CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Radicación número : 11001-03-28-000-2002-0030-01(Q-2941)
Fecha : Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2.002).
Consejero ponente : ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Actor : FEDERICO ALBERTO TRUJILLO BURGOS Y OTRO
RECURSO DE QUEJA
Desata la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de Ernesto Gómez Guarín, Osvaldo Díaz Insignares, Osvaldo Cubides Rodríguez y Alejandro Munárriz Salcedo, contra la providencia del 26 de abril de 2.002 proferida por el Administrativo del Atlántico, que rechazó in límine por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de abril del mismo año.
ANTECEDENTES
1.- Por intermedio de apoderado, Ernesto Gómez Guarín, Osvaldo Díaz Insignares, Osvaldo Cubides Rodríguez y Alejandro Munárriz Salcedo, promovieron incidente de nulidad, contra los actos procesales posteriores a la notificación del auto admisorio del 22 de enero de 2.001, de la acción electoral interpuesta por Federico Trujillo Burgos y otros "por cuanto se ha incurrido en graves causales de nulidad, por no practicar en legal forma la notificación o emplazamiento a personas determinadas y aún de las indeterminadas, del auto que admite la demanda...".
2.- Mediante providencia del 16 de abril de 2.002, el Tribunal Administrativo del Atlántico no accedió a decretar la nulidad solicitada.
3.- Contra la providencia anterior fue interpuesto recurso de apelación, que fue rechazado in límine por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues consideró que de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998, sólo es apelable el auto que decrete las nulidades.
El recurso interpuesto.-
Dice el apoderado de los actores, que "la norma invocada por el Tribunal fue derogada por el Art. 45 de la Ley 57 de 1987 y que al reproducirse el mismo tema por este ultimo artículo lo que pretende el legislador es entregar una formula de prelación normativa en los casos de incompatibilidad entre las normas. Y en este caso, entre el art. 57 de la Ley 446 de 1998 y el Art. 351 del C. de P. C., no hay incompatibilidad alguna, por el contrario se complementan", y que "el artículo 351 del C.P.C. dice que es procedente la apelación contra los autos que denieguen el trámite de incidentes (Num. 4), es decir, el auto que lo decide. Todo ello sin perjuicio de que los autos interlocutorios en términos generales son objeto del recurso de apelación" (copia textual, folio 31).
CONSIDERACIONES
En el caso sub iudice, Ernesto Gómez Guarín, Osvaldo Díaz Insignares, Osvaldo Cubides Rodríguez y Alejandro Munárriz Salcedo por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de queja contra la providencia del 26 de abril del año en curso proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó in límine el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de los mismos.
Negó el a quo dicho recurso, pues consideró que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, establece que solo son apelables las providencias que decreten nulidades.
Dijo el apoderado de los actores en el escrito presentado ante ésta Corporación, que la interpretación del tribunal es errónea; que la norma invocada fue derogada por el artículo 45 de la Ley 57 de 1.987, y que "el artículo 351 del C.P.C. dice que es procedente la apelación contra los autos que denieguen el trámite de incidentes (Num. 4), es decir, el auto que lo decide. Todo ello sin perjuicio de que los autos interlocutorios en términos generales son objeto del recurso de apelación" (copia textual, folio 31).
El artículo 181-6 del C.C.A., establece que es apelable el auto que "decrete" nulidades procesales y el 351-8 del C. de P. C., señala que es apelable el que "decida" sobre nulidades procesales.
Antes de la expedición de la Ley 446 de 1.998, cuyo artículo 57 modificó el artículo 181 del C.C.A., la jurisprudencia y la doctrina en algunas oportunidades, habían sostenido que en relación con las nulidades procesales (causales y trámite), el Código Contencioso Administrativo (artículos 165 a 167) se había remitido al Código de Procedimiento Civil.
Del silencio del artículo 181 sobre la procedencia del recurso de apelación de la providencia que decidiera la nulidad, se desprendía que también en éste aspecto debía regularse por las disposiciones del C. de P. C. que sí preveían ese recurso.
Sin embargo, al haber consagrado el artículo 57 de la precitada ley, como apelable entre otros autos, "6.- el que decrete nulidades procesales", sin duda que cerró la posibilidad de que ese aspecto se gobierne por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del Código Especializado indica esa orientación interpretativa.
La redacción positiva de la norma especial deja entender que cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada, prima el artículo 181 del C.C.A. (artículo 57 de la Ley 446 de 1.998), que en eso marca la diferencia con el contenido más amplio del estatuto procesal general que acepta el recurso de apelación en todos los casos en que se resuelva sobre las nulidades, negándolas o decretándolas.
De modo que establecida la excepción en el código especializado, hay que estar con ella, con la excepción, con mayor razón en ejercicio de la acción contenciosa administrativa y de la pública electoral que debe ser adelantada con agilidad y prontitud.
En síntesis, el auto que niega una nulidad procesal no es apelable, en consecuencia, para la Sala estuvo bien denegado el recurso interpuesto y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta
RESUELVE
DECLARASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ernesto Gómez Guarín, Osvaldo Díaz Insignares, Osvaldo Cubides Rodríguez y Alejandro Munárriz Salcedo contra el auto del 16 de abril de 2.002 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
Ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario
