CONTRATO DE TRANSACCION - Definición; inaplicación en acciones de nulidad y restablecimiento / TRANSACCION - No constituye cosa juzgada en acción de nulidad y restablecimiento / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - No la constituye la transacción en nulidad y restablecimiento
GOMEZ ZAPATA Y CIA. propuso la excepción de cosa juzgada porque para dar cumplimiento a los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25 de enero de 2001) y la Sección Primera del Consejo de Estado (8 de marzo de 2001) las partes celebraron contrato de transacción, en cuya virtud GAS NATURAL S.A., E.S.P. le pagó la suma de diecinueve millones novecientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis pesos ($19.957.736.oo) producto de la reliquidación de las facturas 3952, 4119, 4252 y 4305. El Tribunal desestimó la excepción argumentando que el contrato de transacción celebrado entre las partes no constituía cosa juzgada pues no relevaba a la jurisdicción contencioso-administrativa de examinar la legalidad de los actos acusados. Respecto del contrato de transacción, se ha dicho: «La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, según la definición dada por el Código Civil, artículo 2469. En consecuencia, es una forma de terminación del proceso. En cualquier etapa de la controversia las partes pueden transigir la litis, incluso las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. El Código de Procedimiento Civil, la regula como una forma de terminación del proceso (art. 340)» Esta Corporación ha puesto de presente que el Código Contencioso Administrativo autoriza la transacción para las acciones contractuales y de reparación directa. No así para la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual impide la aplicación por remisión de la figura de la transacción como forma de terminación anormal del proceso prevista en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, a juicio de la Sala no es procedente la transacción para los efectos de solucionar el conflicto porque no existe disposición legal que autorice a las partes, para que por vía de acuerdo entre ellas, puedan sustraer el proceso del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acción que involucra la legalidad del acto administrativo. El cargo no prospera.
DERECHO DE PETICION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Violación por extemporaneidad e insuficiencia de las respuestas; configuración del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Configuración frente a extemporaneidad e insuficiencia de las respuestas
La relación anterior demuestra que GAS NATURAL S.A., E.S.P. no respondió en tiempo ninguna de las peticiones formuladas, y que por oficio 1900-740-98 de 4 de diciembre 1998 admitió haberla respondido de manera conjunta. Para la Sala, la actora, ni ante la SSPD ni en el presente proceso, allegó prueba de que hubiese atendido en forma integral y oportuna las reclamaciones, lo que dio pie a que se le impusiera la sanción, y a que esta Sala la encuentre ajustada a ley. La Sala advierte que la respuesta fue extemporánea e insuficiente pues no respondió uno a uno los reclamos que condujeron al usuario a solicitarle la reliquidación de las facturas, la reliquidación de los cargos fijos por un aumento superior al 2000% y el restablecimiento del valor real de los consumos. Para la Sala, el argumento según el cual GAS NATURAL S.A., E.S.P. no estaba obligada a responder las solicitudes de GÓMEZ ZAPATA Y CIA. por no constituir derechos de petición en estricto sentido, no está llamado a prosperar, pues el derecho de petición no exige solemnidades o formalidades; basta que el objeto o pretensión se formulen en términos claros e inteligibles, como ocurrió en este caso. Es esta la oportunidad para reiterar que la normativa vigente como la jurisprudencia han seguido una clara tendencia en cuanto a los derechos de los usuarios, insistiendo en la carga obligacional de rango constitucional impuesta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Se demostró la violación al derecho de petición de GÓMEZ ZAPATA Y CIA. y, por ende, configurado el silencio administrativo positivo a su favor.
NOTA DE RELATORIA: Cita expediente 1998-0470-01, actor Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S. A. E.S.P. ETB, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - No hay incompetencia por extemporaneidad ante inexistencia de caducidad de la facultad sancionatoria / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Contabilización en actos de ejecución continuada: cesación de la conducta / SANCION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Caducidad de la facultad sancionatoria
La apelante sostiene que la SSPD perdió competencia para proferir los actos sancionatorios, por cuanto la entidad demandada profirió los actos demandados por fuera del término concedido en la norma, luego ya no era competente para hacerlo. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el artículo 38 CCA señala un plazo perentorio para que la autoridad administrativa ejerza la facultad de imponer sanciones, a saber: «Art.- 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.» Asimismo, la SSPD ha conceptuado respecto de la configuración del silencio administrativo y la facultad sacionatoria lo siguiente: «En cuanto a la contabilización del término para imponer la sanción, señala el artículo 38 que la caducidad se produce al cabo de tres años de haberse producido el acto que pueda ocasionarlas. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que si se trata de actos de ejecución continuada, el término de caducidad para imponer la sanción comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce. Por lo tanto, entratándose de investigaciones por Silencio Administrativo Positivo el hecho que ocasiona la eventual sanción a la empresa es precisamente la omisión de respuesta oportuna en el término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma cuyo alcance fue precisado en el Concepto SSPD-OJ-2003-296.» La Resolución 007098 que sancionó con multa a GAS NATURAL S.A., ESP y ordenó el reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor de GÓMEZ ZAPATA Y CIA. respecto de las peticiones del 8 de junio, 14 de septiembre y 29 de octubre de 1998 fue proferida el 17 de septiembre de 1999, es decir antes de que transcurriera un año de que se omitiera responder la última petición. Concretamente, el 18 de diciembre de 1998 venció el término con que contaba GAS NATURAL S.A., E.S.P. para responder la última petición (artículo 158 de la Ley 142 de 1994), luego a partir de esta fecha debe contarse el término de 3 años establecidas en el artículo 38 CCA para sancionar la falta. El cargo no prospera.
PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Inaplicación en reliquidación de facturas de servicios públicos / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Inaplicación de la prohibición de reformatio in pejes en su reliquidación
EL CARGO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS. La apelante argumenta que se desconoció este principio por cuanto la sanción pecuniaria que le fue impuesta mediante la Resolución 006008 de 2000 es significativamente más gravosa que la contenida en la Resolución 007089 de 1999. No existe fundamento en este cargo pues la reformatio in pejus es del todo ajena a las cuestiones que se decidieron en los actos acusados. La suma correspondiente al valor resultante de reliquidar las facturas nada tiene que ver con el monto de la multa con que la SSPD sancionó a la actora por no haber respondido oportunamente las peticiones formuladas por GÓMEZ ZAPATA Y CÍA. Por lo demás, se advierte que la actora no sustentó este cargo, pues no expuso las razones por las que afirma que la resolución decisoria de la apelación hizo más gravosa su situación, ni demostró la veracidad de esta aseveración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00898-01
Actor: GAS NATURAL S.A., ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL S.A., E.S.P. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de abril de 2003 desestomatoria de las pretensiones de la demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En demanda presentada el 12 de diciembre de 2000, GAS NATURAL S.A., E.S.P. pidió declarar la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes decisiones:
a) La Resolución 007098 de 1999 (17 de septiembre) por la cual la SSPD sancionó con multa a GAS NATURAL S.A., ESP y ordenó el reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor de GÓMEZ ZAPATA Y CIA. respecto de sus peticiones del 8 de junio, 14 de septiembre y 29 de octubre de 1998.
b) La Resolución 006008 de 2000 (4 de agosto) por la cual la misma funcionaria decidió el recurso de reposición, modificando la decisión impugnada y ordenando a GAS NATURAL S.A., ESP reliquidar las facturas 3952, 4119, 4252 y 4305 con un consumo de 17.174,76 metros cúbicos cada una.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a GÓMEZ ZAPATA Y CIA. a pagarle la suma de cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y un mil ochocientos noventa y tres pesos ($ 55.781.893.oo) por concepto de capital adeudado hasta junio de 1999, más los intereses comerciales correspondientes hasta cuando se efectúe el pago, y la indemnización de todos los daños y perjuicios que se acrediten en el proceso.
1.2. Hechos
GAS NATURAL S.A., E.S.P. es una sociedad organizada como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, que presta el servicio de gas combustible, sometida a vigilancia y control de la SSPD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y ss de la Ley 142 de 1994. Sus tarifas se encuentran reguladas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
En febrero de 1996, GÓMEZ ZAPATA Y CIA. solicitó a GAS NATURAL S.A., E.S.P. el suministro de gas para uso industrial afirmando tener instalada en su planta una caldera de 100 BHP (British Horse Power). De acuerdo con esto, se previó una capacidad de consumo hasta de cien mil ochocientos (100.800) pies cúbicos.
GAS NATURAL S.A., E.S.P. presentó cotización de trabajos para llevar a cabo la instalación del servicio de gas natural en la Carrera 61 # 37-36 Sur de Bogotá.
Según Reporte de Instalación Industrial, el 14 de mayo de 1996 GÓMEZ ZAPATA Y CIA. se constituye en cliente de GAS NATURAL S.A., E.S.P. para adelantar procesos de tintorería en su planta ubicada en la Carrera 61 # 37-36 Sur. Consta en el Reporte la instalación de un medidor tipo Dresser, Capacidad máxima 7700 SCFH, Serie 9536445, Presión Máxima de Operación 175 PSIG.
Según consta en el Informe de Visita Técnica de 22 de noviembre de 1996, el medidor se encontraba en perfecto estado y no presentaba descalibración.
En abril de 1998 GÓMEZ ZAPATA Y CIA. solicitó a GAS NATURAL S.A., E.S.P. hacer una revisión y calibración de la caldera, con la cual se reveló que ésta no entregaba la cantidad de vapor suficiente para la normal operación del proceso.
Con factura 3846, correspondiente al mes de mayo de 1998, GAS NATURAL S.A., E.S.P. cobró la suma de $ 8.188.990 m/l por un volumen facturado de 44.613 m3 y, ante la inconformidad de GÓMEZ ZAPATA Y CIA., ordenó verificar las lecturas de los medidores, detectando fallas en la caldera y obstrucciones en el filtro.
En razón de estas inconsistencias, GAS NATURAL S.A., E.S.P. ordenó facturar con base en los promedios de los meses de febrero y marzo anteriores (14.348 m3) y emitió la nueva factura No. 3905 por un valor de $ 2'645.970 m/l.
En la factura 3952, correspondiente al mes de junio de 1998, se registró un consumo de 85.166 m3, que movió a GÓMEZ ZAPATA Y CIA. a manifestar su inconformidad; y como respuesta GAS NATURAL S.A., E.S.P. ordenó por factura No. 4119 de julio de 1998 cobrar el consumo con un promedio de 42.568 m3.
El 8 de junio de 1998 el gerente general de GÓMEZ ZAPATA Y CIA. presentó reclamo a GAS NATURAL S.A., E.S.P. por los valores registrados en la factura No. 3952 y solicitó que se evaluaran nuevamente los consumos.
Con el fin de evaluar los consumos y resolver los inconvenientes, GAS NATURAL S.A., E.S.P. revisó las lecturas efectuadas hasta esa fecha y el 25 de junio de 1998 realizó una visita a la planta de GÓMEZ ZAPATA Y CIA. con el fin de revisar y cambiar el medidor. Para tal efecto, se instaló un corrector electrónico de presión y temperatura.
Este reemplazo se efectuó en presencia de CAROS MARIO CANO, mecánico de las calderas, y como constancia del correcto funcionamiento se entregó el Certificado de Ensayo de Medidor No. 65.
Como consecuencia del especial control en la medición del gas natural por facturar, se produjeron varios reportes de la Unidad Correctora desde el 4 hasta el 16 de junio, y los días 1° y 2 de julio de 1998. Estos reportes muestran el comportamiento del consumo por horas y diario de la empresa usuaria llegando a un promedio de 200 m3/hora, 3.200 m3/día (calculando 16 horas de consumo) o 96.000 m3/mes, de donde se establece el correcto funcionamiento de los equipos de medición.
Reconociendo problemas técnicos de la Estación de Regulación y Medición, el 22 de julio de 1998 GÓMEZ ZAPATA Y CIA. y GAS NATURAL S.A., E.S.P. suscribieron el Acta 002 por la cual, de un lado la primera reconoció una deuda por valor de $ 25'953.730 m/l y, por otro, la segunda accedió a financiar la factura No. 4119.
El 23 de julio de 1998 GÓMEZ ZAPATA Y CIA. suscribió el acta de Financiación en que se comprometió a pagar a GAS NATURAL S.A., E.S.P. la deuda que tenía por concepto de gas natural industrial para el inmueble ubicado en la Carrera 61 # 37-36 Sur, Código 149869.
En comunicación de 24 de agosto de 1998, GÓMEZ ZAPATA Y CIA. informa el cambio de combustible a crudo «con el fin de determinar cuál de los dos combustibles es más viable para la Empresa».
Por comunicación 330-345-98 de 28 de septiembre de 1998, GAS NATURAL S.A., E.S.P. le reiteró a GÓMEZ ZAPATA Y CIA. los procedimientos adelantados y la posible causa del aumento en el consumo, y le advirtió que el problema residía en la mala calibración de los equipos y en la inadecuada ventilación para la combustión del gas natural.
Por comunicación radicada el 14 de octubre de 1998, GÓMEZ ZAPATA Y CIA. solicitó, en ejercicio del derecho de petición, información respecto al alcance de conceptos tales como el significado del término lectura corregida, lectura no corregida, factor de corrección, volumen corregido, medidor 2M-175, entre otras.
El 28 de octubre GAS NATURAL S.A., E.S.P. llevó a cabo una visita y constató que el usuario conocía que la instalación integral de medición y sus sellos estaban en perfecto estado.
El 20 de noviembre de 1998 GÓMEZ ZAPATA Y CIA. cuestionó la obligación de pagar la suma de $ 37'067.850 (10 de noviembre de 1998) a favor de GAS NATURAL S.A., E.S.P. por considerar que existían reclamaciones pendientes de resolverse en virtud de tres supuestos “derechos de petición” sin atender.
El 27 de noviembre de 1998, GÓMEZ ZAPATA Y CIA. solicitó a GAS NATURAL S.A., E.S.P. dar cumplimiento en forma favorable a las reclamaciones presentadas, en virtud de la ocurrencia del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
La aplicación de este silencio administrativo positivo se solicitó respecto de las comunicaciones del 8 de junio, 24 de agosto, 4 de septiembre, y 14 y 27 de octubre de 1998.
En comunicación 1900-740-98 de 1998 (4 de diciembre) GAS NATURAL S.A., E.S.P. precisó el alcance del derecho de petición así como los efectos del silencio administrativo positivo, y advirtió que los términos en que se había liquidado la facturación era correcta y advirtió que el sistema de medición no había presentado anomalías.
Por comunicación 1900-006-99 de 4 de enero de 1999, GAS NATURAL S.A., E.S.P. informó directamente a la SSPD de toda la actuación que realizó frente al presunto silencio administrativo positivo. Esto, con el fin de dar una respuesta integral y definitiva a todas las inquietudes, habida cuenta de que las solicitudes no constituían un derecho de petición como tal, sino solicitudes de explicación de criterios que por ley se presumen conocidos y de obligatorio cumplimiento. Por otro lado, recalcó que GAS NATURAL S.A., E.S.P. tiene documentos de fácil acceso al público sobre las normas que los regulan, definen su naturaleza, procedimientos, métodos, etc.
Por oficio 99710001761 de 3 de marzo de 1999, el Intendente de Control Social de la SSPD solicitó a GAS NATURAL S.A., E.S.P. remitir la respuesta a las quejas y solicitudes de silencio administrativo positivo de 8 de junio, 27 de agosto, 14 y 29 de octubre y 30 de noviembre de 1998.
Con su oficio 1900-190-99 de 11 de marzo de 1999, GAS NATURAL S.A., E.S.P. remitió a la Intendencia de Control Social de la SSPD copia de la comunicación 1900-006-99 de 4 de enero de 1999 con todos sus anexos.
Por auto 019 de 1999, la SSPD acumuló 5 solicitudes de investigación elevadas ante ella, entre las cuales se encontraba la de GÓMEZ ZAPATA Y CIA.
El 6 de julio de 1999 la Intendencia de Control Social de la SSPD mediante pliego de cargos No. 020, estableció los supuestos de hecho que sustentan el procedimiento.
El 7 de septiembre de 1999 GAS NATURAL S.A., E.S.P. presentó descargos.
Por Resolución 007098 de 1999 (17 de septiembre) la SSPD reconoció los efectos del silencio administrativo positivo pues consideró que GAS NATURAL S.A., E.S.P. no acreditó haber dado respuesta dentro del término, ya que la comunicación 330-345-98 de 28 de septiembre de 1998 por aparecer con firma ilegible y sin documento de identificación, no garantiza que se hubiera cumplido con las normas establecidas; y sancionó a GAS NATURAL S.A., E.S.P. con multa de dos millones trescientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta pesos ($2.364.780.oo) a su favor.
El 8 de noviembre de 1999 GAS NATURAL S.A., E.S.P. interpuso recurso de reposición y por Resolución 006008 de 2000 (4 de agosto) el mismo funcionario modificó la decisión eliminando la sanción pecuniaria y ordenando a GAS NATURAL S.A., E.S.P. reliquidar las facturas número 3952, 4119, 4252 y 4305 con un consumo de 17.174,75 m3 cada una.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
A juicio de la actora, los actos acusados violan los artículos 1°, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 121, 209, 228, 238, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 de la Constitución Política, 3, 37, 66 del CCA, 75, 79, 81, 106, 107, 108, 109, 111 y ss de la Ley 142 de 1994, 81 de la Ley 190 de 1995 y 10, 11, 16 y 32 de la Ley 446 de 1998.
Se violó el artículo 29 CP pues la SSPD se excedió en el término para iniciar la etapa probatoria y para proferir una sanción. La resolución sancionatoria fue notificada a GAS NATURAL S.A., E.S.P. en agosto del 2000, luego transcurrieron más de 19 meses desde la fecha en que se informó de los hechos, y más de dos años después de la ocurrencia de los hechos materia de la investigación administrativa.
Se violó el principio de presunción de inocencia porque la SSPD le impuso a GAS NATURAL S.A., E.S.P. la obligación de demostrar su inocencia y además porque se decidió sancionarla sin contar con pruebas contundentes que demostraran la ocurrencia de la infracción imputada.
La SSPD valoró unas pruebas que no fueron allegadas al proceso de manera legal, regular ni oportuna y, por tanto, no podían ser tenidas en cuenta.
Se violó el derecho de defensa de GAS NATURAL S.A., E.S.P. porque la SSPD la sancionó con fundamento en unas pruebas ilegalmente recaudadas y que por lo mismo no pudieron ser controvertidas.
Se violó el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 porque la entidad demandada profirió los actos demandados por fuera del término concedido en esta norma, con desconocimiento de la plenitud de las formas propias de los juicios administrativos que está facultada para adelantar.
Se violó el artículo 31 CP que establece el principio de la no reformatio in pejus por cuanto la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución 006008 de 2000 es significativamente superior a la de Resolución 007089 de 1999.
Se violó el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 porque la SSPD sancionó a GAS NATURAL S.A., E.S.P. en ausencia de elementos probatorios encaminados a establecer su responsabilidad.
II. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
2.1. LA DEMANDA
El 15 de diciembre de 2000 fue admitida la demanda interpuesta por GÓMEZ ZAPATA Y CIA., para que se ordenara a GAS NATURAL S.A., E.S.P. el cumplimiento de la Resolución 006008 de 2000 por la cual la SSPD ordenó reliquidar las facturas 3952, 4119, 4252 y 4305.
Planteó que se presentaron varias reclamaciones por el alto valor en la facturación generada en y que no fueron oportunamente atendidas. Por esta razón, por Resolución 007098 de 1999 (17 de septiembre) declaró el silencio administrativo positivo a favor de GÓMEZ ZAPATA Y CIA.
Por Resolución 006008 de 2000 (4 de agosto) la SSPD decidió el recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL S.A., E.S.P., confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
2.2. LA CONTESTACIÓN
GAS NATURAL S.A., E.S.P. manifestó que el acto cuyo cumplimiento se solicitó había sido demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego la exigibilidad de sus efectos estaban sujetos a la decisión del fallo que resolvería la acción.
2.3. LA SENTENCIA
Por sentencia de 25 de enero de 2001, el Tribunal de Cundinamarca ordenó a GAS NATURAL S.A., E.S.P. accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole cumplir con lo dispuesto en la Resolución 06008 de 2000 por estimar que al no haberse decretado la suspensión provisional de este acto debía entenderse que éste estaba en firme y su cumplimiento era obligatorio.
En fallo de 8 de marzo de 2001 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.
III. LA CONTESTACIÓN
3.1. La SSPD replicó que según la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, cuando ocurra el silencio administrativo positivo frente a una petición, queja o recurso del usuario de un servicio público domiciliario, la empresa debía reconocer los efectos del acto presunto dentro de las 72 horas siguientes y, en caso de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la SSPD que imponga las sanciones a que haya lugar.
Frente al cargo de extemporaneidad en la expedición de las resoluciones demandadas, sostiene que si bien la Ley 142 de 1994 contempla unos términos para la práctica de pruebas y proferir una decisión de fondo, su vencimiento no implica que la entidad pierda competencia para desatar el recurso.
Respecto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo argumenta que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 fijó un término de 15 días para que las empresas prestadoras de servicios públicos respondan los recursos, quejas o peticiones de los usuarios, y otorga los efectos del silencio administrativo positivo únicamente por la omisión en resolver el recurso. Adicionalmente, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 amplía los efectos del silencio administrativo positivo a las peticiones y quejas.
En el caso concreto, si bien el usuario presentó repetidos escritos sin el lleno de ciertos requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo, esto no implica que GAS NATURAL S.A., E.S.P. pudiera omitir su obligación de responderlos. Por esta razón, la Resolución 006008 de 2000 modificó la decisión inicial eliminando la sanción pecuniaria y ordenando a GAS NATURAL S.A., E.S.P. reliquidar las facturas número 3952, 4119, 4252 y 4305 con un consumo (promedio) de 17.174,75 m3 cada una.
3.2. GÓMEZ ZAPATA Y CIA. propuso la excepción de cosa juzgada porque el 7 de mayo de 2001 se celebró contrato de transacción en cumplimiento de los fallos proferidos por el Tribunal y el Consejo de Estado que ordenaban a GAS NATURAL S.A., E.S.P. cumplir con lo ordenado en los actos demandados. Agregó que en virtud de esta transacción GAS NATURAL S.A., E.S.P. le pagó la suma de diecinueve millones novecientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis pesos ($ 19.957.736.oo) producto de la reliquidación de las facturas 3952, 4119, 4252 y 4305.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
GAS NATURAL S.A., E.S.P. alegó que la celebración del contrato de transacción, no relevaba a la jurisdicción contencioso-administrativa de proferir fallo de fondo acerca de la legalidad de los actos expedidos por la SSPD pues dicho contrato tiene únicamente efecto inter partes.
V. LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de 23 de abril de 2003, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por GÓMEZ ZAPATA Y CIA. estimó que del artículo 175 CCA no se desprende que la acción de cumplimiento haga tránsito a cosa juzgada, aparte de que la esencia de esta acción es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, o actos administrativos y no la declaración de nulidad de estos últimos.
En cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, concluyó que si bien GAS NATURAL S.A., E.S.P. realizó visitas en que calibró y cambió medidores, no tramitó las peticiones conforme a lo establecido en el artículo 152 y ss de la Ley 142 de 1994 en concordancia con los artículo 5° y ss CCA.
Concluyó que el acervo probatorio evidenciaba que las peticiones elevadas el 8 de junio y 14 de septiembre de 1998 no fueron contestadas por la actora dentro del término legal, luego el argumento según el cual por comunicación 1900-740-98 de 1998 (4 de diciembre) se decidieron conjuntamente todas las solicitudes no está llamado a prosperar.
Finalmente, desestimó el cargo según el cual la SSPD había perdido competencia para proferir los actos acusados por considerar que los términos contenidos en la Ley 142 de 1994 no son preclusivos pues la ley no sanciona su vencimiento con pérdida de competencia.
VI. EL RECURSO
GAS NATURAL S.A., E.S.P. argumentó que el fallo desconoció las pruebas aportadas que demostraban que la empresa sí había cumplido su deber de responder oportunamente los derechos de petición formulados por el usuario.
Con ocasión al derecho de petición formulado el 8 de junio de 1998 se realizó una visita en la cual se instaló un medidor electrónico de presión y temperatura; prueba de ello está en el Acta 002 de 1998 (22 de julio) firmada por el usuario. Respecto al derecho de petición formulado el 14 de septiembre afirma que por comunicación 330-345-98 GAS NATURAL S.A., E.S.P. se advirtió al usuario que sus equipos estaban mal calibrados, lo que producía un consumo excesivo.
Finalmente, afirmó que el fallo de primera instancia no se pronunció acerca del cargo por la presunta violación principio del principio de la no reformatio in pejusv.
- ALEGATOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
La SSPD y GÓMEZ ZAPATA Y CIA. guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por estimar configurado el silencio administrativo positivo; concluyó que si bien GAS NATURAL S.A., E.S.P. realizó visitas en las cuales calibró y cambió medidores, no respondió las peticiones formuladas el 8 de junio y 14 de septiembre de 1998 conforme a lo establecido en los artículos 152 y ss de la Ley 142 de 1994 en concordancia con los artículos 40 y ss CCA.
Debe la Sala determinar si las Resoluciones 007098 de 1999 (17 de septiembre) y 006008 de 2000 (4 de agosto), por las cuales la SSPD sancionó a GAS NATURAL S.A., E.S.P. y le ordenó reliquidar las facturas 3952, 4119, 4252 y 4305 con un consumo de 17.174,76 metros cúbicos cada una, vulneran las normas aludidas por la actora.
LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
GÓMEZ ZAPATA Y CIA. propuso la excepción de cosa juzgada porque para dar cumplimiento a los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25 de enero de 2001) y la Sección Primera del Consejo de Estado (8 de marzo de 2001) las partes celebraron contrato de transacción, en cuya virtud GAS NATURAL S.A., E.S.P. le pagó la suma de diecinueve millones novecientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis pesos ($19.957.736.oo) producto de la reliquidación de las facturas 3952, 4119, 4252 y 4305.
El Tribunal desestimó la excepción argumentando que el contrato de transacción celebrado entre las partes no constituía cosa juzgada pues no relevaba a la jurisdicción contencioso-administrativa de examinar la legalidad de los actos acusados.
Respecto del contrato de transacción, se ha dicho:
«La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, según la definición dada por el Código Civil, artículo 2469. En consecuencia, es una forma de terminación del proceso. En cualquier etapa de la controversia las partes pueden transigir la litis, incluso las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
El Código de Procedimiento Civil, la regula como una forma de terminación del proceso (art. 340)»
Esta Corporación ha puesto de presente que el Código Contencioso Administrativo autoriza la transacción para las acciones contractuales y de reparación directa. No así para la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual impide la aplicación por remisión de la figura de la transacción como forma de terminación anormal del proceso prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, a juicio de la Sala no es procedente la transacción para los efectos de solucionar el conflicto porque no existe disposición legal que autorice a las partes, para que por vía de acuerdo entre ellas, puedan sustraer el proceso del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acción que involucra la legalidad del acto administrativo.
El cargo no prospera.
EL CARGO DE NO HABER OCURRIDO EL SILENCIO ADMINITRATIVO POSITIVO
Las normas que instituyen los deberes que la SSPD tuvo por incumplidos por GAS NATURAL S.A. preceptúan:
«Ley 142 de 1994
Capítulo VII
DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA
Artículo 152.- Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
Artículo 153.- De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas “Oficinas” llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
...
Artículo 158.- Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término y salvo que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Por su parte, el Decreto 2150 de 1995 (5 de diciembre) a que pertenece el artículo 123 que la SSPD considera también violado por no responder GAS NATURAL S.A., E.S.P. las peticiones, quejas y reclamos en los términos que en él se establecen dice así:
«Artículo 123-. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el Artículo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios. (Subraya y negrilla fuera del texto original).»
El parágrafo del artículo 123 transcrito impone la obligación de responder «cualquier clase de petición, solicitud, queja, reclamo o recurso que presenten los usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos». Repárese en que hace explícita la definición operacional del término petición al señalar que «para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios».
Con el fin de establecer si, en efecto, GAS NATURAL S.A., E.S.P. incumplió su obligación de responder oportunamente los derechos de petición formulados por GÓMEZ ZAPATA Y CIA., a continuación se relacionan las fechas de las solicitudes con sus contenidos, y las fechas de vencimiento del término y de las respuestas de GAS NATURAL S.A., E.S.P.
| Fecha de radicación | Petición | Fecha límite de respuesta de GAS NATURAL S.A., E.S.P. | Fecha de respuesta final y contenido | En término |
| 8 de junio de 1998 | «Es motivo de preocupación que nuevamente nos llegue un consumo de gas tan exagerado como el de la factura No. 3952 por valor de $18'285.790 …Queremos solicitarles comedidamente evaluar dicho consumo puesto que no estamos en capacidad de pagar esa cantidad». | 2 de julio de 1998 | No hubo respuesta por escrito. Se practicó una visita el 25 de junio de 1998 en la cual se revisó el medidor y el consumo no computado. Se instaló un corrector electrónico de presión y temperatura. | NO |
| 27 de agosto de 1998 | Informa que debido a los inconvenientes que se presentaron por los exagerados volúmenes del consumo en la facturación, nos vimos en la necesidad de hacer cambio y consumir en un mayor porcentaje crudos con el fin de poder determinar cuál de los dos combustibles es más viable para la empresa. | 18 de septiembre de 1998. No se constituye como derecho de petición. | - | - |
| 14 de septiembre de 1998 | «En repetidas ocasiones hemos manifestado que no estamos de acuerdo con el consumo de GAS que dictaminan o evalúan sus facturas…esperamos una solución oportuna» | 5 de octubre de 1998 | No hubo respuesta por escrito. Por oficio 330-345-98 de 1998 (28 de septiembre) se respondió: «En atención a su solicitud, hemos analizado su caso minuciosamente, ya que se han presentado carios inconvenientes, donde se ha puesto en duda los valores reales de lecturas … en conclusión, se determinó que el problema que usted puede tener, es que sus equipos están mal calibrados, por lo tanto no está quemando completamente gas natural produciendo un consumo excesivo de combustible el cual no es quemado y se está perdiendo». No se encuentra fecha de notificación. | NO |
| 14 de octubre de 1998 | «Me permito solicitarles información relacionada con los servicios prestados por usted: Qué significa lectura corregida, qué significa lectura no corregida, a qué equivale factor de corrección, qué es volumen corregido, qué es un medidor 2M-175, cuál lectura es la base para la facturación […] le solicito copia de la reglamentación para el servicio de gas natural, como la legislación mediante la cual les autorizan los cobros a los cuales me he referido». | 17 de noviembre de 1998 | NO | NO |
| 29 de octubre de 1998 | «[…] Formulo las siguientes peticiones: 1. Se ordene la reliquidación de las facturas por cuanto han estado facturando y cobrando consumos que no se han realizado. 2. Se ordene la reliquidación de las cargos fijos por cuanto el aumento del mismo es superior al 2.000%. 3. Se restablezca el valor real de los consumos, y se ordene la revisión […]». | 23 de noviembre de 1998 | Aviso de cobro (fecha de notificación ilegible). | NO |
| 23 de noviembre de 1998 | «Nuestro cliente…ha recibido de ustedes la comunicación de la referencia mediante la cual lo conminan a cancelar la factura pendiente de cancelar. Al respecto, debemos vernos sorprendidos que una entidad de su prestigio no lleve un control de reclamaciones pendientes de resolver y más aun que por la presentación de las reclamaciones se le incluya en la facturación un saldo diferido que había solicitado. A la fecha se encuentran pendientes de reclamación 3 derechos de petición, sin que se haya obtenido ninguna respuesta…». | 18 de diciembre de 1998 | NO | NO |
| 30 de noviembre de 1998 | «[…] haciendo uso del derecho de aplicación obligatoria del silencio administrativo positivo consagrado en el art. 158 de la Ley 142 de 1994… se sirvan ordenar a quien corresponda dar cumplimiento a las reclamaciones presentadas a esa entidad […] El silencio administrativo positivo se aplicará por la no contestación de los derechos de petición y reclamación a saber: 1. Comunicación de junio 8 de 1998 […], 2. Comunicación del 24 de agosto de 1998 […] 3. Comunicación del 4 de septiembre de 1998». | El 4 de diciembre de 1998 por comunicado 1900-740-98 de 1998 (4 de diciembre) responde así: «Ref. Sus comunicaciones del 27 de noviembre y otras. Con relación a las diferentes comunicaciones producidas por GÓMEZ SAPATA & CIA desde el 8 de junio hasta la fecha (en total 5), solicita usted dar aplicación al Silencio Administrativo Positivo […]». | ||
La relación anterior demuestra que GAS NATURAL S.A., E.S.P. no respondió en tiempo ninguna de las peticiones formuladas, y que por oficio 1900-740-98 de 4 de diciembre 1998 admitió haberla respondido de manera conjunta.
Para la Sala, la actora, ni ante la SSPD ni en el presente proceso, allegó prueba de que hubiese atendido en forma integral y oportuna las reclamaciones, lo que dio pie a que se le impusiera la sanción, y a que esta Sala la encuentre ajustada a ley.
La Sala advierte que la respuesta fue extemporánea e insuficiente pues no respondió uno a uno los reclamos que condujeron al usuario a solicitarle la reliquidación de las facturas, la reliquidación de los cargos fijos por un aumento superior al 2000% y el restablecimiento del valor real de los consumos.
Para la Sala, el argumento según el cual GAS NATURAL S.A., E.S.P. no estaba obligada a responder las solicitudes de GÓMEZ ZAPATA Y CIA. por no constituir derechos de petición en estricto sentido, no está llamado a prosperar, pues el derecho de petición no exige solemnidades o formalidades; basta que el objeto o pretensión se formulen en términos claros e inteligibles, como ocurrió en este caso.
La Sala ya se ha pronunciado sobre el alcance del derecho de petición en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, así:
«El hecho de que la cabal atención de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios requiera revisiones técnicas y trabajo de campo no exonera a la ETB de responderlas en los términos que regulan el derecho de petición pues, conforme lo instituye el artículo 23 de la Constitución Política, más allá de permitir formular inquietudes, el derecho de petición tiene como componente básico la obligación para las entidades públicas o privadas requeridas de otorgar respuesta “... de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza...”
El derecho de petición no se circunscribe a la posibilidad de que las personas se dirijan a las autoridades públicas, en interés particular o general. Por sobretodo significa que el peticionario tiene el derecho a obtener que la autoridad le dé una respuesta clara, precisa, oportuna y adecuada sobre la cuestión materia de la solicitud, dentro del término legalmente establecido para ello. De ahí que cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnere el derecho amparado en el artículo 23 de la Constitución Política cuyo núcleo esencial comprende una oportuna y adecuada resolución.»
Es esta la oportunidad para reiterar que la normativa vigente como la jurisprudencia han seguido una clara tendencia en cuanto a los derechos de los usuarios, insistiendo en la carga obligacional de rango constitucional impuesta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
La Corte Constitucional ha dicho:
« La doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades, dentro de las cuales se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios, de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2 Superior).
Este mandato que tiene como sustento el valor normativo de la Carta Política y el respeto que deben prodigar todos los habitantes del territorio nacional a los derechos fundamentales, que a diferencia de lo que ocurría en vigencia de la Constitución anterior, en la actualidad son verdaderos poderes en cabeza de cada persona, razón de ser de nuestro Estado social de derecho.
En este sentido, el reconocimiento meramente formal y teórico de las garantías constitucionales repugna al modelo de Estado que el pueblo soberano instituyó a partir de 1991 y en el cual todas las autoridades tienen como fin la consecución de la convivencia, el trabajo, la justicia y la paz, entre otros valores constitucionales que surgen del Preámbulo de la Carta y que deben plasmarse en la adopción de las decisiones que en cumplimiento de sus funciones deben adoptar; en todas las cuales es menester velar por la efectividad de los derechos fundamentales.
Esta cualidad de irradiación de los mandatos constitucionales en toda decisión pública y privada que se adopte en el Estado colombiano, implica que aquellas conductas o actos no conformes con los preceptos supremos deben enervarse mediante una decisión judicial que proteja de forma inmediata y efectiva aquellas garantías que están siendo vulneradas por la autoridad que ha incumplido con el principio de supremacía constitucional.
En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios, como se ha explicado, el ordenamiento jurídico ha diseñado mecanismos tanto administrativos como judiciales, para que en los eventos en que las Empresas encargadas de este tipo de prestación, incumplan con su deber constitucional de garantizar los principios y deberes consagrados en la Carta, se logre la corrección de dicha decisión ya, en la misma entidad ora en sede judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, tanto la autoridad que profiere el acto o decisión como el juez encargado de realizar su control tienen el deber de observar el texto constitucional incluso cuando el administrado, usuario o suscriptor no lo solicite, ya que como se sabe, la protección de los derechos fundamentales no es algo que se ruega o deba solicitarse para que el Estado los proteja, sino que es una obligación de éste velar por su garantía efectiva (Art.2 C.P.).»
Asimismo, la Resolución 108 de 1997 de la CREG por la cual «se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones» demuestra también el tratamiento que se le ha dado al tema.
Se demostró la violación al derecho de petición de GÓMEZ ZAPATA Y CIA. y, por ende, configurado el silencio administrativo positivo a su favor.
EL CARGO POR FALTA DE COMPETENCIA
La apelante sostiene que la SSPD perdió competencia para proferir los actos sancionatorios, por cuanto la entidad demandada profirió los actos demandados por fuera del término concedido en la norma, luego ya no era competente para hacerlo.
Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el artículo 38 CCA señala un plazo perentorio para que la autoridad administrativa ejerza la facultad de imponer sanciones, a saber:
«Art.- 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.»
Asimismo, la SSPD ha conceptuado respecto de la configuración del silencio administrativo y la facultad sacionatoria lo siguiente:
«En cuanto a la contabilización del término para imponer la sanción, señala el artículo 38 que la caducidad se produce al cabo de tres años de haberse producido el acto que pueda ocasionarlas. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que si se trata de actos de ejecución continuada, el término de caducidad para imponer la sanción comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce.
Por lo tanto, entratándose de investigaciones por Silencio Administrativo Positivo el hecho que ocasiona la eventual sanción a la empresa es precisamente la omisión de respuesta oportuna en el término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma cuyo alcance fue precisado en el Concepto SSPD-OJ-2003-296.»–
La Resolución 007098 que sancionó con multa a GAS NATURAL S.A., ESP y ordenó el reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor de GÓMEZ ZAPATA Y CIA. respecto de las peticiones del 8 de junio, 14 de septiembre y 29 de octubre de 1998 fue proferida el 17 de septiembre de 1999, es decir antes de que transcurriera un año de que se omitiera responder la última petición. Concretamente, el 18 de diciembre de 1998 venció el término con que contaba GAS NATURAL S.A., E.S.P. para responder la última petición (artículo 158 de la Ley 142 de 1994), luego a partir de esta fecha debe contarse el término de 3 años establecidas en el artículo 38 CCA para sancionar la falta.
El cargo no prospera.
EL CARGO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS
La apelante argumenta que se desconoció este principio por cuanto la sanción pecuniaria que le fue impuesta mediante la Resolución 006008 de 2000 es significativamente más gravosa que la contenida en la Resolución 007089 de 1999.
No existe fundamento en este cargo pues la reformatio in pejus es del todo ajena a las cuestiones que se decidieron en los actos acusados. La suma correspondiente al valor resultante de reliquidar las facturas nada tiene que ver con el monto de la multa con que la SSPD sancionó a la actora por no haber respondido oportunamente las peticiones formuladas por GÓMEZ ZAPATA Y CÍA.
Por lo demás, se advierte que la actora no sustentó este cargo, pues no expuso las razones por las que afirma que la resolución decisoria de la apelación hizo más gravosa su situación, ni demostró la veracidad de esta aseveración.
Así se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 2003.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
