MANUAL DE REGLAMENTOS AERONAUTICOS - Permiso de aeródromo: concesión directa que no constituye renovación / AERODROMO - Concesión directa de permiso no constituye renovación / AEROPUERTO - Permiso de operación: concesión directa
A la misma la actora le endilga la violación de los numerales 6.3.1. (d), 6.4.2., 6.4.2.1., 4.4.2.2., 6.43., y 6.4.6., del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, los artículos 13, 58, 209 y 333 de la Constitución Política; 1848 y 1822 del Código de Comercio; 2, 3, 14, 15 y 44 del C.C.A. por cuanto la renovación del permiso del aeródromo San Diego mediante ella se hizo en cabeza de una persona jurídica distinta a la titular de dicho permiso y después de que éste se hubiera vencido, siendo que lo conducente era la cancelación del mismo y se negara su renovación según el manual invocado; no se le vinculó a la respectiva actuación administrativa y no se le notificó la resolución que le puso fin, la cual a su vez acusa de falta de motivación. Sobre el particular se ha de advertir al memorialista que la cuestionada resolución aparece referenciada así: “Resolución Número 02387 “Por la cual se concede permiso de operación agrícola y de fumigación al aeródromo denominado 'SAN DIEGO' en el Departamento del Huila”, y en ese sentido aparece dada la parte resolutiva de la misma, en tanto se dispone: “ARTICULO 1. Conceder permiso de operación agrícola y de fumigación al aeródromo denominado “SAN DIEGO”, ubicado en el Departamento del Huila”, por el término de tres (3) años.” En parte alguna de dicho acto administrativo se alude a la existencia de permisos anteriores y menos de renovación de los mismos, de suerte que su contenido claro e inequívoco es que trata de la concesión directa del permiso a la sociedad TRABAJOS ESPECIALES AGRÍCOLAS LTDA. “TEA LTDA.” y a instancia de ésta en ejercicio del derecho de petición en su interés particular, y de ninguna forma se asoma la figura de la “renovación de permiso de operación” que aduce el memorialista. Por consiguiente, el cargo tiene una inexactitud de fondo sobre el objeto o contenido del acto acusado pues en él no se decide ni se otorga renovación alguna del aludido permiso, sino que lo que se hace es otorgar directamente es permiso a instancia de petición que como explotadora del aeropuerto hizo la beneficiaria del acto en igual sentido, esto es, de concesión del permiso. A lo anterior se agrega que las normas invocadas en el cargo claramente prevén que ese permiso pueda ser otorgado directamente al propietario, al poseedor, al tenedor o en general al explotador del aeropuerto al momento de la solicitud, de suerte que es irrelevante que la beneficiaria de la resolución 02387 de 1996 hubiera sido o no la misma sociedad que años atrás había obtenido igualmente permiso de operación del aeropuerto.
AEROPUERTO SAN DIEGO - Citación de terceros a la actuación / CITACION DE TERCEROS A LA ACTUACION ADMINISTRATIVA - Requiere existencia de interés en la decisión
En cuanto a la derecho de audiencia por que no se vinculó a la actora al procedimiento administrativo y no se le notificó la resolución acusada, baste decir que en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1993 citada en autos, se estableció que la pista de La Florida no tenía autorización o permiso de operación, luego no le amparaba derecho alguno para impedir la operación del aeropuerto San Diego, y por ello se dispuso en esa sentencia que con la verificación de los demás requisitos se decidiera la petición de permiso presentada por TEA LTDA.; luego no aparecía que el permiso dado a ésta afectaba los intereses o derechos de la actora, de allí que en esas circunstancias no existía motivo o razón para que la Administración hubiera tenido que vincularla al trámite de esa petición, y menos notificarla de la resolución que le puso fin. Al punto téngase en cuenta que el asunto es susceptible de valoración o evaluación por la Administración atendiendo los términos en que el artículo 14 del C.C.A lo regula, toda vez que para el efecto señala que la citación a terceros determinados debe hacerse “Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión”, y en este caso la sentencia que ordenó decidir la petición en comento daba por sentado que la actora en su condición de tercero no era afectada por el objeto de esa solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-24-000-1997-09519-02
Actor: FUMIGACION AEREA DEL HUILA – FAHUILA S.A.
Demandado: AERONAUTICA CIVIL
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de julio de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla presentó.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
FUMIGACIÓN AEREA DEL HUILA S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. solicita al tribunal que en proceso de primera instancia acceda a las siguientes
1. 1. Pretensiones
Primera.- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 1310 de 15 de abril de 1997, por medio de la cual se revoca la Resolución Núm. 5024 de 28 de agosto de 1996 y se le niega a la actora el permiso de operación del aeródromo de su propiedad y explotación denominado LA FLORIDA, ambas expedidas por el Director de la U.A.E. de Aeronáutica Civil.
Segunda.- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 5024 de 28 de agosto de 1996, expedida por la misma entidad, mediante la cual otorgó permiso provisional de operación al aeródromo LA FLORIDA y se le conmina a ampliar la pista en 400 metros la cabecera 35.
Tercera.- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 2387 de 15 de abril de 1996, expedida por el Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, mediante la cual se concede permiso de operación al aeródromo denominado SAN DIEGO, explotado por la sociedad TAES LTDA., lo cual fue el fundamento para negar a la actora el permiso de operación al aeródromo de su propiedad, según se expone en la parte motiva de la primera de las resoluciones acusadas, de allí que tengan conexidad material.
Cuarta.- Que restablezca su derecho ordenando a la entidad demandada expedir la renovación del permiso de operación del aeródromo LA FLORIDA, reconociéndola como su explotador, así como la protección del privilegio derivado del permiso de operación del mismo, consagrado en el numeral 6.4.2.2. del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, prohibiendo la construcción u operación de otros aeródromos en las zonas de servidumbre y tráfico de aquél.
Quinta.- Que condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor suyo de los perjuicios económicos derivados de la realización de los trabajos de mantenimiento de dicho aeródromo y de los ingresos dejados de recibir por su operación, todo ello desde la fecha en que se venció su permiso de operación hasta la fecha en que éste sea renovado y debidamente actualizado.
1. 2. Hechos
En resumen, la actora refiere que en 1977 la empresa Inversiones La Florida construyó sin el respectivo permiso previo la pista aérea conocida como aeródromo LA FLORIDA, a fin de explotarla, la cual se encuentra totalmente construida y en perfectas condiciones según lo pudo verificar un inspector de esa entidad.
Después de esa visita, la entidad le concedió permiso de construcción a la empresa FUMITEC para construir la pista SAN DIEGO, a la cual, una vez construida, le otorgó luego el permiso de operación, el que estuvo vigente hasta 23 de febrero de 1986. La renovación de este permiso fue solicitada el 20 de marzo siguiente, pero por una empresa diferente: la sociedad TRABAJOS ESPECIALES AGRÍCOLAS – TEA LTDA.
Que ha operado el aeródromo LA FLORIDA para la prestación de sus servicios en la región, en forma ininterrumpida desde 19 de julio de 1986 en virtud de sucesivos permisos provisionales, y en vigencia de los mismos solicitó el permiso definitivo de operación, el que le fue dado mediante la Resolución 05710 de 20 de mayo de 1987 con vigencia de 3 años, y en virtud de solicitud de una segunda renovación le fue concedido un permiso provisional mediante la Resolución 05024 de 28 de agosto de 1996, mientras cumplía el requerimiento que en la misma resolución se le hizo para que ampliara la pista en 400 metros en la cabecera 35, en el término de 90 días, y bajo la condición de que esa operación no fuera simultánea con el aeródromo SAN DIEGO, si no alternada, para lo cual los dos explotadores debían establecer un sistema de coordinación.
Se señala en el artículo 5º de la misma resolución que se deberá verificar el cumplimiento de esos requisitos con el fin de otorgar el permiso de operación definitivo de la pista LA FLORIDA y confirmar el permiso de la operación de la pista SAN DIEGO.
Las interesadas presentaron recurso de reposición, el que les fue resuelto mediante la resolución Núm. 1310 de 15 de abril de 1997, en el sentido de revocar la antes reseñada.
1. 3. Normas violadas y concepto de la violación
Indica como violados los numerales 6.3.1. (d), 6.4.2., 6.4.2.1., 4.4.2.2., 6.43., y 6.4.6., del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, y los artículos 13, 58, 209 y 333 de la Constitución Política; 1848 y 1822 del Código de Comercio; 2, 3, 14, 15 y 44 del C.C.A., por cuanto la renovación del permiso del aeródromo San Diego mediante la Resolución 2387 de 1996 se hizo en cabeza de una persona jurídica distinta a la titular de dicho permiso y después de que éste se hubiera vencido, siendo que lo conducente era la cancelación del mismo y se negara su renovación según el manual invocado, de allí que esa resolución infrinja las citadas disposiciones de éste; la actora cumplió con los requisitos exigidos en ese Manual para obtener la renovación del permiso de operación de su aeródromo, y sin embargo le fue negada con el argumento de que el aeródromo SAN DIEGO contaba con un privilegio porque sí obtuvo permiso de construcción, privilegio que no existe a favor de este aeródromo sino a favor del aeródromo LA FLORIDA a la luz del citado Manual, de allí que la Resolución 1310 de 15 de abril de 1997 también lo viole en las normas invocadas, al igual que la Resolución 5024 de 28 de agosto de 1996 en cuanto le concedió un permiso provisional en lugar de habérselo otorgado de forma definitiva y sin el condicionamiento que le impuso. Por las mismas razones hubo falsa motivación en la Resolución 2387 de 1996.
Asimismo, por haber desatendido los principios de celeridad, eficacia y de la efectividad de los derechos y los intereses de los administrados, previstos en las disposiciones del C.C.A. invocadas, debido a la morosidad con que la Aeronáutica Civil decidió el asunto, como que se tomó 3 años, 3 meses y 15 días después de radicación de la solicitud y de que presentara numerosos memoriales reiterándola.
Además, por haberle desconocido el derecho de audiencia y de defensa y no atender el principio de publicidad del acto administrativo por no haberle sido notificada la Resolución 2387 de 1996.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La U.A.E. Aeronáutica Civil y la empresa Trabajos Especiales Aéreos Ltda -TEA Ltda fueron vinculados al proceso en debida forma, quienes se pronunciaron así frente a la presente acción:
2.1. La primera explica que el aeródromo SAN DIEGO obtuvo el permiso de construcción y operación primero que el aeródromo LA FLORIDA, el cual nunca obtuvo permiso; que el permiso de operación del primero se encuentra vigente y le fue concedido nuevamente mediante la Resolución 02387 de 15 de abril de 1996, luego de que el Consejo de Estado declarara la nulidad de dos resoluciones de 1987 por las cuales le había sido cancelado dicho permiso y ordenara a la Aeronáutica Civil que se pronunciara sobre la solicitud de renovación del mismo que había presentado TEA Ltda mediante fallo de 5 de febrero de 1993.
Que en esas circunstancias y por los numerales 6.4.5, 6.4.6 y 6.1.18 del Manual de Reglamentos Aeronáuticos se genera un privilegio a favor del titular del permiso, consistente en no poderse conceder permiso para la construcción de otro aeródromo en la región, por lo tanto no es posible que los dos aeródromos en mención operen simultáneamente.
Por tales razones solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.2.- La sociedad TEA Ltda también se opone a las pretensiones de la demanda, en relación con la cual manifiesta que es la actual explotadora de la pista SAN DIEGO en virtud de contrato de arrendamiento de la misma que celebró con su propietaria a partir del 1º de enero de 1985 por término de un año y que se ha venido renovando, y de la respectiva adición al permiso que le concedió la AERONAUTICA CIVIL. Por lo demás se refiere a la sentencia citada anteriormente y a la situación de la pista LA FLORIDA en forma coincidente con lo expuesto por la AERONÁUTICA CIVIL e invoca las excepciones de falta de interés para demandar respecto de la resolución 2387 de 1996 por cuanto no afecta en forma alguna a la actora, y de caducidad de la acción en relación con la misma resolución, ya que, atendiendo el dicho de ésta, tuvo conocimiento de ella el 6 de septiembre de 1996, fecha en que le fue notificada la resolución núm. 5024 de 1996, de modo que pudo ejercitar la acción hasta antes del 6 de enero de 1997, y se sabe que lo hizo después; así como la de cosa juzgada por cuanto los hechos de la demanda relativos a la construcción y operación de la pista SAN DIEGO fueron materia de pronunciamiento en el fallo atrás citado, de todo lo cual aportó la documentación pertinente.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal halló probada la excepción de caducidad de la acción contra la Resolución 2387 de 1996, y sobre los demás actos concluyó que frente a la solicitud de la actora sigue prevaleciendo el privilegio de preferencia de que hablan los numerales citados por la demandada, a favor del aeródromo SAN DIEGO al haber obtenido el permiso de construcción y haberse consolidado con el permiso de operación mediante la Resolución 2387 de 1996, que goza de presunción de legalidad; de allí que la Resolución Núm. 1310 de 1997 se ajustó a las normas en que debió fundarse, el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, pero advierte que la concesión de los permisos no confiere per se un derecho que la Administración no pueda variar cuando las condiciones que ameritaron su condición no se conserven, según lo señalan los numerales 6.4.2.1. y 6.4.3.
En consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION
La actora apeló la sentencia con el argumento de que el privilegio obtenido por TEA LTDA en relación con el aeródromo SAN DIEGO desapareció al perder vigencia su permiso otorgado por 3 años mediante la Resolución Núm. 1331 de 23 de febrero de 1983 por no haber sido solicitada su renovación antes del 23 de febrero de 1986 por su titular, la sociedad TRABAJOS AEREOS ESPECIALES SURCOLOMBIANOS – TAES LTDA., diferente a la sociedad TRABAJOS AEREOS ESPECIALES LTDA. – TEA LTDA., así certificada por la Secretaría General de la Aeronáutica Civil, toda vez que no es eterno, sino que cesa si su titular no construye la pista de acuerdo con las especificaciones señaladas en el permiso, según numeral 6.4.6. literal c, del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, y se consolida con el otorgamiento del respectivo permiso conforme lo prevé el numeral 6.4.2.2., de modo que si éste pierde vigencia desaparece ese privilegio.
En la sentencia del Consejo de Estado de 5 de febrero de 1993, expediente 835, actor TEA LTDA. el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que quien solicitó la renovación del permiso el 20 de marzo de 1986 no fue su titular sino la sociedad TEA Ltda., la cual no estaba legitimada para hacerlo ya que no era sucesora ni recibido de TAES Ltda. a título alguno el derecho de posesión o tenencia sobre la pista “San Diego”, y que no es cierto que sea legítima titular del permiso de su operación, pues el arrendador de la pista no es la empresa titular del permiso sino la señora ALICIA SOLANO VDA. DE ANGEL, quien pretende actuar a nombre de su hijo Ignacio Angel Solano mediante un poder que en realidad no existe, como tampoco existe prueba que TAES LTDA. haya transferido a TEA su derecho a explotar el aeródromo, amén de que aquélla ya no ostentaba ningún derecho sobre el predio cuando ésta recibió en arrendamiento el aeródromo. De modo que TAES LTDA. nunca solicitó la renovación del permiso que le había sido dado.
Con lo anterior se abrió la posibilidad jurídica de que “La Florida” obtuviese su permiso de operación, tema que incluso obtuvo concepto positivo del Jefe de la Oficina Jurídica de la Aeronáutica Civil, visible a folio 89 del expediente, de modo que ambas pistas estaban en igualdad de condiciones, lo que hizo posible que le dieran permisos así: Desde el 19 de julio de 1986 hasta el 20 de mayo de 1987 de manera provisional; y mediante Resolución 05710 de 14 de junio de 1987 de manera definitiva, el cual fue renovado mediante Resolución Núm.8908 de 14 de junio de 1990.
Al haber obtenido el permiso definitivo, el privilegio en comento lo adquirió fue el aeródromo “La Florida” desde la fecha de la respectiva resolución, al tiempo que con ello se subsanó el hecho de que éste no hubiese obtenido el permiso de construcción.
Afirma que no hay cosa juzgada por cuanto el Consejo de Estado no adoptó ninguna decisión respecto de los hechos aquí discutidos, sino que se limitó a ordenar a la Aeronáutica Civil que estudiara y le diera trámite a la solicitud de renovación del permiso de operación del aeródromo SAN DIEGO objeto de la litis decidida en el fallo referenciado, la cual era improcedente por las razones atrás expuestas.
De otra parte aduce la ilegalidad del condicionamiento del permiso de operación del aeródromo LA FLORIDA y de la revocación de ese permiso, y sostiene que no hay caducidad de la acción contra la Resolución Núm. 2387 de 15 de abril de 1996, pues las afirmaciones del a quo al respecto desconocen el momento a partir del cual dicha resolución resultó lesiva para los intereses de la actora, lo cual se dio a partir de la expedición de la Resolución 1310 de 15 de abril de 1997, según lo atrás expuesto.
IV. TRAMITE DEL RECURSO
Durante el traslado para alegar de conclusión se pronunciaron las partes, así:
1. La entidad demandada solicita que se ratifique la sentencia por cuanto está demostrada la caducidad de la acción respecto de la Resolución 02387 de 1997 y en este caso no hizo más que aplicar el Manual del Reglamento Aeronáutico.
2.- La empresa TRABAJOS ESPECIALES AEREOS S.A. – TEA S.A., hace igual solicitud por considerar que el fallo se ajusta a derecho y no se ha presentado ninguna circunstancia que haga variar lo decidido en él, cuyos fundamentos se encuentran demostrados en el proceso.
3.- La actora, a su turno reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso y en la demanda, en virtud de lo cual sostiene que se le desconoció el derecho adquirido para la explotación del aeródromo LA FLORIDA, y solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.
VI. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
1.Los actos acusados.
Se trata, en primer lugar, de las Resoluciones Núms. Resolución Núm. 1310 de 15 de abril de 1997, por medio de la cual se revoca la Resolución Núm. 5024 de 28 de agosto de 1996 y se le niega a la actora el permiso de operación del aeródromo de su propiedad y explotación denominado LA FLORIDA, expedidas por el Director de la U.A.E. de Aeronáutica Civil.
En segundo lugar, de la misma Resolución Núm. 5024 de 28 de agosto de 1996, mediante la cual otorgó permiso provisional de operación al aeródromo LA FLORIDA y conmina a la actora a ampliar la pista en 400 metros la cabecera 35.
Y en tercer lugar, la Resolución Núm. 2387 de 15 de abril de 1996, expedida por el Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, mediante la cual concede permiso de operación al aeródromo denominado SAN DIEGO, explotado por la sociedad TAES LTDA.
2.- La excepción de caducidad
Se ha formulado la excepción de caducidad de la acción respecto del último de tales actos, en lo que concierne a la actora. Sobre el particular se tiene que dicha resolución es un acto particular que puso fin a la actuación administrativa iniciada por petición en interés particular presentada por el señor ENRIQUE SILVA POVEDA en calidad de Gerente de la Sociedad TRABAJOS ESPECIALES AGRÍCOLAS LTDA. “TEA LTDA.”, para que se le otorgara permiso de operación del aeródromo denominado SAN DIEGO, de suerte que se trata de un acto administrativo particular que en principio solo interesa de manera directa al peticionario.
Pero dadas las circunstancias de autos, emerge que la actora es un tercero con interés en la misma, pues en virtud y con base en esa resolución fue que se le negó su solicitud de permiso de operación del aeropuerto “La Florida”.
Por consiguiente tiene legitimidad para impugnarla en lo que a ella interesa, como en efecto lo está haciendo mediante la presente acción, que en virtud del carácter particular de dicho acto es la acción idónea, en consecuencia se encuentra sujeta a los presupuestos sustanciales y procesales de la misma.
En lo que interesa al presupuesto de la no caducidad de la acción, se observa que la aludida resolución no le fue notificada y que sólo lo fue al peticionario, pero no hay prueba de que la actora hubiera tenido conocimiento cierto e inequívoco de la misma antes de la presentación de la demanda, pues la Sala considera que no es prueba suficiente de ello el hecho de que en la primera de las demandadas, esto es, la Resolución 05024 de 28 de agosto de 1996, se hubiera hecho mención de la misma, pues se hace referencia de aquélla al decirse en el numeral 9 de los considerandos de ésta “Que al Aeródromo SAN DIEGO se le autorizó la construcción mediante Resolución No. 6267 de diciembre 14 de 1977 y en la actualidad tiene permiso de operación vigente según resolución No. 02387 del 15 de abril de 1996.”, lo cual no es suficiente información sobre su contenido, ya que allí no consta a qué título ni las condiciones en que se da la vigencia del permiso de operación del aeropuerto San Diego.
Por lo tanto, no hay certeza desde cuándo pudo haberle empezado a correr el término de caducidad, el cual, debido a que se trata de un acto administrativo distinto e independiente de las otras dos resoluciones demandadas, corre de manera separada de éstas últimas, de allí que la Sala debe presumir que ante la falta de notificación a la actora no hubo lugar a que empezara a agotarse el término antes de la presentación de la demanda, lo cual fue el 22 de agosto de 1997.
Así las cosas, no hay evidencia suficiente que le dé a la Sala la certeza de que la acción incoada por la actora contra la Resolución 2387 de 15 de abril de 1996 sea extemporánea, de allí que se deba declarar no probada la excepción propuesta en ese sentido, por lo cual la sentencia apelada se ha de revocar sobre ese aspecto para, en su lugar, decidir de fondo lo atinente a la citada resolución.
3.- Inepta Demanda respecto de la Resolución 05024 de 1996.
Es menester precisar que el artículo 138 del C.C.A. dispone que si el acto objeto de recursos de la vía gubernativa fue revocado, sólo procede demandar la última decisión, esto es, el acto revocatorio, que en este caso es la Resolución 01310 de 15 de abril de 1997, de suerte que no es conducente que se examine, como lo pretende la actora, tanto el acto revocado como la última decisión que lo revocó, lo cual en principio constituye un defecto de la demanda que la hace inepta, pero dado que el proceso se tramitó y en obedecimiento de la prelación del derecho sustancial, la Sala opta por declarar oficiosamente la excepción de Inepta Demanda frente a la resolución revocada, esto es, la 05024 de 1996, y se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la demanda respecto de la misma.
4.- Examen del fondo del recurso.
4.1. La actora sustenta su apelación en la censura que le hace a la Resolución 2387 de 15 de abril de 1996 y en el cuestionamiento de la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1993, expediente 835, actor TEA LTDA., de lo cual lo segundo es a todas luces inconducente, puesto que la presente acción no es la vía para impugnar las providencias judiciales proferidas en otros procesos y la referida sentencia es un pronunciamiento intangible en el sub lite, por ende la Sala centrará el examen del cargo en las razones directamente atinentes a la mencionada Resolución, así:
A la misma la actora le endilga la violación de los numerales 6.3.1. (d), 6.4.2., 6.4.2.1., 4.4.2.2., 6.43., y 6.4.6., del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, los artículos 13, 58, 209 y 333 de la Constitución Política; 1848 y 1822 del Código de Comercio; 2, 3, 14, 15 y 44 del C.C.A. por cuanto la renovación del permiso del aeródromo San Diego mediante ella se hizo en cabeza de una persona jurídica distinta a la titular de dicho permiso y después de que éste se hubiera vencido, siendo que lo conducente era la cancelación del mismo y se negara su renovación según el manual invocado; no se le vinculó a la respectiva actuación administrativa y no se le notificó la resolución que le puso fin, la cual a su vez acusa de falta de motivación.
Sobre el particular se ha de advertir al memorialista que la cuestionada resolución aparece referenciada así: “Resolución Número 02387 “Por la cual se concede permiso de operación agrícola y de fumigación al aeródromo denominado 'SAN DIEGO' en el Departamento del Huila”, y en ese sentido aparece dada la parte resolutiva de la misma, en tanto se dispone: “ARTICULO 1. Conceder permiso de operación agrícola y de fumigación al aeródromo denominado “SAN DIEGO”, ubicado en el Departamento del Huila”, por el término de tres (3) años.”
En parte alguna de dicho acto administrativo se alude a la existencia de permisos anteriores y menos de renovación de los mismos, de suerte que su contenido claro e inequívoco es que trata de la concesión directa del permiso a la sociedad TRABAJOS ESPECIALES AGRÍCOLAS LTDA. “TEA LTDA.” y a instancia de ésta en ejercicio del derecho de petición en su interés particular, y de ninguna forma se asoma la figura de la “renovación de permiso de operación” que aduce el memorialista.
Por consiguiente, el cargo tiene una inexactitud de fondo sobre el objeto o contenido del acto acusado pues en él no se decide ni se otorga renovación alguna del aludido permiso, sino que lo que se hace es otorgar directamente es permiso a instancia de petición que como explotadora del aeropuerto hizo la beneficiaria del acto en igual sentido, esto es, de concesión del permiso.
A lo anterior se agrega que las normas invocadas en el cargo claramente prevén que ese permiso pueda ser otorgado directamente al propietario, al poseedor, al tenedor o en general al explotador del aeropuerto al momento de la solicitud, de suerte que es irrelevante que la beneficiaria de la resolución 02387 de 1996 hubiera sido o no la misma sociedad que años atrás había obtenido igualmente permiso de operación del aeropuerto.
En cuanto a la derecho de audiencia por que no se vinculó a la actora al procedimiento administrativo y no se le notificó la resolución acusada, baste decir que en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1993 citada en autos, se estableció que la pista de La Florida no tenía autorización o permiso de operación, luego no le amparaba derecho alguno para impedir la operación del aeropuerto San Diego, y por ello se dispuso en esa sentencia que con la verificación de los demás requisitos se decidiera la petición de permiso presentada por TEA LTDA.; luego no aparecía que el permiso dado a ésta afectaba los intereses o derechos de la actora, de allí que en esas circunstancias no existía motivo o razón para que la Administración hubiera tenido que vincularla al trámite de esa petición, y menos notificarla de la resolución que le puso fin.
Al punto téngase en cuenta que el asunto es susceptible de valoración o evaluación por la Administración atendiendo los términos en que el artículo 14 del C.C.A lo regula, toda vez que para el efecto señala que la citación a terceros determinados debe hacerse “Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión”, y en este caso la sentencia que ordenó decidir la petición en comento daba por sentado que la actora en su condición de tercero no era afectada por el objeto de esa solicitud.
En lo concerniente a la motivación de la resolución bajo examen la Sala observa que tiene consignadas las razones de hecho y de derecho que le dieron origen o le sirvieron de causa, de suerte que se ajusta a lo exigido en el artículo 35 del C.C.A., es decir, está motivada “al menos en forma sumaria.”
De allí que esa resolución no sea contraria las normas invocadas en el cargo, luego éste se declara impróspero.
4.2. En cuanto hace a los cargos contra la otra resolución demandada, la núm. 01310 de 1997, se debe tener en cuenta que no es posible desconocer los efectos de la Resolución 2387 de 1996, dentro de los cuales están justamente los señalados en el numeral 6.4.2.2., del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, esto es, que el permiso definitivo de operación en comento conlleva el privilegio a favor de su titular de que “Con el permiso se consolida el derecho de los propietarios, poseedores o tenedores de aeródromos o pistas, para que no se construyan otros dentro de las zonas de servidumbre y tráfico.” (subrayas no son del texto).
Dicho privilegio fue el que la entidad demandada hizo valer en la cuestionada Resolución 01310 de 15 de abril de 1997, a favor del titular del permiso de operación del aeródromo SAN DIEGO, en virtud del recurso de reposición que interpuso éste contra la Resolución 05024 de 1996, dado que el aeródromo de la actora se encuentra en la referida zona y no cuenta con permiso de construcción ni contaba con permiso de operación definitiva, circunstancias en las cuales es claro que prima el derecho o privilegio del titular del permiso que sí se encontraba vigente.
De ese modo se infiere que la Resolución 01310 de 15 de abril de 1997 se ajusta a la realidad de los hechos y a las normas aplicables al asunto, y que por ello no viola las normas que se invocan en los cargos de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- REVOCASE la sentencia apelada, de 24 de julio de 2003, en cuanto la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declara probada la excepción de caducidad de la acción y, en su lugar, DECLARASE no probada dicha excepción.
Segundo. MODIFICASE la referida sentencia en el sentido de DECLARAR probada de oficio la excepción de Inepta Demanda respecto de la resolución Núm. 05024 de 1996.
Tercero.- NIEGASE la nulidad de la Resolución Núm. 02387 de 15 de abril de 1996 solicitada en el sub lite.
Cuarto.- CONFIRMASE la sentencia en todo lo demás.
Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de febrero de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva Voto
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Ref.: Expediente 1997-09519-02
AUTORIDADES NACIONALES
Actora: FUMIGACIÓN AÉREA DEL HUILA – FAHUILA S.A.
Refiriéndose a la Resolución 2387 de 1996 (15 de abril), por la cual la UAE Aeronáutica Civil concedió permiso de operación al Aeródromo «San Diego», dice la mayoría de la Sala que por tratarse de un acto de contenido particular, la acción idónea para acusarlo es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma, en efecto, la mayoría:
«Por consiguiente tiene legitimidad (sic) para impugnarla en lo que a ella interesa, como en efecto lo está haciendo mediante la presente acción, que en virtud del carácter particular de dicho acto es la acción idónea, en consecuencia se encuentra sujeta a los presupuestos sustanciales y procesales de la misma.» (Subraya fuera del texto).
Existe ya suficiente claridad en cuanto a que el contenido –general o particular– de los actos administrativos no determina cuál sea la acción idónea para acusarlos. Bien podrá ser una u otra, según los motivos y finalidades de la demanda. Cualquiera persona puede acusar mediante la acción de nulidad, en interés de la legalidad o del servicio, el acto de otorgamiento de un permiso para operar un aeródromo, sin consideración a que se trata de un acto de contenido particular.
Con todo respeto,
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Fecha ut supra
