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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RADICACIÓN NÚMERO : 11001-03-27-000-2003-0020-01(13717)

FECHA : Bogotá D.C.,  marzo veinte (20) de dos

mil tres (2003)

CONSEJERO PONENTE : JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

ACTOR : CURTIEMBRES TERUEL S.A. Y OTRO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOACHA

REFERENCIA : RECURSO DE QUEJA

                                                   - A U T O -

Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, contra el auto de fecha 27 de junio de 2002 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002.

ANTECEDENTES

La Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 denegó las súplicas de la demanda instaurada por conducto de apoderado judicial, por la sociedad CURTIEMBRES TERUEL S.A. y ALFREDO QUINTERO CUERVO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0014 de abril 23 de 1.999, proferida por la Tesorería del Municipio de Soacha, "por medio de la cual se deja sin validez la expedición de un paz y salvo" relacionado con el pago del impuesto predial correspondiente al inmueble con Cédula Catastral No. 01-01-0464-0001-00o, de propiedad de Curtiembres Teruel S.A.

La mencionada sentencia fue notificada por edicto fijado el 28 de mayo y desfijado el 30 de mayo de 2002.

El 13 de junio de 2002 la parte demandante presentó escrito de apelación contra la mencionada providencia, en el que adujo la oportunidad del recurso, como consecuencia de la indebida notificación de la sentencia, fundamentada en los artículos 323 y 120 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2002 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca resolvió negar el recurso de apelación por extemporáneo, por considerar que la sentencia en cuestión fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, mediante fijación de edicto, cuya desfijación tuvo lugar el día 30 de mayo de 2002, por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debía interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes, término que vencía el 5 de junio de 2002 y este solo fue presentado el 13 de junio siguiente.

Contra la anterior decisión el apoderado interpuso recurso de reposición mediante el cual solicitó su revocatoria y conceder el de apelación y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja.

Señaló que el auto recurrido parte del supuesto de haberse hecho en debida forma la notificación de la sentencia, sobre lo cual sostuvo que la providencia no analizó un aspecto que fue planteado bajo el titulo OPORTUNIDAD PARA PROPONER EL RECURSO, en el cual se argumentó que el término para proponer el recurso no ha comenzado a correr por indebida notificación como resultado de lo siguiente:

  1. No se le dio cumplimiento al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues el edicto debió ser fijado durante los días 29, 30 y 31, lo que no sucedió.

La notificación al Ministerio Público debió llevarse a cabo antes o posteriormente a la notificación por edicto, y que al haberla hecho durante la notificación por edicto, se interrumpió el término de fijación, lo cual no está permitido por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, pues hay que tener en cuenta que esta notificación es personal.

La Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de fecha 29 de agosto de 2002 dispuso no reponer el auto recurrido por las mismas razones expuestas en el auto que rechazo la apelación. Adicionalmente sostuvo que no tiene sustento legal lo que tiene que ver con la supuesta interrupción del término de fijación del edicto debido a la notificación personal efectuada al Ministerio Público, pues no existe una consagración normativa que así lo indique y para sustentar esto transcribió  apartes del auto del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2002, expediente No. 11376, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié.

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el apoderado de la parte actora sustenta el recurso de queja con la finalidad de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Para el efecto y luego de efectuar un análisis de la debida forma de notificación de la sentencia, consideró que debido a que no fue notificado previamente el Ministerio Público esto da lugar al impedimento previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. Estableció, que no existe constancia de haberse retirado el expediente para establecer cuando comenzó a correr el Término de ejecutoria previsto en esta misma norma. De acuerdo al encabezamiento de la sentencia y del edicto, la fecha de la sentencia es Mayo 23 de 2002. Los tres días hábiles son 24, 27 y 28. El tercer día fue interrumpido, no corrió, ya que el edicto se fijó ese día, día en el cual se inicia el término del edicto. Estos términos son sucesivos y no deben interponerse unos sobre otros, por la expresa prohibición ya establecida sobre  interrupción y porque se crearía un caos total en el manejo de los términos, y el flujo de los mismos.

Mencionó que el edicto se desfijó el 30 de mayo de 2002 a las 4:00 p.m., pero el 29 de  mayo es notificado el Ministerio Publico, mientras corría el termino del edicto. Resalto que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento. Que la notificación al Ministerio Publico es un mandato expreso del artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, sin considerar  si se trata o no de una parte procesal. Manifestó que las decisiones que se anexan del Tribunal, no tienen en cuenta el estricto cumplimiento de los términos, que es la única forma de garantizar el derecho de defensa. Concluyó que la sentencia no fue notificada debidamente y el término de ejecutoria no ha comenzado a correr.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Debe la Sala decidir, si la notificación por edicto de la sentencia proferida por el Tribunal se ajustó a lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido el recurso de apelación contra la misma fue correctamente rechazado por extemporáneo, o si hubo la irregularidad alegada por el recurrente y en tal evento determinar sus efectos.

Para la notificación de las sentencias el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo dispone que una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal.

Por su parte el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: ... El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación.

En el presente caso, la sentencia fue proferida el 23 de mayo de 2002, por lo que de acuerdo con las normas anteriormente mencionadas, el edicto no podía fijarse sino pasados tres días después de esa fecha para efectos de la notificación personal, es decir, el Secretario debió dejar pasar los días 24, 27 y 28 de mayo y proceder a fijar el edicto el día 29 de mayo y desfijarlo el 31 siguiente.

Como el edicto fue fijado el 28 de mayo, a juicio de la Sala no se practicó en legal forma la notificación, presentándose la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido se pronunció la Sala mediante auto de fecha diciembre 9 de 2002, Exp. 13519 Actor: XEROX DE COLOMBIA S.A. C/ SENA, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, en la cual se precisó que debía cumplirse el término de los tres días para la notificación personal de la sentencia, previo a la notificación por edicto, y que hacerlo omitiendo algún día de ese término, es causal de nulidad de la notificación de la sentencia.

Finalmente llama la atención de la Sala la cita jurisprudencial que efectuó el a quo en la providencia recurrida, no pertinente para el asunto aquí debatido, pues en esa oportunidad se efectuaron consideraciones sobre las funciones del Ministerio Público y el alcance de su notificación para efectos de la perención de un proceso.

Por lo precedente se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el proceso a partir de la fijación del edicto de la sentencia de fecha mayo 23 de 2002 y se ordenará al Tribunal que disponga que por la Secretaría de la Sección se notifique la mencionada sentencia con observancia de los términos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E  :

1. Declárase la nulidad de la actuación surtida a partir de la fijación del edicto de la sentencia de fecha mayo 23 de 2002, fijado del 28 de mayo al 30 de mayo de 2002,  inclusive.

2. Ordénase a la Subsección "B" Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponer que por la Secretaría de la Sección se notifique la mencionada sentencia con observancia de los términos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVANSE LAS PRESENTES DILIGENCIAS AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

       LIGIA LOPEZ DIAZ     GERMAN AYALA MANTILLA

          -Presidente-

   MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA          JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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