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             Rad. 11001-03-27-000-2004-00053-01

Actor: COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.

No. Interno: 14693

Estabilidad tributaria

FALLO

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00053-01 (14693)

Actor: COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.  

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 01811 de marzo 11 de 2004, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

FALLO

Corresponde a la  Sala decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 01811 de marzo 11 de 2004, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN, que revocó el acto presunto originado del supuesto silencio administrativo positivo y ordenó la cancelación de la escritura pública No. 576 de febrero 16 de 2004 protocolizada en la Notaría Segunda de Medellín.

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2000, con oficio radicado bajo el número 63231, la sociedad COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS CIPA S.A., presentó solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria que contemplaba el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

Con Oficio No. 02174 del 24 de octubre de 2000 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, le comunicó a la sociedad actora la firma del contrato de estabilidad tributaria por parte del ente fiscal, para que se acercara a suscribirlo lo cual se hizo.

El 3 de abril de 2002, el representante legal de la sociedad solicita la modificación del contrato de estabilidad tributaria por considerar que no se ajustaba a lo solicitado, ni a la finalidad establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

Con Oficio No. 023402 del 19 de abril de 2002, el Director de la DIAN responde la petición mencionada en el sentido de negar la modificación del contrato de estabilidad tributaria, por cuanto la sociedad accedió a firmarlo, por lo que aceptó su contenido con los derechos y obligaciones incorporados en el mismo.

El 16 de febrero de 2004, el representante legal de la sociedad actora protocolizó el silencio administrativo positivo en la Notaría Segunda de Medellín.

Mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2004, solicita a la DIAN el reconocimiento del silencio administrativo positivo, para lo cual allega la escritura pública de protocolización del mismo.

La DIAN mediante la Resolución No. 01811 del 11 de marzo de 2004, revoca el acto presunto originado en el supuesto silencio administrativo positivo  y ordena la cancelación de la escritura pública.

LA DEMANDA

La apoderada de la sociedad COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 01811 del 11 de marzo de 2004, pretende la nulidad del acto administrativo, que se declare que operó el silencio administrativo positivo, y que por consiguiente se encuentra amparada por el régimen de estabilidad tributaria por el término de cinco (5) años, por lo que tiene derecho a solicitar y obtener la devolución de las sumas pagadas por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros y demás tributos de orden nacional que se establezcan durante la vigencia de dicho régimen.

Aduce como disposiciones violadas los artículos 29, 95 numeral 9o, 338 y 363 de la Constitución Política; el artículo 240-1 del Estatuto Tributario; artículos 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 566 y 569 del Estatuto Tributario.

Frente a los artículos 29, 95 numeral 9o, 338 y 363 de la Carta Política, afirma que el legislador en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario no facultó al Director de la DIAN para hacer ningún tipo de valoración sobre la conveniencia o no de suscribir los contratos de estabilidad tributaria en la medida que existiera superávit fiscal o déficit, lo que implica un abuso de poder y una usurpación de funciones, que según la Constitución no se encuentra dentro de la orbita conferida a los funcionarios públicos, por lo que la disposición legal no contiene potestades discrecionales para hacer valoraciones subjetivas sobre la temporalidad del régimen de estabilidad tributaria.

Expresa la vulneración del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, porque el contrato de estabilidad tributaria no se suscribió por las dos partes dentro de los dos meses que señala la ley, por lo que la petición formulada por su representada debe entenderse resuelta a su favor desde el 29 de octubre de 2000, fecha en que se vencieron los dos meses contados desde la presentación de la solicitud.

Afirma que cuando la norma se refiere a que “Si el contrato no se suscribiere en este lapso...” significa que las dos partes, es decir, la sociedad y la DIAN, deben suscribir el contrato dentro de los dos meses siguiente a la fecha de la solicitud, para que no opere el silencio administrativo positivo.

En el caso concreto se presentó solicitud el 28 de agosto de 2000, es decir que el término para que ambas partes suscribieran dicho contrato venció el 29 de octubre de 2000, y al no haberse suscrito el contrato por las dos partes dentro del término establecido en la ley, operó el silencio administrativo positivo.

Respecto a la violación de los artículos 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, manifiesta que la Administración desconoció abiertamente la exigencia de comunicar las actuaciones iniciadas de oficio, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la sociedad, por lo que no pudo presentar ningún argumento o prueba dirigida a demostrar la validez de su actuación, previamente al acto de revocatoria directa, con lo que vulneró abiertamente el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

  

Señala que la entidad demandada vulneró los artículos 566 y 569 del Estatuto Tributario, ya que si el Director de la DIAN quería evitar la ocurrencia  del silencio administrativo positivo, debió dar cumplimiento a las normas señaladas y efectuar la citación para la notificación personal con la oportunidad necesaria para que en el evento de que el contribuyente no se acercara a notificarse personalmente, pudiera dar cumplimiento dentro del término de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud en debida forma, a la notificación por edicto, o utilizar la notificación por correo en donde no opera la citación, sino la entrega de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada solicita que sean desestimadas las súplicas de la demanda, y en su lugar se reconozca la legalidad de la resolución acusada.

Aduce que el control de legalidad del acto administrativo demandado excluye aspectos no argumentados en su oportunidad, pues la supuesta vulneración de los artículos 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política, no tienen relación con los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo que revocó el acto presunto, ya que no se trató del lapso de duración del contrato, sino la ausencia del silencio administrativo positivo.

Por lo que resulta ajena a la litis, que se entre a conocer de fondo el alcance interpretativo de la figura de la estabilidad tributaria respecto a la duración máxima del contrato, las vigencias gravables que cubría, pues el control de legalidad debe recaer sobre el hecho de que no se configura silencio administrativo positivo.

Señala que es inexistente el silencio administrativo positivo por la suscripción conjunta del contrato de estabilidad tributaria, pues si se mira la estructura gramatical del inciso 5o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, se observa con claridad que el legislador sólo contempló el silencio administrativo positivo por la omisión de la firma del Director del contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, sin mencionar la suscripción del contrato por parte del contribuyente en dicho término.

Respecto a la violación de los artículos 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, considera que no se configura, ya que la sociedad expresó con ocasión de la petición de reconocimiento del silencio administrativo positivo, su posición u opinión jurídica no solo a través del oficio en el cual comunica a la entidad oficial la protocolización del acto presunto, sino que en la escritura despliega todos los argumentos para que la sociedad este amparada por el régimen. Señala que en el contrato de estabilidad tributaria, la relación jurídica surge únicamente entre el Estado y el contribuyente, por lo que no hay terceros que resulten afectados con la actuación iniciada de oficio. Concluye que no se requería la aquiescencia del particular para tomar la decisión de revocar el acto presunto, por estar inmerso en la causal primera del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 74 ibídem.

Sobre la presunta violación de los artículos 566 y 569 del Estatuto Tributario, indica que se notificó por correo la actuación administrativa consistente en la firma del contrato de estabilidad por parte del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término legal que exigía el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, para efecto de que no operara el silencio administrativo positivo. Afirma que la notificación por correo del oficio que comunica la firma del contrato por el Director de Impuestos y Aduana Nacionales, no puede confundirse con una citación de la que se emplea en la notificación personal, pues equivaldría a alterar su texto, con un alcance diferente al perseguido por la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión se opone a la argumentación presentada por la entidad demandada en la contestación de la demanda, y señala que el término de duración del contrato de estabilidad tributaria solo sirve como antecedente para la configuración del silencio administrativo positivo.  

Respecto al artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, expresa que éste se refiere a la obligación de comunicar la actuación iniciada de oficio a los particulares que puedan resultar afectados en forma directa y no exclusivamente a terceros como lo pretende hacer entender el defensor de la entidad.

Por último, señala que no es cierto que se haya efectuado la notificación por correo de la firma del contrato de estabilidad tributaria, como quiera que no se dio el cumplimiento de las formalidades propias de la notificación, con el envío de una copia del acto correspondiente, por lo que es un hecho incontrovertible que la comunicación de la citación se introdujo al correo después de haber expirado el término de los dos meses de presentada la solicitud de la sociedad para acogerse al régimen de estabilidad tributaria.

La parte demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el sentido de denegar las súplicas de la demanda.

Expone que el Director de Impuestos firmó en tiempo el contrato de estabilidad tributaria y por ello no resultan procedentes los argumentos de la demandante encaminados a demostrar que operó el silencio administrativo positivo, pues lo cierto es que la petición quedó resuelta dentro del término establecido en la norma, la cual ordenaba al Director de la DIAN o su delegado, suscribir el contrato respectivo dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud, so pena de entenderse resuelta a favor del contribuyente.

Afirma que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, no condicionaba la ocurrencia del silencio administrativo positivo al hecho de que el contrato quedara perfeccionado dentro de los dos meses con la firma de ambas partes, como lo consagra el artículo 41 del Estatuto General de Contratación Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, por lo que la sola firma del Director de Impuestos acompañada de la citación por correo al contribuyente practicada el 24 de octubre de 2000, constituyen actuaciones oportunas que permiten a la sociedad el ejercicio del derecho de defensa.

Considera el Ministerio Público frente a las múltiples acusaciones que la demandante formula contra la resolución demandada, que el acto se ajustó a la ley, en cuanto revocó el acto presunto con fundamento en lo establecido en el numeral primero del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, por la inobservancia de las reglas consagradas en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

Finalmente, no comparte el criterio de la demandante de ser la Resolución violatoria del derecho de defensa de su representada, porque si bien le desarrollo del proceso generó inconvenientes a la sociedad, no es posible afirmar que no hubiera podido acceder a todos los medios legales, ni comparecer a las distintas instancias para salvaguardar sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En esta instancia procesal, la Sala debe decidir sobre la legalidad de la Resolución No.01811 de marzo 11 de 2004, mediante la cual se revoca un acto presunto, originado en el supuesto silencio administrativo positivo protocolizado por la sociedad COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS “CIPA S.A.” y se ordena la cancelación de la escritura pública No. 576 del 16 de febrero de 2004 de la Notaria Segunda de Medellín.

El objeto de la litis versa en verificar si se configura el silencio administrativo positivo que contemplaba el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, respecto a la petición del 28 de agosto de 2000, en donde la sociedad actora manifestó su intención de acogerse al régimen de estabilidad tributaria por el plazo de cinco (5) años.

La DIAN en el acto administrativo impugnado, revocó el acto presunto protocolizado mediante escritura pública No. 576 del 16 de febrero de 2004 de la Notaria Segunda de Medellín, con fundamento en la causal primera contenida en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, al encontrar que la actuación de la sociedad era contraria a lo dispuesto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, ya que el Director General suscribió oportunamente el contrato de estabilidad tributaria dentro del término legal de los dos meses siguientes a la solicitud.

En primer lugar y en relación con el cargo relativo a la notificación extemporánea de la “decisión” de la Administración de suscribir el “contrato”, se observa que la comunicación de las oficinas de impuestos  no corresponde a una citación para notificación personal y en consecuencia no puede con fundamento en una supuesta irregular notificación pretenderse la operancia del silencio administrativo con efectos positivos.

Como se advirtió en oportunidade anteriores, el Oficio No. 02174 del 24 de octubre de 2000, por medio del cual se le informa a la actora sobre la firma por parte del Director de la DIAN del contrato de estabilidad tributaria, es un acto de mero trámite y por ende no susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. En consecuencia no puede con fundamento en una supuesta notificación irregular pretender la operancia del silencio administrativo con efectos positivos.

El Régimen de Estabilidad Tributaria, antes de ser derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario expresaba en lo pertinente:

“Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributaria. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de suscripción del contrato individual respectivo.

La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decreten durante tal lapso, no les será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.

(...)

Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiera en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.

Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.” (Subraya la Sala).

Como se advierte, la norma establece un régimen especial para aquellos contribuyentes personas jurídicas que decidan acogerse a él, vale decir que son éstos últimos quienes optan por someterse o no a la figura en procura de obtener la estabilidad que se pretendía con dicha disposición, consistente en los beneficios que allí se consagran y con el cumplimiento de todos los requisitos para ello.

En el caso en estudio, la DIAN el día 24 de octubre de 2000 le comunicó a la sociedad actora que había suscrito el contrato de estabilidad tributaria por el término de un año y la sociedad lo firmó (fl. 34/53 c.a.). En forma posterior solicitó al ente fiscal la modificación del término del mismo, negada mediante comunicación No. 023402 del 19 de abril de 2002. Finalmente protocolizó el silencio positivo el 16 de febrero de 2004 mediante escritura pública No. 576 en la Notaria Segunda de Medellín, revocada por la Resolución No. 01811 del 11 de marzo de 2004, objeto de impugnación en el presente proceso.

La Sala observa que la suscripción del contrato de estabilidad por parte de la sociedad impide que se haya configurado el alegado silencio administrativo positivo, pues con ello aceptó el término dispuesto por la Administración quien suscribió el contrato dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 del E.T., razón por la cual no puede hacerse extensivo el silencio positivo a la posterior solicitud de modificación del término del contrato por tratarse de una figura de carácter excepcional que sólo puede aplicarse en el evento preciso descrito en la norma.

Con fundamento en todo lo expuesto, para la Sala la decisión administrativa objeto de demanda, se adecua a lo previsto en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, al pretender configurar un silencio positivo no conforme a la ley.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA             JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

DEMANDANTE: MARY GONZALEZ DE GUEVARA

DEMANDADO: AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ

M.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

TEMA: REVOCATORIA DEL ACTO PRESUNTO POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA.

ED.

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
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