RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Procede para notificar los autos no sujetos a notificación personal / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Requisitos / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Se notifica por estado / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Anotación en estado electrónico y envío de mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Omisión del envío del mensaje de datos del artículo 201 de la ley 1437 de 2011 / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se vulneran cuando no se envía el mensaje de datos de la notificación por estado electrónico / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los autos no sujetos a notificación personal, se notificaran por estados electrónicos. Dicha notificación deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, durante todo el día. Además, se debe conservar en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de diez (10) años. Tal disposición ordena que de las notificaciones hechas por estado el Secretario deberá certificar con su firma al pie de la providencia notificada y, además, que se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, con miras a informar la notificación por estado surtida dentro del respectivo proceso. El artículo 198 del CPACA establece las providencias frente a las cuales procede la notificación personal, dentro de las que no se encuentra el auto que inadmite la demanda, razón por la cual este proveído debe ser notificado por estado, en los términos atrás indicados. [...] La Sala, al reexaminar el asunto, estima pertinente retomar el criterio expuesto por esta Sección en la providencia de 6 de diciembre de 2012 [...] [E]n tanto que estima que la lectura efectuada en esa oportunidad al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, y que es compartida por las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación, es la que más se ajusta al texto mismo de la norma y la que garantiza plenamente el derecho al debido proceso y principalmente el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que posibilita el conocimiento efectivo por parte de los interesados de las decisiones judiciales notificadas por estados electrónicos, y permite el ejercicio oportuno de las actos procesales que consideren pertinentes frente a aquellas.
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Omisión del envío del mensaje de datos del artículo 201 de la ley 1437 de 2011 / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Notificación por conducta concluyente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida
[A]l examinar el caso concreto, la Sala encuentra que el auto de 3 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por el Hospital Regional de Miraflores E.S.E., fue notificado por anotación en estado de 4 de mayo de 2018 [...]. Así mismo, a folio 39 del expediente, se observa que en el auto inadmisorio de la demanda de 3 de mayo de 2018, el Secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que “El auto anterior se notificó a las partes por Estado de hoy 04 MAY. 2018”. Ahora bien, en el capítulo de notificaciones de la demanda se expresó que, “[…] Igualmente, manifiesto de forma expresa que de acuerdo con el artículo 205 de la ley 1437 de 2011, es mi voluntad recibir las notificaciones de las providencias por vía electrónica al siguiente Correo electrónico: elipzo77@gmail.com. No obstante lo anterior, según consta a folio 40 del expediente, el mensaje de datos fue enviado, para los fines del artículo 201 del CPACA, al correo electrónico alipzo77@gmail.com; es decir, fue remitido a una dirección de correo electrónica diferente a la suministrada por la parte demandante. Siendo ello así, es claro que el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 201 del CPACA, en cuanto a la remisión del mensaje de datos comunicando la notificación por estados electrónica surtida, la cual, como antes se dijo, es parte integral de la diligencia de notificación y no un mero acto de comunicación sin efecto legal. Esta situación supone entonces que no se realizó válidamente la notificación prevista en el artículo 201 del CPACA, de tal suerte que es tan solo con la presentación del escrito de subsanación de la demanda por parte del actor el día 28 de mayo de 2018 que se entiende que éste se notificó por conducta concluyente de la providencia de 3 de mayo de 2018. En consecuencia, no resultaba procedente rechazar la demanda con el argumento de que ésta había sido subsanada por fuera del término. En este orden de ideas, a efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se revocará el auto de 14 de junio de 2018, para en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre la admisión de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 23 de junio de 2016, Radicación 11001-03-15-000-2016-01468-00, C.P. María Elizabeth García González; 14 de septiembre de 2017, Radicación 27001-23-31-000-2017-00038-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 24 de octubre de 2013, Radicación 08001-23-33-000-2012-00471-01, C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez; y 17 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-42-000-2017-06175-01, C.P. Milton Chaves García.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00510-01
Actor: HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES E.S.E
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (LIQUIDADORA DE CAPRECOM)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda
Referencia: AUTO
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 14 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarc, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por aquella.
1.- Antecedentes
1.1. El 11 de julio de 201, el Hospital Regional de Miraflores E.S.E., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante formuló como pretensiones las siguientes:
“[…] 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución AL-13463 del 08 de noviembre, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº AL-09883 de 2016, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de unas acreencias a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Miraflores, por ser contraria al ordenamiento legal, y atentar contra derechos subjetivos reconocidos en la ley.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, de manera respetuosa, solicito se ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación, para que reconozca y pague la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($619.821.142.56), a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Miraflores, por concepto de acreencias adeudadas por servicios de salud prestados.
3. Que se condene en costas y agencias procesales a la parte demandada. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
1.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto de 14 de agosto de 201, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón al factor territorial de que trata el artículo 156 del CPACA, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue expedido en Bogotá D.C. y en el lugar de domicilio de la parte actora la entidad demandada no cuenta con oficina.
1.3. Luego de la remisión del expediente, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 de mayo de 201, inadmitió la demanda por las siguientes razones: i) “en la pretensión 1 de la demanda, la parte actora solo demandó el acto administrativo con el cual finalizó la actuación administrativa pero no demandó el acto administrativo principal” y, ii) “los fundamentos de derecho y el concepto de vulneración de normas, no se encuentra sustentado conforme a los vicios que se señalan en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. En vista de lo anterior, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda el 28 de mayo de 201.
2.- El auto apelado
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de junio de 2018, rechazó la demanda interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] En el presente asunto, se advierte que el auto del 3 de mayo de 2018, que inadmitió la demanda presentada por la E.S.E. Hospital Regional de Miraflores, fue notificado por estado electrónico del 4 de mayo de 2018;
[…]
Como se observa también en el registro “Siglo XXI”, el auto inadmisorio fue notificado el 4 de mayo de 2018 a las partes; de igual manera, se observa que el estado fue publicado en la página web de la Rama Judicial el mismo día; no obstante, la apoderada de la parte demandante adujo en el escrito de subsanación de la demanda, que la notificación del estado no fue remitida al correo registrado por ella en el escrito de la demanda y que, por tal motivo, el mensaje fue enviado por parte de la Secretaría de la Sección a un correo que no correspondía; por ende, en (sic) mensaje no fue recibido.
Este Despacho, sin desconocer la jurisprudencia citada por la apoderada de la parte demandante, observa que el envío del correo, informando acerca de la notificación del estado, es un acto de mera comunicación, pues lo que debe tenerse en cuenta para el conteo de los términos en este caso es la notificación por estado, por cuanto este es el acto procesal que de acuerdo con la Ley determina el momento a partir del cual se realiza el conteo respectivo.
3.- El recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y al efecto señaló que el auto de inadmisión de la demanda no fue notificado en los términos previstos en los artículos 201 y 205 del CPACA, toda vez que el mensaje de datos informando sobre la publicación en estado electrónico del citado auto no fue enviado al correo electrónico registrado en la demanda. En consecuencia, como el demandante se notificó de dicho auto por conducta concluyente al momento en que se radicó el escrito de subsanación, debe entenderse que la demanda fue subsanada dentro del término legal y oportuno, por lo cual no era procedente su rechazo.
Así mismo, citó providencias de las Secciones Segund y Cuart del Consejo de Estado, en las que se señaló que la remisión del mencionado mensaje de datos no es facultativo y hace parte de la notificación por estado del artículo 201 del CPACA, las cuales no podían ser desconocidas por el Tribunal.
4.- Traslado del recurso
Surtido el traslado previsto en el numeral 2º del artículo 244 del CPACA, no hubo manifestación alguna.
5.- Consideraciones
El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los autos no sujetos a notificación personal, se notificaran por estados electrónicos. Dicha notificación deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, durante todo el día. Además, se debe conservar en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de diez (10) años.
Tal disposición ordena que de las notificaciones hechas por estado el Secretario deberá certificar con su firma al pie de la providencia notificada y, además, que se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, con miras a informar la notificación por estado surtida dentro del respectivo proceso.
El artículo 198 del CPAC establece las providencias frente a las cuales procede la notificación personal, dentro de las que no se encuentra el auto que inadmite la demanda, razón por la cual este proveído debe ser notificado por estado, en los términos atrás indicados.
Esta Secció, en sede de acción de tutela, se refirió al alcance del artículo 201 del CPACA, en particular al envío del mensaje por correo electrónico en él dispuesto, y precisó que la omisión o deficiencia del mismo no invalida la notificación por estado, pues tal actuación constituye simplemente un acto de comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado. Al respecto señaló:
“[…] De la lectura de la norma citada en precedencia [artículo 201 del CPACA], advierte la Sala que pese a que se prevé que de las notificaciones hechas por estado se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, lo cierto es que esta omisión o deficiencia no invalida la notificación por estado, pues dicho requerimiento es solo una comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado, el cual es en sí mismo el medio notificador y, por tanto, debido a su naturaleza, puede ser consultado por las partes en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para efecto de que las partes tengan conocimiento de las providencias susceptibles de ser notificadas por este medio.
Le recuerda la Sala al actor, que la notificación por estado electrónico, de conformidad con la norma citada en precedencia, consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, de la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fecha del auto que se está notificando y el cuaderno en que se halla; iv) fecha del estado y la firma del Secretario. Dicha anotación deberá permanecer en la web durante el respectivo día.
Siendo ello así, considera la Sala que la omisión o deficiencia de la notificación enviada al correo electrónico del interesado, en la que se le informa sobre las anotaciones en el estado, no afecta sus derechos fundamentales al debido proceso o de defensa, pues ello no tiene la vocación de invalidar la notificación por estado, el cual está disponible en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para ser consultados por las partes. […]”.
No obstante lo anterior, tal y como lo precisó el apelante en su recurso, tanto la Sección Segunda como la Cuarta de esta Corporación igualmente se han pronunciado sobre este mismo particular al resolver acciones de tutela, y han coincidido en señalar que el envío del mensaje de datos comunicando la notificación por estados electrónicos de que trata el artículo 201 del CPACA hace parte integral de dicho acto procesal, siendo por ende obligatoria dicha remisión, destacando que la omisión de la misma configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia.
Así, en providencia de 14 de septiembre de 2014, la Sección Segund, precisó lo siguiente:
“Para la Sala es necesario tener en cuenta que cuando la notificación se efectúa por estado, también se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección de correo electrónico, de acuerdo a lo establecido por el artículo mencionado anteriormente, así las cosas, es obligatorio enviar por correo electrónico un aviso de la notificación que se efectúa por estado.
La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante providencia proferida el 24 de octubre de 201, sostuvo que es un deber del secretario, enviar un mensaje de datos el mismo día de la publicación del estado en la página web de la Rama Judicial, a quien haya suministrado la dirección de correo electrónico, informándole sobre dicha notificación.
[…]
En un caso similar, la Sección Primera se pronunció en sede de tutela sobre el tema objeto de esta controversi, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los accionantes al considerar que los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda por ellos presentada eran susceptibles de ser notificados por estado, por lo cual, resultaba obligatorio para el juzgado cumplir con lo ordenado en el artículo 201 del cpaca y enviar el correspondiente mensaje de datos informando sobre la existencia de una actuación de su interés. Concretamente la Sala señalo:
Ahora, en lo que hace referencia al envío del mensaje de datos, estipulado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, la Sala comparte la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en buena hora señaló que dicha norma contempla una obligación para los funcionarios judiciales, consistente en remitir un correo electrónico cuando se produzca una notificación por estado, a las personas que hubiesen suministrado la información para tal finalidad, y su omisión genera una vulneración inexplicable de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las personas a las cuales hay que remitirle la misma.
[…]
Es pertinente resaltar que el artículo 201 establece la obligación de enviar un mensaje de datos de las notificaciones hechas por estado, a quienes hubiesen suministrado la información respectiva para tal fin, situación que bajo ningún punto de vista requiere autorización expresa o especial, más allá de la anotación de la dirección electrónica a la cual se remitirá el señalado mensaje de datos. Cosa distinta es lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que regula un evento adicional en el que se debe remitir la providencia propiamente dicha, el cual sí requiere la aceptación expresa de la notificación por medios electrónicos.
Es claro entonces que el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado que regula el artículo 201 del cpaca, de ahí que el Consejo de Estado haya señalado en varias oportunidades que es una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso del que es parte.
En efecto, para que en este caso la notificación por estado electrónico se surtiera en forma legal, no bastaba con la mera publicación del estado en la página web de la providencia del 6 de marzo de 2017, sino que también era una obligación de la Secretaría enviar a la Agencia Nacional de Minera un mensaje de datos por correo electrónico informando la notificación realizada dentro del proceso de acción popular, en el que además se iniciaba el trámite de un incidente de desacato, dando estricto cumplimiento a la norma que así lo dispone.
La no remisión del mensaje de datos estipulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulneró los derechos fundamentales y le impidió conocer a tiempo las providencias dictadas dentro del proceso y se reitera, la norma no faculta al juez o al secretario para que a su discrecionalidad decida si se aplica o no el contenido total del artículo, que es claro y no establece ni excepciones ni condiciones.
Así las cosas es evidente la violación a los derechos alegados por la accionante, puesto que las providencias emitidas en los procesos judiciales son oponibles, es decir, las partes pueden sobre estas interponer recursos, solicitar aclaraciones, correcciones, adiciones o emitir cualquier tipo de pronunciamiento en aras de hacer efectivo su derecho de defensa y de contradicción, de no permitirse dicha controversia de manera oportuna, al no estar debidamente enterada de las actuaciones que le competen en el proceso, se vulneran las garantías constitucionales antedichas.” (Negrillas originales)
De igual manera, la Sección Cuart, en sentencia de 17 de mayo de 2018, sostuvo:
“A partir del análisis de las mencionadas normas [artículos 198 y 201 del CPACA], se evidencia que la ley determinó qué tipo de decisiones deben ser notificadas en forma personal. Por tanto, las providencias que no se encuentran dentro de ese listado, serán notificadas por estado, salvo las excepciones previstas en las normas que rigen la materia.
En ese sentido, se observa que la providencia que fija fecha para audiencia inicial debe ser notificada por estado electrónico. Por lo anterior, en principio, la notificación del auto de 27 de febrero de 2017, efectuada por la autoridad demandada, estuvo ajustada a derecho, debido a que se probó que fue publicada en el registro de actuaciones de la Rama Judicial.
Sin embargo, se advierte que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. no envió mensaje de datos al actor, con el fin de informarle sobre la notificación por estado electrónico surtida en el proceso, a pesar de que así lo exige el artículo 201 del CGP y de que el demandante informó al juzgado su correo electrónico.
El artículo 201 del CPACA establece que una vez efectuada la anotación en estados electrónicos, los secretarios de los despachos judiciales deben enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica en el proceso. Por tanto, el envío de dicho mensaje no puede ser considerado como un acto facultativo –interpretación que resultaría restrictiva y contraria al principio pro homine, pues contrario a ello, la obligación de las autoridades judiciales es acatar las normas procesales en aras de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso.
No es aceptable el argumento del demandado en el sentido de que la omisión en el envío del mensaje de datos por correo electrónico no invalida la notificación por estado efectuada. Esto, por cuanto de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, dicho envío hace parte de la notificación por estados.
[…]
Se advierte que el demandante informó al juzgado su correo electrónico, y manifestó su voluntad de ser notificado por ese medi. Por tanto, la autoridad judicial demandada debió dar cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 201 del CPACA. No obstante, omitió parcialmente los mandatos allí descritos.
De lo anterior, se advierte la vulneración al debido proceso del accionante, pues el juzgado demandado incurrió en defecto procedimental al no realizar en debida forma la notificación por estado del auto que citó a audiencia inicial. Por esta razón, el actor desconoció el contenido de la referida providencia y estuvo en imposibilidad de asistir a la audiencia inicial y de impugnar la sentencia que se dictó en dicha audiencia.”
La Sala, al reexaminar el asunto, estima pertinente retomar el criterio expuesto por esta Sección en la providencia de 6 de diciembre de 2012 (citada en la primera de las sentencias antes referidas), en tanto que estima que la lectura efectuada en esa oportunidad al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, y que es compartida por las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación, es la que más se ajusta al texto mismo de la norma y la que garantiza plenamente el derecho al debido proceso y principalmente el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que posibilita el conocimiento efectivo por parte de los interesados de las decisiones judiciales notificadas por estados electrónicos, y permite el ejercicio oportuno de las actos procesales que consideren pertinentes frente a aquellas.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que el legislador estimó permitente adaptar la administración de justicia a los avances en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, con miras a garantizar mayor eficiencia y celeridad en esta función pública y, en tal escenario estableció la notificación por estados electrónicos -de la cual hace parte integral la remisión del mensaje de datos informando acerca de dicha diligenci-, así como la posibilidad de notificar otras providencias por medios electrónicos a quienes hayan aceptado expresamente este medio de notificació, mecanismos éstos que deben ser aplicados estrictamente por los operadores judiciales a efectos de evidenciar su utilidad para los usuarios de la justicia, más aun cuando el propósito del legislador es avanzar hacia la implementación del expediente judicial electrónico, que está sustentado precisamente en el uso de los instrumentos que ofrecen las nuevas tecnología.
En este contexto, al examinar el caso concreto, la Sala encuentra que el auto de 3 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por el Hospital Regional de Miraflores E.S.E., fue notificado por anotación en estado de 4 de mayo de 2018 en el siguiente link que se encuentra en la página de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/15746759/primera+a+oralidad+04-05-18.pdf/fc249d82-df05-4ae4-8040-4d4b01c4f439, ubicación electrónica en la que se pueden consultar igualmente todos los estados publicados por la Secretaría del Tribunal, quien lo hace por despacho, semestre y día del estado. Así mismo, a folio 39 del expediente, se observa que en el auto inadmisorio de la demanda de 3 de mayo de 2018, el Secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que “El auto anterior se notifico a las partes por Estado de hoy 04 MAY. 2018”.
Ahora bien, en el capítulo de notificaciones de la demanda se expresó que, “[…] Igualmente, manifiesto de forma expresa que de acuerdo con el artículo 205 de la ley 1437 de 2011, es mi voluntad recibir las notificaciones de las providencias por vía electrónica al siguiente Correo electrónico: elipzo77@gmail.com (Subrayas originales y negrillas de la Sala).
No obstante lo anterior, según consta a folio 40 del expediente, el mensaje de datos fue enviado, para los fines del artículo 201 del CPACA, al correo electrónico alipzo77@gmail.com; es decir, fue remitido a una dirección de correo electrónica diferente a la suministrada por la parte demandante.
Siendo ello así, es claro que el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 201 del CPACA, en cuanto a la remisión del mensaje de datos comunicando la notificación por estados electrónica surtida, la cual, como antes se dijo, es parte integral de la diligencia de notificación y no un mero acto de comunicación sin efecto legal.
Esta situación supone entonces que no se realizó válidamente la notificación prevista en el artículo 201 del CPACA, de tal suerte que es tan solo con la presentación del escrito de subsanación de la demanda por parte del actor el día 28 de mayo de 2018 que se entiende que éste se notificó por conducta concluyente de la providencia de 3 de mayo de 2018. En consecuencia, no resultaba procedente rechazar la demanda con el argumento de que ésta había sido subsanada por fuera del término.
En este orden de ideas, a efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se revocará el auto de 14 de junio de 2018, para en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado por la parte actora el día 28 de mayo de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto expedido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda presentada por el Hospital Regional de Miraflores E.S.E.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado por la parte actora el día 28 de mayo de 2018.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
