CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
| Referencia: | NULIDAD ELECTORAL |
| Radicados: | 11001-03-28-000-2022-00033-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2022-00040-00 11001-03-28-000-2022-00072-00 11001-03-28-000-2022-00073-00 |
| Demandantes: | WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ, GILBERTO SILVA IPUS, CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ, JHONNY MARCEL DÍAZ |
| Demandado: | VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO 2022-2026 |
Tema: Rechazo de recurso de súplica por extemporaneidad
AUTO
El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandado1 respecto del numeral octavo del auto de 15 de diciembre de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso negó el decreto de unas pruebas testimoniales.
1. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas acumuladas
Los accionantes2 demandan la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, por cuanto consideran está incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, 280 de la Ley 5 de 1992, 188 y siguientes de la Ley 136 de 1994, al ser el elegido hijo de la señora Dora Liliana Trujillo
1 Índice SAMAI No. 72. Accionado Víctor Andrés Tovar.
2 William Eduardo Gutiérrez (2022-00033-00), Gilberto Silva Ipus (2022-00040-00), Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla (2022-00072-00), Jhonny Marcel Diaz Ortega (2022-00073-00).
Pava, alcaldesa del municipio de Tarqui (Huilla), quien ejerció autoridad civil, política y administrativa en el nivel municipal.
Trámite procesal
Mediante Auto de 6 de octubre de 20223, la consejera sustanciadora, decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral referidos.
A través de providencia del 15 de diciembre de 20224, el nuevo magistrado conductor de los procesos acumulados aplicó la figura de la sentencia anticipada y, entre otras decisiones, decretó unas pruebas testimoniales solicitadas por el demandado.
La decisión objeto recurso
El consejero sustanciador, en el auto que dio aplicación a la sentencia anticipada, se pronunció negativamente frente a unas solicitudes testimoniales en los siguientes términos:
“107. Por otra parte, solicitó el decreto de los siguientes testimonios:
FAIVER HOYOS HERNÁNDEZ, actual Secretario de Gobierno del municipio de Neiva, quien podrá ser citado en el correo faiver.hoyos@alcaldianeiva.gov.co. El testigo dará cuenta de la supuesta injerencia de la Alcaldía de Neiva en el electorado de este municipio con el propósito de “potencializar” la elección del demandado. Asimismo, se referirá a las afirmaciones que sobre esto realizó el exsenador Hernán Andrade, trascritas en la demanda.
EDNA YULIETH TRUJILLO PENAGOS, personera de Tarqui, domiciliada en ese municipio, quien podrá ser citada en yuliethtrujillope96@gmail.com. La testigo dará cuenta de la supuesta injerencia de Dora Liliana Trujillo Pava y de las autoridades públicas de Tarqui en el electorado de ese municipio con el fin de que su hijo resultará elegido como Representante a la Cámara por Huila.
ZENAIDA CHAVARRO ESCARPETA, concejal de Tarqui, domiciliada en ese municipio, quien podrá ser citada en zena_mayo@hotmail.com. La testigo dará cuenta de la supuesta injerencia de Dora Liliana Trujillo Pava y de las autoridades públicas de Tarqui en el electorado de ese municipio con el fin de que Víctor Andrés Tovar Trujillo resultará elegido como Representante a la Cámara por Huila.
3 Índice SAMAI actuación núm. 44, expediente 11001032800020220003300.
4 Índice SAMAI núm. 66.
CARLOS MAURICIO IRIARTE BARRIOS, exgobernador del Huila, quien podrá ser citado en camairiba@gmail.com. El testigo expondrá su conocimiento y participación en la campaña de Víctor Andrés Tovar Trujillo para ser Representante a la Cámara por el Huila.
El Despacho manifiesta que denegará dichas pruebas testimoniales, para lo cual debe reiterarse lo señalado en los numerales 88 al 92 de esta providencia, en los cuales se sustentó la negativa del decreto de uno de los testimonios requeridos.
Es necesario insistir que el demandante (Rad. No. 2022-00073-00) manifestó que el cuestionado representante obtuvo una votación que considera “atípica, inusual e injustificada” y que adjudica al presunto apoyo que Víctor Andrés Tovar obtuvo, supuestamente, “…de las autoridades administrativas del Municipio de Tarqui y de Neiva…”, circunstancias con las cuales pretende demostrar que la elección incurre en las causales de nulidad de falta de motivación, desviación de poder y, con ello, demostrar la ilegalidad de la votación obtenida por el accionado.
Para este Despacho, los testimonios devienen impertinentes porque buscan dar cuenta de la supuesta injerencia de autoridades en la campaña adelantada por el demandado, a pesar que del análisis de la demanda se deriva que sus reparos tienen como fundamento principal la causal de inhabilidad que pretende demostrar, con ocasión de la autoridad, presuntamente, ejercida por la alcaldesa de Tarqui, Huila, quien es la madre del representante al cual se pide anular su elección.
Entonces, acreditar las posibles injerencias de la Alcaldía de Neiva, de las autoridades públicas de Tarqui -no identificadas- y de la manera en que se adelantó la campaña del demandado, resulta impertinente para demostrar la configuración de los cargos de infracción de falta de motivación y desviación de poder, como lo pretende la defensa. Por tanto, los mismos serán denegados.”
Recurso de súplica
El accionado, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica el 12 de enero de 20235 contra la anterior decisión, teniendo como fundamento los siguientes razonamientos:
Indicó que fue el mismo despacho quien decidió estudiar las pretensiones de nulidad de votos, recomposición de los resultados electorales y del umbral, formuladas por el demandante del proceso 2022-00073 que presuntamente favorecieron a su defendido, basándose en los cargos de la causal del artículo 179-5 superior.
5 Índice SAMAI núm. 72.
Recordó que fue el auto de 15 de noviembre de 2022, el que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta en dicho expediente, pero que, es claro que el Consejo de Estado estudiará lo relativo a la anulación de los votos que obtuvo el demandado, cuyo sustento fáctico, se insiste, es el presunto favorecimiento al accionado por parte de las autoridades de Tarqui y de Neiva.
Es por lo anterior que, para desvirtuar ese presunto favorecimiento y, por tanto, lograr que las mencionadas pretensiones sean desestimadas, los testimonios pueden desvirtuar la supuesta injerencia de las autoridades, tal como se explicó en la contestación de la demanda que se formuló en el proceso 2022-0073.
Finalmente, advierte que si el consejero sustanciador parte del reconocimiento de una “conexidad” entre el favorecimiento al demandado con la inhabilidad alegada, las pruebas testimoniales dirigidas a desvirtuarlo deben ser decretadas porque sí son pertinentes.
CONSIDERACIONES
Competencia
El despacho es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20216, para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica interpuesto por el accionado contra el auto de 15 de diciembre de 2022, proferido por el consejero sustanciador, que negó la petición de decretar unos testimonios.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos. El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo desde el punto de vista sustancial.
6 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Así lo precisó esta Corporación7:
(…) Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son8:
Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia;
Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial;
Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;
Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;
Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad;
Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.” (Subrayado fuera de texto).
En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no fue ajeno en estructurar algunos de los elementos anteriormente descritos en tratándose del recurso de súplica, el cual está contemplado en el artículo 246, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, así:
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743.
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…)
De la norma trascrita, se extrae con claridad el elemento de procedibilidad al que se ha hecho referencia, pues, el precepto es diáfano en enlistar cuales son los autos susceptibles de ser recurridos a través de ese medio de impugnación. Vale la pena precisar que, como la mayoría de los recursos, su ejercicio tiene un carácter restrictivo que se somete a la taxatividad de la norma que lo erige, ello para no dar cabida a un ejercicio abusivo del derecho de acción; por tal razón, solo es procedente frente a aquellas decisiones que el legislador ha establecido.
De otro lado, se observa de la norma en cita la carga que tiene el recurrente de no solo interponer el recurso, sino también de esbozar – en forma escrita u oral – una sustentación del mismo en el que dilucide los reparos o defectos que encuentra en la providencia y que lesionan su legítimo interés jurídico. Desde luego, esto lleva implícito un deber de guardar una debida congruencia en las argumentaciones; en tal sentido, las censuras deben tener una relación sustantiva inescindible de cara a las razones que fundamentaron la decisión adversa.
En lo atinente a la oportunidad, ello está sujeto al medio de notificación a través del cual se de a conocer la decisión, comoquiera que: i) si se notifica en estrados el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados; ii) si se notifica por estado, la parte interesada debe hacer lo propio dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición – término propio del medio de control electoral.
Ahora bien, en lo atinente al requisito de oportunidad, particularmente cuando la providencia a recurrir se notifica por estado, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
Debe ponerse de presente que desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.
Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente9, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto10.
Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)
10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00745-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00.
en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos.
En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 811 –, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal12.
2.3 Caso concreto
Bajo este panorama, se tiene que el auto objeto de súplica fue proferido el 15 de diciembre de 2022, notificado por estado que fue fijado electrónicamente el 16 de diciembre13, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20114 de la
11 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
12 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
13 Índice SAMAI núm. 68.
14 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
- La identificación del proceso.
- Los nombres del demandante y el demandado.
- La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
- La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
<Inciso modificado por el artículo 50de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la
Ley 1437 de 2011, toda vez que no es un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19815 de la citada norma procesal.
En este orden, el término de los dos días dispuestos por el articulo 246 literal c) del CPACA, corrieron el 19 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023. Y tal como se coteja del envío del correo electrónico contentivo del recurso de súplica, este fue interpuesto el 12 de enero de 202316:
Así las cosas, como el demandado tenía hasta el miércoles once (11) de enero de 2023, impera concluir que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea el 12 de enero de la citada anualidad, esto es, un día después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido.
En mérito de lo expuesto, el despacho
providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
15 ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
16 Índice SAMAI núm. 72.
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulado por la parte demandada contra el auto de quince (15) de diciembre de 2022.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho sustanciador al interior de la Sección Quinta para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ”
