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NOTIFICACION DEL AUTO PARA SUSTENTAR RECURSO DE APELACION - El realizarla en forma defectuosa viola los derechos de defensa y debido proceso / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No se vulnera cuando la ejecutoria de la sentencia se debió a falta de sustentación por no notificar el auto que la ordenaba / SENTENCIA EJECUTORIADA - No se presenta cuando no se ha notificado en debida forma el auto que ordena sustentar el recurso de apelación / INCIDENTE DE NULIDAD - No se considera extemporáneo cuando se está surtiendo el Recurso de Apelación

Considera la Sala nuevamente que en efecto, la falta de notificación del auto que dispuso el traslado al recurrente para sustentar el recurso de apelación, es un vicio procesal atentatorio del derecho de defensa y del debido proceso, en la medida en que no fue convalidado y más bien alegado por la parte perjudicada cuando se dio cuenta de ello. En efecto, no puede considerarse como violatorio del principio de la cosa juzgada el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y resuelto mediante la providencia impugnada, pues el fenómeno de cosa juzgada se predica respecto de sentencias ejecutoriadas y si bien es cierto mediante el auto de fecha 19 de enero de 2001 esta Corporación declaró ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación, también lo es que dicha decisión se tomó por la falta de sustentación del recurso de apelación, que como ya se dijo, el auto que la ordenaba no fue notificado. Tampoco puede invocar la recurrente la extemporaneidad del incidente de nulidad, pues se observa que la parte demandada no efectuó ninguna actuación en el proceso posterior al hecho que originó la nulidad y anterior a proponerla, ni tampoco puede considerarse como "único y oportuno momento" para alegar la nulidad como lo dice el recurrente, con ocasión del proveído del a quo de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior, toda vez que para la parte demandada, el proceso en cuestión se encontraba en trámite ante el superior y esperaba una actuación en esta instancia y no ante el a quo. En cuanto a la alegada notificación por conducta concluyente que dice el recurrente se originó por la aceptación de la Secretaría de Hacienda del Distrito expresada a través del Concepto No. 0911 de junio 4 de 2001, considera la Sala que no existe dentro del incidente prueba alguna que de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil pueda acreditar la notificación por conducta concluyente de la providencia que dispuso correr el traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia firmeza, de tal manera que se haya subsanado el vicio procesal y se haya restablecido el quebrantamiento del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. Finalmente, no comparte la Sala el argumento expresado por la recurrente sobre la falta de competencia de esta Corporación, pues como se manifestó en el auto recurrido, el proceso es de dos instancias, la apelación se concedió en el efecto suspensivo y la diligencia que dio origen a la nulidad procesal tuvo ocurrencia dentro del trámite de la segunda instancia, lo que dio lugar a que las providencias proferidas en la misma no surtieran efectos, así como la providencia dictada por el a quo de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0056-01(11604)

Actor: MYRIAM ESTELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACTOS DISTRITALES- recurso de reposición   

-  A U T O  -

Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado por esta Sala de fecha 8 de febrero de 2002, por medio del cual se decidió declarar la nulidad de la actuación surtida ante esta Corporación y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de la notificación por estado del auto de fecha 14 de noviembre de 2000.

EL AUTO RECURRIDO

Por medio de la providencia de fecha 8 de febrero de 2002, la Sala decidió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá a partir de la notificación por estado del auto de fecha 14 de noviembre de 2000 mediante el cual se dispuso correr traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto la diligencia de notificación por estado estuvo mal efectuada de manera que no pudo sustentar el recurso y se declaró desierto y ejecutoriada la providencia objeto del mismo.

Para resolver consideró la Sala que efectivamente los autos dictados en la segunda instancia de fechas 14 de noviembre de 2000 (que ordenó traslado para sustentar) y 19 de enero de 2001 (que declaró desierto el recurso), fueron notificados por estado los días 24 de noviembre de 2000 y 2 de febrero de 2001, pero a persona distinta del demandado, que en este caso es el Distrito Capital de Bogotá y no la Nación como se consignó en los "estados", además se identificó erradamente la naturaleza del asunto, inobservándose en consecuencia  la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y presentándose por ende la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 idem.

A más de lo anterior se advirtió que fue la parte afectada la que alegó la nulidad, que no concurrieron circunstancias que permitieran darla por  saneada según el artículo  143 ib., por lo que se decidió declarar la nulidad a partir de la mencionada diligencia, en  salvaguarda de la protección constitucional al debido proceso y al derecho de contradicción frente a la sentencia de primera instancia, sin aceptar los argumentos expuestos por la parte actora en contra de la declaratoria de nulidad, pues se consideró que las irregularidades anotadas no permitían que las providencias que se pretendían notificar produjeran efectos jurídicos así como los actos posteriores, y que además era competente el Consejo de Estado para el trámite y decisión del incidente de nulidad.

EL RECURSO

La parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia de fecha 8 de febrero de 2002, al cual se ordenó dar trámite como reposición, y adujo como motivos de inconformidad los siguientes:

1. Extemporaneidad del incidente de nulidad y la violación del principio constitucional de la cosa juzgada. Considera extemporáneo el incidente, toda vez que el asunto se halla definido por sentencia debidamente ejecutoriada,como fue enterado el Distrito a través de las providencias notificadas en el  Consejo de Estado el 2 de febrero de 2001 y en el Tribunal el 26 de marzo de 2001, por tanto la reclamación debió efectuarse dentro del término de ejecutoria de cualquiera de los dos autos anteriores, pues la ley impide que una vez en firme la sentencia y los autos que ordenan su ejecutoria se vuelva revivir el asunto con la interposición de recursos, incidentes, etc. (inclusive la acción de tutela), en atención al principio de la cosa juzgada, cuyo alcance ilustra con varias citas jurisprudenciales, para concluir que con el incidente planteado se pretende revivir los términos para discutir la sentencia de primer grado, lo que viola ostensiblemente dicho principio.

2. La Secretaria de Hacienda fue notificada oportuna y legalmente de la deserción del recurso y la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Que como lo admite la misma Secretaría de Hacienda, mediante el Estado de 26 de marzo de 2001, fue notificado el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el  Tribunal el 9 de marzo de 2001, sin embargo la parte demandada no se pronunció sobre su contenido dentro de los 3 días siguientes a dicha notificación, por lo que se configuró una aceptación tácita del proveído.

Además que era la última oportunidad para efectos de alegar la nulidad, dada su obligación de estar pendiente de los pronunciamientos, siendo inexplicable que ahora pretenda desconocer de facto un fallo de la autoridad de primera instancia debidamente notificado.

3. La Secretaría de Hacienda de Bogotá "ha aceptado públicamente" que el fallo del Tribunal se encontraba en firme y con todos sus efectos legales, por lo que se originó la figura de la notificación por conducta concluyente.  Adujo que la Subdirección Jurídico Tributaria por medio del concepto N° 0911 del 4 de junio de 2001, estableció los efectos y alcances del fallo de nulidad en contra de los incisos segundo del artículo 136 y primero del artículo 147 del Decreto Distrital 807 de 1993, operando en consecuencia la notificación por conducta concluyente y cita la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación de fecha 11 de junio de 1996 que se refiere al artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.  Con base en la obligatoriedad del cumplimiento de  los conceptos para los  funcionarios, indicó que ella es motivo que imposibilita la alegación de la nulidad.

4. Incompetencia del Consejo de Estado para conocer de cualquier actuación con posterioridad a la remisión del proceso al juez a-quo. Señaló que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del Consejo de Estado está limitada al conocimiento del recurso de apelación y se pierde en el momento en que el superior devuelve el expediente al inferior.  Por tanto, esta Corporación no tiene competencia para conocer de "ningún asunto", y "lo máximo que pudo haber hecho frente al incidente de nulidad promovido arbitrariamente por la Secretaría de Hacienda fue el de haberse declarado inhibido para conocerlo y no correr traslado del mismo, como erróneamente lo hizo".   

Solicita en consecuencia que se revoque el auto de fecha 8 de febrero de 2002 y en su lugar se rechace de plano el incidente de nulidad por extemporáneo y en subsidio que se revoque el mencionado auto y en su lugar se profiera un auto inhibitorio por falta de competencia o que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se declare que la Secretaría de Hacienda se notificó  por conducta concluyente y por lo tanto carece de sustento legal el incidente de nulidad.

Surtido el trámite del recurso de reposición, la parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia dictada por esta Sala de fecha 8 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado ante esta Corporación y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir de la notificación por "estado" del auto del 14 de noviembre de 2000.

La decisión tomada por la Sección y objeto de la presente impugnación tuvo como fundamento la falta de notificación de la providencia que dispuso el traslado al recurrente para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que impidió que surtiera efectos legales las actuaciones posteriores.

Considera la Sala nuevamente que en efecto, la falta de notificación del auto que dispuso el traslado al recurrente para sustentar el recurso de apelación, es un vicio procesal atentatorio del derecho de defensa y del debido proceso, en la medida en que no fue convalidado y más bien alegado por la parte perjudicada cuando se dio cuenta de ello.

En efecto, no puede considerarse como violatorio del principio de la cosa juzgada el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y resuelto mediante la providencia impugnada, pues el fenómeno de cosa juzgada se predica respecto de sentencias ejecutoriadas y si bien es cierto mediante el auto de fecha 19 de enero de 2001 esta Corporación declaró ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación, también lo es que dicha decisión se tomó por la falta de sustentación del recurso de apelación, que como ya se dijo, el auto que la ordenaba no fue notificado.

Pero es más, la providencia del 19 de enero de 2001 que declaró desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo, no produjo efectos, pues de una parte fue la actuación posterior y dependía de la diligencia que originó la nulidad y de otra parte, tampoco fue notificada en debida forma, como quiera que su inserción en el "estado" de fecha 2 de febrero de 2001, no se ajustó a los requisitos exigidos por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como se determinó en el auto recurrido.

Tampoco puede invocar la recurrente la extemporaneidad del incidente de nulidad, pues se observa que la parte demandada no efectuó ninguna actuación en el proceso posterior al hecho que originó la nulidad y anterior a proponerla, ni tampoco puede considerarse como "único y oportuno momento" para alegar la nulidad como lo dice el recurrente, con ocasión del proveído del a quo de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior, toda vez que para la parte demandada, el proceso en cuestión se encontraba en trámite ante el superior y esperaba una actuación en esta instancia y no ante el a quo.

Y es que no puede atribuírsele descuido o falta de diligencia al apoderado de una de las partes cuando no acata la orden de un juez que no le ha sido dada a conocer mediante la notificación a la que está sujeta, por ello es claro el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que "Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado" y no puede entenderse notificada la providencia cuando la notificación no ha estado sujeta a las formalidades prescritas por el Código de Procedimiento Civil, como se estableció en el auto objeto del presente recurso de apelación.

En cuanto a la alegada notificación por conducta concluyente que dice el recurrente se originó por la aceptación de la Secretaría de Hacienda del Distrito expresada a través del Concepto No. 0911 de junio 4 de 2001, considera la Sala que no existe dentro del incidente prueba alguna que de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil pueda acreditar la notificación por conducta concluyente de la providencia que dispuso correr el traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia firmeza, de tal manera que se haya subsanado el vicio procesal y se haya restablecido el quebrantamiento del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Finalmente, no comparte la Sala el argumento expresado por la recurrente sobre la falta de competencia de esta Corporación, pues como se manifestó en el auto recurrido, el proceso es de dos instancias, la apelación se concedió en el efecto suspensivo y la diligencia que dio origen a la nulidad procesal tuvo ocurrencia dentro del trámite de la segunda instancia, lo que dio lugar a que las providencias proferidas en la misma no surtieran efectos, así como la providencia dictada por el a quo de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior.

Y es que no obstante la limitación establecida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil respecto a la providencia decisoria, el superior en el trámite del recurso de alzada tiene plenas facultades para decretar las nulidades que observe, ocurridas tanto en su instancia, como en la primera instancia, como lo señala el artículo 358 ibidem, por lo que no se encuentra motivo para considerar que el Consejo de Estado no fuera competente para resolver el incidente de nulidad.

Como quiera que la Sala mediante auto del 16 de noviembre de 2001, (fl.41), aceptó el impedimento manifestado por la Sra. Consejera María Inés Ortiz Barbosa, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

CONFIRMASE la providencia recurrida.

Cópiese y Notifíquese. Cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA                  LIGIA LÓPEZ DÍAZ

               -Presidente-                 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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