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Rad. 25000232700020020010101 (14936)
Actor: FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO “FET”
Régimen Tributario Especial
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Sus normas son de carácter especial y de procedimiento consagrado en el Libro V del estatuto Tributario%RECURSOS CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-Dentro del procedimiento para su interposición, trámite y decisión está el silencio administrativo positivo
Al respecto la Sala ha precisado en reiteradas oportunidades que las disposiciones consagradas en el Estatuto Tributario en los artículos 732 y 734 en materia de silencio administrativo con efectos positivos, son de carácter especial y de observancia dentro del procedimiento consagrado en el Libro V del Estatuto, para la determinación oficial de los impuestos e imposición de sanciones de los tributos administrados por la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y particularmente dentro del procedimiento previsto en el Título V articulos 720 y s.s., “discusión de los actos de la administración”, que regula lo atinente a los recursos procedentes contra los “actos de la administración tributaria”, los presupuestos procesales para su interposición, el término para decidirlos, la suspensión del mismo por la práctica de “inspección tributaria” y finalmente, el silencio administrativo.
COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-En relación con los recursos interpuestos contra sus decisiones no procede el silencio administrativo positivo%SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-No procede respecto a los recursos interpuestos contra las decisiones del Comité de Entidades sin Animo de Lucro
Así mismo, ha considerado que la normatividad especial mencionada, no es aplicable a asuntos como el discutido, dada la naturaleza jurídica, conformación y funciones del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuyas facultades para vigencia discutida, año gravable 1997, de acuerdo con el literal b) del articulo 363 del Estatuto Tributario, antes de ser derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, se limitaban a la calificación de los egresos y la procedencia del beneficio neto, sin atribuciones de determinación del tributo, que corresponden a la Administración de Impuestos. Aunado a lo anterior, las disposiciones aplicables a los contribuyentes con régimen tributario especial, a que se refieren los artículo 356 a 364 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 124 de 1997, no contemplan un término especifico dentro del cual deba pronunciarse el Comité frente a los recursos interpuestos contra sus decisiones, ni la configuración del silencio positivo a favor del contribuyente por la extemporaneidad de sus actuaciones. Por ello, los actos expedidos por el organismo en comento al resolver las solicitudes de calificación, por no tener un procedimiento especial siguen las regulaciones generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, concretamente en materia de recursos y silencio administrativo, cuyo efecto es negativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil seis (2006).
Radicación número 25000232700020020010101 (14936)
Actor: FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO “FET”
Referencia: Apelación de la Sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A” en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subseccion A, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 1998, la Fundación para la Educación y el Trabajo “FET” solicitó al Comité de Entidades sin Animo de Lucro la procedencia de los egresos y de la exención sobre el beneficio neto o excedente por el año gravable de 1997.
El 29 de diciembre de 1999, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro profiere la Resolución No. 0881 del 29 de diciembre de 1999 mediante la cual declara la procedencia de la deducibilidad de egresos en cuantía de $1.498.978.651 por tener relación de causalidad con los ingresos del año gravable de 1997 y por $171.555.418 que fueron solicitados como inversiones en la misma vigencia. Así mismo, consideró procedente la exención de parte del beneficio neto obtenido en el período fiscal de 1997 en cuantía de $1.133.989.260, y la niega sobre el valor de $277.816.483 al incumplir con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 124 de 1997.
El 9 de febrero de 2000, la actora interpone recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado.
El 30 de mayo de 2001, el representante legal de la Fundación protocolizó silencio administrativo positivo en la Notaria Tercera de Bogotá, al considerar que había transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso de reposición, que a la luz del artículo 734 del Estatuto Tributario equivale a una decisión favorable para el contribuyente.
El 5 de junio de 2001 presenta petición con el fin de que el ente fiscal reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto al recurso de reposición incoado. Con oficio 413 del 27 de junio de 2001 no se accede a su reconocimiento.
El 4 de julio del 2001 el Comité de Entidades sin Animo de Lucro a través de la Resolución No. 0130, decide el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución 0881 del 29 de diciembre de 1999.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fundación para la Educación y el Trabajo “FET” solicita la nulidad del acto administrativo 413 del 27 de junio de 2001 y la Resolución 0130 del 4 de julio de 2001, una vez se declare que operó el silencio administrativo positivo el 9 de febrero del mismo año, al no decidirse oportunamente el recurso de reposición interpuesto el 9 de febrero de 2000 contra la Resolución No. 0881 del 29 de diciembre de 1999.
A titulo de restablecimiento del derecho pretende la devolución o compensación de las sumas canceladas por la expedición extemporánea de la Resolución No. 0130 del 4 de julio de 2001, debidamente ajustadas junto con los intereses moratorios de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente solicita el reconocimiento y pago de costas procesales y agencias en derecho.
Invocó como violados los artículos 4, 6, 23, 29, 90 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 4, 6, 7, 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo; 362, 363, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 83 y 84 de la Ley 488 de 1998 y 18 y siguientes del Decreto 1071 de 1999.
Afirma la accionante que cumplió el procedimiento establecido legalmente para invocar el silencio administrativo positivo, toda vez que el acto administrativo acusado fue recurrido oportunamente y no hubo respuesta dentro del término legal al recurso de reposición.
Explica que por el año gravable de 1997 solicitó calificación al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, decidida veinte meses después con la Resolución 0881, acto recurrido oportunamente el 9 de febrero de 2000, por lo que ante la ausencia de respuesta el 9 de febrero de 2001, operó el silencio administrativo positivo, para lo cual cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.C.A., de protocolizarlo y solicitar a la DIAN su reconocimiento.
Manifiesta su desacuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que considera al Comité de Entidades sin Animo de Lucro un organismo interministerial, al que se le aplican las reglas del Código Contencioso Administrativo que no dan lugar al silencio afirmativo, ya que no está exento de cumplir y aplicar las normas tributarias especiales que rigen para la DIAN, de lo cual se deduce que en el caso concreto son aplicables los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.
Expresa que se vulneró el debido proceso por la demora en resolver las peticiones y recursos, por lo que produjo decisiones extemporáneas que carecen de validez, al operar el silencio administrativo positivo.
LA OPOSICIÓN
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones de la demanda, solicita que sean desestimadas y en su lugar se reconozca la legalidad de los actos acusados.
Señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Estatuto Tributario, el Ministro de Hacienda es quien preside el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, por lo que no es procedente dar aplicación a las normas contenidas en el Estatuto Tributario, sino las del Código Contencioso Administrativo, debido a la naturaleza jurídica de dicho Comité.
Afirma que el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario no opera para los recursos consagrados en el régimen general, como es el recurso de reposición contra las decisiones del ente interministerial, tal como lo expuso el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2001.
Aclara que el artículo 83 de la Ley 488 de 1998 exime a las entidades del régimen tributario especial de la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro a partir de su vigencia, es decir, que sólo cobija hechos futuros, por lo tanto las solicitudes pendientes de calificación se rigen por la norma anterior.
Expresa que no se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la actora controvirtió las decisiones administrativas adoptadas, a través de la presentación de los recursos respectivos.
Finalmente, considera que es improcedente condenar a su representada a la devolución o compensación de unas determinadas sumas de dinero, ya que no ha mediado ningún tipo de solicitud en tal sentido, como lo ordenan los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, y además la declaración de renta de 1997 no registra saldo a favor.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante Sentencia del 30 de junio de 2004, negó las súplicas de la demanda.
El a quo basó su decisión en Sentencia del Consejo de Estado fechada el 12 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, en donde establece que los actos expedidos por el Comité al resolver las solicitudes de calificación, por no tener un procedimiento especial, se regulan por las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, concretamente en lo referente a los recursos y silencio administrativo, en el que se sienta el principio general del efecto negativo.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Señaló que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro actúa por delegación de la DIAN y de la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ello se aplican para esta entidad las normas tributarias.
Reitera que de acuerdo con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, es procedente el silencio administrativo positivo, por tratarse de una norma de carácter especial y no la general consagrada en el Código Contencioso Administrativo.
Por último, considera que es contrario al orden legal y constitucional, imponerle a los contribuyentes obligaciones tributarias con base en unas normas y que cuando las invoca a su favor no son aplicables. Concluye que en el caso concreto, existe norma expresa que regula el silencio administrativo en materia de tributos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reitera los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación. Insiste en que la posición del Consejo de Estado en torno a la inaplicación del silencio administrativo positivo para los recursos contra las decisiones del Comité sea modificada, ya que existe una norma tributaria que así lo consagra.
La parte demandada indica que comparte los razonamientos del Tribunal que sirvieron de sustento para proferir la Sentencia recurrida, pues el silencio administrativo positivo consagrado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, sólo procede respecto a los recursos de reconsideración y reposición contra actos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Expresa que se acoge a la decisión del Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de mayo de 2001, en la que se señaló que el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro es un organismo interministerial, razón por la cual se aplican las reglas del Código Contencioso Administrativo que no dan lugar al silencio positivo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado estima que se debe confirmar la Sentencia apelada, puesto que el silencio administrativo positivo previsto en las disposiciones especiales no se configura en el caso concreto.
Afirma que la Ley consagra el silencio administrativo positivo para impedir que la Administración disponga de un término mayor al legal, al resolver recursos de reconsideración y reposición contra actos administrativos relacionados con la determinación oficial de los impuestos que la DIAN administra.
Manifiesta que las normas de carácter general previstas en el Código Contencioso Administrativo, son aplicables a los actos expedidos por entidades que desarrollan funciones estatales diferentes a la tributaria, que consagran el silencio administrativo negativo, como ocurre en el asunto debatido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
El apelante insiste en que se rectifique la posición jurisprudencial de la Sección, en el sentido de que no opera silencio administrativo positivo en relación con los recursos contra los actos del Comité de Entidades sin Animo de Lucro que deciden sobre la procedencia de egresos y exención del beneficio neto o excedente, pues a su juicio así como se aplica el ordenamiento tributario a las entidades de régimen especial, en esa misma medida debe atenderse la figura positiva consagrada en el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Al respecto la Sala ha precisado en reiteradas oportunidade que las disposiciones consagradas en el Estatuto Tributario en los artículos 732 y 734 en materia de silencio administrativo con efectos positivos, son de carácter especial y de observancia dentro del procedimiento consagrado en el Libro V del Estatuto, para la determinación oficial de los impuestos e imposición de sanciones de los tributos administrados por la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y particularmente dentro del procedimiento previsto en el Título V articulos 720 y s.s., “discusión de los actos de la administración”, que regula lo atinente a los recursos procedentes contra los “actos de la administración tributaria”, los presupuestos procesales para su interposición, el término para decidirlos, la suspensión del mismo por la práctica de “inspección tributaria” y finalmente, el silencio administrativo.
Así mismo, ha considerado que la normatividad especial mencionada, no es aplicable a asuntos como el discutido, dada la naturaleza jurídica, conformación y funciones del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuyas facultades para vigencia discutida, año gravable 1997, de acuerdo con el literal b) del articulo 363 del Estatuto Tributario, antes de ser derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, se limitaban a la calificación de los egresos y la procedencia del beneficio neto, sin atribuciones de determinación del tributo, que corresponden a la Administración de Impuestos.
Aunado a lo anterior, las disposiciones aplicables a los contribuyentes con régimen tributario especial, a que se refieren los artículo 356 a 364 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 124 de 1997, no contemplan un término especifico dentro del cual deba pronunciarse el Comité frente a los recursos interpuestos contra sus decisiones, ni la configuración del silencio positivo a favor del contribuyente por la extemporaneidad de sus actuaciones.
Por ello, los actos expedidos por el organismo en comento al resolver las solicitudes de calificación, por no tener un procedimiento especial siguen las regulaciones generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, concretamente en materia de recursos y silencio administrativo, cuyo efecto es negativo.
Es más, consta en la Resolución 0881 del 29 de diciembre de 1999 (fl.50 c.a.), que decidió sobre la solicitud de calificación elevada por la actora por el año gravable de 1997, que en el artículo sexto se concedió el recurso de reposición conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, normatividad que no consagra el silencio positivo respecto de dicho recurso, y que descarta la aplicación de la disposición específica contemplada en el Estatuto Tributario.
Por todo lo anterior, no hay lugar a modificar la posición jurisprudencial adoptada por la Sala como lo solicita el recurrente, toda vez que la extemporaneidad en la decisión del recurso de reposición incoado contra la Resolución 0881 del 29 de diciembre de 1999 proferida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se rige por lo normado en el artículo 60 del Ordenamiento Administrativo que establece que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, razón por la cual es procedente su confirmación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirmase
F A L L A :
- CONFIRMASE la Sentencia apelada.
- RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al Dra. FLORI ELENA FIERRO MANZANO conforme al poder que le fue debidamente otorgado y que obra al folio 172 del informativo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
DEMANDANTE: ALBERTO CARVAJAL SALCEDO
ALBA LUCIA CARVAJAL MOLINA
DEMANDADO: OLGA LUCIA MORALES DÍAZ
SANDRA BIBIANA ZORRO RODRÍGUEZ
FLORI ELENA FIERRO MANZANO
M.P. Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
TEMA: ENTIDADES DE REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL/ IMPROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LAS DECISIONES DEL COMITÉ DE ENTIDAES SIN ÁNIMO DE LUCRO.
ED.
