículo 176 del CGP preceptúa que el juez debe apreciar la pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Por su parte, el artículo 212 del CPACA estatuye que "[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. [...] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas [...]".
Concordante con lo anterior, y de acuerdo con los artículos 16541 y 16742 del CGP, en principio, la carga de la prueba se establece sobre las partes, quienes deben aportar los medios de convicción pertinentes, conducentes y legales que sustenten sus afirmaciones y que sean útiles para formar el convencimiento del juez. De manera que la adecuada producción, diligenciamiento y valoración de las pruebas es esencial para que el juez pueda emitir un fallo que garantice la certeza jurídica y respete los derechos de las partes involucradas.
De otro lado, en este evento es importante señalar lo dispuesto por el artículo 16143 del CPACA, que impone a la parte actora de las pretensiones de reparación directa agotar el trámite de la conciliación extrajudicial y aportar la constancia con la respectiva demanda. De modo que el extremo activo está obligado a acompañar su demanda con la constancia referida, con el fin de acreditar el cumplimiento del
41 "Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. [...]".
42 "Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
43 "Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales".
requisito de procedibilidad y, a su vez, demostrar la suspensión del plazo para ejercer el medio de control, en los términos del artículo 2144 de la Ley 640 de 200145. Entonces, fue así que los demandantes en reparación directa y actuales recurrentes en revisión extraordinaria –Edward Uribe Rivera, Tomás Uribe Rodríguez, Amparo del Socorro Rivera López y Sebastián Uribe Rivera–, a través de su apoderado judicial, presentaron con su demanda (radicado núm. 05001-33-33-019-2016- 00302-01) la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedida el
28 de marzo de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, con la cual certificaban la presentación de la solicitud el 26 de enero de 2016.
Dicho de otro modo, fueron los mismos demandantes y recurrentes los que demostraron e indicaron ante la autoridad judicial, como fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 26 de enero de 2016 (hecho probado 3.3.).
En este contexto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó la sentencia del 19 de julio de 2021, en la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa radicado núm. 05001-33-33-019-2016-00302-01, con fundamento en la constancia aportada por la parte actora como medio de convicción para acreditar el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación prejudicial y los efectos de suspensión del cómputo de la caducidad.
No obstante, tras la sentencia del 19 de julio de 2021, que declaró la caducidad del medio de control y dio por concluido el proceso de reparación directa, el 12 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación certificó que la solicitud para iniciar el trámite de conciliación prejudicial fue radicada el 22 de enero de 2016 y no el 26 de enero de 2016, como se había indicado anteriormente. De esta manera, se demostró que la información proporcionada durante las instancias del proceso de reparación directa y que sirvió de base para la decisión de preclusión del mecanismo procesal era incorrecta.
Aun así, esta circunstancia no da lugar a una nulidad originada en la sentencia ni constituye una violación al debido proceso de quienes actuaron como demandantes en la reparación directa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia del 19 de julio de 2021 de manera motivada, congruente y conforme a los requisitos legales que exigen verificar la oportunidad de la demanda, basándose en la prueba documental aportada por los mismos actores, la cual aparecía legal y debidamente incorporada al expediente.
44 "Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable".
45 Vigente en la época en que fue presentado el escrito de demanda. La ley fue derogada por la Ley 2220 de 2022.
Al respecto, debe destacarse que, independientemente de la instancia en la que se encuentre el proceso, la autoridad judicial está facultada para declarar de oficio la caducidad del medio de control, tal como lo establece el artículo 187 del CPACA, citado anteriormente, el cual dispone que "[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no".
Asimismo, la jurisprudencia unificada de esta Sección ha establecido que el juez tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"46.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía la obligación de declarar de oficio la caducidad del medio de control, dado que la constancia allegada con la demanda así lo evidenciaba. Esto, a pesar de que dicho fenómeno no hubiera sido advertido ni por las partes ni por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín en primera instancia. La caducidad, al ser una institución procesal de orden público, es de obligatorio cumplimiento.
Adicionalmente, es importante señalar que el juez de segunda instancia no tenía razones para suponer la existencia de una equivocación en la constancia expedida por el Ministerio Público y aportada por los interesados junto con su escrito de demanda, así como tampoco le correspondía a la autoridad judicial prevenir a los demandantes de su propio error, pues a estos les competía la carga de confirmar la veracidad de los documentos y elementos de prueba que ellos mismos allegaban al plenario.
En resumen, la situación planteada en sede de revisión extraordinaria no configura una nulidad originada en la sentencia dictada el 19 de julio de 2021, ni puede atribuírsele al Tribunal Administrativo de Antioquia como una transgresión de las garantías constitucionales de los actores. Ello, porque su decisión se adoptó conforme a derecho, dentro de los parámetros legales, y se fundamentó en los medios de prueba que fueron debidamente aportados y oportunamente incorporados al proceso.
Sin embargo, lo que resulta evidente es la falta de diligencia atribuible a la actora, quien omitió verificar la exactitud de los datos consignados en la prueba documental presentada para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad y la suspensión del término de caducidad. Cabe resaltar que la parte demandante
46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad. No. 05001-23-31-000-2001-03068-01.
dispuso de suficiente tiempo para identificar el error y tomar las medidas correctivas necesarias, en lugar de esperar a que la autoridad judicial advirtiera la situación y declarara la caducidad del medio de control, para, posteriormente, recurrir en revisión extraordinaria, invocando un vicio de nulidad que no existe.
En este punto, merece la pena recordar que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o de diligencia en la gestión procesal de las partes. Este mecanismo extraordinario está reservado para situaciones que sobrevienen a la decisión definitiva y que, por circunstancias ajenas al interesado, no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara47.
En otros términos, las circunstancias que motivan el mecanismo judicial no deben ser imputables al afectado con el fallo, tal como de vieja data lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que "[d]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso"48.
Esto es así, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar o sacar provecho de su propia culpa o negligencia. Así lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, bajo un argumento que cobra plena relevancia en el caso de autos: "no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa"49.
Finalmente, huelga mencionar que la labor del juez de revisión no puede exceder la demarcación trazada por el recurrente al explicar la causal invocada, lo que implica
47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00085-00.
48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 8 de mayo de 2019 y del 13 de agosto de 2021, Rad. Nos. 52001-13-33-008-2012- 00146-01 y 11001-03-26-000-2020-00079-00, respectivamente.
49 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.
su examen dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo50, por lo que no es posible adentrarse en un estudio ajeno al escrito presentado en este trámite, como lo propone el Ministerio Público.
Ello, en la medida en que este mecanismo extraordinario incide en la certeza originada por la cosa juzgada y pretende la infirmación de sentencias ejecutoriadas, razón por la cual la formulación del recurso de revisión exige una especial carga argumentativa, esto es, que sea técnica, rigurosa y fundamentada51. Esta obligación se desprende del artículo 252 del CPACA, que dispone que el recurso debe contener la indicación precisa y razonada de la causal invocada y, adicionalmente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado52, todo lo cual implica que el examen del juez de revisión extraordinario está sujeto a la causal invocada y a los fundamentos expuestos en la demanda, sin que sea posible reconducir el análisis a otra causal distinta.
En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, planteada por los recurrentes, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión.
- Conclusión
- Costas
No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los recurrentes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado núm. 05001-33-33-019- 2016-00302-01.
Por el contrario, pudo observarse que la providencia objeto de análisis fue dictada con arreglo a la ley y a los medios probatorios que obraban en el expediente al momento de adoptar la decisión correspondiente. La irregularidad alegada por los recurrentes obedeció a la falta de diligencia en la gestión por ellos adelantada en sede de reparación directa.
50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de noviembre de 2017, Rad. No. 11001-03-15-000-2017-00859-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de enero de 2004, Rad. No. 11001-03-15-000-2003-0631-01.
51 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00119-00.
52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, expediente 66195.
De conformidad con el artículo 25553 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte recurrente y se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, con observancia de las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del CGP.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201655, al encontrarse acreditada la labor de defensa ejercida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala impondrá por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la mencionada entidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33- 019-2016-00302-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
SP1
53 "Artículo 255. Sentencia. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021> [...] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente".
54 "Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [...] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [...]".
55 "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho".
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