_20250714_obj_1.gif)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 13001-23-33-000-2017-00867-01 (67099)
Demandante: Constructora EMMA L.T.D.A.
Demandado: Agencia Nacional de Minería
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho – CPACA
TEMAS: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE UNA PROPUESTA DE
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Alcance de la garantía de contradicción y defensa en el trámite de propuestas de concesión – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINERO – Aplicación preferente del Código de Minas como régimen especial – Principio de prelación normativa – Aplicación supletoria del CPACA en aspectos no regulados expresamente. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente a
actos administrativos definitivos conforme al artículo 138 del CPACA – Improcedencia de control judicial de actos de trámite en tanto no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y se limitan a impulsar una actuación administrativa – La Sala se inhibe de pronunciarse sobre el Auto GCM núm. 000799 de 2016, por tratarse de un acto de trámite - PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO POR INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS LEGALES –
Procedencia por incumplimiento de requerimiento de subsanación conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE EN PROCEDIMIENTO MINERO –
Naturaleza jurídica del requerimiento dentro del trámite de la propuesta de concesión – Notificación por estado conforme al artículo 269 del Código de Minas – Inaplicabilidad de la notificación personal. CULPA IN CONTRAHENDO – Improcedencia en actos de trámite – Inexistencia de ruptura ilegítima del proceso precontractual y ausencia de afectación de derechos sustanciales. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Protección del interés público – Observancia de los principios de eficacia, economía y transparencia en la gestión administrativa.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido contra la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos durante el trámite de una propuesta de contrato de concesión minera presentada por la parte actora, y se disponga el respectivo restablecimiento del derecho.
SÍNTESIS DEL CASO
El 14 de julio de 2014, la sociedad Constructora EMMA L.T.D.A. presentó ante la Agencia Nacional de Minería una propuesta de contrato de concesión para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Turbaná, Bolívar, trámite que fue identificado con la placa núm. PGE-08581. Durante el estudio de la solicitud, la autoridad minera advirtió la existencia de una superposición del área solicitada y expidió el Auto GCM 000799 del 20 de mayo de
2016, mediante el cual requirió a la interesada para que emitiera pronunciamiento sobre si aceptaba el área disponible, actuación que fue notificada por estado. Ante la falta de respuesta por parte de la empresa proponente, la entidad declaró el desistimiento del trámite mediante la Resolución núm. 002713 del 10 de agosto de 2016, decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. 000500 del 28 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición formulado contra esta medida. El 19 de septiembre de 2017, la sociedad proponente interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, al considerar que el Auto GCM 000799 del 20 de mayo de 2016, por el cual la autoridad minera formuló el requerimiento, debió notificarse de manera personal y no por estado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la suscripción del contrato de concesión minera y el reconocimiento de perjuicios materiales.
ANTECEDENTES
La demanda
El 19 de septiembre de 2017, la sociedad Constructora EMMA L.T.D.A. –en adelante EMMA–1 presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería – en adelante ANM–3, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de dicha entidad: (i) Auto GCM 000799 del 20 de mayo de 20164, mediante el cual se efectuó un requerimiento en el expediente identificado con la placa núm. PGE-08581; (ii) Resolución 002713 del 10 de agosto del mismo año, través de la cual se entendió por desistida la propuesta de contrato de concesión PGE-08581, por no haberse atendido el requerimiento formulado; y
(iii) Resolución 000500 del 28 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la ANM: (i) otorgar la licencia de concesión minera, y (ii) reconocer y pagar, por concepto del
1 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, emitido por la Cámara de Comercio de Cartagena, el 6 de diciembre de 2016. Archivo electrónico identificado con certificado E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
2 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
3 Agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, creada mediante Decreto 4134 de 2011.
4 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo
daño causado por pérdida de la oportunidad, la suma de $1.087.970.570 (mil millones ochenta y siete mil novecientos setenta mil quinientos setenta pesos), “con el compromiso de continuar y concluir la obra vial que se le contrató”5. Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara rehacer el trámite del requerimiento, para que el respectivo acto le fuera notificado en debida forma.
Como antecedentes fácticos la parte actora refirió, en síntesis, que la ANM expidió el Auto GCM 000799 del 20 de mayo de 2016, en el que la requirió para que completara su propuesta de contrato de concesión PGE-08581, en los términos del artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en el sentido de que emitiera pronunciamiento sobre si aceptaba el área disponible luego del recorte efectuado por superposición parcial de áreas; actuación que notificó por estado, de conformidad con el artículo 269 de la Ley 685 de 20017.
Sin embargo, la empresa proponente no atendió el requerimiento en razón a que la notificación no se realizó de forma personal ni fue enviada al correo electrónico. Por tal razón, la autoridad minera declaró desistida la propuesta mediante la Resolución 002713 del 10 de agosto de 2016, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 000500 del 28 de marzo de 2017, en la que resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, quien alegó la ineficacia del Auto GCM 000799 debido a una indebida notificación8.
Como concepto de violación la parte actora adujo lo siguiente:
La entidad accionada incurrió en vulneración de normas superiores al desconocer lo dispuesto en el artículo 209 Superior, en lo relativo a los principios de igualdad,
6 LEY 1437 DE 2011, artículo 17. “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. // A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. // Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. // Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
7 LEY 685 DE 2001, artículo 269. “Notificaciones. La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos”.
8 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo
celeridad y publicidad que orientan la función administrativa. La ANM no otorgó un trato igualitario a la sociedad proponente en el proceso de declaratoria de desistimiento de la propuesta de contrato de concesión. A pesar del retraso de dos años en el trámite de la concesión, la propuesta se declaró desistida, sin que la entidad haya actuado con la celeridad exigida ni haya corregido la falta de notificación en debida forma.
La autoridad minera infringió la norma estatutaria sobre el derecho fundamental de petición y la notificación electrónica de las decisiones. La Ley 1755 de 2015 –art. 16– exige dejar constancia del envío y la recepción de comunicaciones electrónicas cuando el administrado acepta este medio. Aunque se indicó la dirección electrónica, autorizando su uso, la entidad no remitió las decisiones por ese canal, lo que quebrantó el principio de publicidad y afectó el derecho a contratar, al haberse declarado desistida la propuesta de contrato de concesión por una mora que no le era imputable9.
La ANM transgredió de forma directa las normas procedimentales y el principio de prevalencia del derecho sustancial en materia minera. Desconoció lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 685 de 2001, que establece como finalidad del procedimiento garantizar el derecho del proponente a solicitar y ejecutar eficazmente el contrato de concesión. La entidad emitió un requerimiento sin notificación válida, lo que impidió su oponibilidad y lo utilizó como fundamento para declarar desistida la propuesta de concesión.
La accionada vulneró el interés contractual legítimo del solicitante en la etapa precontractual al finalizar de forma intempestiva el proceso de contratación. Mediante un requerimiento no publicitado, la entidad declaró desistida la propuesta, lo que impidió continuar con el perfeccionamiento del contrato. Esta actuación configuró una culpa in contrahendo y generó un perjuicio que da lugar a una responsabilidad patrimonial del Estado.
Por último, la ANM violó el principio de especialidad y especificidad al aplicar normas generales sobre el derecho de petición y su cómputo, en lugar de la legislación especial correspondiente. Al fijar el plazo para que el proponente manifestara su aceptación del área de concesión, se utilizó un término general, inapropiado según el artículo 273 del Código de Minas, que regula específicamente los términos y su cómputo. Además, el auto No. 000799 de mayo de 2016 estableció un término de
9 En la demanda se indicó que el fundamento del cargo era el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, del análisis del argumento expuesto, la Sala advierte que en realidad corresponde al artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, referido al Contenido de las peticiones.
un mes en días calendario, sin considerar los días hábiles, lo que contradijo la norma especial que fija el término en treinta días hábiles.
Trámite ante el Tribunal Administrativo de Bolívar
2.1 El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, en auto del 14 de noviembre de 201710, admitió la demanda, y ordenó su notificación personal y traslado por un plazo de treinta (30) días a la ANM, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
–ANDJE–, y dispuso su notificación por estado a la parte demandante.
- La ANM no contestó la demanda11.
- El 6 de marzo de 201912, el Tribunal fijó, como fecha para celebrar la audiencia inicial, el 30 de abril del mismo año, y reconoció personería al apoderado de la ANM. En dicha diligencia, la referida autoridad tuvo como pruebas los documentos aportados al expediente, decretó una prueba testimonial, y fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas, el 25 de julio siguiente13.
- En la audiencia de pruebas, celebrada en la fecha antes indicada, el Tribunal
- La ANM16 y EMMA17 presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
- La ANM sostuvo, en síntesis, que reafirmaba la presunción de legalidad de
- La sociedad EMMA insistió en los argumentos expuestos en la demanda en el sentido de que la ANM incurrió en una serie de vulneraciones normativas al declarar el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión, contrariando los principios constitucionales previstos en el artículo 209 de la Constitución. La autoridad minera no garantizó un trato equitativo ni actuó con la diligencia exigida, omitiendo la notificación válida del Auto No. 000799 de 2016 de manera personal y sin remitir comunicaciones electrónicas pese a la autorización expresa del proponente, en contravía del artículo 16 de la Ley 1755 de 201518.
- El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 202119, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y ordenó su revocación en aquello relacionado con el
- El 15 de abril de 2021, la ANM presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió su revocatoria con el fin de que se negaran las pretensiones de la demanda21.
- El Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la alzada mediante proveído del 13 de mayo de 202122.
(i) otorgó un plazo de dos (2) días, para que se allegaran los soportes de la prueba testimonial; (ii) cerró el debate probatorio, (iii) prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamientos de conformidad con el artículo 181 del CPACA14, y (iv) corrió traslado a las partes para que, en un plazo de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión15.
10 Archivo electrónico identificado con certificado CD3A857D6D48E0A3 C454D6E10FE314C6 60198FABB9EE5548 2B8176479F22702A, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
14 LEY 1437 DE 2011, artículo 181. “Audiencia de pruebas. n la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. // Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: // 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. // 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. // En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.
las Resoluciones Nos. 002713 del 10 de agosto de 2016 y 000500 del 28 de marzo de 2017, al concluir que su emisión se ajustó al marco normativo aplicable y el respeto del debido proceso administrativo. La actuación de la entidad se sustentó en la facultad legal para declarar el desistimiento tácito de solicitudes incompletas, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y a lo dispuesto en el Código de Minas.
La presunta irregularidad alegada por la parte actora, consistente en la indebida notificación del Auto GCM No. 000799 de 2016, carece de sustento dado que dicho auto corresponde a una actuación de trámite, cuya notificación se efectuó válidamente por estado, según lo previsto en el artículo 269 del Código de Minas. Además, el proponente incumplió con las cargas procedimentales que le eran exigibles, lo cual justificó plenamente la declaratoria de desistimiento. En consecuencia, los actos administrativos cuestionados se dictaron conforme a derecho, sin contravenir la normatividad superior ni los principios que rigen la actuación administrativa.
Dado que la notificación del referido requerimiento no se efectuó conforme a las formalidades legales exigidas, dicho acto administrativo, aunque válido, carece de eficacia jurídica. En consecuencia, al no haberse perfeccionado su notificación, el acto no produce efectos legales. Además, desconoció lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Minas, al impedir el ejercicio efectivo del derecho a contratar mediante un requerimiento carente de oponibilidad, lo cual dio lugar a una actuación intempestiva en la etapa precontractual que vulneró el interés legítimo del solicitante.
18 En el escrito de alegatos se indicó que el fundamento del cargo era el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, del análisis del argumento expuesto, la Sala advierte que en realidad corresponde al artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, referido al Contenido de las peticiones.
19 Archivo electrónico identificado con certificado E055D550A112C273 675A121CF5796884 705FDB1C2BD9E102 C0370D633502A907, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
requerimiento para la aceptación de la modificación del área a contratar. No obstante, negó el reconocimiento del daño protestado por pérdida de la oportunidad al no estar debidamente probado20.
Tramité ante el Consejo de Estado y declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar
El 20 de agosto de 2021 esta Corporación admitió el recurso de apelación
formulado por la ANM23.
No obstante, al encontrarse el proceso para proferir la respectiva decisión de fondo, el Despacho sustanciador advirtió la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del asunto en primera instancia. Por lo tanto, mediante providencia del 8 de octubre de 202424, así lo declaró, con fundamento en las siguientes razones:
Como la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017, para ese momento la normativa vigente era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, sin las modificaciones respecto de la competencia, que la Ley 2080 de 202125 introdujo y que son aplicables para las demandas presentadas a partir del 25 de enero de 202226 .
21 Archivo electrónico identificado con certificado 4C7B7F6E44D84041 31F40342977D019C 57D4D72B16AB778B FC4D1F1FFB7637DC, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
22 Archivo electrónico identificado con certificado 2AB51821584A03BC 4AB3007F7737D041 5D56809AA2A57D7E E3C3D033C2B6F267, ubicado en el índice 3 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
23 Archivo electrónico identificado con certificado 7DBB611416705E5F B44BD774D84C6DE6 05BC4893EC63B445 90BBF1A0786C1A12, ubicado en el índice 4 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
24 Archivo electrónico identificado con certificado B2034BC838587D3A 9936E07B1564FDD5 725C8A330985C4F6 3096A66412CEC47F, ubicado en el índice 9 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 25 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”.
26 LEY 2080 DE 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se
La competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos mineros, distintos de los contractuales, corresponde al Consejo de Estado en única instancia, en virtud del artículo 295 del Código de Minas –Ley 685 de 200127–. Lo anterior, en razón a que la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, como norma general y posterior, guardó silencio sobre la competencia funcional en esta materia y no derogó ni modificó expresamente las disposiciones especiales previas. Además, el artículo 293 ejusdem dispone que las acciones relativas a contratos de concesión cuyo objeto sea la exploración y explotación de minas deberán ser conocidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar donde se haya celebrado el respectivo contrato28. La anterior postura fue reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, que reconoció el carácter subsidiario del CPACA frente a regímenes especiales como el minero29.
El Tribunal Administrativo de Bolívar carecía de competencia funcional para conocer del caso presentado por la Constructora EMMA Ltda., relativo a la legalidad de actos administrativos expedidos en el trámite previo a la adjudicación de un contrato de concesión minera, razón por la cual le corresponde a esta Corporación asumir el conocimiento del asunto en única instancia. En consecuencia, (i) declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, así como de todo lo actuado ante el Consejo de Estado; (ii) dispuso que las demás actuaciones realizadas ante el referido Tribunal conserven su validez, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso y, (iii) avocó el conocimiento del asunto para ser resuelto en única instancia.
CONSIDERACIONES
La Sala abordará el siguiente orden para resolver el asunto puesto a su consideración: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos
probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.
hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
27 LEY 685 DE 2001, artículo 295. “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.”
28 LEY 685 DE 2001, artículo 293. “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las
acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.”
29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 13 de febrero de 2014, Radicado: 11001-03-26- 000-2013-00127-00 (48521).
Presupuestos procesales
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto30, conforme a lo establecido en el artículo 104 del CPACA31, dado que se trata de la solicitud de declaratoria de nulidad, con el consecuente restablecimiento del derecho, de unos actos administrativos proferidos en el marco del trámite de una propuesta de contrato de concesión minera por parte de una autoridad del orden nacional, como es la ANM. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el asunto en única instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 200132 –contentiva del Código de Minas–, vigente para la fecha de la presentación de la demanda33, el cual determinaba que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros no contractuales en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada.
Además, cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 201934, corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros”.
El medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA35, el cual establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, pudiendo solicitar así mismo, que se le repare el daño. Se trata del mecanismo procedente en los casos en que el particular sufre un daño originado en un acto administrativo, generalmente de carácter particular y concreto, siempre que dicho acto se estime ilegal; además, tiene como finalidad, que el juez administrativo declare su nulidad y, como consecuencia, ordene el restablecimiento del derecho
30 Al presente asunto le son aplicables la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del primer estatuto mencionado.
31 LEY 1437 de 2011, artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]” [Destaca la Sala]
32 LEY 685 DE 2001, artículo 295. “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.”
33 Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se precisa que si bien la Ley 2080 de 2021 derogó la referida competencia en cabeza del Consejo de Estado, consagrando la competencia para conocer de los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios en cabeza de los tribunales administrativos, dicha normativa previó que las normas modificatorias de las competencias solo regirían y serían aplicables respecto de las demandas presentadas un año después de su publicación, esto es, a partir de enero de 2022.
34 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
35 LEY 1437 de 2011, artículo 138. “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […].
conculcado, vulnerado o desconocido, y/o la indemnización de los perjuicios ocasionados, siendo la declaratoria de nulidad un requisito sine qua non para obtener dicho restablecimiento.
En atención a que, mediante la Resolución núm. 002713 del 10 de agosto de 2016, la ANM declaró desistida la propuesta de contrato de concesión por no haberse atendido el requerimiento formulado, y mediante la Resolución núm. 000500 del 28 de marzo de 2017 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, ambas decisiones revisten el carácter de actos administrativos definitivos, en tanto concluyen una situación jurídica en sede administrativa. Por tal razón, el medio de control procedente frente a ellos es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En contraste, el Auto GCM núm. 000799 del 20 de mayo de 2016, proferido por la ANM y mediante el cual se requirió a la sociedad proponente, constituye un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo minero. En esa medida, no produce efectos jurídicos directos ni pone fin a la actuación, sino que se limita a impulsar su desarrollo, razón por la cual no reviste la naturaleza de acto administrativo definitivo36.
En efecto, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que los actos administrativos definitivos se distinguen de los actos de trámite en que aquellos constituyen declaraciones unilaterales, de contenido general o particular, que producen efectos jurídicos directos en ejercicio de la función administrativa, en tanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Por el contrario, los actos de trámite no generan tales efectos, ya que no alteran derechos u obligaciones, y se limitan exclusivamente a impulsar el desarrollo del procedimiento en sede administrativa, sin tener carácter decisorio37 .
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que, por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, en la medida en que no alteran jurídicamente los derechos u obligaciones de los administrados y, por tanto, carecen de un contenido material enjuiciable. En contraste, los actos administrativos definitivos, al producir efectos jurídicos directos, sí pueden ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa38. En todo caso, lo anterior admite como excepción aquellos eventos en los que un acto identificado formalmente como de trámite produce en realidad efectos jurídicos directos. En tales circunstancias, la jurisprudencia ha considerado que, atendiendo a su contenido material y no a su denominación formal, dicho acto sí resulta susceptible de control jurisdiccional .
Así las cosas, en el caso bajo estudio se advierte que la decisión contenida en el Auto GCM núm. 000799 del 20 de mayo de 2016 se limitó a requerir a la sociedad proponente Constructora EMMA LTDA. para que, dentro del término perentorio de un (1) mes contado a partir de su notificación por estado, manifestara por escrito su
36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Radicado 11001- 03-26-000-2015-00098-00 (54485)
37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25000-23-42-000-2017- 01441-01(1846-19).
38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicado 11001-03-26-000-2011-00077-00 (42711)
39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicado 11001-03- 26-000-2005-00067-00 (32018).
aceptación respecto del área determinada como susceptible de contratar, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581. Dicha actuación constituye un acto de trámite que impulsa el procedimiento administrativo, sin configurar una declaración definitiva. En consecuencia, se trata de un acto no susceptible de control judicial, razón por la cual la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de dicha decisión.
En virtud de lo expuesto, no es posible efectuar un pronunciamiento judicial respecto del Auto GCM núm. 000799 del 20 de mayo de 2016, so pena de desbordar el ámbito de competencia del juez contencioso administrativo. Por tanto, los reproches dirigidos directamente contra dicha actuación no serán objeto de estudio en esta sede. En conclusión, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente únicamente frente a las Resoluciones núms. 002713 del 10 de agosto de 2016 y 000500 del 28 de marzo de 2017 dictadas por la ANM.
La demanda fue ejercida en tiempo, conforme al término establecido en el literal d) del artículo 164 del CPACA, el cual dispone que el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.
En el presente caso, la demanda se dirige contra la Resolución 002713 del 10 de agosto de 2016 y la Resolución 000500 del 28 de marzo de 2017, esta última notificada por correo electrónico el 6 de abril de 2017, y ejecutoriada y en firme en esa misma fecha40.
Así, en principio, el término de vigencia del medio de control correría desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la Resolución 000500, esto es, a partir del 7 de abril de 2017, y finalizaría el 8 de agosto del mismo año41, fecha en la que operaría la caducidad. No obstante, la Sala observa que el 24 de julio de la misma anualidad, se suspendió el término de caducidad, conforme con los artículos 21 de la Ley 640 de 200142 y 3 del Decreto 1716 de 200943, en la medida en que, en dicha
41 El término fenecía el siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, el plazo se corre al día siguiente, en la medida en que la fecha antes mencionada correspondió a un día no hábil.
42 LEY 640 DE 2001, artículo 21. “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
43 DECRETO 1716 DE 2009, artículo 3. “Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: // a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o // b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o // c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. // En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. // La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. // Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.
fecha, la parte demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos44. A continuación, el 14 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación45, que fue declarada fallida por cuanto no hubo ánimo conciliatorio46, por lo que el conteo del plazo de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, es decir, el 15 de septiembre del mismo año.
Teniendo en cuenta que al momento de la suspensión aún faltaban quince (15) días para el vencimiento del término de caducidad, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 29 de septiembre de 2017. Al haber sido radicada el 19 del mismo mes y año, la Sala concluye que en este caso no se configuró el fenómeno de la caducidad.
En relación con la legitimación en la causa, observa la Sala que la sociedad Constructora EMMA L.T.D.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto que, en su calidad de proponente dentro del trámite para la celebración de un contrato de concesión destinado a la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Turbaná, Bolívar, identificado con la placa núm. PGE-08581, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo complejo expedido por la ANM, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito del mencionado procedimiento.
Por su parte, la Agencia Nacional de Minería se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de dicha entidad la que profirió el acto administrativo complejo cuestionado en este contencioso, en ejercicio de la competencia atribuida conforme a las funciones previstas en el artículo 1547 del Decreto 4134 de 201148.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que declaró desistida la propuesta de contrato de concesión minera presentada por la parte actora, y su acto confirmatorio, adolecen de nulidad por desconocimiento del derecho al debido proceso, a partir del análisis de la naturaleza jurídica del auto de requerimiento previo, su forma de notificación y su incidencia en el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo.
Hechos probados
Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:
45 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
47 DECRETO 4134 DE 2011, artículo 15. “Funciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación. […] 3. Evaluar las solicitudes mineras y aprobar o rechazar las mismas y expedir los actos administrativos relacionados con el trámite de las solicitudes mineras […]”.
48 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”.
El 14 de julio de 2014, la sociedad EMMA radicó ante la ANM solicitud de propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción, en un predio ubicado en el municipio de Turbaná, Bolívar, sobre un área de 51 hectáreas y 8992 metros cuadrados, trámite que fue identificado con la placa núm. PGE-0858149.
El 27 de abril de 2016, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de la ANM realizó la evaluación técnica de la propuesta50. En su estudio, encontró que el área solicitada presentó “superposición parcial con el título minero LCF-11341, con Registro Minero RMN: FAWB-03, vigentes al momento de [radicación] de la solicitud”51. Por esa razón, eliminó de oficio las superposiciones y estableció que “el área libre susceptible de contratar es de 21,1677 hectáreas distribuidas en una (1) zona, previo cumplimiento y aprobación de los requisitos establecidos por la autoridad minera y ambiental”52.
El 12 de mayo de 2016, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de la ANM efectuó la evaluación jurídica, y concluyó que, una vez efectuado “el estudio jurídico pertinente a la presente propuesta se encuentra que conforme lo señalado en la evaluación técnica, el área de interés sufrió recortes por las superposiciones encontradas, determinándose entonces que el área es inferior a la solicitada, por tal situación se considera necesario requerir a la proponente para que manifieste su aceptación respecto del área determinada como susceptible de contratar”53.
El 20 de mayo de 2016, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de la ANM, expidió el Auto GCM 000799 "Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente No. PGE-08581"54, en el que dispuso lo siguiente55:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO.- Requerir a la proponente CONSTRUCTORA EMMA LTDA, para que dentro del término perentorio de un (1) mes, contado a partir de la notificación por estado de la presente providencia, manifieste por escrito su aceptación respecto del área que ha sido determinada como susceptible de contratar, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por medio del Grupo de Información y Atención al
54 “Por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente PGE-08581”. Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
55 Archivo electrónico identificado con certificado D1359D6454958D60 E1479CA40B5D2AFB 66DD1FE77D052F4D C760A339CBFFD1C2, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
Minero de la Vicepresidencia de Contratación de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese por estado a la proponente CONSTRUCTORA EMMA LTDA, para que en los términos indicados proceda a dar cumplimiento al requerimiento anteriormente señalado.
ARTÍCULO TERCERO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno, por ser un acto administrativo de trámite de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. (…)”
En la parte considerativa del auto de trámite, la ANM expuso que, “teniendo en cuenta que el área susceptible de contratar es diferente del área inicialmente solicitada por la proponente, toda vez que se encontraron superposiciones, se considera necesario requerir la interesada para que manifieste su aceptación respecto de la nueva área que ha sido determinada como susceptible de contratar. (…) Que la presente decisión se toma con fundamento en el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), así como el artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
La autoridad minera notificó el Auto GCM 000799 por medio del estado 079 del 31 de mayo de 201656.
El 22 de julio de 2016, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación del Grupo de Contratación Minera de la ANM, expidió el documento denominado “Evaluación jurídica de propuesta de contrato de concesión (…) Titular: Constructora EMMA LTDA”, en el que formuló las siguientes recomendaciones57:
“(…) Efectuado el estudio jurídico y técnico pertinente, se recomienda entender desistida la presente propuesta de contrato de concesión con fundamento en la siguiente normatividad:
Que el Código de Minas en el artículo 297 dispone:
“En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil".
Que el artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, consagra lo siguiente:
“(…) Peticiones Incompletas y desistimiento tácito: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constante que una petición ya radicada esté incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria Para adoptar una decisión de fondo y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para "que la complete en el término máximo de un (1) mes (…) (Subrayado fuera del texto)
Que en atención a que el proponente no se manifestó frente al Auto GCM No. 000799 de 20 de mayo de 2016 y de conformidad con la normatividad previamente citada, es procedente entender desistida la propuesta de contrato de concesión (…)”.
En consecuencia, el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ANM, acogió dicha recomendación y expidió la Resolución No. 002713 del 10 de agosto 2016 “Por medio de la cual se entiende desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581", en la que resolvió lo siguiente58:
(…) ARTICULO PRIMERO.- Entender DESISTIDA la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución por intermedio del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, al proponente CONSTRUCTORA EMMA LTDA, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o en su defecto procédase mediante aviso, de conformidad con el articulo 67 y as de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO TERCERO.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia procédase a la desanotación del área del Sistema del Catastro Minero Colombiano y efectúese el archivo del referido expediente (…)”.
En la parte considerativa del acto administrativo, la ANM expuso que, una vez “adelantadas las actuaciones correspondientes, mediante Auto GCM No. 000799 de 20 de mayo de 2011 se procedió a requerir al proponente con el objeto de manifestar la aceptación de área libre susceptible de contratar, concediendo para tal fin un término de un (1) mes, contados a partir de la notificación del acto administrativo, so pena de entender desistida la propuesta de contrato de concesión (…) Que el día 22 de julio de 2016, se revaluó jurídicamente la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581, en la cual se determinó que el término para dar cumplimiento al auto de requerimiento antes referenciado venció el día 30 de junio de 2016 y una vez consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo y el Catastro Minero Colombiano – CMC, se evidenció que la proponente no manifestó la aceptación del área, por tal razón es procedente entender desistida la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581”.
Inconforme con lo anterior, la sociedad EMMA presentó recurso de reposición en el que protestó la ineficacia de la actuación administrativa, por falta de
notificación del requerimiento, y la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, bajo el argumento de que la notificación del Auto GCM 000799 debía hacerse de forma personal y no por estado59.
El 28 de marzo de 2017, el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ANM, expidió la Resolución No. 000500 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002713 de fecha 10 de agosto de 2016 dentro de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581", en la que resolvió lo siguiente60:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución No 002713 de fecha 10 de agosto de 2016 "Por medio de la cual se entiende desistido lo intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581, según lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la sociedad CONSTRUCTORA EMMA LTDA, a través de su representante legal, o en su defecto procédase mediante aviso.
ARTÍCULO TERCERO.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.- Ejecutoriada y en firme la presente providencia, dese
cumplimiento a lo señalado en el artículo CUARTO de la Resolución recurrida (…).
En la parte considerativa del acto administrativo, la ANM sostuvo que “(…) resulta oportuno señalar que el auto de requerimiento que la autoridad minera profiere para que el proponente manifieste si acepta o no área libre susceptible de contratar, se constituye en una herramienta jurídica adoptada en desarrollo del trámite precontractual de una propuesta de contrato de concesión, con el fin de dar cumplimiento al inciso final del artículo 274 de la ley 685 de 2001, a través del cual se faculta a la autoridad minera o concedente, para otorgar en concesión una porción del área solicitada en el evento, que después de hacer el estudio de superposiciones, se evidencie que queda área libre y el proponente manifiesta su interés en continuar el trámite administrativo a pesar de la reducción que sobre su expectativa se ha efectuado. (…) De tal suerte que la aplicación de la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento al requerimiento efectuado es legítima y demanda su validez a través de la remisión que el artículo 297 de la ley 685 de 2001 dispone, al señalar que en el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (actualmente ley 1437 de 2011)”.
En ese mismo sentido, concluyó que “las pretensiones del recurrente no están llamadas a prosperar debido a que la actuación administrativa adelantada por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación dentro del trámite de la Propuesta de Contrato de Concesión No. PGE-08581, se encuentra debidamente ajustada a derecho (…) pues la decisión de entender desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PGE-08581, es una consecuencia negativa por el no cumplimiento del requerimiento en el término otorgado, la cual radica en la pérdida de la oportunidad de realizar el acto procesal, que para este caso era manifestar por escrito su aceptación respecto al área determinada como libre susceptible de contratar. Por consiguiente, la decisión adoptada en su momento por esta Vicepresidencia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico que integra nuestra especialidad, por lo que no se encuentra razón para revocar la Resolución recurrida. Así entonces se procederá a confirmar la decisión adoptada mediante Resolución No 002713 de fecha 10 de agosto de 2016 (…)”.
Caso concreto
La Sala considera que los cargos de nulidad formulados por la parte actora no están llamados a prosperar, toda vez que no logran desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, por las razones que se expondrán a continuación:
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el Estado ostenta la titularidad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución Política61. Esta disposición reconoce que tales bienes son de propiedad pública, pertenecientes a la Nación, y establece el deber del Estado de administrarlos, preservarlos y explotarlos de acuerdo con los principios del interés general, la sostenibilidad ambiental y la equidad intergeneracional.
A su vez, conforme a lo previsto en el artículo 360 de la misma Carta, corresponde al legislador regular las condiciones que rigen la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, así como definir los derechos que asisten a las entidades territoriales sobre las participaciones y contraprestaciones derivadas de dicha actividad. Esta distribución de competencias obedece al principio de reserva
61 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2018, Rad. 52038.
62 En cuanto a la equidad intergeneracional, la Ley 1844 de 2017, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, lo incorpora de forma expresa como un criterio orientador de las políticas públicas frente al cambio climático y la gestión de los recursos naturales. Este criterio adquiere especial relevancia en el ámbito minero, donde las decisiones sobre la exploración y explotación de recursos no renovables generan impactos profundos y duraderos en los territorios y en las condiciones de vida de las generaciones futuras. Al declarar la exequibilidad del tratado en la Sentencia C-021 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó que el desarrollo sostenible implica utilizar los recursos naturales de manera responsable, reconociendo su finitud y garantizando su acceso a las generaciones futuras. En este contexto, la equidad intergeneracional se configura como un límite a la gestión extractiva, que impone al Estado el deber de adoptar criterios de largo plazo en la planificación y autorización de proyectos mineros, privilegiando la conservación del capital natural como un bien público cuya protección compromete la responsabilidad del Estado frente a las generaciones futuras.
legal, garantizando que la regulación de una materia tan sensible para la soberanía económica, el medio ambiente y el desarrollo regional se someta a un marco jurídico especial.
En desarrollo de este mandato constitucional, y en atención a los principios de legalidad, eficiencia económica, sostenibilidad ambiental y protección del patrimonio público, el legislador expidió la Ley 685 de 2001, por la cual se adoptó el Código de Minas. Este cuerpo normativo configura el régimen jurídico integral aplicable a la actividad minera, estableciendo un balance entre el aprovechamiento de los recursos del subsuelo, la promoción del desarrollo económico, y la obligación del Estado de preservar el medio ambiente como patrimonio común de la humanidad, en consonancia con los artículos 79 y 80 Superiores.
De manera particular, el Código de Minas regula el régimen de concesión minera en los artículos 45 a 63 ejusdem, al establecer que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal únicamente puede constituirse, declararse y acreditarse mediante la celebración de un contrato de concesión minera. Dicho contrato debe ser debidamente suscrito con la autoridad minera competente e inscrito en el Registro Minero Nacional, como requisito indispensable para su oponibilidad frente a terceros y para la consolidación del derecho del concesionario.
La exigencia de este procedimiento responde a la necesidad de asegurar que la actividad minera se realice en condiciones que respeten los derechos de las comunidades, la protección del medio ambiente y la distribución equitativa de las rentas generadas, en atención al principio de desarrollo sostenible previsto en la Constitución Política y reconocido en instrumentos internacionales suscritos por Colombia63.
De manera puntual, el artículo 364 del Código de Minas estableció el criterio de
63 La Sala recuerda que la Constitución Política impone al Estado la obligación de asegurar el desarrollo sostenible. En efecto, el artículo 80 establece que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su conservación, restauración o sustitución. Este mandato fue desarrollado por el artículo 1°, numeral 1, de la Ley 99 de 1993, que establece que “el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-528 de 1994, al declarar su exequibilidad sostuvo que, “en dichos principios (…) se establecen las mencionadas pautas que encuentran en la defensa del ambiente sano uno de los derechos colectivos que deben ser protegidos por el Estado según la Carta Política de 1991”. Posteriormente, Colombia
