NOTIFICACION DE LOS ACTOS DE LA DIAN - Se efectúa por correo o personalmente / NOTIFICACION POR CORREO - Se practica mediante el envío del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION - Procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente / DIAN - Debe establecer la dirección del contribuyente cuando éste no la ha informado / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE - La debe establecer la DIAN mediante verificación directa y en general por información oficial, comercial o bancaria
El artículo 565 del Estatuto Tributario, señala que ciertos actos de la Administración de Impuestos, deben notificarse por correo o personalmente y en materia de notificación por correo, el artículo 566 ibídem prevé que dicha notificación se practicará mediante el envío del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. Concordante con lo anterior, el artículo 563 del mismo Estatuto ordena que la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección. Respecto a la notificación 'por medio de publicación en un diario de amplia circulación' prevista el inciso final del artículo 563 acabado de mencionar, se considera que procede "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente". El mismo Estatuto prevé en el artículo 567 que la forma de corregirse el envío de la actuación a dirección errada, es decir, a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, es remitiéndola en cualquier tiempo a la dirección correcta. De allí que se considere que la notificación por aviso contemplada por el artículo 568 del Estatuto Tributario, se halla sujeta a las reglas del artículo 563 ibídem, es decir, que la notificación "por medio de publicación en un diario de amplia circulación" procede "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente", porque éste no la haya informado, debiendo la Administración establecerla, "mediante verificación directa, o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria".
RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN - No procede oficiosamente sino adelantando por la DIAN una labor de fiscalización e investigación / MOTIVACION DEL ACTO DE RECLASIFICACION - Es insuficiente cuando el acto se contrae a repetir lo que dice el artículo 508-1 del Estatuto Tributario / PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO DE RECLASIFICACION - Se desvirtúa cuando no obedece a una labor de fiscalización e investigación
Precisa entonces la Sala, que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante una actuación de fiscalización e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como entiende la Entidad, que al variar el contexto normativo, tal soporte investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren". A juicio de la Sala, le asiste la razón al demandante, puesto que como se ve, la exposición de las razones que indujeron a la Administración a la toma de la decisión de reclasificación, se contrae a repetir lo que dice el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y la norma que cita, siendo palmaria su insuficiencia como motivación y su carencia de aptitud para justificar la toma de una decisión de carácter particular y concreto, a tal punto que incluidos o no, los señalados "considerandos", la lectura del acto es la misma. Las razones precedentes desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que habrá de decretarse la nulidad, sin que sea necesario entrar a analizar otras circunstancias probatorias aducidas en su defensa por el ente oficial, como fundamento de la reclasificación y atinentes a informaciones obtenidas, como quiera que no corresponden a ninguno de los factores (de ingresos o patrimonio) que la ley tiene en cuenta para el efecto, máxime cuando dichos fundamentos no fueron esgrimidos en la motivación de las decisiones administrativas, como se desprende del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., julio catorce (14) de dos mil cinco (2.005)
Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00045-01(14661)
Actor: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
RECLASIFICACION IVA
- F A L L O -
Decide la Sección, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON contra la Resolución número 626-10556 de Diciembre 28 de 1.999, mediante la cual el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, reclasificó al contribuyente en el Régimen Común del impuesto a las ventas, IVA.
ANTECEDENTES
El Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, con cita de las facultades conferidas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y el artículo 33 del Decreto 1071 de 1999, expidió la Resolución antes citada, con el propósito de reclasificar como responsable del Régimen Común al ahora demandante, quien se hallaba inscrito en el Régimen Simplificado del IVA.
El acto acusado aparece notificado por publicación el 19 de abril de 2000, en el periódico La República.
DEMANDA
El actor en nombre propio formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e impetró la declaratoria de nulidad de la Resolución 626-10556 de diciembre 28 de 1999 y como restablecimiento del derecho, que se cancele su inscripción en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas y se mantenga la inscripción como responsable del Régimen Simplificado hasta el 31 de octubre de 2003 y que a partir del 1 de noviembre de 2003, tal como voluntariamente lo hizo el contribuyente, se ordene que pasa al Régimen Común.
En la demanda se solicita que la parte demandada se condene en costas y en agencias en derecho.
En los fundamentos de hecho de la demanda el actor señaló que el 23 de junio de 1998 se inscribió como responsable del Régimen Simplificado del IVA y el 26 de diciembre de 2003 cuando fue a registrarse como responsable del Régimen Común del IVA y a cambiar su dirección, se enteró que la DIAN en forma oficiosa lo había reclasificado en el Régimen Común del IVA, desde el 28 de diciembre de 1999, por medio de la Resolución N° 626-10556.
El demandante sostuvo que dicha Resolución solo tuvo eficacia hasta el 26 de diciembre de 2003, cuando se notificó de la misma por conducta concluyente, pues aunque fue expedida desde el 28 de diciembre de 1999, la misma fue enviada a una dirección errada, sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 567 del Estatuto Tributario, en el sentido de haber enviado el acto administrativo en cuestión a la dirección correcta habida cuenta que fue enviado a una dirección errada.
Como normas violadas señaló los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 567 del Estatuto Tributario.
Estima vulnerado el artículo 29 de la Carta, porque dicha norma indica que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuación, sea judicial o administrativa con el respeto a la plenitud de las formas propias de cada juicio, siendo nula la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En cuanto al debido proceso estima infringido el Código Contencioso Administrativo, de manera puntual el artículo 28, que establece que cuando se inicie una actuación administrativa de oficio y se desprenda que puedan resultar afectados particulares en forma directa, se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma; sin que dentro de la actuación administrativa desarrollada por la DIAN - personas naturales para reclasificar al contribuyente en el régimen común, se haya efectuado tal comunicación ni se le haya permitido probar que no cumplía con los requisitos para ser reclasificado en dicho régimen, con lo que no se le dio la posibilidad de ser oído ni de presentar o rebatir pruebas.
Acusa que la Administración tampoco dio cumplimiento al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, pues la norma indica que la decisión que tome la Administración para dar por terminada la actuación administrativa deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares y en el presente asunto la demandada solo se limitó a reclasificar al contribuyente e indicar las consecuencias, sin la más mínima motivación ni explicación.
Considera igualmente infringidos los principios de imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 209 de la Carta Política, porque la DIAN procedió en forma parcializada, en tanto que realizó la actuación administrativa sin citar y sin escuchar al contribuyente afectado con la decisión.
Precisa que ligado al artículo 209 de la Carta se infringió, por inaplicación, el artículo 567 del Estatuto Tributario, dado que la decisión de la Administración fue remitida a una dirección errada, sin que se haya enviado a la dirección correcta, con lo que se vulneró el principio de publicidad, porque tenía derecho a que le fuera notificada la decisión en debida forma.
SUSPENSION PROVISIONAL
El demandante en capítulo aparte en el texto de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que no fue decretada por la Sala, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2004, por considerar que en ese momento procesal no surge en forma manifiesta la violación flagrante de las normas superiores, ni puede tomarse una decisión sobre la legalidad de la notificación de la Resolución demandada, haciéndose necesario el estudio de todos los elementos de juicio allegados durante el trámite y las alegaciones de las partes para tomar la decisión. Además, que el actor no cumplió con la obligación de acreditar sumariamente el perjuicio causado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, inicialmente hizo referencia a los fundamentos de la reclasificación; citó los artículos 95 - 9 de la Carta Política, 508-1 del Estatuto Tributario, los Decretos 1071 y 1265 de 1999 y la Orden Administrativa N° 9 de 1999, en cuya virtud inició el programa frente a los contribuyentes que estando en el Régimen Simplificado, debían ser ubicados en el Régimen Común para efectos de control, tal como lo prevé el artículo 508-1 del E.T., a cuyo propósito señaló que verificó que el contribuyente estuviera inscrito en el Régimen Simplificado del IVA, que la actividad económica reportada fuera generadora del impuesto a las ventas, que estuviera activo y hubiere presentado declaraciones de renta por los años de 1997 y 1998, todo ello mediante consultas en los diversos sistemas electrónicos y bases de datos que posee la DIAN alimentados continuamente con la información que aportan a la Administración los mismos contribuyentes, responsables y agentes retenedores.
Indicó que la medida tuvo como fin ejercer un debido control sobre los contribuyentes, sin que en ningún momento se creara un nuevo impuesto, máxime si se tiene en cuenta que el impuesto sobre las ventas es de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y no sobre los ingresos mismos de la actividad productora de renta que realiza el contribuyente, responsable o agente retenedor.
Frente a la violación al debido proceso por haber procedido la Administración de oficio sin dar oportunidad de defensa, afirma que el artículo 508 – 1 del Estatuto Tributario, regula la reclasificación oficiosa, partiendo del supuesto de hecho, que al inscribirse el contribuyente en forma libre y voluntaria como responsable del impuesto sobre las ventas por ejecutar una actividad gravada, es procedente para efectos de control tributario la reclasificación de algunos de esos contribuyentes inscritos, teniendo en cuenta que una de las misiones del ente fiscal radica en determinar la correcta determinación de los tributos y su correspondiente recaudo.
Precisa en cuanto a que el contribuyente no tuvo la oportunidad de controvertir el acto acusado, que el artículo 508-1 del Estatuto Tributario establece que contra dicho acto no proceden recursos en la vía gubernativa, por lo que queda la vía contencioso administrativa para ejercer su derecho de defensa.
Enfatiza que no se violó el debido proceso porque efectuó verificaciones o comprobaciones previas a la reclasificación, consultando los programas y sistemas internos de la DIAN, como etapa de verificación preliminar sencilla, que no obstante no estar regulada en norma alguna, se efectuó con el fin de salvaguardar la aplicación del articulo 508 – 1 del E.T..
ALEGATOS DE CONCLUSION
En esta oportunidad presentaron sus escritos de conclusión el actor, la apoderada de la Nación y el Ministerio Público.
El demandante, reitera lo expuesto en el libelo introductorio con relación no solo a la pretendida nulidad del acto administrativo acusado, sino también con relación a la caducidad de la acción interpuesta, en tanto que hasta el 26 de diciembre de 2003 se dio por notificado por conducta concluyente del mismo.
La apoderada de la Nación, insiste en todos los argumentos esgrimidos a lo largo del debate, en el sentido de que al actuación de la Administración tiene respaldo legal en el cumplimiento de su labor de control.
La Procuradora Sexta Delegada, en su concepto considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Con apoyo en los artículos 29 de la Carta, 28 inciso 1° y 35 del Código Contencioso Administrativo, considera que la Resolución acusada desconoce esas disposiciones, porque contiene una decisión que afecta al demandante, pues fue reclasificado en el Régimen Común y esa circunstancia, como lo advierte el interesado, le impone unas obligaciones; decisión que fue tomada sin que previamente se le comunicara que existía una actuación administrativa en la que la Administración se proponía reclasificarlo en el Régimen Común y le advirtiera que podía intervenir en la misma para ejercer el derecho de defensa; además, la mencionada Resolución carece de motivación porque no le explica al actor las causas que determinaron excluirlo del Régimen Simplificado y reclasificarlo en el Común. Al respecto cita apartes de la sentencia del 28 de julio de 2000, dictada en el expediente 10073, actor Roberto Uribe Ricaurte, C.P. Julio E. Correa Restrepo, criterio reiterado en fallos recientes (1º de septiembre de 2000), que cita.
Agrega, que la Resolución impugnada también viola otras de las disposiciones citadas en la demanda. En referencia a los artículos 499 y 508-2 del E.T., señala como incuestionable, que según estas dos normas el cambio del Régimen Simplificado al Común debe hacerse cuando varían las circunstancias para pertenecer al primero de ellos y, además, se presenta la situación que señala el artículo 508-2. Concluye que la facultad que el artículo 508-1 le atribuye al Administrador de Impuestos para, oficiosamente, "reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Común", puede ejercerla, respecto de un determinado responsable, si se cumplen las condiciones que señala la ley para excluir a ese responsable de un régimen y ubicarlo en otro. Esa facultad no es, pues, discrecional y en el sub lite la reclasificación se hizo sin demostrar que el actor reunía las condiciones legales para ser ubicado en dicho Régimen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate la legalidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución N° 626-10556 de fecha 28 de diciembre 1999, mediante la cual el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, reclasificó al actor, como responsable en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, IVA.
Oportunidad de la acción
Respecto del acto acusado el actor sostiene que no fue debidamente notificado, pues se pretendió notificar por correo a la Calle 15 No. 9 B - 50 Apto 304 de la ciudad de Bogotá, cuando la dirección correcta era la Calle 115 No. 9 B – 50 de la misma ciudad, por ello entiende que fue notificado de dicho acto por conducta concluyente solo hasta el día 26 de diciembre de 2003
Ahora bien, en el presente proceso aparece que el 28 de diciembre de 1999, el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Santafé de Bogotá expidió la Resolución N° 626-10556 en la cual reclasificó al demandante como responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas (folio 13), la cual fue remitida por correo el 30 de diciembre de 1999 (folio 13 vto), a la dirección que aparece en el encabezamiento del mismo, es decir, a la "CLL 15 N 9 B 50 APTO 304 BOGOTA – Cundinamarca". La Administración posteriormente procedió a publicar dicha Resolución en el Diario La República, el 19 de abril de 2000 (folios 13 vto).
El artículo 565 del Estatuto Tributario, señala que ciertos actos de la Administración de Impuestos, deben notificarse por correo o personalmente y en materia de notificación por correo, el artículo 566 ibídem prevé que dicha notificación se practicará mediante el envío del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.
Concordante con lo anterior, el artículo 563 del mismo Estatuto ordena que la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección.
Respecto a la notificación 'por medio de publicación en un diario de amplia circulación' prevista el inciso final del artículo 563 acabado de mencionar, se considera que procede "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente". Los incisos anteriores prevén que cuando el contribuyente no la informe, la Administración podrá establecerla 'mediante verificación directa o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria". De lo anterior se deduce que sólo en estas circunstancias, cuando agotados tales medios no sea posible establecer la dirección del obligado, procede la notificación por aviso.
El mismo Estatuto prevé en el artículo 567 que la forma de corregirse el envío de la actuación a dirección errada, es decir, a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, es remitiéndola en cualquier tiempo a la dirección correcta.
Por su parte el artículo 568 ibidem en cuanto a las notificaciones devueltas por el correo señala:
"Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación." (Resalta la Sala)
Ha considerado la Sala en varias oportunidade que el no intentar en forma diligente notificar a un contribuyente de que existe una actuación administrativa que lo vincula agotando todos los medios para lograrlo en forma efectiva, que exige sólo el mínimo cuidado y diligencia en la forma de efectuar la notificación por correo, puede presentarse una violación al derecho de defensa y contradicción protegido por el artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha señalado que "la notificación de las actuaciones de la administración tiene como objetivo darlas a conocer y así permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del interesado o como en el sub lite, permitir que el afectado se acoja a un beneficio legal como es el de la reducción de la sanción por presentar la información antes de la notificación de la resolución sancionatoria.
De allí que se considere que la notificación por aviso contemplada por el artículo 568 del Estatuto Tributario, se halla sujeta a las reglas del artículo 563 ibídem, es decir, que la notificación "por medio de publicación en un diario de amplia circulación" procede "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente", porque éste no la haya informado, debiendo la Administración establecerla, "mediante verificación directa, o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria".
En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, proferida dentro del Expediente 12451, consideró la Sala que "Esta forma de notificación es excepcional y restringida únicamente a los eventos previstos en ella y presume que la notificación por correo fue adecuada, es decir enviada a la dirección informada por el contribuyente, agotados los recursos señalados en el artículo 563 E.T. Lo excepcional de la notificación por aviso en un periódico, se explica en el hecho real, que no es garantía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos. Para llegar a esta instancia, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones."
En el caso de autos, se aprecia que la Administración envió el correo a una dirección diferente a la que oportunamente informó el demandante, de lo que da cuenta la información remitida por la Administración en la que indica que la dirección presentada por el contribuyente es "DUEÑAS RUGNON RAMIRO IGNACIO 79.490.388-8. RUT CALLE 115 No 9 B 50 APARTAMENTO 304" (folios 55), no obstante el acto administrativo cuestionado fue remitido a una dirección diferente, la "CLL 15 N 9 B 50 APTO 304 BOGOTA – Cundinamarca"; con lo que se infiere que la Administración debió acudir a otros medios para establecer la ubicación del demandante, como lo dispone el inciso segundo del artículo 563 del E.T. y no proceder, sin hacer mas averiguaciones, a la notificación excepcional del aviso en un periódico de circulación nacional.
A juicio de la Sala, de acuerdo a lo anterior y por no ser un hecho discutido en el proceso, se tiene como notificado el acto demandando por conducta concluyente y por tanto la acción fue instaurada en forma oportuna.
El objeto de la litis
Se advierte que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del alcance y aplicación concreta de la facultad de reclasificación conferida por el artículo 508-1 del E.T., a la luz de dicha normatividad y de la que en general regula la formación y expedición de los actos administrativos, acogiendo además, los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que decidió su constitucionalidad, posición jurídica vertida entre otras, en las sentencias del 14 y 28 de julio de 2000, dictadas dentro de los procesos números 9996, 10073 y 10075, que no ha modificado, sino reiterado insistentemente (Cfr. expedientes N°10108, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, 10163, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva y 10281 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, entre otros.) En dichas sentencias expresó:
"La norma contenida en el artículo 508-1 comporta como ella misma lo previene, un instrumento de control tributario, mediante el cual y sin perjuicio de la manifestación del contribuyente de acogerse al Régimen Simplificado, efectuada conforme al artículo 508, faculta al Administrador de Impuestos Nacionales para que oficiosamente, vale decir sin petición de parte, reclasifique en el Régimen Común al responsable previamente inscrito en el Simplificado.
Como en su momento lo expresó la Corte Suprema de Justicia, ya en vigencia de la nueva Carta, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990, incorporado como artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella, pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario.
….
"Precisa entonces la Sala, que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante una actuación de fiscalización e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como entiende la Entidad, que al variar el contexto normativo, tal soporte investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren".
También, ha tenido la oportunidad la Sección de analizar desde la perspectiva de la motivación, cuya deficiencia acusa la demanda y el Ministerio Público, actos de reclasificación respecto de otros contribuyentes, pero expedidos con idéntico contenido al que aquí es objeto de debate. Planteada la litis en torno a la motivación del acto, se estima pertinente como fundamento de la decisión, retomar lo dicho en la sentencia del 8 de septiembre del año 2000, expediente 10162, actor: Nelson Bustos Arenas, C.P. Dr. Julio E. Correa R., así:
"De otra parte y en lo atinente al cargo de nulidad edificado sobre la censura de que el acto carece de motivación, y por ende infringe los artículos 29 de la Constitución, 35, 36 y 59 del C.C.A., al no darse a conocer los sustentos jurídicos, técnicos o de otra índole que fundamentan la decisión, se observa que en el acto acusado el Administrador que lo emitió invoca las facultades conferidas por los artículos 508-1 del E.T. y 33 del Decreto 1071 de 1999, y bajo los siguientes dos "considerandos":
"1. Que para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos Nacionales podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Común.
2. Que dentro de las funciones establecidas en el artículo 34 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999, corresponde al Administrador cumplir las normas que regulan los procedimientos tributarios""
Resolvió reclasificar al actor como responsable del Régimen Común en el impuesto a las ventas y la previno acerca del cumplimiento, a partir del bimestre siguiente, de las obligaciones formales establecidas para dichos responsables. Advirtió la improcedencia de recurso gubernativo alguno
A juicio de la Sala, le asiste la razón al demandante, puesto que como se ve, la exposición de las razones que indujeron a la Administración a la toma de la decisión de reclasificación, se contrae a repetir lo que dice el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y la norma que cita, siendo palmaria su insuficiencia como motivación y su carencia de aptitud para justificar la toma de una decisión de carácter particular y concreto, a tal punto que incluidos o no, los señalados "considerandos", la lectura del acto es la misma.
Al respecto, la Sala en la sentencia del 28 de julio de 2000, citada en apartes anteriores, expresó:
"… a juicio de la Sala su deficiencia es evidente y contrario a lo afirmado por la opositora, considera la Sección que lo esgrimido con fines de control no es razonado, en tanto se limita a señalar el ejercicio de una facultad oficiosa y el cumplimiento de una función, pero en sí misma no contiene una fundamentación o explicación fáctica y probatoria referida al asunto en concreto, indicativa de los motivos de la decisión plasmada en la parte resolutiva.
Ello porque la motivación es una exigencia del acto administrativo, y por tanto reclamable en principio de todos los actos y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la emisión del acto, so pena de viciarlo de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos esenciales.
…..
Más aún si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno u otro régimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la reclasificación debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezcan tales circunstancias, que deben ser las que den soporte fáctico, probatorio y motivación al acto administrativo que plasme la decisión".
Las razones precedentes desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que habrá de decretarse la nulidad, sin que sea necesario entrar a analizar otras circunstancias probatorias aducidas en su defensa por el ente oficial, como fundamento de la reclasificación y atinentes a informaciones obtenidas, como quiera que no corresponden a ninguno de los factores (de ingresos o patrimonio) que la ley tiene en cuenta para el efecto, máxime cuando dichos fundamentos no fueron esgrimidos en la motivación de las decisiones administrativas, como se desprende del acto acusado.
Como restablecimiento del derecho se declarará que el demandante no pertenecía al Régimen Común del impuesto a las ventas en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre de 2003, debiendo ser clasificado en tal período en el Régimen Simplificado del impuesto a las ventas.
En relación con la condena en costas solicitada la Sala estima dar aplicación al artículo 171 del C.C.A., que faculta al juez para la imposición de la condena a cargo de la parte vencida en el proceso, incidente o recurso y prevé su viabilidad en todos los procesos, excepción hecha de las acciones públicas. Lo anterior teniendo en cuenta la "conducta asumida" por la parte demandada, particularmente su carencia de fundamento legal, debiendo por consiguiente asumir dicha condena.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1°. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 626-10556 de Diciembre 28 de 1.999 expedida por el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Santafé de Bogotá.
2°. A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, DECLARASE que RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, no pertenecía al Régimen Común del impuesto a las ventas en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre de 2003, debiendo ser clasificado en tal período en el Régimen Simplificado del impuesto a las ventas.
3º. CONDENASE en costas a la Entidad demandada.
4°. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente- (Ausente)
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-
