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Radicado: 11001-03-26-000-2023-00043-00 (69617)

Demandante: Luciano Miguel Jojoa Guacas y otros

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00043-00 (69617)

Demandante: Luciano Miguel Jojoa Guacas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - procedencia. CAUSALES - causal 5ª

del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso - presupuestos para su configuración - vulneración al derecho al debido proceso y al principio de contradicción de las pruebas – ausencia de traslado de prueba decretada de oficio. DECLARA FUNDADO - se acreditan los supuestos de procedencia.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luciano Miguel Jojoa Guacas y otros, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 52001-23-33-000-2013-00542-01.

SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de noviembre de 2011, el soldado profesional Mario Rosemberg Jojoa Jojoa falleció como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo improvisado

-mina antipersonal-. El 30 de octubre de 2013, los recurrentes -miembros del grupo familiar de la víctima- ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada administrativamente responsable por la muerte de Mario Rosemberg Jojoa Jojoa.

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda. El 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión anterior, al concluir que el soldado profesional asumió los riesgos inherentes a su oficio. Asimismo, consideró

1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -23 de febrero de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

acreditada la ausencia de las fallas en el servicio alegadas en la demanda y descartó la ocurrencia de un riesgo excepcional. Esto, teniendo como fundamento principal las pruebas decretadas de oficio y allegadas en segunda instancia.

La parte actora manifestó que no tuvo oportunidad de conocer los medios de convicción que sirvieron de sustento a la providencia de segunda instancia. En consecuencia, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, afirmando que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), es decir, la "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso", específicamente, por vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

Los recurrentes narraron que el 9 de noviembre de 2011, mientras el Ejército Nacional desarrollaba una operación militar en el departamento de Nariño, fue detonado un artefacto explosivo improvisado que provocó graves heridas al soldado profesional Mario Rosemberg Jojoa Jojoa, quien falleció sin ser evacuado del área.

Sostuvieron que, en atención a lo anterior, el 30 de octubre de 20132 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad del Estado por el deceso de Mario Rosemberg Jojoa Jojoa3. En sustento, indicaron que los hechos fueron consecuencia de las omisiones tácticas en la implementación del protocolo militar, de la ausencia de mando sobre la tropa y de las falencias en la conducción de la unidad. Asimismo, reprocharon la tardanza y la negligencia en el procedimiento de retiro del soldado herido.

Señalaron que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al considerar que Mario Rosemberg Jojoa Jojoa falleció como consecuencia de los riesgos connaturales a la actividad militar que cumplía como soldado profesional4.

2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1DDDD48302823C5E D5D70542F55EC6C4 9CB9A1F5170F4607 3EB093CA726F749C, ubicado en el índice 24 de

SAMAI, páginas 4 a 14.

3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1DDDD48302823C5E D5D70542F55EC6C4 9CB9A1F5170F4607 3EB093CA726F749C, ubicado en el índice 24 de

SAMAI, páginas 4 a 14.

4  Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1DDDD48302823C5E D5D70542F55EC6C4 9CB9A1F5170F4607 3EB093CA726F749C, ubicado en el índice 24 de SAMAI,

páginas 229 a 245.

Afirmaron que el 8 de mayo de 2017 apelaron la decisión, a propósito de lo cual insistieron en las fallas atribuibles al Ejército Nacional y reiteraron las dificultades que tuvieron al momento de integrar debidamente el acervo probatorio, por actuaciones imputables a la entidad demandada5.

Pusieron de presente que, agotada la etapa de alegatos y estando el expediente al despacho para fallo de segunda instancia, el 30 de junio de 2021, con el objeto de esclarecer los puntos oscuros de la controversia, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó pruebas de oficio y ordenó que el Ejército Nacional allegara las respectivas pruebas documentales6.

Anotaron que el 29 de junio de 2022 el Ejército Nacional allegó los documentos decretados como prueba de oficio.

Aseguraron que el 26 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión apelada, por cuanto estimó que el soldado Jojoa Jojoa asumió de manera voluntaria los peligros inherentes a la función militar y no encontró prueba de las fallas endilgadas en la demanda al Ejército Nacional7. Además, los demandantes enfatizaron que la providencia se cimentó en los medios de prueba allegados al expediente el 29 de junio de 2022 por el Ejército Nacional.

El recurso extraordinario de revisión

El 23 de febrero de 2023, Luciano Miguel Jojoa Guacas, Olga Lucia Jojoa Jojoa, Martha Irene Jojoa Guacas, Miguel Andrés Jojoa Jojoa, Martha Edith Jojoa Jojoa, Jaime Mauricio Jojoa Jojoa y Elsa María Jojoa Jojoa formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño8. Invocaron la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, "[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación".

En sustento del recurso, afirmaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la publicidad de la prueba, porque en su calidad de demandantes en sede de reparación directa: (i) no fueron debidamente notificados de la providencia del 30 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal decretó pruebas de oficio en el curso de la segunda instancia; y (ii) tampoco se les corrió traslado de los medios de convicción aportados el 29 de junio

5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1DDDD48302823C5E D5D70542F55EC6C4 9CB9A1F5170F4607 3EB093CA726F749C, ubicado en el índice 24 de

SAMAI, páginas 257 a 265.

6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C2397C38D6177C15 4A8BF43FB941D06C 751FC13DBC397CDF A15EE2D0B3756503, ubicado en el índice 24 de SAMAI.

7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 015D9A01E8E767F2 FBFDB77963FCBCE7 B1386AC155DAC142 E125D535B63182CB, ubicado en el índice 24 de SAMAI.

8 Índice 2 de SAMAI.

de 2022 por el Ejército Nacional, los cuales sirvieron de sustento probatorio a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Contestación al recurso extraordinario de revisión

El 17 de mayo de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.

La Procuraduría General de la Nación estimó que las pretensiones del recurrente no están llamadas a prosperar, en consideración a que la nulidad alegada no ocurrió en el acto de proferir sentencia, sino debido a la falta de notificación de un auto dictado antes de esta, razón por la cual esta instancia extraordinaria no es la oportunidad para solicitar la declaración de nulidad. Con todo, mencionó que el proveído del 30 de junio de 2021 sí fue notificado y, además, que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con el traslado de los elementos probatorios allegados al expediente el 29 de junio de 2022 por el Ejército Nacional10, los cuales sirvieron de sustento a la decisión recurrida.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas.

  1. Presupuestos procesales
    1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24911 del CPACA, en concordancia con el artículo 1312 del Acuerdo 080 de 201913, modificado por el artículo 1 del Acuerdo
    2. 9 Índice 4 de SAMAI.

      10 Índice 11 de SAMAI.

      11 "Artículo 249. Competencia. [...] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [...]".

      12 "Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: [...] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. [...]".

      13 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

      434 de 202414.

    3. De acuerdo con el artículo 24815 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que se encuentra debidamente ejecutoriada.
    4. De conformidad con el artículo 25116 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 6 de diciembre de 2022 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño (hecho probado 3.13.); y (ii) el 23 de febrero de 2023 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de un año.
    5. Luciano Miguel Jojoa Guacas, Martha Irene Jojoa Guacas, Miguel Andrés Jojoa Jojoa, Martha Edith Jojoa Jojoa, Olga Lucia Jojoa Jojoa, Jaime Mauricio Jojoa Jojoa y Elsa María Jojoa Jojoa se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como parte activa en la demanda de reparación directa resuelta el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
  2. Problema jurídico
  3. Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los recurrentes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  4. Hechos probados
  5. Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:

    1. El 9 de noviembre de 2011, mientras la Brigada Móvil 19 cumplía con la orden de operaciones Medusa, el soldado profesional Mario Rosemberg Jojoa Jojoa fue
    2. 14 "Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se

      le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90".

      15 "Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos".

      16 "Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. [...]". Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, los recurrentes contaban con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura.

      víctima de un artefacto explosivo improvisado -mina antipersonal- que le ocasionó múltiples lesiones, y que, horas más tarde, produjeron su muerte17.

    3. El 30 de octubre de 2013, Luciano Miguel Jojoa Guacas, Martha Irene Jojoa Guacas, Miguel Andrés Jojoa Jojoa, Martha Edith Jojoa Jojoa, Olga Lucia Jojoa Jojoa, Jaime Mauricio Jojoa Jojoa y Elsa María Jojoa Jojoa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron la demanda radicada con el número 52001-23-33-000-2013-00542-01, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el deceso de Mario Rosemberg Jojoa18.
    4. El 16 de febrero de 2016 y el 5 de septiembre del mismo año, en el curso de las audiencias inicial y de pruebas, el apoderado de la parte actora indicó como correo electrónico de notificación andreseavilab@hotmail.com19-20.
    5. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda. En sustento, concluyó que las pruebas allegadas al expediente no daban cuenta de una omisión imputable a la entidad demandada y que, por el contrario, dada la imprevisibilidad de los hechos, el Ejército Nacional no pudo desplegar acción alguna tendiente a evitar el resultado lesivo21.
    6. El 8 de mayo de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación. Insistió en que el organismo demandado incurrió en una falla del servicio y expuso que la precariedad del acervo probatorio se debía a la imposibilidad de obtener las pruebas necesarias, toda vez que el Ejército Nacional mantuvo en su poder los elementos solicitados por los demandantes en dos ocasiones22.
    7. 17 De los anteriores hechos dan cuenta, entre otros, los siguientes elementos de prueba: (i) registro civil de defunción; (ii) informe de los hechos rendido por el comandante Jonny Mauricio Varon Ceballos; (iii) radiograma del 9 de noviembre de 2011; (iv) declaraciones rendidas, durante indagación preliminar, por los soldados profesionales Guillermo Alberto Martínez Guerrero y Victor Alfonso Valencia Campo, por el subteniente Jonny Mauricio Varón Ceballos y por el cabo primero Fernando Beltrán Santofimio; y (v) informativo administrativo por muerte, documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado F4E9C3444FEBB5F3 53EE561455FF2B49 597DF6E7F76038B1 D1A5B6B71F68E74C, ubicado en el índice 24 de SAMAI, páginas 4 a 12, 31 a 44, 47 y 83.

      18 Escrito de demanda, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1DDDD48302823C5E D5D70542F55EC6C4 9CB9A1F5170F4607 3EB093CA726F749C, ubicado

      en el índice 24 de SAMAI, página 4 a 15.

      19 Audiencia visible en el expediente digitalizado con certificado A95F92EA0024D1CB A11CA01AB25251DA 775D3384ADBC785B 14F56683E98F9193, ubicado en el índice 24 de SAMAI.

      20 Acta audiencia y memorial, documentos visibles en el expediente digitalizado con certificado 1DDDD48302823C5E D5D70542F55EC6C4 9CB9A1F5170F4607 3EB093CA726F749C, ubicado

      en el índice 24 de SAMAI, páginas 209 a 212 y 250.

      21 Sentencia de primera instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1DDDD48302823C5E D5D70542F55EC6C4 9CB9A1F5170F4607 3EB093CA726F749C, ubicado

      en el índice 24 de SAMAI, página 229 a 245.

      22 Escrito de apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1DDDD48302823C5E D5D70542F55EC6C4 9CB9A1F5170F4607 3EB093CA726F749C, ubicado

      en el índice 24 de SAMAI, página 257 a 265.

    8. El 30 de junio de 2021, encontrándose el expediente pendiente para fallo, con fundamento en el artículo 213 del CPACA y "para determinar si existió o no falla en el servicio en este caso, [así como para] establecer cuáles fueron las condiciones en las que se desarrolló la operación en la que falleció el señor Mario Rosemberg Jojoa", el Tribunal Administrativo de Nariño le ordenó de oficio al Ejército Nacional que remitiera los siguientes documentos23:
    9. "(i) copia de la orden de operaciones en la que falleció el soldado (...); (ii) indique si existe o no investigación penal o disciplinaria por los hechos en los que falleció el soldado Mario Rosemberg Jojoa. De ser así, oficiará a la entidad competente y remitirá copia completa del proceso o procesos penales o disciplinarios que se adelanten; (iii) copia del dispositivo de la tropa UNIDAD TÁCTICA BACOT N° 115 de la Unidad Operativa Menor BRIM N° 19 segundo pelotón de la Compañía "D", del día 8 de noviembre de 2011; (iv) lección aprendida del uno del incidente; (v) informe del comandante de escuadra y del pelotón sobre la mina; (vi) informe sobre el accidente del artefacto explosivo; (vii) información detallada del equipo EXDE asignado al equipo en el que se encontraba el soldado Mario Rosemberg Jojoa (integrantes, entrenamiento, permiso y mantenimiento); (viii) certificación del último entrenamiento del equipo EXDE y sus integrantes; (ix) certificación documental del último mantenimiento del detector de minas asignado al equipo en el que se encontraba el soldado (...); (x) informe del último permiso del soldado responsable del detector de minas y su reemplazo; (xi) informe de patrullaje de la operación; (xii) documento de la instrucción del pelotón 2 de la Compañía D; (xiii) plan de instrucción y entrenamiento BACOT N° 15 en el año 2011; (xiv) hoja de servicios del ST Varón Ceballos Jonny; (xv) informe del último entrenamiento del ST Varón Ceballos Jonny antes del incidente; (xvi) informe de las últimas vacaciones del ST Varón Ceballos Jonny antes del accidente; (xvii) informe de salida a vacaciones del pelotón 2 de la Compañía D, antes y después del incidente; (xviii) informe sobre los pertrechos, alimentos y medicamentos con los cuales la tropa UNIDAD TÁCTICA BACOT N° 115 de la Unidad Operativa Menor BRIM N° 19 segundo pelotón de la Compañía "D", del día 9 de noviembre de 2011; y (xix) indicará si para la época de los hechos, se contaba con reportes de la existencia de minas antipersona y riesgo de presencia de artefactos explosivos no convencionales, en la zona en la cual se llevó a cabo el operativo (...)".

    10. El 5 de agosto de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño notificó a las partes, por estado electrónico, el auto de 30 de junio de 202124.
    11. 23 Auto de mejor proveer, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C2397C38D6177C15 4A8BF43FB941D06C 751FC13DBC397CDF A15EE2D0B3756503, ubicado

      en el índice 24 de SAMAI.

      24 Estado visible en https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-03-administrativo-de-narino/262. En particular, la fijación del 5 de agosto de 2021 puede consultarse en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2206132/80539583/Estados+05-08- 21+ok.pdf/930dff43-5f54-413d-a5ea-cde053bfaf4c. También, se registró una actuación relativa al auto de mejor proveer en el índice 9 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Nariño. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020130 0542015200123

      Asimismo, comunicó a las partes la publicación del estado, mediante mensaje de datos dirigido a las siguientes direcciones de correo electrónico25:

      procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; ipestrada@procuraduria.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co; alforey@hotmail.com; fabianp2910@hotmail.es; notificaciones.pasto@mindefensa.gov.co; maria.medina@mindefensa.gov.co; y ejercitopasto@yahoo.com.

    12. El 29 de junio de 202226, el Ejército Nacional allegó al Tribunal Administrativo de Nariño, como parte de las pruebas documentales decretadas en el auto del 30 de junio de 2021: "1) copia de la orden de operaciones misión táctica "NIPON" N° 29 Orden Operaciones "Medusa en 07 folios; 2) copia indagación preliminar 004- 2011 en 118 folios [donde se encuentran las declaraciones del personal que se encontraba presente al momento de los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2011]; 3) copia del INSITOP de fecha 08 de noviembre 2011 en 01 folio; [e] 4) informe del comandante de pelotón suscrito por el señor ST. Varón Ceballos Jonny Mauricio comandante dromedario 2 en 02 folios"27.
    13. El 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo confirmando la decisión del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pasto. Como fundamento, consideró que el daño alegado por la parte actora no podía atribuírsele a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, puesto que, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el soldado profesional asumió voluntariamente los riesgos que conlleva la profesión militar y las afectaciones sufridas como consecuencia de los peligros inherentes a esta actividad. Además, estimó la ausencia de las fallas en el servicio endilgadas en la demanda al Ejército Nacional y de "la ocurrencia de un riesgo excepcional como títulos de imputación de responsabilidad civil extracontractual del Estado". Así, con fundamento en las pruebas allegadas por el Ejército Nacional, explicó que la entidad demandada no
    14. 25 Correos electrónicos, documentos visibles en el expediente digitalizado con certificado 14F9105C27B3A102 FC2FC5676A5A7112 B1B2F2D479A30675 AB7100D2E92EBABD, ubicado

      en el índice 24 de SAMAI.

      26 En el primer documento del archivo "pruebas mejor proveer" aparece una anotación en los siguientes términos: "recibido 30 de junio de 2022 121 folios", sin que sea posible identificar el autor de dicho apunte. Mientras que el mentado archivo parece que fue cargado el 17 de agosto de 2022 o, por lo menos, esa es la última fecha de modificación registrada.

      27 Pruebas contenidas en el expediente digitalizado con certificado F4E9C3444FEBB5F3 53EE561455FF2B49 597DF6E7F76038B1 D1A5B6B71F68E74C, ubicado en el índice 24 de

      SAMAI. Asimismo, oficio del 31 de agosto de 2022, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5D432259ADD5BF73 CE93016798EEE341 6E48E2CAB92C73A0 717CC15EEB0E7787, ubicado en el índice 24 de SAMAI.

      incurrió en falla alguna ni elevó los riesgos a los que se encontraba expuesto el soldado profesional víctima del insuceso28.

    15. El 31 de agosto de 2022, el Ejército Nacional le comunicó a Olga Lucia Jojoa Jojoa que el 29 de junio de 2022 había remitido al Tribunal Administrativo de Nariño los documentos ordenados mediante el auto del 30 de junio de 202129.
    16. El 13 de septiembre de 2022, la parte demandante le puso de presente al Tribunal Administrativo de Nariño que el Ejército Nacional le había informado sobre el aporte de la documentación requerida en proveído del 30 de junio de 2021. En consecuencia, le solicitó que procediera con el traslado de las pruebas allegadas por la entidad30.
    17. El 29 de noviembre de 2022, se notificó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño31.
    18. El 6 de diciembre de 2022 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño32.
  6. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria
    1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
    2. Así, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, que en realidad es una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.

      Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario. De manera que

      28 Sentencia de segunda instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 015D9A01E8E767F2 FBFDB77963FCBCE7 B1386AC155DAC142 E125D535B63182CB, ubicado

      en el índice 24 de SAMAI.

      29 Oficio del 31 de agosto de 2022, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5D432259ADD5BF73 CE93016798EEE341 6E48E2CAB92C73A0 717CC15EEB0E7787, ubicado

      en el índice 24 de SAMAI.

      30 Memorial, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5D432259ADD5BF73 CE93016798EEE341 6E48E2CAB92C73A0 717CC15EEB0E7787, ubicado en el índice 24 de SAMAI.

      31 Constancias de notificación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B11708A7825E0E25 9E2B9D30C816584F DC5C2A39CA101361 C30D7921900FAC36, ubicado en

      el índice 24 de SAMAI.

      32 Conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 302 del CGP.

      no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.

      Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.

      Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que "las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido"33.

      En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

      A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

    3. En el presente caso, los recurrentes fundamentan su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
    4. Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia34;

      (ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia

      33 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

      34 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA. Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506).

      y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta35.

      Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado36 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia.

      En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal quinta: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia; (ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;

      (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa37.

      Además, esta Corporación38 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. De modo que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de

      35 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00.

      36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00.

      37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000-

      2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02.

      38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00.

      revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.

      Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación39, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada."[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]".

      Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso40.

      Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia41 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior42.

      Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el

      39 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV).

      40 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-04477-00.

      41 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad. Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala

      Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02216-00.

      42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-00230-00.

      Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso43, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma.

    5. Conforme con lo explicado, en el caso de autos se encuentra acreditado que, con ocasión del fallecimiento de Mario Rosemberg Jojoa Jojoa durante una operación militar, su familia ejerció el medio de control de reparación directa para que el Estado fuera declarado responsable y condenado al pago de los perjuicios reclamados. Sin embargo, el proceso culminó desfavorablemente para los actores porque el juzgador de segunda instancia confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda (hechos probados 3.1., 3.2., 3.4., 3.5. y 3.9.).
    6. Así, en el asunto de la referencia se tiene probado que la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño puso fin al medio de control de reparación directa impetrado por el grupo familiar de Mario Rosemberg Jojoa Jojoa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (hecho probado 3.13.).

      Igualmente, se advierte que contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño no cabe recurso ordinario alguno, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada propuesta dentro del proceso de reparación directa, agotando así las instancias legalmente establecidas para el trámite de este medio de control (hechos probados 3.5. y 3.9.).

      En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño se dirige, efectivamente, contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa y respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, resta determinar si dicha sentencia presenta un vicio de nulidad originado en la propia providencia, con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.

    7. Sobre el particular, se observa que la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de una falla en el servicio o de un sometimiento del soldado Jojoa a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que tuvieron que afrontar sus demás compañeros (hecho probado 3.9.).
    8. Las consideraciones expuestas por el ad quem encontraron soporte en los medios de convicción allegados durante las oportunidades establecidas en el artículo 212 del CPACA, pero especialmente en aquellos incorporados en virtud del auto del 30

      43 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01415-00.

      de junio de 2021, dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 213 ibidem

      (hechos probados 3.6. y 3.9).

      De cara a lo anterior, los recurrentes anotaron que la decisión enjuiciada se edificó en unos elementos probatorios que: (i) fueron decretados de oficio mediante providencia que no les fue notificada y (ii) no fueron objeto de traslado, por ende, no tuvieron oportunidad de conocerlos ni controvertirlos. Adujeron que estas irregularidades repercuten directamente en el correcto ejercicio de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción y publicidad de las pruebas.

      De antemano, la Sala anticipa que el primer cargo será despachado desfavorablemente, en vista de que la falta de notificación alegada no se configuró, al paso que el segundo se declarará fundado, en razón a que los demandantes en reparación directa no conocieron los elementos de prueba que sirvieron de sustento a la decisión recurrida ni tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre estos, según pasa a exponerse.

      1. En primer lugar, contrario a lo dicho por los demandantes, la Subsección advierte que el auto proferido el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño fue notificado a las partes mediante el estado de 5 de agosto de 2021 (hecho probado 3.7.), tal como consta en la siguiente imagen:
      2. Así las cosas, se observa que la notificación en el estado del 5 de agosto de 2021 se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 944 del Decreto 806 del 2020 y 20145 del CPACA. De manera que el estado se fijó virtualmente con la inserción del auto del 30 de junio de 2021, para permitir su respectiva consulta46.

        No obstante, se estableció que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño comunicó la publicación del estado mediante correo electrónico enviado a alforey@hotmail.com y a fabianp2910@hotmail.es (hecho probado 3.7.), pese a que estas direcciones no coincidían con la informada por los demandantes - andreseavilab@hotmail.com- (hecho probado 3.3.).

        Ahora bien, aunque para comunicar la fijación del estado el artículo 201 del CPACA ordena "enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales", conviene resaltar que, por su esencia, la notificación por estado se entiende surtida con su fijación y desfijación, y no con la remisión del mencionado mensaje de datos a las partes. Así, aun cuando se envíe un correo electrónico al canal digital de los sujetos procesales, esto no significa que la actuación corresponda a una notificación por medio electrónico o personal47.

        Al punto, recuérdese que las providencias se deben notificar a las partes y a los demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así, el artículo 198 del CPACA establece que deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (i) al demandado, el auto que admita la demanda; (ii) a los terceros, el primer proveído que se dicta respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, siempre y cuando no actúe como actor o demandado; y (iv) las demás ordenadas expresamente en la citada normativa. Por su parte, el artículo 201 ibidem preceptúa que los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

        44 "Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (...)".

        45 "Artículo 201. Notificaciones por estado. (...) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (...)".

        46 Estado visible en https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-03-administrativo-de-narino/262. En particular, la fijación del 5 de agosto de 2021 puede consultarse en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2206132/80539583/Estados+05-08-  21+ok.pdf/930dff43-5f54-413d-a5ea-cde053bfaf4c.

        47 Consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 2 de julio 2021, del 15 de febrero y 30 de junio de 2022 y del 21 de febrero de 2023, expedientes 66479, 67702, 68061 y 69471, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 15 de noviembre de 2023, expediente 70266.

        En función de lo anterior, al no estar incluido en el artículo 198 del CPACA ni existir disposición alguna que imponga su notificación personal, el auto de mejor proveer para decretar pruebas de oficio debe notificarse por estado, para consulta en línea, tal como ocurrió en el presente asunto, de manera que los errores en el mensaje de datos no afectan la correcta fijación del estado electrónico e inserción de la providencia objeto de notificación, en cuyo caso le correspondía a los sujetos procesales ejercer la respectiva verificación electrónica.

        Al respecto, es igualmente importante advertir que el mismo 5 de agosto de 2021, en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se registró una actuación titulada "mejor proveer"48, correspondiente a la providencia del 30 de junio de 2021. Lo anterior revelaba la comunicación del auto mediante el sistema de gestión judicial.

        Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que la información dispuesta en internet por las secretarias de los despachos judiciales tiene el carácter de un "mensaje de datos", de modo que la emisión de este tipo de mensajes puede considerarse un "acto de comunicación procesal", porque a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces.

        En el mismo sentido, sobre el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales por los apoderados de las partes, y acogiendo lo señalado por la Corte Constitucional, se ha entendido que esta carga se satisface con el seguimiento de los procesos a través de su consulta en los sistemas de información provistos por los despachos judiciales, resaltando que la información no registrada en dicho sistema debe ser revisada por el abogado directamente en el expediente49.

        En otros términos, el apoderado tenía el deber de revisar los estados publicados por el Tribunal Administrativo de Nariño en su sitio web, a través del cual fue notificado el auto del 30 de junio de 2021 mediante su inserción en el estado del 5 de agosto de 2021. Así las cosas, se establece la carga de las partes de consultar todos los medios de comunicación provistos por la Administración de Justicia para garantizar la publicidad de los actos surtidos dentro del proceso judicial, como parte del deber de diligencia del encargo profesional conferido a los apoderados50.

        Siendo ello así, merece la pena recordar que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o de diligencia en la gestión procesal de las partes. Este mecanismo extraordinario está reservado

        48 Índice 9 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Nariño. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020130 0542015200123

        49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de abril de 2014, Rad. No. 25000-23-41-000-2014-00044-01(AC).

        50 Ley 1123 de 2007. "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. (...) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)".

        para situaciones que sobrevienen a la decisión definitiva y que, por circunstancias ajenas al interesado, no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara51.

        Dicho esto, es evidente que en el sub lite no se configura la falta de notificación alegada por los recurrentes y, en todo caso, se observa que la situación por ellos propuesta se concretó con la fijación y desfijación del estado que notificaba el auto que ordenó las pruebas de oficio en agosto de 2021, es decir, un año antes de que se profiriera la sentencia del 26 de agosto de 2022. De modo que la parte actora tuvo suficiente tiempo para percatarse de esa circunstancia dentro del trámite ordinario. Por esta razón, dicha eventualidad no es de recibo en sede de revisión extraordinaria, máxime cuando no existe prueba que demuestre imposibilidad alguna por parte de los demandantes para exponer la situación en el curso del proceso de reparación directa52.

      3. En segundo lugar, les asiste la razón a los recurrentes en el segundo cargo planteado, según el cual el Tribunal Administrativo de Nariño omitió el traslado de las pruebas aportadas por el Ejército Nacional a la parte actora.

Es así porque, una vez revisado el expediente, se observa que, en las actuaciones consignadas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y en los archivos digitalizados contenidos en la carpeta de OneDrive creada por el ad quem, no obra constancia o certificación alguna que permita establecer que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño haya efectuado el traslado de los elementos remitidos por el Ejército Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 30 de junio de 2021.

Es más, ni en los sistemas de información judicial ni en el expediente existe registro alguno del momento o fecha en que la entidad demandada allegó los documentos a la actuación judicial53, de manera que este hecho solo se constató porque, con posterioridad a la providencia objeto de reproche, el Ejército Nacional les informó a los demandantes que el 29 de junio de 2022 había allegado los medios de prueba requeridos por el Tribunal Administrativo del Nariño (hechos probados 3.8 y 3.10.).

En efecto, con respecto al proceso de reparación directa con radicado núm. 52001- 23-33-000-2013-00542-01, el Sistema de Gestión Judicial SAMAI revela las siguientes actuaciones:

51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00085-00.

52 Consejo de Estado, Sala No. 20 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-04267-00.

53 En el primer documento del archivo "pruebas mejor proveer" aparece una anotación en los siguientes términos: "recibido 30 de junio de 2022 121 folios", sin que sea posible identificar el autor de dicho apunte. Mientras que el mentado archivo parece que fue cargado el 17 de agosto de 2022 o, por lo menos, esa es la última fecha de modificación registrada.

Nótese, entonces, que el registro de actuaciones judiciales no acredita la inscripción de la presentación de las pruebas en obedecimiento al auto del 30 de junio de 2021 por parte del Ejército Nacional. Igualmente, se echa de menos una anotación demostrativa del traslado que debió realizar la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño una vez recaudados los elementos decretados en el referido proveído. Sobre este punto, esta Sala difiere de la apreciación del Ministerio Público, quien estimó que la inclusión del enlace del expediente digitalizado en el índice 11 de SAMAI cumplió con los requisitos del traslado54.

Sobre el particular, se tiene que el traslado es una institución procesal que está regulada en el artículo 201A55 del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. Esta disposición estatuye que el traslado debe surtirse de la misma forma en que se fijan los estados y de ellos se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de 10 años.

54 Al respecto, vale la pena tener en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia C-136 de 2016, al estudiar la exequibilidad del artículo 59 (parcial) de la Ley 1476 de 2011, que establecía que, cuando los sujetos procesales hubieren solicitado fotocopiar o revisar el expediente y el competente autorizara, se entenderían notificados de todas las providencias que aparecieran en él y que por cualquier circunstancia no le hubieran sido notificadas, desde cuando devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias, consideró que dicha disposición implicaba restricciones, evidentes y drásticas, a garantías procesales fundamentales de los administrados dentro del trámite administrativo o, en otras palabras, generaba afectaciones al goce de derechos constitucionales fundamentales, pues la indeterminada redacción de la frase "revisar o fotocopiar el expediente" no aseguraba un verdadero conocimiento de las actuaciones y permitía que prácticamente cualquier contacto material con el expediente tuviera efectos de notificación, en detrimento de los derechos a la publicidad, de defensa y al debido proceso. Interpretación que puede dar luces para definir el caso en concreto, en el sentido de que la simple inserción del link del expediente no cumple con las formalidades prescritas para surtir un traslado y de ese modo no puede darse por cierto que la posibilidad de acceder al expediente significa que se satisfizo el traslado de unas pruebas específicas.

55 "Artículo 201ª. Traslados. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años".

Aunado a lo anterior, se precisa que el mencionado artículo 201A prevé la posibilidad de prescindir del traslado por secretaría "cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital". No obstante, esta situación no se presenta en el caso de autos, dado que las comunicaciones entre los demandantes y el Ejército Nacional se surtieron con posterioridad a la emisión de la sentencia objeto del recurso de revisión extraordinaria (hechos probados 3.10. y 3.11.).

En consecuencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño debió comunicar electrónicamente el traslado de las pruebas aportadas por el Ejército Nacional. De manera que su omisión vulneró el derecho al debido proceso de los recurrentes, por cuanto afectó los principios de publicidad y de contradicción de la prueba.

Adicionalmente, la Subsección advierte que la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, además de enunciar los medios de convicción aportados por el Ejército Nacional en cumplimiento del auto de 30 de junio de 2021 (hecho probado 3.9.), en gran medida edificó su decisión en los documentos y las declaraciones testimoniales allegadas y surtidas dentro de la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la muerte del soldado Mario Rosemberg Jojoa Jojoa. De manera que la valoración de estos medios de prueba fue la que dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Nariño concluyera la ausencia de falla en el servicio, tal como se cita a continuación:

"(...) la Sala hará referencia a los motivos por los cuales la parte demandante considera que existe falla, así:

Negligencia y falta de disciplina táctica del comandante del Pelotón de la Compañía "D", ya que este pelotón, al parecer, no tenía órdenes del comandante de la compañía para realizar el desplazamiento. (...) la Sala observa que en todas las declaraciones recibidas en el curso del proceso disciplinario adelantado por el Ejército Nacional con ocasión de la muerte del soldado Mario Rosemberg Jojoa56 (...) son coincidentes al señalar que existía autorización de un comando superior para efectuar el operativo en el que falleció el prenombrado. (...).

Aunque la unidad contaba con rastreador de minas, al momento del operativo el responsable del elemento se encontraba de permiso y no se designó su reemplazo, por lo que no se utilizó este elemento en el desplazamiento. Los uniformados que rindieron las declaraciones en el proceso disciplinario señalaron que sí existía un grupo EXDE destinado al pelotón en el que se desplazaban (...) [n]o obstante, aunque las declaraciones son coincidentes al indicar que faltaba un miembro del equipo EXDE, esta afirmación no es suficiente para tener por

56 Aportadas en virtud del requerimiento efectuado en el auto de mejor proveer, en el que se requirió copia de los procesos penales o disciplinarios adelantados por los hechos en los que murió el señor Mario Rosemberg Jojoa (PDF N° 5).

configurada la falla que se alega en la demanda (...). También resulta relevante lo indicado por el señor ST Varón Ceballos, quien interrogado sobre la conformación del Grupo EXDE señala que sí estaba presente el detectorista (...).

El perro antiexplosivos no se encontraba en la punta durante el desplazamiento de la unidad. Consideró que, si el responsable del canino hubiese ido en la punta, seguramente se hubiera detectado el artefacto explosivo y, en consecuencia, se habría prevenido la muerte del soldado. En las declaraciones – única prueba que se allegó al plenario que da cuenta de este aspecto, en virtud del requerimiento probatorio de esta Sala – los declarantes afirman que el equipo sí contaba con perro antiexplosivos (...).

El comandante del pelotón reportó la novedad y solicitó la evacuación del herido después de 30 minutos del hecho. Entre la explosión y el fallecimiento del herido transcurrieron 3 horas y 15 minutos (...). De las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte que todos los declarantes coinciden en señalar que las circunstancias climáticas no eran las mejores en la región para el momento de los hechos (...) [a] ello se suma que se evidencia la atención médica que se prestó en el sitio de los hechos, como se indicó en el reporte de novedades, de la cual dio cuenta en su declaración el enfermero de combate (...)".

Así, se nota que, al estudiar los distintos cargos propuestos por los actores y al recrear las condiciones de tiempo, modo y lugar, el Tribunal Administrativo de Nariño se sirvió fundamentalmente de los elementos suasorios decretados de oficio y aportados por la entidad demandada, en especial de los testimonios rendidos por los castrenses que participaron en la operación que condujo a la muerte de Mario Rosemberg Jojoa Jojoa. Elementos de prueba que fueron recaudados durante la investigación disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional y allegados en segunda instancia al medio de control de reparación directa, sin que se corriera traslado a la parte demandante, que vio cercenado su derecho de contradicción probatoria.

Frente al principio de contradicción, como garantía esencial del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha precisado que:

"(...) El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. (...) Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo, interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (...)

En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del

funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate. (...)"57.

Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha dejado claro que la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas que obran en cada proceso judicial es de suma importancia, pues no solo hace factible que las partes ejerzan efectivamente su derecho de defensa, sino que, al mismo tiempo, propicia que el funcionario judicial alcance un conocimiento mínimo de los hechos y aplique las normas jurídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto bajo su conocimiento.

Adicionalmente, ha señalado que los principios de publicidad y de contradicción son criterios rectores del debido proceso probatorio, en la medida en que: (i) a efectos de que exista un debate sobre los elementos de convicción, estos deben ser conocidos por las partes, actuación que constituye una expresión del derecho de defensa y un desarrollo del principio de igualdad58; y (ii) así se erradican las pruebas ocultas y el conocimiento privado del juez59.

Tal necesidad de garantizar el principio de contradicción se aviene con lo dispuesto en los artículos 18160 y 21461 del CPACA y 17062 del CGP, e impone colegir que la falta de traslado en este caso configura una vulneración a las garantías de los recurrentes, por cuanto se les impidió enterarse del contenido de los documentos decretados oficiosamente y, en este sentido, de controvertirlos63.

Y es que, además, si se toma en consideración que la providencia que decreta pruebas de oficio no es susceptible de recursos ordinarios64, se torna más evidente

57 Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2003 y C-790 de 2006.

58 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018.

59 Corte Constitucional, sentencias C-1270 de 2000 y C-790 de 2006.

60 "Artículo 181. Audiencia de pruebas. (...) Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. (...)" (negrita fuera del texto).

61 "Artículo 214. Exclusión de la prueba por la violación al debido proceso. Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. (...)".

62 "Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. (...) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes".

63 Sobre el tema, por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. No. 41001-23-33-000-2016-00080-01. En el citado fallo se precisó lo siguiente: "(...) se advierte que la referida prueba, fue allegada por la Universidad el 17 de agosto de 2016, pasó al despacho el 24 siguiente y el 22 de septiembre del mismo año el Tribunal Administrativo del Huila profirió el fallo apelado, sin que a las partes se les corriera traslado de ésta, por lo que no puede considerarse como una prueba debidamente allegada al proceso y en ese orden, tampoco había lugar a su valoración. Al respecto, es importante resaltar que, siendo una prueba documental, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen -sin discriminar si son de oficio o a petición de parte o si son incorporadas mediante auto de mejor proveer- deben ser objeto de traslado para que puedan ser controvertidas, por lo anterior, era deber del Tribunal, correr traslado de aquélla para que las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción. (...)" (negrita fuera del texto).

64 CPACA. "Artículo 243ª. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (...) 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. (...)".

la violación al debido proceso, porque la única oportunidad que tenía el demandante para ejercer plenamente su defensa dependía del traslado y del consecuente conocimiento de los medios de convicción.

La anterior afirmación en modo alguno desconoce que el artículo 21365 del CPACA habilita, dentro del término de ejecutoria del auto que ordena el recaudo de nuevas pruebas, que las partes puedan aportar o solicitar, por una sola vez, los elementos que consideren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Sin embargo, lo cierto es que tal facultad no excluye el derecho que tienen los demandantes, una vez enterados del contenido de los medios demostrativos, de controvertir las pruebas que se oponen a sus pretensiones.

Es más, de acuerdo con el artículo 17466 del CGP, tratándose de pruebas trasladadas y de atestaciones rendidas al interior del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada, el fallador debía verificar que el derecho de contradicción se hubiera surtido en el proceso de origen, pues, de lo contrario, le correspondía otorgar dicha posibilidad en el trámite procesal al que se incorporaron los nuevos elementos.

Así, solo cuando el derecho de contradicción esté plenamente garantizado, el juez se encuentra autorizado para considerar el elemento sin tramite adicional alguno, por ejemplo, cuando: (i) la prueba fue solicitada por ambas partes en el proceso al que se traslada, o a instancia de una de ellas, pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra67; (ii) cuando la prueba estuvo visible durante el trámite del proceso al que se traslada, así fuera requerida por uno solo de los extremos del litigio68; o (iii) cuando la prueba se recaudó con audiencia de la parte contra quien se aduce.

En el presente asunto, se evidencia que: (i) el decreto de las susodichas pruebas respondió al uso de la facultad oficiosa en cabeza del Tribunal Administrativo de Nariño; (ii) en el trámite del medio de control de reparación directa, los elementos no estuvieron a disposición de las partes. Inclusive, tal como fue explicado en precedencia, no aparece actuación alguna atinente a su remisión; y (iii) los aquí recurrentes no formaron parte del proceso disciplinario adelantado con ocasión de

65 "Artículo 213. Pruebas de oficio. (...) oídas las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda (...). En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete".

66 "Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. (...)".

67 En estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiera participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que ambas conocen el contenido de tal prueba.

68 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente 20601.

la muerte del soldado Jojoa Jojoa, razón por la cual no pudieron controvertir las declaraciones rendidas al interior de dicho trámite.

Por ello, el Tribunal Administrativo de Nariño no podía darle mérito de convicción a una prueba que no surtió el procedimiento de ley para su traslado a la parte contraria, ni podía sustentar la decisión que ponía fin al proceso en tales elementos. Al respecto, es importante recalcar que las normas sobre oportunidad, trámite y debate de los medios probatorios son de orden público y, por lo mismo, imperativas e indisponibles para las partes y para el juez69.

Así las cosas, en consideración a que para analizar un recurso extraordinario de revisión es esencial determinar la trascendencia del vicio que configuró la causal, se concluye que, en el sub lite, la omisión en el traslado de los medios probatorios decretados de oficio en segunda instancia y el desconocimiento del principio de la contradicción de la prueba representan un vicio trascendental cuya relevancia salta a la vista toda vez que la providencia recurrida se edificó en tales probanzas, las cuales fueron determinantes para motivar la negación de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Así, aunque no cualquier irregularidad tiene la potencialidad de configurar la nulidad en la sentencia, en este caso no se trata de una irregularidad menor o insignificante, sino de una que, se insiste, tuvo la potencialidad de incidir en la decisión recurrida.

Bajo esta óptica, el recurso extraordinario de revisión está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse, dado que las pruebas de mejor proveer, en las cuales se soportaron las conclusiones del Tribunal Administrativo de Nariño, no fueron conocidas por la parte demandante y tampoco sometidas a su contradicción. De modo que lo anterior generó un vicio en el proceso que afectó la validez de la decisión de segunda instancia.

    1. Adicionalmente, no sobra mencionar que, aun cuando el vicio se generó con anterioridad a la sentencia del 26 de agosto de 2022, este solo pudo ser conocido cuando dicha providencia fue notificada, es decir, el 29 de noviembre de 2022 (hecho probado 3.12.), pues, tal como fue expuesto, en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI no aparece actuación alguna referente a la remisión de documentos por parte del Ejército Nacional o al correspondiente traslado de las probanzas, por lo que los demandantes no tenían forma de conocer la situación.
    2. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que "el registro fiel de las actuaciones procesales en los sistemas de información y gestión de procesos de la Rama Judicial tiene estrecha relación con el principio de publicidad y, en esa vía, con el derecho al debido proceso de las partes. Más aún en los tiempos actuales, en los que (...) aumentó el uso de estas plataformas tecnológicas como herramienta a

      69 CGP. "Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (...)".

      disposición de los sujetos procesales y de los usuarios en general de la administración de justicia para hacer seguimiento a los casos de su interés. Es por lo anterior que, en atención a los principios de publicidad, buena fe y confianza legitima, los datos que registran en los sistemas de información deben ser concordantes con las actuaciones que obren en el expediente"70.

      En función de lo expuesto, es posible afirmar que, debido a la inexistente trazabilidad sobre el envío del memorial proveniente del Ejército Nacional, aun el abogado más diligente hubiere inadvertido la incorporación de los nuevos elementos probatorios al expediente.

      Esta última aseveración, además, encuentra respaldo en la solicitud elevada por la parte demandante el 13 de septiembre de 2022, en la que aseguró que, "(...) en atención al auto de la referencia [proveído del 30 de junio de 2021] y teniendo en cuenta no hay anotación y tampoco dentro del expediente digital se observa respuesta por parte del Ejército Nacional a dicho requerimiento, me permito remitir para su conocimiento y fines pertinentes la respuesta (...) del 31 de agosto de 2022, en donde el mayor (...), en respuesta a derecho de petición tramitado por la parte actora, manifestó que el 29 de junio de 2022, se dio respuesta al despacho mediante oficio no. 003946. Lo anterior, para que [...] se le dé el traslado al suscrito y se tenga en cuenta antes de proferir sentencia de segunda instancia" (hecho probado 3.11.).

      El contenido del citado memorial ratifica que, debido a la ausencia de anotaciones en los sistemas de consulta de la Rama Judicial relativas al cumplimiento de la orden impartida en el auto del 30 de junio de 2021, los actores desconocían que las pruebas ya habían sido allegadas por el Ejército Nacional. Sumado a esto, tal escrito da cuenta de que fue solo el 31 de agosto de 2022 que los recurrentes fueron informados de la entrega de la documentación por parte del Ejército Nacional, esto es, en fecha posterior al 26 de agosto de 2022, cuando fue aprobada la sentencia de segunda instancia.

      Asimismo, es importante señalar que, para el mencionado 31 de agosto de 2022, la expedición de la sentencia objeto de revisión no aparecía registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y no había sido objeto de notificación. Reiterando, además, que una vez la parte actora tuvo noticia de la remisión de las pruebas por la entidad demandada al proceso, le manifestó la situación al Tribunal Administrativo de Nariño y le solicitó el traslado de estas, sin obtener respuesta alguna (hecho probado 3.11.).

      En este punto, es pertinente resaltar que, aunque por regla general no es posible alegar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, la jurisprudencia ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de dictado el fallo, siempre y cuando esta no haya podido ser percibida por el recurrente, caso en el que la parte actora deberá probar

      70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 7 de abril y del 28 de julio de 2022, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2022-00626-00 y 11001-03-15-000-2022-

      01330-01, respectivamente.

      que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso71, tal y como se demostró en el caso de autos, por las circunstancias antes anotadas.

      Así las cosas, la Subsección encuentra razones suficientes para concluir que los aquí recurrentes no conocieron las pruebas decretadas de oficio y, en consecuencia, vieron truncado su derecho de contradicción, así como que les resultó imposible plantear tal situación antes de que el Tribunal Administrativo de Nariño profiriera la sentencia objeto de la presente revisión extraordinaria.

      Es fundamental destacar que no le compete al juez de revisión extraordinaria realizar la valoración fáctica y jurídica del asunto, ni de los medios de prueba allegados en la instancia procesal, de modo que no puede afirmar que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño será contraria, luego de efectuar el traslado de las pruebas a los demandantes y de permitir el ejercicio de su derecho de contradicción, pues el resultado del proceso debe corresponder al debido agotamiento de las diferentes etapas en que se surta el medio de control de reparación directa.

      En estas condiciones, como viene de decirse y se reitera, lo que se observa es que, en contravía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Nariño sustentó la sentencia de segunda instancia que aquí se revisa en las pruebas irregularmente incorporadas al expediente, lo que revela la configuración de una situación anormal y trascendental que fue determinante al momento de proferir el fallo que puso fin al medio de control. De manera que, una vez las partes hayan ejercido su derecho de contradicción de las pruebas allegadas en segunda instancia, corresponde al juez natural de la causa efectuar la nueva valoración probatoria, en cuyo caso habrá de determinar si la oposición realizada por la parte actora tiene la capacidad de variar la decisión adoptada.

      Finalmente, es importante anotar que, en un caso con similitud fáctica y jurídica, por omisión en el traslado de pruebas decretadas de oficio, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró fundado el recurso extraordinario de revisión por vulneración al debido proceso e infirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las pruebas desconocidas por el recurrente72.

      En consecuencia, comoquiera que se configuran los presupuestos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, planteada por los recurrentes, la Sala declarará

      71 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencias del 5 de mayo de 2020 y del 21 de octubre de 2021, Rad. Nos. 2017-02519-00 y 2017-02564-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia de 12 de noviembre de 2021, Rad. No. 2021-05086-00. Sobre el particular, también se pueden consultar las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencias del 7 de junio de 2016 y del 7 de abril y 6 de octubre de 2015, Rad. Nos. 2015-02493-00, 2006-

      00318-00 y 2014-00902-00, respectivamente.

      72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de julio de 2021, Rad. No. 51.187.

      fundado el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, infirmará el fallo dictado el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenará devolver el expediente para que se subsane la actuación procesal vulneratoria de los derechos de la parte actora y se profiera el fallo que en derecho corresponda.

  1. Conclusión
  2. Se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, existe nulidad originada en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los recurrentes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado núm. 52001-23-33-000-2013- 00542-01. Lo anterior, en consideración a que el juzgador de segunda instancia omitió correr traslado de las pruebas aportadas por la entidad demandada en cumplimiento de un auto de mejor proveer, y dictó su decisión con fundamento en estas, sin garantizar su conocimiento y contradicción por la parte demandante.

  3. Costas

De conformidad con el artículo 25573 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, y en vista de que el recurso extraordinario de revisión se declarará fundado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa 52001-23-33- 000-2013-00542-01.

SEGUNDO: INFIRMAR el fallo dictado el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que subsane la actuación procesal vulneratoria de los derechos de la parte actora y profiera el fallo que en derecho corresponda.

73 "Artículo 255. Sentencia. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021> [...] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente".

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

SP1

2

 

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