Buscar search
Índice developer_guide

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 13001-23-33-000-2017-00867-01 (67099)

Demandante: Constructora EMMA L.T.D.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho – CPACA

TEMAS: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE UNA PROPUESTA DE

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Alcance de la garantía de contradicción y defensa en el trámite de propuestas de concesión – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO – Aplicación preferente del Código de Minas como régimen especial – Principio de prelación normativa – Aplicación supletoria del CPACA en aspectos no regulados expresamente. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente a

actos administrativos definitivos conforme al artículo 138 del CPACA – Improcedencia de control judicial de actos de trámite en tanto no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y se limitan a impulsar una actuación administrativa – La Sala se inhibe de pronunciarse sobre el Auto GCM núm. 000799 de 2016, por tratarse de un acto de trámite - PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO POR INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS LEGALES –

Procedencia por incumplimiento de requerimiento de subsanación conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE EN PROCEDIMIENTO MINERO –

Naturaleza jurídica del requerimiento dentro del trámite de la propuesta de concesión – Notificación por estado conforme al artículo 269 del Código de Minas – Inaplicabilidad de la notificación personal. CULPA IN CONTRAHENDO – Improcedencia en actos de trámite – Inexistencia de ruptura ilegítima del proceso precontractual y ausencia de afectación de derechos sustanciales. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Protección del interés público – Observancia de los principios de eficacia, economía y transparencia en la gestión administrativa.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido contra la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos durante el trámite de una propuesta de contrato de concesión minera presentada por la parte actora, y se disponga el respectivo restablecimiento del derecho.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de julio de 2014, la sociedad Constructora EMMA L.T.D.A. presentó ante la Agencia Nacional de Minería una propuesta de contrato de concesión para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Turbaná, Bolívar, trámite que fue identificado con la placa núm. PGE-08581. Durante el estudio de la solicitud, la autoridad minera advirtió la existencia de una superposición del área solicitada y expidió el Auto GCM 000799 del 20 de mayo de

2016, mediante el cual requirió a la interesada para que emitiera pronunciamiento sobre si aceptaba el área disponible, actuación que fue notificada por estado. Ante la falta de respuesta por parte de la empresa proponente, la entidad declaró el desistimiento del trámite mediante la Resolución núm. 002713 del 10 de agosto de 2016, decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. 000500 del 28 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición formulado contra esta medida. El 19 de septiembre de 2017, la sociedad proponente interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, al considerar que el Auto GCM 000799 del 20 de mayo de 2016, por el cual la autoridad minera formuló el requerimiento, debió notificarse de manera personal y no por estado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la suscripción del contrato de concesión minera y el reconocimiento de perjuicios materiales.

ANTECEDENTES

La demanda

El 19 de septiembre de 2017, la sociedad Constructora EMMA L.T.D.A. –en adelante EMMA–1 presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería – en adelante ANM–3, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de dicha entidad: (i) Auto GCM 000799 del 20 de mayo de 20164, mediante el cual se efectuó un requerimiento en el expediente identificado con la placa núm. PGE-08581; (ii) Resolución 002713 del 10 de agosto del mismo año, través de la cual se entendió por desistida la propuesta de contrato de concesión PGE-08581, por no haberse atendido el requerimiento formulado; y

(iii) Resolución 000500 del 28 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la ANM: (i) otorgar la licencia de concesión minera, y (ii) reconocer y pagar, por concepto del

1 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, emitido por la Cámara de Comercio de Cartagena, el 6 de diciembre de 2016. Archivo electrónico identificado con certificado E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

2 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

3 Agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, creada mediante Decreto 4134 de 2011.

4 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo

daño causado por pérdida de la oportunidad, la suma de $1.087.970.570 (mil millones ochenta y siete mil novecientos setenta mil quinientos setenta pesos), “con el compromiso de continuar y concluir la obra vial que se le contrató5. Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara rehacer el trámite del requerimiento, para que el respectivo acto le fuera notificado en debida forma.

Como antecedentes fácticos la parte actora refirió, en síntesis, que la ANM expidió el Auto GCM 000799 del 20 de mayo de 2016, en el que la requirió para que completara su propuesta de contrato de concesión PGE-08581, en los términos del artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en el sentido de que emitiera pronunciamiento sobre si aceptaba el área disponible luego del recorte efectuado por superposición parcial de áreas; actuación que notificó por estado, de conformidad con el artículo 269 de la Ley 685 de 20017.

Sin embargo, la empresa proponente no atendió el requerimiento en razón a que la notificación no se realizó de forma personal ni fue enviada al correo electrónico. Por tal razón, la autoridad minera declaró desistida la propuesta mediante la Resolución 002713 del 10 de agosto de 2016, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 000500 del 28 de marzo de 2017, en la que resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, quien alegó la ineficacia del Auto GCM 000799 debido a una indebida notificación8.

Como concepto de violación la parte actora adujo lo siguiente:

La entidad accionada incurrió en vulneración de normas superiores al desconocer lo dispuesto en el artículo 209 Superior, en lo relativo a los principios de igualdad,

5 Ibidem.

6 LEY 1437 DE 2011, artículo 17. “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. // A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. // Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. // Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

7 LEY 685 DE 2001, artículo 269. “Notificaciones. La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos”.

8 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo

celeridad y publicidad que orientan la función administrativa. La ANM no otorgó un trato igualitario a la sociedad proponente en el proceso de declaratoria de desistimiento de la propuesta de contrato de concesión. A pesar del retraso de dos años en el trámite de la concesión, la propuesta se declaró desistida, sin que la entidad haya actuado con la celeridad exigida ni haya corregido la falta de notificación en debida forma.

La autoridad minera infringió la norma estatutaria sobre el derecho fundamental de petición y la notificación electrónica de las decisiones. La Ley 1755 de 2015 –art. 16– exige dejar constancia del envío y la recepción de comunicaciones electrónicas cuando el administrado acepta este medio. Aunque se indicó la dirección electrónica, autorizando su uso, la entidad no remitió las decisiones por ese canal, lo que quebrantó el principio de publicidad y afectó el derecho a contratar, al haberse declarado desistida la propuesta de contrato de concesión por una mora que no le era imputable9.

La ANM transgredió de forma directa las normas procedimentales y el principio de prevalencia del derecho sustancial en materia minera. Desconoció lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 685 de 2001, que establece como finalidad del procedimiento garantizar el derecho del proponente a solicitar y ejecutar eficazmente el contrato de concesión. La entidad emitió un requerimiento sin notificación válida, lo que impidió su oponibilidad y lo utilizó como fundamento para declarar desistida la propuesta de concesión.

La accionada vulneró el interés contractual legítimo del solicitante en la etapa precontractual al finalizar de forma intempestiva el proceso de contratación. Mediante un requerimiento no publicitado, la entidad declaró desistida la propuesta, lo que impidió continuar con el perfeccionamiento del contrato. Esta actuación configuró una culpa in contrahendo y generó un perjuicio que da lugar a una responsabilidad patrimonial del Estado.

Por último, la ANM violó el principio de especialidad y especificidad al aplicar normas generales sobre el derecho de petición y su cómputo, en lugar de la legislación especial correspondiente. Al fijar el plazo para que el proponente manifestara su aceptación del área de concesión, se utilizó un término general, inapropiado según el artículo 273 del Código de Minas, que regula específicamente los términos y su cómputo. Además, el auto No. 000799 de mayo de 2016 estableció un término de

9 En la demanda se indicó que el fundamento del cargo era el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, del análisis del argumento expuesto, la Sala advierte que en realidad corresponde al artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, referido al Contenido de las peticiones.

un mes en días calendario, sin considerar los días hábiles, lo que contradijo la norma especial que fija el término en treinta días hábiles.

Trámite ante el Tribunal Administrativo de Bolívar

2.1 El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, en auto del 14 de noviembre de 201710, admitió la demanda, y ordenó su notificación personal y traslado por un plazo de treinta (30) días a la ANM, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

–ANDJE–, y dispuso su notificación por estado a la parte demandante.

    1. La ANM no contestó la demanda11.
    2. El 6 de marzo de 201912, el Tribunal fijó, como fecha para celebrar la audiencia inicial, el 30 de abril del mismo año, y reconoció personería al apoderado de la ANM. En dicha diligencia, la referida autoridad tuvo como pruebas los documentos aportados al expediente, decretó una prueba testimonial, y fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas, el 25 de julio siguiente13.
    3. En la audiencia de pruebas, celebrada en la fecha antes indicada, el Tribunal
    4. (i) otorgó un plazo de dos (2) días, para que se allegaran los soportes de la prueba testimonial; (ii) cerró el debate probatorio, (iii) prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamientos de conformidad con el artículo 181 del CPACA14, y (iv) corrió traslado a las partes para que, en un plazo de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión15.

    5. La ANM16 y EMMA17 presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
      1. La ANM sostuvo, en síntesis, que reafirmaba la presunción de legalidad de
      2. 10 Archivo electrónico identificado con certificado CD3A857D6D48E0A3 C454D6E10FE314C6 60198FABB9EE5548 2B8176479F22702A, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

        11 Ibidem.

        12 Ibidem.

        13 Ibidem.

        14 LEY 1437 DE 2011, artículo 181. “Audiencia de pruebas. n la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. // Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: // 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. // 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. // En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.

        15 Ibidem.

        16 Ibidem.

        17 Ibidem.

        las Resoluciones Nos. 002713 del 10 de agosto de 2016 y 000500 del 28 de marzo de 2017, al concluir que su emisión se ajustó al marco normativo aplicable y el respeto del debido proceso administrativo. La actuación de la entidad se sustentó en la facultad legal para declarar el desistimiento tácito de solicitudes incompletas, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y a lo dispuesto en el Código de Minas.

        La presunta irregularidad alegada por la parte actora, consistente en la indebida notificación del Auto GCM No. 000799 de 2016, carece de sustento dado que dicho auto corresponde a una actuación de trámite, cuya notificación se efectuó válidamente por estado, según lo previsto en el artículo 269 del Código de Minas. Además, el proponente incumplió con las cargas procedimentales que le eran exigibles, lo cual justificó plenamente la declaratoria de desistimiento. En consecuencia, los actos administrativos cuestionados se dictaron conforme a derecho, sin contravenir la normatividad superior ni los principios que rigen la actuación administrativa.

      3. La sociedad EMMA insistió en los argumentos expuestos en la demanda en el sentido de que la ANM incurrió en una serie de vulneraciones normativas al declarar el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión, contrariando los principios constitucionales previstos en el artículo 209 de la Constitución. La autoridad minera no garantizó un trato equitativo ni actuó con la diligencia exigida, omitiendo la notificación válida del Auto No. 000799 de 2016 de manera personal y sin remitir comunicaciones electrónicas pese a la autorización expresa del proponente, en contravía del artículo 16 de la Ley 1755 de 201518.
      4. Dado que la notificación del referido requerimiento no se efectuó conforme a las formalidades legales exigidas, dicho acto administrativo, aunque válido, carece de eficacia jurídica. En consecuencia, al no haberse perfeccionado su notificación, el acto no produce efectos legales. Además, desconoció lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Minas, al impedir el ejercicio efectivo del derecho a contratar mediante un requerimiento carente de oponibilidad, lo cual dio lugar a una actuación intempestiva en la etapa precontractual que vulneró el interés legítimo del solicitante.

    6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 202119, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y ordenó su revocación en aquello relacionado con el
    7. 18 En el escrito de alegatos se indicó que el fundamento del cargo era el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, del análisis del argumento expuesto, la Sala advierte que en realidad corresponde al artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, referido al Contenido de las peticiones.

      19 Archivo electrónico identificado con certificado E055D550A112C273 675A121CF5796884 705FDB1C2BD9E102 C0370D633502A907, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

      requerimiento para la aceptación de la modificación del área a contratar. No obstante, negó el reconocimiento del daño protestado por pérdida de la oportunidad al no estar debidamente probado20.

    8. El 15 de abril de 2021, la ANM presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió su revocatoria con el fin de que se negaran las pretensiones de la demanda21.
    9. El Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la alzada mediante proveído del 13 de mayo de 202122.

Tramité ante el Consejo de Estado y declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar

El 20 de agosto de 2021 esta Corporación admitió el recurso de apelación

formulado por la ANM23.

No obstante, al encontrarse el proceso para proferir la respectiva decisión de fondo, el Despacho sustanciador advirtió la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del asunto en primera instancia. Por lo tanto, mediante providencia del 8 de octubre de 202424, así lo declaró, con fundamento en las siguientes razones:

Como la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017, para ese momento la normativa vigente era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, sin las modificaciones respecto de la competencia, que la Ley 2080 de 202125 introdujo y que son aplicables para las demandas presentadas a partir del 25 de enero de 202226 .

20 Ibidem.

21 Archivo electrónico identificado con certificado 4C7B7F6E44D84041 31F40342977D019C 57D4D72B16AB778B FC4D1F1FFB7637DC, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

22 Archivo electrónico identificado con certificado 2AB51821584A03BC 4AB3007F7737D041 5D56809AA2A57D7E E3C3D033C2B6F267, ubicado en el índice 3 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

23 Archivo electrónico identificado con certificado 7DBB611416705E5F B44BD774D84C6DE6 05BC4893EC63B445 90BBF1A0786C1A12, ubicado en el índice 4 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

24 Archivo electrónico identificado con certificado B2034BC838587D3A 9936E07B1564FDD5 725C8A330985C4F6 3096A66412CEC47F, ubicado en el índice 9 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 25 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”.

26 LEY 2080 DE 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se

La competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos mineros, distintos de los contractuales, corresponde al Consejo de Estado en única instancia, en virtud del artículo 295 del Código de Minas –Ley 685 de 200127–. Lo anterior, en razón a que la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, como norma general y posterior, guardó silencio sobre la competencia funcional en esta materia y no derogó ni modificó expresamente las disposiciones especiales previas. Además, el artículo 293 ejusdem dispone que las acciones relativas a contratos de concesión cuyo objeto sea la exploración y explotación de minas deberán ser conocidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar donde se haya celebrado el respectivo contrato28. La anterior postura fue reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, que reconoció el carácter subsidiario del CPACA frente a regímenes especiales como el minero29.

El Tribunal Administrativo de Bolívar carecía de competencia funcional para conocer del caso presentado por la Constructora EMMA Ltda., relativo a la legalidad de actos administrativos expedidos en el trámite previo a la adjudicación de un contrato de concesión minera, razón por la cual le corresponde a esta Corporación asumir el conocimiento del asunto en única instancia. En consecuencia, (i) declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, así como de todo lo actuado ante el Consejo de Estado; (ii) dispuso que las demás actuaciones realizadas ante el referido Tribunal conserven su validez, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso y, (iii) avocó el conocimiento del asunto para ser resuelto en única instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala abordará el siguiente orden para resolver el asunto puesto a su consideración: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos

probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.

hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

27 LEY 685 DE 2001, artículo 295. “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.”

28 LEY 685 DE 2001, artículo 293. “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las

acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.”

29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 13 de febrero de 2014, Radicado: 11001-03-26- 000-2013-00127-00 (48521).

Presupuestos procesales

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto30, conforme a lo establecido en el artículo 104 del CPACA31, dado que se trata de la solicitud de declaratoria de nulidad, con el consecuente restablecimiento del derecho, de unos actos administrativos proferidos en el marco del trámite de una propuesta de contrato de concesión minera por parte de una autoridad del orden nacional, como es la ANM. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el asunto en única instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 200132 –contentiva del Código de Minas–, vigente para la fecha de la presentación de la demanda33, el cual determinaba que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros no contractuales en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada.

Además, cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 201934, corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros”.

El medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA35, el cual establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, pudiendo solicitar así mismo, que se le repare el daño. Se trata del mecanismo procedente en los casos en que el particular sufre un daño originado en un acto administrativo, generalmente de carácter particular y concreto, siempre que dicho acto se estime ilegal; además, tiene como finalidad, que el juez administrativo declare su nulidad y, como consecuencia, ordene el restablecimiento del derecho

30 Al presente asunto le son aplicables la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del primer estatuto mencionado.

31 LEY 1437 de 2011, artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]” [Destaca la Sala]

32 LEY 685 DE 2001, artículo 295. “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.”

33 Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se precisa que si bien la Ley 2080 de 2021 derogó la referida competencia en cabeza del Consejo de Estado, consagrando la competencia para conocer de los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios en cabeza de los tribunales administrativos, dicha normativa previó que las normas modificatorias de las competencias solo regirían y serían aplicables respecto de las demandas presentadas un año después de su publicación, esto es, a partir de enero de 2022.

34 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

35 LEY 1437 de 2011, artículo 138. “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […].

conculcado, vulnerado o desconocido, y/o la indemnización de los perjuicios ocasionados, siendo la declaratoria de nulidad un requisito sine qua non para obtener dicho restablecimiento.

En atención a que, mediante la Resolución núm. 002713 del 10 de agosto de 2016, la ANM declaró desistida la propuesta de contrato de concesión por no haberse atendido el requerimiento formulado, y mediante la Resolución núm. 000500 del 28 de marzo de 2017 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, ambas decisiones revisten el carácter de actos administrativos definitivos, en tanto concluyen una situación jurídica en sede administrativa. Por tal razón, el medio de control procedente frente a ellos es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En contraste, el Auto GCM núm. 000799 del 20 de mayo de 2016, proferido por la ANM y mediante el cual se requirió a la sociedad proponente, constituye un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo minero. En esa medida, no produce efectos jurídicos directos ni pone fin a la actuación, sino que se limita a impulsar su desarrollo, razón por la cual no reviste la naturaleza de acto administrativo definitivo36.

En efecto, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que los actos administrativos definitivos se distinguen de los actos de trámite en que aquellos constituyen declaraciones unilaterales, de contenido general o particular, que producen efectos jurídicos directos en ejercicio de la función administrativa, en tanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Por el contrario, los actos de trámite no generan tales efectos, ya que no alteran derechos u obligaciones, y se limitan exclusivamente a impulsar el desarrollo del procedimiento en sede administrativa, sin tener carácter decisorio37 .

Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que, por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, en la medida en que no alteran jurídicamente los derechos u obligaciones de los administrados y, por tanto, carecen de un contenido material enjuiciable. En contraste, los actos administrativos definitivos, al producir efectos jurídicos directos, sí pueden ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa38. En todo caso, lo anterior admite como excepción aquellos eventos en los que un acto identificado formalmente como de trámite produce en realidad efectos jurídicos directos. En tales circunstancias, la jurisprudencia ha considerado que, atendiendo a su contenido material y no a su denominación formal, dicho acto sí resulta susceptible de control jurisdiccional .

Así las cosas, en el caso bajo estudio se advierte que la decisión contenida en el Auto GCM núm. 000799 del 20 de mayo de 2016 se limitó a requerir a la sociedad proponente Constructora EMMA LTDA. para que, dentro del término perentorio de un (1) mes contado a partir de su notificación por estado, manifestara por escrito su

36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Radicado 11001- 03-26-000-2015-00098-00 (54485)

37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25000-23-42-000-2017- 01441-01(1846-19).

38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicado 11001-03-26-000-2011-00077-00 (42711)

39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicado 11001-03- 26-000-2005-00067-00 (32018).

aceptación respecto del área determinada como susceptible de contratar, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581. Dicha actuación constituye un acto de trámite que impulsa el procedimiento administrativo, sin configurar una declaración definitiva. En consecuencia, se trata de un acto no susceptible de control judicial, razón por la cual la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de dicha decisión.

En virtud de lo expuesto, no es posible efectuar un pronunciamiento judicial respecto del Auto GCM núm. 000799 del 20 de mayo de 2016, so pena de desbordar el ámbito de competencia del juez contencioso administrativo. Por tanto, los reproches dirigidos directamente contra dicha actuación no serán objeto de estudio en esta sede. En conclusión, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente únicamente frente a las Resoluciones núms. 002713 del 10 de agosto de 2016 y 000500 del 28 de marzo de 2017 dictadas por la ANM.

La demanda fue ejercida en tiempo, conforme al término establecido en el literal d) del artículo 164 del CPACA, el cual dispone que el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.

En el presente caso, la demanda se dirige contra la Resolución 002713 del 10 de agosto de 2016 y la Resolución 000500 del 28 de marzo de 2017, esta última notificada por correo electrónico el 6 de abril de 2017, y ejecutoriada y en firme en esa misma fecha40.

Así, en principio, el término de vigencia del medio de control correría desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la Resolución 000500, esto es, a partir del 7 de abril de 2017, y finalizaría el 8 de agosto del mismo año41, fecha en la que operaría la caducidad. No obstante, la Sala observa que el 24 de julio de la misma anualidad, se suspendió el término de caducidad, conforme con los artículos 21 de la Ley 640 de 200142 y 3 del Decreto 1716 de 200943, en la medida en que, en dicha

40 Ibidem.

41 El término fenecía el siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, el plazo se corre al día siguiente, en la medida en que la fecha antes mencionada correspondió a un día no hábil.

42 LEY 640 DE 2001, artículo 21. “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

43 DECRETO 1716 DE 2009, artículo 3. “Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: // a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o // b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo de la Ley 640 de 2001, o // c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. // En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. // La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. // Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.

fecha, la parte demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos44. A continuación, el 14 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación45, que fue declarada fallida por cuanto no hubo ánimo conciliatorio46, por lo que el conteo del plazo de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, es decir, el 15 de septiembre del mismo año.

Teniendo en cuenta que al momento de la suspensión aún faltaban quince (15) días para el vencimiento del término de caducidad, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 29 de septiembre de 2017. Al haber sido radicada el 19 del mismo mes y año, la Sala concluye que en este caso no se configuró el fenómeno de la caducidad.

En relación con la legitimación en la causa, observa la Sala que la sociedad Constructora EMMA L.T.D.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto que, en su calidad de proponente dentro del trámite para la celebración de un contrato de concesión destinado a la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Turbaná, Bolívar, identificado con la placa núm. PGE-08581, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo complejo expedido por la ANM, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito del mencionado procedimiento.

Por su parte, la Agencia Nacional de Minería se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de dicha entidad la que profirió el acto administrativo complejo cuestionado en este contencioso, en ejercicio de la competencia atribuida conforme a las funciones previstas en el artículo 1547 del Decreto 4134 de 201148.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que declaró desistida la propuesta de contrato de concesión minera presentada por la parte actora, y su acto confirmatorio, adolecen de nulidad por desconocimiento del derecho al debido proceso, a partir del análisis de la naturaleza jurídica del auto de requerimiento previo, su forma de notificación y su incidencia en el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo.

Hechos probados

Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:

44 Ibidem.

45 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

46 Ibidem.

47 DECRETO 4134 DE 2011, artículo 15. “Funciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación. […] 3. Evaluar las solicitudes mineras y aprobar o rechazar las mismas y expedir los actos administrativos relacionados con el trámite de las solicitudes mineras […]”.

48 Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”.

El 14 de julio de 2014, la sociedad EMMA radicó ante la ANM solicitud de propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción, en un predio ubicado en el municipio de Turbaná, Bolívar, sobre un área de 51 hectáreas y 8992 metros cuadrados, trámite que fue identificado con la placa núm. PGE-0858149.

El 27 de abril de 2016, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de la ANM realizó la evaluación técnica de la propuesta50. En su estudio, encontró que el área solicitada presentó “superposición parcial con el título minero LCF-11341, con Registro Minero RMN: FAWB-03, vigentes al momento de [radicación] de la solicitud51. Por esa razón, eliminó de oficio las superposiciones y estableció que “el área libre susceptible de contratar es de 21,1677 hectáreas distribuidas en una (1) zona, previo cumplimiento y aprobación de los requisitos establecidos por la autoridad minera y ambiental”52.

El 12 de mayo de 2016, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de la ANM efectuó la evaluación jurídica, y concluyó que, una vez efectuado “el estudio jurídico pertinente a la presente propuesta se encuentra que conforme lo señalado en la evaluación técnica, el área de interés sufrió recortes por las superposiciones encontradas, determinándose entonces que el área es inferior a la solicitada, por tal situación se considera necesario requerir a la proponente para que manifieste su aceptación respecto del área determinada como susceptible de contratar”53.

El 20 de mayo de 2016, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de la ANM, expidió el Auto GCM 000799 "Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente No. PGE-08581"54, en el que dispuso lo siguiente55:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO.- Requerir a la proponente CONSTRUCTORA EMMA LTDA, para que dentro del término perentorio de un (1) mes, contado a partir de la notificación por estado de la presente providencia, manifieste por escrito su aceptación respecto del área que ha sido determinada como susceptible de contratar, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por medio del Grupo de Información y Atención al

49 Ibidem.

50 Ibidem.

51 Ibidem.

52 Ibidem.

53 Ibidem.

54 Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente PGE-08581”. Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

55 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Minero de la Vicepresidencia de Contratación de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese por estado a la proponente CONSTRUCTORA EMMA LTDA, para que en los términos indicados proceda a dar cumplimiento al requerimiento anteriormente señalado.

ARTÍCULO TERCERO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno, por ser un acto administrativo de trámite de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. (…)”

En la parte considerativa del auto de trámite, la ANM expuso que, “teniendo en cuenta que el área susceptible de contratar es diferente del área inicialmente solicitada por la proponente, toda vez que se encontraron superposiciones, se considera necesario requerir la interesada para que manifieste su aceptación respecto de la nueva área que ha sido determinada como susceptible de contratar. (…) Que la presente decisión se toma con fundamento en el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), así como el artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

La autoridad minera notificó el Auto GCM 000799 por medio del estado 079 del 31 de mayo de 201656.

El 22 de julio de 2016, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de la ANM, expidió el documento denominado “Evaluación jurídica de propuesta de contrato de concesión (…) Titular: Constructora EMMA LTDA”, en el que formuló las siguientes recomendaciones57:

“(…) Efectuado el estudio jurídico y técnico pertinente, se recomienda entender desistida la presente propuesta de contrato de concesión con fundamento en la siguiente normatividad:

Que el Código de Minas en el artículo 297 dispone:

“En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil".

Que el artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, consagra lo siguiente:

“(…) Peticiones Incompletas y desistimiento tácito: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constante que una petición ya radicada esté incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria Para adoptar una decisión de fondo y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para "que la complete en el término máximo de un (1) mes (…) (Subrayado fuera del texto)

56 Ibidem.

57 Ibidem.

Que en atención a que el proponente no se manifestó frente al Auto GCM No. 000799 de 20 de mayo de 2016 y de conformidad con la normatividad previamente citada, es procedente entender desistida la propuesta de contrato de concesión (…)”.

En consecuencia, el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ANM, acogió dicha recomendación y expidió la Resolución No. 002713 del 10 de agosto 2016 “Por medio de la cual se entiende desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581", en la que resolvió lo siguiente58:

(…) ARTICULO PRIMERO.- Entender DESISTIDA la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución por intermedio del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, al proponente CONSTRUCTORA EMMA LTDA, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o en su defecto procédase mediante aviso, de conformidad con el articulo 67 y as de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO TERCERO.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia procédase a la desanotación del área del Sistema del Catastro Minero Colombiano y efectúese el archivo del referido expediente (…)”.

En la parte considerativa del acto administrativo, la ANM expuso que, una vez “adelantadas las actuaciones correspondientes, mediante Auto GCM No. 000799 de 20 de mayo de 2011 se procedió a requerir al proponente con el objeto de manifestar la aceptación de área libre susceptible de contratar, concediendo para tal fin un término de un (1) mes, contados a partir de la notificación del acto administrativo, so pena de entender desistida la propuesta de contrato de concesión (…) Que el día 22 de julio de 2016, se revaluó jurídicamente la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581, en la cual se determinó que el término para dar cumplimiento al auto de requerimiento antes referenciado venció el día 30 de junio de 2016 y una vez consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo y el Catastro Minero Colombiano – CMC, se evidenció que la proponente no manifestó la aceptación del área, por tal razón es procedente entender desistida la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581”.

Inconforme con lo anterior, la sociedad EMMA presentó recurso de reposición en el que protestó la ineficacia de la actuación administrativa, por falta de

58 Ibidem.

notificación del requerimiento, y la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, bajo el argumento de que la notificación del Auto GCM 000799 debía hacerse de forma personal y no por estado59.

El 28 de marzo de 2017, el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ANM, expidió la Resolución No. 000500 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002713 de fecha 10 de agosto de 2016 dentro de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581", en la que resolvió lo siguiente60:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución No 002713 de fecha 10 de agosto de 2016 "Por medio de la cual se entiende desistido lo intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581, según lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la sociedad CONSTRUCTORA EMMA LTDA, a través de su representante legal, o en su defecto procédase mediante aviso.

ARTÍCULO TERCERO.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.- Ejecutoriada y en firme la presente providencia, dese

cumplimiento a lo señalado en el artículo CUARTO de la Resolución recurrida (…).

En la parte considerativa del acto administrativo, la ANM sostuvo que “(…) resulta oportuno señalar que el auto de requerimiento que la autoridad minera profiere para que el proponente manifieste si acepta o no área libre susceptible de contratar, se constituye en una herramienta jurídica adoptada en desarrollo del trámite precontractual de una propuesta de contrato de concesión, con el fin de dar cumplimiento al inciso final del artículo 274 de la ley 685 de 2001, a través del cual se faculta a la autoridad minera o concedente, para otorgar en concesión una porción del área solicitada en el evento, que después de hacer el estudio de superposiciones, se evidencie que queda área libre y el proponente manifiesta su interés en continuar el trámite administrativo a pesar de la reducción que sobre su expectativa se ha efectuado. (…) De tal suerte que la aplicación de la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento al requerimiento efectuado es legítima y demanda su validez a través de la remisión que el artículo 297 de la ley 685 de 2001 dispone, al señalar que en el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (actualmente ley 1437 de 2011)”.

59 Ibidem.

60 Ibidem.

En ese mismo sentido, concluyó que “las pretensiones del recurrente no están llamadas a prosperar debido a que la actuación administrativa adelantada por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación dentro del trámite de la Propuesta de Contrato de Concesión No. PGE-08581, se encuentra debidamente ajustada a derecho (…) pues la decisión de entender desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581, es una consecuencia negativa por el no cumplimiento del requerimiento en el término otorgado, la cual radica en la pérdida de la oportunidad de realizar el acto procesal, que para este caso era manifestar por escrito su aceptación respecto al área determinada como libre susceptible de contratar. Por consiguiente, la decisión adoptada en su momento por esta Vicepresidencia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico que integra nuestra especialidad, por lo que no se encuentra razón para revocar la Resolución recurrida. Así entonces se procederá a confirmar la decisión adoptada mediante Resolución No 002713 de fecha 10 de agosto de 2016 (…)”.

Caso concreto

La Sala considera que los cargos de nulidad formulados por la parte actora no están llamados a prosperar, toda vez que no logran desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, por las razones que se expondrán a continuación:

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el Estado ostenta la titularidad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución Política61. Esta disposición reconoce que tales bienes son de propiedad pública, pertenecientes a la Nación, y establece el deber del Estado de administrarlos, preservarlos y explotarlos de acuerdo con los principios del interés general, la sostenibilidad ambiental y la equidad intergeneracional.

A su vez, conforme a lo previsto en el artículo 360 de la misma Carta, corresponde al legislador regular las condiciones que rigen la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, así como definir los derechos que asisten a las entidades territoriales sobre las participaciones y contraprestaciones derivadas de dicha actividad. Esta distribución de competencias obedece al principio de reserva

61 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2018, Rad. 52038.

62 En cuanto a la equidad intergeneracional, la Ley 1844 de 2017, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, lo incorpora de forma expresa como un criterio orientador de las políticas públicas frente al cambio climático y la gestión de los recursos naturales. Este criterio adquiere especial relevancia en el ámbito minero, donde las decisiones sobre la exploración y explotación de recursos no renovables generan impactos profundos y duraderos en los territorios y en las condiciones de vida de las generaciones futuras. Al declarar la exequibilidad del tratado en la Sentencia C-021 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó que el desarrollo sostenible implica utilizar los recursos naturales de manera responsable, reconociendo su finitud y garantizando su acceso a las generaciones futuras. En este contexto, la equidad intergeneracional se configura como un límite a la gestión extractiva, que impone al Estado el deber de adoptar criterios de largo plazo en la planificación y autorización de proyectos mineros, privilegiando la conservación del capital natural como un bien público cuya protección compromete la responsabilidad del Estado frente a las generaciones futuras.

legal, garantizando que la regulación de una materia tan sensible para la soberanía económica, el medio ambiente y el desarrollo regional se someta a un marco jurídico especial.

En desarrollo de este mandato constitucional, y en atención a los principios de legalidad, eficiencia económica, sostenibilidad ambiental y protección del patrimonio público, el legislador expidió la Ley 685 de 2001, por la cual se adoptó el Código de Minas. Este cuerpo normativo configura el régimen jurídico integral aplicable a la actividad minera, estableciendo un balance entre el aprovechamiento de los recursos del subsuelo, la promoción del desarrollo económico, y la obligación del Estado de preservar el medio ambiente como patrimonio común de la humanidad, en consonancia con los artículos 79 y 80 Superiores.

De manera particular, el Código de Minas regula el régimen de concesión minera en los artículos 45 a 63 ejusdem, al establecer que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal únicamente puede constituirse, declararse y acreditarse mediante la celebración de un contrato de concesión minera. Dicho contrato debe ser debidamente suscrito con la autoridad minera competente e inscrito en el Registro Minero Nacional, como requisito indispensable para su oponibilidad frente a terceros y para la consolidación del derecho del concesionario.

La exigencia de este procedimiento responde a la necesidad de asegurar que la actividad minera se realice en condiciones que respeten los derechos de las comunidades, la protección del medio ambiente y la distribución equitativa de las rentas generadas, en atención al principio de desarrollo sostenible previsto en la Constitución Política y reconocido en instrumentos internacionales suscritos por Colombia63.

De manera puntual, el artículo 364 del Código de Minas estableció el criterio de

63 La Sala recuerda que la Constitución Política impone al Estado la obligación de asegurar el desarrollo sostenible. En efecto, el artículo 80 establece que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su conservación, restauración o sustitución. Este mandato fue desarrollado por el artículo 1°, numeral 1, de la Ley 99 de 1993, que establece que “el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-528 de 1994, al declarar su exequibilidad sostuvo que, “en dichos principios (…) se establecen las mencionadas pautas que encuentran en la defensa del ambiente sano uno de los derechos colectivos que deben ser protegidos por el Estado según la Carta Política de 1991”. Posteriormente, Colombia ratificó el Convenio sobre la Diversidad Biológica mediante la Ley 165 de 1994, cuyo objetivo incluye la utilización sostenible de los recursos naturales. Por medio de la Ley 2273 de 2022, se aprobó el Acuerdo de Escazú y la Corte lo declaró exequible en la Sentencia C-252 de 2023; allí se reconoce el derecho al desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras. Finalmente, la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible fueron incorporados como ejes de política pública en la Leyes del Plan de Desarrollo 1955 de 2019 y 2294 de 2023. En conjunto, estas disposiciones consolidan el desarrollo sostenible como un principio con fuerza normativa nacional e internacional, que orienta la actuación estatal en materia ambiental, económica, social y, de manera particular, en la gestión de los recursos mineros, imponiendo al Estado el deber de adoptar decisiones responsables y sostenibles en la planificación, exploración y explotación de estos recursos no renovables.

64 LEY 685 DE 2001, artículo 3. “Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan  los  mandatos  del  artículo 25, 80, del  parágrafo  del  artículo 330 y  los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por

especialidad, según el cual, las autoridades judiciales y administrativas deben “realizar una interpretación restrictiva de las normas generales provenientes de otros cuerpos normativos, inclusive el ambiental65, a favor de las disposiciones contenidas en aquel. Tal criterio previó, a su vez, la posibilidad de “acudir a normas de integración del derecho y a los principios orientadores de la Constitución para [solucionar las] controversias que no puedan resolverse por [dicha regla] ante [sus] posibles deficiencias66.

En relación con el procedimiento administrativo del trámite de la propuesta para la celebración del contrato de concesión minera, el Capítulo XXV67 del Título Séptimo68 de la Ley 685 de 200169 dispuso las normas aplicables en dicha materia, con la finalidad esencial de “garantizar, de forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución70. El artículo 297 ejusdem, contenido en dicho acápite, permitió la remisión en lo pertinente al Código Contencioso Administrativo –ahora CPACA–, para el desarrollo del procedimiento administrativo y las acciones judiciales71.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que la normatividad aplicable al procedimiento administrativo relacionado con las propuestas de contratos de concesión minera se encuentra, de manera principal y preferente, en el Título Séptimo72 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–. Este cuerpo normativo regula de forma específica las reglas, requisitos y etapas que deben observarse en el trámite de adjudicación, celebración e inscripción de los contratos de concesión minera, configurándose como el marco jurídico especial que prevalece en esta materia.

La especialidad del Código de Minas se fundamenta en el principio de prelación normativa previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, según el cual las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales en aquellos campos que regulan de manera puntual. En este contexto, el Estatuto Minero establece un régimen procedimental autónomo, concebido para atender las particularidades

aplicación supletoria a falta de normas expresas. // Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política”.

65 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-339 de 2002.

66 Ibidem.

67 LEY 685 DE 2001, Capítulo XXV. “Normas de procedimiento”.

68 LEY 685 DE 2001. Título Séptimo. “Aspectos procedimentales”.

69 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.

70 LEY 685 DE 2001, artículo 258. “Finalidad. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes”.

71 LEY 685 DE 2001, artículo 297. “Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil”.

72 LEY 685 DE 2001, Título Séptimo, “Aspectos procedimentales”.

técnicas, económicas y jurídicas propias de la actividad extractiva, lo que justifica su aplicación prioritaria frente a otros instrumentos legislativos de alcance general.

Asimismo, la configuración del Título Séptimo como lex specialis implica que su aplicación directa garantiza el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que proporciona reglas claras y específicas para los ciudadanos y para la autoridad administrativa encargada de gestionar los recursos mineros. Esto resulta de especial relevancia si se considera que la actividad minera involucra derechos de los particulares, el interés general en la gestión de los recursos naturales no renovables y la efectiva garantía de los fines estatales en materia de desarrollo económico y aprovechamiento sostenible.

Ahora bien, en los aspectos procedimentales que no estén expresamente regulados en dicho estatuto especial, resulta procedente la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, conforme a la remisión expresa establecida en el artículo 297 de la Ley 685 de 2001. Tal remisión obedece al reconocimiento de que el Estatuto Minero, en su carácter de legislación especial, puede presentar vacíos o insuficiencias normativas en ciertos aspectos procedimentales que requieren ser integrados de manera armónica dentro del marco general del derecho administrativo.

Esta interpretación, además de ser coherente con el principio de especialidad que rige en el derecho colombiano, encuentra respaldo en el artículo 8° de la Ley 153 de 188773-74, disposición normativa que establece que, en ausencia de normas específicas aplicables a un asunto concreto, deberá acudirse a las leyes “que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, a la doctrina constitucional y a las leyes generales de derecho”. Tal mandato, refleja un principio fundamental de integración normativa, orientado a suplir vacíos jurídicos que puedan comprometer la eficacia de la función administrativa.

Bajo esta perspectiva, la aplicación supletoria del CPACA no implica desconocer la especialidad del Código de Minas, sino que, por el contrario, asegura la completitud del régimen jurídico aplicable a los procedimientos de adjudicación de contratos de concesiones mineras, garantizando los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica. En efecto, en aquellos eventos en los cuales el Estatuto Minero no disponga de una regla expresa sobre determinado aspecto procedimental, las autoridades administrativas deberán acudir, en primer término, al CPACA como norma de integración, antes de considerar la aplicación de principios generales o de la doctrina constitucional.

73 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.

74 LEY 157 DE 1887, artículo 8. “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

De esta manera, se preserva la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, se respeta la jerarquía normativa, y se garantiza que los procedimientos administrativos en materia minera se desarrollen conforme a las reglas claras y previamente establecidas, en armonía con los principios constitucionales de la buena administración y de protección del interés general.

En línea con lo señalado, resulta pertinente destacar que el artículo 269 del Código de Minas75, establece de manera expresa el régimen de notificaciones aplicable a los actos administrativos proferidos en el marco del procedimiento de propuestas de contratos de concesión minera. Según lo dispuesto en dicha norma, todas las providencias deberán ser notificadas a través de un estado que se fijará por el término de un (1) día en las dependencias de la autoridad minera competente. No obstante, se exceptúan de este mecanismo general aquellas decisiones que: (i) rechacen propuestas, (ii) resuelvan oposiciones y, (iii) ordenen la comparecencia o intervención de terceros, actos que deberán notificarse personalmente, o en su defecto, mediante edicto emplazatorio cuando no fuere posible practicar la notificación personal.

En este contexto, el legislador estableció un régimen de notificaciones particular, que combina reglas propias del procedimiento administrativo general con especificidades que obedecen a las características de los trámites mineros, en los cuales prevalece el principio de celeridad y eficiencia en la gestión de los recursos naturales no renovables, tal como lo ordenan los artículos 209 y 332 de la Constitución Política.

Así, es claro que la notificación personal de los actos administrativos únicamente procede frente a las decisiones expresamente previstas en el artículo 269 del Código de Minas. Para todas las demás providencias, esto es, aquellas que no recaigan sobre rechazos de propuestas, resolución de oposiciones o requerimientos de intervención de terceros, la regla general será la notificación por estado. Esta interpretación, además de derivarse del tenor literal de la norma, responde al principio de especialidad normativa, en virtud del cual el procedimiento minero se rige prioritariamente por las disposiciones específicas contenidas en el Código de

75 LEY 685 DE 2001, artículo 258. “Notificaciones. La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos”.

Minas, y supletoriamente por las normas generales del procedimiento administrativo.

De este modo, resulta jurídicamente válido concluir que los actos mediante los cuales las autoridades mineras formulen requerimientos a los proponentes dentro del trámite de adjudicación de un contrato de concesión deberán ser notificados, en principio, a través de estado, salvo que expresamente se encuentren dentro de las excepciones señaladas. Ello se debe a que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, no previó un tratamiento diferenciado para tales actos, lo que impide aplicar, por analogía o interpretación extensiva, un régimen de notificación distinto al establecido en el Código de Minas.

Ahora bien, es necesario recordar la naturaleza jurídica del acto administrativo mediante el cual se efectúa un requerimiento dentro del procedimiento administrativo referido, en cuanto a su clasificación como acto de trámite o definitivo, dado que esta distinción resulta esencial para determinar el mecanismo de notificación aplicable y confirmar, en consecuencia, si debe realizarse o no a través de estado.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el acto administrativo como la manifestación de la “voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales” 76, clasificación que distingue entre actos de trámite y actos definitivos, de acuerdo con el alcance material de la decisión adoptada. En este sentido, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, los actos de trámite son aquellos que “no resuelven el fondo del asunto, no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones, sino que tienen como finalidad dar impulso al procedimiento, garantizar el derecho de defensa o hacer posible la decisión final” 77. Por el contrario, los actos definitivos son los que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o [hacen] imposible continuar con la actuación78, y crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Por lo anterior,

76 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, rad. núm. 66001-23-31-000-2007-00278-01(48819).

77 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2016, rad. núm. 2013-00498-01.

78 LEY 1437 DE 2011, artículo 43. “Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

los primeros no son susceptibles de recursos79, mientras que los segundos sí admiten su formulación80.

En cuanto al régimen de notificaciones, el artículo 67 del CPACA81 prevé que los actos administrativos definitivos deben ser notificados personalmente, en tanto afectan directamente los derechos o intereses de los administrados. Para los actos de trámite, en cambio, la legislación no exige una notificación personal, permitiendo su comunicación mediante mecanismos más ágiles como el estado, lo cual responde a la necesidad de dinamizar la actuación administrativa y evitar cargas procesales innecesarias.

Desde esta perspectiva, los requerimientos que las autoridades mineras realizan a los proponentes dentro del procedimiento de adjudicación de contratos de concesión minera constituyen actos de trámite, ya que su finalidad es recabar información, subsanar requisitos o aclarar aspectos del expediente, sin que impliquen una decisión sobre el fondo de la solicitud ni generen, por sí mismos, efectos jurídicos definitivos. En consecuencia, conforme al artículo 269 del Código de Minas, su notificación debe surtirse mediante estado fijado por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera, sin que sea exigible la notificación personal.

Esta interpretación se encuentra plenamente alineada con los principios de eficacia, celeridad y economía que rigen la función administrativa –artículo 209 de la Constitución–, así como con el principio de especialidad normativa, que impone la aplicación preferente del régimen procesal especial contenido en el Código de Minas frente a las disposiciones generales del CPACA.

En suma, del análisis sistemático tanto de la naturaleza jurídica de los actos administrativos como del régimen de notificación aplicable, se concluye que los requerimientos formulados por la autoridad minera en el curso del procedimiento de evaluación de propuestas para contratos de concesión minera revisten la condición de actos de trámite. Por tratarse de actuaciones instrumentales que no deciden de manera definitiva sobre el fondo del asunto ni generan efectos jurídicos sustanciales, su notificación debe surtirse a través de estado, conforme a lo prevé el artículo 269 de la Ley 685 de 2001.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisará los aspectos fácticos y probatorios que revisten especial relevancia para la adecuada resolución del asunto

79 LEY 1437 DE 2011, artículo 75. “Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

80 LEY 1437 DE 2011, artículo 74. “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: […]”.

81 LEY 1437 DE 2011, artículo 67. “Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. […]”.

bajo estudio, veamos:

La sociedad EMMA presentó propuesta de contrato de concesión minera ante la ANM, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 270 de la Ley 685 de 200182. Al analizar dicha solicitud, la autoridad minera advirtió la existencia de superposición entre el área solicitada por la proponente y un título minero previamente adjudicado mediante contrato vigente. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, profirió el Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016, a través del cual requirió a la solicitante para que manifestara expresamente su conformidad respecto del área disponible para contratar.

Sobre este aspecto, es importante subrayar que el artículo 274 del Código de Minas prevé expresamente la posibilidad de adjudicar un contrato de concesión en una zona parcialmente libre, “si así lo acepta el proponente”83. Esta disposición constituye una excepción al principio de indivisibilidad del área solicitada, al permitir la viabilidad jurídica de la celebración del contrato respecto de la porción del terreno no afectada por derechos preexistentes.

No obstante, debe advertirse que el citado Código no prevé una regulación específica en cuanto a la forma en que la autoridad minera debe efectuar el requerimiento de aceptación al proponente, ante la presencia de superposiciones. Esta omisión normativa plantea la necesidad de acudir a una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento jurídico, a partir de los principios que rigen la función administrativa, como son la legalidad, la eficiencia y el debido proceso, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política84.

En este contexto, el requerimiento formulado por la ANM tiene como finalidad

82 LEY 685 DE 2001, artículo 270. “Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío. // También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones”.

83 LEY 685 DE 2001, artículo 274. “Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente”.

84 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

habilitar a la administración para continuar con el trámite de la solicitud, condicionado a la manifestación de voluntad del particular sobre el área remanente disponible. De tal manera, la aceptación del proponente se erige como un requisito esencial para la continuidad del procedimiento y eventual perfeccionamiento del contrato de concesión. En ausencia de dicha manifestación, no sería jurídicamente viable celebrar el contrato, en tanto no se cumpliría la exigencia legal de conformidad prevista en el artículo 274 del Código de Minas.

En consecuencia, la ANM aplicó el artículo 17 de la Ley 1437 de 201185, que regula el trámite de las peticiones incompletas y el desistimiento tácito, con el fin de obtener de la sociedad EMMA la aceptación expresa sobre el área disponible a contratar. En este sentido, dado que era indispensable una gestión por parte de la proponente –esto es, la manifestación de aceptación del área libre– para que la entidad pudiera adoptar una decisión de fondo, ya fuera celebrando el contrato de concesión, rechazando la propuesta o declarando el desistimiento por falta de respuesta, y así permitir la continuidad de la actuación administrativa conforme al principio de legalidad, la autoridad minera expidió el Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016.

Ahora bien, es preciso aclarar que no se trataba de una solicitud incompleta en sentido estricto, sino de una actuación necesaria dentro del procedimiento administrativo, consistente en la manifestación expresa sobre la aceptación del área efectivamente disponible, requisito indispensable para habilitar a la administración a emitir una decisión de fondo. En esa medida, la aplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 no impedía al interesado presentar una nueva propuesta, siempre que cumpliera con las exigencias legales y versara sobre áreas que conservaran disponibilidad conforme al marco normativo vigente.

En ese orden, mediante el Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016, se requirió formalmente a EMMA para que, dentro del término de un (1) mes previsto en el artículo 17 ejusdem, manifestara su aceptación o rechazo frente al área disponible para la concesión. Este término otorgado no solo se ajusta a la previsión normativa sobre actuaciones administrativas incompletas, sino que garantiza el respeto de los principios constitucionales de debido proceso, buena fe y participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política.

Posteriormente, ante el silencio de la proponente y en ausencia de una regulación específica en el Código de Minas sobre las consecuencias jurídicas de la falta de

85 LEY 1437 DE 2011, artículo 17. “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. […]”.

respuesta en estos casos, la ANM aplicó supletoriamente el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de esta disposición, la falta de pronunciamiento oportuno constituye un desistimiento tácito, dado que no se obtuvo la aceptación requerida como presupuesto indispensable para continuar válidamente con el procedimiento de adjudicación.

Esta actuación de la autoridad minera no solo se encuentra amparada en la remisión normativa expresa al CPACA cuando el régimen minero presenta vacíos, prevista en el artículo 297 de la Ley 685 de 2001, sino que también es acorde con los principios que orientan la función administrativa: eficiencia, celeridad y respeto por el interés general en la correcta administración de los recursos del subsuelo, bienes de uso público de propiedad de la Nación.

Así, el proceder de la ANM se enmarca en su competencia reglada como autoridad minera del orden nacional, ejerciendo sus funciones conforme a la ley y asegurando que los procedimientos de adjudicación minera se desarrollen en condiciones de certeza, transparencia y respeto por los derechos de los interesados, al tiempo que garantiza la correcta gestión de los recursos del subsuelo, conforme a los mandatos constitucionales.

En esa línea, la Sala advierte que el Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016 cumple con los elementos característicos de una decisión de trámite dentro del procedimiento administrativo minero, por las siguientes razones:

En primer lugar, el acto en cuestión tuvo como finalidad impulsar la actuación, al contener un requerimiento dirigido a la sociedad EMMA para que manifestara su aceptación respecto del área parcialmente disponible para contratar. Este requerimiento resultaba necesario para permitir la continuación del trámite de la propuesta de concesión minera, en tanto la eventual celebración del contrato dependía de la aceptación expresa de la proponente, conforme lo exige el artículo 274 del Código de Minas.

En segundo lugar, el auto proveyó los elementos de juicio que habilitaban a la ANM para adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud presentada. Es decir, el requerimiento constituía un presupuesto procedimental para que, una vez obtenida o no la respuesta de la sociedad proponente, la entidad pudiera resolver de fondo mediante acto definitivo, ya fuera otorgando el contrato86, rechazando la propuesta o, en su defecto, declarando el desistimiento tácito por inactividad del solicitante,

86 LEY 685 DE 2001, artículo 279. “Celebración del contrato. Dentro del término de diez (10) días después de haber sido resueltas las oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional. Del contrato se remitirá copia a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gestión ambiental para la exploración”.

como finalmente ocurrió en este caso.

En tercer lugar, el Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016, no generó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna. Su función no fue la de producir efectos jurídicos sustanciales sobre la esfera de la proponente, sino servir como instrumento de impulso procesal. En esta etapa del procedimiento, el solicitante no cuenta aún con un derecho subjetivo al otorgamiento del contrato, sino con una mera expectativa, cuyo perfeccionamiento está condicionado a que la solicitud cumpla con los requisitos técnicos, jurídicos y administrativos establecidos en la ley, así como los requerimientos efectuados por la autoridad competente.

Desde esta perspectiva, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación indicada en precedencia, los actos de trámite son aquellos que no deciden sobre el fondo del asunto ni producen efectos jurídicos definitivos, sino que se limitan a preparar el terreno para la emisión del acto decisorio. En contraste, los actos definitivos, son aquellos que resuelven de manera directa o indirecta el fondo de la actuación administrativa.

En ese orden de ideas, el Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016, constituye un típico acto de trámite mediante el cual la ANM formuló un requerimiento a la sociedad proponente. Se trata, entonces, de una decisión administrativa que no resolvió de manera definitiva el fondo del asunto, ni produjo efectos jurídicos sustanciales sobre la situación del administrado.

En efecto, dicha actuación: (i) no implicó el rechazo de la propuesta de contrato, ni resolvió oposiciones formuladas por terceros, ni ordenó la comparecencia o intervención de sujetos distintos a la parte interesada –supuestos que, conforme al artículo 269 del Código de Minas, ameritarían notificación personal–; y (ii) tampoco configuró una decisión definitiva, toda vez que no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna, sino que se limitó a dar impulso al procedimiento administrativo minero, en tanto buscaba obtener la manifestación expresa de voluntad de la proponente frente al área disponible para contratar.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que, en aplicación preferente del artículo 269 de la Ley 685 de 2001 –norma especial en materia de procedimiento minero–

, la notificación de este tipo de actos debe surtirse a través de estado fijado por un

(1) día en las dependencias de la ANM. Esta forma de notificación se ajusta al carácter instrumental del auto, y garantiza el cumplimiento del principio de legalidad procesal sin imponer cargas excesivas o desproporcionadas a la administración.

Ahora bien, si incluso en gracia de discusión se acudiera al régimen general previsto en el CPACA a través de una integración normativa supletoria, la conclusión no variaría. Ello, en tanto el artículo 67 de dicho estatuto procesal dispone que la notificación personal procede únicamente respecto de actos administrativos

definitivos87, lo que excluye de manera expresa aquellos actos de trámite que, como el Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016, no deciden de fondo una situación administrativa. Por consiguiente, resulta claro que la notificación del Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016 se realizó conforme a derecho, al haberse surtido mediante estado, en estricta observancia del régimen procedimental especial previsto por el Código de Minas, y en armonía con los principios que rigen la función administrativa.

En este contexto, carece de fundamento el argumento de la parte actora relativo a una presunta vulneración del principio de publicidad. El procedimiento administrativo minero se rige por normas especiales que disponen que los actos de trámite, al no decidir de fondo la solicitud ni afectar derechos sustanciales, deben notificarse mediante estado, conforme al artículo 269 del Código de Minas. En consecuencia, no resulta aplicable el artículo 16 de la Ley 1437 de 201188, que regula aspectos formales de las peticiones administrativas, como la posibilidad de indicar un número de fax o correo electrónico, sin imponer la obligación de utilizar estos medios para notificar actos de trámite.

De igual forma, resulta improcedente afirmar que el Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016 configuró culpa in contrahendo y generó responsabilidad patrimonial del Estado. Dicha actuación, de carácter meramente instrumental, no produjo efectos jurídicos definitivos sobre la situación de la sociedad proponente ni resolvió aspectos sustanciales del procedimiento, limitándose a requerir su manifestación de voluntad respecto del área disponible para contratar. Al no existir una ruptura ilegítima o antijurídica del proceso precontractual atribuible a su expedición, y conservarse intacta la posibilidad de continuar con el trámite, no se configura daño imputable al Estado ni se cumplen los presupuestos de la responsabilidad precontractual.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que, en el caso concreto, la ANM no vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad EMMA, toda vez que el Auto GCM 000799 de 20 de mayo de 2016 fue debidamente notificado, en los términos señalados por la parte demandada en sus alegatos de conclusión y conforme a la normativa especial aplicable.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora, pues el mencionado auto constituye un acto de trámite que tuvo como finalidad dar impulso y continuidad al

87 LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (…)”

88 LEY 1437 DE 2011, artículo 16. “Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

La designación de la autoridad a la que se dirige.

Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (…)”.

procedimiento administrativo, sin que de su contenido pueda inferirse un rechazo parcial de la solicitud de contrato de concesión minera, como se manifestó en la demanda y en los alegatos de conclusión.

Sobre este aspecto, resulta oportuno recordar que el estudio de las propuestas de contrato de concesión minera comprende, entre otras actuaciones, “la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes” 89, conforme a lo previsto en el Código de Minas. Dicha etapa resulta esencial, ya que la administración minera debe garantizar que los derechos preexistentes sobre áreas otorgadas no se vean afectados por nuevas solicitudes, respetando así el principio de prelación minera y la protección de derechos adquiridos90.

En este contexto, el ordenamiento jurídico impone a la autoridad minera el deber de informar al proponente, cuando advierta superposiciones sobre el área solicitada, acerca de la situación jurídica del polígono requerido. Igualmente, le corresponde requerir al interesado para que manifieste de manera expresa su aceptación respecto del área disponible –es decir, aquella porción libre de afectaciones–, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Minas. Esta actuación, lejos de constituir un rechazo parcial de la solicitud, constituye una medida de impulso procedimental indispensable para garantizar que la eventual adjudicación del contrato recaiga exclusivamente sobre un área jurídicamente disponible, respetando así los derechos preexistentes de terceros, en aplicación del principio de prioridad minera –"primero en el tiempo, primero en el derecho"– previsto en el artículo 16 del Estatuto Minero91.

Por tanto, debe destacarse que la reducción del área inicialmente solicitada, derivada de la existencia de superposiciones, no implica, por sí misma, una decisión definitiva o un rechazo tácito o parcial de la propuesta. Solo mediante un acto administrativo posterior, y una vez evaluados todos los requisitos legales y reglamentarios, la autoridad minera podrá resolver, de manera definitiva, celebrar el contrato o rechazar la propuesta, según corresponda. Así lo dispone el procedimiento establecido en el Código de Minas, que delimita claramente las etapas procedimentales y las competencias de la administración en la formación del

89 LEY 685 DE 2001, artículo 273. “Objeciones a la propuesta. […] // Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes”.

90 LEY 685 DE 2001, artículo 274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente”.

91 LEY 685 DE 2001, artículo 16. “Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales (…)”

vínculo contractual.

En suma, el Auto GCM 000799 se enmarca en los actos de trámite que impulsan el procedimiento, sin que su expedición modifique la situación jurídica de la proponente ni implique vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. Su notificación por estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, garantiza que la parte interesada tenga conocimiento oportuno de las actuaciones procesales y pueda ejercer adecuadamente sus derechos, en armonía con las garantías propias de un procedimiento administrativo regular y transparente.

De igual manera, en el desarrollo de la actuación quedó demostrado que la expedición de la Resolución No. 002713 del 10 de agosto de 2016 –por medio de la cual se entendió desistida la solicitud presentada por la proponente– obedeció a un procedimiento legalmente estructurado, sustentado en un análisis técnico y jurídico objetivo, contenido en el documento denominado "Evaluación jurídica de propuesta de contrato de concesión"92. En este se recomendó entender desistida la propuesta, con fundamento en el artículo 297 del Código de Minas indicado en precedencia, que establece que "en el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará, en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, para la forma de practicar las pruebas y su valoración, se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil".

Asimismo, se soportó en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que dispone que, en virtud del principio de eficacia, cuando una autoridad advierta que una petición radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión necesaria para la decisión de fondo, deberá requerirlo para que complete la actuación en un plazo máximo de un (1) mes, so pena de entenderse desistida la solicitud si no se cumple el requerimiento en dicho término.

En el caso concreto, ante la falta de pronunciamiento de la proponente frente al requerimiento efectuado mediante el Auto GCM No. 000799 del 20 de mayo de 2016, y conforme a la normatividad citada, resultaba procedente entender desistida su propuesta de contrato de concesión. El incumplimiento de la carga procesal de pronunciarse sobre si aceptaba el área libre a contratar en el término otorgado justificó legítimamente la terminación anticipada del trámite administrativo, en observancia de los principios de celeridad, eficacia y legalidad que rigen la función administrativa.

La expedición de la Resolución No. 002713 de 2016, "Por medio de la cual se

92 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

entiende desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581", observó estrictamente los principios de legalidad, debido proceso y eficacia administrativa, otorgando a la proponente la oportunidad de ejercer los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En particular, se garantizó su derecho a la notificación personal, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y a interponer el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 76 del mismo estatuto.

En ejercicio de dicha garantía, la sociedad EMMA formuló el recurso de reposición contra la Resolución No. 002713 de 2016, cuya tramitación culminó con la expedición de la Resolución No. 000500 del 28 de marzo de 2017, mediante la cual la Autoridad Nacional de Minería confirmó la decisión inicial de entender desistida la propuesta. Durante esta etapa procesal, la administración garantizó plenamente el derecho de contradicción y defensa de la proponente, quien pudo ejercer los mecanismos de impugnación consagrados en la ley, en un trámite ajustado a las garantías propias del procedimiento administrativo.

Conclusión

En consideración a lo expuesto, la Sala se inhibirá de estudiar la legalidad del Auto GCM núm. 000799 del 20 de mayo de 2016, proferido por la ANM, al tratarse de un acto de trámite que no produce efectos jurídicos definitivos. Así mismo, concluye que las actuaciones administrativas adelantadas por la ANM se desarrollaron con plena sujeción al marco normativo y constitucional vigente, respetando en todo momento los principios de legalidad, debido proceso, eficacia, economía y transparencia, en salvaguarda del interés público, de los derechos de terceros y de la adecuada gestión de los recursos naturales no renovables. No se advierte afectación sustancial del debido proceso ni vulneración de derechos fundamentales que comprometa la validez de las decisiones adoptadas. Por tanto, los cargos de nulidad carecen de sustento fáctico y jurídico, razón por la cual no procede declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en

derecho”. A su turno, los artículos 36593 y 36694 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 188 del CPACA95, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de alzada, siempre que se demuestre en el expediente su causación; y su liquidación se realizará por la secretaría de la Corporación, correspondiéndole a este juzgador la fijación de las agencias en derecho de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo este entendido, la Sala condenará en costas a la parte demandante, dado que se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, la Secretaría de la Corporación efectuará la liquidación y tasación de costas, debiendo considerar que, con fundamento en las tarifas fijadas en el acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura96, se fijan agencias en derecho en un (1) SMMLV a favor de la Agencia Nacional de Minería.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. INHIBIRSE de estudiar la legalidad del Auto GCM núm. 000799 del 20 de mayo de 2016 proferido por la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

93 LEY 1564 DE 2012. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]. // 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.

94 LEY 1564 DE 2012. “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas”.

95 LEY 1437 DE 20111. “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC”.

96 ACUERDO PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016. El artículo 5 numeral 1 establece que, para los procesos declarativos en general, la tarifa en segunda instancia será “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”

TERCERO. CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas causadas a favor de la entidad demandada. Liquidar por Secretaría según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e incluir, por concepto de agencias en derecho, la suma de un

(1) S.M.M.L.V. a favor de la Agencia Nacional de Minería.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

GE1

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica de IDEA
ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA - DRA © 2025

Síguenos en:

×
Volver arriba