Radicado: 41001-23-33-000-2013-00519-01 (23082)
Demandante: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Evento / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN RESUELTO DE FORMA OPORTUNA – Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN RESUELTO DE FORMA OPORTUNA – Alcance. El recurso de reconsideración se resuelve de forma oportuna, cuando el acto de la Administración se expide y se notifica dentro del término de un año luego de haberse interpuesto en su debida forma / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos jurídicos / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Consecuencia. Tiene como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decide el recurso de forma extemporánea / IMPOSIBILIDAD DE MODULAR LOS EFECTOS DE LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance
Para resolver se deben aplicar los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario nacional que enuncian lo siguiente: “Art.732. Términos para resolver recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Art. 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Por su parte el Decreto 389 de 2006, que es el Estatuto de Rentas del municipio de Tunja, regula el silencio administrativo, de acuerdo con los siguientes artículos: “Artículo. 417. Termino para resolver los recursos. La oficina jurídica del Municipio de Tunja tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Artículo 419. Silencio administrativo. Si trascurrido el término de un año con que cuenta la Oficina Jurídica de la Alcaldía para resolver y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración Municipal de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” De acuerdo con las normas enunciadas, el silencio administrativo positivo se configura si dentro del año siguiente de haberse presentado el recurso de reconsideración no se resuelve por la Administración. En cuanto a la forma de resolverse de forma oportuna el recurso de reconsideración, esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2021, explicó lo siguiente: “Es preciso mencionar que, para que se entienda resuelto oportunamente el recurso de reconsideración es necesario: (i) verificar que el respectivo acto se expidió y notificó dentro del término legal, en este caso, un (1) año contado a partir de su interposición en debía forma y (ii) constatar que la administración tributaria, por medio de un acto modificatorio, confirmatorio o de revocación, resolvió en debida forma las inconformidades del recurrente, esto es, se requiere un pronunciamiento de fondo. (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, se considera que el recurso de reconsideración se resuelve de forma oportuna, cuando el acto de la Administración se expide y se notifica dentro del término de un año luego de haberse interpuesto en su debida forma. En el presente caso, las resoluciones sanción 1942 y 1943 fueron expedidas el 3 de octubre de 2017, frente a las cuales la demandante presentó recursos de reconsideración el 1 de noviembre de 2017. Posteriormente, las resoluciones 282 y 283 que resolvieron los recursos de reconsideración fueron expedidos el 14 de octubre de 2018, pero notificados a la demandante hasta el 19 de noviembre de 2018, de acuerdo con certificados que se encuentran en el expediente. En consecuencia, como lo declaró el Tribunal, se configuró el silencio administrativo positivo respecto a los recursos de reconsideración presentados por la demandante el 1 de noviembre de 2017, ya que pasó más de un año para que le fueran notificadas las respuestas de sus recursos hasta el 19 de noviembre de 2018. En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2021, explicó lo siguiente: “2. Contrario a lo dicho por la apelante, en este caso no se está convalidando una situación jurídica ilegal. En sentencia del 10 de octubre de 2019, esta Sección señaló que la configuración del silencio administrativo positivo debe ser respetada por la administración. Es decir, que «una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura» En concordancia, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala precisó que la configuración del silencio administrativo positivo tiene como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decide el recurso de forma extemporánea. Esto es así porque, «De lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados». (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, el efecto de que se configure el silencio administrativo positivo es que se genera la nulidad del acto inicial y del que resuelve el recurso de reconsideración. En consecuencia, no se podía modular los efectos de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, como lo realizó el Tribunal en sentencia de primera instancia. Se advierte que en los recursos de reconsideración en primer lugar se solicita la revocatoria de los actos recurridos y en la demanda se solicita la nulidad de los actos demandados por ocurrencia del silencio administrativo positivo. En consecuencia, procede la nulidad de los actos demandados, de acuerdo con lo solicitado en las pretensiones del demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO 389 DE 2006 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE TUNJA) – ARTÍCULO 417 / DECRETO 389 DE 2006 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE TUNJA) – ARTÍCULO 419
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación y comprobación
[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00159-01 (25459)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costa.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguient:
“Primero. Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de determinación del impuesto de industria y comercio causado en los años gravables 2014 y 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 1942 de 3 de octubre de 2017 que impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, en lo referente a la liquidación de la sanción por no declarar.
Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. 283 de 18 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución no. 1942 de 2017.
Cuarto. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1943 de 3 de octubre de 2017 que impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, en lo referente a la sanción por no declarar.
Quinto. Declarar la nulidad de la Resolución 282 de 18 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1943 de 2017.
Sexto. A título de restablecimiento del derecho, declarar:
1. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a los recursos de reconsideración formulados por la Agencia Nacional de Seguridad Privada ANSE Ltda, contra las Resoluciones No. 1942 y 1943 de 3 de octubre de 2017 en relación con la liquidación de la sanción por no declarar.
ii. La Agencia Nacional de Seguridad Privada ANSE Ltda, pagará por concepto de sanción por no declarar las siguientes sumas:
a. Trescientos cuarenta y ocho millones quinientos sesenta mil ciento sesenta y tres pesos ($348.560.163) por la omisión en el deber de declarar por el año gravable 2014.
b. Cuatrocientos setenta y ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y siete pesos ($478.744.637), por la omisión en el deber de declarar por el año gravable 2015.
Séptimo. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Octavo. Sin costas en esta instancia […]”
ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 2017 la Secretaría de Hacienda del municipio de Tunja expidió el Emplazamiento184-228768-2017 dirigido a la demandante para que presente la declaración del impuesto de industria y comercio -ICA- para el periodo gravable 201. Además, en dicha fecha también expidió el Emplazamiento 185-228768-2017 en el que le ordenó a la actora presentar su declaración de ICA del periodo gravable 201.
El 3 de octubre de 2017, la demandada expidió la Resolución Sanción 1942 y la Resolución Sanción 1943, en las que impuso sanción por no declarar a la demandante de $1.412.945.000 por el periodo gravable 2014 y $1.462.938.000 por el periodo 201. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2017 la actora presentó recursos de reconsideración en contra de las resoluciones sanción enunciada.
El 14 de octubre de 2018, la Secretaría de Hacienda de Tunja expidió las resoluciones 282 y 283 en las que dio respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante, en los que negó las pretensiones de la actor. Dichas resoluciones fueron notificadas personalmente el 19 de noviembre de 201.
DEMANDA
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensione:
“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución 283 de 2018 (14 de octubre de 2018) proferida por el SECRETARIO DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA por falta de competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Representante Legal de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA., contra la resolución 1942 de 2017 (03 de octubre de 2017) dictada por el jefe de la UNIDAD DE LIQUIDACIÓN DE LA OFICINA DE IMPUESTOS DE TUNJA; actos administrativos mediante las cuales se sanciona a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA, por no haber declarado el impuesto de Industria y Comercio y Complementarios del año gravable 2014, vigencia fiscal 2015.
SEGUNDA: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, QUE HA OPERADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA., el 1 de noviembre de 2017, contra la resolución 1942 de 2017 (3 de octubre de 2017), proferida por el jefe de la UNIDAD DE LIQUIDACIÓN DE LA OFICINA DE IMPUESTOS DE TUNJA.
TERCERA: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución 282 de 2018 (14 de octubre de 2018) adoptada por el SECRETARIO DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA por falta de competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el representante Legal de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA. contra la resolución 1943 de 2017 (03 de octubre de 2017), dictada por el jefe de la UNIDAD DE LIQUIDACIÓN DE LA OFICINA DE IMPUESTOS DE TUNJA, actos administrativos mediante las cuales se sanciona a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE, por haber declarado el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios del año gravable 2015, vigencia fiscal 2016.
CUARTA: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, QUE HA OPERADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA. el 1 de noviembre de 2017 contra la resolución 1943 de 2017 (03 de octubre de 2017), proferida por el jefe de la UNIDAD DE LIQUIDACIÓN DE LA OFICINA DE IMPUESTOS DE TUNJA.
SUBSIDIARIAS
En caso de que no se acceda a las pretensiones principales, solicito se declaren las siguientes pretensiones subsidiarias:
Resoluciones 1942 de 2017 y 283 de 2018
PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD, por haber sido expedida con violación de las normas tributarias nacionales, de la Resolución n.°1942 de 2017 (3 de octubre de 2017) proferida por el jefe de la Unidad de Liquidación de Impuestos de Tunja, mediante la cual sancionó a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD, por haber sido expedida con violación de las normas tributarias nacionales, de la Resolución n.°283 de 2018 (14 de octubre de 2018), notificada personalmente el 19 de noviembre de 2018, proferida por el Secretario de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Tunja, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 1942 de 2017, proferida por el jefe de la Unidad de Liquidación de Impuestos de Tunja,
TERCERA: ORDENAR al Municipio de Tunja – Secretaría de Hacienda a título de restablecimiento del derecho, liquide el impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, incluida la sanción que debe pagar la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA, por el año gravable 2014, vigencia fiscal 2015, con fundamento en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, es decir, teniendo en cuenta la base gravable del 16% del A.I.U.
Resolución 1943 de 2017 y 282 de 2018
CUARTA: DECLARAR LA NULIDAD, por haber sido expedida con violación de las normas tributarias nacionales de la Resolución n.° 1943 de 2017 (3 de octubre de 2017) proferida por el jefe de la Unidad de Liquidación de Impuestos de Tunja, mediante la cual sancionó a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015.
QUINTA: DECLARAR LA NULIDAD, por haber sido expedida con violación de las normas tributarias nacionales, de la Resolución n.° 282 de 2018 (14 de octubre de 2018), notificada personalmente el 19 de noviembre de 2018, proferida por el Secretario de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Tunja, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Sanción 1943 de 2017, proferida por el jefe de la Unidad de Liquidación de Impuestos de Tunja.
CUARTA (sic): ORDENAR al municipio de Tunja – Secretaría de Hacienda, a título de restablecimiento del derecho, liquide el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, incluida la sanción que debe pagar la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA, por el año gravable 2015, vigencia fiscal 2016, con fundamento en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, esto es, teniendo cuenta la base gravable del 16% del A.I.U.
Costas
Condenar en costas a la demandada.”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 1, 13, 29 y 287 de la Constitución Política.
Artículos 84, 138, 152 y 157 del Código de procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo – CPACA-
Artículos 462-2, 565, 730 y 732 del Estatuto Tributario.
Artículos 328, 333, 371, 415, 419 y 417 del Decreto 389 de 2006 -Estatuto Tributario de Tunja-
El concepto de la violación se sintetiza as:
Alegó que operó el silencio administrativo positivo respecto a las resoluciones que dieron respuesta a los recursos de reconsideración, debido a que dichos actos fueron notificados luego de un año, por lo que deben considerarse nulos al haberse expedido de forma extemporánea. Además, aclaró que los recursos de reconsideración se presentaron el 1 de noviembre de 2017, pero las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fueron notificadas el 19 de noviembre de 2018.
Advirtió que los actos demandados calcularon la sanción por no declarar sobre el 20% de los ingresos brutos, sin embargo, de acuerdo con el artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cálculo se debió de realizar sobre el 16% de administración, imprevistos y utilidad -AIU-, por lo que la demandada no procedió de acuerdo con la ley al no utilizar como base gravable la especial para las empresas de vigilancia.
Manifestó que los actos demandados no fueron expedidos por funcionarios competentes, ya que fueron firmados por el jefe de la Unidad de Liquidación de Impuestos del Municipio de Tunja el cual no tenía competencia para expedirlos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes término:
Explicó que el silencio administrativo positivo no puede ir en contra de ley y, al encontrarse en un tema en materia de impuestos, debe prevalecer el interés general sobre el particular. Adicionalmente, advirtió que los actos demandados accedieron parcialmente a las pretensiones del recurso de reconsideración, ya que revocó las sanciones inicialmente impuestas y determinó las multas con fundamento en certificaciones de la Gobernación de Boyacá, que beneficiaron al contribuyente.
Aclaró que los recursos de reconsideración se presentaron el 1 de noviembre de 2017 de los que se dio respuesta el 14 de octubre de 2018, por lo que se expidieron los actos demandados dentro del término de un año, y no se requiere hacer un análisis de los efectos de la notificación, ya que la publicidad no afecta la eficacia de los actos.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así
Explicó que en los recursos de reconsideración presentados por la demandante no se alegó la falta de competencia de los funcionarios que expidieron las resoluciones 1942 y 1943 de 2017, por lo que no debe analizarse dicho cargo. Además, en los mencionados recursos solo se discutió la base de la liquidación de la sanción, por lo que la competencia de los funcionarios es un argumento nuevo.
Advirtió que de acuerdo con el contenido textual de las pretensiones principales y subsidiarias no se puede realizar una acumulación de pretensiones, ya que todas son principales. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario resolver el recurso de reconsideración contiene notificar el acto que le da respuesta.
Aclaró que en el presente caso la demandante presentó los recursos de reconsideración el 1 de noviembre de 2017, pero los actos que resolvieron los recursos se notificaron el 19 de noviembre de 2018, por lo que operó la figura del silencio administrativo positivo. Sin embargo, de acuerdo con los actos recurridos que solo determinaron la sanción por no declarar, no se puede discutir el valor del impuesto que debió declarar como lo solicitó el demandante, ya que debió de solicitar un proceso diferente para realizarlo.
Manifestó que la base gravable de un impuesto es diferente a una sanción por no declarar, ya que existen diferencias entre los deberes formales y los sustanciales del tributo, y advirtió que en el recurso de reconsideración la demandante solicitó la reliquidación del ICA a la tarifa del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, lo cual no es congruente con la sanción por no declarar, por lo que es necesario inhibirse de la pretensión.
Explicó que procede la nulidad parcial de los actos demandados, ya que de acuerdo con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y los artículos 72 y 371 del Decreto 389 de 2006 la sanción por no declarar se sebe determinar respecto a los ingresos, que efectivamente recibió la demandante en el municipio de Tunja, por lo que tomó como base las certificaciones de retención de ICA para su cálculo. Además, no prospera la condena en costas, porque las pretensiones prosperaron parcialmente.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumento:
Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados solo se pudo alegar hasta después de haberse presentado los recursos de reconsideración, ya que el 14 de febrero de 2019 la demandada dio respuesta a derecho de petición en el que aclaró, que el cargo de jefe de Liquidación de Oficina de Impuestos no existe. Además, el Decreto 67 de 2005 determina, que el único habilitado para expedir actos sancionatorios en materia tributaria es el Secretario de Hacienda del municipio de Tunja.
Explicó que en la etapa judicial se pueden mejorar los argumentos de la etapa administrativa, porque no se cambió la pretensión que es la nulidad de los actos demandados. Adicionalmente, en la demanda y en los alegatos de conclusión se solicitó la nulidad de los actos demandados por violar el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por ser expedidos por funcionario sin competencia.
Advirtió que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso y a la confianza legítima establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 3 y 4 del CPACA, porque en la sentencia de primera instancia se cambió el problema jurídico establecido en la audiencia inicial. Además, no podía concluir que todas las pretensiones de la demanda fueron principales, cuando se determinó de forma explícita cuales fueron principales y subsidiarias.
Manifestó que las pretensiones 1 y 3 son principales y las 2 y 4 las subsidiarias, que desarrollan los efectos de las principales, por lo que no puede determinarse una indebida acumulación de pretensiones, y más cuando no fue alegada en ningún momento por la demandada. Adicionalmente, aclaró que pese a que se discutió en los recursos de reconsideración, que el valor de la base gravable del tributo no era la adecuada el Tribunal no se pronunció respecto a su desproporcionalidad.
Alegó que el Tribunal no desarrolló los efectos del silencio administrativo positivo, como lo determina el artículo 734 del Estatuto Tributario, ya que lo moduló sin razones jurídicas y no determinó que debe fallarse a favor del contribuyente. Además, la sentencia de primera instancia no aplicó la base gravable especial del artículo 462-1 del Estatuto Tributario la cual es diferente a la aplicada por los actos administrativos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en apelació.
El municipio de Tunja reiteró de forma sucinta los argumentos de la contestación de la demanda, y agregó lo siguient:
Manifestó que el cargo de profesional universitario Código 2019 si existía, de acuerdo con la Resolución 2225 de 2016, y permitía al funcionario que expidió los actos demandados emitir sanciones en materia tributaria. Además, explicó que en la sentencia de primera instancia no se advierte violación a algún derecho, y aclaró que la sanción fue por no cumplir el deber formal de declarar, por lo que el artículo 462-1 del Estatuto Tributario no podía aplicarse en el presente caso.
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide sobre la legalidad de las resoluciones sanción 1942 y 1943 de 3 de octubre de 2017 y las resoluciones 282 y 283 del 14 de octubre de 2018, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Tunja.
Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar:
i) Si es posible modular los efectos del silencio administrativo positivo como lo hizo el Tribunal.
ii) Si los actos demandados son nulos por haber sido expedidos por funcionario, que no tenía competencia para expedirlos, y con una tarifa de ICA diferente a la determinada por ley.
Del silencio administrativo positivo
El Tribunal declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto a los recursos de reconsideración que la demandante presentó en contra de las resoluciones sanción expedidas por el municipio de Tunja, debido a que pasó más de un año para recibir su respuesta.
La demandante apeló la sentencia porque considera que el Tribunal no podía modular los efectos del silencio administrativo positivo.
Para resolver se deben aplicar los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario nacional que enuncian lo siguiente:
“Art.732. Términos para resolver recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
Art. 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.”
Por su parte el Decreto 389 de 2006, que es el Estatuto de Rentas del municipio de Tunja, regula el silencio administrativo, de acuerdo con los siguientes artículos:
“Artículo. 417. Termino para resolver los recursos. La oficina jurídica del Municipio de Tunja tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
Artículo 419. Silencio administrativo. Si trascurrido el término de un año con que cuenta la Oficina Jurídica de la Alcaldía para resolver y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración Municipal de oficio o a petición de parte, así lo declarará.”
De acuerdo con las normas enunciadas, el silencio administrativo positivo se configura si dentro del año siguiente de haberse presentado el recurso de reconsideración no se resuelve por la Administración. En cuanto a la forma de resolverse de forma oportuna el recurso de reconsideración, esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2021, explicó lo siguient:
“Es preciso mencionar que, para que se entienda resuelto oportunamente el recurso de reconsideración es necesario: (i) verificar que el respectivo acto se expidió y notificó dentro del término legal, en este caso, un (1) año contado a partir de su interposición en debía forma y (ii) constatar que la administración tributaria, por medio de un acto modificatorio, confirmatorio o de revocación, resolvió en debida forma las inconformidades del recurrente, esto es, se requiere un pronunciamiento de fond. (Subraya la Sala)
De acuerdo con el criterio expuesto, se considera que el recurso de reconsideración se resuelve de forma oportuna, cuando el acto de la Administración se expide y se notifica dentro del término de un año luego de haberse interpuesto en su debida forma.
En el presente caso, las resoluciones sanción 1942 y 1943 fueron expedidas el 3 de octubre de 2017, frente a las cuales la demandante presentó recursos de reconsideración el 1 de noviembre de 201. Posteriormente, las resoluciones 282 y 283 que resolvieron los recursos de reconsideración fueron expedidos el 14 de octubre de 2018, pero notificados a la demandante hasta el 19 de noviembre de 2018, de acuerdo con certificados que se encuentran en el expedient.
En consecuencia, como lo declaró el Tribunal, se configuró el silencio administrativo positivo respecto a los recursos de reconsideración presentados por la demandante el 1 de noviembre de 2017, ya que pasó más de un año para que le fueran notificadas las respuestas de sus recursos hasta el 19 de noviembre de 2018.
En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2021, explicó lo siguient:
“2. Contrario a lo dicho por la apelante, en este caso no se está convalidando una situación jurídica ilegal. En sentencia del 10 de octubre de 2019, esta Sección señaló que la configuración del silencio administrativo positivo debe ser respetada por la administración. Es decir, que «una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura»
En concordancia, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala precisó que la configuración del silencio administrativo positivo tiene como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decide el recurso de forma extemporánea. Esto es así porque, «De lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados. (Subraya la Sala)
De acuerdo con el criterio expuesto, el efecto de que se configure el silencio administrativo positivo es que se genera la nulidad del acto inicial y del que resuelve el recurso de reconsideración. En consecuencia, no se podía modular los efectos de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, como lo realizó el Tribunal en sentencia de primera instancia.
Se advierte que en los recursos de reconsideración en primer lugar se solicita la revocatoria de los actos recurridos y en la demanda se solicita la nulidad de los actos demandados por ocurrencia del silencio administrativo positiv. En consecuencia, procede la nulidad de los actos demandados, de acuerdo con lo solicitado en las pretensiones del demandante.
En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos de la apelación al haber prosperado la principal. Además, procederá a revocar la sentencia apelada, declarará la nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal, y a título de restablecimiento del derecho, que el demandante no se encuentra obligado al pago de suma alguna por sanción por no declarar ICA en los periodos 2014 a 2015 a la Secretaría de Hacienda del municipio de Tunja.
Condena en costas
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 3. En su lugar:
“Primero. Declarar la NULIDAD de las resoluciones 1942 y 1943 de 3 de octubre de 2017 por medio de las que se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los periodos 2014 y 2015 a la Agencia Nacional de Seguridad Privada ANSE LTDA, y las resoluciones 282 y 283 del 18 de octubre de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Tunja.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Agencia Nacional de Seguridad Privada ANSE LTDA no debe pagar suma alguna, por concepto de sanción por no declarar ICA en los periodos 2014 y 2015 a la Secretaría de Hacienda del municipio de Tunja.”
SEGUNDO: No se condena en costas
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección
(Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Aclaro Voto
