MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Aspectos que comprende; garantía del derecho de contradicción; aspectos fácticos y jurídicos
La motivación de los actos administrativos son las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración para tomar determinada decisión. El artículo 59 del Código Contencioso Administrativo establece que: (…). La Sala Plena de esta Corporación estableció que: “(…) tratándose de actos administrativos que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular o concreto reconozcan o nieguen un derecho, la motivación del acto constituye una garantía que le permite al beneficiado o afectado conocer y controvertir la decisión con mayor seguridad jurídica.”. En el caso objeto de examen los actos administrativos acusados fueron suficientemente motivados, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos que llevaron a la administración a tomar la decisión. Contrario a lo argüido por la parte actora, existe una congruencia entre las tres resoluciones demandadas. Así se desprende del texto de las citadas resoluciones, en las cuales se explican las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para declarar que la empresa Alminera S.A. incumplió el régimen aduanero.
IMPORTACION TEMPORAL - Efectivización de la póliza / POLIZA EN MATERIA ADUANERA - Puede garantizar la finalización de la importación temporal como el pago de los tributos / TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL - Causas: no la configura el decomiso de la mercancía procediendo la efectivización de la póliza
“Improcedencia de la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 162170 por no finalización del régimen”. Para resolver la presente censura, es preciso hacer el siguiente recuento normativo: El Decreto 1909 de 1992, establece en los artículos 42 y 46 lo siguiente: (…). El objeto de la póliza 162170 expedida por Latinoamérica de Seguros S.A. señala: “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la terminación de la importación temporal a largo plazo de acuerdo al Art. 42 al 46 Decreto 1909/92. …”. En concordancia con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, es posible que en la misma póliza se garantice tanto la finalización de la importación temporal como el pago oportuno de los tributos aduaneros. Así mismo, no existe impedimento alguno para que la efectividad de la póliza se presente por la no finalización del régimen de importación aduanero, auncuando se haya incumplido con el pago periódico de los tributos aduaneros pactados para efectuar la importación temporal. No le asiste razón a la parte actora al pretender que en coherencia con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 cuando se presenta el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, no pueda decretarse la finalización del régimen de importación, toda vez que el mencionado artículo es claro en establecer los casos para la terminación de la importación temporal, dentro de los cuales se encuentra el literal c) el cual señala como causal de terminación de la importación temporal el decomiso de la mercancía, situación que se puede configurar en dos momentos: (i) cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o (ii) por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal. Si bien en el caso concreto se configuró la situación (i) del literal c) del artículo 46, Decreto 1909/92, la administración no había ordenado el decomiso de la mercancía, razón por la cual no puede considerarse como terminado el régimen de importación temporal, comoquiera que ninguna de las cinco causales que se señalan en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 se configuró. En consecuencia es posible hacer efectiva la póliza por la no terminación del régimen de importación, aunque no se hayan cancelado los tributos aduaneros, por ello no prospera el cargo estudiado.
CONTRATO DE SEGURO - Prescripción: clases / REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL - Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro / PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Configuración al quedar en firme los actos de efectivización de la garantía con posterioridad a los dos años del siniestro
Ahora bien, el artículo 1081 del C.Co. establece respecto de la prescripción: (…). En el caso concreto debe aplicarse la prescripción ordinaria comoquiera que la administración debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, toda vez que ella misma fue la que autorizó la importación temporal a largo plazo hasta el 28 de abril de 1999. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción debe contarse desde el 29 de abril de 1999, el cual vencía el 29 de abril de 2001. Considera la Sala que los actos administrativos que ordenan la efectividad de la garantía deben quedar en firme dentro del período de dos años que establece el artículo 1081 del C.Co. para que no se configure la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. El 28 de abril de 2000 se dictó, por parte de la Jefe de la División de Liquidación Aduanera, la Resolución 001238 mediante la cual se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento 162170. La misma fue notificada el 11 de mayo de 2000. Posteriormente el 19 de junio de 2000 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 001238. Finalmente, mediante Resolución 00961 del 31 de mayo de 2001, {}{}{}{}{}{}{}{}la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resolvió el recurso de apelación igualmente confirmando la Resolución atacada. De los hechos anteriormente transcritos se infiere que los actos administrativos que ordenaron la efectividad de la garantía quedaron en firme con posterioridad al 29 de abril de 2001, configurándose la prescripción de que trata el artículo 1081 del C.Co. con ocasión de la finalización de la importación temporal a largo plazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01484-01
Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 001238 del 28 de abril de 2000, en el sentido de revocar el artículo segundo y hacer efectiva la póliza de cumplimiento 162172 expedida por Liberty Seguros S.A., descontando $14.208 (catorce mil doscientos ocho) dólares, que equivalen al valor de las dos cuotas efectivamente pagadas.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
LIBERTY SEGUROS S.A. antes LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001238 del 28 de abril de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera asumida por la sociedad ALMINERA S.A. con ocasión de la presentación de la declaración de importación No 1325301002843-4 del 29 de abril de 1994 y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento No 162170 expedida por la compañía Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A. por valor de cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos veintiséis pesos ($59.552.526.oo).
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001950 del 19 de junio de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000, confirmándola.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución 00961 del 31 de mayo de 2001, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000, confirmándola.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Liberty Seguros S.A. no está obligada a cancelar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la suma de cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos veintiséis pesos ($59.552.526.oo), valor asegurado en la póliza de seguro de cumplimiento No 162170 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., ni los intereses generados por dicho valor.
Como pretensiones subsidiarias propuso:
1. Que se reconozca el acaecimiento del silencio administrativo positivo a favor de Liberty Seguros S.A. al no haber sido resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dentro de los doce meses siguientes a su interposición.
2. Que se declare el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la obligación y el derecho correlativo contenido en la póliza de cumplimiento No 162170 expedida por Liberty Seguros S.A.
3. Que se reconozca la obligación que tenía la administración de hacer efectiva la póliza de manera proporcional, determinando la suma líquida de dinero en que debía afectarse.
4. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare: a) la nulidad del artículo 2 de la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que ordenó la efectividad de la póliza; b) la nulidad de la Resolución 001950 del 19 de junio de 2000 proferida por la División de Liquidación de la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución inicial; c) la nulidad de la Resolución 000961 del 31 de mayo de 2001 proferida por la División Jurídica de la misma entidad, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 001238 del 28 de abril de 2000, confirmando la resolución inicial; d) que a título de restablecimiento del derecho se declare que Liberty Seguros S.A. no está obligada a cancelar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma asegurada en la póliza No 162170, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., ni los intereses generados por dicho valor.
El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
Indicó que la sociedad ALMINERA S.A. introdujo al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo la mercancía que se describe en la declaración de importación No. 1325301002843-4 del 29 de abril de 1994. En la declaración se estableció que los tributos aduaneros causados serían cancelados en diez (10) cuotas pagaderas en períodos semestrales, de acuerdo a como se hace para la modalidad especial de importación.
Sostuvo que de acuerdo con la modalidad de importación, se aportó póliza de cumplimiento No. 162170 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A.
Expresó que el importador debió cancelar las cuotas semestrales en las siguientes fechas:
| No. DE CUOTA | FECHA DE PAGO |
| 1 | 29 de octubre de 1994 |
| 2 | 29 de abril de 1995 |
| 3 | 29 de octubre de 1995 |
| 4 | 29 de abril de 1996 |
| 5 | 29 de octubre de 1996 |
| 6 | 29 de abril de 1997 |
| 7 | 29 de octubre de 1997 |
| 8 | 29 de abril de 1998 |
| 9 | 29 de octubre de 1998 |
| 10 | 29 de abril de 1999 |
Manifestó que el importador, Alminera S.A., canceló ante el Banco Ganadero la primera cuota causada el 28 de octubre de 1994 mediante el recibo oficial de pago en bancos No. 1325301003957-1, por valor de $5.955.753.
Posteriormente el 16 de mayo de 1995 el importador presentó en el Banco Ganadero el recibo oficial de pago No. 13253010514613 por valor de $6.518.607 para efectos de la cancelación de la segunda cuota, cuando según el cuadro anteriormente reseñado debió hacerse el 29 de abril de 1995. De esta forma se evidencia el incumplimiento de la obligación de cancelar oportunamente los tributos aduaneros el día siguiente a la fecha límite de pago.
La División de Liquidación invocando los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666/84, artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 y 41 de la Resolución 1794 de 1993 (modificada por el artículo 1 de la Resolución 4324 de 1995) profirió la Resolución No. 001238 de 2000 adoptando las siguientes decisiones:
- Declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado con la declaración de importación inicial No. 1325301002843-4 del 29 de abril de 1994 a nombre de la sociedad Alminera S.A.
- Hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 162170 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A. (hoy Liberty Seguros S.A.) por valor de $59.552.526, suma equivalente al monto total asegurado.
Agregó que el 1 de julio de 2000 entró a regir el nuevo estatuto aduanero, Decreto 2685 de 1999, que estableció en el artículo 520 el principio de favorabilidad, el cual se traduce en la aplicación de las normas que se dicten con posterioridad y que sean favorables al interesado.
Así mismo explicó que el 1 de enero de 2001 entró a regir el Decreto 1198 de 2000 cuyo artículo 23 modificó el 519 del Decreto 266 de 1985, que consagró el silencio administrativo positivo en el evento en que la decisión que pone fin al procedimiento administrativo no se profiera dentro de los doce meses siguientes a su iniciación.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora citó como vulnerados el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el 23 del Decreto 1198 de 2000; el 520 igualmente del Decreto 2685 de 1999; el 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; el 46, literal c) del Decreto 1909 de 1992; el 1081 del Código de Comercio; el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1995; el 264 de la ley 223 de 1995; el 41 de la Resolución 1794 de 1993 modificado por el 1 de la Resolución No. 4324 del 10 de agosto de 1995; los artículos 2361 inciso 1 y 2369 del inciso 1; el 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984 y el 29 de la Constitución Nacional.
Cinco cargos le endilga el demandante al acto acusado:
1. Falta de motivación. Señaló que los actos incurren en este vicio porque la administración no señaló en la resolución acusada de manera clara las razones fácticas para determinar que Alminera S.A. incumplió el régimen aduanero.
Añadió que respecto del pago de los tributos aduaneros la resolución no señala cuál es la cuota incumplida, en qué fecha debía cancelarse o cuál es el motivo del incumplimiento.
Indicó que la falta de motivación implica el desconocimiento del derecho de defensa comoquiera que impide el ejercicio de una defensa adecuada de los derechos.
2. Improcedencia de la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 162170 por no finalización del régimen. Indicó que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación, las garantías tienen un doble objeto: i) la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo dentro del término autorizado y ii) el pago oportuno de las cuotas que por concepto de tributos aduaneros se generan semestralmente a cargo del importador.
Señaló que la póliza de cumplimiento 162170 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., no podía hacerse efectiva con cargo a la obligación consistente en la falta de finalización del régimen.
Añadió que el incumplimiento de alguna de las obligaciones inherentes a la importación temporal genera una situación que impide la continuación del trámite, razón por la cual no es posible para el importador incumplido finalizar la modalidad de importación escogida.
3. Improcedencia de la efectividad de la póliza No. 162170 por el no pago de las cuotas causadas. Explicó que la efectividad de la póliza de cumplimiento es improcedente por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la obligación contenida en la garantía. Precisó que en concordancia con el artículo 1081 del C.Co. el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente la segunda cuota causada prescribió a los dos años de los hechos, es decir el 30 de abril de 1997.
Indicó que la administración cuenta con dos años desde la ocurrencia del incumplimiento para proferir y ejecutoriar el acto administrativo por el cual se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Afirmó que el término de prescripción se contabiliza desde la fecha en que se dejó de cancelar la respectiva cuota.
4. Grado del incumplimiento como límite para la efectividad de la garantía. Consideró que por el hecho de que pueda hacerse efectiva la garantía, no implica que pueda hacerse en su totalidad. Adujo que la administración debió liquidar la suma correspondiente al monto de la cuota causada y no cumplida, además debió hacerse efectiva la póliza desde el mismo momento en que se configuró el incumplimiento, el cual era equivalente al monto de la segunda cuota causada.
Agregó que no podían tenerse en cuenta las cuotas causadas y canceladas ya que las mismas se encontraban cumplidas, por el contrario la póliza debía hacerse efectiva respecto de la cuota válidamente causada e incumplida.
5. Silencio administrativo positivo. Manifestó que la resolución de incumplimiento fue proferida el 28 de abril de 2000, es decir en vigencia del Decreto 1909 de 1992, pero posteriormente se profirió el Decreto 2685 de 1999, el cual derogó, entre otros, el Decreto 1909 de 1992.
El nuevo estatuto estableció en el artículo 519 el silencio administrativo positivo, cuando hayan transcurrido más de 12 meses sin que se haya proferido decisión de fondo que ponga fin al proceso. Así, se acoge una disposición propia del estatuto tributario, que en sus artículos 732 y 734 tratan el acaecimiento del silencio administrativo positivo cuando no se hayan resuelto los recursos dentro del año siguiente a su interposición.
El estatuto aduanero igualmente consagró en su artículo 520 la favorabilidad como postulado del principio del debido proceso y en el caso concreto la resolución atacada se notificó el 4 de junio de 2001, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda así:
Estableció su oposición al motivo de inconformidad denominado “falsa motivación” aduciendo que en los actos administrativos se distingue fácilmente que las causas para declarar el incumplimiento fueron el no pago de las cuotas de los tributos aduaneros y la no finalización del régimen en debida forma.
Igualmente se opuso a la pretensión denominada “improcedencia de la efectividad de la póliza y finalización del régimen”, argumentando que cuando se introducen mercancías en la modalidad de importación temporal se tienen dos obligaciones principales aseguradas; i) la finalización de la modalidad en debida forma y ii) el pago oportuno de las cuotas. Explicó que el incumplimiento de estas obligación acarrea dos consecuencias: i) la declaratoria de incumplimiento de la obligación asegurada con la orden de hacer efectiva la garantía, en caso de no pago o no pago oportuno de las cuotas y ii) la situación irregular en la que queda inmersa la mercancía.
Señaló que contrario a lo expuesto por la parte actora, las consecuencias sobrevivientes del incumplimiento no se excluyen entre sí, ya que es posible que el importador incumpla con el pago de las cuotas y adicionalmente elija una opción que no deje en situación de ilegalidad la mercancía en el país.
Precisó que la declaratoria de incumplimiento de la obligación es independiente del decomiso de la mercancía, comoquiera que la primera es para ejercer control sobre la operación aduanera y la segunda obedece a la necesidad de definir la situación jurídica de la mercancía en el país.
Insistió que no es procedente el argumento expuesto por el demandante al señalar que de no cancelarse los tributos, se debe declarar el decomiso y en consecuencia el importador no puede finalizar la modalidad de importación y el asegurador no debe seguir asegurando la obligación, pues se afectarían los principios constitucionales de seguridad jurídica y solidaridad.
Indicó que el incumplimiento se declaró debido al pago extemporáneo de algunas cuotas y por la no terminación del régimen de importación temporal, razón por la cual no es posible computar el término de prescripción de dos años desde el vencimiento de la primera cuota incumplida, sino desde el momento en que debió finalizar el régimen.
Sobre el grado de incumplimiento como límite para la efectividad de la garantía, la DIAN precisó que las normas citadas no sirven de parámetro para medir la legalidad del acto acusado, pues éste sólo debe respetar la legislación aduanera sustantiva y procesal en el punto de las garantías del Código de Comercio.
Sostuvo sobre el silencio administrativo positivo derivado del Decreto 2685 de 1999 y la falta de competencia que de acuerdo con el artículo 41 del C.C.A. el silencio administrativo positivo únicamente procede en los casos previstos en disposiciones especiales. Así el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, el silencio administrativo positivo opera: i) cuando se incumplan los términos para decidir de fondo (30 días); ii) cuando haya transcurrido el plazo de tres meses para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, o iii) cuando desde la iniciación del proceso respectivo hayan transcurrido más de 12 meses sin haberse desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.
Sobre la violación del Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 1909 de 1992, estableció que según la doctrina, el leasing internacional para efectos aduaneros se enmarca dentro de la modalidad de importación temporal a largo plazo.
Indicó respecto de las garantías, que en el régimen de importación temporal son dos los riesgos asegurados: i) responder por la finalización de la importación en los plazos señalados en la declaración y ii) el pago oportuno de los tributos aduaneros.
Aseveró que Aguilar y Cia Ltda. Constructores Ltda. no efectuó el pago oportuno de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros causados, razón por la cual no finalizó la modalidad en debida forma.
No aceptó la violación del artículo 1081 del C.Co. toda vez que el término de caducidad se cuenta desde el día en que la administración tuvo conocimiento del hecho, es decir desde el 2 de agosto de 1999. Respecto de la violación de la doctrina oficial sostuvo que el acto acusado se fundamentó en la correcta aplicación de la ley aduanera, así como indicó que el importador incumplió con las obligaciones aseguradas al no cancelar ninguna de las cuotas de los tributos aduaneros y no finalizar en debida forma el régimen.
Propuso como excepción el indebido agotamiento de la vía gubernativa por haber planteado hechos nuevos a los alegados y probados en el trámite administrativo.
II. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 001238 del 28 de abril de 2000, en el sentido de revocar el artículo segundo y hacer efectiva la póliza de cumplimiento 162172 expedida por Liberty Seguros S.A., descontando la suma de $14.208 (catorce mil doscientos ocho) dólares equivalentes a las dos cuotas pagadas.
Consideró respecto de la excepción propuesta por la parte demandada denominada “indebido agotamiento de la vía gubernativa por plantear hechos nuevos”, que el agotamiento de la vía gubernativa si bien es un requisito de procedibilidad de la acción instaurada ante la jurisdicción administrativa, en la cual debe existir identidad entre el asunto objeto de revisión por parte de la administración y el que se juzga en la jurisdicción, no se exige la coincidencia en los argumentos que se aduzcan en ambas etapas.
Expresó que es posible exponer en la etapa judicial nuevos argumentos para defender la misma pretensión, siempre que no se cambie la petición que se hizo por vía gubernativa a la administración.
En consecuencia declaró la no prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada.
Respecto del primer cargo denominado “falta de motivación”, el Tribunal explicó que la motivación de un acto administrativo es la exposición de las razones que mueven a la administración a proferir la decisión, de forma tal que la motivación no se constituye en un problema de forma sino de sustancia.
Indicó que en el caso concreto, los actos administrativos acusados se encuentran suficientemente motivados según los parámetros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, razón por la cual no prospera el mencionado cargo.
Sostuvo respecto del cargo denominado “improcedencia de la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 162170 por no finalización del régimen” que no es jurídicamente posible que por el incumplimiento en el pago de una de las cuotas periódicas otorgadas durante el término de la importación temporal de largo plazo, se ordene la efectividad de la garantía y se declare la terminación de la modalidad de importación, mediante el decomiso de la mercancía. Es decir que si por el hecho de la mora en el pago se puede reclamar la garantía y además decomisar la mercancía, se están violando disposiciones de carácter constitucional y legal.
Precisó que en concordancia con la jurisprudencia, la administración no puede decretar el decomiso de la mercancía sujeta al régimen de importación temporal por incumplimiento en el pago de una de las cuotas y así finalizar el régimen de importación temporal, ya que dicha situación se encuentra prevista en una norma especial en donde se establece que el decomiso únicamente es procedente cuando se acredite el pago de los tributos aduaneros.
Igualmente consideró que el cargo denominado “improcedencia de la efectividad de la póliza No. 162170 por el no pago de las cuotas causadas” no prosperaba, aduciendo que no es posible contar la prescripción desde la ocurrencia del primer incumplimiento comoquiera que se violaría el principio de buena fe por parte del importador y de todo aquel que se constituya en tomador de una póliza de cumplimiento, más aún si la administración otorga un margen de tiempo para que el importador cancele las cuotas correspondientes.
Sostuvo que el importador tenía hasta el 29 de abril de 1999 para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal a largo plazo, así como el pago de los tributos y la finalización del mismo, fecha en la cual se configura la realización del riesgo asegurado y por lo tanto se empieza a contar el término de prescripción. Precisó que la resolución que declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, es del 28 de abril de 2000, es decir que el acto fue proferido dentro del término legal establecido.
Declaró respecto del cargo denominado “grado del incumplimiento como límite para la efectividad de la póliza” que en concordancia con lo dispuesto por la Resolución 1794 de 1993, la garantía se afectará de acuerdo con el valor real del incumplimiento y en el caso concreto el importador canceló las dos primeras cuotas de los tributos aduaneros del régimen de importación temporal a largo plazo, razón por la cual la garantía ha debido hacerse efectiva descontando las cuotas pagadas.
En consecuencia declaró la prosperidad del cargo.
Finalmente se pronunció respecto del cargo denominado “silencio administrativo positivo”, considerando que de acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Aduanero, el silencio administrativo positivo debe encontrarse taxativamente en la ley especial que lo regule.
Sostuvo que no es posible aplicar el silencio administrativo positivo en el caso concreto, toda vez que las resoluciones que declaran el incumplimiento no se encuentran incluidas en las actuaciones que son susceptibles de dicha declaración. Añadió que el acto demandado se produjo en vigencia del anterior Estatuto Aduanero y que el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000, modificado por el artículo 57 del Decreto 1232 de 2001 establece que los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1 de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes al momento de su iniciación. En consecuencia, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso a la vigencia del Decreto 2685 de 1999, debe realizarse en los 18 meses siguientes a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La sociedad Liberty Seguros S.A. sustenta su recurso así:
Manifiesta respecto del cargo denominado falta de motivación que el mismo se sustentó en el sentido de no haberse efectuado una adecuada motivación y no en el sentido de una ausencia total de explicación.
Indica que el Tribunal desarrolló un análisis aislado de cada uno de los actos como si se tratara de actos independientes sin vinculación alguna, cuando ha debido considerarlos en su conjunto como una unidad integral.
Explica que no es posible analizar la resolución de incumplimiento inicial de manera individual determinando que la misma se encuentra motivada respecto de una circunstancia fáctica específica y después analizar la resolución que resuelve la reposición estableciendo que la misma se encuentra motivada aunque se refiera a una circunstancia adicional.
Manifiesta que en caso de analizar los actos demandados en conjunto, se concluirá que la resolución inicial no fue suficientemente motivada.
Precisa que aunque la efectividad de la garantía permite la satisfacción de la obligación de cancelar los tributos aduaneros, dicha actuación no subsana la situación de permanencia ilegal de la mercancía en el territorio nacional.
Por el contrario considera que el criterio expuesto en la demanda lleva a concluir que los dos objetos que amparan las garantías en los trámites especiales de importación temporal a largo plazo, son excluyentes entre sí.
Por lo tanto, si se reconoce que al importador no le es posible finalizar la modalidad cuando incumple con el pago de tributos aduaneros, no se le puede exigir que decrete la efectividad de la garantía por este concepto.
Respecto del tercer cargo denominado prescripción, aduce que el Tribunal lo desechó porque el acto administrativo se profirió dentro de los dos años siguientes, pero no hace referencia a la ejecutoria del mismo. Añade que si se hubiera analizado adecuadamente la mencionada situación, se habría concluido que el término únicamente puede contarse desde el vencimiento del término de la modalidad, es decir que la póliza se encontraba prescrita.
Finalmente se refiere al cuarto cargo denominado grado de incumplimiento como límite de la efectividad de la garantía, manifestando que la procedencia del argumento se reconoció parcialmente por el Tribunal al estimar que se descontara de la orden de efectividad de la póliza el monto de las cuotas canceladas por el importador. Establece que en caso de que las cuotas puedan cancelarse extemporáneamente, desnaturaliza el planteamiento del cargo que parte del supuesto que las cuotas posteriores a la incumplida jamás se causaron.
Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada, sustenta así el recurso de apelación:
Aduce error de derecho por indebida interpretación de las normas sobre la responsabilidad administrativa de los importadores a largo plazo y del objeto de la garantía en este régimen. Manifiesta que en algunos regímenes de importación se exige al importador la constitución de una póliza con un doble objeto; i) la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la declaración y ii) el pago oportuno de los tributos aduaneros.
Explica que la póliza puede hacerse efectiva cuando se presenta uno de los siniestros o los dos al tiempo. En el caso concreto solo se cancelaron dos de las diez cuotas que debían cancelarse y adicionalmente cuando se venció el plazo de la importación no se finalizó el régimen, razón por la cual la administración debe hacer efectivo el 100% del valor de la póliza.
Argumenta que el Tribunal, declara que Alminera S.A. incumplió los compromisos como importador temporal, pero al momento de decidir, desconoce la no finalización del régimen.
Sostiene que Alminera S.A. introdujo al país una mercancía que nunca salió ni fue importada en forma definitiva.
Insiste que no es procedente aplicar al caso concreto la proporcionalidad, ya que ésta se refiere al incumplimiento por pago de las cuotas correspondientes y no por el incumplimiento de la finalización de la modalidad, en cuyo caso se hace por la totalidad de la garantía.
Así mismo sostuvo que se presentó violación al debido proceso comoquiera que no se conocen los argumentos esgrimidos por el juez sobre el grado de incumplimiento como límite de la efectividad de la póliza, impidiendo el correcto ejercicio del derecho de impugnación.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ni el señor Agente del Ministerio Público, ni la parte actora, presentaron alegatos de conclusión.
Por su parte la apoderada de la DIAN ratificó lo expresado a lo largo del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Respecto de la excepción propuesta por la demandada como indebido agotamiento de la vía gubernativa como lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, que es posible durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, aducir argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa
Precisado lo anterior, la Sala examinará los cargos endilgados contra los actos acusados en el mismo orden en que fueron presentados por la parte actora.
1- “Falta de motivación”, que sustenta la parte demandante en el hecho de que no se señalaron de manera clara las razones que determinaron el incumplimiento por parte de Alminera S.A.
La motivación de los actos administrativos son las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración para tomar determinada decisión. El artículo 59 del Código Contencioso Administrativo establece que:
“Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Ésta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso.
La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo haya sido antes.”
La Sala Plena de esta Corporación estableció que: “(…) tratándose de actos administrativos que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular o concreto reconozcan o nieguen un derecho, la motivación del acto constituye una garantía que le permite al beneficiado o afectado conocer y controvertir la decisión con mayor seguridad jurídica.”
En el caso objeto de examen los actos administrativos acusados fueron suficientemente motivados, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos que llevaron a la administración a tomar la decisión. Contrario a lo argüido por la parte actora, existe una congruencia entre las tres resoluciones demandadas. Así se desprende del texto de las citadas resoluciones, en las cuales se explican las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para declarar que la empresa Alminera S.A. incumplió el régimen aduanero. En efecto, como bien lo señala la Resolución 001238 “La División de Servicio al Comercio Exterior, elaboró la tarjeta de control de los pagos, y una vez recibido los pagos correspondientes los cuales anexa en copia autenticada, requirió al importador para que aportara los documentos correspondientes a la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo conforme al decreto 1909 de 1992, en su artículo 46. (…) Obran en el expediente, además de la declaración mencionada 02 recibos oficiales de pago en Bancos (folio 4) debidamente autenticados por el Grupo de Garantías, que sumadas, luego de aplicarles el cambio oficial del dólar a cada pago ofrece un total pagado en dólares de $14.208.00. Las pruebas mencionadas anteriormente, considera este Despacho, no son suficientes para concluir que efectivamente cumplió con el pago acordado en el régimen (…)”
Es importante resaltar que los documentos que hacen parte de los antecedentes administrativos, v.gr tarjeta de control (folio 149), sirven para sustentar las consideraciones y decisiones de las resoluciones acusadas.
En consecuencia, no prospera el cargo estudiado.
2- “Improcedencia de la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 162170 por no finalización del régimen”. Para resolver la presente censura, es preciso hacer el siguiente recuento normativo:
El Decreto 1909 de 1992, establece en los artículos 42 y 46 lo siguiente:
“Artículo 42.GARANTIA. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá exigir la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la Dirección de Aduanas Nacionales.”(Subrayas fuera del texto)
“Artículo 46. TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:
a) Reexportación de la mercancía;
b) Importación ordinaria;
c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,
e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales.” (Subrayas fuera del texto)
El objeto de la póliza 162170 expedida por Latinoamérica de Seguros S.A. señala:
“Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la terminación de la importación temporal a largo plazo de acuerdo al Art. 42 al 46 Decreto 1909/92 Resolución 1794/93 Art. 18 por 63 meses para la mercancía llegada en la motonave “Znamya Oktyabrya. B/L #2 por los siguientes elementos: cuatro (4) equipos de perforación completos autopropulsados, instalados sobre camión. Una (1) estación geofísica de sondeo instalada sobre camión.
Nota: renunciamos expresamente al beneficio de excusión” (Subrayas fuera del texto)
En concordancia con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, es posible que en la misma póliza se garantice tanto la finalización de la importación temporal como el pago oportuno de los tributos aduaneros. Así mismo, no existe impedimento alguno para que la efectividad de la póliza se presente por la no finalización del régimen de importación aduanero, auncuando se haya incumplido con el pago periódico de los tributos aduaneros pactados para efectuar la importación temporal.
No le asiste razón a la parte actora al pretender que en coherencia con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 cuando se presenta el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, no pueda decretarse la finalización del régimen de importación, toda vez que el mencionado artículo es claro en establecer los casos para la terminación de la importación temporal, dentro de los cuales se encuentra el literal c) el cual señala como causal de terminación de la importación temporal el decomiso de la mercancía, situación que se puede configurar en dos momentos: (i) cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o (ii) por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal.
Si bien en el caso concreto se configuró la situación (i) del literal c) del artículo 46, Decreto 1909/92, la administración no había ordenado el decomiso de la mercancía, razón por la cual no puede considerarse como terminado el régimen de importación temporal, comoquiera que ninguna de las cinco causales que se señalan en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 se configuró. En consecuencia es posible hacer efectiva la póliza por la no terminación del régimen de importación, aunque no se hayan cancelado los tributos aduaneros, por ello no prospera el cargo estudiado.
3- “Improcedencia de la efectividad de la póliza No. 162170 por el no pago de las cuotas causadas”. Adujo la configuración de la prescripción de la obligación contenida en la garantía. Al respecto explicó que de acuerdo con el artículo 1081 del C.Co. la facultad de hacer efectiva la póliza por el incumplimiento del pago de la segunda cuota causada, prescribió a los dos años del hecho, es decir el 30 de abril de 1997.
Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el objeto de la póliza 162170 expedida por Latinoamérica de Seguros S.A., que la misma garantizaba tanto la finalización de la importación temporal como el pago oportuno de los tributos aduaneros, lo que impone el estudio de la prescripción de la acción en ambas situaciones.
Es de resaltar que respecto de la finalización de la importación temporal a largo plazo, el artículo 40, literal b) del Decreto 1909 de 1992 establece:
“ARTICULO 40. CLASES DE IMPORTACION TEMPORAL. Las importaciones temporales podrán ser:
(…)
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años.
(…)”
De acuerdo con la póliza No. 162170 (folio 150) expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., la vigencia del seguro empezó el 28 de abril de 1994 y finalizó el 28 de julio de 1999, es decir que el cumplimiento de los requisitos para la reexportación de la mercancía debían darse a más tardar el 29 de abril de 1999, comoquiera que las importaciones temporales a largo plazo tienen una duración máxima de cinco años. En consecuencia el siniestro que es definido por el artículo 1072 del C.Co. como la realización del riesgo asegurado, se configuró dentro de la vigencia de la póliza.
Ahora bien, el artículo 1081 del C.Co. establece respecto de la prescripción:
“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”
En el caso concreto debe aplicarse la prescripción ordinaria comoquiera que la administración debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, toda vez que ella misma fue la que autorizó la importación temporal a largo plazo hasta el 28 de abril de 1999. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción debe contarse desde el 29 de abril de 1999, el cual vencía el 29 de abril de 2001.
Considera la Sala que los actos administrativos que ordenan la efectividad de la garantía deben quedar en firme dentro del período de dos años que establece el artículo 1081 del C.Co. para que no se configure la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. El 28 de abril de 2000 se dictó, por parte de la Jefe de la División de Liquidación Aduanera, la Resolución 001238 mediante la cual se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento 162170. La misma fue notificada el 11 de mayo de 2000. Posteriormente el 19 de junio de 2000 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 001238. Finalmente, mediante Resolución 00961 del 31 de mayo de 2001, {}{}{}{}{}{}{}{}la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resolvió el recurso de apelación igualmente confirmando la Resolución atacada.
De los hechos anteriormente transcritos se infiere que los actos administrativos que ordenaron la efectividad de la garantía quedaron en firme con posterioridad al 29 de abril de 2001, configurándose la prescripción de que trata el artículo 1081 del C.Co. con ocasión de la finalización de la importación temporal a largo plazo.
Ahora bien, resta analizar si operó la prescripción respecto de las obligaciones periódicas del pago de los impuestos.
De acuerdo con la tarjeta de control de importación temporal a largo plazo que se encuentra a folio 149 las cuotas no canceladas debían pagarse en las siguientes fechas:
- 29 de octubre de 1995
- 29 de abril de 1996
- 29 de octubre de 1996
- 29 de abril de 1997
- 29 de octubre de 1997
- 29 de abril de 1998
- 29 de octubre de 1998
- 29 de abril de 1999
Comoquiera que la última obligación debía cancelarse el 29 de abril de 1999 y las resoluciones que ordenaron la efectividad de la garantía quedaron en firme el 31 de mayo de 2001 mediante la Resolución 000961 que resolvió el recurso de apelación, se configuró igualmente la prescripción de que trata el artículo 1081 del C.Co.
En consecuencia le asiste razón a la parte actora en la petición de declaratoria de nulidad de los actos acusados, comoquiera que los mismos quedaron en firme cuando ya había acaecido la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.
Lo anterior impone confirmar la sentencia del 17 de noviembre de 2004, en la cual se declara la nulidad parcial de la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, DIAN, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera asumida por Alminera S.A. y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 162170 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A. pero por motivos diferentes a los expresados por el Tribunal.
Se adicionará la sentencia en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 001950 del 19 de junio de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, DIAN y 000961 del 31 de mayo de 2001 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, DIAN, en cuanto ordenaron la efectividad de la garantía.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A :
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000, respecto de la efectividad de la garantía, según las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la mencionada sentencia en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 001950 del 19 de junio de 2000 y 000961 del 31 de mayo de 2001 proferidas por la DIAN, en cuanto ordenaron la efectividad de la garantía.
Reconócese personería a la doctora Nydia Amparo Pabón Pérez como apoderada de la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 9 del expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente (Salva voto)
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ref.: Expediente 2001-01484-01
Actora: Liberty Seguros S.A.
Consejera Ponente: Dra. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
El Seguro de Cumplimiento, regulado por la Ley 225 de 1938, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la ley o de contratos. En este seguro, el siniestro, es decir, la ocurrencia del riesgo asegurado (art. 1045 del Código de Comercio), será precisamente el incumplimiento de la obligación garantizada.
Se afirma en la sentencia que la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento prescribió, porque el acto administrativo por el cual se declaró el incumplimiento no quedó ejecutoriado dentro del término de 2 años que fija el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria.
El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como un modo de extinguir las acciones ajenas por no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo las demás causas legales. Según el artículo 2539 ibídem, la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial. A su turno, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prescripción se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda.
En el Seguro de Cumplimiento, ocurrido el incumplimiento, la entidad pública Asegurada tiene que declararlo mediante un acto administrativo, porque así está estipulado en la póliza y porque el artículo 68 numeral 5° del Código Contencioso Administrativo dispone que la póliza debe unirse al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, pues sólo entonces y en conjunto prestarán mérito ejecutivo. Entonces, en el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, la Entidad Asegurada formula al Asegurador su pretensión de pago de la indemnización.
La mayoría admite que en el seguro de cumplimiento la «acción» de la Entidad Asegurada se identifica con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, pues la entidad no puede presentar su demanda directamente ante el Juez. Entonces, si la mayoría aplicó a esta acción de la entidad pública el régimen de la prescripción de las acciones judiciales, debió aplicarlo en su integridad, incluyendo las normas que establecen la interrupción de la prescripción con la notificación de la demanda. Si, como lo admite la mayoría, la acción de la entidad es el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, la notificación de este acto al Asegurador interrumpe la prescripción, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo respeto,
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Fecha ut supra
