CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Requisitos / SOLICITUDES DE CONCILIACION - Los acuerdos celebrados después del 31 de julio de 2007 son extemporáneos
Para adelantar la conciliación contencioso administrativa de carácter tributario, deben reunirse los siguientes requisitos, que el proceso se haya iniciado antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006, esto es, antes del 27 de diciembre de 2006; que no se haya proferido sentencia definitiva; que el acuerdo conciliatorio se haya celebrado hasta el 31 de julio de 2007; si el asunto está en conocimiento del Consejo de Estado, la conciliación sólo podrá realizarse sobre el valor de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión y adjunte la prueba del pago o del acuerdo de pago. No hay lugar a duda de que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 344 de 2007, se deben acreditar los requisitos contemplados en la ley para la procedencia de la conciliación, dentro de los cuales está el presupuesto de oportunidad previsto en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006. Una interpretación armónica de las disposiciones analizadas evidencian que lo dispuesto en el Decreto 344 de 2007 [2] no se contrapone a lo establecido en la Ley 1111 de 2006 [54], pues regula un aspecto no contemplado en la Ley, como es el término con que cuenta la DIAN para decidir sobre las solicitudes de conciliación que se le presentan; tampoco modifica el término establecido en la Ley para que se suscriba el acuerdo conciliatorio, pues el Decreto 344 de 2007 es reglamentario de la Ley y no puede ir más allá de las disposiciones contenidas en ésta. Conforme a lo anterior, los acuerdos celebrados con posterioridad al 31 de julio de 2007 se encuentran en la prohibición expresa de conciliación sobre asuntos de carácter tributario establecida en la Ley 446 de 1998 [art. 70, par. 2], por lo cual deben ser rechazados.
Nota de Relatoría: Ver autos en el mismo sentido de 27 de marzo de 2008, expediente 16481 y 16522 C.P. Dra. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00533-01(16332)
Actor: TEVECAFE LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ]
AUTO
Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 29 de febrero de 2008, mediante el cual el Consejero Ponente del asunto, doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, le rechazó el acuerdo conciliatorio que celebró con la DIAN y ordenó continuar el trámite del proceso.
1. ANTECEDENTES
La sociedad TEVECAFÉ LTDA., solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión que le modificó la declaración de renta de 1997 (fls. 55 a 74).
El 14 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, contra la cual la actora interpuso recurso de apelación que se concedió por auto de 5 de octubre de 2006 (fl. 250) y se admitió, en esta instancia, por auto de 16 de marzo de 2007 (fl. 272).
El 15 de noviembre de 2007 las partes presentaron, para su aprobación, el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta No. 0145 de 8 de noviembre de 2007, según lo establecido en los artículos 54 de la Ley 1111 de 2006 y 3 y 4 del Decreto Reglamentario 344 de 2007 (fls. 281 a 284).
2. PROVIDENCIA SUPLICADA
Mediante el auto suplicado el Consejero Ponente del asunto rechazó el acuerdo conciliatorio porque se celebró por fuera del término legal; en consecuencia, ordenó seguir el trámite del proceso (fls. 344 a 349).
Para el efecto consideró que conforme al artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, el plazo para conciliar vencía el 31 de julio de 2007, por lo que la conciliación efectuada entre las partes el 8 de noviembre de 2007 fue extemporánea.
3. RECURSO DE SÚPLICA
Contra el auto anterior la demandante interpuso recurso ordinario de súplica con el fin de que se revoque y, en su lugar, se ordene continuar el trámite de evaluación y aprobación del acuerdo conciliatorio. Los argumentos del recurso son, en síntesis, los siguientes (fls. 350 a 358):
La solicitud de conciliación a que se refiere la Ley 1111 de 2006 [54] debe ser decidida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los términos del derecho de petición en interés particular (Decreto 344 de 2007 [2]).
Así se reguló el procedimiento para la aceptación de la conciliación propuesta por el interesado, pues, la sola solicitud no garantiza el cumplimiento de los requisitos que la ley previó para su procedencia.
El término a que hace referencia la Ley 1111 de 2006 se interrumpe con la presentación de la solicitud de conciliación ante la DIAN. No puede ser de otra forma si la ley no dispuso una fecha diferente y, al mismo tiempo, reguló el término dentro del cual la DIAN debe estudiar la propuesta presentada por el interesado.
Si la solicitud de conciliación podía presentarse hasta el 31 de julio de 2007, pues, se reitera, la ley no previó fecha distinta, no resulta adecuado exigir a la DIAN que en la misma fecha se apruebe la petición sin haber tenido la oportunidad de corroborar los requisitos legales para su procedencia.
En el presente asunto la solicitud de conciliación se presentó el 31 de julio de 2007 y la DIAN la aceptó dentro del término establecido en el Decreto Reglamentario 344 de 2007 [2], por lo cual procede revocar el auto suplicado.
De no hacerlo se violarían los principios de la prevalencia del derecho sustancial, eficiencia del sistema tributario, justicia y favorabilidad.
4. CONSIDERACIONES
Se procede a analizar si se ajusta a derecho la decisión suplicada, en cuanto rechazó por extemporáneo el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes dentro del presente asunto, por haberse suscrito y aprobado la fórmula conciliatoria después del 31 de julio de 2007.
4.1. El artículo 54 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 200 prevé, en los apartes pertinentes al presente caso, que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dispone, además, que cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Y que, para tales efectos, se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: “a. La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto” y, “d. De los valores conciliados, según el caso [...]”.
De lo anterior se colige que para adelantar la conciliación contencioso administrativa de carácter tributario, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Que el proceso se haya iniciado antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006, esto es, antes del 27 de diciembre de 2006.
b) Que no se haya proferido sentencia definitiva.
c) Que el acuerdo conciliatorio se haya celebrado hasta el 31 de julio de 2007.
d) Si el asunto está en conocimiento del Consejo de Estado, la conciliación sólo podrá realizarse sobre el valor de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión y adjunte la prueba del pago o del acuerdo de pago.
4.2. Por su parte, el Decreto 344 de 8 de febrero de 200, reglamentario del citado artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, regula el procedimiento que debe adelantarse ante la DIAN para la celebración y aprobación de la fórmula conciliatoria propuesta por el contribuyente interesado.
Si bien este decreto en su artículo
señala el término de que dispone el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para decidir sobre las solicitudes de conciliación presentadas, no modifica el plazo previsto en la ley para la celebración y aprobación de la fórmula conciliatoria, el cual, se reitera, era hasta el 31 de julio de 2007.
No hay lugar a duda de que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 344 de 200, se deben acreditar los requisitos contemplados en la ley para la procedencia de la conciliación, dentro de los cuales está el presupuesto de oportunidad previsto en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006.
Una interpretación armónica de las disposiciones analizadas evidencian que lo dispuesto en el Decreto 344 de 2007 [2] no se contrapone a lo establecido en la Ley 1111 de 2006 [54], pues regula un aspecto no contemplado en la Ley, como es el término con que cuenta la DIAN para decidir sobre las solicitudes de conciliación que se le presentan; tampoco modifica el término establecido en la Ley para que se suscriba el acuerdo conciliatorio, pues el Decreto 344 de 2007 es reglamentario de la Ley y no puede ir más allá de las disposiciones contenidas en ésta.
Conforme a lo anterior, los acuerdos celebrados con posterioridad al 31 de julio de 2007 se encuentran en la prohibición expresa de conciliación sobre asuntos de carácter tributario establecida en la Ley 446 de 1998 [art. 70, par. 2], por lo cual deben ser rechazados.
En el asunto sub júdice la sociedad solicitó la celebración del acuerdo conciliatorio el 31 de julio de 2007 ante el Comité de Conciliación y Terminación de la Administración de Impuestos de Manizales, quien lo aprobó mediante acta de la misma fecha.
Sin embargo, con posterioridad dicho acuerdo tuvo que ser revisado nuevamente por el Comité a nivel nacional, en razón a que la competencia radicaba en éste.
Una vez efectuado el trámite pertinente, mediante Acta 145 de 8 de noviembre de 2007, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN celebró el acuerdo conciliatorio.
En consecuencia, por ser extemporáneo el acuerdo se confirmará el auto suplicado, como lo decidió la Sala en anteriores oportunidades al resolver casos con iguales supuestos fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE el auto de 29 de febrero de 2008, mediante el cual el Consejero Ponente rechazó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
2.- En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente al Despacho en el que se tramita el proceso para que continúe la actuación procesal pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente de la Sección
