CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - Definición y regulación legal / FIDUCIANTE - Transfiere uno o más bienes sin importar su naturaleza y cuantía a una sociedad fiduciaria / ESCRITURA PUBLICA REGISTRADA - Es un requisito ad sustantiam actus para formalizar el contrato de fiducia sobre inmuebles
El contrato de fiducia mercantil como uno de los contratos típicos que la ley comercial ha regulado expresamente dentro de los contratos mercantiles, aparece consagrado en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, en el primero de los cuales se establece su definición. Luego de la norma transcrita se deduce que para configurarse un contrato de fiducia mercantil, se requiere que la persona natural o jurídica interesada en este negocio y que es llamada fiduciante o fideicomitente, debe transferir uno o más bienes, sin importar la naturaleza y cuantía de los mismos, a una sociedad autorizada especialmente para celebrar esta clase de contratos (sociedad fiduciaria), quien deberá llevar a cabo las actividades y finalidades determinada por el fiduciante, para que sus frutos o rendimientos sean entregados al mismo constituyente o a un tercero llamado fideicomisario, señalado igualmente en el acto de constitución por el fiduciante. La fiducia mercantil tiene como formalidad ad sustantiam actus según el artículo 1228 del Código de Comercio, el que debe "constar por escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes", es decir que por lo menos para la legislación comercial, la exigencia de protocolizar el negocio fiduciario mediante escritura, es un requisito de forma en cuanto a su constitución. Sobre las formalidades en cuanto a los contratos de fiducia mercantil. Luego se tiene que los bienes objeto de un contrato de fiducia que se encuentren sometidos a registro, deberán hacerlo en las condiciones previstas en el numeral 2° del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De lo anterior se tiene que en el caso de los contratos de fiducia que versan sobre bienes sujetos a registro como en el caso de los bienes inmuebles, se requiere de una solemnidad como es su protocolización mediante escritura pública, la cual a su vez deberá registrarse ante las oficinas de registro competentes tal como lo ordena el Decreto Ley 1250 de 1970.
PROCESO DE REGISTRO DE ACTOS O INSTRUMENTOS PUBLICOS - Etapas: radicación, calificación, inscripción y constancia de la inscripción / OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Etapas del proceso de registro
El Decreto Ley 1250 de 1970 señala del artículo 22 al artículo 28, las etapas a seguir en el registro de los actos sometidos a la formalidad del registro, indicando las labores a ejecutar en cada una de ellas. Según estas disposiciones el proceso de registro que debe surtirse ante las Oficinas de Registro de los actos o instrumentos públicos a que hace referencia el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, comprende cuatro etapas plenamente diferenciables y que en su orden son: la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de la inscripción. Así pues la radicación consiste en la anotación en un libro radicador especialmente creado para ello, del título o documento que se solicita sea registrado, con indicación de la fecha y hora de recibo, indicando la naturaleza del título, su fecha y la oficina o lugar de origen, constituyéndose así en la primera etapa del proceso de registro, de la cual se expedirá al interesado una constancia escrita de tal anotación. Por su parte la calificación del acto o documento sujeto a registro se adelanta en la oficina jurídica de la entidad encargada de ello, donde se anotarán previo examen por los funcionarios competentes, en folio separado e independiente, los títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica, utilizando para ello, la sección y columna que correspondan dejando otra para señalar el número de orden de la radicación y de la posterior inscripción. Una vez que el acto ha sido revisado y aceptado su registro en el folio de matrícula respectivo, se procede a efectuar la inscripción previa autorización de la oficina jurídica donde se llevó a cabo la calificación; la inscripción se deberá efectuar en estricto rigor conforme al orden de radicación, anotando en el folio respectivo el número que le ha correspondido en el libro radicador así como el año de ésta. A continuación la inscripción comprenderá la anotación de la fecha de tal inscripción, la naturaleza del título o acto (escritura, sentencia, oficio, etc.) su número, fecha, oficina de registro y partes interesadas. Finalmente, la oficina de registro dejará constancia en el mismo título sujeto a registro y que devolverá al interesado, de la fecha, número de orden del libro radicador y el código del folio de matrícula inmobiliaria y la columna donde se hizo la inscripción.
IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Régimen legal: recae sobre la propiedad raíz y su causación se produce el 1° de enero de cada año / CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO PREDIAL - Son las personas jurídicas o naturales que tengan la calidad de propietarios o poseedores a 1° de enero de cada año
El impuesto predial como tributo autónomo dentro del régimen fiscal del Distrito Capital recae directamente sobre la propiedad raíz y se debe por el solo hecho de existir, a favor del Distrito. En lo que concierne al año 1995 estaba regulado de manera general por la Ley 44 de 1990 y a nivel local por el Decreto 1421 de 1993 y por los Acuerdos 11 de 1988, 26 de 1991 y 39 de 1993 y en la parte procedimental por el Decreto Distrital 807 de 1993. Lo que significa que por el año gravable 1995, el impuesto predial unificado en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá se causaba, es decir surgía la obligación de pagarlo el 1° de enero de ese año, teniendo como responsables del pago directo del mismo (contribuyentes) a las personas naturales o jurídicas que tuvieran la calidad de propietarios o poseedores a esa fecha respecto de predios ubicados en la jurisdicción del citado Distrito.
CONTRATO DE FIDUCIA - Se solemniza a través de Escritura Pública / TRADICIÓN DE BIENES RAICES - Se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos / ESCRITURA PUBLICA EN CONTRATOS DE FIDUCIA - Constituye el título que debe inscribirse en la oficina de instrumentos públicos / PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE - Para efectos del impuesto predial, la tiene quien aparezca inscrito como propietario el 1° de enero
De las pruebas anteriores presentadas por la actora se puede inferir que la fecha de la Escritura Pública 472 mediante la cual se solemnizó la transferencia de dominio a título de fiducia mercantil, del inmueble ubicado en la Calle 93 N° 93-39, cumpliendo así lo previsto en el artículo 1228 del Código de Comercio, fue el 31 enero de 1995, tal como aparece en el primer folio de dicho instrumento público, así como en el formulario de calificación y en el certificado expedido por el propio Notario Sexto de Bogotá. Pero por otro lado se tiene que de acuerdo con el artículo 740 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, entendiéndose por dominio o propiedad conforme al artículo 669 ibídem, el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. Ahora para la tradición de los bienes raíces el artículo 756 del mismo Código preceptúa: "Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos". De donde se deduce que la propiedad de los bienes raíces se formaliza mediante la inscripción del título (que en el caso de la fiducia mercantil será la escritura pública) en la oficina de instrumentos públicos. Para la Sala, como también lo fue para el Ministerio Público, de los medios probatorios se infiere sin mayor hesitación y en aras de propender por la prevalencia de la verdad real sobre la formal, la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, al 1° de enero de 1995, estaba en cabeza de la señora Gloria Inés Castañeda, siendo ilógico aceptar como fecha de la transferencia de propiedad del 1° de enero de 1994, entre otras cosas porque en ese día festivo no se tramitan escrituras públicas en las Notarías del país. En tales condiciones, para la Sala, como lo fue igualmente para el a quo, no era procedente pretender exigir a la sociedad actora, presentar la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1995, teniendo en cuenta que la causación del mismo como se dijo antes, se produce el 1° de enero de cada año (Acuerdo 26 de 1991 artículo 1°) y para tal fecha la actora no tenía la calidad de propietario que es quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto (Decreto Distrital 807 de 1993 artículo 25).
RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL - No es prueba de la presentación de la declaración al no contener el número del sticker / DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL - El número de su sticker debe indicarse en el recibo de pago posterior
Respecto a la presentación de la declaración del impuesto predial del año gravable 1995 por parte de la señora Gloria Castañeda de Salvador, que la parte actora argumenta y el a quo toma como fundamento de su decisión, no es de recibo para la Sala puesto que conforme al recibo de pago que obra en el expediente, el mismo no es prueba de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el número del sticker es el que corresponde a ese recibo de pago y no a la declaración sobre la cual se cancelaba el tributo, además que en la casilla 5 de dicho formulario de pago denominada "Si es sobre una declaración PREIMPRESO N°" no aparece el número preimpreso de la declaración por la cual se pagaba; sin embargo el hecho de no existir prueba suficiente de la presentación de la declaración por el año gravable 1995, no desvirtúa la ilegalidad de los actos demandados al pretender exigir el cumplimiento de tal deber formal a quien conforme a los medios probatorios allegados al proceso, no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., Julio quince (15) de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00700-01(13852)
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Referencia: IMPUESTO PREDIAL 1995
- FALLO -
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Sanción 1802 de 4 de julio de 2000 y de la Resolución SH 664 de 30 de noviembre de 2000 proferidas por el Grupo de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital.
ANTECEDENTES
Mediante Escritura Pública 472 del 31 de enero de 1995, otorgada en la Notaría 6ª de Bogotá, se transfirió a título de Fiducia Mercantil, por parte de la señora Gloria Inés Castañeda de Salvador a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., el inmueble ubicado en la calle 93 N° 19-39 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-0104514, documento que fue calificado por la Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro el 26 de abril de 1995.
La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, al expedir el certificado de libertad y tradición respectivo expresó en la anotación 17 que la citada escritura pública de constitución del fideicomiso, había sido otorgada el primero (1) de enero de 1994.
El 4 de julio de 2000, la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Grupo de Liquidación profirió la Resolución 1802 mediante la cual le impuso a la actora una sanción por no declarar el impuesto predial unificado por el año gravable 1995 respecto del predio antes comentado. Contra la anterior resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 664 de noviembre 30 de 2000, desestimando los argumentos expuestos y confirmando en todas sus partes la Resolución 1802.
LA DEMANDA
La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de las Resoluciones 1802 y 664 de 2000 y a título de restablecimiento la declaratoria de no tener la calidad de contribuyente del impuesto predial por el año gravable 1995 y por tanto no estar obligada a pagar suma alguna por dicho concepto.
Consideró como vulnerados los artículos 740 y 756 del Código Civil y 22 a 30 del Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) así como los artículos 13, 14, 15 y 17 del Decreto 400 de 1999 (Estatuto Tributario de Bogotá).
Señaló que la sociedad actora no era propietaria (titular del derecho de dominio) del predio ubicado en la Calle 93 N° 19 39 de Bogotá, el día 1° de enero de 1995, fecha en la cual se causó el impuesto predial unificado para la vigencia del año 1995, remitiéndose al folio de matrícula inmobiliaria aportado con ocasión del recurso, del cual expuso estar erróneo por contener como fecha del otorgamiento de la escritura el 1° de enero de 1994 y del formulario de calificación de la Escritura 472 de enero 31 de 1995 de la Notaría 6ª.
Afirmó que la constancia de inscripción expedido por la oficina de registro (formulario de calificación), indicaba que la escritura había sido otorgada el día 31 de enero de 1995 en la Notaría 6ª de Bogotá, y que con dicha fecha se había anotado en la oficina de registro, por tanto no era entendible por qué la Dirección Distrital de Impuestos Distritales no tuvo en cuenta el citado formulario de calificación, para en cambio si considerar el folio de matrícula inmobiliaria donde equivocadamente aparecía como fecha de la escritura el 1° de enero de 1994; a su juicio la situación no podía decidirse con fundamento en el folio de matrícula inmobiliaria, puesto que conforme al Decreto 1250 de 1970, se establece que en el proceso de registro, la calificación y la inscripción son anteriores a la radicación y por ende la inscripción debe corresponder íntegramente con el acto previamente calificado, debiendo ser en consecuencia la radicación el fiel reflejo de las actividades previas.
La sociedad demandante reclama que la Dirección de Impuestos Distritales no desarrolló ninguna actividad tendiente a aclarar dicha contradicción, situación infortunada que da a entender que la actora era propietaria a título de fiducia del inmueble desde enero 1° de 1994, situación falsa y errada, pues la escritura pública se otorgó el 31 de enero de 1995 y la tradición se perfeccionó con la inscripción respectiva el 26 de abril de 1995. Asimismo afirma que la Dirección de Impuestos desconoció el artículo 756 del Código Civil, al considerar que la tradición y el derecho de propiedad de la actora se perfeccionó en enero de 1994.
Añade que conforme con los artículos 13, 14, 15, y 17 del Decreto Distrital 400 de 1999 (Estatuto Tributario de Bogotá) al ser considerada Alianza Fiduciaria S.A. como contribuyente del impuesto predial unificado por el año gravable 1995, se estructura una motivación errada de la Resolución sanción 1802 del año 2000, ya que al no ser propietario del inmueble a 1° de enero de 1995, no podía ser sujeto pasivo de tal impuesto, situación que se repite al citar en la Resolución 664 de noviembre 30 de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
El libelo termina indicando que con el objeto de aclarar la contradicción objeto de la presente litis, solicitó a la Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro, la corrección de la anotación 17 del folio de matrícula 50C-104514, con el fin que se corrigiera la fecha de otorgamiento de la escritura pública 472, ante lo cual la oficina de registro al dar respuesta indicó que existía embargo y que requiere de autorización para tramitar dicha solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección Distrital de Impuestos mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora.
Argumentó que toda vez que la publicidad del acto de compraventa de bienes inmuebles esta dada por el registro en la oficina correspondiente, que a su vez es el medio para verificar la tradición del dominio de aquellos, y como dicha función está atribuida a las oficinas de registro, entonces la información contenida en los certificados que dichas oficinas expiden, fue en la que se basó el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de Recursos Tributarios para proferir las resoluciones cuya nulidad se pretende.
Ahora considerando que es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a quien le corresponde verificar la tradición del dominio de los inmuebles y no la administración distrital, es ante aquella entidad que el demandante debió tramitar la corrección del error que alega en esta instancia, para que el acto sea oponible a terceros. En consecuencia no le corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos tramitar la corrección de errores que los contribuyentes alleguen, pues se trata de cargas que son propias de quien se considere perjudicado.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia de fecha 30 de enero de 2003, anuló los actos acusados y a título de restablecimiento dispuso que la actora no estaba obligada a cancelar la sanción impuesta en los mismos.
El Tribunal comienza por hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso así: respecto de la escritura pública 472 del 31 de enero de 1995 afirma que en la cláusula trigésima primera se estipuló entre otros recibos de pago, el del impuesto predial correspondiente al año gravable 1995; igualmente con fecha 29 de marzo de 2001 el Notario Sexto del Círculo de Bogotá, certifica la fecha de la escritura citada como del 31 de enero de 1995, así como también a la constancia del pago de fecha 23 de enero de 1995 efectuado por la señora Gloria Castañeda de Salvador del impuesto predial por el año gravable 1995 (fl.23 cdno. ppal)´.
A continuación señala que conforme a los artículos 44 del Decreto 1250 de 1970 y 756 del Código Civil, es con la inscripción del título (que en este caso sería la escritura pública contentiva del contrato de fiducia mercantil) en la Oficina de Registro y el certificado expedido por la autoridad encargada de su registro, que se demuestra quien ostenta la calidad de propietario.
Luego basándose en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario y en las reglas de la sana crítica, concluye que haciendo un análisis conjunto de las pruebas antes enunciadas, no podía la administración en aplicación de la tarifa legal probatoria no establecida en materia tributaria, dar pleno valor al contenido en el folio de matrícula inmobiliaria, pues al hacerlo la administración desconoció de manera arbitraria y contraria al debido proceso, así como las demás pruebas que reposaban en el expediente, para estimar que la actora no tenía el deber de presentar la declaración, pues esa carga ya había sido cumplida por la persona natural que en ese momento ostentaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial.
Señaló que la administración no podía pretender que se cumpliera dos veces con el deber de declarar y cancelar el impuesto predial respecto de un mismo bien, so pena de infringir el principio de equidad tributaria, pues se estaría constriñendo a un particular a contribuir en exceso al financiamiento de los gastos del Estado, generando un enriquecimiento sin causa para éste y el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, así como la vulneración del espíritu de justicia consagrado en el artículo 2° del Decreto Distrital 807 de 1993.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada consideró que la decisión adoptada por la administración distrital no era contraria a los principios constitucionales tributarios, teniendo en cuenta que las pruebas de la vía gubernativa permitieron constatar que efectivamente no apareció declaración del impuesto predial para la vigencia fiscal investigada, porque contrario a lo señalado en la providencia apelada, lo que se encontró es un recibo oficial de pago presentado el 23 de enero de 1995 mediante el cual la señora GLORIA INES CASTAÑEDA DE SALVADOR canceló la suma de $ 477.000, lo que indica que no aparece constancia de presentación de declaración alguna por concepto del impuesto predial por el año gravable 1995 respecto del inmueble ubicado en la calle 93 N° 19-39.
En lo tocante con la valoración de las pruebas, controvierte el argumento del a quo, diciendo que mal podría hablarse de la creación de una tarifa legal por parte de quien tiene el deber de estudiarlas, sino que simplemente es el sistema normativo previsto en los artículos 1, 44 y 59 del Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro) el que determina que la publicidad del acto de compraventa de bienes inmuebles está dada por el registro en la oficina correspondiente, que es de paso el medio para verificar la tradición del dominio de aquellos; luego el certificado que expidan las oficinas de registro es el que se ha de valorar para determinar quien tiene la calidad de propietario de un inmueble. Sobre la no existencia de lesión de ningún bien jurídico por la entidad liquidadora, se tiene que ni en la etapa de la vía gubernativa ni en sede jurisdiccional aparece presentación de declaración alguna por quien de conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad del Inmueble tenía dicho deber legal a su cargo para la vigencia fiscal de 1995. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia apelada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora en su escrito de alegación, aduce que la parte demandada no presentó realmente argumentos, sino que se limitó a hacer un resumen de la demanda y a indicar que era Alianza Fiduciaria S.A. quien aparecía como propietaria del inmueble en cuestión, al 1° de enero de 1995. Señala que es contradictorio el Distrito cuando afirma que no aparece constancia de la presentación de la declaración del impuesto predial por el año 1995, ya que pretende imponer una sanción por su no presentación, pero a su vez acepta casi como confesión que si la presentó al referirse al recibo de pago encontrado, el cual contiene el número del sticker de la declaración echada de menos.
Señala que tal como la misma Administración lo afirma, el impuesto predial se causa el 1° de enero del respectivo año fiscal y es claro que del análisis de la Escritura Pública 472 del 31 de enero de 1995 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá y del formulario de calificación y constancia de inscripción, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que la Alianza Fiduciaria S.A. no era propietaria del inmueble gravado con el impuesto predial para el 1° de enero de 1995 y por tanto era evidente la no procedencia de la sanción impuesta. Recuerda además que a pesar que el formulario de calificación aportada por la sociedad actora indicaba que la escritura había sido otorgada el día 31 de enero de 1995 en la Notaría Sexta de Bogotá y que con dicha fecha se había inscrito en la oficina de registro, la Dirección de Impuestos Distritales no lo tuvo en cuenta y si en cambio aceptó el folio de matrícula inmobiliaria en el cual aparecía el error, diciendo que la escritura era del 1° de enero de 1994.
Advierte por otro lado que es prácticamente imposible que si la Escritura Pública se corrió el 31 de enero de 1995, tal como da fé el Notario Sexto del Círculo de Bogotá, la inscripción de dicho acto en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente sea anterior a dicha fecha. Finaliza su alegato invocando el parágrafo del artículo 17 del Estatuto Tributario Distrital (Decreto 400 de 1999) según el cual para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, el pago de los impuestos que graven la propiedad raíz, corresponderá al enajenante, luego no podía exigírsele a la Alianza Fiduciaria su pago siendo que fue quien recibió el inmueble a título de fiducia mercantil. Solicita que el Consejo de Estado aprecie que según el principio general del derecho de la prevalencia de la realidad sobre las formas, la actora no era propietaria para el momento de la causación del impuesto y dicha realidad no podía ser desconocida por la Administración.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto fondo, señala que la Escritura Pública en la cual consta la celebración del contrato de fiducia mercantil, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, tiene fecha 31 de enero de 1995, luego si la Oficina de Registro, al inscribir el documento consigna datos e informaciones que no coinciden con los que contiene tal documento, es apenas obvio que, para efectos probatorios, prevalece el contenido de ese documento.
Después de hacer mención de las pruebas halladas en el expediente, advierte que el certificado de tradición expedido por la Oficina de registro y que se refiere a la Escritura Pública 472 como del 1° de enero de 1994, es erróneo, porque las Notarías al igual que las demás oficinas públicas no laboran el primer día del año. Dice la colaboradora fiscal, que si conforme a las pruebas aportadas la sociedad Fiduciaria Alianza no era propietaria del inmueble, como lo demuestran las pruebas aportadas por la demandante, se concluye que tampoco era sujeto pasivo del impuesto y no estaba obligada a presentar la declaración por ese año.
Entonces, si el impuesto predial grava la propiedad inmueble existente al 1° de enero de cada año, y la obligación de declarar y pagar debe ser cumplida por el propietario o poseedor del inmueble a la misma fecha, para la Procuradora Delegada no se ajustaron los actos acusados a derecho al imponerle a la actora sanción por no declarar por no estar en cabeza de ella tal obligación, por lo tanto el Consejo de Estado debe confirmar la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de primer grado que accedió a declarar la nulidad de los actos acusados, disponiendo que la sociedad actora no estaba obligada a cancelar la sanción por no declarar impuesta por la Dirección Distrital de Impuestos en los actos acusados respecto al impuesto predial por el año 1995.
Para el efecto la Sala, debe determinar si la sociedad demandante estaba obligada a presentar la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1995 respecto del inmueble ubicado en la calle 93 N° 19-39 de Bogotá, al tenerse en cuenta por parte de la Dirección Distrital el folio de matrícula inmobiliaria expedida por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, donde aparecía que la actora había recibido el inmueble en desarrollo de un contrato de fiducia, el 1° de enero de 1994 y por tanto era propietaria del inmueble desde esa fecha, o si por el contrario, no estaba obligada a cumplir con ese deber formal de presentar la declaración y pagar el respectivo impuesto, considerando que la fecha de la escritura pública mediante la cual se formalizó el contrato de fiducia tenía como fecha el 31 de enero de 1995, como también lo confirma el formulario de calificación y un certificado expedido por el respectivo Notario Sexto como lo afirma la sociedad actora.
- Solemnidad del Contrato de Fiducia Mercantil.
El contrato de fiducia mercantil como uno de los contratos típicos que la ley comercial ha regulado expresamente dentro de los contratos mercantiles, aparece consagrado en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, en el primero de los cuales se establece su definición en los siguientes términos:
"ARTICULO 1226. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud el cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, pueden tener la calidad de fiduciarios".
Luego de la norma transcrita se deduce que para configurarse un contrato de fiducia mercantil, se requiere que la persona natural o jurídica interesada en este negocio y que es llamada fiduciante o fideicomitente, debe transferir uno o más bienes, sin importar la naturaleza y cuantía de los mismos, a una sociedad autorizada especialmente para celebrar esta clase de contratos (sociedad fiduciaria), quien deberá llevar a cabo las actividades y finalidades determinada por el fiduciante, para que sus frutos o rendimientos sean entregados al mismo constituyente o a un tercero llamado fideicomisario, señalado igualmente en el acto de constitución por el fiduciante.
La fiducia mercantil tiene como formalidad ad sustantiam actus según el artículo 1228 del Código de Comercio, el que debe "constar por escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes", es decir que por lo menos para la legislación comercial, la exigencia de protocolizar el negocio fiduciario mediante escritura, es un requisito de forma en cuanto a su constitución. Sobre las formalidades en cuanto a los contratos de fiducia mercantil, la Superintendencia Bancaria a través de la Circular Básica Jurídic en su capítulo V expresa:
"Formalidades en los contratos de fiducia. "Los contratos de fiducia mercantil que tengan exclusivamente por objeto la transferencia de la propiedad de bienes muebles son consensuales, vale decir, se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, según lo previsto en el artículo 1500 del Código Civil y la tradición se efectuará mediante la entrega material de los mismos.
No obstante, en aquellos casos en los cuales la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se encuentre sujeta a registro, el contrato respectivo deberá constar por escrito y la tradición se efectuará mediante la entrega material de dicho bines y la inscripción del título en términos y condiciones señalados en el numeral 2° del artículo 146 del estatuto orgánico del sistema financiero..." (Se ha subrayado)
Luego se tiene que los bienes objeto de un contrato de fiducia que se encuentren sometidos a registro, deberán hacerlo en las condiciones previstas en el numeral 2° del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Ahora bien, de conformidad con el Decreto Legislativo 1250 de 1970 conocido como Estatuto del Registro, están sujetos a registro "todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario" (D. 1250/70 artículo 2°).
De lo anterior se tiene que en el caso de los contratos de fiducia que versan sobre bienes sujetos a registro como en el caso de los bienes inmuebles, se requiere de una solemnidad como es su protocolización mediante escritura pública, la cual a su vez deberá registrarse ante las oficinas de registro competentes tal como lo ordena el Decreto Ley 1250 de 1970.
Trámite del Registro conforme al Decreto 1250 de 1970.
El Decreto Ley 1250 de 1970 señala del artículo 22 al artículo 28, las etapas a seguir en el registro de los actos sometidos a la formalidad del registro, indicando las labores a ejecutar en cada una de ellas. Según estas disposiciones el proceso de registro que debe surtirse ante las Oficinas de Registro de los actos o instrumentos públicos a que hace referencia el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, comprende cuatro etapas plenamente diferenciables y que en su orden son: la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de la inscripción.
Así pues la radicación consiste en la anotación en un libro radicador especialmente creado para ello, del título o documento que se solicita sea registrado, con indicación de la fecha y hora de recibo, indicando la naturaleza del título, su fecha y la oficina o lugar de origen, constituyéndose así en la primera etapa del proceso de registro, de la cual se expedirá al interesado una constancia escrita de tal anotación.
Por su parte la calificación del acto o documento sujeto a registro se adelanta en la oficina jurídica de la entidad encargada de ello, donde se anotarán previo examen por los funcionarios competentes, en folio separado e independiente, los títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica, utilizando para ello, la sección y columna que correspondan dejando otra para señalar el número de orden de la radicación y de la posterior inscripción.
Una vez que el acto ha sido revisado y aceptado su registro en el folio de matrícula respectivo, se procede a efectuar la inscripción previa autorización de la oficina jurídica donde se llevó a cabo la calificación; la inscripción se deberá efectuar en estricto rigor conforme al orden de radicación, anotando en el folio respectivo el número que le ha correspondido en el libro radicador así como el año de ésta. A continuación la inscripción comprenderá la anotación de la fecha de tal inscripción, la naturaleza del título o acto (escritura, sentencia, oficio, etc.) su número, fecha, oficina de registro y partes interesadas.
Finalmente, la oficina de registro dejará constancia en el mismo título sujeto a registro y que devolverá al interesado, de la fecha, número de orden del libro radicador y el código del folio de matrícula inmobiliaria y la columna donde se hizo la inscripción.
De lo anterior se tiene que al momento de efectuar la inscripción en el folio destinado para ese fin, la identificación del título o acto a registrar debe contener la naturaleza del acto, su número, su fecha, la oficina de registro y los intervinientes, permitiendo así que los anteriores datos del documento a registrar queden especificados en forma exacta, concordante y veraz de acuerdo a la información suministrada en los mismos por las partes interesadas en su registro, de manera que cualquier equivocación en el diligenciamiento del folio de matrícula deberán ser corregidos por la misma oficina que haya incurrido en ella tal como lo previene el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, en los siguientes términos:
"ARTICULO 35. Los errores en que se haya incurrido al realizar la inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndose entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga..."
Causación del Impuesto Predial.
El impuesto predial como tributo autónomo dentro del régimen fiscal del Distrito Capital recae directamente sobre la propiedad raíz y se debe por el solo hecho de existir, a favor del Distrito. En lo que concierne al año 1995 estaba regulado de manera general por la Ley 44 de 1990 y a nivel local por el Decreto 1421 de 1993 y por los Acuerdos 11 de 1988, 26 de 1991 y 39 de 1993 y en la parte procedimental por el Decreto Distrital 807 de 1993. Sobre la causación del impuesto y los sujetos pasivos se tenían las siguientes normas:
ACUERDO 26 de 1991 (10 de diciembre)
ARTICULO 1°. Causación y pago del impuesto. El Impuesto Predial Unificado se causa el 1° de enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital.
ACUERDO 039 de 1993 (27 de diciembre)
ARTICULO 1°. OBLIGADOS A DECLARAR. A partir del año gravable de 1994, estarán obligados a presentar declaración anual del impuesto predial por cada predio, todos los propietarios o poseedores de predios ubicados en jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. No declararán ni pagarán impuesto predial las Juntas de Acción Comunal respecto de los salones comunales, ni los propietarios de predios, edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a (tres millones de pesos) $ 3.000.000.
DECRETO 807 de 1993 (diciembre 17)
ARTICULO 25. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir del 1° de enero de 1994, los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.
Lo que significa que por el año gravable 1995, el impuesto predial unificado en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá se causaba, es decir surgía la obligación de pagarlo el 1° de enero de ese año, teniendo como responsables del pago directo del mismo (contribuyentes) a las personas naturales o jurídicas que tuvieran la calidad de propietarios o poseedores a esa fecha respecto de predios ubicados en la jurisdicción del citado Distrito.
Ahora bien, partiendo de estas normas procede la Sala al estudio del caso concreto en aras a determinar si la sociedad actora estaba o no obligada a presentar la declaración del impuesto predial unificado o no por el año gravable de 1995, según los argumentos expuestos tanto en vía gubernativa como jurisdiccional y de las pruebas aportadas por las partes como fundamento de sus respectivas alegaciones.
Obran dentro del plenario las siguientes pruebas aportadas por la parte demandante con miras a demostrar la fecha de la constitución del contrato fiduciario y de su posterior inscripción en la oficina de instrumentos públicos, se tienen los siguientes documentos:
- Copia auténtica de la Escritura Pública número 472 otorgada ante la Notaría 6ª de Santafé de Bogotá el día 31 de enero de 1995 (fls. 10 al 31 cdno, ppal) según consta en el primer folio de la misma. Anexo a la escritura está la copia del recibo oficial de pago del Impuesto predial por el año 1995 a nombre de la señora Gloria Castañeda de Salvador, del inmueble ubicado en la Calle 93 No. 19 – 39. (folio 23 del c.p.)
- Copia auténtica del Formulario de Calificación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá Zona Centro (fl. 31 cdno ppal) donde consta que la fecha de la Escritura que se registra es del 31 de enero de 1995 y que la fecha de radicación de la misma se llevó a cabo el día 26 de abril de 1995.
- Copia del Certificado de Tradición y Libertad (fl. 33 cdno ppal) donde aparece en la anotación 17, como fecha de la "transferencia de dominio a título de fiducia mercantil irrevocable" la Escritura Pública 472 del 1 de enero de 1994.
- Certificado en original expedido por el Notario Sexto de Bogotá D.C, con fecha 29 de marzo de 2001, (fl. 34 cdno ppal) en que consta que la Escritura Pública 472 de esa Notaría fue otorgada el 31 de enero de 1995.
- Copia de la solicitud de corrección presentada ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá con fecha 20 de febrero de 2001 (fl. 59 cdno ppal), suscrita por el representante legal de la sociedad actora, para corregir en el folio de matrícula 50C-104514 la anotación 17 en el sentido de colocar la fecha del 31 de enero de 1995 en lugar del 1 de enero de 1994.
- Respuesta a la anterior solicitud (fl. 61 cdno ppal) suscrita por el Registrador Delegado de la Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro, con fecha marzo 6 de 2001 donde textualmente dice "Con toda atención le informo que hay embargo vigente, debe obtener autorización judicial Ley 57 / 1887".
De las pruebas anteriores presentadas por la actora se puede inferir que la fecha de la Escritura Pública 472 mediante la cual se solemnizó la transferencia de dominio a título de fiducia mercantil, del inmueble ubicado en la Calle 93 N° 93-39, cumpliendo así lo previsto en el artículo 1228 del Código de Comercio, fue el 31 enero de 1995, tal como aparece en el primer folio de dicho instrumento público, así como en el formulario de calificación y en el certificado expedido por el propio Notario Sexto de Bogotá.
Así pues del formulario de calificación, se advierte que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1250 de 1970 en cuanto al orden de las etapas previstas en dicha norma para llevar a cabo el ulterior registro, de manera que la fecha de la radicación (anotación inicial) se llevó a cabo con fecha posterior (26 de abril de 1995) a la fecha de la escritura pública que se registraba y que la inscripción se efectuó el 3 de mayo de 2003, pero lo que aparece con claridad es que la fecha del documento que se registra fue el 31 de enero de 1995.
Por otro lado, se tiene que el Certificado de Libertad y Tradición en que se basó el ente fiscalizador distrital para imponer la sanción discutida, muestra como fecha de la Escritura Pública N° 472, el 1° de enero de 1994, la cual no coincide con ninguna de los otros documentos en que se fundamentó la propia oficina de registro para expedirlo, ya que como dan cuenta los medios probatorios allegados, la fecha de éstos fue el 31 de enero de 1995 y no el 1 de enero de 1994, ya que para ésta última fecha existe ningún otro documento que la avale.
Pero por otro lado se tiene que de acuerdo con el artículo 740 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, entendiéndose por dominio o propiedad conforme al artículo 669 ibídem, el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. Ahora para la tradición de los bienes raíces el artículo 756 del mismo Código preceptúa: "Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos". De donde se deduce que la propiedad de los bienes raíces se formaliza mediante la inscripción del título (que en el caso de la fiducia mercantil será la escritura pública) en la oficina de instrumentos públicos.
En el caso sub lite, donde la controversia gira en torno a determinar quien tenía la calidad de propietario del inmueble situado en la calle 93 N° 19-39 de Bogotá al 1° de enero de 1995, se tiene que la persona que conforme al Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro era la Alianza Fiduciaria, sin embargo, efectuando una valoración integral de los documentos allegados al proceso y en virtud del principio de la unidad de la prueba, se tiene que evidentemente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se equivocó al anotar la fecha de inscripción de la Escritura Pública mediante la cual constaba la transferencia de dominio del inmueble mencionado por parte de la señora Gloria Inés Castañeda de Salvador a la sociedad Alianza Fiduciaria, puesto que tanto la Escritura Pública, el formulario de calificación y el certificado expedido por el Notario Sexto donde se corrió dicha Escritura dan cuenta que la fecha real de la comentada transferencia de dominio fue el 31 de enero de 1995.
Para la Sala, como también lo fue para el Ministerio Público, de los medios probatorios se infiere sin mayor hesitación y en aras de propender por la prevalencia de la verdad real sobre la formal, la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, al 1° de enero de 1995, estaba en cabeza de la señora Gloria Inés Castañeda, siendo ilógico aceptar como fecha de la transferencia de propiedad del 1° de enero de 1994, entre otras cosas porque en ese día festivo no se tramitan escrituras públicas en las Notarías del país.
En tales condiciones, para la Sala, como lo fue igualmente para el a quo, no era procedente pretender exigir a la sociedad actora, presentar la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1995, teniendo en cuenta que la causación del mismo como se dijo antes, se produce el 1° de enero de cada año (Acuerdo 26 de 1991 artículo 1°) y para tal fecha la actora no tenía la calidad de propietario que es quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto (Decreto Distrital 807 de 1993 artículo 25).
Respecto a la presentación de la declaración del impuesto predial del año gravable 1995 por parte de la señora Gloria Castañeda de Salvador, que la parte actora argumenta y el a quo toma como fundamento de su decisión, no es de recibo para la Sala puesto que conforme al recibo de pago que obra en el expediente en el folio 23, el mismo no es prueba de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el número del sticker es el que corresponde a ese recibo de pago y no a la declaración sobre la cual se cancelaba el tributo, además que en la casilla 5 de dicho formulario de pago denominada "Si es sobre una declaración PREIMPRESO N°" no aparece el número preimpreso de la declaración por la cual se pagaba; sin embargo el hecho de no existir prueba suficiente de la presentación de la declaración por el año gravable 1995, no desvirtúa la ilegalidad de los actos demandados al pretender exigir el cumplimiento de tal deber formal a quien conforme a los medios probatorios allegados al proceso, no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto.
La inactividad probatoria esgrimida por la entidad apelante, al fundamentar únicamente sus alegatos en el certificado erróneamente expedido por la oficina de instrumentos públicos, lleva a la Sala a desestimar las pretensiones del recurso y a confirmar el fallo del Tribunal de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada del 30 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
Presidente
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
