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TUTELA PARA OBTENER PROTECCION DE DERECHOS LABORALES - Improcedencia

Se advierte que la solicitud de tutela para la protección de los derechos a la igualdad y trabajo es improcedente, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la Resolución 000078 de 5 de marzo de 2003, que ordenó el proceso de homologación de los cargos de los empleados administrativos del orden Nacional que ingresaron al servicio del Departamento del Caquetá y dispuso la nivelación salarial de los mismos, así como el Oficio 00159 de 25 de enero de 2008, mediante el cual se desestimó la petición de la actora, en la que solicitó el reconocimiento de la aludida nivelación y el pago del retroactivo de los años 1996 a 2001, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En efecto, se reitera que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal como el pago de acreencias laborales que presuntamente se adeudan, máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone una acción ordinaria y el juez competente para su conocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR  J.  ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00058-01(AC)

Actor: MARIA JOSEFA HURTADO DE CORREA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO.

FALLO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 24 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo del Caquetá.

1.- ANTECEDENTES

María Josefa Hurtado de Correa promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá para que se le protegieran los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, a su juicio, vulnerados por dichas entidades.

2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

La accionante solicitó la protección de los mencionados derechos, para lo cual pidió que se ordenara a las entidades demandadas el pago del retroactivo de la nivelación salarial  prevista para los años 1996 a 2001, a la cual tiene derecho como empleada administrativa de la Secretaria de Educación del Caquetá y, los intereses causados desde que la obligación se hizo exigible hasta la extinción de la misma (fl. 21).

La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así (fls. 16 a 18):

2.1. La accionante se vinculó como empleada administrativa a la Secretaría de Educación del Caquetá.

2.2. Su cargo fue sometido al proceso de homologación de los servidores del orden nacional que ingresaron a la planta departamental, de manera que, adquirió el derecho al pago retroactivo de la nivelación salarial  prevista para los años 1996 a 2001.

2.3. En 2003 obtuvo el reconocimiento de dicha nivelación pero sólo por concepto del año 2002. Por tanto, formuló varias peticiones, la última de 18 de enero de 2008, en las que solicitó el pago del ajuste salarial por período el comprendido entre 1996 y 2001.  

2.4. Mediante Oficio 00159 de 25 de enero de 2008, el Secretario de Educación del Caquetá negó las anteriores peticiones.

2.5. Transcurridos diez años desde que el pago de la mencionada nivelación salarial se hizo exigible, el Ministerio de Educación Nacional giró los dineros para que la Secretaría de Educación del Caquetá la solventara. No obstante, el Ministerio, mediante Oficio 2006 ER43885 de 27 de noviembre de 2006, indicó que dicho ajuste salarial sólo debía reconocerse a los empleados que lo solicitaron por escrito, para el efecto elaboró un listado de 188 servidores.   

2.6. En consecuencia, el Gobernador del Caquetá dispuso el pago de la nivelación salarial a algunos empleados, dentro de los cuales se encontraban personas que de conformidad con el Ministerio de Educación dejaron prescribir el derecho, tal es el caso de Fanny Medina Triviño, entre otras; no obstante, a pesar que la accionante tenía los requisitos para recibir la citada nivelación, la misma no le fue entregada.

2.7. Interpuso acción de tutela porque, a su juicio, las accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.  

3. OPOSICIÓN

3.1. El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación se opuso a la tutela y solicitó que se rechazara por improcedente, toda vez que la actora pretende el pago de una nivelación salarial y del reconocimiento de retroactivo los años 1996 a 2001, por tanto, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo como quiera que cuenta con la vía ordinaria, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener el reconocimiento de las citadas acreencias laborales (fls. 47 a 49).

3.2. El Gobernador del Caquetá reiteró los argumentos que expresó el Ministerio de Educación y agregó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la tutela no se pueden reclamar prestaciones laborales, a menos que se evidencie una afectación al mínimo vital, circunstancia que no se puede predicar de la actora (fls. 33 a 35).

4. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 24 de abril de 2008, rechazó la solicitud de tutela porque la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y su retroactivo (fls. 37 a 45).

5. IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el mencionado fallo, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela. Argumentó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era la vía procesal idónea para proteger los derechos fundamentales conculcados (fls. 53 a 57).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio  para controvertir cualquier diferencia.

Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.

De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva.  Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.

En el asunto bajo estudio, la accionante considera que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá, le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la nivelación salarial, prevista para los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del mencionado Departamento, durante los años 1996 a 2001 y su retroactivo.  

Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada por las siguientes razones.

Se advierte que la solicitud de tutela para la protección de los derechos a la igualdad y trabajo es improcedent, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la Resolución 000078 de 5 de marzo de 2003, que ordenó el proceso de homologación de los cargos de los empleados administrativos del orden Nacional que ingresaron al servicio del Departamento del Caquetá y dispuso la nivelación salarial de los mismos, así como el Oficio 00159 de 25 de enero de 2008, mediante el cual se desestimó la petición de la actora, en la que solicitó el reconocimiento de la aludida nivelación y el pago del retroactivo de los años 1996 a 2001, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

En efecto, se reiter

 que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal como el pago de acreencias laborales que presuntamente se adeudan, máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone una acción ordinaria y el juez competente para su conocimiento.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFÍRMASE el fallo proferido el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de tutela de María Josefa Hurtado de Correa contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                          LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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