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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro

Rivera - Huila, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)

Expediente: 11001-03-28-000-2014-00107-00

Actor: Eduardo Eccehomo Torres Mosquera

Demandado: Representantes a la Cámara- Chocó.

Asunto: Auto Electoral- Recurso de Súplica

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica propuesto por el demandante contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2014, mediante el cual la Consejera Ponente decidió terminar, por abandono, el proceso de Nulidad Electoral en aplicación del literal g) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1. El señor Eduardo Eccehomo Torres Mosquera, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, radicó el 28 de agosto de 201, demanda contra los Representantes a la Cámara del Choco.

1.2. Por auto de 5 de septiembre de 201 fue inadmitida su demanda, debido a que se presentaron algunas inconsistencias formales.

1.3. Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2014 ante la Secretaría de la Sección Quinta, la parte actora, por intermedio de apoderado, subsanó la demanda.

1.4. En providencia de 23 de septiembre de 2014, la Consejera Ponente analizó el escrito de subsanación y admitió la demanda de Nulidad Electoral, interpuesta por el señor Eduardo Eccehomo Torres Mosquera contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Chocó (2014-2018), únicamente sobre la Resolución DCH-7 de 20 de marzo de 2014 proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral.

Por otra parte, rechazó la demanda respecto a: (i) Las Resoluciones DCH-6, DCH-11 y DCH-12 de 20 de marzo de 2014 dictadas por los mismos delegados; y, (ii) Los casos de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas de votación mencionadas en el hecho 4°, asociados a los municipios de Quibdó, Alto Baudó, Bajo Baudó y Riosucio.

1.5 Mediante escrito de 29 de septiembre de 2014 la parte actora presentó recurso de súplica, frente a la decisión de rechazar parcialmente la demanda. Este último recurso fue decidido por auto de 13 de noviembre de 2014, por los demás Concejeros de la Sección Quinta, rechazándose por extemporáneo.

1.6 La Consejera Ponente, mediante auto de 12 de diciembre de 2014, resolvió terminar por abandono, el proceso de Nulidad Electoral N° 11001-03-28-000-2014-00107-00, adelantado por Eduar Eccehomo Torres Mosquera. Para sustentar esta decisión, adujo que el demandante tenía la carga de cumplir lo dispuesto en el literal g) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A., es decir, aportar la publicación de los avisos por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, dentro de los 20 días siguientes a la notificación personal del auto admisorio al Ministerio Público.

En el caso concreto, el Despacho Sustanciador evidenció que no se aportó la publicación del aviso dentro del término señalad.

 2. Del recurso de súplica

En escrito de 18 de diciembre de 2014 el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de diciembre de la misma anualidad, en el cual se decidió terminar por abandono el proceso de Nulidad Electoral. Para el efecto, se apoyó los siguientes argumentos:

2.1. Afirmó que en acatamiento a sus deberes como apoderado y representante de la parte actora, realizó efectivamente la publicación del aviso elaborado por la Secretaria de la Sección Quinta, dentro del término, en dos periódicos de amplia circulación y en la circunscripción electoral respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C.P.A.C.A.; siendo enviado a través de su dependiente judicial, quien no los entregó en la secretaria para ser anexado al expediente. Explicó, además, que por tal razón tuvo que prescindir de sus servicios.

Señaló, también, que tras creer que el aviso ya obraba en el expediente siguió actuando en el proceso con lealtad y buena fe y anexó los originales de la publicación en los periódicos El Tiempo y El Espectador con fecha de 12 de octubre de 2014 para corroborar la materialización de la misma.   

Finalmente, solicitó que se revocara el auto objeto de recurso dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que en el presente caso se realizó, dentro del término legal, la publicación del aviso, con lo cual se obtuvo a su juicio “el cumplimiento del objeto querido por el legislador de notificar a los demandados y al público en general” no vulnerándose de esta manera el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Es importante resaltar que el recurso de súplica, establecido en el artículo 246 del C.P.A.C.A., procede contra los autos dictados en única o segunda instancia que por su naturaleza serían susceptibles de apelación. Al respecto, señala:

“Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”

Por su parte, el numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A, establece:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

3. El que ponga fin al proceso.”

En el caso en análisis, el auto recurrido es un interlocutorio dictado por la Consejera Ponente en el marco de un proceso de única instancia, luego, es pasible del recurso ordinario de súplica y corresponde resolverlo a la Sala de que forma parte el Ponente, con su exclusión.  

El auto suplicado fue notificado por estado del 15 de diciembre de 2014 y el escrito de súplica fue presentado el 18 de diciembre de 2014, es decir, fue oportunamente propuesto.

2. Planteamiento del Problema

En el caso de la referencia corresponde a esta Sala determinar cuál es la conducta procesal exigida, al demandante, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A., so pena que se decrete la terminación del proceso por abandono.

2.3. Solución

Para solucionar el problema jurídico planteado se hace necesario determinar el sentido y alcance del artículo 277 del C.P.A.C.A. numeral 1° literal g) que establece:

“g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente”. (Negrillas de la Sala)

Una primera interpretación de la norma transcrita, la meramente literal, llevaría a pensar que la conducta procesal del demandante, so pena de declarar terminado por abandono su proceso, debe consistir en acreditar ante el juez electoral que se realizó la publicación de los avisos, es decir, sin que al efecto fuese suficiente con haberlos publicitado dentro del término de 20 días a que se refiere la norma, toda vez que se hace necesario así demostrárselo a la autoridad judicial.

Para la Sala, esa no debe ser la lectura de la disposición objeto de estudio ya que para darle sentido hay que acudir a la finalidad que la misma persigue.

En efecto, lo que pretende el legislador es que se logre la notificación a los demandados y que aquellos, con fundamento en esta, procedan a contestar la demanda, trabando la litis y la controversia del litigio.

Es por lo anterior que resulta de la mayor relevancia el hecho de que el acto jurídico procesal de la publicación del aviso hubiese logrado su cometido, propósito o finalidad. No de otra forma se explica que la demanda fuera contestada por el Representante a la Cámara José Bernardo Flórez Asprilla, tal y como se observa a folios 491 y s.s. del expediente principal.

Nótese como la norma asume que todos los afectados con la admisión de la demanda deben tener conocimiento de tal circunstancia (inicio del proceso) con la sola publicación de los avisos, y se espera de ellos que, en tiempo, procedan a radicar su escrito de contestación en el que se presenten sus argumentos de defensa.

Si esto es así, mal podría el aviso tener efectos vinculantes para las partes y para terceros, es decir, para todos, pero no para el juez electoral.

Es por lo anterior que en estos eventos se hace necesario que la Secretaría, inmediatamente vencido el término de los 20 días a que se refiere el literal g) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A., informe de esta circunstancia al Despacho Ponente, con el fin de que este, de inmediato, proceda a requerir al demandante la acreditación de la publicación de los avisos.

De todos modos, en todos los casos, la publicación en prensa debe haberse hecho dentro del término legal de los 20 días previstos en la norma precitada.

El demandante, entonces, podrá acreditar tal circunstancia en el término concedido para el efecto. Ahora, si el actor no responde a tal requerimiento o la fecha de la publicación excede el término precitado en el párrafo anterior, ahí sí, válidamente, podría darse por terminado el proceso.

LA DECISIÓN:

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

REVOCAR la decisión adoptada por la Consejera Ponente en auto del el 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se terminó, por abandono, el proceso de Nulidad Electoral, adelantado por Eduardo Eccehomo Torres Mosquera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
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