ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Derecho de empleado de carrera del Inpec a ser nombrado provisionalmente en cargo vacante / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - Inpec. Derecho preferente de los inscritos en carrera a ser nombrados en otros cargos vacantes / CARRERA PENITENCIARIA - Derecho preferente de los inscritos en ella a ser nombrados en provisionalidad en cargos vacantes
El inciso 2º del artículo 12 del Decreto 407 de 1994 establece un derecho para los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera especial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de ser designados en encargo, en empleos de carrera que se hallen vacantes mientras que se provee el respectivo concurso de méritos, y resulta consecuente con la regla general contenida en el inciso 1º, según la cual los empleos de carrera de la entidad sólo pueden ser provistos previo proceso de selección. En esta dimensión el inciso 2º comentado establece una obligación clara y específica para el nominador, determinada por reconocer el derecho preferente de los servidores inscritos en carrera sobre las personas que no pertenezcan a ella, en el evento de vacancias susceptibles de nombramientos provisionales. La referida obligación, está determinada por el cumplimiento de varios presupuestos, a saber: Que en la respectiva entidad se hallen vacantes empleos susceptibles de ser provistos mediante nombramientos provisionales, valga decir, de carrera administrativa. Que existan empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa interesados en ocupar, a través de encargo, los referidos empleos hasta cuando se provea el concurso de méritos. Que los empleados interesados en ser beneficiados con el encargo, cumplan los requisitos del empleo al que van a acceder. En el asunto de la referencia, el demandante exige el cumplimiento de la referida disposición, respecto del empleo de Profesional Universitario 3020, Grados 8 y 10, a pesar que en forma tangencial refiera el hecho que se presentó a una convocatoria implementada por la entidad a efecto de proveer los empleos de Director de Establecimiento Carcelario, cargos de libre nombramiento y remoción a los que, en criterio de la entidad, no podía acceder. Vistas las pruebas, la entidad demandada tenía el deber de designar al accionante, en encargo en alguno de los empleos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, con funciones jurídicas de la planta de personal que se hallara vacante luego de esa fecha, habida consideración que cumplía los requisitos del empleo y había ejercido el derecho que establecía el inciso 2º del artículo 12 del Decreto Ley 407 de 1994, sin que existiera justificación alguna a esa omisión, en cuanto, las únicas circunstancias que enervaban su cumplimiento se circunscribían a la ausencia de vacantes que como se explicó no existía, pues en el empleo al que aspiraba el demandante para la época en que demandó existían tres (3) vacantes, o que el aspirante no fuera empleado de carrera o no cumpliera las exigencias del cargo, que como quedó dicho en precedencia, tampoco se verificó, pues acreditó el título profesional y la condición de escalafonado. En los anteriores términos resulta evidente que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00487-01
Actor: HENRY WALTER MEDINA ULLOA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Se resuelve la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia de 8 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Henry Walter Medina Ulloa, obrando en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se ordenara el acatamiento de los artículos 172 de la Ley 65 de 1993; 10,12, 77, 79, 83,100 y 184 del Decreto Ley 407 de 1994; 3, 4, 10 de la Ley 443 de 1.998; 4, 7 y 8 del Decreto Ley 1572 de 1998 y 28 del Decreto 1567 de 1998, y en consecuencia se proveyera su designación en encargo, en un empleo de carrera que se hallara vacante, habida consideración de su situación de empleado escalafonado en la carrera especial penitenciaria.
Las pretensiones de cumplimiento tienen como fundamento los siguientes hechos:
1. Que en virtud del artículo 12 del Decreto Ley 407 de 1994, concordante con la Ley 443 de 1998, y las disposiciones que la desarrollan y reglamentan, los empleados escalafonados tiene derecho a ser designados en encargo en empleos de carrera que se hallen vacantes o provistos a través de nombramientos provisionales.
2. Que mediante Resolución 1624 de 23 de marzo de 1994, fue designado en provisionalidad, por el término de seis (6) meses, para ocupar el empleo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 07, con funciones propias de pagador en el Establecimiento Carcelario de Tulúa (Valle del Cauca), después participó en un concurso abierto de méritos adelantado para proveer el empleo que ocupaba en provisionalidad y en virtud del mismo fue nombrado en período de prueba en el aludido cargo, respecto del cual goza de las prerrogativas de la carrera especial, habida consideración de la inscripción implementada a través de la Resolución 0009 de 28 de mayo de 1996.
3. Que en el mes de febrero de 1995, inició sus estudios de Derecho en la Universidad Central del Valle del Cauca, los cuales finalizó el 22 de febrero de 2002, fecha en la que obtuvo el respectivo título profesional.
4. Que mediante escrito de junio de 1998, solicitó a la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) su designación en encargo en el empleo de Técnico Operativo, Código 4080, Grado 13, en una vacante que se presentaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga en consideración a su inscripción; sin embargo la respetiva petición fue denegada mediante oficio 21-DGH-ASS-1796 de 17 de Junio de 1998.
5. Que mediante escrito de diciembre de 2000, solicitó a la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) su designación en encargo en el empleo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal (Tolima), en cuanto se hallaba inscrito en la carrera especial y cumplía los requisitos del cargo y el titular había adquirido el derecho a la jubilación; no obstante, su petición fue denegada a través de los oficios 7210 - DGH - 1252 y 3261 de 29 de diciembre de 2000 y 5 de marzo de 2001, respectivamente.
6. Que mediante escrito de febrero de 2001, solicitó a la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) su designación en encargo en el empleo del Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga, en la medida que el titular del referido empleo, fue encargado de otro cargo y luego renunció al mismo, petición que fue denegada a través de los oficios DGH - 13489 y 17893 de 12 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2004, respectivamente.
7. Que el 5 de julio de 2003, presentó sus documentos para acceder a un empleo de Director Penitenciario que, corresponde a un cargo libre nombramiento y remoción, pero su inscripción fue rechazada mediante oficio 7210 DGH-SIE-8817 de 26 de junio de 2003, sin ninguna clase de argumento, pues cuenta con título profesional de abogado y una experiencia de más de nueve (9) años como pagador, cuyas funciones son similares a la del Empleo de Director.
8. Que mediante escritos de febrero de 2004, solicitó su designación en los empleos de Director de Establecimiento Carcelario de Roldadillo (Valle del Cauca) y Subdirector de Establecimiento Carcelario de Calarcá (Quindío) respecto de los cuales se presentó vacantes, pero a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta a su petición.
9. Que en la actualidad existen más de ciento cincuenta (150) empleos vacantes o provistos mediante nombramientos provisionales que se han prolongado indefinidamente, entre ellos varios de Profesional Universitario, Código 3020, Grados 8 y 10, entre otros el de Asesor Jurídico Código 3020, Grado 08, en el Establecimiento Carcelario de Tulúa Valle del Cauca.
10. Que a pesar del mandato inobjetable de las disposiciones cuyo cumplimiento demanda, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se ha negado en forma injustificada a darles cumplimiento.
2. La contestación a la demanda
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones sobre los siguientes argumentos:
1. Que la acción impetrada por el demandante era improcedente en cuanto el aludido medio judicial está establecido para obtener el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos y no para obtener nombramientos, que de ordenarse afectarían la planta de personal de la entidad, que se halla congela por disposición del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2. Que la acción impetrada es improcedente porque el demandante no cumplió el requisito de la renuencia, pues si bien ha presentado varias peticiones tendientes a obtener el encargo en un empleo que se halle vacante o provisto en provisionalidad, nunca ha exigido el cumplimiento de las disposiciones citadas como incumplidas.
3. Que la acción de cumplimiento resulta improcedente porque la designación del demandante generará gastos, cuando conforme el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, este medio judicial está proscrito para obtener el cumplimiento de normas que establecen gastos.
4. Que la acción de cumplimiento no es procedente para discutir la titularidad de derechos, porque fue instituida para obtener la concreción de normas con fuerza materia de Ley y actos administrativos que prevean una obligación clara y expresa.
3. La sentencia impugnada
Corresponde a la providencia de 8 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de efectuar la condena en costas deprecada por el demandante.
El Tribunal consideró:
Que la disposición cuyo cumplimiento se demandaba, que en su concepto correspondía al inciso 2º del artículo 12 del Decreto Ley 407 de 1994 pues las demás se limitaban a expresar unos principios generales de la provisión de empleos de carrera administrativa, contenía una obligación clara, expresa respecto de la autoridad demandada que se hacía exigible cuando se probaba (i) que existían vacantes en empleos de carrera, (ii) que existían empleados inscritos que estaban interesados en ser encargados en los referidos empleos y (iii) que los servidores interesados en el encargo, cumplían los requisitos para ser designados en los referidos cargos y, que en el asunto materia de estudio, se había probado:
La designación de veinticuatro (24) personas en empleos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, mediante nombramientos provisionales, durante la época en que el demandante solicitó su encargo, luego existían empleos vacantes.
El interés del demandante por ser encargado en un empleo de carrera vacante, según las peticiones radicadas.
El cumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos del empleo, en cuanto éste sólo exigía que el aspirante acreditara título de formación profesional en derecho.
La condición de servidor inscrito en el escalafón especial de la Carrera Penitenciaria del demandante, conforme la Resolución 009 de 28 de mayo de 1996.
Que contrario a lo afirmado por la entidad demandada la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo había precisado la procedencia de la acción de cumplimiento para hacer efectivas las normas que reconocen derechos a los servidores inscritos en el escalafón de la carrera administrativa.
Que la condena en costas era improcedente en cuanto no se infería temeridad en la actuación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
4. Las impugnaciones
4.1. El demandante impugnó la sentencia, en cuanto se abstuvo de decretar la condena en costas, esgrimiendo:
Que en su concepto, la condena en costas era procedente porque la temeridad de la entidad enjuiciada era evidente y se probaba (i) con la respuesta contenida en el oficio 7210 - DGH - 17893 de 9 de enero de 2004, a través del cual se atendió una solicitud de encargo que informaba que la misma quedaba registrada en la base de datos para estudio, (ii) con el oficio 1029 de 8 de junio de 2004, a través del cual se atendió un requerimiento del Tribunal de instancia, en el que informaba que no existían peticiones de funcionarios inscritos en carrera relacionadas con el encargo en el empleo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, (iii) con el hecho que se haya atendido la solicitud de encargo de otros empleados inscritos como Sandra Yaneth Avila y no la suya y (iv) con el hecho que otras entidades de derecho público como el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda, habían implementado convocatorias abiertas para proveer vacantes en empleos de carrera, precisando en las misas que las eventuales pruebas y nombramientos no generaban derechos de carrera y que si se presentaba algún servidor inscrito, sería preferido en virtud de las disposiciones sobre la materia.
4.2. La entidad demandada impugnó la sentencia en cuanto ordenó el cumplimiento pretendido, esgrimiendo:
Que la providencia de 8 de julio de 2004, desconoce el contenido del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en cuanto prevé que la acción de cumplimiento es improcedente en tratándose de normas que establezcan gastos, pues el encargo del demandante en un empleo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, generaría el pago de los correspondiente emolumentos, circunstancia que determina un gasto, a pesar que se halle previsto en el presupuesto de la entidad; en apoyo de su argumento citó la sentencia ACU - de 24 de junio de 1998, Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.
Que el fallo de instancia desconoce las Directivas del Departamento Administrativo Nacional de la Función Pública, en cuanto ordenaron la congelación de los nombramientos hasta tanto se adelantara el proceso de reestructuración de la entidad.
Que el fallo del Tribunal genera un inconveniente para el servicio porque al proveerse la designación del demandante en encargo, se genera una vacante que no puede ser llenada con cualquier persona, habida consideración de la complejidad y responsabilidad de las funciones que cumple.
Que si bien el demandante solicitó su designación en encargo, entre otros, en empleos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, y su designación en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario, las referidas peticiones fueron negadas porque no reunía los requisitos para acceder a los mismos.
Que la entidad ha permitido el ascenso del demandante en los diferentes empleos que ha ocupado.
Que todas las peticiones presentadas por el demandante, a pesar que no agotó el conducto regular, han sido atendidas en el sentido de negar lo pedido, pues el Instituto tiene algunas limitaciones en la planta de personal.
Que el Instituto no se hallaba ante un deber de cumplimiento inmediato, en cuanto, como lo precisó el salvamento de voto, no estaba frente a una obligación clara, expresa y exigible, pues luego que el demandante presentó la petición de encargo no se presentaron nombramientos provisionales.
Solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se dicte sentencia denegando las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar sus pretensiones mediante la sentencia debe ordenarse a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
En el sub lite se demanda el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 172 de la Ley 65 de 1993; 10,12, 77, 79, 83,100 y 184 del Decreto Ley 407 de 1994; 3, 4, 10 de la Ley 443 de 1.998; 4, 7 y 8 del Decreto Ley 1572 de 1998 y 28 del Decreto 1567 de 1998, y que se ordene una designación en encargo en un empleo de Profesional Universitario, Código 3120, Grado 10, que se encuentre vacante o provisto en provisionalidad en la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Si bien el demandante, en su escrito, cita una multiplicidad de disposiciones relativas al sistema de personal denominado carrera administrativa, tanto la general como la específica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del contexto del libelo inicial se infiere que demanda el cumplimiento del inciso 2º del artículo 12 del Decreto 407 de 1994 "[P]or el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario”, del siguiente tenor:
“Artículo 12. Provisión de empleos. La provisión de empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario, la de los de carrera se hará previo concurso o curso por nombramiento en período de prueba o por ascenso. La autoridad nominadora en todo caso tendrá en cuenta para proveerlos, que las personas en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades para el ejercicio del encargo.
“Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa tendrán derecho a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario podrán hacerse nombramientos provisionales que no podrán tener una duración superior a seis (6) meses. Al vencimiento del período de provisionalidad, si el empleado no ha sido seleccionado se producirá la vacancia definitiva y éste quedará retirado del servicio.
El inciso 2º de la disposición antes transcrita establece un derecho para los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera especial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de ser designados en encargo, en empleos de carrera que se hallen vacantes mientras que se provee el respectivo concurso de méritos, y resulta consecuente con la regla general contenida en el inciso 1º, según la cual los empleos de carrera de la entidad sólo pueden ser provistos previo proceso de selección.
En esta dimensión el inciso 2º comentado establece una obligación clara y específica para el nominador, determinada por reconocer el derecho preferente de los servidores inscritos en carrera sobre las personas que no pertenezcan a ella, en el evento de vacancias susceptibles de nombramientos provisionales, circunstancia que se justifica en los valores y principios que inspiran el contenido normativo del artículo 125 de la Constitución Política, según el cual todo régimen de administración de personal se edifica en el mérito comprobado en lo profesional y en lo ético.
La referida obligación, como lo determinó el A quo, está determinada por el cumplimiento de varios presupuestos, a saber:
Que en la respectiva entidad se hallen vacantes empleos susceptibles de ser provistos mediante nombramientos provisionales, valga decir, de carrera administrativa.
Que existan empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa interesados en ocupar, a través de encargo, los referidos empleos hasta cuando se provea el concurso de méritos.
Que los empleados interesados en ser beneficiados con el encargo, cumplan los requisitos del empleo al que van a acceder.
En el asunto de la referencia, el demandante exige el cumplimiento de la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 12 del Decreto Ley 407 de 1994, respecto del empleo de Profesional Universitario 3020, Grados 8 y 10, a pesar que en forma tangencial refiera el hecho que se presentó a una convocatoria implementada por la entidad a efecto de proveer los empleos de Director de Establecimiento Carcelario, cargos de libre nombramiento y remoción a los que, en criterio de la entidad, no podía acceder.
Según las pruebas allegadas al expediente resultó probado:
Que para el 25 de junio de 2004, la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, estaba compuesta, entre otros, por cincuenta y un empleos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, de los cuales, veinticuatro (24), se hallaban provistos con personal inscrito en el escalafón de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria, veinticuatro (24) con personal designado a través de un nombramiento provisional y tres (3) cargos se hallaban vacantes, en razón de la renuncia de dos (2) de las personas que los ocupaban y el retiro por derecho a pensión de la otra. Luego en la planta de personal existían empleos de la denominación y grado aludidos por el demandante provistos con nombramientos en provisionalidad o vacantes, cuando como se precisó era deber de la entidad cubrir las vacantes a que hubiera lugar a través de la designación en encargo de personal inscrito y en su defecto, y sólo en su defecto, a través de la designación en provisionalidad de personas no escalafonadas.
Que el demandante, en condición de empleado inscrito, en múltiples oportunidades solicitó su designación por encargo en empleos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, a saber: el 27 de junio de 2000, solicitó su designación como Asesor Jurídico en las Cárceles de Mujeres de Pereira (Risaralda), Caicedonia (Valle del Cauca), Armenia (Quindío), de Mujeres de Armenia (Quindío), de Santa Rosa (Caldas), pretextando haber terminado estudios de derecho y la vacancia de los aludíos empleos, conforme aparece en el folio 13; el 30 de noviembre de 2000, pidió su designación en encargo en el empleo de profesional Universitario Código 3020 Grado 10, ante la renuncia del Asesor Jurídico de la Cárcel del Espinal (Tolima), según se verifica en el folio 12; el 3 de diciembre de 2002, solicitó su designación en encargo en los empleos de Asesor Jurídico de las Cárceles de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), Santa Marta (Magdalena), Calarcá (Quindío), de Mujeres de Perira (Risaralda), por cuanto, aseveró se hallaban vacantes, como se lee en el folio 14; el 4 de junio de 2003, solicitó su designación en encargo en el empleo de Asesor Jurídico en las Cárceles Mujeres de Pereira (Risaralda), de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), o en la Penitenciaría Nacional de Calarcá (Quindío), pretextando la vacancia de los referidos empleos y la terminación de estudios de derecho; el 15 de diciembre de 2003, solicitó su designación en encargo en los empleos de los establecimientos Penitenciarios del Espinal (Tolima), de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) o de la Dorada (Caldas) arguyendo la vacancia de los referidos empleos, por la renuncia de los titulares, y el cumplimiento de los requisitos en cuanto ostentaba la condición de abogado; tal como se lee en el folio 17.
Que los requisitos del empleo de profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, según la Resolución 1799 de 17 de abril de 1997, en el área Jurídica, eran: “…Título de formación universitaria o profesional en derecho…”, exigencia que el demandante cumplía desde el 22 de febrero de 2002, habida cuenta que en esa fecha se tituló como abogado con ocasión de los estudios de derecho que adelantó en la Universidad Central del Valle, como aparece en los folios 8 y 30 a 34.
Así, la entidad demandada tenía el deber de designarlo en encargo en alguno de los empleos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, con funciones jurídicas de la planta de personal que se hallara vacante luego de esa fecha, habida consideración que cumplía los requisitos del empleo y había ejercido el derecho que establecía el inciso 2º del artículo 12 del Decreto Ley 407 de 1994, sin que existiera justificación alguna a esa omisión, en cuanto, las únicas circunstancias que enervaban su cumplimiento se circunscribían a la ausencia de vacantes que como se explicó no existía, pues en el empleo al que aspiraba el demandante para la época en que demandó existían tres (3) vacantes, o que el aspirante no fuera empleado de carrera o no cumpliera las exigencias del cargo, que como quedó dicho en precedencia, tampoco se verificó, pues acreditó el título profesional y la condición de escalafonado.
Sin que pueda alegarse que su cumplimiento establecía un gasto, pues esa circunstancia no se verifica por el hecho de la designación en encargo sino por el eventual desempeño de las funciones del mismo, porque las normas de derecho laboral administrativo implican que el pago de los emolumentos de un empleo público se verifica por servicios prestado, a pesar que el ejercicio de las funciones del empleo sea una consecuencia de la designación previa.
O que su cumplimiento determinaba trastornos para la administración, en cuanto, las funciones que desempeñaba el empleado que demandaba el encargo quedarían acéfalas y no podía designarse a cualquier persona para que las cumpliera, pues en el sector público el grado de responsabilidad de las funciones de un empleo es consecuente con las exigencias que en materia de requisitos se establecen para el mismo, de este modo, una persona que los acredita, cuenta con las condiciones para cumplir los requerimientos que éstos implican.
O que desconoce la orden de congelar los nombramientos ante la inminencia de un proceso de reestructuración, porque esa prohibición se endereza a impedir la vinculación de personas que puedan llegar a adquirir algún fuero de estabilidad que restrinja la posibilidad de su retiro, mientras que si se ordena la reducción de empleos de la planta de personal de una entidad los funcionarios de carrera que se hallan designados en encargo en empleos de esa misma naturaleza, mantienen sus derechos, el encargo se acaba, vuelven al empleo en el que son escalafonados y si éste se encuentra ocupado por un empleado vinculado a través de un nombramiento provisional se verifica su retiro del servici.
En los anteriores términos resulta evidente que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con la condena en costas solicitada por la parte demandante se considera improcedente, pues como lo precisó el A quo la actuación de la administración no fue temeraria, a pesar que no haya accedido a las pretensiones de designación en encargo, en cuanto de manera razonada consideró que no había lugar al mismo, circunstancia que debió cuestionarse en sede jurisdiccional y determinó un pronunciamiento del juez constitucional.
Como en el caso sub examine la norma cuyo cumplimiento se pide contenía una obligación clara, expresa y exigible por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la sentencia impugnada deberá confirmarse.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:
Confírmase la sentencia de 8 de julio de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
